EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 519, letra b), y su artículo 331, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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El artículo 331, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el título VIII del epígrafe primero de la segunda parte de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «título VIII») dejará de aplicarse el 30 de junio de 2026. |
(2) |
De conformidad con el artículo 331, apartado 2, del Acuerdo, entre el 1 de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, el Consejo de Asociación puede acordar la prórroga de la aplicación del título VIII hasta el 31 de marzo de 2027. |
(3) |
Un supuesto en el que el Consejo de Asociación solo pudiera acordar la prórroga de la aplicación del título VIII una vez que este hubiera dejado de estar vigente podría provocar la interrupción de la aplicación del mencionado título VIII y, en consecuencia, generar incertidumbre en cuanto al marco jurídico que rige el comercio y la inversión entre la Unión Europea y el Reino Unido en los ámbitos de la energía y las materias primas. |
(4) |
Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica y la previsibilidad, resulta procedente la adopción de una decisión por la que se interprete el artículo 331, apartado 2, del Acuerdo en el sentido de que una decisión del Consejo de Asociación de prorrogar hasta el 31 de marzo de 2027 la aplicación del título VIII puede adoptarse antes del 1 de julio de 2026, siempre y cuando dicha decisión solo comience a surtir efectos el 1 de julio de 2026. |
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El título VIII tiene como objetivo facilitar el comercio y la inversión entre la Unión Europea y el Reino Unido en los ámbitos de la energía y las materias primas, así como mejorar la seguridad de suministro y la sostenibilidad medioambiental, especialmente contribuyendo a la lucha contra el cambio climático en estos ámbitos. |
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Para lograr los objetivos del título VIII, conviene tanto a la Unión Europea como al Reino Unido seguir cooperando en materia energética a través de la aplicación del título VIII. |
(7) |
Es necesario que las partes interesadas del ámbito de la energía cuenten con un marco jurídico estable y predecible que regule la continuación de esta cooperación, que facilite la actividad empresarial y garantice la estabilidad del mercado. |
(8) |
Por lo tanto, procede adoptar una decisión sobre la aplicación del título VIII hasta el 31 de marzo de 2027. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El artículo 331, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación se interpretará en el sentido de que una decisión de prorrogar hasta el 31 de marzo de 2027 la aplicación del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación puede adoptarse antes del 1 de julio de 2026, siempre y cuando dicha decisión solo comience a surtir efectos el 1 de julio de 2026.
Se prorroga hasta el 31 de marzo de 2027 la aplicación del título VIII del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
El artículo 2 surtirá efecto el 1 de julio de 2026.
Hecho en Bruselas y Londres, el 19 de junio de 2025.
Por el Consejo de Asociación
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Nick THOMAS-SYMONDS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid