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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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Debido a los fenómenos meteorológicos adversos graves que tuvieron lugar en la Comunidad Valenciana (España) en octubre y noviembre de 2024, se han visto gravemente dañadas la producción de frutas y hortalizas, el potencial de producción y las infraestructuras de las organizaciones de productores, lo que no solo ha causado enormes pérdidas en relación con la cosecha de 2024, sino que también se espera que afecte negativamente al sector en los próximos años. Una depresión aislada a gran altitud que provoca inundaciones repentinas catastróficas y lluvias torrenciales afectó gravemente a huertos situados en esta región o incluso los destruyó. Las pérdidas estimadas resultantes de los daños causados a la cosecha de 2024 por las catastróficas inundaciones repentinas y las lluvias torrenciales ascienden a 644,6 millones EUR. Algunos productos han sido especialmente dañados, por ejemplo, las pérdidas estimadas en los sectores de la almendra y la avellana ascienden a 49,3 millones EUR, con unas pérdidas de producción previstas superiores al 30 % en el caso de las almendras e incluso del 50 % en el caso de las avellanas en 2024. Además, las consecuencias negativas para las zonas más afectadas van más allá de la producción de este año, ya que incluyen daños a los árboles frutales y estructuras permanentes, así como la destrucción de maquinaria, bancales y sistemas de riego. Estos daños supondrán un lastre para la capacidad productiva futura de esas zonas. |
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Muchos de los productores de frutas y hortalizas gravemente afectados por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 son miembros de organizaciones de productores reconocidas que aplican programas operativos. Desde octubre de 2024, estas organizaciones de productores y sus miembros productores se enfrentan a dificultades para cumplir sus compromisos pendientes para los programas de 2024 y para asumir las obligaciones derivadas de los programas del año 2025. Como consecuencia de ello, es posible que algunas de las acciones y medidas aprobadas no puedan ejecutarse y, por tanto, parte de los fondos operativos no puedan gastarse, mientras que las acciones y medidas adoptadas por las organizaciones de productores para gestionar la situación de crisis corren el riesgo de seguir sin poder optar a la financiación de la Unión. En este contexto, es necesario adoptar medidas urgentes para hacer frente a la situación permitiendo cierta flexibilidad en la ejecución de los programas operativos, que siguen funcionando en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Esta flexibilidad permitiría a las organizaciones de productores gastar sus recursos en el marco de los fondos operativos en acciones y medidas específicas y reorientar eficazmente la financiación de la Unión dentro de estos fondos estableciendo excepciones únicamente en la medida estrictamente necesaria a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
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De conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) 1308/2013, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas pueden ejecutar, como parte de sus programas operativos aprobados, medidas de crisis y prevención en el sector de las frutas y hortalizas. Estas medidas tienen por objeto aumentar su resiliencia en tales situaciones y contribuir a la gestión de la crisis. No obstante, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, dichas medidas de prevención y gestión de crisis no deben representar más de un tercio del gasto total en el marco del programa operativo a fin de evitar un gasto excesivo de los fondos de los programas operativos para financiar únicamente medidas de gestión de crisis. Sin embargo, dadas las graves consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y el elevado nivel de destrucción que causaron en el sector de las frutas y hortalizas, es necesario ofrecer una mayor flexibilidad a las organizaciones de productores afectadas y permitirles centrar los recursos de los programas operativos en medidas de gestión de crisis que aborden las consecuencias de dichos acontecimientos. Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, de dicho Reglamento no debe aplicarse a los programas operativos abonados o ejecutados en el año 2025. |
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Asimismo, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas necesitan tener la posibilidad de reorientar los fondos, incluida la ayuda financiera de la Unión en el marco del fondo operativo correspondiente, hacia las acciones y medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024. Para garantizar que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas puedan hacerlo, es necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 1308/2013, aumentar en los años 2024 y 2025 el límite de la ayuda financiera de la Unión establecido en el artículo 34, apartado 1, de dicho Reglamento del 50 % al 70 % del importe de los gastos reales efectuados. |
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Además, debido a los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas se han enfrentado a dificultades excepcionales en la planificación, gestión y ejecución de los programas operativos en las zonas afectadas. Esto puede dar lugar a retrasos en la ejecución de estos programas operativos y, en consecuencia, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores pueden no cumplir los requisitos establecidos para dichos programas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (3), que siguen aplicándose a los programas operativos ejecutados en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 y el artículo 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/2528 de la Comisión (4). Teniendo en cuenta el carácter sin precedentes de estos fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024, es necesario paliar esas dificultades estableciendo excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. |
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Las organizaciones de productores son muy vulnerables a las interrupciones y perturbaciones causadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves y están sufriendo dificultades financieras y problemas de liquidez provocados por una reducción o una destrucción de su producción. Ello repercute directamente en su estabilidad financiera y en su capacidad para ejecutar programas operativos no solo en 2024, sino también en años posteriores, ya que el valor de la producción comercializada en 2024 incide en el cálculo de la ayuda financiera de la Unión para los años siguientes. Además, estos hechos afectan a la capacidad de las organizaciones de productores para introducir medidas y acciones orientadas a paliar los efectos de los fenómenos meteorológicos adversos graves. Por otro lado, la reducción del valor de la producción comercializada causada por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 perjudica a la continuidad y viabilidad futuras de los programas operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas. |
