LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 3, Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/87/CE estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión («RCDE UE»). El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (2) completó la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión. Debido a la naturaleza de las actividades de transporte marítimo, en particular el transporte de mercancías a granel, una empresa naviera podría, al amparo del anexo I de la Directiva 2003/87/CE, realizar actividades incluidas en el ámbito de aplicación del RCDE UE en determinados períodos de notificación, pero no en otros. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de solicitar al administrador nacional que establezca la cuenta de haberes de operador marítimo de una empresa naviera que ya no esté incluida en el RCDE UE en estado «excluido», previo aviso a la empresa naviera de que se trate. Este estado debe mantenerse hasta que la autoridad competente notifique al administrador nacional que la empresa naviera vuelve a estar incluida en el RCDE UE. |
(2) |
El anexo I de la Directiva 2003/87/CE ha sido modificado por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y establece que las instalaciones no están cubiertas por la Directiva 2003/87/CE cuando, durante el período de cinco años anterior a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, las emisiones procedentes de la combustión de biomasa que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 de dicha Directiva contribuyan de media a más del 95 % de la media del total de las emisiones de gases de efecto invernadero. Por lo tanto, los administradores nacionales deben poder incluir estas cuentas de haberes de operador en estado «excluido». |
(3) |
El artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE establece que las entidades reguladas deben notificar las emisiones históricas a partir de 2025. El artículo 30 septies, apartado 2, de dicha Directiva establece que las entidades reguladas deben notificar las emisiones verificadas a partir de 2026. Para reducir la carga administrativa y teniendo en cuenta que las entidades reguladas solo podrán mantener derechos de emisión en cuentas de haberes de entidades reguladas a partir del inicio de la subasta en 2027, los administradores nacionales deben crear una cuenta de autoridad nacional competente que sirva exclusivamente para notificar las emisiones históricas en 2025 y las emisiones verificadas en 2026 a nivel agregado. |
(4) |
A fin de que la Comisión pueda calcular el límite máximo del régimen de comercio de derechos de emisión para la combustión en los sectores de los edificios y del transporte por carretera para el año 2028, el administrador nacional debe notificar a la Comisión las emisiones detalladas de cada entidad regulada antes del 30 de junio de 2025 y del 30 de junio de 2026, según proceda, por medios electrónicos y utilizando las plantillas o especificaciones de formato de archivo publicadas por la Comisión de conformidad con el cuadro IX-IV del anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122. |
(5) |
El artículo 13 de la Directiva 2003/87/CE establece que los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los derechos de emisión expedidos antes del 1 de enero de 2013, para la primera y la segunda fase del RCDE UE, ya no son válidos y todos esos derechos de emisión depositados en cuentas fueron invalidados al final del período de cumplimiento correspondiente. En consecuencia, una instalación fija no puede corregir una cifra negativa relativa al estado de cumplimiento, y permanece por tiempo indefinido. A fin de evitar repercusiones negativas en el caso de los titulares que no dispongan de medios técnicos o jurídicos para cumplir las obligaciones anteriores del RCDE UE, esta cifra negativa de la primera y segunda fases del RCDE UE no debe tenerse en cuenta en el cálculo del estado de cumplimiento. |
(6) |
La experiencia ha puesto de manifiesto el incumplimiento por parte de algunos operadores de las obligaciones de entrega establecidas en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. A fin de evitar la distorsión de los objetivos del RCDE y garantizar su cumplimiento, si el 1 de octubre de cada año el número de derechos de emisión entregados desde una cuenta de haberes de instalación fija o una cuenta de haberes de operador de aeronaves es inferior a sus emisiones verificadas en el período en curso, incluido el año anterior, el administrador central debe garantizar que el Registro de la Unión bloquee la cuenta de titular correspondiente. |
(7) |
El artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE estableció un mecanismo de apoyo adicional para el uso de combustibles de aviación admisibles. El apoyo se presta en forma de asignación de derechos de emisión a los operadores de aeronaves. La Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 334/2023 (4) estableció un sistema para que Islandia asignara derechos de emisión gratuitos adicionales a los operadores de aeronaves. Para garantizar una contabilidad apropiada de los derechos de emisión, el cuadro de asignación para la aviación debe ampliarse en consecuencia. |
(8) |
El artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE exige a la Comisión que publique determinados datos agregados sobre emisiones por operador de aeronaves. Estos datos no son pertinentes para el cumplimiento controlado por el Registro de la Unión, ya que la publicación de datos agregados a diferentes niveles solo se realiza a efectos de transparencia. El sitio web de acceso público del Registro de la Unión ya publica un conjunto de datos por operador de aeronaves. Procede, por tanto, utilizar el mismo sitio web de acceso público para la publicación de datos sobre emisiones con arreglo a dicho artículo. Por la misma razón, se utilizará el mismo sitio web para la publicación de los datos relativos a los efectos de la aviación no derivados del CO2 notificados con arreglo al artículo 14, apartado 5, de dicha Directiva. |
(9) |
El artículo 58 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 permite que el titular de la cuenta o un administrador nacional que actúe en nombre del titular de la cuenta solicite la anulación de las operaciones realizadas por error o de forma involuntaria. Con el fin de ofrecer más flexibilidad al titular de la cuenta, garantizando al mismo tiempo el correcto funcionamiento de la obligación contable del Registro de la Unión, debe ampliarse el plazo para presentar dicha solicitud de anulación. |
(10) |
Varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de órganos jurisdiccionales nacionales han dado lugar a la exclusión de determinados operadores o sectores del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Para garantizar la aplicabilidad de dichas sentencias y la restitución de los derechos de emisión cuyas entregas hayan sido invalidadas por uno de dichos órganos jurisdiccionales, el administrador central debe restituir los derechos de emisión entregados a la cuenta de haberes de titular. Para que la restitución de los derechos de emisión no dé lugar a un beneficio inesperado para el titular al que se aplica la restitución, el número de derechos de emisión que deben restituirse debe determinarse teniendo en cuenta la evolución del valor de los derechos de emisión y la inflación. |
(11)
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en consecuencia.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 14 de enero de 2025. |
(13) |
La Directiva 2003/87/CE establece que el seguimiento y la notificación de las emisiones procedentes del régimen de comercio de derechos de emisión para la combustión en los sectores de los edificios y del transporte por carretera comenzará en 2025. Para garantizar la coherencia y la claridad, las normas para la apertura de cuentas en el caso de la cuenta de la autoridad nacional competente a efectos de la notificación de las emisiones correspondientes al año 2024 y a efectos de la notificación de las emisiones verificadas correspondientes al año 2025, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2025. |
(14)
(15) |
A partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales se expedirán también para el sector de la aviación, mediante la asignación gratuita y las subastas. Por consiguiente, los derechos de emisión generales deben transferirse desde la cuenta de subasta de la UE a partir del 1 de enero de 2025.
Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor urgentemente,
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 15 ter queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 20 se añade el apartado 10 siguiente: «10. En el caso de las cuentas de las autoridades nacionales competentes abiertas de conformidad con el artículo 15 ter, apartado 8, no se aplicará el requisito de contar con representantes autorizados de conformidad con el presente artículo. Para dichas cuentas se designará al menos una persona de contacto.» . |
4) |
En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Todos los titulares de cuentas notificarán al administrador nacional, en el plazo de diez días hábiles, cualquier cambio de la información relativa a una cuenta. Por otra parte, los titulares de cuentas de haberes de instalación fija, cuentas de haberes de operador de aeronaves y cuentas de haberes de operador marítimo confirmarán al administrador nacional antes del 30 de junio de cada año que la información correspondiente a su cuenta sigue siendo completa, exacta y verdadera, y está actualizada, mientras que los titulares de cuentas de haberes de entidad regulada facilitarán dicha información antes del 31 de marzo de cada año.». |
5) |
Se inserta el artículo 26 quater siguiente: «Artículo 26 quater Cierre de las cuentas de las autoridades nacionales competentes El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de la autoridad nacional competente si se han registrado las emisiones notificadas con arreglo al artículo 15 ter, apartado 8.». |
6) |
Se inserta el artículo 32 bis siguiente: «Artículo 32 bis Bloqueo de cuentas por ausencia de derechos de emisión 1. Si el 1 de octubre de cada año el número de derechos de emisión entregados para el período en curso con arreglo al artículo 56 desde una cuenta de haberes de instalación fija o una cuenta de haberes de operador de aeronaves que recibe una asignación gratuita de derechos de emisión es inferior a sus emisiones verificadas en el período en curso, incluido el año anterior, más un factor de corrección, el administrador central velará por que el Registro de la Unión bloquee la cuenta de titular correspondiente. 2. Cuando se hayan entregado todos los derechos de emisión pendientes desde una cuenta de titular de conformidad con el artículo 56, el administrador central velará por que el Registro de la Unión abra la cuenta de titular correspondiente.». |
7) |
En el artículo 33, se inserta el apartado 1 quinquies siguiente: «1 quinquies. Cuando la cifra negativa relativa al estado de cumplimiento resulte únicamente de la primera o la segunda fase del RCDE UE y cuando un titular de una instalación fija no pueda corregirla en fases futuras, dicha cifra negativa no se tendrá en cuenta en el cálculo de la cifra relativa al estado de cumplimiento de conformidad con el apartado 1.». |
8) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Transferencia de derechos de emisión de aviación para subastar 1. El administrador central, en su momento oportuno y en nombre del Estado miembro subastador correspondiente, representado por su subastador designado de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión (*1), transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de la UE una cantidad de derechos de emisión generales de aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según dicho Reglamento. 2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de derechos de emisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830, el administrador central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de la UE, o viceversa, según proceda. (*1) *Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj?locale=ES).»." |
9) |
En el artículo 48, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de la UE, de acuerdo con el correspondiente cuadro nacional de asignación, a la cuenta de haberes de titular de instalación abierta o bloqueada correspondiente, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.». |
10) |
En el artículo 49, se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis. Los cambios en los cuadros nacionales de asignación para la aviación realizados de conformidad con la Decisión n.o 334/2023 del Comité Mixto del EEE (*2) serán notificados a la Comisión por el Estado miembro que asigne los derechos de emisión. (*2) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 334/2023, de 8 de diciembre de 2023, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE [2024/1419] (DO L, 2024/1419, 13.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1419/oj).»." |
11) |
En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El administrador central velará por que el Registro de la Unión transfiera automáticamente los derechos de emisión de la aviación y, a partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de aviación de la UE a la cuenta de haberes de operador de aeronaves abierta o bloqueada correspondiente de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación, teniendo en cuenta las modalidades de transferencia automática determinadas en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75.». |
12) |
En el artículo 54, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) a partir del 1 de enero de 2025, los derechos de emisión generales de aviación de la cuenta de subasta de la UE;». |
13) |
El artículo 58 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por la siguiente: «La solicitud irá debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de la cuenta que estén facultados para iniciar el tipo de transacción que ha de anularse y se enviará en el plazo de treinta días hábiles a partir de la finalización del proceso.». b) En el apartado 6, la letra a) se sustituye por la siguiente: «a) la transacción de entrega o de supresión de derechos de emisión que deba anularse no se ha finalizado más de cuarenta días hábiles antes de la propuesta del administrador de la cuenta prevista en el apartado 3;». |
14) |
Antes del capítulo 3, se inserta el artículo 58 bis siguiente: «Artículo 58 bis Restitución de derechos de emisión 1. El administrador central restituirá los derechos de emisión entregados a la cuenta de haberes de titular de instalación para dar efecto a la decisión o sentencia de un Estado miembro de conformidad con el artículo 27 o el artículo 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, o una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se declare que las actividades realizadas por el titular quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva. 2. El número de derechos de emisión que deben restituirse se determinará aplicando la siguiente fórmula y se redondeará al número entero más próximo:
Donde: El valor medio de los derechos de emisión en el año de la entrega se determina sobre la base del precio medio de adjudicación de la subasta para ese año en la plataforma de subastas común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 (*3). El valor medio de los derechos de emisión en el año de la restitución se determina sobre la base del precio medio de adjudicación de la subasta para ese año en la plataforma de subastas común de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2830. La inflación se determina sobre la base del índice de precios de consumo basado en el índice armonizado de precios al consumo de la Unión Europea. 3. El mismo tipo de derechos de emisión que se entregaron inicialmente se restituirá de la cuenta de supresión de la Unión a la cuenta de haberes de titular.. (*3) Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj?locale=ES).»." |
15) |
El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
16) |
El anexo VII se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. |
17) |
El anexo IX se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo III del presente Reglamento. |
18) |
El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
19) |
El anexo XIII se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo V del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 2, 3, 5, 8 y 12, y el anexo I, anexo III y anexo V, apartado 1, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1122/oj).
