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Documento DOUE-L-2025-80988

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1316 de la Comisión, de 2 de julio de 2025, relativo a medidas temporales para impedir la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1316, de 3 de julio de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80988

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letra g), su artículo 41, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 72, apartado 1, párrafo segundo, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

 

(3)

Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones («la plaga especificada») figura en la parte A del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) como plaga de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión.

 

En 2024, se detectó la presencia de la plaga especificada en semillas importadas de Phaseolus vulgaris L.

 

Además, en los últimos años se han notificado brotes de la plaga especificada en el territorio de la Unión, en campos en los que se cultivaron Phaseolus vulgaris L. y Vicia faba L.

(4)

Los vegetales para plantación de Glycine max L. Merr., Phaseolus coccineus L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus vulgaris L., Vigna angularis (Willd.) Ohwi & H.Ohashi, Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) R.Wilczek, Vigna unguiculata (L.) Walp. y Vicia faba L. («los vegetales especificados») deben someterse a diversas medidas. Esto se debe a que, de conformidad con un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, estos vegetales son los principales hospedadores de la plaga especificada (3), y también son los vegetales en los que se detectó la plaga especificada durante los controles de las importaciones o en los brotes en el territorio de la Unión.

(5)

Los Estados miembros deben realizar prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada, aplicando un enfoque basado en el riesgo, a fin de garantizar la detección precoz de la plaga especificada y aclarar el estado de su presencia en el territorio de la Unión. Estas prospecciones deben consistir en exámenes visuales y, en caso necesario, análisis de los vegetales especificados para detectar la presencia de la plaga especificada.

(6)

Además, y con el fin de proteger el territorio de la Unión del riesgo fitosanitario de la plaga especificada, deben establecerse requisitos especiales en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para la introducción en la Unión de los vegetales especificados procedentes de todos los terceros países.

(7)

 

 

(8)

Estos requisitos deben constar de diferentes opciones, a saber: el requisito de que los vegetales procedan de países o zonas libres de la plaga especificada; el requisito de que los vegetales procedan de centros de producción sujetos a condiciones específicas; y el requisito de que los vegetales se sometan a muestreo y análisis con arreglo a determinadas normas. Cada una de estas opciones es suficiente para reducir el riesgo fitosanitario respectivo a un nivel aceptable.

 

Dada la creciente demanda en la Unión de semillas de vegetales que son hospedadores de la plaga especificada, es necesario adoptar requisitos para la introducción de dichas semillas en el territorio de la Unión.

(9)

 

 

(10)

Además, las semillas de Phaseolus lunatus L., Vigna angularis (Willd.) Ohwi & H. Ohashi, Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) R.Wilczek y Vigna unguiculata (L.) Walp. deben incluirse en la parte A del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

(11)

Dado que la presencia de esta plaga en el territorio de la Unión sigue siendo incierta, el requisito de realizar prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada debe aplicarse durante un período de tiempo limitado, durante el cual la Comisión volverá a evaluar la necesidad de continuar las prospecciones anuales sobre la base de los conocimientos sobre la presencia de la plaga especificada obtenidos por las autoridades competentes durante las prospecciones anuales.

(12)

 

 

(13)

Los requisitos relativos a la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados deben aplicarse a partir del 23 de abril de 2026. Esto es necesario para que las autoridades competentes de los terceros países dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a dichos requisitos.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas para evitar la introducción en el territorio de la Unión, así como el establecimiento y la propagación en dicho territorio, de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «plaga especificada»: Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones;

2) «vegetales especificados»: los vegetales para plantación de Glycine max L. Merr., Phaseolus coccineus L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus vulgaris L., Vigna angularis (Willd.) Ohwi & H.Ohashi, Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) R.Wilczek, Vigna unguiculata (L.) Walp. y Vicia faba L.

Artículo 3

Prospecciones en el territorio de la Unión

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo anualmente prospecciones basadas en el riesgo para detectar la plaga especificada en los vegetales especificados, en momentos adecuados del año.