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Para hacer frente a las consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y su repercusión en el valor de los productos vendidos, las organizaciones de productores deben quedar exentas en 2025 del requisito establecido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, referente a la obligación de que el valor económico de los productos vendidos de productores que no sean miembros de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores sea inferior al valor de la producción comercializada de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores. |
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Las pérdidas en el valor de la producción comercializada en el sector de las frutas y hortalizas provocadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 tienden a tener una enorme repercusión en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores en el año siguiente, puesto que el importe de la ayuda de la Unión ha de calcularse como un porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. Si se ha producido una pérdida importante del valor de la producción comercializada por motivos relacionados con los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024, las organizaciones de productores pueden perder su reconocimiento como tales, ya que uno de los criterios para obtenerlo es alcanzar un valor mínimo determinado de producción comercializada fijado a nivel nacional. Esta circunstancia está poniendo en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores. Por lo tanto, si se ha producido una reducción de al menos el 35 % del valor de un producto en el año 2024 o en el año 2025 debido a los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y por razones ajenas a la responsabilidad y el control de las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada para 2025 debe fijarse en el 100 % del valor de la producción comercializada para la media de los cinco períodos de referencia de 12 meses anteriores, excluidos los valores más bajo y más alto. El umbral del 65 % del valor de la producción comercializada en el período anterior, establecido en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, es efectivamente insuficiente para lograr la estabilidad económica y financiera, dada la magnitud de la pérdida de valor de la producción comercializada para las organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024. |
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Las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores que se vean afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 deben quedar exentas de la obligación de cumplir los porcentajes máximos del fondo operativo que deben gastarse en cualquier medida o tipo de acción concreto, tal como se contempla en la estrategia nacional establecida por España de conformidad con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Esta excepción tiene por objeto garantizar una mayor flexibilidad a las organizaciones de productores afectadas, permitiéndoles reorientar los recursos disponibles en el marco del fondo operativo hacia las medidas que se consideren más eficaces para hacer frente a las consecuencias de esos fenómenos meteorológicos adversos graves. |
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España y las organizaciones de productores afectadas también deben quedar exentas en 2025 de las obligaciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, y en el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en relación con la presentación y aprobación de modificaciones de los programas operativos. |
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Además, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 deben poder modificar sus programas operativos en el año 2025 con el fin de aumentar o reducir el importe del fondo operativo sin autorización previa del Estado miembro y por encima del porcentaje máximo establecido en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 o de cualquier otro porcentaje fijado por el Estado miembro. Esto permitiría a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores ajustar los fondos operativos inicialmente previstos de la manera más eficiente que corresponda a sus necesidades reales. |
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Conforme al artículo 36, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no deben efectuarse más pagos a dicha organización o asociación por las acciones ejecutadas después de la fecha de interrupción de dicho programa operativo. A fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, las ayudas recibidas para acciones subvencionables realizadas antes del cese del programa operativo no deben recuperarse en el año 2025 cuando la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores demuestre a la autoridad competente del Estado miembro que la interrupción de dicho programa operativo se produjo por motivos relacionados con los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y que escapan al control y la responsabilidad de la organización de productores. |
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Con el fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda financiera de la Unión recibida para compromisos plurianuales en el sector de las frutas y hortalizas, tales como las acciones medioambientales, no debe recuperarse ni reembolsarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAG), tal como se establece en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, si no han podido lograrse sus objetivos a largo plazo debido a su interrupción en 2024 por motivos vinculados a las consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024. |
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Además, habida cuenta de las dificultades imprevistas a las que se enfrentan las organizaciones de productores en las zonas afectadas debido a los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024, España y las organizaciones de productores afectadas deben disponer de cierta flexibilidad en relación con determinados requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión (5), que siguen aplicándose a los programas operativos ejecutados en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 y el artículo 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2532 de la Comisión (6). |
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De conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, las solicitudes de ayuda pueden cubrir los gastos programados pero no efectuados si las operaciones en cuestión no han podido llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo, por razones ajenas al control de la organización de productores de que se trate, pero pueden llevarse a cabo a más tardar el 30 de abril del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda y si una contribución equivalente de la organización de productores permanece en el fondo operativo. Habida cuenta de los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento de Ejecución y disponer que las solicitudes de ayuda presentadas a más tardar el 15 de febrero de 2025 puedan cubrir los gastos de operaciones programadas para el año 2024 pero no realizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2024, si dichas operaciones pueden llevarse a cabo a más tardar el 15 de agosto de 2025. El mismo plazo debe aplicarse también a la obligación de presentar pruebas de la ejecución de los gastos programados a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. |
