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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2024/1735 establece un marco jurídico común destinado a reforzar el ecosistema de fabricación de productos de tecnologías de cero emisiones netas dentro de la Unión. Como parte de este marco, la designación de proyectos estratégicos de cero emisiones netas sirve de mecanismo importante. Los criterios de selección para las designaciones se establecen en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1735, que también exige a la Comisión que adopte un acto de ejecución en el que se establezcan directrices que garanticen condiciones uniformes para la aplicación de esos criterios. |
(2) |
Las directrices deben, como mínimo, proporcionar orientaciones específicas sobre los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), del Reglamento (UE) 2024/1735. Dichas directrices deben facilitar la evaluación de si la capacidad de fabricación añadida de un proyecto estratégico de cero emisiones se refiere a la capacidad de fabricación de tecnología pionera o de la mejor tecnología disponible; y si la capacidad de fabricación adicional puede considerarse importante. |
(3) |
A fin de prestar asistencia adicional a las autoridades nacionales, las directrices también incluyen consideraciones generales para garantizar unas condiciones uniformes con el objetivo de aplicación de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735. Dichas directrices también deben facilitar la evaluación de si un proyecto cumple el criterio de sostenibilidad medioambiental a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra c), de ese Reglamento. También debe aclararse cómo puede alcanzarse el umbral de dependencia de las importaciones del 50 % a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, y la interpretación de «proporción considerable de la producción mundial» a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento. |
(4) |
Las medidas de la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité de comitología de tecnologías de cero emisiones netas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Las directrices para la aplicación de determinados criterios de selección de proyectos estratégicos de cero emisiones netas establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735 figuran en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj.
Directrices para la aplicación de determinados criterios de selección de proyectos estratégicos de cero emisiones netas establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1735 (1)
1. Consideraciones generales
Los Estados miembros reconocerán como proyectos estratégicos de cero emisiones netas aquellos proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas situados en la Unión que contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2024/1735 y que cumplan al menos uno de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.
Al evaluar si un proyecto cumple los objetivos establecidos en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2024/1735, los Estados miembros podrán considerar si el proyecto puede contribuir a los objetivos de la Unión en materia de clima y energía, entre los que se incluyen la resiliencia y la sostenibilidad de las cadenas de suministro de cero emisiones netas. Los Estados miembros deben tener en cuenta el control de las empresas implicadas y la participación relativa de cada empresa en el proyecto, especialmente teniendo en cuenta la posible influencia de agentes de terceros países. El control debe interpretarse como se define en el artículo 3, apartados 2 y 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo.
Para garantizar la aplicación uniforme de los criterios, las solicitudes de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas para el reconocimiento como proyectos estratégicos de cero emisiones netas deberán presentarse al Estado miembro pertinente utilizando el formulario preestablecido facilitado en el sitio web oficial de la Comisión (2).
La Comisión anima encarecidamente a los Estados miembros a seguir el proceso de solicitud descrito. Este proceso está diseñado para facilitar la preparación, la presentación segura y la revisión de las solicitudes para el estatus de proyecto estratégico de cero emisiones netas. También se anima a los Estados miembros a que designen a una o varias autoridades como puntos de contacto nacionales responsables de tramitar las solicitudes para el estatus de proyecto estratégico de cero emisiones netas.
El punto de contacto nacional debe coordinar la evaluación de los criterios de selección establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1735. Deben garantizar que el proceso de solicitud siga un enfoque coherente y estructurado mientras facilitan una comunicación rápida y precisa entre las autoridades nacionales y la Comisión. Al convertir el punto de contacto en una parte integrante del procedimiento de solicitud, se contribuye a que los Estados miembros garanticen que el procedimiento sea más racionalizado y eficiente, y a que se mejore la coordinación con la Comisión y se aumente la transparencia del proceso de evaluación.
2. Instalación pionera
El término «instalación “pionera” » a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1735 se define en el artículo 3, punto 32, de dicho Reglamento como «toda instalación de tecnologías de cero emisiones netas nueva o considerablemente mejorada que aporta innovación en relación con el proceso de fabricación de dichas tecnologías y que aún no está presente de forma sustancial ni está prevista su construcción en la Unión». Por lo tanto, una instalación pionera es una instalación que i) produce tecnologías de cero emisiones netas que figuran en el artículo 4 de dicho Reglamento y ii) presenta una capacidad de innovación en lo que respecta al proceso de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas que todavía no existe de manera significativa o cuya construcción no se prevé en la Unión, en el sentido de que no debe existir en la Unión ni preverse la construcción de una instalación capaz de producir un producto, un proceso o un rendimiento comparable. Las capacidades de innovación no deben incluir cambios o mejoras de importancia menor.
