LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (1), y en particular su artículo 64,
Vista la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (2), y en particular su artículo 66,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DECISIÓN
(1) |
El 23 de noviembre de 2020, el Reino de España («España») presentó a la Comisión una solicitud de excepción («solicitud») para los territorios no peninsulares de Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla (conjuntamente, «TNP»), con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 y al artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944. |
(2) |
La solicitud pedía inicialmente excepciones con respecto a los artículos 8 y 54 de la Directiva (UE) 2019/944 y a los artículos 3 y 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, a los artículos 9, 10 y 11, a los artículos 14 a 17, a los artículos 19 a 27 y a los artículos 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943. En la solicitud no se especificaba la duración de la excepción solicitada. |
(3) |
El 18 de marzo de 2021, la Comisión publicó la solicitud en su sitio web e invitó a los Estados miembros y a las partes interesadas a que formularan observaciones hasta el 30 de abril de 2021. |
(4) |
La Comisión solicitó a España información adicional sobre la solicitud el 17 de agosto y el 16 de diciembre de 2021. España respondió el 4 de octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022. En ese último escrito, España modificó el alcance de su solicitud del siguiente modo: — la solicitud con respecto al artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/944 se retiró para todos los TNP; — la solicitud con respecto al artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944 se retiró para Illes Balears y Ceuta; — España incluyó una nueva solicitud con respecto al artículo 40, apartados 4 a 7, de la Directiva (UE) 2019/944 para todos los TNP; — la solicitud con respecto al artículo 3, párrafo primero, letras d), f), g), h), i), l), m) y q), del Reglamento (UE) 2019/943 se retiró para todos los TNP; — España también retiró la solicitud para todos los TNP con respecto al artículo 16, apartados 1 y 2, al artículo 20, apartados 1 y 2; al artículo 21, apartados 1 a 6; al artículo 22, apartado 1, a excepción de las letras f) y h); al artículo 22, apartado 4; y a los artículos 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943; — España estableció una duración limitada para la excepción solicitada en relación con Illes Balears y Ceuta hasta la integración efectiva de esos territorios con la península (no prevista antes de 2030). |
(5) |
La presente Decisión debe aplicarse únicamente a las Illes Balears, dado que la Decisión de la Comisión sobre la solicitud de excepción presentada por España en relación con el TNP de Canarias se adoptó el 8 de diciembre de 2023 (3) y las solicitudes de excepción presentadas por España en relación con los TNP de Ceuta y Melilla se abordarán en decisiones separadas. |
2. ILLES BALEARS
Sistema eléctrico y mercado de la electricidad en las Illes Balears
(6) |
Las Illes Balears forman conjuntamente una única red interconectada (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera). Según España, las Illes Balears tenían un consumo inferior a 3 000 GWh en 1996 (2 856 GWh, calculado mediante la medición de los clientes) (4). En 2023, el consumo anual en las Illes Balears fue de 6 047 GWh, de los cuales el 8,7 % (es decir, 526 GWh) se cubrió a través de fuentes de energía renovables (5). |
(7) |
Hasta 2012, las Illes Balears estaban aisladas del sistema eléctrico peninsular de España. Históricamente, las Illes Balears contaban con dos sistemas eléctricos («Mallorca – Menorca» e «Ibiza – Formentera») con unas capacidades de 1,9 GW y 0,3 GW, respectivamente. A finales del año 2012, un cable conectó el sistema eléctrico «Mallorca – Menorca» con el sistema de la península de España a través de un interconector de 400 MW, mientras que el sistema eléctrico «Ibiza – Formentera» permaneció aislado. Desde diciembre de 2018, tras la puesta en funcionamiento de un cable que conecta Mallorca con Ibiza, el cable ha enlazado el sistema eléctrico actualmente integrado de Mallorca – Menorca – Ibiza – Formentera con el sistema peninsular (6). En 2023, el cable abarcó aproximadamente el 24 % de la demanda de electricidad de las Illes Balears (7). |
(8) |
Sobre la base de la Orden Ministerial TEC/212/2019, de 25 de febrero de 2019, la planificación de la red de transporte de electricidad 2021-2026 incorpora un segundo cable que conecte el sistema eléctrico de las Illes Balears con la península. Se espera que este cable esté operativo en 2030 (mejor estimación proporcionada por España, 2029) y cubra hasta el 65 % del suministro eléctrico de las Illes Balears (8). |
(9) |
