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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 (2), la Comisión llegó a la conclusión de que, a los efectos del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, el Reino Unido garantiza un nivel adecuado de protección para los datos personales transferidos de la Unión Europea a las autoridades públicas del Reino Unido responsables de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de su ejecución. |
(2) |
Al adoptar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773, la Comisión tuvo en cuenta que, al final del período transitorio establecido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) y una vez que la disposición provisional del artículo 782 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (4), hubiera dejado de aplicarse, el Reino Unido adoptaría, aplicaría y haría cumplir un nuevo régimen de protección de datos distinto del vigente cuando estaba vinculado por el Derecho de la Unión. Dado que estas circunstancias pueden haber supuesto, en particular, modificaciones o variaciones del marco de protección de datos evaluado en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 u otros cambios pertinentes, se consideró apropiado establecer que dicha Decisión se aplicaría durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor. La Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 deja de tener validez el 27 de junio de 2025, salvo que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680. |
(3) |
Para decidir si procede la prórroga de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773, la Comisión debe evaluar si la conclusión de que el Reino Unido garantiza un nivel adecuado de protección sigue estando justificada de hecho y de Derecho. Esta evaluación solo puede llevarse a cabo si el marco jurídico vigente del Reino Unido es estable. |
(4) |
El marco de protección de datos del Reino Unido evaluado en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773, que se basa en el Derecho de la Unión, sigue aplicándose en el Reino Unido. Sin embargo, el 23 de octubre de 2024, el Gobierno del Reino Unido presentó al Parlamento del Reino Unido el Data (Use and Access) Bill (5) [proyecto de Ley sobre datos (uso y acceso)], con el que se modificaba el United Kingdom General Data Protection Regulation («RGPD del Reino Unido») y la DPA de 2018. |
(5) |
Por consiguiente, la validez de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 debe prorrogarse por un período de seis meses a fin de que la Comisión pueda evaluar si el nivel de protección de los datos personales garantizado por el Reino Unido sobre la base de un marco jurídico estable es adecuado, tras la finalización del expediente legislativo en curso en el Parlamento del Reino Unido. |
(6) |
El Comité Europeo de Protección de Datos publicó su correspondiente dictamen (6), que se ha tenido en cuenta en la elaboración de la presente Decisión. |
(7) |
La medida prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 58 de la Directiva (UE) 2016/680. |
(8) |
De conformidad con el artículo 6 bis del Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no son vinculantes para Irlanda las normas establecidas en la Directiva (UE) 2016/680 y, por tanto, tampoco las establecidas en esta Decisión de Ejecución, relativas a tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 o 5, del TFUE en la medida en que no sean vinculantes para Irlanda las normas de la Unión que regulen formas de cooperación judicial en materia penal y de cooperación policial en cuyo marco deban respetarse las disposiciones establecidas sobre la base del artículo 16 del TFUE. Sin embargo, en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo (7), la Directiva (UE) 2016/680 debe comenzar a aplicarse con carácter provisional en Irlanda a partir del 1 de enero de 2021. Irlanda, por tanto, está vinculada por la presente Decisión, en las mismas condiciones que rigen la aplicación de la Directiva (UE) 2016/680 en el país, tal como se establece en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 en lo que respecta a la parte del acervo de Schengen en que participa. |
(9) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 2 bis del Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no está sujeta por las normas establecidas en la Directiva (UE) 2016/680 y, por tanto, tampoco por las establecidas en esta Decisión de Ejecución, que se relacionan con el tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 o 5, del TFUE, ni está sujeta a su aplicación. Sin embargo, dado que la Directiva (UE) 2016/680 se basa en el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 26 de octubre de 2016 su decisión de aplicar la Directiva (UE) 2016/680. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión de Ejecución. |
(10) |
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10). |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
La presente Decisión tendrá validez hasta el 27 de diciembre de 2025, salvo que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 58, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680.».
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2025.
Por la Comisión
Michael MCGRATH
Miembro de la Comisión
(1) DO L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1773 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido (DO L 360 de 11.10.2021, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/1773/oj).
(3) DO C 384 I de 12.11.2019, p. 1.
(4) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
(5) Puede consultarse en el enlace siguiente: https://bills.parliament.uk/bills/3825/news.
(6) Dictamen 6/2025, relativo a la prórroga de las Decisiones de Ejecución de la Comisión Europea adoptadas en el marco del RGPD y de la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal sobre de la protección adecuada de los datos personales en el Reino Unido, disponible (en inglés) en el enlace siguiente: https://www.edpb.europa.eu/system/files/2025-05/edpb-opinion-202506-uk-adequacyextension-gdpr-led_en.pdf.
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo, de 18 de noviembre de 2020, sobre la puesta en aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en aplicación provisional de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en Irlanda (DO L 393 de 23.11.2020, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/1745/oj).
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.
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