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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, primer párrafo, y su artículo 104,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70, 75 a 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 siguen aplicándose, en lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero de 2024. |
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(2) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (3) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 6, el artículo 7, los artículos 21 a 25, el artículo 27, el artículo 28, el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, y los artículos 31 a 40 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (4) siguen aplicándose, en lo que atañe al FEAGA, en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero de 2024. |
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(3) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 siguen aplicándose a efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en el ejercicio financiero de 2024. |
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(4) |
El artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (5) dispone que el artículo 5, el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (6) siguen aplicándose, en lo que respecta al FEAGA, en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero de 2024. |
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(5) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2116 antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes redactados por los organismos de certificación. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N–1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2024, han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2023 y el 15 de octubre de 2024, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. |
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(7) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 y el artículo 35, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2022/128 disponen que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refieren el artículo 33, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 y el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 y al artículo 35, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. La Comisión debe deducir ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o añadirlo al citado pago mensual. |
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(8) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas. |
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(9) |
Respecto de todos los organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 39, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión debe verificar que los Estados miembros cumplan los plazos de pago y los límites financieros fijados por la legislación de la Unión para los pagos de las ayudas a los beneficiarios y decidir si aplica reducciones a los pagos mensuales a los Estados miembros. |
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(11) |
De conformidad con el artículo 40, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 38 del Reglamento (UE) 2021/2116, en relación con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, respectivamente, cuando se hayan efectuado pagos después de la última fecha posible de pago, la Comisión debe reducir el importe de los pagos mensuales concedidos a los Estados miembros y modular la repercusión financiera de la reducción de forma proporcional al retraso que se haya producido al efectuar el pago mediante la aplicación de los porcentajes escalonados previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 y el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 y con el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, los rebasamientos de los plazos de pago deben tenerse en cuenta, a más tardar, en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros durante el ejercicio financiero de 2024 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. |
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(12) |
El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) sigue aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comenzaran antes del 1 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Varios Reglamentos de la Comisión por los que se completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establecen límites financieros para determinadas medidas financiadas con cargo al FEAGA. Cualquier rebasamiento de tales límites, tras tener en cuenta la reducción lineal, la disciplina financiera y la reducción de los pagos previstos, respectivamente, en los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto a los pagos directos, da lugar a deducciones de los pagos mensuales que han de efectuarse al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Una vez concluida la evaluación final posterior a la presentación de las cuentas anuales, cualquier rebasamiento de los límites que se haya detectado pero no se haya deducido de los pagos anuales debe tenerse en cuenta en la presente Decisión. |
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(13) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 39 del Reglamento (UE) 2021/2116, ya ha reducido una serie de pagos mensuales del ejercicio financiero de 2024 debido a que los gastos no se efectuaron con arreglo a las normas de la Unión. En la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta tales importes reducidos a fin de evitar la realización de cualquier pago o reembolso inadecuado o inoportuno que posteriormente pueda ser objeto de correcciones financieras. Estos importes deben examinarse, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, conforme al artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y al artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(14) |
La Comisión ya ha reducido los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero de 2024 de los importes adeudados al FEAGA como resultado de decisiones de liquidación financiera y de conformidad, con arreglo a los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y a los artículos 53 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116, ejecutadas por la Comisión en el ejercicio financiero de 2024. Estos importes se tienen en cuenta en la presente Decisión. |
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(15) |
Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % a cargo del Estado miembro correspondiente cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de recuperación, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que los Estados miembros deben utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. |
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(16) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esta decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que un determinado Estado miembro haya decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión deben figurar en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión. |
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(17) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2021/2116, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar posteriormente para excluir gastos de la financiación de la Unión en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y de los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) respecto del ejercicio financiero de 2024.
En los anexos I y II de la presente Decisión figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que se le deben abonar de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación y de conformidad que la Comisión pueda adoptar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y del artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 para excluir de la financiación de la Unión gastos que no se hayan efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, ni de futuras decisiones de liquidación anual del rendimiento que la Comisión pueda adoptar en virtud del artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 para excluir de la financiación de la Unión gastos que no presenten el nivel de realización correspondiente que se indique en el informe anual del rendimiento.
