LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE (1), y en particular su artículo 20, apartado 6, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804 dispone que, a más tardar el 14 de abril de 2025, los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, los propietarios de dichos puntos deben garantizar la disponibilidad de datos estáticos y datos dinámicos relativos a la infraestructura para los combustibles alternativos que exploten o a los servicios intrínsecamente vinculados a dicha infraestructura que suministren o subcontraten sin coste alguno. |
(2)
(3) |
A fin de proporcionar un acceso gratuito y sin restricciones a dichos datos y permitir un intercambio de datos automatizado y uniforme entre los operadores de los puntos de recarga y repostaje de acceso público y los usuarios de datos, el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1804 exige que cada operador de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público o el propietario de dichos puntos, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, cree una interfaz de programación de aplicaciones (API).
El presente Reglamento establece requisitos técnicos comunes para una API común que permita un intercambio de datos automatizado y uniforme entre los operadores de los puntos de recarga y repostaje de combustibles alternativos de acceso público y los usuarios de datos. |
(4) |
Los operadores de puntos de recarga y repostaje de acceso público o los propietarios de dichos puntos podrán crear ellos mismos la API o utilizar una solución protocolaria para las API desarrollada por los agentes del mercado pertinentes, incluidos los proveedores terceros. Estas soluciones protocolarias para las API deben cumplir los requisitos técnicos comunes para las API establecidos en el presente Reglamento. |
(5) |
Con el fin de promover específicamente la interoperabilidad, la convergencia y una mayor transparencia de las API basadas en soluciones protocolarias desarrolladas por los agentes del mercado pertinentes para los diferentes puntos de recarga y puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público, es necesario introducir diversos requisitos técnicos comunes. Dichos requisitos técnicos deben garantizar una compatibilidad, escalabilidad, solidez y seguridad mínimas para permitir un intercambio de datos automatizado y uniforme entre los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos de acceso público y los usuarios de datos en toda la Unión. |
(6) |
A fin de garantizar el desarrollo previsible de las API para los operadores de puntos de recarga y repostaje de acceso público o los propietarios de dichos puntos, los requisitos técnicos comunes deben garantizar que las soluciones protocolarias contengan información relativa a las API sobre la base de un plan de desarrollo técnico detallado que sea de acceso público, por ejemplo, en un sitio web específico, y que incluya los detalles operativos pertinentes para fundamentar la aplicación técnica y la continuidad a lo largo del tiempo. Este requisito también debe facilitar el acceso de los operadores interesados de la infraestructura para los combustibles alternativos a documentación y directrices actualizadas de acceso público destinadas a garantizar una integración correcta y un uso sin contratiempos por parte de los usuarios de datos, incluidos materiales de formación y apoyo técnico exhaustivos. |
(7) |
Los requisitos técnicos comunes para una API común también deben facilitar el trabajo técnico de los Estados miembros a la hora de poner a disposición los datos relativos a la infraestructura para los combustibles alternativos como datos abiertos a través de los puntos de acceso nacionales, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1804 y con la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y con arreglo a las especificaciones adicionales de los Reglamentos Delegados adoptados sobre la base de dicha Directiva. |
(8) |
Para anticipar la evolución futura y la aplicación del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1804, los requisitos técnicos comunes para una API común deben contribuir a la configuración técnica del punto de acceso común europeo que la Comisión debe crear a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Estos requisitos técnicos comunes deben contribuir al funcionamiento futuro del punto de acceso común europeo, de modo que los usuarios de datos puedan acceder fácilmente a los datos y comparar información sobre las características de la infraestructura para los combustibles alternativos, como el precio, la accesibilidad, la disponibilidad o la potencia. |
(9) |
El artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/1804 exige que los actos delegados y de ejecución a que se refieren los apartados 6 y 7 de dicho artículo establezcan períodos transitorios razonables antes de que las disposiciones que contengan, o sus modificaciones, sean vinculantes para los operadores o los propietarios de puntos de recarga y de puntos de repostaje de combustibles alternativos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 14 de abril de 2025, ya que esta fecha coincide con la fecha de aplicación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Requisitos técnicos comunes para una interfaz de programación de aplicaciones común
1. La interfaz de programación de aplicaciones (API) a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1804 cumplirá los siguientes requisitos técnicos comunes:
a) será técnicamente compatible, cuando proceda, con los sistemas de gestión de software de los puntos de recarga y repostaje de combustibles alternativos y con los puntos de acceso nacionales;
b) facilitará la usabilidad por parte de los usuarios de datos con el fin de apoyar el desarrollo de servicios de información de alta calidad sobre combustibles alternativos;
c) será escalable y capaz de manejar cantidades cada vez mayores de datos en tiempo real a lo largo del tiempo;
d) será robusta y capaz de hacer frente a los errores durante la ejecución;
e) será segura e incluirá las medidas de protección pertinentes para evitar el acceso no intencionado a los datos;
f) se someterá a pruebas y validaciones periódicas para garantizar una compatibilidad y fiabilidad continuas;
g) será escalable, con vistas a la integración en un portal web específico de un punto de acceso común europeo que funcionará como pasarela de datos a fin de facilitar el acceso a los datos a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1804.
2. Cuando los operadores de puntos de recarga y de puntos de repostaje de acceso público o los propietarios de dichos puntos, de conformidad con los acuerdos establecidos entre ellos, se basen en una solución protocolaria para la API de aquellas a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1804, desarrollada por otro agente del mercado o proveedor tercero, se asegurarán, además de lo dispuesto en el apartado 1, de que dicha solución protocolaria cumpla los siguientes requisitos técnicos comunes:
a) contendrá un plan de desarrollo técnico detallado y de acceso público que incluya calendarios transparentes para fundamentar la ejecución técnica y la continuidad a lo largo del tiempo;
b) proporcionará documentación y directrices actualizadas de acceso público destinadas a garantizar una integración correcta y un uso sin contratiempos por parte de los usuarios de datos;
c) proporcionará formación y apoyo técnico exhaustivos a los usuarios de datos, para facilitar un desarrollo y un funcionamiento satisfactorios de los servicios de información;
d) será técnicamente compatible, cuando proceda, con los requisitos de arquitectura de los puntos de acceso nacionales;
e) será escalable, con vistas a la integración en un portal web específico de un punto de acceso común europeo a los datos sobre combustibles alternativos.
3. Cuando, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros ya hayan prescrito el uso de una API específica basada en requisitos técnicos nacionales en su territorio, dichos requisitos técnicos nacionales para la API se aplicarán únicamente en la medida en que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de abril de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 234 de 22.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1804/oj.
(2) Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/40/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid