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Documento DOUE-L-2025-80987

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1289 de la Comisión, de 2 de julio de 2025, por el que se establecen medidas temporales con respecto a los tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto, para evitar la introducción de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al. en el territorio de la Unión, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/787/UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1289, de 3 de julio de 2025, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80987

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42 bis, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2011/787/UE de la Comisión (3) autoriza a los Estados miembros a adoptar temporalmente medidas de emergencia contra la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al. («plaga especificada») por lo que respecta a la importación de tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto («vegetales especificados»). Dicha Decisión de Ejecución se adoptó sobre la base del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (4).

(2)

La Directiva 2000/29/CE ha sido sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031, mientras que los anexos I a V de dicha Directiva han sido sustituidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5).

(3)

La plaga especificada figura en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plaga de cuya presencia se tiene constancia en la Unión. La introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados está sujeta al requisito especial del punto 21 del anexo VII de dicho Reglamento con respecto a la plaga especificada y otras especies de Ralstonia.

(4)

Existen pruebas que justifican la adopción de requisitos más estrictos que los mencionados en el punto 21 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y los requisitos de la Decisión de Ejecución 2011/787/UE, con respecto a la plaga especificada. Esas pruebas se basan en la experiencia adquirida con la aplicación de dicha Decisión, el aumento del número de interceptaciones de la plaga especificada durante las dos últimas temporadas de importación de los vegetales especificados y una auditoría realizada por la Comisión en Egipto en enero de 2024.

(5)

Una evaluación más detallada de la Comisión ha puesto de manifiesto que los vegetales especificados plantean un riesgo que puede reducirse a un nivel aceptable mediante la aplicación de medidas que son necesarias para responder al riesgo fitosanitario en cuestión. Dicha evaluación tuvo en cuenta, entre otras cosas, los avances técnicos en la materia en Egipto, los regímenes de pruebas basados en los nuevos protocolos de diagnóstico elaborados para la plaga especificada por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) y la experiencia de los Estados miembros con los controles de las importaciones de los vegetales especificados.

(6)

A fin de garantizar la reducción a un nivel aceptable del riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados, es necesario establecer requisitos específicos para la producción, el envasado y las inspecciones de los vegetales especificados en Egipto.

(7)

Debido a la naturaleza de la plaga especificada, es necesario, para la protección fitosanitaria del territorio de la Unión, disponer que los vegetales especificados que se introduzcan en el territorio de la Unión tienen que cultivarse en sitios de producción que la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Egipto haya declarado oficialmente que están libres de la plaga especificada, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias pertinente. Por la misma razón, debe garantizarse que, en esos sitios, durante el año de producción y los tres años anteriores, no se hayan detectado vegetales especificados ni otras partes vegetativas de plantas de patata, ni otros vegetales solanáceos hospedadores, cultivados o silvestres, capaces de albergar la plaga especificada, infectados por la plaga especificada, y que no se hayan detectado fuentes de agua conexas contaminadas por la plaga especificada. Además, es necesario disponer que no tienen que haberse detectado vegetales especificados originarios de esos sitios de producción que hayan dado positivo tras haber sido sometidos a pruebas de detección de la plaga especificada realizadas por la ONPF de Egipto o los Estados miembros, después de abandonar dichos sitios de producción.

(8)

Estos requisitos deben garantizar la producción de los vegetales especificados en zonas libres de la plaga especificada y en zonas en las que se hayan adoptado medidas para evitar la presencia de dicha plaga. Además, deben garantizar que los vegetales especificados se cultiven a partir de vegetales que cumplan determinados requisitos sobre la no presencia de la plaga especificada.

(9)

El certificado fitosanitario para la introducción en la Unión de los vegetales especificados debe incluir, bajo el epígrafe «Declaración adicional», determinados elementos para garantizar la transparencia de la información y la claridad sobre el origen de los vegetales especificados y el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Dichos elementos deben incluir la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1289 de la Comisión», el número de lote correspondiente a cada lote exportado de los vegetales especificados, el código del sitio de producción de origen de cada lote de los vegetales especificados, y el nombre y el número de identificación de los centros de envasado y exportadores autorizados oficialmente.