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2025.
Por la Comisión
Christophe HANSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1306/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/128/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/908/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/907/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1307/oj).
(8) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
Ejercicio financiero de 2024
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos
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Estado miembro |
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2024 — Gastos/Ingresos asignados de los organismos pagadores cuyas cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1) |
Importe que debe imputarse con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 |
Total, incluidas las reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero |
Importe que debe recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a este (+) (2) |
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se liquidan |
se disocian |
||||||||
|
= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales |
||||||||
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e |
f = c + d + e |
g |
h = f - g |
||
|
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696 565 001,42 |
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697 559 768,96 |
-1 249,82 |
|
BE |
EUR |
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553 789 267,80 |
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|
BG |
BGN |
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0,00 |
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831 485 950,98 |
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|
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51 421 473,92 |
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|
CZ |
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0,00 |
0,00 |
0,00 |
-6 066 994,45 |
-6 066 994,45 |
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-6 066 994,45 |
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841 755 023,99 |
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195 875 127,07 |
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|
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7 408 295 093,00 |
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|
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|
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|
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|
HU |
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0,00 |
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|
IE |
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0,00 |
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|
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EUR |
588 647 735,15 |
0,00 |
588 647 735,15 |
-5 578 381,94 |
-1 313,60 |
583 068 039,61 |
583 069 353,21 |
-1 313,60 |
|
LU |
EUR |
31 462 153,17 |
0,00 |
31 462 153,17 |
50 566,72 |
0,00 |
31 512 719,89 |
31 492 387,65 |
20 332,24 |
|
LV |
EUR |
338 523 858,99 |
0,00 |
338 523 858,99 |
-5 763,41 |
-1 588,29 |
338 516 507,29 |
338 518 095,58 |
-1 588,29 |
|
MT |
EUR |
10 121 490,08 |
0,00 |
10 121 490,08 |
- 324 309,63 |
0,00 |
9 797 180,45 |
9 797 177,40 |
3,05 |
|
NL |
EUR |
747 093 956,37 |
0,00 |
747 093 956,37 |
-22 504 736,93 |
-4 889,62 |
724 584 329,82 |
724 667 434,10 |
-83 104,28 |
|
PL |
EUR |
3 461 737 961,80 |
0,00 |
3 461 737 961,80 |
-1 318 807,21 |
0,00 |
3 460 419 154,59 |
3 460 445 279,99 |
-26 125,40 |
|
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-4 708 511,63 |
-4 708 511,63 |
0,00 |
-4 708 511,63 |
|
PT |
EUR |
864 560 699,11 |
0,00 |
864 560 699,11 |
-34 017 288,50 |
- 147 306,92 |
830 396 103,69 |
831 160 474,30 |
- 764 370,61 |
|
RO |
EUR |
1 964 397 334,11 |
0,00 |
1 964 397 334,11 |
-82 392 071,80 |
0,00 |
1 882 005 262,31 |
1 882 181 707,49 |
- 176 445,18 |
|
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-3 238 745,29 |
-3 238 745,29 |
0,00 |
-3 238 745,29 |
|
SE |
EUR |
702 105 230,79 |
0,00 |
702 105 230,79 |
- 374 711,81 |
0,00 |
701 730 518,98 |
701 726 652,57 |
3 866,41 |
|
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
