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Documento DOUE-L-2025-80990

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1291 de la Comisión, de 2 de julio de 2025, relativo a la inscripción de la denominación de origen Tokajské Víno zo slovenskej oblasti en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1291, de 3 de julio de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80990

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que modificó el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, este último sigue aplicándose a las solicitudes de inscripción en el registro de indicaciones geográficas de vinos recibidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 13 de mayo de 2024. El 19 de julio de 2022, la Comisión recibió una solicitud de inscripción de la denominación de origen (DOP) «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» presentada por Eslovaquia.

(2)

De conformidad con el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la solicitud de inscripción de la denominación de origen «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» presentada por Eslovaquia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 23 de octubre de 2023 (3).

(3)

El 19 de enero de 2024, la Comisión recibió una declaración motivada de oposición presentada por Hungría. Tras determinar su admisibilidad, el 29 de febrero de 2024 la Comisión invitó a Hungría y Eslovaquia a entablar las consultas oportunas para llegar a un acuerdo, tal como se prevé en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Hungría solicitó la ampliación del plazo de consultas el 29 de mayo de 2024. Sin embargo, dicha solicitud no cumplía la condición establecida en el artículo 98, apartado 2, última frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, al no haber sido presentada por Eslovaquia. Por consiguiente, no se amplió el plazo de consultas. Las consultas concluyeron sin que Hungría y Eslovaquia alcanzaran ningún acuerdo. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta los resultados de las consultas.

(5)

En su declaración motivada de oposición y en el marco de las consultas con Eslovaquia, Hungría alegó que el nombre «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» no debía inscribirse porque era parcialmente homónimo de la denominación «Tokaj/Tokaji» inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión para Hungría. Hungría alegó que la inscripción del nombre propuesto era, por consiguiente, contraria al artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Además, Hungría argumentó que el hecho de resaltar con letras mayúsculas el componente «TOKAJSKÉ VÍNO» en la denominación «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» podría inducir a error a los consumidores al dar la impresión de que los productos así designados cumplían las mismas normas estrictas que se aplican a los vinos producidos como «Tokaj/Tokaji» húngaro.

(6)

Hungría también cuestionó la validez territorial de «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti», alegando que la zona geográfica de esta indicación no se correspondía con la región de Tokaj históricamente definida y que, por tanto, los homólogos eslovacos habrían ignorado los antecedentes históricos y las tradiciones compartidas entre Hungría y Eslovaquia en relación con el vino Tokaj. Hungría señaló que, de los siete municipios incluidos en la zona geográfica definida de la indicación «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti», solo Malá Tŕňa y Viničky pertenecían históricamente a la región de Tokaj definida por la legislación austrohúngara en vigor entre 1908 y 1924.

(7)

Además, Hungría alegó que era más fácil producir «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» que «Tokaj/Tokaji», lo que situaba a este último en una situación de desventaja competitiva. En este sentido, Hungría señaló que el pliego de condiciones de la DOP «Tokaj/Tokaji» imponía normas más estrictas y exigía una calidad superior en comparación con el pliego de condiciones de «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti». Esto afectaba, en particular, a la producción de vinos dulces naturales o a los límites de rendimiento. Además, el pliego de condiciones de los vinos con la denominación eslovaca autorizaba la producción de más tipos de vino y más categorías de productos vitícolas que los autorizados por el pliego de condiciones del «Tokaj/Tokaji» húngaro. En este contexto, Hungría insistió en que no se puede producir de dos maneras distintas un producto registrado con el mismo nombre.

(8)

Por último, Hungría destacó que en Eslovaquia existía ya la DOP «Vinohradnícka oblasť Tokaj», que abarca una producción de vino casi idéntica a la de la solicitud de inscripción de la denominación de origen «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti». Hungría declaró que no se opondría a la inscripción en el registro de la denominación de origen «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» si Eslovaquia anulara la DOP existente «Vinohradnícka oblasť Tokaj».

(9)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en la declaración motivada de oposición de Hungría a la luz del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta la información recibida sobre las consultas mantenidas entre las partes interesadas.

