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Documento DOUE-L-2025-80801

Reglamento (UE) 2025/1047 de la Comisión, de 27 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1803 en lo referente a la Norma Internacional de Información Financiera 9 y a la Norma Internacional de Información Financiera 7.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1047, de 28 de mayo de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80801

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2023/1803 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 8 de septiembre de 2022.

(2)

El 30 de mayo de 2024, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera 9 Instrumentos financieros («NIIF 9») y de la Norma Internacional de Información Financiera 7 Instrumentos financieros: Información a revelar («NIIF 7»). El objetivo de las modificaciones era tomar en consideración algunas de las conclusiones de la revisión posterior a la aplicación de los requisitos de clasificación y valoración de la NIIF 9 efectuada en 2022 y dar respuesta a la solicitud formulada por las partes interesadas al Comité de Interpretaciones de NIIF.

(3)

Dichas modificaciones aclaran la clasificación de los activos financieros con características ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) y similares, así como la liquidación de pasivos mediante sistemas de pago electrónicos. Además, las modificaciones imponen requisitos de revelación de información destinados a ofrecer una mayor transparencia a los inversores en relación con las inversiones en instrumentos de patrimonio valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global e instrumentos financieros con características contingentes, como las características vinculadas a objetivos ASG.

(4)

Las citadas modificaciones deben promover los préstamos con características ligadas a los aspectos ASG, creando la posibilidad de valorarlos al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global en función del modelo de negocio y a condición de que se cumpla el criterio de la prueba de «pago exclusivamente de principal e intereses» («PEPI»). De ese modo, la información financiera debe respaldar las medidas de transición económica que impulsen el Pacto Verde Europeo.

(5)

Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG), la Comisión ha concluido que las modificaciones de la NIIF 9 y de la NIIF 7 cumplen las condiciones para su adopción, establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Asimismo, el EFRAG ha llegado a la conclusión de que los beneficios de dichas modificaciones superan los costes asociados.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/1803 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) 2023/1803 se modifica como sigue:

1)

La Norma Internacional de Información Financiera («NIIF») 9 Instrumentos Financieros se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

2)

La NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones a que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2026.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1606/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2023/1803 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2023, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 26.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1803/oj).

ANEXO
MODIFICACIONES DE LA CLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Modificaciones de la NIIF 9 y la NIIF 7

Modificaciones de la NIIF 9 Instrumentos financieros

Se añaden los párrafos 7.1.12 a 7.1.13 y 7.2.47 a 7.2.49 y el encabezamiento antes del párrafo 7.2.47.

7.1   ENTRADA EN VIGOR

...

 

7.1.12.

El documento Modificaciones de la clasificación y valoración de los instrumentos financieros, publicado en mayo de 2024 y que modificó la NIIF 9 y la NIIF 7, añadió los párrafos 7.2.47 a 7.2.49, B3.1.2A, B3.3.8 a B3.3.10, B4.1.8A, B4.1.10A, B4.1.16A y B4.1.20A. Asimismo, modificó los párrafos B4.1.10, B4.1.13, B4.1.14, B4.1.16, B4.1.17, B4.1.20, B4.1.21 y B4.1.23. Las entidades aplicarán las modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2026. Se permite su aplicación anticipada.
 

7.1.13.

Si una entidad opta por aplicar las modificaciones a un ejercicio anterior, deberá:

a)

aplicar todas las modificaciones al mismo tiempo y revelar ese hecho, o

b)

aplicar únicamente las modificaciones de la guía de aplicación de la sección 4.1 de esta Norma («Clasificación de los activos financieros») respecto de dicho ejercicio anterior y revelar ese hecho.

7.2   TRANSICIÓN

...

Transición en lo que respecta al documento Modificaciones de la clasificación y valoración de los instrumentos financieros

 

7.2.47.

Las entidades aplicarán el documento Modificaciones de la clasificación y valoración de los instrumentos financieros de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8, salvo por lo especificado en los párrafos 7.2.48 a 7.2.49. A efectos de los requisitos establecidos en dichos párrafos, la fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual en el que la entidad aplique por primera vez las modificaciones.
 

7.2.48.