(10)

Deben establecerse normas para las inspecciones, el muestreo y las pruebas que han de llevar a cabo los Estados miembros en relación con la importación de los vegetales especificados, a fin de garantizar la protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada. Las pruebas deben llevarse a cabo, en la Unión, de conformidad con el régimen de pruebas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 de la Comisión (6), ya que dicho régimen se basa en las normas internacionales aplicables y ha demostrado ser eficaz para la detección de la plaga especificada.

(11)

Debe establecerse un sistema por el que la ONPF de Egipto controle efectivamente los sitios de producción, los exportadores y los centros de envasado de los vegetales especificados, mediante su aprobación e inclusión en una lista a tal efecto. En caso de presencia, o sospecha de presencia, de la plaga especificada en los vegetales especificados, y con el fin de evitar la entrada en el territorio de la Unión de vegetales especificados infectados por la plaga especificada, dichas listas deben actualizarse y, en caso necesario, deben retirarse de ellas los códigos de los sitios de producción y los nombres de los exportadores y los centros de envasado correspondientes.

(12)

Deben establecerse normas relativas a la eliminación de los residuos de los vegetales especificados en la Unión, a fin de evitar cualquier propagación de la plaga especificada como resultado de una posible infección latente.

(13)

Dado que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, sujeto a los nuevos requisitos del presente Reglamento, todavía no se ha evaluado plenamente, es preciso evaluar este riesgo más a fondo a través de la aplicación de dichos requisitos en la práctica. En particular, es necesario evaluar el riesgo fitosanitario tras la aplicación de los nuevos requisitos para la producción de los vegetales especificados en Egipto, la aplicación del régimen de pruebas a dichos vegetales, y las normas sobre las inspecciones, el muestreo y las pruebas de los vegetales especificados en la Unión, así como las normas relativas a su etiquetado y la gestión de sus residuos en la Unión.

(14)

Procede derogar la Decisión de Ejecución 2011/787/UE y sustituirla por el presente Reglamento, a fin de adaptar sus disposiciones a los términos y requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) 2016/2031 relativos a la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países.

(15)

 

 

(16)

El requisito de que los vegetales especificados tienen que haberse cultivado en sitios de producción en los que, durante el año de producción y los tres años anteriores, tenían que cumplirse determinados requisitos adicionales, debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2028, a fin de conceder tiempo para que los vegetales especificados cumplan dichos requisitos.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos y normas relativos a la introducción en el territorio de la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto, para evitar la introducción y la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al. en el territorio de la Unión.

Se aplica como excepción a lo dispuesto en el punto 21 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, con respecto a la plaga especificada.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «plaga especificada»: Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al.;

2) «vegetales especificados»: tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto y destinados a la exportación a la Unión;

3) «zona libre de plaga»: zona que la organización nacional de protección fitosanitaria («ONPF») de Egipto ha establecido que está libre de la plaga especificada, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (7)(8) pertinente;

4) «sitio de producción»: sitio de producción gestionado como una unidad independiente a efectos fitosanitarios, identificado por su código numérico oficial individual y situado en una zona libre de plaga.

Artículo 3

Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados

Los vegetales especificados solo se introducirán en el territorio de la Unión cuando:

a) se hayan cumplido los requisitos específicos establecidos en la parte A del anexo I;

b) en caso de sospecha de presencia o de presencia confirmada de la plaga especificada en sitios de producción y fuentes de agua en Egipto, se hayan cumplido los requisitos establecidos en la parte B del anexo I;

c) se hayan cumplido los requisitos del artículo 6, apartado 1;

d) cuando proceda, se hayan adoptado las medidas establecidas en el artículo 7.

Artículo 4

Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario para la introducción en la Unión de los vegetales especificados incluirá, bajo el epígrafe «Declaración adicional», todos los elementos siguientes:

a) la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1289 de la Comisión»;

b) el número de lote de cada lote exportado de los vegetales especificados;

c) el código del sitio de producción de origen de cada lote de los vegetales especificados incluido en la lista de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a);

d) el nombre y el número de identificación de los centros de envasado y exportadores autorizados oficialmente incluidos en la lista de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras b) y c).