El concepto de «innovación» a que se refiere el inciso ii) deberá interpretarse sobre la base de su aplicación más amplia en el marco legislativo de la Unión, incluido el Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Cuando una innovación ya se esté utilizando en la investigación y el desarrollo o en la producción a pequeña escala en la Unión, puede seguir considerándose que la nueva producción a gran escala de dicha innovación aún no está presente de forma sustancial en la Unión. Una instalación que utilice por primera vez un material innovador en la Unión podría considerarse pionera, aunque dicho material haya sido sometido a ensayo en instalaciones piloto en la Unión. Los proyectos paralelos que se lleven a cabo al mismo tiempo también podrán incluirse en esta clasificación.
3. Mejor tecnología de cero emisiones netas disponible
El término «mejor […] disponible» en el contexto de «tecnología de cero emisiones netas» y «capacidad de fabricación» se menciona en el artículo 13, apartado 1, letra b), y en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1735. En el artículo 3, punto 33, se define la «capacidad de fabricación» como «la cantidad total de capacidad de producción de las tecnologías de cero emisiones netas producidas en un proyecto de fabricación o, cuando el proyecto de fabricación produce componentes específicos o máquinas específicas utilizados principalmente para la producción de tales productos, y no el producto final en sí, la capacidad de producción del producto final para el que se producen dichos componentes o maquinas específicas».
El concepto de capacidad de fabricación de la «mejor [tecnología de cero emisiones netas] disponible» debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto más general del Reglamento (UE) 2024/1735 y el marco legislativo de la Unión, incluida la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que define «mejores» y «técnicas disponibles». Si bien esta definición se aplica al desempeño medioambiental, puede adaptarse y aplicarse con respecto a las prácticas de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas. En consecuencia, la fabricación de la «mejor [tecnología] disponible» indica las actividades y los métodos operativos más eficaces y avanzados desarrollados, y hace hincapié en la eficiencia tecnológica y la innovación de las prácticas de fabricación.
La «mejor [tecnología] disponible» a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1735 deberá entenderse como sigue:
a) |
la «mejor» capacidad de fabricación constituye la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades de fabricación y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas; |
b) |
la «tecnología disponible» representa aquellas tecnologías de cero emisiones netas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en cuenta los costes y beneficios, independientemente de si las tecnologías se producen o ya están en uso en la Unión, siempre que los operadores puedan tener acceso a ellas en condiciones razonables. |
Alternativamente, la fabricación de la «mejor [tecnología de cero emisiones netas] disponible» puede interpretarse como la capacidad del proyecto para fabricar los mejores productos de tecnologías de cero emisiones netas que se encuentren actualmente disponibles en el mercado interior. En consecuencia, la «mejor [tecnología] disponible» podría consistir en productos que tienen un mejor rendimiento que los productos que se encuentran actualmente disponibles en el mercado interior. Las evaluaciones deben basarse en fuentes fiables, como informes técnicos e información de mercados.
Cuando la tecnología de cero emisiones netas de que se trate ya esté incluida en el ámbito de aplicación de la legislación vigente de la Unión en materia de desempeño medioambiental, como, por ejemplo, la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), las tecnologías de cero emisiones netas de la clase de eficiencia energética más elevada o de la segunda más elevada se considerarán las mejores disponibles si pertenecen a la clase más elevada o a la segunda más elevada que contenga productos de las clases de rendimiento aplicables.
4. Capacidad de fabricación considerable
Se utilizará al menos uno de los métodos siguientes para determinar si la capacidad de fabricación puede considerarse «considerable» de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) 2024/1735.