No se exigirá que la entidad reexprese ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores únicamente si le es posible hacerlo sin recurrir a información conocida con posterioridad. Si la entidad no reexpresa ejercicios anteriores, reconocerá el efecto de la aplicación inicial de estas modificaciones como un ajuste del saldo de apertura de los activos financieros y los pasivos financieros, y el efecto acumulado, si lo hubiera, como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) en la fecha de aplicación inicial.
 

7.2.49.

En la fecha de aplicación inicial de las modificaciones de la guía de aplicación de la sección 4.1 de esta Norma («Clasificación de los activos financieros»), la entidad revelará, respecto de cada clase de activos financieros cuya categoría de valoración haya cambiado a consecuencia de la aplicación de las modificaciones:

a)

la categoría de valoración y el importe en libros inmediatamente antes de la aplicación de las modificaciones, y

b)

la categoría de valoración y el importe en libros inmediatamente después de la aplicación de las modificaciones.

Apéndice B

Guía de aplicación

Se añaden los párrafos B3.1.2A, B3.3.8 a B3.3.10, B4.1.8A, B4.1.10A, B4.1.16A y B4.1.20A y el encabezamiento antes del párrafo B3.1.2A. Se modifican los párrafos B4.1.10, B4.1.13, B4.1.14, B4.1.16, B4.1.17, B4.1.20, B4.1.21 y B4.1.23. Los párrafos B4.1.7A, B4.1.15 y B4.1.22 no se modifican, pero se incluyen a título de referencia.

RECONOCIMIENTO Y BAJA EN CUENTAS (CAPÍTULO 3)

Reconocimiento inicial (sección 3.1)

...

Fecha de reconocimiento inicial o baja en cuentas

 

B3.1.2A

A menos que sea de aplicación el párrafo 3.1.2, la entidad reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero en la fecha en que se convierta en parte de las cláusulas contractuales del instrumento en cuestión (véase el párrafo 3.1.1). Un activo financiero se dará de baja en cuentas en la fecha en que caduquen los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo o se transfiera el activo (véase el párrafo 3.2.3). A menos que la entidad opte por aplicar el párrafo B3.3.8, un pasivo financiero se dará de baja en cuentas en la fecha de liquidación, que es la fecha de extinción del pasivo debido a que la obligación especificada en el correspondiente contrato ha sido satisfecha o cancelada o ha prescrito (véase el párrafo 3.3.1) o debido a que el pasivo reúne otras condiciones para ser dado de baja en cuentas (véase el párrafo 3.3.2).

...

Baja en cuentas de pasivos financieros (sección 3.3)

...

 

B3.3.8

A pesar del requisito establecido en el párrafo B3.1.2A, por el que un pasivo financiero se dará de baja en cuentas en la fecha de liquidación, al liquidar un pasivo financiero (o una parte de este) en efectivo mediante un sistema electrónico de pago, la entidad estará autorizada a considerar cumplida la obligación resultante del pasivo financiero (o de una parte de este) antes de la fecha de liquidación únicamente si ha iniciado una orden de pago que conlleva lo siguiente:

a)

la entidad no tiene la capacidad práctica para retirar, interrumpir o cancelar la orden de pago;

b)

la entidad no tiene la capacidad práctica para acceder al efectivo necesario para la liquidación, y

c)

el riesgo de liquidación asociado al sistema electrónico de pago es insignificante.

 

B3.3.9

A efectos de la aplicación del párrafo B3.3.8, letra c), el riesgo de liquidación asociado a un sistema electrónico de pago es insignificante si sus características son tales que la ejecución de la orden de pago sigue un proceso administrativo estándar y el tiempo que transcurre entre el cumplimiento de los criterios del párrafo B3.3.8, letras a) y b), y la entrega del efectivo a la contraparte es breve. Sin embargo, el riesgo de liquidación no sería insignificante si la ejecución de la orden de pago dependiera de la capacidad de la entidad para entregar efectivo en la fecha de liquidación.
 

B3.3.10

La entidad que opte por aplicar el párrafo B3.3.8 a la liquidación de un pasivo financiero (o parte de este) mediante un sistema electrónico de pago aplicará dicho párrafo a todas las liquidaciones efectuadas mediante el mismo sistema electrónico de pago.

CLASIFICACIÓN (CAPÍTULO 4)

Clasificación de los activos financieros (sección 4.1)

...

Flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente

...

 

B4.1.7A

Los flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente son coherentes con un acuerdo de préstamo básico. En un acuerdo de préstamo básico, los elementos más significativos del interés son generalmente la contraprestación por el valor temporal del dinero (véanse los párrafos B4.1.9A a B4.1.9E) y el riesgo de crédito. No obstante, en un acuerdo de este tipo, el interés también incluye la contraprestación por otros riesgos (por ejemplo, el riesgo de liquidez) y costes (por ejemplo, los costes administrativos) de un préstamo básico asociados al mantenimiento del activo financiero por un determinado período. Además, el interés puede incluir un margen de beneficio que sea coherente con un acuerdo de préstamo básico. En circunstancias económicas extremas, el interés puede ser negativo, por ejemplo, si el tenedor de un activo financiero paga de forma explícita o implícita por el depósito de su dinero por un determinado período (y ese pago excede de la contraprestación que recibe por el valor temporal del dinero, el riesgo de crédito y otros riesgos y costes de un préstamo básico). No obstante, las condiciones contractuales que introducen en los flujos de efectivo contractuales una exposición a riesgos o volatilidad no relacionada con un acuerdo de préstamo básico, tal como la exposición a cambios en los precios de instrumentos de patrimonio o de materias primas, no dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente. Un activo financiero comprado u originado puede ser un acuerdo de préstamo básico independientemente de que revista o no la forma jurídica de préstamo.

...

 

B4.1.8A

A la hora de evaluar si los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero son coherentes con un acuerdo de préstamo básico, es posible que la entidad deba examinar los distintos elementos del interés por separado. La evaluación del interés debe centrarse en aquello por lo que se compensa a la entidad y no en el importe de la compensación que recibe la entidad. Ahora bien, dicho importe podría apuntar a que se está compensando a la entidad por algo distinto de los riesgos y costes de un préstamo básico. Los flujos de efectivo contractuales no son coherentes con un acuerdo de préstamo básico si están indexados a una variable que no es un riesgo o coste de un préstamo básico (por ejemplo, el valor de instrumentos de patrimonio o el precio de una materia prima) o si representan una parte de los ingresos ordinarios o los beneficios del deudor, aun cuando tales condiciones contractuales sean habituales en el mercado en el que opera la entidad.

...

Condiciones contractuales que modifican el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales

 

B4.1.10

Si sobre un activo financiero recae una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, si el activo puede pagarse por anticipado antes del vencimiento o si puede ampliarse su duración), la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse durante la vida del instrumento debido a esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente. Para ello, la entidad debe evaluar los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse antes y después de la modificación de los flujos de efectivo contractuales, con independencia de la probabilidad de que ocurra esa modificación. Es posible que tenga que evaluar también la naturaleza de cualquier hecho contingente (es decir, el desencadenante) que modifique el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales. Aunque la naturaleza del hecho contingente en sí misma no es un factor determinante para evaluar si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses, puede ser un indicio. Compárese, por ejemplo, un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajuste a un tipo más elevado si el deudor no realiza un determinado número de pagos con un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajuste a un tipo más elevado si un índice bursátil especificado alcanza un determinado nivel. Es más probable en el primer caso que los flujos de efectivo contractuales durante la vida del instrumento sean solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente debido a la relación entre los pagos no satisfechos y el aumento del riesgo de crédito. En ese primer caso, la naturaleza del hecho contingente está directamente relacionada con cambios en los riesgos y costes de un préstamo básico, y la modificación de los flujos de efectivo contractuales va en la misma dirección que dichos cambios. (Véase también el párrafo B4.1.18)
 

B4.1.10A

En algunos casos, una característica contingente da lugar a flujos de efectivo contractuales que son coherentes con un acuerdo de préstamo básico tanto antes como después de la modificación de los flujos de efectivo contractuales, pero la naturaleza del propio hecho contingente no está directamente relacionada con cambios en los riesgos y costes de un préstamo básico. Por ejemplo, supóngase que el tipo de interés de un préstamo se ajusta por un importe determinado si el deudor logra una reducción de las emisiones de carbono especificada contractualmente. En tal caso, a efectos del párrafo B4.1.10, el activo financiero tendría flujos de efectivo contractuales que serían solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente únicamente si, en cualquiera de los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no difiriesen de manera considerable de los flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero con condiciones contractuales idénticas, pero desprovisto de la característica contingente. En algunas circunstancias, es posible que la entidad sea capaz de hacer esa determinación realizando una evaluación cualitativa, pero, en otras circunstancias, puede que deba hacer una evaluación cuantitativa. Si resulta evidente, con poco o ningún análisis, que los flujos de efectivo contractuales no son significativamente diferentes, la entidad no necesitará llevar a cabo una evaluación detallada.

