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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 220, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 10 de enero de 2025, Alemania confirmó y notificó un brote de fiebre aftosa («el brote») en el Estado federado de Brandemburgo. La especie afectada fue el búfalo de agua (bovinos de la especie Bubalus bubalis). |
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(2) |
Alemania adoptó de forma inmediata y eficaz todas las medidas zoosanitarias y veterinarias necesarias exigidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3). |
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(3) |
En particular, Alemania adoptó medidas de control, seguimiento y prevención y estableció zonas de protección y vigilancia («zonas reguladas») con arreglo a las Decisiones de Ejecución (UE) 2025/87 (4), (UE) 2025/186 (5) y (UE) 2025/323 de la Comisión (6). |
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(4) |
Por otra parte, a fin de impedir la propagación de la fiebre aftosa y prevenir nuevas perturbaciones de los intercambios comerciales en Alemania y en el extranjero, Alemania aplicó algunas medidas preventivas adicionales en las zonas reguladas afectadas. En particular, el Estado federado de Brandemburgo impuso una prohibición general del traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y camélidos en su territorio del 10 al 17 de enero de 2025. |
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(5) |
Alemania informó a la Comisión de que las medidas sanitarias y veterinarias necesarias que había aplicado para contener e impedir la propagación de la enfermedad habían afectado a un gran número de agentes económicos y que estos habían sufrido pérdidas de ingresos que no podían optar a la contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(6) |
El 28 de febrero de 2025, la Comisión recibió de Alemania una solicitud oficial de cofinanciación de determinadas medidas excepcionales, con arreglo al artículo 220, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tomadas contra el brote del 10 de enero de 2025. |
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(7) |
La aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias mencionadas en los considerandos 3 y 4 supuso la pérdida de la leche cruda producida que no pudo entregarse debido a las restricciones a los desplazamientos, así como la pérdida de valor de los cerdos de engorde que no pudieron sacrificarse con un peso comercial normal por los mismos motivos. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la cofinanciación de la Unión debe ser equivalente al 60 % de los gastos efectuados por Alemania en las medidas excepcionales de apoyo al mercado pertinentes. La Comisión, tras examinar la solicitud de Alemania en relación con el brote, debe fijar las cantidades máximas que pueden optar a la financiación respecto a cada medida excepcional de apoyo del mercado. |
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(9) |
Para evitar el riesgo de exceso de compensación, los importes máximos y el importe a tanto alzado de cofinanciación deben basarse en estudios técnicos y económicos o documentos contables y fijarse en un nivel adecuado para un máximo de animales y por kilogramo de leche cruda. |
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(10) |
Para evitar el riesgo de doble financiación, las pérdidas sufridas por los beneficiarios no deben haber sido compensadas por ayudas estatales o seguros y la cofinanciación de la Unión en virtud del presente Reglamento debe limitarse a los animales y productos subvencionables con respecto a los cuales no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690. |
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(11) |
El alcance y la duración de las medidas excepcionales de apoyo al mercado contempladas en el presente Reglamento deben limitarse a lo estrictamente necesario para apoyar el mercado. En particular, las medidas excepcionales de apoyo al mercado solo deben aplicarse a la producción de leche cruda y de carne de porcino en las explotaciones situadas en las zonas reguladas y durante el período de vigencia de las medidas zoosanitarias y veterinarias establecidas en la legislación de la Unión y de Alemania correspondientes al brote. |
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(12) |
Para garantizar cierta flexibilidad en caso de que el número de animales y la cantidad de producto que puedan optar a una compensación difiera de las cantidades máximas establecidas en el presente Reglamento, que están basadas en estimaciones, la compensación podrá adaptarse dentro de unos límites determinados, siempre que no se rebase el importe máximo de gastos cofinanciados por la Unión. |
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(13) |
A fin de garantizar la eficacia de esta medida excepcional, los beneficiarios deben percibir cuanto antes la ayuda financiera de emergencia. Por otro lado, se deben garantizar un oportuno control presupuestario y una continua puesta al día de la situación de la reserva agrícola, así como el uso eficiente de esta, para así maximizar su disponibilidad y aumentar su capacidad de responder con rapidez a las crisis según vayan surgiendo. Por lo tanto, conviene establecer una fecha límite para que los beneficiarios puedan optar al pago de estas ayudas por parte de los Estados miembros. Los pagos realizados con posterioridad a esa fecha no deben poder optar a la financiación de la Unión. |
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(14) |
Por tanto, la Unión debe financiar los gastos soportados por Alemania en virtud de esta medida excepcional únicamente cuando tales gastos se realicen en un determinado plazo. Por ello, la ayuda para esta medida de emergencia debe abonarse a más tardar el 30 de noviembre de 2025. |
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(15) |
Dado que los pagos realizados después del 30 de noviembre de 2025 no deben, en ningún caso, poder optar a la financiación de la Unión, conviene que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (8), que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo, no sea aplicable. |
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(16) |
Con objeto de garantizar que existe derecho a obtener los pagos y que estos se efectúan correctamente, Alemania debe llevar a cabo controles previos. |
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(17) |
Para que Alemania pueda aplicar inmediatamente las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(18) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La Unión aportará una cofinanciación equivalente al 60 % de los gastos efectuados por Alemania para apoyar el mercado de la leche y la carne de porcino gravemente afectado por el brote de fiebre aftosa que fue detectado y notificado por Alemania el 10 de enero de 2025.
1. Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos efectuados por Alemania:
a) durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en la legislación de la Unión y de Alemania enumerada en el anexo y relativas al brote ocurrido el 10 de enero de 2025; y
b) que correspondan a aquellas explotaciones de ganado bovino y porcino que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en la legislación de la Unión enumerada en el anexo («las zonas reguladas»); y
c) si la ayuda ha sido abonada por Alemania a los beneficiarios a más tardar el 30 de noviembre de 2025; y
d) si el animal o el producto, durante el período vinculado al brote contemplado en la letra a), no se ha beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni ha recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/690.
2. Ningún gasto abonado por Alemania después del 30 de noviembre de 2025 podrá optar a la financiación de la Unión, independientemente de la proporción del gasto que represente.
1. El importe máximo de cofinanciación de la Unión ascenderá a 4 769 278 EUR, desglosados como sigue:
a) por pérdidas relacionadas con la leche cruda no entregada producida en explotaciones situadas en las zonas reguladas, hasta un máximo de 1 574 640 kilogramos de leche del código NC 0401 20 99 ;
b) por pérdidas relacionadas con la prolongación de los períodos de cría y engorde en las zonas reguladas, hasta un máximo de 120 000 cerdos del código NC 0103 92 19 ;
2. Cuando la cantidad de leche cruda o el número de animales que puedan optar a una compensación sobrepase el número máximo de kilogramos de leche cruda o de animales establecido en el apartado 1, el gasto admisible para la cofinanciación de la Unión podrá ajustarse por partida y superar los importes resultantes de la aplicación de las cantidades máximas por partida, siempre que el total de los ajustes se mantenga por debajo del 20 % del importe máximo de gasto cofinanciado por la Unión a que se refiere el apartado 1.
Alemania llevará a cabo controles administrativos y sobre el terreno de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
En particular, Alemania deberá verificar:
a) la admisibilidad del solicitante que presente la solicitud de ayuda;
b) con respecto a cada solicitante admisible: la admisibilidad, la cantidad y el valor de las pérdidas reales de la producción;
c) que ningún solicitante admisible haya recibido financiación de otras fuentes para compensar las pérdidas contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.
En lo que atañe a los solicitantes admisibles con respecto a los cuales ya se hayan finalizado los controles administrativos, la ayuda podrá abonarse sin esperar a la realización de todos los controles, especialmente aquellos que conciernan a los solicitantes seleccionados para los controles sobre el terreno. No obstante, todos los controles sobre el terreno se efectuarán a más tardar seis meses después de los pagos.
En los casos en que no se confirme la admisibilidad de un solicitante, la ayuda se recuperará y se aplicarán sanciones de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2025/87 de la Comisión, de 13 de enero de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la fiebre aftosa en Alemania (DO L, 2025/87, 14.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/87/oj).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2025/186 de la Comisión, de 24 de enero de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la fiebre aftosa en Alemania y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2025/87 (DO L, 2025/186, 28.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/186/oj).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2025/323 de la Comisión, de 11 de febrero de 2025, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la fiebre aftosa en Alemania y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2025/186 (DO L, 2025/323, 12.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/323/oj).
(7) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/690/oj).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
(9) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj).
Partes de Alemania y períodos establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y la legislación de Alemania, y definidos en los siguientes actos:
— Decisión de Ejecución (UE) 2025/87,
— Decisión de Ejecución (UE) 2025/186,
— Decisión de Ejecución (UE) 2025/323,
— Reglamento del Ministerio de Agricultura, Alimentación, Medio Ambiente y Protección de los Consumidores del Estado federado de Brandemburgo sobre la protección contra la propagación de la fiebre aftosa, de 10 de enero de 2025 [GVBl.II/25, (nº 2)], modificada en último lugar por el Reglamento de 15 de enero de 2025 [GVBl.II/25, (nº 4)].
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