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Documento DOUE-L-2025-80805

Reglamento (UE) 2025/1098 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1098, de 28 de mayo de 2025, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80805

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2025/1096 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012 (2) relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y, el 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (3) tras la adopción de unas Conclusiones del Consejo en las que este condenaba la violencia y las graves violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos en Siria.

(2)

El 27 de mayo de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1510 (4), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2025 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Tras la caída del régimen de al-Assad en Siria, el 24 de febrero de 2025 el Consejo flexibilizó una serie de medidas restrictivas de la Unión habida cuenta de la situación en Siria, con el fin de facilitar el compromiso con dicho país, su pueblo y sus empresas en los ámbitos de la energía, el transporte y la reconstrucción, así como para facilitar las operaciones financieras y bancarias asociadas. Ese mismo día, el Consejo emitió una declaración en la que convenía en que debían mantenerse las inclusiones en las listas relacionadas con el régimen de al-Assad, el sector de las armas químicas y el comercio ilícito de drogas.

(4)

El 20 de mayo de 2025, el Consejo subrayó la importancia de levantar las sanciones económicas contra Siria para ayudar al pueblo sirio a reunirse y reconstruir una nueva Siria inclusiva, plural y pacífica, libre de injerencias extranjeras perjudiciales.

(5)

Sobre esta base, el Consejo considera que deben levantarse todas las medidas restrictivas sectoriales, salvo las que están basadas en motivos de seguridad.

(6)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2013/255/PESC y de análisis llevados a cabo en dicho contexto, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/1096, por la que se prorrogan parte de las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC hasta el 1 de junio de 2026.

(7)

El Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 a fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(8)

Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(9)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue:

1) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo II.

 2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni se utilizarán en su beneficio.

 3.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.».

2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1.   El anexo II constará de lo siguiente:

 a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, como personas o entidades que se hayan beneficiado del régimen de al-Assad o lo han apoyado, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

 1 bis.   La lista que figura en el anexo II también incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo (*1), hayan sido identificadas por el Consejo como pertenecientes a una de las siguientes categorías:

  a) destacados empresarios que operan en Siria vinculados al régimen anterior de al-Assad;

  b) miembros de las familias al-Assad o Makhlouf;

  c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024;

  d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024;

  e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024;

  f) miembros de las milicias vinculadas al régimen de al-Assad, o

  g) miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas,

y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos.

 1 ter.   Las personas, entidades y organismos pertenecientes a una de las categorías a que se refiere el apartado 1 bis no serán incluidas ni permanecerán en la lista de las personas, entidades y organismos que figura en el anexo II si existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen anterior de al-Assad o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de elusión de las medidas.

 2.   En el anexo II se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.

 3.   En el anexo II se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y los apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

(*1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).»."

3) Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de un Estado miembro, indicadas en los sitios web enumerados en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de las entidades que figuran en los números 42 y 43 del anexo II de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para la cooperación entre dichas entidades y alguna entidad u organismo público de un Estado miembro en los ámbitos de la reconstrucción, el desarrollo de capacidades, la lucha contra el terrorismo y la migración.

2.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.

4.   Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.».

4) El artículo 16 se modifica como sigue:

 a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;»;

 b) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

 «i) se destinan exclusivamente a los pagos realizados por las entidades propiedad del Estado sirio enumeradas en el anexo II en nombre de la República Árabe Siria a la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas sirias, y, en particular, pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas sirias fuera del territorio de la República Árabe Siria.».

5) El artículo 18, apartado 1, se modifica como sigue:

 a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 14, o sujetos a una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;»;

 b) el apartado c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) que la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II;».

6) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en el anexo II, en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.».

7) El artículo 20 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, cualquier transferencia de fondos o de recursos económicos efectuada por una de las entidades enumeradas en el anexo II, o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con pagos realizados por personas o entidades no enumeradas en el anexo II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, reciban formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en el anexo II.».

8) En el artículo 21 quater, apartado 1, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en el anexo II y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento.».

9) En el artículo 27, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) personas, entidades u organismos designados en la lista que figura en el anexo II;».

10) El artículo 27 bis se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 27 bis

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones a que se refieren los artículos 2 bis, 3 y 3 bis.».

11) El artículo 32 se modifica como sigue:

  a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 14, modificará en consecuencia el anexo II.»;

  b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   la lista que figura en el anexo II se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.».

12) Se suprimen los artículos 1 bis, 6, 6 bis, 6 ter, 7, 7 bis, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 11 bis, 11 ter, 12, 13, 13 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 23, 24, 25, 25 bis, 26 y 26 bis.

13) Se suprimen los anexos IV, V bis, V ter, VI, VII, VIII, X y XI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

A. SZŁAPKA

 

(1)   DO L, 2025/1096, 28.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1096/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/36/oj).

(3)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14; ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/255/oj).

(4)  Decisión (PESC) 2024/1510 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2024/1510, 28.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1510/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 36/2012, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80048).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Siria

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