...

 

B4.1.13

Los ejemplos siguientes ilustran flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente. Esta lista no es exhaustiva.

Instrumento

Análisis

...

Instrumento EA

El instrumento EA es un préstamo con un tipo de interés que se ajusta cada ejercicio en un número fijo de puntos básicos si el deudor ha logrado durante el ejercicio anterior una reducción de las emisiones de carbono especificada contractualmente.

El máximo posible de los ajustes acumulados no conllevaría una modificación considerable del tipo de interés del préstamo.

...

Los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.

La entidad examina si los flujos de efectivo contractuales que podrían generarse tanto antes como después de cada modificación de los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses (véase el párrafo B4.1.10).

Si se produce el hecho contingente que consiste en alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de carbono, el tipo de interés se ajusta en un número fijo de puntos básicos, lo que da lugar a flujos de efectivo contractuales que son coherentes con un acuerdo de préstamo básico. El único motivo por el que la entidad no puede concluir —sin una nueva evaluación— si los flujos de efectivo del activo financiero son solo pagos de principal e intereses es que la naturaleza del propio hecho contingente no está directamente relacionada con cambios en los riesgos y costes de un préstamo básico.

Por tanto, la entidad evalúa si, en todos los escenarios contractualmente posibles, los flujos de efectivo contractuales no diferirían de manera considerable de los flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero con condiciones contractuales idénticas, pero sin la característica contingente ligada a las emisiones de carbono (véase el párrafo B4.1.10A).

Dado que los ajustes a lo largo de la vida del instrumento no darían lugar a flujos de efectivo contractuales considerablemente diferentes, la entidad concluye que los flujos de efectivo contractuales del préstamo corresponden solo a pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.

 

B4.1.14

Los ejemplos siguientes ilustran flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente. Esta lista no es exhaustiva.

Instrumento

Análisis

...

Instrumento I

El instrumento I es un préstamo con un tipo de interés que se ajusta cada ejercicio a fin de seguir la evolución de un índice de precios del carbono definido por el mercado durante el ejercicio anterior.

...

Los flujos de efectivo contractuales no son solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente.

Los flujos de efectivo contractuales están indexados a una variable (el índice de precios del carbono), que no es un riesgo o coste de un préstamo básico. Por tanto, los flujos de efectivo contractuales no son coherentes con un acuerdo de préstamo básico (véase el párrafo B4.1.8A).

 

B4.1.15

En algunos casos, un activo financiero genera flujos de efectivo contractuales que se describen como principal e intereses, pero que no representan el pago de principal e intereses sobre el principal pendiente, según se describe en los párrafos 4.1.2, letra b), 4.1.2A, letra b), y 4.1.3 de esta Norma.
 

B4.1.16

Puede darse este caso si el activo financiero representa una inversión en activos o flujos de efectivo concretos, de modo que los flujos de efectivo contractuales no constituyen solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente. Por ejemplo, si las condiciones contractuales establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que aumente el número de automóviles que utilice una vía de peaje concreta, los flujos de efectivo contractuales serán incoherentes con un acuerdo de préstamo básico. En consecuencia, el instrumento no cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b).
 

B4.1.16A

La situación descrita en el párrafo B4.1.15 también puede darse si un activo financiero tiene características de «ausencia de responsabilidad personal», esto es, si el derecho último de la entidad a recibir flujos de efectivo está limitado contractualmente a los flujos de efectivo generados por activos específicos. En otras palabras, la entidad está expuesta principalmente al riesgo de rendimiento de los activos específicos, no al riesgo de crédito del deudor. Por ejemplo, el derecho último de un acreedor a recibir flujos de efectivo podría estar limitado contractualmente a los flujos de efectivo generados por activos específicos de una entidad estructurada.
 

