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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las importaciones en la Unión de abonos a base de urea y nitrógeno procedentes de la Federación de Rusia fueron significativas en 2023 (3,6 millones de toneladas) y aumentaron considerablemente en 2024 respecto de ese año. El nivel de las importaciones en la Unión procedentes de la Federación de Rusia de los productos agrícolas cubiertos por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «productos agrícolas afectados») es relativamente bajo en el caso de la mayoría de dichos productos, pero podría aumentar significativamente si se mantienen las condiciones comerciales actuales. |
(2) |
Las importaciones de la Unión de los abonos cubiertos por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «abonos afectados») reflejan actualmente una situación de dependencia económica respecto de la Federación de Rusia. Además, las importaciones de los productos agrícolas afectados podrían crear una dependencia económica similar y adicional respecto de la Federación de Rusia, que en las circunstancias actuales debe evitarse y reducirse para proteger el mercado de la Unión y salvaguardar la seguridad alimentaria de esta. |
(3) |
Los derechos de aduana erga omnes de la Unión son los aranceles de nación más favorecida aplicados actualmente a las importaciones de los productos agrícolas y abonos afectados (en lo sucesivo, «productos afectados»). A día de hoy, dichos aranceles varían enormemente. En función de los productos afectados, algunos aranceles son nulos o muy bajos, mientras que otros son tan elevados que no se producen intercambios comerciales. |
(4) |
Si continúan las importaciones de los productos afectados procedentes de la Federación de Rusia en las condiciones actuales, la Unión podría volverse vulnerable a acciones coercitivas por parte de la Federación de Rusia. En particular, un posible aumento de la importación de los productos afectados procedentes de la Federación de Rusia podría perturbar el mercado de la Unión y afectar negativamente a los productores de la Unión. Por consiguiente, es necesario adoptar las medidas arancelarias adecuadas para hacer frente a la dependencia económica actual y potencial de la Unión respecto de las importaciones de los productos afectados procedentes de la Federación de Rusia. Para ello, debe ponerse fin a la situación actual, en la que los productos afectados entran en el mercado de la Unión en condiciones tan favorables como las aplicadas a los productos de otros orígenes que reciben el trato de nación más favorecida. |
(5) |
Las importaciones de los abonos afectados procedentes de la Federación de Rusia ya están aumentando en la actualidad, y podrían seguir creciendo rápidamente si se reorientara una producción rusa adicional hacia la Unión. Este posible aumento de las importaciones procedentes de la Federación de Rusia perturbaría el mercado de la Unión de los abonos afectados y perjudicaría a los productores de abonos nitrogenados de la Unión, que ya tienen dificultades para competir con las importaciones procedentes de la Federación de Rusia, dado que los precios del gas en la Unión siguen siendo elevados. La supervivencia a largo plazo de la industria de abonos nitrogenados de la Unión es crucial para la seguridad alimentaria de esta, ya que el sector agrícola de la Unión necesita los abonos afectados para producir alimentos. Por lo tanto, a fin de garantizar y mantener la seguridad alimentaria de la Unión, es esencial que se aborde la creciente dependencia de las importaciones de los abonos afectados procedentes de la Federación de Rusia y se preserve la viabilidad de una industria autónoma de abonos nitrogenados de la Unión. Con el fin de evitar una futura dependencia de las importaciones de productos agrícolas procedentes de la Federación de Rusia, también es necesario ajustar los niveles arancelarios aplicables a los productos agrícolas afectados. |
(6) |
Asimismo, deben adoptarse medidas arancelarias con respecto a la República de Bielorrusia, a fin de evitar que las importaciones potenciales en la Unión procedentes de la Federación de Rusia se desvíen a través de la República de Bielorrusia, habida cuenta de los estrechos vínculos políticos y económicos que la República de Bielorrusia tiene con la Federación de Rusia. Tal desviación de las importaciones potenciales podría suceder si no se modificaran los aranceles de la Unión sobre las importaciones de productos afectados procedentes de la República de Bielorrusia. Por consiguiente, las importaciones de los productos afectados originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia, o exportados directa o indirectamente desde estos países a la Unión, deben estar sujetas a derechos de aduana más elevados que las importaciones procedentes de otros terceros países. |