Según España, en junio de 2021 las Illes Balears tenían una capacidad de generación instalada de 1 999,4 MW, de los cuales el 91 % (1 819 MW) corresponde a la generación térmica (principalmente turbinas de gas de ciclo combinado, tras el cierre de dos centrales de carbón) y el 9 % restante (180,4 MW) es de generación renovable. En este contexto, España explica que la menor tasa de energías renovables en este TNP, en comparación con la península de España, se debe principalmente al limitado espacio geográfico disponible para nueva capacidad de generación, a las mayores necesidades de generación gestionable y a la disponibilidad limitada de instalaciones de almacenamiento de energía. |
(10) |
España señala que las Illes Balears se caracterizan por el reducido tamaño de su mercado, lo que les impide aprovechar las ventajas de las economías de escala que se obtienen en el sistema eléctrico peninsular. España también alega que la red de las Illes Balears se enfrenta a costes de combustible más elevados. Como resultado de su aislamiento histórico, también necesitan más capacidad de reserva instalada. |
(11) |
España indica también que la titularidad de casi toda la generación térmica en las Illes Balears es, directa o indirectamente, de Endesa S. A. Por consiguiente, aunque la creciente implantación de energías renovables está facilitando la entrada en las Illes Balears de empresas competidoras, Endesa S. A. seguirá produciendo la mayor parte de la electricidad en este territorio no peninsular. |
(12) |
Según España, estas especificidades del mercado implican unos costes de producción de electricidad más elevados que los de la península y una falta de atractivo para la entrada de nuevas empresas en el mercado. Como consecuencia, no se ha desarrollado una competencia efectiva en las Illes Balears. |
(13) |
En vista de los problemas asociados a la falta de competencia efectiva y a los elevados costes, y pese a las medidas nacionales adoptadas para fomentar la competencia e introducir incentivos económicos destinados a alentar la eficiencia operativa de las instalaciones y reducir los costes de generación, España alega que no ha sido posible establecer un mecanismo de mercado idéntico al de la península. |
(14) |
España explica, además, que la electricidad generada en todos los TNP, entre los que se incluyen las Illes Balears, está excluida del sistema de ofertas del mercado peninsular. Los sistemas eléctricos de los TNP utilizan un mecanismo de precedencia económica para el despacho (9): — el gestor de la red ordena las centrales de producción de acuerdo con un orden de mérito económico basado en costes variables hasta cubrir la demanda teniendo en cuenta las restricciones técnicas y las reservas necesarias para garantizar el suministro; — el despacho conlleva previsiones semanales, diarias e intradiarias, así como desviaciones en tiempo real. En el sistema balear, el despacho también tiene en cuenta el intercambio máximo de electricidad disponible a través de la interconexión con la península; — el lado de la demanda (consumidores directos y comercializadores) notifica al gestor de la red la demanda horaria en el sistema eléctrico de cada TNP; — tras el despacho diario, el lado de la demanda adquiere la energía a un precio equivalente al del sistema de ofertas peninsular. |
(15) |
Según España, este mecanismo tiene en cuenta los elevados costes de generación de electricidad y las especificidades de los TNP y su objeto es garantizar que los consumidores y comercializadores de esos territorios no estén expuestos al coste más elevado de producir electricidad en los TNP en comparación con la España peninsular, sobre la base de principios de solidaridad interregional. |
(16) |
España explica asimismo que la producción de energía eléctrica en los TNP constituye un esquema de remuneración regulada que sustituye a la remuneración por mercado y que se aplica en un contexto en el que no se dan las condiciones para que el mercado mayorista funcione, y cuyo coste resulta, por razones geográficas y territoriales, superior al coste de producción de electricidad en la península. |
(17) |
Según señala España, dicho mecanismo garantiza que el sistema eléctrico y el presupuesto público cubran el extracoste resultante de la diferencia entre el mayor coste de generación en los TNP y el precio de la electricidad equivalente al peninsular, de modo que todos los consumidores paguen lo mismo por la electricidad, independientemente del sistema en el que la consuman. |
(18) |
España afirma que la regulación de las actividades de transporte y distribución de electricidad en los TNP es análoga a la peninsular. |
(19) |
En relación con el mercado minorista, España explica que los consumidores finales de los TNP tienen derecho a elegir suministrador en los mismos términos que los consumidores finales de la península. Asimismo, la figura del consumidor vulnerable se define para todo el ámbito nacional y, en general, la ordenación del suministro es análoga en todo el territorio nacional. España afirma que, en ese sentido, en relación con el mercado minorista, no existen diferencias entre el ámbito extrapeninsular y el peninsular. |