B4.1.17

No obstante, el hecho de que un determinado activo financiero tenga características de ausencia de responsabilidad personal no impide necesariamente que dicho activo cumpla la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). En estas situaciones, el acreedor habrá de evaluar («examinar por transparencia») el vínculo entre los activos subyacentes o los flujos de efectivo concretos y los flujos de efectivo contractuales del activo financiero objeto de clasificación a fin de determinar si los flujos de efectivo contractuales son pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente. La entidad deberá examinar igualmente el modo en que dicho vínculo se ve afectado por otros acuerdos contractuales, como la deuda subordinada o los instrumentos de patrimonio emitidos por el deudor. Si las condiciones del activo financiero dan lugar a otros flujos de efectivo o limitan esos flujos de forma incoherente con la condición de ser pagos representativos de principal e intereses, el activo financiero no cumplirá la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). El hecho de que los activos subyacentes sean activos financieros o activos no financieros no afecta, en sí mismo, a esta evaluación.

...

Instrumentos vinculados contractualmente

 

B4.1.20

En algunos tipos de transacciones con características de ausencia de responsabilidad personal, el emisor puede dar prioridad a los pagos a los tenedores de activos financieros utilizando múltiples instrumentos vinculados contractualmente (tramos). A cada tramo se le atribuye un grado de prioridad que especifica el orden en que se le atribuyen los flujos de efectivo generados por el emisor a partir del conjunto subyacente de instrumentos financieros. El orden de prioridad de los pagos a los tenedores de dichos tramos se establece mediante una estructura de pagos en cascada que crea concentraciones de riesgo de crédito y se traduce en un reparto desproporcionado de los déficits de efectivo del conjunto subyacente entre los tramos. En estas situaciones, los tenedores de un determinado tramo solo tienen derecho a los pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente si el emisor genera suficientes flujos de efectivo para efectuar los pagos a los tramos de prioridad más alta. En tales tipos de transacciones, los tenedores de un tramo deberán aplicar los párrafos B4.1.21 a B4.1.26 en lugar del párrafo B4.1.17.
 

B4.1.20A

Existen transacciones con varios instrumentos de deuda y que parecen reunir las características descritas en el párrafo B4.1.20, pero que, en realidad, son acuerdos de préstamo estructurados para proporcionar una mayor cobertura del riesgo de crédito a un acreedor (o a un grupo de acreedores). Por ejemplo, supóngase que se crea una entidad estructurada con el fin de que posea los activos subyacentes que generarán los flujos de efectivo necesarios para el reembolso al acreedor. Dicha entidad estructurada emite instrumentos de deuda de rango superior e inferior. El acreedor posee el instrumento de deuda de rango superior y la entidad patrocinadora de la entidad estructurada que posee el instrumento de deuda de rango inferior carece de la capacidad práctica para vender este último sin que el pago del instrumento de rango superior se vuelva exigible. Los tenedores de tales instrumentos de deuda deberán aplicar los párrafos B4.1.7 a B4.1.19 en lugar de los párrafos B4.1.21 a B4.1.26.
 

B4.1.21

En las transacciones con instrumentos vinculados contractualmente, como se describe en el párrafo B4.1.20, un tramo solo tendrá las características propias de los flujos de efectivo que son pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente si:

a)

...

 

B4.1.22

La entidad debe efectuar un examen por transparencia hasta que determine el conjunto subyacente de instrumentos que estén generando (no simplemente transmitiendo) los flujos de efectivo. Este es el conjunto subyacente de instrumentos financieros.
 

B4.1.23

El conjunto subyacente debe estar compuesto por uno o más instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el principal pendiente. A efectos de la evaluación pertinente, el conjunto subyacente puede incluir instrumentos financieros que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los requisitos de clasificación (véase la sección 4.1), pero que tengan flujos de efectivo contractuales equivalentes a pagos exclusivamente de principal e intereses sobre el principal pendiente (por ejemplo, algunas cuentas a cobrar por arrendamiento). No obstante, las cuentas a cobrar por arrendamiento que estén sujetas al riesgo de valor residual, o que comprendan pagos por arrendamiento variables indexados a una variable que no sea un riesgo o coste de un préstamo básico (por ejemplo, los precios de alquiler del mercado), no tendrán flujos de efectivo contractuales equivalentes a pagos exclusivamente de principal e intereses sobre el principal pendiente.

Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

Se añaden los párrafos 20B, 20C, 20D, 44LL y 44MM. Se modifican los párrafos 11A y 11B.

RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EN EL RENDIMIENTO

...

Estado de situación financiera

...

Inversiones en instrumentos de patrimonio designadas al valor razonable con cambios en otro resultado global

 

11A

Si la entidad ha designado inversiones en instrumentos de patrimonio para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, tal y como permite el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9, revelará con respecto a cada clase de inversión:

a)

...

b)

...

c)

el valor razonable al final del ejercicio;

d)

...

e)

...

f)

la pérdida o ganancia en el valor razonable presentada en otro resultado global durante el ejercicio, mostrando por separado la pérdida o ganancia en el valor razonable relacionada con las inversiones dadas de baja durante el ejercicio y la pérdida o ganancia en el valor razonable relacionada con las inversiones mantenidas al final del ejercicio.

 

11B

Si la entidad ha dado de baja en cuentas inversiones en instrumentos de patrimonio valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global durante el ejercicio, revelará:

a)

...

b)

...

c)

...

d)

cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas en el patrimonio neto durante el ejercicio relacionadas con las inversiones dadas de baja durante el ejercicio.

...

Estado del resultado global

Partidas de ingresos, gastos, pérdidas o ganancias

...

 

20B

La entidad revelará la información que exige el párrafo 20C por clase de activos financieros valorados al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global y por clase de pasivos financieros valorados al coste amortizado. La entidad determinará el grado de detalle de la información a revelar, el nivel adecuado de agregación o desagregación y si los usuarios de los estados financieros necesitan explicaciones adicionales para evaluar la información cuantitativa declarada.
 

20C

Con miras a que los usuarios de los estados financieros comprendan el efecto de las condiciones contractuales que podrían modificar el importe de los flujos de efectivo contractuales en función de que tenga lugar (o no) un hecho contingente que no está directamente relacionado con cambios en los riesgos y costes de un préstamo básico (como el valor temporal del dinero o el riesgo de crédito), la entidad revelará:

a)

una descripción cualitativa de la naturaleza del hecho contingente;

b)

información cuantitativa sobre las modificaciones de los flujos de efectivo contractuales que podrían derivarse de dichas condiciones contractuales (por ejemplo, el alcance de las posibles modificaciones), y

c)

el importe en libros bruto de los activos financieros y el coste amortizado de los pasivos financieros sujetos a dichas condiciones contractuales.

 

20D

Por ejemplo, la entidad revelará la información exigida por el párrafo 20C respecto de una clase de pasivos financieros valorados al coste amortizado cuyos flujos de efectivo contractuales resulten modificados en el caso de lograr una reducción de las emisiones de carbono.

...

ENTRADA EN VIGOR Y TRANSICIÓN

...

 

44LL

El documento Modificaciones de la clasificación y valoración de los instrumentos financieros, publicado en mayo de 2024, añadió los párrafos 20B, 20C y 20D y modificó los párrafos 11A y 11B. Las entidades aplicarán las citadas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la NIIF 9 de acuerdo con los párrafos 7.1.12 a 7.1.13 de dicha NIIF. Si una entidad opta por aplicar solo las modificaciones de la guía de aplicación de la sección 4.1 de la NIIF 9 («Clasificación de los activos financieros») a un ejercicio anterior de acuerdo con el párrafo 7.1.13, letra b), de dicha NIIF, deberá aplicar también los párrafos 20B, 20C y 20D de esta Norma al mismo tiempo. En cualquier caso, no es necesario que las entidades revelen la información exigida por las modificaciones respecto de los ejercicios presentados antes de la fecha de su aplicación inicial.
 

44MM

En el ejercicio en que apliquen por primera vez el documento Modificaciones de la clasificación y valoración de los instrumentos financieros, las entidades no estarán obligadas a revelar la información que de otro modo sería exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2023/1803, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81329).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Estados financieros
  • Información
  • Normalización

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