(7) |
Las importaciones procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia no deben beneficiarse de aranceles más bajos en el marco de los contingentes arancelarios de la Unión sobre la base del trato de nación más favorecida. Por lo tanto, los tipos reducidos establecidos en los contingentes arancelarios de la Unión para los productos que figuran en los anexos del presente Reglamento no deben aplicarse a los productos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, o exportados directa o indirectamente desde estos países a la Unión. |
(8) |
No se espera que el aumento previsto de los derechos de aduana afecte negativamente a la seguridad alimentaria mundial, ya que el aumento de los aranceles solo se aplica a las importaciones en la Unión y no afecta a los productos afectados si solo transitan por el territorio de la Unión hacia terceros países de destino final. Por el contrario, el aumento previsto de los derechos de importación de la Unión podría incrementar las exportaciones de los productos afectados a terceros países y la disponibilidad de los suministros en esos terceros países. |
(9) |
Al mismo tiempo, los abonos desempeñan un papel importante en la seguridad alimentaria y la estabilidad financiera de los agricultores de la Unión. Por lo tanto, es necesario garantizar un acceso previsible y suficiente de los agricultores de la Unión a abonos a precios asequibles, lo que a su vez contribuiría a la estabilización de los mercados agrícolas. Durante un período transitorio, la medida propuesta estimularía el aumento de la producción de la Unión y permitiría reforzar las fuentes alternativas de suministro de otros socios internacionales, minimizando el riesgo de que se produjera un aumento sustancial de los precios de los abonos para los agricultores de la Unión. A tal fin, la Comisión debe seguir de cerca la evolución de los precios de los abonos en el mercado de la Unión. En caso de que los precios de los abonos aumenten sustancialmente, la Comisión debe evaluar la situación y tomar todas las medidas adecuadas para remediar tal aumento de precios. |
(10) |
El aumento previsto de los derechos de aduana es coherente con la acción exterior de la Unión en otros ámbitos, tal como se establece en el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El estado de las relaciones entre la Unión y la Federación de Rusia se ha deteriorado considerablemente en los últimos años y, en particular, desde 2022. Dicho deterioro de las relaciones se debe al flagrante incumplimiento del Derecho internacional por parte de la Federación de Rusia y, en particular, a su guerra de agresión no provocada e injustificada contra Ucrania. Desde julio de 2014, la Unión ha ido imponiendo progresivamente medidas restrictivas al comercio con la Federación de Rusia en respuesta a las acciones de esta contra Ucrania. |
(11) |
La Federación de Rusia es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Sin embargo, la Unión está actualmente autorizada, en virtud de las excepciones aplicables de conformidad con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo de la OMC»), y en particular con el artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Excepciones relativas a la seguridad»), a desatender la obligación de conceder el trato de nación más favorecida a los productos importados de la Federación de Rusia, y no existen impedimentos para que la Unión imponga derechos de importación superiores a los que figuran en la lista de compromisos arancelarios de la Unión sobre el comercio de mercancías, si esta considera que tales medidas son necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad. |
(12) |
Las relaciones entre la Unión y la República de Bielorrusia también se han deteriorado en los últimos años, debido al desprecio, por parte de la República de Bielorrusia, del Derecho internacional, las libertades fundamentales y los derechos humanos, así como a su apoyo a la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania. Desde octubre de 2020, la Unión ha ido imponiendo progresivamente medidas restrictivas al comercio con la República de Bielorrusia. |
(13) |
La República de Bielorrusia no es miembro de la OMC. Por consiguiente, la Unión no está obligada, en virtud del Acuerdo de la OMC, a conceder a los productos procedentes de la República de Bielorrusia el trato de nación más favorecida, ni ningún otro trato, de conformidad con dicho Acuerdo. Asimismo, los acuerdos comerciales existentes entre la Unión y la República de Bielorrusia permiten justificar las medidas sobre la base de las cláusulas de excepción aplicables, en concreto las excepciones relativas a la seguridad. |