Descripción general del marco jurídico de los TNP
(20) |
España explica que la Ley 24/2013 establece que el suministro de energía eléctrica en los TNP es objeto de una reglamentación singular. También establece que esta actividad puede recibir una retribución adicional para cubrir la diferencia entre los costes de generación de electricidad en los TNP y los ingresos procedentes de las ventas de electricidad en esos territorios. La Ley 24/2013 establece las condiciones que deben cumplirse para que una red aislada deje de considerarse como tal, a saber, que la capacidad de conexión de los TNP con la península permita su incorporación en el mercado de producción peninsular y que existan mecanismos de mercado que permitan integrar su energía. |
(21) |
España señala que la Ley 17/2013 establece las disposiciones generales para la garantía del suministro y el incremento de la competencia en los sistemas eléctricos de los TNP (10). |
(22) |
España indica que el Real Decreto 738/2015 regula en detalle la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los TNP, así como el régimen retributivo de esta actividad. El régimen retributivo se basa en dos componentes: una retribución por la inversión realizada y otros costes fijos, y una retribución por los costes variables incurridos en la explotación. El objetivo de esta retribución es cubrir los extracostes de la generación de electricidad en los TNP. El Real Decreto 738/2015 define el extracoste como la diferencia entre todos los costes de generación y las cantidades percibidas en el despacho de electricidad gestionado por el gestor de la red. |
(23) |
Además, el Real Decreto 738/2015 introduce un procedimiento de concurso para la selección de nueva capacidad y de la capacidad que se vaya a renovar. |
(24) |
La Comisión observa, a este respecto, que el régimen retributivo establecido en el Real Decreto 738/2015 recibió la aprobación como ayuda estatal por parte de la Comisión en su Decisión SA.42270, sobre la producción de electricidad en los territorios no peninsulares de España (11). |
3. EXCEPCIONES SOLICITADAS EN RELACIÓN CON LAS ILLES BALEARS
(25) |
La solicitud presentada para las Illes Balears se basa en su calificación como pequeña red conectada con arreglo al artículo 2, punto 43, de la Directiva (UE) 2019/944. |
3.1. Excepción con arreglo al artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944
(26) |
España solicita una excepción con respecto al artículo 40, apartados 4 a 7, de la Directiva (UE) 2019/944 en lo relativo a la obtención de servicios auxiliares por parte del gestor de la red de transporte («GRT»). |
3.2. Excepción con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943
(27) |
España solicita una excepción para las Illes Balears con respecto a las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2019/943: — los principios de mercado del artículo 3, párrafo primero, letras a), b), c), e), j), k), n), o) y p); — las normas de comercio de electricidad con arreglo al artículo 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, y a los artículos 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17; — las normas sobre rentas de congestión establecidas en el artículo 19; — los artículos 14 y 15, el artículo 16, apartados 3 a 13, los artículos 17 y 19, el artículo 20, apartados 3 a 8, el artículo 21, apartados 7 y 8, el artículo 22, apartado 1, letras f) y h), y apartados 2, 3 y 5, y el artículo 25, apartados 2 a 4, para cualquier mecanismo de nueva capacidad de apoyo que pueda establecerse en el futuro; — los artículos 14 a 17, 19 a 27 y 35 a 47 para el mecanismo existente definido en el Real Decreto 738/2015. |
3.3. Duración de las excepciones solicitadas
(28) |
España considera que la integración efectiva de los TNP en el mercado ibérico de la electricidad depende de la existencia de interconexión con la península. |
(29) |
En lo que respecta a las Illes Balears, España explica que las excepciones deben durar hasta que se cumpla la integración efectiva de este territorio en el mercado eléctrico peninsular. Según España, la integración efectiva no solo incluye el encargo de los nuevos interconectores, sino también el tiempo de ensayo y la evolución normativa necesaria. Sobre esta base, España solicita una excepción, al menos, hasta 2030. |
4. OBSERVACIONES RECIBIDAS DURANTE EL PERÍODO DE CONSULTA
(30) |
Como se describe en el considerando 3, durante marzo y abril de 2021, la Comisión llevó a cabo una consulta pública. |
(31) |
Todas las observaciones presentadas en respuesta a dicha consulta pública se referían a la excepción solicitada por España con respecto al artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944 en relación con la titularidad, gestión y explotación de las instalaciones de almacenamiento por parte del GRT. Como se describe en el considerando 4, España retiró la solicitud con respecto al artículo 54 de la Directiva para las Illes Balears. |
5. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN EN RELACIÓN CON LAS ILLES BALEARS
5.1. Pequeña red conectada
(32) |
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943, hay dos casos en los que puede concederse una excepción con respecto a las disposiciones pertinentes de los artículos 3 y 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, y los artículos 9 a 11, 14 a 17, 19 a 27, 35 a 47 y 51 de dicho Reglamento: a) en el caso de las pequeñas redes aisladas y las pequeñas redes conectadas, si el Estado o los Estados miembros pueden demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de dichas redes. Si esto sucede, la excepción estará sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad; b) para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan estar interconectadas con el mercado de la Unión de la energía por razones físicas evidentes. |
(33) |
De conformidad con el artículo 66, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2019/944, puede concederse una excepción con respecto a las disposiciones pertinentes de los artículos 7 y 8 y de los capítulos IV, V y VI para las pequeñas redes aisladas y las pequeñas redes conectadas, si el Estado o los Estados miembros pueden demostrar que existen problemas sustanciales para el funcionamiento de dichas redes. El artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2019/944 establece que, en el caso de las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan interconectarse con los mercados de la electricidad de la Unión, la excepción debe estar sujeta a condiciones destinadas a garantizar que no obstaculice la transición hacia las energías renovables. |
(34) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 y la Directiva (UE) 2019/944, en el caso de las pequeñas redes conectadas, la excepción debe estar limitada en el tiempo y estar sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad. Además, la excepción debe garantizar que no se impida ni se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda. |
(35) |
El artículo 2, punto 43, de la Directiva (UE) 2019/944 define «pequeña red conectada» como «cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad superior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes». |
(36) |
En su escrito, España explica que las Illes Balears (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera) conforman una única red interconectada, con un consumo inferior a 3 000 GWh en 1996 (considerando 6). Aproximadamente el 25 % de la demanda de electricidad en las Illes Balears se abastece a través del interconector con la España peninsular. |
(37) |
Sobre la base de la información facilitada por España, y en consonancia con la Decisión de la Comisión en el asunto SA.42270 «España. Producción de electricidad en los territorios no peninsulares españoles», las Illes Balears pueden considerarse una pequeña red conectada en el sentido del artículo 2, punto 43, de la Directiva (UE) 2019/944. |
5.2. Problemas sustanciales para el funcionamiento de la red
5.2.1. Significado de «problemas sustanciales para el funcionamiento» de la red
(38) |
El legislador no ha definido el término «problemas sustanciales» o «problemas considerables», a que se refieren el artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, respectivamente. La formulación abierta permite a la Comisión considerar todos los problemas posibles relacionados con la situación específica de las pequeñas redes, siempre y cuando sean sustanciales y no solo marginales. Dichos problemas pueden variar significativamente según las particularidades geográficas, la producción y el consumo de la red en cuestión, pero también en función de los avances técnicos (como el almacenamiento de electricidad y la generación a pequeña escala). |
(39) |
En Decisiones anteriores de la Comisión, los problemas que debían resolverse estaban relacionados con mantener la coherencia social o las mismas condiciones de competencia en el continente que en las islas, en un contexto en el que la seguridad de la red en la isla requería medidas adicionales o implicaba costes notablemente superiores en la isla que en el continente. El término «funcionamiento», por consiguiente, no puede interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que sin la excepción no sería posible el funcionamiento seguro de la red. Al contrario, siempre se ha considerado que los «problemas» también engloban problemas socioeconómicos para los usuarios de la red en cuestión (12). |
(40) |
Además, esos problemas sustanciales deben estar relacionados con el funcionamiento de las pequeñas redes aisladas o de las pequeñas redes conectadas. Por ello, resulta difícil imaginar una justificación basada exclusivamente en repercusiones ocasionadas fuera de la red, como por ejemplo repercusiones en los mecanismos nacionales de subvención. Esto no excluye la pertinencia de repercusiones «indirectas» en el funcionamiento seguro de la red. |
5.2.2. Problemas sustanciales presentados por España en la solicitud
(41) |
España destaca varios retos y problemas para el funcionamiento de los mercados y sistemas eléctricos en los TNP, entre los que se encuentran las Illes Balears:
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(42) |
Según España, estos retos y problemas dan lugar a dos grandes rasgos característicos de los TNP: un coste más elevado de la electricidad y una falta de competencia en la generación eléctrica. |
(43) |
En lo que respecta al elevado coste de producción de electricidad en los TNP, España sostiene que, debido a los retos y problemas mencionados, los costes de generación gestionable a menudo duplican los costes dicha generación en la España peninsular. España alega que los TNP, entre los que se incluyen las Illes Balears, deben excluirse del sistema de mercado peninsular para que sus consumidores paguen precios similares a los de la península. España añade que sería necesario hacer una evaluación antes de la integración de los TNP en el mercado eléctrico peninsular, a fin de garantizar que los elevados costes de generación en estos territorios no distorsionen los precios marginales de la electricidad en el mercado eléctrico peninsular. |
(44) |
En cuanto a la falta de competencia en la generación de electricidad, España explica que, debido al desarrollo histórico de los TNP y a la falta de atractivo del sector eléctrico en estas regiones, un mismo grupo empresarial tradicionalmente ejercía todas las funciones asociadas al suministro de energía. En relación con las Illes Balears, España observa que Endesa S. A. sigue siendo propietaria de casi el 100 % de las centrales de generación de combustibles fósiles, que constituyen la principal fuente de generación de los territorios en cuestión. Como consecuencia, según España, las Illes Balears siguen sin contar con una competencia efectiva en cuanto a generación, a pesar de los esfuerzos por fomentar la competencia, que han dado lugar a la entrada de generadores de energías renovables alternativos en este territorio. |
(45) |
España resalta que, debido a los mayores costes de producción de electricidad y a la falta de competencia efectiva, la integración de los TNP, entre los que se incluyen las Illes Balears, en el mercado eléctrico peninsular (y europeo) daría lugar a distorsiones del mercado, y que seguirá siendo así mientras las interconexiones con la península no sean suficientes para suplir la totalidad de la demanda local. |
(46) |
Además, España señala los retos relacionados con la implantación de energías renovables en los TNP, entre los que se encuentran las Illes Balears. España explica que la mayoría de las centrales de energía renovable variable de una isla producen electricidad en las mismas condiciones meteorológicas, un fenómeno conocido como «correlación». Como consecuencia, cuanto más se aumente la generación de energía renovable en los sistemas insulares, más difícil se hace el cumplimiento de las normas de seguridad del suministro. Según España, esta situación podría limitar la cantidad de energía renovable variable desplegada en el TNP. |
5.2.3. Evaluación
(47) |
La Comisión reconoce los argumentos de España de que, debido a los retos relacionados con el funcionamiento de las pequeñas redes conectadas, los niveles de competencia muy bajos en el segmento de la generación en los TNP y los niveles bajos de conexión con el mercado peninsular español, aún no se dan las condiciones en las Illes Balears para la implantación de un mercado mayorista de la electricidad plenamente liberalizado. |
(48) |
Por lo tanto, parece plausible suponer que no es posible implantar un mercado mayorista en las Illes Balears que funcione sin intervención pública y que, en consecuencia, no pueden aplicarse varias disposiciones relativas a los mercados a plazo, diario, intradiario y de balance por el momento en este territorio. |
(49) |
La Comisión puede concluir que la plena aplicación del Reglamento (UE) 2019/943 y de la Directiva (UE) 2019/944 por parte de los territorios sujetos a esta solicitud de excepción generaría problemas sustanciales para el funcionamiento de los sistemas de las Illes Balears. |
(50) |
No obstante, la Comisión señala que la situación de las Illes Balears cambiará en cuanto se construyan y se pongan en funcionamiento más interconexiones con la península. |
5.3. Ámbito de la excepción
5.3.1. Artículo 40, apartados 4 a 7, de la Directiva (UE) 2019/944
(51) |
Según España, la falta de competencia efectiva en el segmento de la generación impide establecer mercados de la electricidad no distorsionados en los TNP. En particular, impide al gestor de la red de transporte establecer y explotar un mercado de balance en Illes Balears, lo que incluye la obtención de servicios auxiliares de no frecuencia basados en el mercado. |
(52) |
La Comisión considera que las razones expuestas en los considerandos 10 a 13 impiden actualmente el establecimiento de un mercado de balance y de obtención basada en el mercado de servicios auxiliares de no frecuencia en las Illes Balears. Por lo tanto, la Comisión considera que están justificadas las excepciones a las obligaciones establecidas en el artículo 40, apartados 4 a 7 de la Directiva (UE) 2019/944, de conformidad con el artículo 66 de la Directiva. |
5.3.2. Capítulo II del Reglamento (UE) 2019/943: normas generales para el mercado de la electricidad; artículos 3 y 6, artículo 7, apartado 1, artículo 8, apartados 1 y 4, y artículos 9, 10 y 11
5.3.2.1. La solicitud
(53) |
Según España, la falta de competencia efectiva entre productores impide establecer mercados de la electricidad no regulados. Las decisiones de despacho en los TNP, incluidas las Illes Balears, se basan en criterios técnicos y económicos para los que no siempre se pueden aplicar las normas del mercado. Además, España explica que la formación de precios en los TNP no se basa en la oferta y la demanda en esos territorios, sino en la España peninsular, para evitar que los consumidores paguen el extracoste de la producción de electricidad en dichos TNP. |
(54) |
España, por lo tanto, solicita una excepción con respecto a las disposiciones siguientes del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943:
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(55) |
En relación con el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, y los artículos 9, 10 y 11, España destaca que, aunque el sistema eléctrico de los TNP se rige por un sistema de despacho que funciona de manera similar a los mercados de la electricidad de la Unión, por ejemplo con despachos diarios e intradiarios, constituye un sistema regulado. El precio de adquisición se basa en el precio peninsular y no en los costes que se reconoce a los productores en el desarrollo de su actividad de generación de electricidad, incluidos los servicios de balance. Sobre esta base, España solicita una excepción con respecto al artículo 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, y a los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/943, ya que no existe un mercado de balance en los TNP, como las Illes Balears, y tampoco existe la posibilidad de integración con los mercados diario e intradiario de la Unión, debido a la conexión limitada con la España peninsular. |
(56) |
Por lo que se refiere al artículo 7, apartado 1, y al artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2019/943, España señala que, debido al aislamiento de los TNP, la gestión de los despachos se realiza de forma independiente a la gestión de los mercados peninsular y europeo, más allá de la referencia de precio de adquisición de la energía basada en el precio peninsular, estando referenciados los despachos a programaciones horarias. |
(57) |
Del mismo modo, de acuerdo con lo anterior, España considera que la integración de los mercados a plazo, los límites técnicos de las ofertas y el valor de carga perdida a que se refieren los artículos 9 a 11 del Reglamento (UE) 2019/943 no se aplican al despacho en los TNP. |
5.3.2.2. Evaluación
(58) |
En relación con la solicitud con respecto al artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión considera lo siguiente:
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(59) |
En el caso de la excepción solicitada con respecto al artículo 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, y a los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/943, esas disposiciones se refieren a requisitos relativos a los mercados a plazo, diario, intradiario y de balance. Sobre la base de la información presentada por España, parece que esos mercados no pueden implantarse eficazmente en las Illes Balears (considerandos 10 a 13), teniendo en cuenta las particularidades del sistema eléctrico de ese territorio. Por lo tanto, la Comisión considera que está justificada una excepción con respecto a dichas disposiciones. |
5.3.3. Capítulo III del Reglamento (UE) 2019/943: acceso a la red y gestión de las congestiones; artículos 14 a 17 y artículo 19
5.3.3.1. La solicitud
(60) |
España explica que los requisitos establecidos en los artículos 14 a 16 y en el artículo 19 no pueden aplicarse en los TNP, ya que el GRT realiza el despacho de generación para cada uno de los sistemas eléctricos de estos territorios y dichos sistemas no constituyen zonas de oferta interconectadas separadas. Esos despachos tienen en cuenta la energía transferida a través de conexiones entre la península y las Illes Balears. En caso de congestión en dichas conexiones, el GRT reorganiza el despacho de la capacidad de generación disponible, teniendo en cuenta principalmente criterios técnicos, para garantizar el suministro. España también explica que, dado que los TNP no constituyen zonas de oferta separadas, no existe un mercado de capacidad interzonal asociado, por lo que no se generan ingresos de congestión. |