Artículo 5

Inspecciones, muestreo y pruebas que han llevar a cabo los Estados miembros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/2130 (9) y (UE) 2022/2389 (10) de la Comisión, en los puestos de control fronterizos o en los puntos de control a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (11), los vegetales especificados se someterán a controles físicos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2.   El muestreo de lotes para someterlos a pruebas, originarios de un sitio de producción, al menos cuando se introduzcan en un Estado miembro por primera vez durante el año de que se trate, se llevará a cabo de la manera siguiente:

 a) se tomará al menos una muestra de al menos un lote de cada sitio de producción;

 b) una muestra constará de al menos 200 vegetales especificados por lote;

 c) si, en una partida, el peso total de los lotes originarios del mismo sitio de producción que el lote a que se refiere la letra a) supera el peso de 200 toneladas, se tomará una muestra adicional de un lote distinto del lote a que se refiere la letra a).

3.   Para cada partida, se llevarán a cabo inspecciones visuales de los tubérculos cortados de la manera siguiente:

 a) se tomará al menos una muestra de al menos un lote de cada uno de los sitios de producción que estén representados en la partida;

 b) una muestra constará de al menos 200 vegetales especificados por lote;

 c) si, en una partida, el peso total de los lotes originarios del mismo sitio de producción que el lote a que se refiere la letra a) supera el peso de 200 toneladas, se tomará una muestra adicional de un lote distinto del lote a que se refiere la letra a), y

 d) cuando se observen tubérculos cortados que presenten síntomas durante las inspecciones visuales, dichos tubérculos cortados se cogerán para someterlos a pruebas de laboratorio.

4.   Las pruebas de los vegetales especificados se llevarán a cabo de conformidad con el régimen de pruebas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193.

5.   Mientras se llevan a cabo las inspecciones visuales, el muestreo y las pruebas, y a la espera de los resultados de dichos controles, todos los lotes de vegetales especificados originarios del mismo sitio de producción, incluidos los lotes que estén en partidas distintas de la del lote sometido a pruebas, que lleguen al mismo puesto de control fronterizo o al mismo punto de control, permanecerán bajo supervisión oficial de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada, no se introducirán en el territorio de la Unión ninguno de los lotes de vegetales especificados originarios del mismo sitio de producción, incluidos los lotes que estén en partidas distintas de la del lote sometido a pruebas.

Artículo 6

Presentación de listas a la Comisión y a los Estados miembros

1.   Los vegetales especificados solo se introducirán en el territorio de la Unión si la ONPF de Egipto ha presentado a la Comisión las siguientes listas relativas al año de su producción en Egipto, antes del inicio de la campaña de exportación a la Unión y no más tarde del 30 de noviembre de ese año:

 a) la lista de códigos de todos los sitios de producción autorizados y sus zonas libres de plaga asociadas;

 b) la lista de nombres y números de identificación de todos los exportadores oficialmente autorizados de los vegetales especificados, y

 c) la lista de nombres y números de identificación de todos los centros de envasado oficialmente autorizados.

2.   La Comisión presentará a los Estados miembros las listas a que se refieren el apartado 1 del presente artículo, el artículo 7, apartado 1, letra b), y el punto 3, letra c), de la parte B del anexo I.

Artículo 7

Medidas en caso de confirmarse la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de las importaciones

1.   Si se ha confirmado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados durante los controles de importación efectuados por un Estado miembro, no se introducirán en el territorio de la Unión otras partidas de vegetales especificados originarios del mismo sitio de producción y la ONPF de Egipto adoptará inmediatamente las siguientes medidas:

 a) la retirada del código del sitio de producción correspondiente de la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a);

 b) la presentación a la Comisión de una lista actualizada en la que se pueda hacer un seguimiento de los cambios introducidos;

 c) la prohibición de la exportación al territorio de la Unión de los vegetales especificados procedentes del sitio de producción retirado de la lista.