(14) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento en lo que se refiere al establecimiento de medidas para el seguimiento de los volúmenes de importación deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(15) |
De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente establecer normas que aumenten los aranceles sobre los productos afectados con efecto inmediato; en primer lugar, para alcanzar el objetivo básico de garantizar que los productos afectados originarios de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia, o exportados directa o indirectamente desde estos países, no perturben el mercado de la Unión de los productos afectados y, en segundo lugar, para aplicar la política comercial común y reducir las importaciones en la Unión de los productos afectados procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia, en respuesta a la preocupación de que estas importaciones puedan afectar negativamente al mercado interior de la Unión y perjudicar la seguridad alimentaria de la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE. |
(16) |
A fin de evitar una mayor dependencia económica de la Unión de las importaciones de los productos afectados procedentes de la Federación de Rusia y la República de Bielorrusia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Los productos clasificados en el marco de los códigos de la nomenclatura combinada (NC) enumerados en el anexo I que se importen en la Unión y que sean originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, o que hayan sido exportados directa o indirectamente desde estos países, estarán sujetos a un derecho de aduana ad valorem adicional del 50 %, que se ha de aplicar además del tipo del arancel aduanero común aplicable. Dichos productos originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, o exportados directa o indirectamente desde estos países, no podrán optar a derechos de importación más bajos para cantidades limitadas (contingentes arancelarios) cuando dichos derechos sean aplicables en virtud de las obligaciones de la Unión con arreglo al Acuerdo de la OMC o cuando los contingentes arancelarios estén abiertos por la Unión por otra causa.
2. Los productos clasificados en los códigos NC enumerados en el anexo II que se importen en la Unión y que sean originarios de la Federación de Rusia o de la República de Bielorrusia, o que hayan sido exportados directa o indirectamente desde estos países, estarán sujetos a un derecho de aduana calculado como se indica a continuación:
a) en lo que respecta a los productos clasificados en el código NC 3102:
i) 6,5 % ad valorem + 40 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2026;
ii) 6,5 % ad valorem + 60 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2027;
iii) 6,5 % ad valorem + 80 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2027 hasta el 30 de junio de 2028;
iv) 6,5 % ad valorem + 315 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2028;
b) en lo que respecta a los productos clasificados en los códigos NC 3105 20, 3105 30, 3105 40, 3105 51, 3105 59 y 3105 90:
i) 6,5 % ad valorem + 45 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2026;
ii) 6,5 % ad valorem + 70 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2027;
iii) 6,5 % ad valorem + 95 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2027 hasta el 30 de junio de 2028;
iv) 6,5 % ad valorem + 430 EUR/tonelada desde el 1 de julio de 2028.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si los volúmenes acumulados de importación de los productos enumerados en las letras a) y b) de dicho apartado alcanzan los umbrales siguientes, la Comisión impondrá, en un plazo de veintiún días, un derecho al nivel establecido en la letra a), inciso iv), o en la letra b), inciso iv), respectivamente, de dicho apartado para las importaciones restantes de dichos productos durante el período de que se trate:
a) 2,7 millones de toneladas desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2026;
b) 1,8 millones de toneladas desde el 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2027;
c) 0,9 millones de toneladas desde el 1 de julio de 2027 hasta el 30 de junio de 2028.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones para el seguimiento de los volúmenes de importación establecidos en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
1. La Comisión realizará un seguimiento de los precios aplicables en la Unión de los productos enumerados en el anexo II durante un período de cuatro años a partir del 21 de junio de 2025.
