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Documento DOUE-L-2025-80905

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1192 de la Comisión, de 18 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 en lo que respecta a determinados aspectos de la verificación de los datos y de la acreditación de los verificadores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1192, de 19 de junio de 2025, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 15, párrafo tercero, y 30 septies, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la modificación de la Directiva 2003/87/CE por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3) para incorporar normas aplicables a la verificación de la consecución de las metas y los hitos especificados en el artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. Para proporcionar una forma estructurada de informar sobre las metas y los hitos alcanzados y facilitar su verificación, se han incluido requisitos de procedimiento en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión (4) en lo que se refiere a la presentación y el contenido de un informe sobre la neutralidad climática. Es esencial establecer normas armonizadas sobre la verificación de dicho informe.

(2)

A fin de evaluar si se han alcanzado las metas y los hitos, es esencial que el verificador evalúe la integridad del informe sobre la neutralidad climática y su conformidad con los requisitos enumerados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 y compruebe las opciones de mejora del proceso de seguimiento y notificación y la exactitud de los datos del informe sobre la neutralidad climática. El verificador debe tomar el plan de neutralidad climática como punto de partida y evaluar la conformidad del titular con dicho plan, en particular en relación con las metas, hitos, medidas e inversiones. A fin de que la autoridad competente pueda decidir si deben reducirse los derechos de emisión de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (5), el informe de verificación debe contener información suficiente sobre cualquier incoherencia que no pueda resolverse antes de emitir dicho informe, incluido cualquier incumplimiento del plan de neutralidad climática con los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión (6) que haya sido identificado por el verificador.

(3)

A fin de ajustarse a las reglas y normas armonizadas sobre la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y los datos de asignación, las definiciones del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, las obligaciones del artículo 4 y la aplicación de los requisitos establecidos en los capítulos II y III de dicho Reglamento de Ejecución deben ampliarse para abarcar la verificación de los informes sobre la neutralidad climática, a menos que dicha verificación requiera otras normas adaptadas. Del mismo modo, los requisitos relativos a la acreditación de los verificadores del capítulo V de dicho Reglamento de Ejecución y los requisitos sobre cooperación e intercambio de información entre los organismos nacionales de acreditación y las autoridades competentes que figuran en el capítulo VI de dicho Reglamento de Ejecución deben aplicarse a la verificación de los informes sobre la neutralidad climática.

(4)

Es esencial que el verificador obtenga información suficiente para ofrecer una certeza razonable de que el informe sobre la neutralidad climática está libre de inexactitudes importantes y se han alcanzado las metas y los hitos. Para garantizar enfoques armonizados, es necesario establecer normas sobre el tipo de información que deben compartir el titular y el verificador y los factores que deben tenerse en cuenta en el análisis estratégico y de riesgos a efectos de la planificación de la verificación.

(5)

A fin de evaluar la consecución de las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, el verificador debe comprobar los datos que se utilizan para demostrar que se han alcanzado dichas metas y los hitos. Para garantizar la armonización de la evaluación por parte del verificador de los informes sobre la neutralidad climática en todas las instalaciones, deben establecerse normas relativas a los controles que deben realizarse sobre las pruebas y el plan de neutralidad climática del titular y a las lagunas en los datos utilizados para demostrar que se alcanzan las metas y los hitos.

(6)

A efectos de la planificación de la verificación de los informes sobre la neutralidad climática y de la evaluación de si una inexactitud, irregularidad o incumplimiento son significativos, debe establecerse un nivel de importancia relativa. Para aplicar su aspecto cuantitativo y reducir la carga administrativa, debe especificarse un nivel de materialidad uniforme para todos los titulares, independientemente de su tamaño y sus emisiones. El tipo de datos al que debe aplicarse el nivel de importancia depende del tipo de objetivo cuantitativo definido en el plan de neutralidad climática y, en aras de la seguridad jurídica, debe especificarse en la legislación. Además, el verificador debe tener en cuenta la naturaleza, la magnitud y las circunstancias particulares de las cuestiones relativas a inexactitudes, irregularidades o incumplimiento.

(7)

De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y el artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, un informe sobre la neutralidad climática solo puede verificarse como satisfactorio si el informe sobre la neutralidad climática está libre de inexactitudes importantes y si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática con respecto al período de cinco años pertinente. Para facilitar la notificación estructurada por parte del verificador, deben especificarse las normas para los casos en que un informe sobre la neutralidad climática no puede verificarse como satisfactorio.

(8)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (7) fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2493 de la Comisión (8) para incluir normas de seguimiento y notificación sobre la calificación de cero y la calificación distinta de cero de los combustibles de biomasa, los combustibles renovables de origen no biológico, los combustibles de carbono reciclado y los combustibles sintéticos hipocarbónicos. Como consecuencia de ello, deben adaptarse las normas vigentes sobre la función del verificador en la evaluación de la aplicabilidad de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y las pruebas del cumplimiento de dichos criterios. Como parte de la evaluación del verificador de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento, el verificador debe comprobar las pruebas del titular, del operador de aeronaves o de la entidad regulada de si son aplicables los criterios de sostenibilidad y los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero pertinentes establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y apartado 10 y el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 para los combustibles de biomasa, los combustibles renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, y si se han cumplido dichos criterios. Deben aplicarse controles similares a la hora de evaluar el cumplimiento de los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) para los combustibles sintéticos hipocarbónicos. Si el verificador detecta un incumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables que no puede corregirse antes de emitir el informe de verificación, dicho incumplimiento debe consignarse en el informe de verificación.

(9)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2493 para regular la atribución de combustibles alternativos o combustibles de aviación admisibles y sus emisiones a vuelos específicos. Cuando dichos combustibles no puedan atribuirse físicamente a un vuelo específico, se incluyen normas específicas sobre la atribución proporcional de dichos combustibles a los vuelos con origen en ese aeródromo y sobre el calendario de entrega de los combustibles al sistema de alimentación de combustible. En aras de la seguridad jurídica y la integridad medioambiental, conviene especificar el papel del verificador a la hora de comprobar si se han cumplido los requisitos pertinentes del artículo 53 bis al 54 quater del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

(10)

Para garantizar la correcta atribución proporcional de combustibles de aviación alternativos y combustibles de aviación admisibles a los vuelos e informar de ello a la autoridad competente, el verificador debe llevar a cabo controles de la integridad y exactitud de la cantidad de combustible de aviación alternativo puro declarado con calificación de cero y de la cantidad de combustible de aviación admisible puro por categoría de combustible con arreglo al artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE. Las incoherencias observadas deben ser comunicadas por el verificador en el informe de verificación.

(11)

En consonancia con el ámbito de aplicación ampliado del anexo I de la Directiva 2003/87/CE, se han introducido nuevas normas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2493 sobre el seguimiento y la notificación del CO2 transferido a instalaciones o infraestructura de transporte de CO2 para el almacenamiento geológico a largo plazo, tal como se especifica en el artículo 49 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. Para garantizar que se detecten incoherencias en la sustracción de la cantidad de CO2 transferido, es esencial especificar los controles que el verificador debe llevar a cabo al evaluar la correcta aplicación de la metodología de seguimiento y la adecuada sustracción del CO2 transferido de conformidad con el artículo 49 de dicho Reglamento de Ejecución.

(12)

Para garantizar que el CO2 químicamente fijado de forma permanente a un producto enumerado en el Reglamento Delegado (UE) 2024/2620 de la Comisión (11) se sustraiga correctamente de las emisiones totales de una instalación, es esencial especificar los controles que el verificador debe llevar a cabo sobre la cantidad de CO2 químicamente fijado de forma permanente a dichos productos y la sustracción de dicho CO2.

(13)

A raíz de las modificaciones de la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), las normas de seguimiento y notificación relativas a los efectos de la aviación no derivados del CO2 de los operadores de aeronaves se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066. Como consecuencia de estos cambios, deben incorporarse al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 normas armonizadas sobre la verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2 y la acreditación de los verificadores que llevan a cabo dicha verificación.