2.   A raíz de investigaciones realizadas por la ONPF de Egipto, y en los casos en que existan pruebas de que la presencia de la plaga especificada no está vinculada a un sitio de producción concreto, el sitio de producción correspondiente podrá reintroducirse en la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a).

3.   No se introducirá en el territorio de la Unión ningún vegetal especificado originario de un sitio de producción retirado de la lista con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo y al punto 3, letras a) y b), de la parte B del anexo I, ni durante el transcurso del año en cuestión ni durante los tres años siguientes. Se permitirá la introducción de vegetales especificados originarios de un sitio de producción retirado de la lista a partir del cuarto año siguiente al año en cuestión, y únicamente si la ONPF de Egipto ha confirmado la ausencia de la plaga especificada durante los tres años anteriores al año en cuestión.

Artículo 8

Etiquetado

En caso de reenvasado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, los operadores profesionales garantizarán que los envases vayan acompañados de etiquetas adecuadas que indiquen que el origen de los vegetales especificados es Egipto y la prohibición de plantarlos en el territorio de la Unión.

Artículo 9

Gestión de residuos

Los operadores profesionales adoptarán medidas de higiene adecuadas para la eliminación de los residuos tras el envasado, el reenvasado o la transformación de los vegetales especificados, de manera adecuada para evitar cualquier propagación de la plaga especificada como resultado de una posible infección latente. Tales medidas incluirán:

a) el tratamiento adecuado de todas las aguas resultantes del lavado y la transformación de los vegetales especificados, antes de su vertido en aguas superficiales o de riego, y

b) acciones preventivas para evitar la propagación en tierras agrícolas de suelos adheridos no tratados, residuos de patatas y patatas rechazadas.

Artículo 10

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 11

Derogación de la Decisión de Ejecución 2011/787/UE

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2011/787/UE.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La letra b) de la parte A del anexo I será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2028.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 30 de noviembre de 2029.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(3)  Decisión de Ejecución 2011/787/UE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. con respecto a Egipto (DO L 319 de 2.12.2011, p. 112, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2011/787/oj).

(4)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/29/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014 (DO L 185 de 12.7.2022, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1193/oj).

(7)  Requisitos para el establecimiento de zonas libres de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 04 de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 28 de julio de 2024.

(8)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y de sitios de producción libres de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 10 de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 13 de julio de 2021.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 128, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2130/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión (DO L 316 de 8.12.2022, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2389/oj).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2123/oj).

ANEXO Ι
Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados a que se refiere el artículo 3

PARTE A

Requisitos específicos que han cumplirse relativos a los vegetales especificados en Egipto

a)

Los vegetales especificados se han cultivado en sitios de producción que han sido objeto de prospecciones realizadas por la ONPF de Egipto, o por un organismo delegado por dicha ONPF, de conformidad con el anexo II;

b)

los vegetales especificados se han cultivado en sitios de producción en los que, durante el año de producción y los tres años anteriores, los resultados de las prospecciones mostraron que:

i)

no se han detectado vegetales especificados ni otras partes vegetativas de plantas de patata, ni otros vegetales solanáceos cultivados o silvestres capaces de albergar la plaga especificada, infectados por la plaga especificada, y no se han detectado fuentes de agua conexas contaminadas por la plaga especificada, tras haber sido sometidos a pruebas de detección de la plaga especificada realizadas por la ONPF de Egipto, o por un organismo delegado por dicha ONPF, y

ii)

no se han detectado vegetales especificados originarios de esos sitios de producción que hayan dado positivo tras haber sido sometidos a pruebas de detección de la plaga especificada realizadas por la ONPF de Egipto, o por un organismo delegado por la ONPF de Egipto o por los Estados miembros, después de abandonar dichos sitios de producción;

c)

los vegetales especificados han sido cultivados en sitios de producción identificados por su código numérico oficial individual asignado por la ONPF de Egipto, o por un organismo delegado por dicha ONPF;

d)

los vegetales especificados han sido cultivados a partir de vegetales para plantación certificados en la Unión e importados de la Unión a Egipto, o han sido cultivados a partir de vegetales para plantación que la ONPF de Egipto ha certificado oficialmente que están libres de plagas cuarentenarias de la Unión;

e)

en el caso de los vegetales para plantación a que se refiere la letra d), certificados por la ONPF de Egipto, estos han sido cultivados en un sitio de producción, y cada lote ha sido sometido a un muestreo oficial por la ONPF de Egipto y a pruebas por la ONPF de Egipto, o por un organismo delegado por la ONPF de Egipto, para detectar la plaga especificada;

f)

durante la clasificación, los vegetales especificados han sido inspeccionados por la ONPF de Egipto en el centro de envasado, y los tubérculos con síntomas de la presencia de la plaga especificada, o de los que se tenga sospecha de ello, han sido sometidos a pruebas oficiales por la ONPF de Egipto, o por un organismo delegado por dicha ONPF, y se ha constatado que están libres de ella;

g)

los vegetales especificados se han envasado en lotes, cada uno de los cuales está formado por vegetales especificados originarios de un único sitio de producción;

h)

los vegetales especificados se han envasado en material nuevo, o que se ha limpiado y desinfectado de conformidad con métodos adecuados autorizados oficialmente por la ONPF de Egipto;

i)

sus envases tienen una etiqueta claramente visible con un sello oficial que ha sido expedida por la ONPF de Egipto, o por un operador profesional bajo la supervisión oficial de la ONPF de Egipto, en una de las lenguas oficiales de la Unión y que contiene todos los elementos siguientes:

i)

la indicación: «Origen: Egipto»,

ii)

el código del sitio de producción,

iii)

el número del lote,

iv)

el nombre y el número de identificación del centro de envasado,

v)

el nombre y el número de identificación del exportador,

vi)

la indicación «no apto para la plantación»;

j)

lo más cerca posible del momento de su exportación al territorio de la Unión, una muestra representativa de 200 vegetales especificados por lote de 27,5 toneladas como máximo de vegetales especificados ha sido obtenida por muestreo y sometida a una inspección de tubérculos cortados por la ONPF de Egipto, y la muestra ha sido sometida a pruebas de laboratorio efectuadas por un operador profesional, o por la ONPF de Egipto, o por un organismo delegado por dicha ONPF, con el fin de detectar y confirmar la presencia de la plaga especificada;

k)

inmediatamente después del muestreo mencionado en la letra j), los envases de los vegetales especificados han sido cerrados y sellados por la ONPF de Egipto;

l)

los vegetales especificados se han almacenado en instalaciones de almacenamiento que solo se utilizan para almacenar vegetales especificados o, si las instalaciones de almacenamiento se han utilizado para otros fines, han sido sometidas a medidas de higiene adecuadas, incluidas la limpieza y desinfección, antes de utilizarlas para almacenarlos;

m)

los vegetales especificados se han manipulado con maquinaria que solo se utiliza para manipular vegetales especificados o, si se ha utilizado para otros fines, se ha limpiado y desinfectado mediante métodos adecuados antes de manipular dichos vegetales;

n)

las pruebas de los vegetales especificados, a efectos de las letras a), b), e), f) y j), y del anexo II, se han llevado a cabo de conformidad con el régimen de pruebas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193.

PARTE B

Requisitos en caso de sospecha de presencia o de presencia confirmada de la plaga especificada en sitios de producción y fuentes de agua en Egipto

 

1.

En caso de cualquier sospecha de la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción, o en cualquier vegetal especificado originario de dicho sitio de producción, ninguno de los lotes de vegetales especificados originarios de dicho sitio de producción ha sido trasladado y todos ellos han permanecido bajo la supervisión de la ONPF de Egipto, a menos que, a raíz de investigaciones realizadas por dicha ONPF, se haya concluido que la presencia de la plaga especificada no está vinculada al sitio de producción en cuestión.
 

2.