(16) |
La situación general causada por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 constituye un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no puede abordarse fácilmente mediante medidas adoptadas en virtud de los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a la existencia de una perturbación exclusiva del mercado que se haya detectado ni a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco está vinculada a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal. |
(17) |
Habida cuenta de la necesidad de adoptar medidas inmediatas y adoptar urgentemente medidas para paliar los graves efectos negativos de los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 en las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dado que el artículo 221, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que las medidas deben permanecer en vigor durante un período no superior a doce meses, el presente Reglamento debe aplicarse durante doce meses a partir de su fecha de entrada en vigor. |
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Excepciones temporales al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las frutas y hortalizas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el límite de un tercio de los gastos destinados a medidas de prevención y gestión de crisis en el marco del programa operativo a que se refiere dicha disposición no se aplicará a los programas operativos abonados o ejecutados en el año 2025 en las zonas señaladas por España como afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves acaecidos en octubre y noviembre de 2024.
2. El límite establecido en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será del 70 % del importe de los gastos reales efectuados en los años 2024 y 2025 para los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores identificadas por España como afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024.
Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en el año 2025, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores que se vean afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 podrán vender productos de productores que no sean miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores, independientemente del valor económico de dicha actividad en comparación con el valor de su producción comercializada.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, si en 2024 y 2025 se ha producido una reducción de al menos el 35 % del valor de un producto debido a los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % del valor medio de la producción comercializada durante los cinco períodos de referencia de doce meses anteriores, sin incluir los valores más bajo y más alto.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los porcentajes máximos del fondo operativo que podrán gastarse en cualquier medida o tipo de acción individuales, según lo establecido en la estrategia nacional establecida por España de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento Delegado, no se aplicarán a los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024.
4. En el año 2025, las obligaciones de España y las organizaciones de productores en lo que respecta a presentación y aprobación de modificaciones de los programas operativos establecidas en el artículo 34, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 no se aplicarán a España ni a las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de octubre y noviembre de 2024 estarán autorizadas a modificar sus programas operativos con el fin de aumentar o reducir el fondo operativo aprobado inicialmente sin la autorización previa de España. El porcentaje máximo de aumento establecido en el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, letra c), de dicho Reglamento Delegado o cualquier otro porcentaje fijado por España no se aplicará a dichas modificaciones.
6. En 2025, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, incluso si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, a condición de que la interrupción del programa operativo esté relacionada con los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y se haya producido por razones ajenas al control y a la responsabilidad de la organización de productores de que se trate.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, la ayuda financiera de la Unión para compromisos plurianuales no se recuperará ni reembolsará al FEAGA cuando los objetivos a largo plazo y los beneficios esperados de dichos compromisos no puedan lograrse porque su ejecución se interrumpió en el año 2024 por razones relacionadas con los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024.
8. Las organizaciones de productores deberán demostrar a la autoridad competente de España que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 7.
Excepciones temporales al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, el 15 de agosto de 2025 será la fecha límite para realizar las operaciones que no hayan podido llevarse a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2024 debido a los fenómenos meteorológicos adversos graves de octubre y noviembre de 2024 y que estén cubiertas como gastos programados por las solicitudes de ayuda presentadas por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores.
2. Cuando las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores se acojan a la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, el 15 de agosto de 2025 será la fecha límite para aportar la prueba de la ejecución de los gastos programados a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación hasta el 27 de mayo de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2117/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/2528 de la Comisión de 17 de octubre de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y se derogan los Reglamentos Delegados (UE) n.o 611/2014, (UE) 2015/1366 y (UE) 2016/1149, aplicables a los regímenes de ayuda en determinados sectores agrícolas (DO L 328 de 22.12.2022, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2528/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/892/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2532 de la Comisión de 1 de diciembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y se derogan el Reglamento (UE) n.o 738/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 615/2014, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1150, aplicables a los regímenes de ayuda en determinados sectores agrícolas (DO L 328 de 22.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2532/oj).
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