(10)

Antes de examinar los argumentos expuestos por Hungría en la oposición, la Comisión tomó nota de que, el 22 de noviembre de 1967, Eslovaquia había inscrito el nombre «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» como denominación de origen AO-45 (4) en el sistema internacional para el registro de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (Arreglo de Lisboa) (5).

(11)

Las normas para la transición del Arreglo de Lisboa al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (Acta de Ginebra) (6) se establecen en el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, en lo que respecta a las denominaciones de origen no protegidas por el sistema de la Unión, los Estados miembros que sean Parte en el Arreglo de Lisboa y se hayan adherido al Acta de Ginebra (como Eslovaquia) pueden elegir. Pueden o bien optar por solicitar la inscripción de la denominación de origen de que se trate en el sistema de la Unión y, posteriormente, su registro en virtud del Acta de Ginebra, o bien solicitar la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional (8).

(12)

En virtud del artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo (9), se autoriza a los Estados miembros que eran Partes del Arreglo de Lisboa el 26 de febrero de 2020 (como Eslovaquia) a ratificar o adherirse al Acta de Ginebra en la medida estrictamente necesaria en que su adhesión sea necesaria para preservar, en interés de la Unión, la antigüedad y la continuidad de la protección de las denominaciones de origen ya registradas por dichos Estados miembros en virtud del Arreglo de Lisboa y para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1753.

(13)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1753, la solicitud de inscripción de «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» en el sistema de la Unión es un requisito previo para el registro internacional de la denominación de origen AO-45 «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» en virtud del Acta de Ginebra y para la preservación de los derechos de prioridad correspondientes. A falta de una inscripción de «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» en el sistema de la Unión, Eslovaquia no estaría autorizada a registrar la denominación de origen AO 45 «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» en virtud del Acta de Ginebra y perdería la protección de la denominación de origen en virtud del Arreglo de Lisboa.

(14)

En cuanto al argumento de Hungría relativo a la homonimia, la Comisión considera que el nombre «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» es en efecto parcialmente homónimo de la DOP húngara «Tokaj/Tokaji». En tales situaciones, de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben tenerse en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. Por lo que respecta al riesgo de confusión, en particular, una denominación homónima no debe inducir a error a los consumidores haciéndoles creer que los productos proceden de otro territorio.

(15)

En cuanto al uso local y tradicional, tanto Hungría como Eslovaquia afirman que las tradiciones vitícolas de la región de Tokaj se han conservado durante siglos. Esta región está situada en el noreste de Hungría y el sudeste de Eslovaquia, y tanto Hungría como Eslovaquia producen vinos Tokaj y garantizan la protección de las denominaciones de vinos relacionadas. Eslovaquia ha señalado que «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» es una denominación de vino Tokaj que se utiliza tradicionalmente en Eslovaquia en conexión con la correspondiente zona geográfica delimitada por Eslovaquia. Esta afirmación sobre el uso del término «Tokaj» para un vino eslovaco se ve corroborada por la existencia de legislación eslovaca sobre el vino Tokaj desde 1959 y por la protección del nombre «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» en virtud del Arreglo de Lisboa desde 1967.

(16)

Por lo que se refiere al riesgo de confusión, en primer lugar, el nombre hace referencia al verdadero origen del producto, es decir, la región de Tokaj, que se sitúa en parte en Eslovaquia y en parte en Hungría, y el nombre se ha utilizado tradicionalmente en ambas partes de la región transfronteriza de Tokaj. La Comisión no tiene conocimiento de que esas circunstancias hayan generado confusión entre los consumidores. Al contrario, los consumidores conocen la larga historia de los vinos con la denominación «Tokaj» en ambos países. La coexistencia en el mercado de vinos Tokaj húngaros y eslovacos y su creciente reputación indujeron tanto a Hungría como a Eslovaquia a buscar la protección de las denominaciones de vinos relacionadas. Así, en 2006, se inscribieron como DOP dos nombres que hacían referencia a la región de Tokaj, a saber, «Tokaj/Tokaji» para Hungría y «Vinohradnícka oblasť Tokaj» para Eslovaquia. Estas DOP han coexistido para la misma región vitícola transfronteriza sin dar lugar a confusiones (10). No hay motivos para creer que la actual solicitud de inscripción de otra DOP eslovaca con el nombre «Tokaj» vaya a generar un riesgo de confusión con el nombre húngaro.