SI |
EUR |
144 810 799,94 |
0,00 |
144 810 799,94 |
0,00 |
0,00 |
144 810 799,94 |
144 810 799,94 |
0,00 |
|
SK |
EUR |
407 254 054,62 |
0,00 |
407 254 054,62 |
- 380 686,22 |
- 247 925,07 |
406 625 443,33 |
407 315 696,94 |
- 690 253,61 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estado miembro |
|
Gastos (3) |
Ingresos asignados (3) |
Artículo 54, apartado 2 (= e) |
Total (= h) |
|
08 02 06 01 |
6200 |
6200 |
|||
|
i |
j |
k |
l = i + j + k |
||
|
AT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
-1 249,82 |
-1 249,82 |
|
BE |
EUR |
0,00 |
-1 701 452,32 |
- 712,96 |
-1 702 165,28 |
|
BG |
BGN |
0,00 |
0,00 |
-2 373,84 |
-2 373,84 |
|
BG |
EUR |
75 306,90 |
0,00 |
0,00 |
75 306,90 |
|
CY |
EUR |
46 988,56 |
-12 457,14 |
0,00 |
34 531,42 |
|
CZ |
CZK |
0,00 |
0,00 |
-6 066 994,45 |
-6 066 994,45 |
|
CZ |
EUR |
6 165,80 |
0,00 |
0,00 |
6 165,80 |
|
DE |
EUR |
0,00 |
- 330 307,37 |
- 127 844,49 |
- 458 151,86 |
|
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
DK |
EUR |
9 991,61 |
0,00 |
0,00 |
9 991,61 |
|
EE |
EUR |
22 010,04 |
0,00 |
0,00 |
22 010,04 |
|
ES |
EUR |
1 409 290,03 |
-34 016,03 |
- 339 847,31 |
1 035 426,69 |
|
FI |
EUR |
46 781,65 |
-44 349,93 |
-25 137,06 |
-22 705,34 |
|
FR |
EUR |
0,00 |
-2 556 134,31 |
- 153 763,59 |
-2 709 897,90 |
|
EL |
EUR |
0,00 |
-10 400 468,13 |
- 330 284,96 |
-10 730 753,09 |
|
HR |
EUR |
257 773,69 |
-43 310,56 |
-17 188,53 |
197 274,60 |
|
HU |
EUR |
0,00 |
-50 403,27 |
0,00 |
-50 403,27 |
|
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
-45 707 987,00 |
-45 707 987,00 |
|
IE |
EUR |
1 147 776,12 |
0,00 |
-2 428,52 |
1 145 347,60 |
|
IT |
EUR |
0,00 |
-9 272 803,92 |
-3 010 533,40 |
-12 283 337,32 |
|
LT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
-1 313,60 |
-1 313,60 |
|
LU |
EUR |
20 332,24 |
0,00 |
0,00 |
20 332,24 |
|
LV |
EUR |
0,00 |
0,00 |
-1 588,29 |
-1 588,29 |
|
MT |
EUR |
3,05 |
0,00 |
0,00 |
3,05 |
|
NL |
EUR |
0,00 |
-78 214,66 |
-4 889,62 |
-83 104,28 |
|
PL |
EUR |
0,00 |
-26 125,40 |
0,00 |
-26 125,40 |
|
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
-4 708 511,63 |
-4 708 511,63 |
|
PT |
EUR |
0,00 |
- 617 063,69 |
- 147 306,92 |
- 764 370,61 |
|
RO |
EUR |
0,00 |
- 176 445,18 |
0,00 |
- 176 445,18 |
|
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
-3 238 745,29 |
-3 238 745,29 |
|
SE |
EUR |
12 981,47 |
-9 115,06 |
0,00 |
3 866,41 |
|
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
SI |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
SK |
EUR |
0,00 |
- 442 328,54 |
- 247 925,07 |
- 690 253,61 |
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de pagos, a las que se añaden, en particular, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago y otras reducciones a que se refieren el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y los artículos 39 a 42 del Reglamento (UE) 2021/2116.
(2) Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual respecto del gasto liquidado (columna a) o el total de los pagos mensuales efectuados correspondientes al gasto liquidado. Tipo de cambio aplicable con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/127.
(3) BL 08 02 06 01 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingreso asignado en BL 62 00, y las positivas a favor de los Estados miembros, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 08 02 06 01 a que se refieren el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Ejercicio financiero de 2024 — FEAGA
Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (*1)
|
Estado miembro |
Moneda |
En moneda nacional |
En EUR |
|
CY |
EUR |
0,00 |
0,00 |
|
CZ |
CZK |
0,00 |
0,00 |
|
ES |
EUR |
0,00 |
0,00 |
|
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
|
LT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
|
LV |
EUR |
0,00 |
0,00 |
|
MT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
|
PL |
PLN |
112 564,14 |
0,00 |
|
SI |
EUR |
0,00 |
0,00 |
|
SK |
EUR |
0,00 |
0,00 |
|
|
|
|
|
(*1) Importes que deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el Instrumento Temporal de Desarrollo Rural (ITDR) financiado por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36)].
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