En caso de cualquier sospecha de la presencia de la plaga especificada en una fuente de agua en Egipto, ninguno de los lotes de vegetales especificados originarios de los sitios de producción en los que se haya utilizado esa fuente de agua para regar ha sido trasladado y todos ellos han permanecido bajo la supervisión de la ONPF de Egipto, a menos que, a raíz de investigaciones realizadas por dicha ONPF, se haya concluido que la presencia de la plaga especificada no está vinculada a la fuente de agua en cuestión.
 

3.

Si se ha confirmado la presencia de la plaga especificada en vegetales especificados en un sitio de producción antes de su exportación al territorio de la Unión o en una fuente de agua en Egipto, la ONPF de Egipto inmediatamente:

a)

ha retirado de la lista a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra a), el código del sitio de producción que se haya detectado como fuente de infección de los vegetales especificados con la plaga especificada;

b)

ha retirado de la lista a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra a), los códigos de los sitios de producción que hayan utilizado agua infectada durante el último año;

c)

ha presentado a la Comisión una lista actualizada en la que se pueda hacer un seguimiento de los cambios introducidos, y

d)

ha prohibido las exportaciones al territorio de la Unión de vegetales especificados procedentes de los sitios de producción retirados de la lista.

 

4.

Cuando la ONPF de Egipto haya retirado de las listas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) o c), a un exportador o un centro de envasado, ha presentado inmediatamente a la Comisión listas actualizadas en las que se puede hacer un seguimiento de los cambios introducidos y ha prohibido las exportaciones al territorio de la Unión de vegetales especificados por parte de los exportadores que hayan sido retirados de la lista, así como de vegetales especificados envasados en centros de envasado que hayan sido retirados de la lista.
ANEXO II
Requisitos específicos que han cumplirse relativos a las prospecciones de los sitios de producción a que se refiere el artículo 3

Los sitios de producción han sido objeto de prospecciones intensivas durante la producción de los vegetales especificados con el fin de detectar la plaga especificada, que han sido realizadas por la ONPF de Egipto o por un organismo delegado por dicha ONPF.

Para cada sitio de producción, dichas prospecciones han incluido:

a)

inspecciones del cultivo en crecimiento, muestreo de los vegetales especificados para someterlos a pruebas, y examen de los tubérculos cortados para detectar síntomas de la plaga especificada y para someterlos a pruebas;

b)

en caso de que en un sitio de producción se hayan cultivado, en los tres años anteriores a la producción de vegetales especificados para su importación en el territorio de la Unión, otros cultivos solanáceos, inspecciones y muestreo de dichos cultivos para someterlos a pruebas de laboratorio;

c)

en caso de presencia de vegetales solanáceos silvestres hospedadores, inspecciones y muestreo de dichos vegetales para someterlos a pruebas de laboratorio;

d)

muestreo de fuentes de agua en Egipto para someterlas a pruebas de laboratorio, y en caso de que se haya utilizado una fuente de agua para diferentes sitios de producción, se ha tomado al menos una muestra de agua de dicha fuente y se ha sometido a pruebas;

e)

muestreo para pruebas de laboratorio de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193.

Cada año, la ONPF de Egipto ha presentado los resultados de las prospecciones del año civil a la Comisión, en todo caso antes de que se hayan presentado las listas a que se refiere el artículo 6, apartado 1 o en ese mismo momento.

ANEXO III
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

En el anexo VII, en el punto 21, el texto de la segunda columna se sustituye por el texto siguiente:

«Tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de aquellos para plantación (*1)

 

(*1)  El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1289 de la Comisión, de 2 de julio de 2025, por el que se establecen medidas temporales con respecto a los tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto, para evitar la introducción de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al. en el territorio de la Unión, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/787/UE (DO L, 2025/1289, 3.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1289/oj), también se aplica con respecto a los tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de Egipto, para evitar la introducción de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. emend. Safni et al. en el territorio de la Unión.».»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/2025
  • Fecha de publicación: 03/07/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2025
  • Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2029.
  • Aplicable la letra b) de la parte A del anexo I desde el 1 de diciembre de 2028.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1289/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Egipto
  • Etiquetas
  • Importaciones
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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