(14)

La verificación del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 del operador de aeronaves debe seguir los mismos pasos que la verificación de los informes de emisiones de CO2 del operador de aeronaves. A tal fin, las definiciones del artículo 3, la obligación establecida en el artículo 4 y la aplicación de los requisitos de los capítulos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 deben ampliarse para abarcar la verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, a menos que las características específicas de dicha verificación requieran otras normas adaptadas. Del mismo modo, los requisitos relativos a la acreditación de los verificadores del capítulo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y los requisitos sobre cooperación e intercambio de información entre los organismos nacionales de acreditación y las autoridades competentes que figuran en el capítulo VI de dicho Reglamento de Ejecución deben aplicarse a la verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2

(15)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la automatización debe aplicarse en la medida de lo posible en la verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2. Cuando los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 se cumplimenten automáticamente a partir del sistema de seguimiento de los efectos de la aviación no derivados del CO2 («NEATS») desarrollado por la Comisión o mediante una herramienta informática de terceros aprobada por la Comisión sin participación del operador de aeronaves ni modificación alguna de los datos de entrada por parte de este, los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 deben considerarse verificados. En tales casos, el informe ha sido sometido a controles de verificación automatizados por parte del sistema o de la herramienta. Para garantizar la armonización con la notificación de CO2 y lograr la mayor exactitud posible de los datos, debe llevarse a cabo una comprobación de la coherencia como parte de la verificación del informe de emisiones del operador de aeronaves entre la información de vuelo que figura en el informe de emisiones y la información de vuelo que figura en el NEATS o en la herramienta informática de terceros, teniendo en cuenta al mismo tiempo el alcance de los vuelos que abarca la Directiva 2003/87/CE. Para minimizar la carga administrativa, estos controles de coherencia no deben exigirse a los emisores más pequeños. Las incoherencias en la información de vuelo deben ser comunicadas por el verificador en el informe de verificación.

(16)

Cuando el operador de aeronaves utilice sus propios datos para introducirlos en NEATS o en una herramienta de terceros aprobada por la Comisión o aplique sus propios métodos de cálculo, es esencial, en aras de la integridad medioambiental y a fin de aumentar la confianza del público en la exactitud de los datos, que el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 sea verificado por un verificador competente e independiente.

(17)

Para que los verificadores lleven a cabo una verificación de un informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 y evalúen los aspectos técnicos del seguimiento y la notificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2, deben definirse criterios de competencia específicos. Esto debe permitir a los organismos de acreditación evaluar la competencia y el rendimiento del verificador con arreglo a esos criterios específicos a la hora de acreditar y supervisar a los verificadores.

(18)

Para aumentar la confianza del público en la calidad y solidez de la verificación, facilitando al mismo tiempo la acreditación y evitando la carga administrativa, debe crearse una ampliación del alcance de acreditación 12 existente para la aviación para la verificación del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2. Los verificadores que lleven a cabo una verificación de un informe de emisiones deben estar acreditados con arreglo al alcance de acreditación 12a, mientras que los verificadores que verifican informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 deben estar acreditados para el alcance de acreditación ampliado 12b. A fin de reducir la carga administrativa, debe establecerse una exención para aquellas situaciones en las que la verificación de los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 sea relativamente sencilla debido al tipo de datos introducidos por el operador de aeronaves, como la información de vuelo, los datos de trayectoria de vuelo o los datos de las propiedades de la aeronave. En tales casos, debería bastar con una acreditación con respecto al ámbito 12a.

(19)

A fin de no afectar a las acreditaciones válidas de verificadores que verifiquen los informes de emisiones de CO2, los verificadores que estén acreditados con respecto al alcance de acreditación 12 en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento deben poder verificar los informes de emisiones del operador de aeronaves y los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 cuando el operador de aeronaves solo modifique la información de vuelo, los datos de trayectoria de vuelo o las propiedades de la aeronave en NEATS o en la herramienta de terceros aprobada por la Comisión.

(20)

Es esencial que el verificador tenga acceso a los sistemas informáticos utilizados por los operadores de aeronaves para supervisar y notificar los efectos de la aviación no derivados del CO2. Es necesario establecer normas armonizadas sobre el tipo de información, sistemas o herramientas que deben compartir el titular y el verificador y sobre los factores que deben tenerse en cuenta en el análisis estratégico y de riesgos a efectos de la planificación de la verificación.

(21)

Como parte de la verificación de los datos, los verificadores deben llevar a cabo controles de coherencia específicos de los datos utilizados por los operadores de aeronaves al elaborar los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2. El tipo de controles debe depender de la introducción de datos específicos. Se necesitan normas armonizadas para definir dichos controles y la forma de abordar la falta de datos en los efectos de la aviación no derivados del CO2.

(22)

Para ajustarse a la verificación del CO2 y tener en cuenta el hecho de que los datos sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 se procesan y registran en gran medida en sistemas automatizados, la definición de emplazamiento en la verificación del CO2 y las normas sobre las visitas al emplazamiento que debe llevar a cabo el verificador deben aplicarse a la verificación de los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2. Las visitas virtuales al emplazamiento deben permitirse en condiciones similares. Los organismos nacionales de acreditación deben supervisar la aplicación de dichas condiciones y la actuación de los verificadores durante dichas visitas al emplazamiento como parte de la vigilancia anual de los verificadores.

(23)

En aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar cargas administrativas, es adecuado un nivel uniforme de importancia para todos los operadores de aeronaves a efectos de la planificación de la verificación de los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 y el apoyo a la evaluación del verificador en dicha verificación de si una inexactitud, una irregularidad o un incumplimiento tienen un impacto significativo.

(24)

Para garantizar que no se ignoran las inexactitudes, irregularidades o incumplimientos, individuales o agregados, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, por debajo del nivel de importancia aplicable, estas cuestiones también deben considerarse importantes si ello está justificado habida cuenta de la naturaleza, la magnitud y las circunstancias particulares de esa cuestión concreta.

(25)

Para atenuar la carga administrativa de las entidades reguladas con situaciones de seguimiento sencillas y bajo riesgo, deben introducirse algunas simplificaciones en la verificación de los informes de estas entidades reguladas. Estas simplificaciones solo deben aplicarse en condiciones estrictas para garantizar la calidad de la verificación y preservar la integridad medioambiental.

(26)

Para reducir el riesgo de comprometer la imparcialidad del verificador, las normas sobre imparcialidad e independencia del verificador y de su personal que lleve a cabo actividades de verificación deben ampliarse a la verificación de los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2.

(27)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, las normas para el seguimiento y la notificación de las emisiones procedentes de combustibles de biomasa, combustibles renovables de origen no biológico, combustibles de carbono reciclado y combustibles sintéticos hipocarbónicos establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se aplican a partir del 1 de enero de 2024. Por consiguiente, las normas sobre la verificación de las emisiones derivadas de dichos combustibles deben aplicarse a la verificación de los informes de emisiones correspondientes al período de notificación de 2024.

(28)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se modifica como sigue:

1)

el artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero producidas a partir del 1 de enero de 2025, notificadas por la entidad regulada con arreglo al artículo 30 septies  de la Directiva 2003/87/CE;»

b)

se añade la letra c) siguiente:

«c) la verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2  producidos a partir del 1 de enero de 2025, notificados por la entidad regulada con arreglo al artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.»;

2)

el artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra 6 quater siguiente:

«6 quater) “informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 ”: informe que ha de presentar el operador de aeronaves de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE e incluido como anexo en el informe anual de emisiones del operador de aeronaves de conformidad con el artículo 68, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;»;

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) “informe del titular u operador de aeronaves”: informe anual de emisiones que ha de presentar el titular u operador de aeronaves con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 , informe de datos de referencia presentado por el titular de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (*1) , informe de datos de un nuevo entrante presentado por el titular conforme al artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, informe anual sobre el nivel de actividad o informe sobre la neutralidad climática”;»;

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/331/oj)."

c)

el punto 13 se modifica como sigue:

i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 , cualquier acto u omisión del operador de aeronaves que sea contrario a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;»;

ii) se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis ) a efectos de la verificación de un informe sobre la neutralidad climática, cualquier acto u omisión del operador que sea contrario a las especificaciones del plan de neutralidad climática;»;

d)

en el punto 14, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) a los efectos de la verificación del informe de emisiones o del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2  de un operador de aeronaves, lugares donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;»;

e)

el punto 30 se sustituye por el texto siguiente:

«30) “período de notificación del nivel de actividad”: período aplicable anterior a la presentación del informe sobre el nivel de actividad anual de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842;»;

f)

se añaden los puntos 31 y 32 siguientes:

«31) “informe de datos de un nuevo entrante”: informe presentado por un operador de conformidad con el artículo 3 ter, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842;

 32) “período de notificación sobre la neutralidad climática”: de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, período aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025 y, posteriormente, cada período de cinco años que finalice el 31 de diciembre de cada quinto año posterior.»;

3)

el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Fiabilidad de la verificación

Los informes de emisiones verificados, los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, los informes de datos de referencia, los informes de datos de nuevos entrantes, los informes anuales sobre el nivel de actividad o los informes sobre la neutralidad climática serán fiables para los usuarios. Recogerán fielmente lo que pretendan recoger o lo que quepa esperar razonablemente que recogen.