2. En caso de que los niveles de precios de los productos que figuran en el anexo II superen sustancialmente los niveles de precios de 2024 durante el período mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará la situación y tomará todas las medidas adecuadas para remediar tal aumento de precios. Entre estas medidas podrá incluirse, cuando proceda, una propuesta de suspensión temporal de los aranceles aplicables a aquellos productos importados y originarios de países distintos de la Federación de Rusia o la República de Bielorrusia.
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Con respecto a los productos enumerados en el anexo I, el presente Reglamento será aplicable a partir del 20 de julio de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
A. SZŁAPKA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2025.
(2) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
Código NC |
Descripción |
01 |
Animales vivos |
02 |
Carne y despojos comestibles |
04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
05 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
06 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Ex 07 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios, excepto: 0713 10 Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 0713 20 Garbanzos |
08 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
09 |
Café, té, yerba mate y especias |
1004 |
Avena |
1006 |
Arroz |
1008 60 |
Triticale |
Ex 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo, excepto el código NC 1106 10 00 |
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados |
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte |
1213 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets» |
1214 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets» |
13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo) |
1404 20 |
Línteres de algodón |
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
1503 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1510 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515 30 |
Aceite de ricino y sus fracciones |
1515 50 |
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
1515 60 |
Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones |
1515 90 11 |
Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
1515 90 21 |
Aceite de semilla de tabaco en bruto y sus fracciones que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 90 29 |
Aceite de semilla de tabaco en bruto y sus fracciones, salvo el que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 90 31 |
Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones, que no sea en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1515 90 39 |
Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones, que no sea en bruto, salvo el que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1516 10 |
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
1516 20 10 |
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax |
1516 30 |
Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones |
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del Capítulo 15, excepto las grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de la partida 1516 |
1518 00 10 |
Linoxina |
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
1522 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales |
1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos |
17 |
Azúcares y artículos de confitería |
18 |
Cacao y sus preparaciones |
19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
2301 10 |
Harina, polvo y pellets, de carne o despojos, impropios para la alimentación humana; chicharrones |
2302 10 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incluso en pellets |
2302 40 02 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso |
2302 40 08 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, excepto si tienen un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso |
2302 50 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets |
2306 90 11 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, incluso molidos o en «pellets», con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso |
2306 90 19 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, incluso molidos o en «pellets», con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
2307 |
Lías o heces de vino; tártaro bruto |
2308 00 11 |
Orujo de uvas, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso |
2308 00 19 |
Orujo de uvas, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto aquellos con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso |
2308 00 40 |
Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas), incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
2309 10 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |
2309 90 10 |
Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales |
2309 90 33 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, que contengan glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 90 35 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, que contengan glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso |
2309 90 39 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, que contengan glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , pero sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso y con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso |
2309 90 43 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, que contengan glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , con un contenido de almidón y fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 90 49 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, que contengan glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , con un contenido de almidón y fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
2309 90 53 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, que contengan glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , con un contenido de almidón y fécula superior al 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
2309 90 59 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, que contengan glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , con un contenido de almidón y fécula superior al 30 % en peso y con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
2309 90 70 |
Preparaciones, incluidas las premezclas, del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano |
2905 43 |
Manitol |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas |
3503 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ) |
3504 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: a base de materias amiláceas |
3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
4101 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos |
4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) del Capítulo 41 |
4103 |
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 b) o la Nota 1 c) del Capítulo 41 |
4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
5001 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
5002 |
Seda cruda (sin torcer) |
5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas |
5101 |
Lana sin cardar ni peinar |
5102 |
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
5103 |
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
5201 |
Algodón sin cardar ni peinar |
5202 |
Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
5203 |
Algodón cardado o peinado |
5301 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
5302 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
Código NC |
Descripción |
3102 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados |
Ex31 05 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del Capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, excepto: 3105 10 00 (productos del Capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg) 3105 60 00 (abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio) |
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