(17)

En segundo lugar, los nombres del vino húngaro y del vino eslovaco no son idénticos. Son solo parcialmente homónimos. En eslovaco, «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» es un nombre compuesto, que hace referencia a «Tokaj» mediante un adjetivo («TOKAJSKÉ»).

(18)

En tercer lugar, el nombre eslovaco contiene un componente geográfico «zo slovenskej oblasti» («de la zona eslovaca») que indica claramente el país de origen y reduce aún más el riesgo de confusión. Tal como ha explicado Eslovaquia, este componente geográfico ya se había utilizado en el momento de la inscripción de la denominación de origen AO 45 «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» en virtud del Arreglo de Lisboa con el fin de efectuar una distinción clara entre las denominaciones de origen húngaras y eslovacas.

(19)

En cuarto lugar, el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 exige que el etiquetado y la presentación del vino en la Unión contengan una indicación de procedencia. En la práctica, esto significa que la información sobre el país de origen del vino es obligatoria. Así pues, las etiquetas de los vinos suelen indicar «vino de ...», «vino originario de ...», «producido en …» o «producto de ...». Esto aporta mayor claridad en cuanto al origen del vino y distingue entre los vinos Tokaj producidos en Hungría, por una parte, y en Eslovaquia, por otra.

(20)

En quinto lugar, en lo que atañe al énfasis en la región de Tokaj mediante el uso de letras mayúsculas que cuestiona Hungría, Eslovaquia explicó que era necesario utilizar letras mayúsculas en el nombre presentado para su inscripción en el sistema de la Unión a fin de garantizar la concordancia del nombre que debía inscribirse en virtud del Acta de Ginebra con el nombre ya registrado en virtud del Arreglo de Lisboa. En cualquier caso, dados los elementos que permiten distinguir entre el Tokaj húngaro y el eslovaco, tal como se explican en los considerandos 16, 17, 18 y 19, no se considera que el uso de letras mayúsculas en la denominación «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» pueda aumentar el riesgo de confusión.

(21)

Basándose en todos estos elementos, la Comisión considera que, habida cuenta de los usos locales y tradicionales y de la ausencia de riesgo de confusión, en particular porque no se induce a error a los consumidores haciéndoles creer que los productos proceden de otro territorio, la homonimia parcial no impide la inscripción de la denominación «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti».

(22)

Por lo que se refiere al argumento de Hungría según el cual la zona geográfica de «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» no se corresponde con la región de Tokaj históricamente definida, la Comisión observa que, si bien los vinos Tokaj húngaros y eslovacos comparten una historia vitícola, la producción de vinos Tokaj tiene lugar ahora en dos zonas geográficas distintas pertenecientes a dos Estados miembros. La zona geográfica del «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» comprende siete municipios eslovacos. Eslovaquia delimitó formalmente esta zona en 1959 en su legislación nacional como zona de producción de vinos Tokaj eslovacos. Las regiones vitícolas pueden evolucionar con el tiempo y puede suceder que sus límites territoriales cambien con respecto a los que eran hace siglos, sin que por ello se cuestione la autenticidad del lugar de origen.

(23)

Eslovaquia ha demostrado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluido el concepto de «denominación de origen» definido en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En particular, Eslovaquia ha demostrado el vínculo entre el producto y el medio geográfico con sus factores naturales y humanos inherentes. Asimismo, Eslovaquia ha indicado que esta zona geográfica y el método de producción del vino eslovaco Tokaj están regulados en Eslovaquia desde 1959. La mera referencia por parte de Hungría a una delimitación histórica recogida en una ley vigente en el Imperio austrohúngaro en 1908 no constituye fundamento suficiente para impugnar la delimitación de la zona efectuada por Eslovaquia ni el vínculo entre dicha zona y las características del vino Tokaj eslovaco. Por consiguiente, la Comisión rechaza el cuestionamiento de la validez territorial del «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» por parte de Hungría y su petición de que la zona geográfica definida cubierta por la denominación «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» se ajuste a la zona geográfica de Tokaj contemplada en una ley en vigor en el Imperio austrohúngaro en 1908.

(24)

En cuanto a la afirmación de Hungría de que los requisitos más exigentes y rigurosos del pliego de condiciones del «Tokaj/Tokaji» húngaro, en comparación con el pliego de condiciones del «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» eslovaco, sitúan a los productores húngaros en una situación de desventaja competitiva, la Comisión considera que «Tokaj/Tokaji» y «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» son nombres distintos y obedecen a distintos pliegos de condiciones. A efectos de la presente solicitud de inscripción, Eslovaquia no está obligada a cumplir el pliego de condiciones del «Tokaj/Tokaji» húngaro. Del mismo modo, Hungría no está obligada a adaptar sus normas al pliego de condiciones eslovaco del «Vinohradnícka oblasť Tokaj» o del «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti», y es libre de establecer y mantener sus propios requisitos para el vino «Tokaj/Tokaji». El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no impone la obligación de que los nombres parcialmente homónimos deban compartir el mismo pliego de condiciones. A falta de riesgos de confusión entre las DOP eslovaca y húngara, la posibilidad de que existan normas diferentes no afecta a la evaluación con arreglo al artículo 100 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por lo tanto, carece de fundamento plantear un problema de desventaja competitiva como resultado de la existencia de requisitos más estrictos en el pliego de condiciones de una DOP concreta en comparación con el pliego de condiciones de otra DOP. En conclusión, procede rechazar la alegación de Hungría de que existe una desventaja competitiva resultante de unos requisitos de producción más estrictos.

(25)

En cuanto a la declaración de Hungría de que no se opondría a la inscripción de la denominación de origen «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» si Eslovaquia cancelara la denominación de origen existente «Vinohradnícka oblasť Tokaj», la Comisión considera que corresponde a Eslovaquia decidir cómo proceder. Eslovaquia ha confirmado que la DOP «Vinohradnícka oblasť Tokaj» estaba en uso y no tenía intención de cancelarla. En opinión de la Comisión, la inscripción de «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» (DOP) no depende de la cancelación de «Vinohradnícka oblasť Tokaj» (DOP), cuyo uso y protección desea mantener Eslovaquia, por tratarse de dos denominaciones diferentes.

(26)

 

 

(27)

En conclusión, ninguna de las alegaciones formuladas por Hungría justifica la denegación de la solicitud de inscripción. En consecuencia, procede inscribir la denominación de origen «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti» en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión contemplado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143 la denominación de origen «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).

(3)   DO C, C/2023/385, 23.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/385/oj.

(4)   https://lisbon-express.wipo.int/pdf/CRTINF_6376_Current%20information%20-%20AO-45.pdf. Inicialmente, el nombre se registró en virtud del Arreglo de Lisboa como «TOKAJSKÉ VÍNO z československej oblasti», pero, tras la disolución de Checoslovaquia, pasó a ser «TOKAJSKÉ VÍNO zo slovenskej oblasti».

(5)   https://www.wipo.int/wipolex/es/text/285856.

(6)   DO L 271 de 24.10.2019, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/1754/oj.

(7)  Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1753/oj).

(8)  Tanto Hungría como Eslovaquia han registrado ya otras denominaciones de origen relativas a Tokaj en virtud del Acta de Ginebra: Hungría — AO 527 «Tokaj», véase https://lisbon-express.wipo.int/pdf/CRTINF_6858_Current%20information%20-%20AO-527.pdf, y Eslovaquia — AO 1230 «Vinohradnícka oblasť Tokaj», véase https://lisbon-express.wipo.int/pdf/CRTINF_25456_Current%20information%20-%20AO-1230.pdf.

(9)  Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 12. ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/1754/oj).

(10)  Del mismo modo, en el sector de los productos agrícolas se encuentran otros ejemplos de coexistencia de indicaciones geográficas que designan productos similares y se refieren a zonas geográficas divididas entre Estados miembros, por ejemplo, «Steirisches Kürbiskernöl» (IGP) de Austria y «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» (IGP) de Eslovenia o «Jambon d’Ardenne» (IGP) de Bélgica y «Jambon sec des Ardennes/Noix de Jambon sec des Ardennes» (IGP) de Francia.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Eslovaquia
  • Vinos

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