El proceso de verificación del informe del titular o del operador de aeronaves constituirá una herramienta eficaz y fiable de apoyo a los procedimientos de control y de aseguramiento de la calidad, ofreciendo información sobre lo que un titular u operador de aeronaves puede hacer para mejorar los resultados del seguimiento y la notificación de las emisiones, los efectos de la aviación no derivados del CO2, los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita, o los datos pertinentes para los informes de neutralidad climática, en particular en relación con las metas y los hitos.» ;

4)

el artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) el informe del titular u operador de aeronaves está completo y cumple los requisitos establecidos en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, en el artículo 3, apartado 2, o en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, según proceda;

 b) el titular u operador de aeronaves ha actuado cumpliendo los requisitos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando la verificación se refiera al informe de emisiones de un titular, y los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente, cuando se refiera a la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o al informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2;»;

ii) se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) cuando se trate de la verificación del informe sobre la neutralidad climática de un operador, este ha actuado con arreglo a las especificaciones del plan de neutralidad climática de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión (*2), en particular en relación con las medidas, los hitos, las inversiones y las metas;

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión, de 31 de octubre de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y el formato de los planes de neutralidad climática necesarios para que se concedan asignaciones gratuitas de derechos de emisión (DO L, 2023/2441, 3.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2441/oj).»;"

iii) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos de lo previsto en la letra d), el verificador obtendrá pruebas claras y objetivas del titular u operador de aeronaves que respalden las emisiones agregadas notificadas, los efectos de la aviación no derivados del CO2, los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita o los datos pertinentes para los informes de neutralidad climática teniendo en cuenta toda la demás información ofrecida en el informe del titular u operador de aeronaves.»;

b)

se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.   Si el verificador descubre que un titular no cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441, dicha irregularidad se incluirá en el informe de verificación, incluso si la autoridad competente ha considerado que el plan de neutralidad climática cumple con dicho Reglamento de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.» ;

5)

el artículo 9, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra b bis) siguiente:

«b bis) el nivel de información y complejidad del plan de neutralidad climática, cuando se trate de la verificación del informe sobre la neutralidad climática;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) la ubicación de la información y los datos relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero, los efectos de la aviación no derivados del CO2 , los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita o los datos pertinentes para los informes sobre la neutralidad climática.»;

6)

el artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis ) la última versión del plan de neutralidad climática del titular, así como las demás versiones pertinentes de ese plan de neutralidad climática;»;

b)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) el informe anual de emisiones del titular o del operador de aeronaves, el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 , el informe de datos de referencia, el informe de datos de un nuevo entrante, el informe anual sobre el nivel de actividad o el informe sobre la neutralidad climática, según proceda;»;

c)

se inserta la siguiente letra k ter) siguiente:

«k ter) en caso de que el plan de neutralidad climática haya sido actualizado durante el período de notificación de la neutralidad climática, un registro de todas esas actualizaciones de conformidad con el artículo 22 quinquies del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;»;

d)

las letras m), n) y o) se sustituyen por el texto siguiente:

«m) el informe de verificación del año anterior, del período de referencia anterior o del período de notificación de neutralidad climática anterior, según proceda, si el verificador no hizo la verificación del titular u operador de aeronaves en cuestión en ese año anterior, período de referencia anterior o período de notificación de neutralidad climática anterior, según proceda;

n) toda la correspondencia pertinente con la autoridad competente, sobre todo la información relativa a la notificación de las modificaciones del plan de seguimiento, del plan sobre la metodología de seguimiento, del plan de neutralidad climática o de las metas y los hitos, así como las correcciones de los datos notificados, según proceda;

o) información sobre las bases de datos y fuentes de datos utilizadas con fines de seguimiento y notificación, incluidas las de Eurocontrol u otra organización pertinente, el sistema de seguimiento de los efectos de la aviación no derivados del CO2  («NEATS») o una herramienta informática de terceros con arreglo al artículo 56 bis, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;»;

e)

se inserta la letra o bis) siguiente:

«o bis) información y datos subyacentes utilizados por el operador de aeronaves para recopilar información de vuelo, información sobre las propiedades de la aeronave y otro tipo de información objeto de seguimiento, con el fin de realizar el cálculo equivalente de CO2  para los efectos de la aviación no derivados del CO2  por vuelo, cuando la Comisión facilite posteriormente NEATS de conformidad con el artículo 56 ter, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;»;

7)

el artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) a los efectos de la verificación del informe de emisiones o del informe de los efectos de la aviación no derivados del CO2  de un operador de aeronaves, el tamaño y carácter de dicho operador y la distribución de información en distintas ubicaciones, así como el número y tipo de vuelos;»;

ii) se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) a los efectos de la verificación del informe sobre la neutralidad climática, el plan de neutralidad climática y las metas y los hitos específicos establecidos en dicho plan, así como cualquier actualización del plan de neutralidad climática en el período de notificación de la neutralidad climática;»;

iii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) el carácter, escala y complejidad de las fuentes de emisión y los flujos fuente, así como los equipos y procesos que hayan dado lugar a las emisiones, los efectos de la aviación no derivados del CO2  o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita, con inclusión del equipo de medición descrito en el plan de seguimiento o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, el origen y la aplicación de los factores de cálculo y otras fuentes primarias de datos;»;

b)

se añade la letra f) siguiente:

«f) a los efectos de la verificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2 , en qué medida los datos son facilitados por los operadores de aeronaves en NEATS o por herramientas informáticas de terceros aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 56 bis, apartado 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.»;

c)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i) se inserta la letra a) bis siguiente:

«abis) si el plan de neutralidad climática que se le ha presentado es la versión más reciente y si la autoridad competente lo consideró conforme con arreglo al artículo 22 ter , apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;»;

ii) se inserta la letra b ter) siguiente:

«b ter) si se han producido modificaciones en el plan de neutralidad climática durante el período de notificación de la neutralidad climática y si se informó a la autoridad competente de dichas modificaciones;»;

8)

el artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:

«c) un plan de muestreo de datos que exponga el alcance y los métodos de muestreo relativos a los puntos de medición subyacentes a los datos sobre las emisiones agregadas del informe de emisiones del titular u operador de aeronaves, los efectos de la aviación no derivados del CO2  agregados en el informe de efectos de la aviación no derivados del CO2 , los datos agregados pertinentes a efectos de la asignación gratuita incluidos en el informe de datos de referencia del titular, en el informe de datos de un nuevo entrante o en el informe anual sobre el nivel de actividad, o los datos agregados pertinentes para demostrar que se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El verificador configurará el plan de pruebas a que se refiere el apartado 1, letra b), de manera que le permita determinar el grado de fiabilidad de las actividades de control pertinentes a los efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letras b), c), c bis) y d), o en el artículo 7, apartado 4, párrafo tercero.»;

9)

en el artículo 14, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El verificador ejecutará el plan de verificación y, sobre la base del análisis de riesgos, comprobará la aplicación del plan de seguimiento o del plan sobre la metodología de seguimiento aprobado por la autoridad competente, o del plan de neutralidad climática, según proceda.»;

10)

el artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado, el plan sobre la metodología de seguimiento o el plan de neutralidad climática, según proceda, incluidos los procedimientos descritos en el mismo, el verificador comprobará:»;

ii)

se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) a los efectos de la verificación de un informe sobre la neutralidad climática, la coherencia con los límites de la instalación establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y sus subinstalaciones establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331;»;

iii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) a los efectos de la verificación del informe de emisiones y el informe de efectos de la aviación no derivados del CO2  de un operador de aeronaves, la exhaustividad de los vuelos cubiertos por una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE de la que el operador de aeronaves sea responsable, así como la exhaustividad de los datos de emisiones y de efectos de la aviación no derivados del CO2 , respectivamente;»;

iv)

se inserta la siguiente letra f ter) siguiente:

«f ter) a los efectos de la verificación de un informe sobre la neutralidad climática, si las emisiones históricas, los niveles de emisión y los niveles de actividad son coherentes con los datos incluidos en los informes de datos de referencia y los informes sobre el nivel de actividad;»;

b)

se añaden los apartados 2 bis, 2 ter, 2 quater y 2 quinquies siguientes:

«2 bis.   Cuando el operador de aeronaves facilite datos sobre trayectorias de vuelo en el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, el verificador comprobará la exhaustividad de la información sobre trayectorias de vuelo como parte de la verificación de los datos a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado.