a) |
Cuando la capacidad de producción anual prevista de un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas pueda medirse en gigavatios (GW), deberá entenderse por considerable una capacidad igual o superior a 1 GW al año para al menos un producto final, un componente específico o una máquina específica utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas en un único emplazamiento de producción. |
b) |
Cuando la capacidad de producción anual prevista de un proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas no pueda medirse en GW, puede entenderse que su capacidad prevista es considerable si es igual o superior a la capacidad de producción anual de cualquiera de los diez principales proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas del mismo tipo o de uno equivalente que ya operen en la Unión, cuya capacidad de producción anual deberá calcularse sobre la base de datos de mercado del año anterior que provengan de fuentes fiables, como informes técnicos e información de mercados. |
c) |
Cuando los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas sean emplazamientos de producción integrados verticalmente, podrá entenderse que su capacidad es considerable si más de un producto final, componente específico o máquina específica utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas se producirá en el mismo emplazamiento. |
d) |
Cuando la capacidad de producción actual de la Unión de un producto final, un componente específico o una máquina específica utilizados principalmente para la producción de tecnologías de cero emisiones netas sea inferior al valor de referencia del 40 % establecido en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1735, también podrá entenderse por «considerable» una capacidad de producción inferior a la capacidad de producción establecida en las letras a) y b) de la presente sección. La evaluación de si puede entenderse que una capacidad de producción inferior es considerable puede llevarse a cabo sobre la base del seguimiento por parte de la Comisión de los avances de la Unión con respecto al cumplimiento de dicho valor de referencia, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. A falta de esa información pertinente, el solicitante del estatus de proyecto estratégico de cero emisiones netas podrá facilitar al Estado miembro informes técnicos e información de mercados fiables. |
Al determinar si un proyecto proporciona una capacidad de fabricación considerable de conformidad con las letras a) a d), los Estados miembros también podrán considerar si el proyecto está en consonancia con las prioridades estratégicas de la Unión, la resiliencia de las cadenas de suministro y la sostenibilidad medioambiental.
5. Orientaciones sobre otros criterios establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1735
a) Sostenibilidad medioambiental
A fin de determinar si cumple el criterio establecido en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1735, un proyecto debe demostrar que las prácticas adoptadas reducen de forma considerable y permanente las emisiones de CO2 equivalente (CO2eq), mientras se optimizan los beneficios colaterales medioambientales de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, el agua y el suelo, así como en lo relativo a la eficiencia energética, del agua y de los materiales, y el uso de sustancias peligrosas. Dichas reducciones deben:
i) |
basarse en las toneladas estimadas de CO2eq evitadas, utilizando unas hipótesis y una metodología claramente definidas; |
ii) |
ser un objetivo central del proyecto y contribuir considerablemente a que se reduzcan las emisiones en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de clima y energía. |
El Estado miembro que tramite la solicitud de estatus de proyecto estratégico de cero emisiones netas garantizará que las emisiones no se trasladen simplemente a otro sector, sino que den lugar a una reducción global de las emisiones de CO2eq. Además, es necesario que cualquiera de las prácticas enumeradas en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1735 reduzca las tasas de emisión de CO2eq tanto de forma considerable como permanente.
b) El umbral de dependencia de las importaciones del 50 %
A efectos del artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) 2024/1735, el umbral de dependencia de las importaciones del 50 % para una tecnología de cero emisiones netas se entenderá como la relación entre las importaciones acumuladas a la Unión procedentes de todos los terceros países combinados y el suministro de la Unión en el mismo año.
La información actualizada que la Comisión debe facilitar de conformidad con el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/1735 puede, cuando esté disponible, ser utilizada por los Estados miembros como punto de referencia a la hora de determinar la dependencia de las importaciones. A falta de dicha información, los Estados miembros pueden determinar la dependencia de las importaciones sobre la base de otras fuentes fiables, como informes técnicos e información de mercados.
c) Proporción considerable de la producción mundial y papel crucial en la resiliencia
A efectos del artículo 13, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) 2024/1735,
i) |
por «proporción considerable de la producción mundial» debe entenderse el proyecto que produce un producto final, un componente específico o una máquina específica cuya capacidad de fabricación en la Unión supere el 15 % de la capacidad de fabricación mundial, correspondiente al valor de referencia para la fabricación mundial establecido en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1735 y que debe establecerse sobre la base del seguimiento por parte de la Comisión de los avances de la Unión con respecto al cumplimiento de dicho valor de referencia, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. A falta de esa información pertinente, el solicitante del estatus de proyecto estratégico de cero emisiones netas podrá facilitar al Estado miembro informes técnicos e información de mercados fiables. |
ii) |
Además, el término «papel crucial en la resiliencia de la Unión» que figura en el artículo 13, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) 2024/1735 debe interpretarse como el impacto directo de un proyecto en la seguridad de la cadena de suministro de la Unión, en su independencia energética o en su autonomía estratégica. |
(1) Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (DO L, 2024/1735, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1735/oj).
(2) https://single-market-economy.ec.europa.eu/industry/sustainability/net-zero-industry-act/strategic-projects-under-nzia/strategic-projects-application-process_es.
(3) Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de chips) (DO L 229 de 18.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1781/oj).
(4) Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (DO L, 2024/1785, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1785/oj).
(5) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (refundición) (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/125/oj).
(6) Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).
(7) Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1369/oj).
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