Estas prospecciones se llevarán a cabo mediante la inspección de los vegetales especificados y, en caso de que se sospeche sospecha de la presencia de la plaga especificada, mediante muestreo y análisis para detectar dicha presencia utilizando métodos adecuados de análisis molecular.

2.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones que hayan efectuado con arreglo al apartado 1 durante el año civil anterior.

Artículo 4

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3 será aplicable hasta el 30 de abril de 2029.

El artículo 4 será aplicable a partir del 23 de abril de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(3)  Scientific Opinion on the pest categorisation of Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens. EFSA Journal 2018;16(5):5299, 22 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5299.

ANEXO

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

Los anexos VII y XI se modifican como sigue:

1) en el anexo VII se inserta el punto siguiente entre los puntos 74 y 75:

«74.1.

Vegetales para plantación de Glycine max L. Merr., Phaseolus coccineus L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus vulgaris L., Vigna angularis (Willd.) Ohwi & H.Ohashi, Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) R.Wilczek, Vigna unguiculata (L.) Walp. y Vicia faba L.

ex 0602 90 30

ex 0602 90 50

ex 0602 90 99

ex 0713 31 00

ex 0713 32 00

0713 33 10

ex 0713 35 00

ex 0713 39 00

ex 0713 50 00

ex 0713 90 00

1201 10 00

 

Terceros países

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales para plantación proceden de un país declarado libre de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias; o

b)

los vegetales para plantación proceden de una zona considerada libre de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF 4 (*1); la zona libre de la plaga se menciona en el certificado fitosanitario; o

c)

los vegetales para plantación proceden de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones:

i) está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

ii) se ha llevado a cabo una inspección oficial del sitio de producción y sus inmediaciones antes de la cosecha, y no se ha detectado la presencia de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens  (Hedges) Collins and Jones,

iii) antes de la exportación, se ha sometido a ensayo una muestra representativa de los vegetales para plantación utilizando métodos adecuados de análisis molecular y se ha considerado libre de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones; o

d)

en el caso de los vegetales para plantación en forma de semillas, antes de su exportación, se ha analizado una muestra de cada lote utilizando métodos adecuados de análisis molecular y se ha considerado libre de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones.

En el caso de la letra d), el tamaño de la muestra deberá permitir detectar al menos un 0,5 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %. No obstante, en el caso de los lotes de semillas que contienen menos de 8 000 semillas, se ha analizado una muestra representativa del 10 % del lote y se ha considerado libre de Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Collins and Jones.

2) El anexo XI se modifica como sigue:

i)

en la parte A, en el punto «8. Semillas de:», se añade la entrada siguiente:

«Phaseolus lunatus L., Vigna angularis (Willd.) Ohwi & H.Ohashi, Vigna mungo (L.) Hepper, y Vigna radiata (L.) R.Wilczek, Vigna unguiculata (L.) Walp.

Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, Vigna unguiculata (L.) Walp. para siembra:

ex 0713 31 00

ex 0713 35 00

Judías adzuki (Vigna angularis) para siembra:

ex 0713 32 00

Judías (Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus) para siembra:

– – Otros

ex 0713 39 00

Terceros países, excepto Suiza»;

ii)

en la parte B, en la segunda columna, la entrada «Hortalizas de vaina secas, desvainadas, no mondadas ni partidas, para siembra...» se sustituye por el texto siguiente:

«Hortalizas de vaina secas, desvainadas, no mondadas ni partidas, para siembra:

 

ex 0713 20 00

 

ex 0713 34 00

 

ex 0713 39 00

 

ex 0713 40 00

 

ex 0713 60 00

 

ex 0713 90 00 (excepto Phaseolus lunatus y Phaseolus coccineus)».

(*1)  NIMF 4: “Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas” ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/2025
  • Fecha de publicación: 03/07/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2025
  • Aplicable el art. 3 hasta el 30 de abril de 2029 y el art. 4 desde el 23 de abril de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1316/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VII y XI del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
Materias
  • Agricultura
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Legumbres
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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