2 ter.   Cuando el operador de aeronaves facilite datos sobre las propiedades de la aeronave en el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, el verificador comprobará, como mínimo, como parte de la verificación de los datos a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado:

a)

la coherencia entre los tipos de aeronaves enumerados en el plan de seguimiento aprobado y los datos notificados sobre tipos de aeronaves y los registrados en los registros internos;

b)

la coherencia entre las fuentes de datos del operador de aeronaves y los procedimientos relativos a los motores de aeronaves con el número de identificador único del motor de la aeronave que figura en la base de datos sobre emisiones de motores de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o una fuente de datos equivalente que se utilice para identificar los motores unidos a la aeronave;

c)

la coherencia entre la masa de la aeronave, la masa de despegue o el factor de carga en los registros internos del operador de aeronaves y la documentación de masa y centrado con los datos notificados por el operador de aeronaves.

El verificador también utilizará la base de simulación del rendimiento de la aeronave para estimar la masa, la masa de despegue o el factor de carga de la aeronave a fin de comparar los datos facilitados por el operador de aeronaves.

2    quater. Cuando el operador de aeronaves facilite datos sobre el rendimiento de la aeronave en el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, el verificador comprobará, como parte de la verificación de los datos a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado, lo siguiente:

a)

la coherencia entre los datos de trayectoria de vuelo y los datos de rendimiento de la aeronave a lo largo de su trayectoria, incluida la comprobación cruzada de los sellos de tiempo utilizados para los datos de trayectoria de vuelo y los datos de rendimiento de la aeronave;

b)

la coherencia entre el consumo agregado de combustible, los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación y las mediciones del depósito;

c)

la coherencia entre los datos notificados por el operador de aeronaves y las especificaciones del fabricante, los registros internos y los procedimientos relacionados con el combustible suministrado, el flujo de combustible y la eficiencia del motor de la aeronave, incluido el empuje del motor de la aeronave;

d)

cualquier información que el verificador considere necesaria para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 está libre de inexactitudes importantes.

Al comprobar la coherencia de los datos a que se refiere la letra a), el verificador utilizará también la base de simulación del rendimiento de la aeronave de los datos de la aeronave para estimar las mediciones del caudal de combustible y la eficiencia del motor a fin de comparar los datos facilitados por el operador de aeronaves.

2   quinquies. Cuando el operador de aeronaves utilice su propio método para determinar las propiedades del combustible o los datos meteorológicos en el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, su propio módulo de consumo de combustible o el módulo de estimación de emisiones a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 4, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará, como parte de la verificación de los datos a que se refiere el apartado 1, la validez de la información de entrada utilizada para determinar los datos y aplicará los métodos aprobados por la autoridad competente en el plan de seguimiento.»

;

c)

se añade el punto 4 siguiente:

«4.   A los efectos de comprobar la exhaustividad de las trayectorias de vuelo a que se refiere el apartado 2 bis, el verificador utilizará el modelo de vuelo táctico actual de Eurocontrol, el modelo de vuelo táctico regulado de Eurocontrol o, en su lugar, el modelo de vuelo táctico fijo de Eurocontrol o su equivalente en términos de exactitud de los datos, cuando proceda, así como los datos de vigilancia dependiente automática y radiodifusión.»

;

11)

el artículo 17 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En caso de que se sustraiga el CO2 transferido de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y dicho CO2 transferido sea medido tanto por la instalación de transferencia como por la de recepción, o por la infraestructura de transporte del CO2, el verificador comprobará si las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones o en la infraestructura de transporte del CO2 pueden explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición y si se ha utilizado la media aritmética correcta de los valores medidos en los informes de emisiones de ambas instalaciones o de la infraestructura de transporte del CO2.

En caso de que las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones o en la infraestructura de transporte del CO2 no puedan explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición, el verificador comprobará si se han hecho ajustes para conciliar las diferencias entre los valores medidos, si tales ajustes son prudentes y la autoridad competente los ha aprobado.

En caso de que el CO2 en tránsito haya sido notificado de conformidad con el artículo 49, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará si el CO2 en tránsito se ha transferido a otra instalación o infraestructura de transporte de CO2 a más tardar el 31 de enero del año siguiente.»

;

b)

se añaden los apartados 4 bis, 4 ter y 4 quater siguientes:

«4 bis.   En caso de que el N2O transferido no se contabilice como emitido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/2066 y dicho N2O transferido sea medido tanto por la instalación de transferencia como por la de recepción, el verificador comprobará: si las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones puedan explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición y si se ha utilizado la media aritmética correcta de los valores medidos en los informes de emisiones de ambas instalaciones.

En caso de que las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones no puedan explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición, el verificador comprobará si se han hecho ajustes para conciliar las diferencias entre los valores medidos, si tales ajustes son prudentes y la autoridad competente los ha aprobado.

4 ter.   Cuando el CO2 transferido de conformidad con el artículo 49, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 proceda de materiales o combustibles que contengan carbono con calificación de cero, el verificador comprobará todo lo siguiente:

a)

los resultados del CO2 transferido de materiales o combustibles que contengan carbono con calificación de cero;

b)

que la instalación de transferencia o la infraestructura de transporte de CO2 ha restado correctamente el CO2 transferido, proporcional a la fracción de carbono que no procede de carbono con calificación de cero;

c)

que el titular de la instalación o de la infraestructura de transporte de CO2 ha realizado un seguimiento de las emisiones procedentes de fugas, emisiones fugitivas o emisiones por ventilación, si se han producido tales emisiones;

d)

cualquier información que el verificador considere necesaria para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones está libre de inexactitudes importantes.

4    quater. Cuando el CO2 esté químicamente fijado de forma permanente a un producto de conformidad con el artículo 49 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará todo lo siguiente:

a)

que el producto figura en el Reglamento Delegado (UE) 2024/2620;

b)

que el titular ha restado correctamente el CO2 procedente del carbono con calificación distinta de cero que está químicamente fijado de forma permanente de conformidad con el artículo 49 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

c)

la cantidad de CO2 químicamente fijado de forma permanente a un producto que figura en el Reglamento Delegado (UE) 2024/2620;

d)

en el caso en que el CO2 proceda de materiales o combustibles que contengan una fracción de carbono con calificación de cero:

i) que el CO2  es el resultado de esos materiales o combustibles;

ii) que el titular ha restado correctamente el CO2  que está químicamente fijado de forma permanente, proporcional a la fracción de carbono que no procede de carbono con calificación de cero;

e)

cualquier información que el verificador considere necesaria para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones está libre de inexactitudes importantes.»

;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A los efectos de la verificación del informe de emisiones del titular, el verificador comprobará, como parte del control a que se refiere el apartado 1, las pruebas siguientes:

a)

las pruebas del titular que demuestren el cumplimiento de los combustibles de biomasa con calificación de cero de los criterios relativos a la sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

las pruebas del titular que demuestren el cumplimiento del combustible renovable con calificación de cero de origen no biológico («RFNBO») o de los combustibles de carbono reciclado («RCF») de los criterios relativos a la reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

las pruebas del titular que demuestren todo lo siguiente:

i) el cumplimiento de los combustibles sintéticos hipocarbónicos con calificación de cero del umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, punto 13), de la Directiva (UE) 2024/1788;

ii) si el contenido de carbono de los combustibles sintéticos hipocarbónicos ha sido objeto de una entrega previa de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.»

;

d)

se insertan los apartados 5 bis y 5 ter siguientes:

«5 bis.   Cuando el titular haya determinado la fracción de biomasa y la fracción de biomasa de biogás con calificación de cero idéntica utilizando registros de compra de conformidad con el artículo 39, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará todo lo siguiente:

a)

que no se declara que ninguna otra persona utiliza la cantidad de biogás comprada;

b)

que el titular y el productor de la fracción de biomasa están conectados a la misma red de gas;

c)

cualquier información que el verificador considere necesaria para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones está libre de inexactitudes importantes.

5 ter.   Cuando la fracción de RFNBO o RCF y la fracción idéntica de RFNBO o RCF con calificación de cero de gas natural se determinen de conformidad con el artículo 39 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará todo lo siguiente:

a)

que no se declara que ninguna otra persona utiliza la cantidad de RFNBO o RCF comprada;

b)

que el titular y el productor del RFNBO o RCF están conectados a la misma red;

c)

cualquier información que el verificador considere necesaria para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la verificación a fin de obtener una certeza razonable de que el informe de emisiones está libre de inexactitudes importantes.»

;

e)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando el combustible de aviación alternativo o el combustible de aviación admisible se suministre a la aeronave en partidas físicamente identificables y pueda atribuirse físicamente a un vuelo notificado, el verificador comprobará si la cantidad de combustible de aviación alternativo o de combustible de aviación admisible se atribuye correctamente al vuelo directamente tras el abastecimiento del combustible.

Si se realizan varios vuelos sucesivos sin abastecimiento de combustible entre esos vuelos posteriores, el verificador comprobará si la cantidad de combustible de aviación alternativo o de combustible de aviación admisible se asigna a esos vuelos proporcionalmente a las emisiones de esos vuelos, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión.

Cuando el combustible de aviación alternativo no pueda atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el verificador comprobará si el combustible de aviación alternativo se atribuye a los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE proporcionalmente a las emisiones resultantes de tales vuelos con origen en ese aeródromo, calculadas aplicando el factor preliminar de emisión.

Cuando el combustible de aviación admisible no pueda atribuirse físicamente en un aeródromo a un vuelo específico, el verificador comprobará si el combustible de aviación admisible se atribuye a los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y a los vuelos contemplados en el artículo 3 quater, apartado 8, de dicha Directiva, proporcionalmente a las emisiones resultantes de tales vuelos, calculados mediante la aplicación del factor preliminar de emisión.

A efectos de los párrafos tercero y cuarto, el verificador comprobará si el combustible de aviación alternativo o el combustible de aviación admisible se entregó al sistema de alimentación de combustible del aeródromo de salida en el período de notificación, o tres meses antes del inicio o tres meses después del final de dicho período de notificación, según lo especificado en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente.

A los efectos de los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, el verificador comprobará si:

a)

el combustible de aviación alternativo o el combustible de aviación admisible se asigna correctamente a los pares de aeródromos en el informe de emisiones del operador de aeronaves;

b)

la cantidad total de combustible de aviación alternativo declarado no excede del combustible total notificado de dicho operador de aeronaves para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE que tengan su origen en el aeródromo en el que se suministre el combustible de aviación alternativo;

bbis)

la cantidad total de combustible de aviación admisible no excede del combustible total notificado de dicho operador de aeronaves para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y para los vuelos contemplados en el artículo 3 quater, apartado 8, de dicha Directiva que tengan su origen en el aeródromo en el que se suministre el combustible de aviación admisible;

c)

la cantidad total de combustible de aviación alternativo para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE no excede de la cantidad total de combustible de aviación alternativo comprada, de la que se deduce la cantidad total de combustible de aviación alternativo vendida a terceros;

cbis)

la cantidad total de combustible de aviación admisible para los vuelos para los que deban entregarse derechos de emisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE y de los vuelos contemplados en el artículo 3 quater, apartado 8, de dicha Directiva no excede de la cantidad total de combustible de aviación admisible comprada, de la que se deduce la cantidad total de combustibles de aviación admisibles vendida a terceros;

d)

la proporción entre los combustibles de aviación alternativos o los combustibles de aviación admisibles y los combustibles fósiles atribuida a los vuelos agregada por par de aeródromos no excede del límite máximo de mezcla aplicable a ese combustible de aviación alternativo o combustible de aviación admisible, certificado de conformidad con una norma internacional reconocida;

e)

la fracción agregada con calificación de cero del combustible de aviación alternativo no excede de la cantidad de combustible de aviación alternativo para la que se presenta las pruebas siguientes:

i) cuando la fracción con calificación de cero se refiera a la fracción de biomasa de un combustible de aviación alternativo mezclado, la prueba del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10 de la Directiva (UE) 2018/2001;

ii) cuando la fracción con calificación de cero se refiera a la fracción de RFNBO o RCF de un combustible de alternativo mezclado, la prueba del cumplimiento de los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 bis  de la Directiva (UE) 2018/2001;

iii) cuando la fracción con calificación de cero se refiera a la fracción de combustible sintético hipocarbónico de un combustible alternativo mezclado, la prueba del cumplimiento del umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, punto 13), de la Directiva (UE) 2024/1788 y la prueba de que el contenido de carbono del combustible sintético hipocarbónico ha sido objeto de entrega previa de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

f)

las mismas cantidades de combustible de aviación alternativo o de combustible de aviación admisible no hayan sido contabilizadas ni declaradas utilizadas en un informe anterior, ni por parte de otro operador de aeronaves, ni en ningún otro sistema de tarificación del carbono.» ;

12)

se inserta el artículo 17 ter siguiente:

«Artículo 17 ter

Comprobación de la consecución de las metas y los hitos

A los efectos de la verificación de los informes sobre la neutralidad climática, el verificador comprobará si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática. A tal fin, el verificador comprobará:

a) las pruebas del titular de si se han aplicado las medidas relacionadas con las metas y los hitos y si se ha completado la ejecución de dichas medidas;

b) los efectos de cualquier actualización del plan de neutralidad climática en la consecución de las metas y los hitos;

c) si las pruebas del titular de que se cumplen las metas y los hitos son coherentes con el plan de neutralidad climática;

d) si se utilizan datos adecuados para demostrar si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática;

e) si el cálculo de los datos utilizados para demostrar si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática es correcto y si dichos datos son coherentes con otros datos pertinentes del informe de emisiones, el informe de datos de referencia y el informe anual sobre el nivel de actividad verificados;

f) si los objetivos alcanzados demuestran una reducción en consonancia con la reducción estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero descrita en el plan de neutralidad climática y, de no ser así, cuál es la justificación.» ;

13)

el artículo 18 se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Cuando falten los datos necesarios para calcular los efectos de la aviación no derivados del CO2 , el verificador comprobará si los datos que faltan pueden estimarse utilizando NEATS o una herramienta informática de terceros aprobada por la Comisión.

Cuando los datos que faltan no puedan estimarse de conformidad con el párrafo primero, el verificador comprobará si los datos sustitutivos aprobados por la autoridad competente se han aplicado correctamente.

Cuando un operador de aeronaves no pueda obtener a tiempo la aprobación para dichos datos sustitutivos, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por el operador de aeronaves para completar los datos no disponibles garantiza que los efectos de la aviación no derivados del CO2 no se han subestimado y que dicho enfoque no da lugar a inexactitudes importantes.»;

b) se añade el punto 4 siguiente:

«4.   Cuando se produzcan lagunas en los datos que se utilicen para demostrar que se han alcanzado las metas o hitos establecidos en el plan de neutralidad climática, el verificador comprobará si el enfoque utilizado por el titular para compensar los datos que faltan se basa en pruebas razonables y garantizará que los datos requeridos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 no estén subestimados ni sobrestimados.»;

14)

en el artículo 21, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe anual sobre el nivel de actividad o el informe de neutralidad climática, el verificador decidirá, sobre la base del análisis de riesgos, si son necesarias visitas a otros emplazamientos, incluidos los casos en que una porción importante de las actividades de flujo de datos y de las actividades de control se realice en otros emplazamientos, tales como la sede de la empresa y otras dependencias situadas fuera del emplazamiento.» ;

15)

el artículo 22 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si durante la verificación el verificador observa inexactitudes, irregularidades o incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE)2023/2441, según proceda, informará de ellos oportunamente al titular u operador de aeronaves y le pedirá que haga las correcciones pertinentes.

El titular u operador de aeronaves corregirá las inexactitudes o irregularidades que le hayan sido comunicadas.

Si se observa un incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441, el titular u operador de aeronaves lo notificará a la autoridad competente y corregirá sin demora el incumplimiento según convenga.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El verificador documentará e identificará como resueltas en la documentación de verificación interna todas las inexactitudes, irregularidades o incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 que hayan sido corregidas por el titular u operador de aeronaves durante la verificación.» ;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i) el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«El verificador determinará si las inexactitudes no corregidas, consideradas individualmente o agregadas a otras, tienen un efecto importante en el total de emisiones notificadas, en los efectos de la aviación no derivados del CO2 o en los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita o en los datos pertinentes para la notificación de la neutralidad climática. Al evaluar la importancia de las inexactitudes, tendrá en cuenta su magnitud y carácter, así como las circunstancias particulares en que se hayan producido.»;

ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si el titular u operador de aeronaves no corrige el incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de conformidad con el apartado 1 antes de que el verificador emita el informe de verificación, el verificador determinará si el incumplimiento no corregido tiene repercusiones en los datos notificados y si ello da lugar a inexactitudes importantes.»;

16)

el artículo 23 se modifica como sigue:

a) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis .   A efectos de la verificación de los informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 , el nivel de importancia será del 5 % del total agregado de CO2(e) notificado en el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 .» ;

b) se añade el punto 5 siguiente:

«5.   A los efectos de la verificación de un informe sobre la neutralidad climática, el nivel de materialidad será del 5 % de cualquiera de los siguientes elementos:

  a) las emisiones totales de la instalación correspondientes a la subinstalación de que se trate, cuando los objetivos alcanzados se refieran a metas absolutas de emisiones;

  b) el nivel de intensidad de cada subinstalación con referencia de producto pertinente individualmente, expresado en tCO2eq  por unidad de producción pertinente, cuando los objetivos alcanzados se refieran a los niveles de actividad de una subinstalación con referencia de producto;

  c) el nivel de intensidad de cada subinstalación con referencia de calor pertinente individualmente, expresado en tCO2eq  por calor consumido, cuando los objetivos alcanzados se refieran a los niveles de actividad de una subinstalación con referencia de calor;

  d) el nivel de intensidad de cada subinstalación con referencia de combustible pertinente individualmente, expresado en tCO2eq por combustible consumido, cuando los objetivos alcanzados se refieran a los niveles de actividad de una subinstalación con referencia de combustible;

  e) el nivel de intensidad de cada subinstalación con emisiones de proceso pertinente individualmente, expresado en tCO2eq por unidad de producción pertinente, cuando los objetivos alcanzados se refieran a los niveles de actividad de una subinstalación con emisiones de proceso;

  f) la meta específica utilizada para determinar el porcentaje del valor del parámetro de referencia, cuando se trate de metas en relación con el valor de referencia de cada subinstalación pertinente.»;

17)

en el artículo 24, se inserta la letra e bis) siguiente:

«e bis ) a efectos de la verificación de un informe sobre la neutralidad climática, garantizará que se hayan recopilado pruebas suficientes para poder emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática;»;

18)

el artículo 26, apartado 1, se modifica como sigue:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)  los efectos de la verificación del informe de emisiones del titular u operador de aeronaves, el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2  del operador de aeronaves o de la verificación del informe de datos de referencia del titular, el informe anual sobre el nivel de actividad o el informe de datos de un nuevo entrante, información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, en particular las justificaciones de los juicios realizados sobre si las inexactitudes detectadas tienen o no un efecto significativo en las emisiones notificadas, en los efectos de la aviación no derivados de CO2  o en los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita;»;

b) se añade la letra d) siguiente:

«d) a los efectos de la verificación de un informe sobre la neutralidad climática, información suficiente para fundamentar el dictamen de verificación, en particular las justificaciones de los juicios realizados sobre si las inexactitudes detectadas son significativas o no y sobre si se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática.»;

19)

el artículo 27 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sobre la base de la información recopilada durante la verificación, el verificador presentará un informe de verificación al titular u operador de aeronaves en relación con cada informe de emisiones, informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, informe de datos de referencia, informe de datos de un nuevo entrante, informe anual sobre el nivel de actividad o informe sobre la neutralidad climática que haya sido sometido a verificación, que consistirá en cualquiera de las siguientes declaraciones del dictamen:»;

ii)

se inserta la letra b bis) siguiente:

«b bis) a los efectos de la verificación de los informes sobre la neutralidad climática, no se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática;»;

iii)

se inserta la letra c bis) siguiente:

«c bis) a los efectos de la verificación de los informes sobre la neutralidad climática, el alcance de la verificación es demasiado limitado con arreglo al artículo 28 y el verificador no ha podido obtener pruebas suficientes para emitir un dictamen de verificación con una certeza razonable de que se han alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática;»;

iv)

el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«A los efectos de lo indicado en la letra a) del primer párrafo, el informe del titular u operador de aeronaves únicamente podrá ser verificado como satisfactorio en una de las situaciones siguientes:

a) cuando el informe del titular u operador de aeronaves esté libre de inexactitudes importantes;

b)cuando, a los efectos de la verificación de un informe sobre la neutralidad climática, se hayan alcanzado las metas y los hitos establecidos en el plan de neutralidad climática.»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) los criterios que se hayan utilizado para verificar el informe del titular u operador de aeronaves, incluida la autorización, en su caso, y las versiones del plan de seguimiento o del plan sobre la metodología de seguimiento aprobadas por la autoridad competente o el plan de neutralidad climática, según proceda, así como el período de vigencia de cada plan;»;

ii)

se inserta la letra g bis) siguiente:

«g bis ) cuando se trate de la verificación del informe de efectos de la aviación no derivados del CO2 del operador de aeronaves, el CO2(e)  agregado de los efectos de la aviación no derivados del CO2  por operador de aeronaves;»;

iii)

se inserta la letra g ter) siguiente:

«g ter) cuando se trate de la verificación del informe de emisiones del operador de aeronaves, la confirmación de que se ha llevado a cabo una comprobación de la integridad y exactitud de la cantidad de combustible de aviación alternativo puro declarado con calificación de cero y de la cantidad de combustible de aviación admisible puro por categoría de combustible con arreglo al artículo 3 quater, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, incluida la confirmación de que no se han observado incoherencias y de que la atribución proporcional de combustibles a los vuelos se ha aplicado correctamente, cuando proceda;»;

iv)

se inserta la letra h ter) siguiente:

«h ter) cuando se trate de la verificación del informe sobre la neutralidad climática, las metas y los hitos alcanzados al final del período de notificación de la neutralidad climática;»;

v)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) el período de notificación, el período de referencia, el período de notificación del nivel de actividad o el período de notificación de la neutralidad climática sujeto a verificación;»;

vi)

la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o) cualquier problema de incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 que se haya puesto de manifiesto durante la verificación;»;

vii)

se insertan las letras q bis) y q ter) siguientes:

«q bis) una declaración que confirme que el método utilizado para completar las lagunas de datos con arreglo al artículo 18, apartado 4, da lugar a inexactitudes importantes;

 q ter) cuando el operador de aeronaves no haya obtenido la aprobación de datos sustitutivos a tiempo de conformidad con el artículo 18, apartado 1 bis, una declaración si el método utilizado para colmar las lagunas de datos da lugar a inexactitudes importantes;»;

viii)

se inserta la siguiente letra r septies:

«r septies) cuando el verificador que lleve a cabo la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves haya realizado el control con arreglo al artículo 33 bis, apartado 2, del presente Reglamento, la confirmación de que los datos sobre vuelos que figuran en NEATS o en la herramienta informática de terceros a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 son coherentes con los datos sobre vuelos del informe de emisiones, teniendo en cuenta el alcance de los vuelos cubiertos por la Directiva 2003/87/CE y los vuelos notificados por el operador de aeronaves, incluida, cuando proceda, una descripción de las constataciones y observaciones relativas a la coherencia y exhaustividad de los vuelos;»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el informe de verificación el verificador describirá con suficiente detalle las inexactitudes, irregularidades e incumplimientos del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de manera que el titular u operador de aeronaves y la autoridad competente puedan comprender lo siguiente:

 a) la magnitud y el carácter de la inexactitud, irregularidad o incumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441;

 b) por qué la inexactitud es importante o no lo es;

 c) a qué elemento del informe del titular u operador de aeronaves se refiere la inexactitud o a qué elemento del plan de seguimiento, del plan sobre la metodología de seguimiento o del plan de neutralidad climática se refiere la irregularidad;

 d) qué artículo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 o del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 se ha incumplido.»  ;

20)

el artículo 28 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El verificador podrá llegar a la conclusión de que el alcance de la verificación al que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras c) y c bis), es demasiado limitado en cualquiera de las siguientes situaciones:»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el plan de seguimiento, el plan sobre la metodología de seguimiento o el plan de neutralidad climática, según proceda, no ofrezca un alcance o claridad suficiente para extraer conclusiones sobre la verificación;»;

c)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) cuando el plan sobre la metodología de seguimiento no haya sido aprobado por la autoridad competente;»;

d)

se añade la letra f) siguiente:

«f) la autoridad competente no ha comprobado ni considerado conforme el plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.»;

21)

el artículo 30, apartado 1, se modifica como sigue:

a) se inserta la letra d bis) siguiente:

«d bis) el seguimiento y la notificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2 ;»;

b) se añade la letra f) siguiente:

«f) la recopilación, el tratamiento y la notificación de datos para los informes sobre la neutralidad climática, en particular en lo que se refiere a las metas y los hitos.»;

22)

en el artículo 31, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) si se verifica el informe de datos de referencia de un titular, el informe de datos de un nuevo entrante o el informe sobre la neutralidad climática.»;

23)

el artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Verificación simplificada del informe de emisiones del operador de aeronaves

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, el verificador podrá decidir no realizar una visita al emplazamiento de un operador de aeronaves utilizando los instrumentos simplificados a que se refiere el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 para determinar las emisiones de CO2, si ha llegado a la conclusión, basándose en su análisis de riesgos, de que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes.

2.   En caso de que el operador de aeronaves haga uso de los instrumentos simplificados mencionados en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, para determinar el consumo de combustible, y los datos sobre emisiones de CO2 notificados hayan sido generados haciendo uso de esos instrumentos, independientemente de cualquier aportación del operador de aeronaves, el verificador, basándose en su análisis de riesgos, podrá decidir no llevar a cabo las comprobaciones contempladas en los artículos 14 y 16, en el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18 del presente Reglamento.» ;

24)

se inserta el artículo 33 bis siguiente:

«Artículo 33 bis

Verificación simplificada del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 del operador de aeronaves

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 27 del presente Reglamento, el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 del operador de aeronaves se considerará verificado si el informe está cumplimentado a partir de NEATS o de una herramienta informática de terceros a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, con independencia de cualquier aportación del operador de aeronaves y sin ninguna modificación por parte del operador de aeronaves y si el operador de aeronaves es uno de los siguientes:

 a) un pequeño emisor en el sentido del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/2066 de la Comisión;

 b) para el período de notificación 2025 y 2026, un operador de aeronaves cuyas emisiones anuales totales sean inferiores a 3 000 toneladas de CO2  procedentes de vuelos distintos de los contemplados en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), y en el artículo 3 quater , apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Cuando el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 de un operador de aeronaves distinto de los mencionados en el apartado 1 esté cumplimentado a partir de NEATS o de una herramienta informática de terceros a que se refiere el artículo 56 bis, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, independientemente de cualquier aportación de dicho operador de aeronaves y sin modificaciones por parte de dicho operador, se considerará verificado el informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2. No obstante, el verificador que lleve a cabo una verificación del informe de emisiones de dicho operador de aeronaves comprobará, como parte de dicha verificación, la coherencia entre la información de vuelo del informe de emisiones y la información de vuelo que figura en NEATS o en la herramienta de terceros teniendo en cuenta el alcance de los vuelos cubiertos por la Directiva 2003/87/CE y notificados por el operador de aeronaves.» ;

25)

El artículo 34 ter se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Visitas virtuales al emplazamiento para la verificación de los informes del operador de aeronaves»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador podrá decidir realizar una visita virtual al emplazamiento con el fin de verificar el informe de emisiones de un operador de aeronaves o el informe de los efectos de la aviación no derivados del CO2 de un operador de aeronave en casos distintos de los contemplados en el artículo 34 bis. La decisión del verificador de realizar una visita virtual al emplazamiento se basará en el resultado del análisis de riesgos y se adoptará tras haber determinado que el verificador puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes. El verificador informará sin demora indebida al operador de aeronaves de su decisión de realizar una visita virtual al emplazamiento.» ;

c)

en el apartado 3, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones del operador de aeronaves o un informe de los efectos de la aviación no relacionados con el CO2  del operador de aeronave;»;

26)

En el artículo 37, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el verificador realice la verificación de informes de datos de referencia, de informes de datos de nuevos entrantes, de informes anuales sobre el nivel de actividad o de informes de neutralidad climática, el equipo de verificación incluirá, además, al menos a una persona con la competencia técnica y los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los aspectos técnicos específicos relativos a la recopilación, el seguimiento y la notificación de los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.»;

27)

en el artículo 38, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

conocimiento de la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 en el caso de la verificación del informe de datos de referencia, del informe de datos de un nuevo entrante, del informe anual sobre el nivel de actividad o del informe de neutralidad climática, el presente Reglamento, las normas pertinentes, la restante normativa pertinente y las directrices aplicables, así como las directrices y la normativa pertinentes adoptadas por el Estado miembro en el que el verificador realice la verificación;»;

28)

en el artículo 43, apartado 3, el párrafo segundo se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Existirá un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, tal como se contempla en la primera frase del primer párrafo, en particular en cualquiera de los casos siguientes:»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema implantado para seguir y notificar las emisiones, los efectos de la aviación no relacionados con el CO2  o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita;»;

c)

se añaden las letras c) y d) siguientes:

«c) cuando un verificador lleve a cabo una verificación del informe sobre la neutralidad climática y dicho verificador, o cualquier parte de la misma entidad jurídica, preste los servicios de consultoría a que se refiere la letra a), la asistencia técnica a que se refiere la letra b) o servicios de consultoría en relación con las medidas e inversiones descritas en el plan de neutralidad climática, incluida una evaluación cuantitativa y cualitativa de los efectos estimados en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de dichas medidas e inversiones;

 d) cuando un verificador lleve a cabo una verificación del informe sobre la neutralidad climática y dicho verificador, o cualquier parte de la misma entidad jurídica, preste los servicios de consultoría a que se refiere la letra a), la asistencia técnica a que se refiere la letra b) o servicios de consultoría para elaborar el plan de neutralidad climática o elaborar el informe sobre la neutralidad climática.»;

29)

En el artículo 43 terdecies, se añade el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.   A los efectos de la verificación de los informes de la entidad regulada, el verificador comprobará, como parte del control a que se refiere el apartado 1:

a)

las pruebas de la entidad regulada que demuestren el cumplimiento de los combustibles de biomasa con calificación de cero de los criterios relativos a la sostenibilidad y reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

las pruebas de la entidad regulada que demuestren el cumplimiento del combustible renovable con calificación de cero de origen no biológico o de los combustibles de carbono reciclado de los criterios relativos a la reducción de los gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001;

c)

las pruebas de la entidad regulada que demuestren todo lo siguiente:

i) el cumplimiento de los combustibles sintéticos hipocarbónicos con calificación de cero del umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, punto 13), de la Directiva (UE) 2024/1788;

ii) si el contenido de carbono de los combustibles sintéticos hipocarbónicos ha sido objeto de una entrega previa de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.»;

30)

El artículo 43 quatervicies se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) todos los flujos de combustible despachados a consumo por la entidad regulada son combustibles comerciales estándar o combustibles equivalentes a los combustibles comerciales estándar con arreglo al artículo 75 duodecies, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

b) los valores por defecto se aplican al factor de emisión y al factor de conversión de unidades;

c) para la fracción de biomasa, se aplica un valor por defecto o cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 i) se aplique el nivel 3b para determinar la fracción de biomasa del flujo de combustible de conformidad con el anexo II bis, sección 2.3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

 ii) el verificador tenga acceso a todos los registros pertinentes de la documentación del balance de masa de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 y a pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad o de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

 iii) la entidad regulada proporcione al verificador acceso a todo el personal pertinente para realizar entrevistas.»;

ii)

se añade la letra d) siguiente:

«d) para cada flujo de combustible, se aplica un factor de alcance de 1 de conformidad con el artículo 75 terdecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o un valor por defecto del factor de alcance con arreglo al artículo 75 terdecies, apartado 6, de dicho Reglamento;»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los valores por defecto se aplican al factor de emisión y al factor de conversión de unidades;»;

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) para la fracción de biomasa, se aplica un valor por defecto o cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) se aplique el nivel 3b para determinar la fracción de biomasa del flujo de combustible de conformidad con el anexo II bis, sección 2.3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

ii) el verificador tenga acceso a todos los registros pertinentes de la documentación del balance de masa de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 y a pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad o de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

iii) la entidad regulada proporcione al verificador acceso a todo el personal pertinente para realizar entrevistas.»;

iii)

se añade la letra e) siguiente:

«e) para cada flujo de combustible, se aplica un factor de alcance de 1 de conformidad con el artículo 75 terdecies, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o un valor por defecto del factor de alcance con arreglo al artículo 75 terdecies , apartado 6, de dicho Reglamento.»;

31)

El artículo 43 quinvicies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43 quinvicies

Plan de verificación simplificada, visitas virtuales al emplazamiento y verificación simplificada

1.   Los artículos 34 y 34 bis se aplicarán a la verificación de las emisiones de la entidad regulada contempladas en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, toda referencia al titular, a la instalación y al operador de aeronaves se entenderá como una referencia a la entidad regulada.

2.   A los efectos de la verificación del informe de emisiones de una entidad regulada correspondiente a los períodos de notificación 2025 y 2026, el verificador podrá decidir, sobre la base del análisis de riesgos, no llevar a cabo controles de la metodología para determinar las cantidades de combustible despachadas si la cantidad de combustible despachada en el informe de emisiones de la entidad regulada se determina sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 75 undecies, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

a) existen pruebas procedentes de una fuente independiente de que las cantidades de combustible determinadas por los métodos a que se refiere el artículo 75 undecies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/2066 corresponden a las cantidades de combustible despachadas en el informe de emisiones de la entidad regulada;

b) las cantidades de combustible despachadas en el informe de emisiones de la entidad regulada se generan a partir del sistema informatizado utilizado para la circulación y la vigilancia de los productos sujetos a impuestos especiales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (*3), sin ningún cambio por parte de la entidad regulada.

3.   La entidad regulada facilitará al verificador acceso a las pruebas a que se refiere el apartado 2, letra a), y a las pruebas del sistema informatizado a que se refiere el apartado 2, letra b), con el fin de cotejar la cantidad de combustible en las pruebas con las cantidades de combustible despachadas en los informes anuales de emisiones.

4.   El artículo 43 tervicies, apartado 7, letra a), no se aplicará si son aplicables las condiciones establecidas en el artículo 43 quatervicies, apartado 3, y el verificador ha decidido no llevar a cabo controles de la metodología para determinar las cantidades de combustible despachadas de conformidad con el apartado 2.

5.   El artículo 43 tervicies, apartado 7, letra a), no se aplicará si son aplicables las condiciones establecidas en el artículo 43 quatervicies, apartado 2.

(*3)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/262/oj).»;"

32)

el artículo 44 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«A los efectos de la verificación de los informes de datos de referencia, de los informes de datos de nuevos entrantes, de los informes anuales sobre el nivel de actividad o de los informes sobre la neutralidad climática, el verificador que emita un informe de verificación para un titular estará acreditado, además, para el grupo de actividad n.o 98 contemplado en el anexo I.»;

b)

se añaden los párrafos tercero y cuarto siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el operador de aeronaves incluya su propia información de vuelo, datos sobre trayectorias de vuelo o propiedades de la aeronave en NEATS o en una herramienta informática de terceros aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 56 bis, apartados 7 y 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y el resto del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 esté cumplimentado por NEATS o por dicha herramienta informática de terceros, independientemente de cualquier aportación y sin modificación por parte del operador de aeronaves, un verificador que lleve a cabo la verificación del informe sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2 de dicho operador de aeronaves podrá ser acreditado para el grupo de actividad n.o 12a contemplado en el anexo I.

Los certificados de acreditación para la verificación de los informes de emisiones de los operadores de aeronaves expedidos en el marco del grupo de actividad 12 del alcance de la acreditación, válidos el 31 de marzo de 2025, se considerarán expedidos para el grupo de actividad n.o 12a del alcance de la acreditación.»;

33)

en el artículo 58, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El equipo de verificación incluirá al menos a una persona que tenga conocimiento de los aspectos del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o de los efectos de la aviación no derivados del CO2 con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, que sean pertinentes para el alcance de la acreditación y que posea la competencia y el discernimiento necesarios para evaluar las actividades de verificación dentro de la instalación, operador de aeronaves o entidad regulada en relación con dicho alcance, y al menos una persona que tenga conocimiento de la normativa y las directrices nacionales pertinentes.»;

34)

en el artículo 59, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

conocerán la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 en caso de que el evaluador evalúe la competencia y la actuación del verificador en relación con el alcance n.o 98 mencionado en el anexo I del presente Reglamento, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 cuando el evaluador evalúe a un verificador que lleve a cabo la verificación de un informe de neutralidad climática, en el presente Reglamento y en las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como en las directrices aplicables;»;

35)

en el artículo 60, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

conocerán la Directiva 2003/87/CE, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 en caso de que el experto técnico evalúe la competencia y la actuación del verificador en relación con el alcance n.o 98 mencionado en el anexo I del presente Reglamento, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 cuando el experto técnico evalúe a un verificador que lleve a cabo la verificación de un informe de neutralidad climática, en el presente Reglamento y en las normas aplicables y demás normativa pertinente, así como en las directrices aplicables;»;

36)

en el artículo 69, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán exigir a los verificadores que hagan uso de plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos para los informes de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, o el artículo 75 duovicies, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842.»

;

37)

en el artículo 77, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la dirección y los datos de contacto de los titulares u operadores de aeronaves cuyos informes de emisiones, informes sobre los efectos de la aviación no derivados del CO2, informes de datos de referencia, informes de datos de nuevos entrantes o informes anuales sobre el nivel de actividad estén sujetos a su verificación;»;

38)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 11, letras c), d) y e), apartado 19, letra b), inciso iii) y apartado 29 se aplicará a partir del 1 de enero de 2025 a la verificación de las emisiones producidas a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.

(2)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2067/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad (DO L 285 de 4.11.2019, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1842/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/331/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión, de 31 de octubre de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y el formato de los planes de neutralidad climática necesarios para que se concedan asignaciones gratuitas de derechos de emisión (DO L, 2023/2441, 3.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2441/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2493 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 en lo que respecta a la actualización del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 2024/2493 de 27.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2493/oj).

(9)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).

(10)  Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE (DO L, 2024/1788, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1788/oj).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2024/2620 de la Comisión, de 30 de julio de 2024, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente a un producto (DO, L 2024/2620, 4.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2620/oj).

(12)  Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/958/oj).

ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 se modifica como sigue:

1) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El alcance de acreditación de los verificadores se indicará en el certificado de acreditación utilizando los siguientes grupos de actividades previstas en los anexos I y en el Capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y otras actividades previstas en los artículos 10 bis, 10 ter y 24 de la Directiva 2003/87/CE. Se aplicarán las mismas disposiciones a los verificadores certificados por una autoridad nacional con arreglo al artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.»;

2) el cuadro se modifica como sigue:

a) la decimocuarta fila relativa al grupo de actividad 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12a

Actividades de aviación (datos sobre emisiones)

12b

Actividades de la aviación (efectos no derivados del CO2

b) la decimoquinta fila relativa al grupo de actividad 98 se sustituye por el texto siguiente:

«98

Otras actividades de conformidad con el artículo 10 bis y con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2018/2067, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82128).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Entidades de certificación
  • Políticas de medio ambiente
  • Transportes aéreos

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