(3) Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/oj).
(4) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 334/2023, de 8 de diciembre de 2023, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE [2024/1419] (DO L, 2024/1419, 13.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1419/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
En el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, cuadro I, parte I («Cuentas de gestión del RCDE UE del Registro de la Unión»), se añade la siguiente fila:
Denominación del tipo de cuenta |
Titular de la cuenta |
Administrador de la cuenta |
N.o de cuentas de este tipo |
Derechos de emisión |
Unidades de regímenes vinculados al RCDE UE con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE |
Derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE |
|
Derechos de emisión generales |
Derechos de emisión de la aviación |
||||||
|
|||||||
«Cuenta de la autoridad nacional competente |
Estado miembro |
Administrador central |
Una para cada Estado miembro |
N.o |
N.o |
N.o |
N.o» |
ANEXO II
En el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se añade el siguiente cuadro:
«Cuadro VII-II: Datos de la persona de contacto del operador de aeronaves
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
Elemento n.o |
Dato de la cuenta |
¿Obligatorio u opcional? |
Tipo |
¿Es actualizable? |
¿Se requiere la aprobación del administrador para la actualización? |
¿Debe exponerse en el sitio web de acceso público? |
1 |
Nombre de la persona de contacto en el Estado miembro |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
2 |
Apellidos de la persona de contacto en el Estado miembro |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
3 |
Domicilio profesional de la persona de contacto, país |
O |
Preestablecido |
Sí |
No |
No |
4 |
Domicilio profesional de la persona de contacto, región o Estado |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
5 |
Domicilio profesional de la persona de contacto, localidad |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
6 |
Domicilio profesional de la persona de contacto, código postal |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
7 |
Domicilio profesional de la persona de contacto, línea 1 |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
8 |
Domicilio profesional de la persona de contacto, línea 2 |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
9 |
Teléfono profesional 1 de la persona de contacto |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
10 |
Teléfono profesional 2 de la persona de contacto |
O |
Libre |
Sí |
No |
No |
11 |
Dirección de correo electrónico profesional de la persona de contacto |
O |
Libre |
Sí |
No |
N.o» |
ANEXO III
En el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se añade el siguiente cuadro:
«4. |
Los datos de emisiones de las entidades reguladas para los años 2025 y 2026 contendrán la información que se especifica en el cuadro IX-IV, teniendo en cuenta el formato electrónico para presentar los datos de emisiones descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75. Cuadro IX-IV: Datos de emisiones de las entidades reguladas para los años 2025 y 2026
|
ANEXO IV
«ANEXO XI
Cuadro nacional de asignación para la aviación
Fila n.o |
| Cantidad de derechos de emisión generales asignados de forma gratuita |
| ||||||
En virtud del artículo 3 sexies y 3 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE | En virtud del artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE | En virtud del artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE | En virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 334/2023 | En total |
| ||||
1 | Código de país del Estado miembro |
|
|
|
|
| Entrada manual | ||
2 |
| Código de identificación del operador de aeronaves |
|
|
|
|
| Entrada manual | |
3 |
| Cantidad que debe asignarse |
|
|
|
|
|
| |
4 |
|
| en el año X |
|
|
|
|
| Entrada manual |
5 |
|
| en el año X +1 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
6 |
|
| en el año X +2 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
7 |
|
| en el año X +3 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
8 |
|
| en el año X +4 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
9 |
|
| en el año X +5 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
10 |
|
| en el año X +6 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
11 |
|
| en el año X +7 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
12 |
|
| en el año X +8 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
13 |
|
| en el año X +9 |
|
|
|
|
| Entrada manual |
ANEXO V
El anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica como sigue:
(1) |
en la parte I, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:
|
(2) |
se añade la parte III siguiente:
Información a disposición del público
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj)." (*2) Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1603/oj)." (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 de la Comisión, de 9 de julio de 2024 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al cálculo de los requisitos de compensación a los efectos del CORSIA (DO L, 2024/1879 de 10.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1879/oj)." |
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj).
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1603/oj).
(*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 de la Comisión, de 9 de julio de 2024 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al cálculo de los requisitos de compensación a los efectos del CORSIA (DO L, 2024/1879 de 10.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1879/oj).»
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