5.3.3.2. Evaluación
(61) |
Las excepciones con respecto al artículo 7, apartado 1, y al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 tienen por efecto no incluir los sistemas eléctricos de las Illes Balears en los mercados diario e intradiario integrados. Por lo tanto, necesariamente, algunas disposiciones relativas al funcionamiento de esos mercados no se aplican a las Illes Balears. |
(62) |
Los artículos 14 a 17 y el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/943 se refieren a las zonas de oferta y a la gestión de la capacidad y la congestión entre zonas de oferta. En este contexto, la Comisión señala que, aunque actualmente las Illes Balears constituyen una única zona de oferta junto con la España peninsular y los demás TNP, en el futuro, mediante la aplicación de los artículos 14 y 15, la situación podría cambiar. Por el contrario, las disposiciones del artículo 16, apartados 3 a 13, y de los artículos 17 y 19 no se aplican de facto a las Illes Balears, siempre que este territorio no constituya una zona de oferta separada. Por tanto, no está justificada una excepción con respecto a los requisitos de los artículos 14 y 15, el artículo 16, apartados 3 a 13, y los artículos 17 y 19 del Reglamento (UE) 2019/943. |
(63) |
El artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/943, que contiene principios generales relativos a la gestión de la congestión, se aplica a las Illes Balears, ya que esos principios ofrecen a los participantes en el mercado garantías de que el GRT debe abordar los problemas de congestión con soluciones no discriminatorias basadas en el mercado y utilizar procedimientos de restricción de las transacciones únicamente en situaciones de emergencia. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/943. |
5.3.4. Capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943: cobertura de la demanda; artículo 20, apartados 3 a 8, artículo 21, apartados 7 y 8, artículo 22, apartado 1, letras f) y h), artículo 22, apartados 2, 3 y 5, y artículo 25, apartados 2 a 4
5.3.4.1. La solicitud
(64) |
España explica que, debido al aislamiento geográfico de los TNP como resultado del bajo grado o la falta de conexión con la península, el análisis de cobertura de la demanda elaborado por el gestor de la red para cada TNP es independiente y no está integrado en el análisis europeo de cobertura ni en el análisis de cobertura peninsular. Por lo tanto, España considera que algunas de las disposiciones del capítulo IV no son aplicables a los TNP. España subraya, no obstante, que las normas nacionales actuales tienen por objeto, en la medida de lo posible, establecer la igualdad de trato entre los TNP y el mercado peninsular, por ejemplo, en los niveles de seguridad del suministro o en la metodología con la que se realizan los análisis de cobertura. |
(65) |
España afirma que la cobertura de los TNP está garantizada por el mecanismo específico de asignación de nueva capacidad establecido en el Real Decreto 738/2015, como se describe en los considerandos 22 a 24. España considera que este mecanismo debe mantenerse, dada la naturaleza singular de los TNP, y, por tanto, solicita una excepción con respecto al artículo 20, apartados 3 a 8, al artículo 21, apartados 7 y 8, al artículo 22, apartado 1, letras f) y h), al artículo 22, apartados 2, 3 y 5, y al artículo 25, apartados 2 a 4. |
(66) |
España alega que el análisis de la cobertura de la demanda en los TNP se atiene a los principios incluidos en el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/943. España también explica que, cuando se detectan problemas de cobertura, estos se abordan mediante la convocatoria de un procedimiento de licitación (como se establece en el Real Decreto 738/2015), junto con la evaluación de las subastas de capacidad de origen renovable. Se trata de procedimientos a los que, según España, no pueden aplicarse los requisitos del artículo 20, apartados 3 a 8, del Reglamento (UE) 2019/943. |
(67) |
España explica que las disposiciones incluidas en el artículo 21, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/943 no son compatibles con el mecanismo establecido en el Real Decreto 738/2015. Afirma, sin embargo, que se aplicarán los requisitos del artículo 21, apartados 7 y 8, del Reglamento a cualquier nuevo mecanismo de capacidad futuro. |
(68) |
España observa que el mecanismo establecido en el Real Decreto 738/2015 también es incompatible con las disposiciones siguientes del Reglamento (UE) 2019/943:
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(69) |
España explica que el estándar de fiabilidad para los territorios no peninsulares no se ajusta a los requisitos del artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/943, ya que no tiene en cuenta el coste de la entrada de nuevas empresas. España añade que, aunque el estándar fuera el mismo, podría evolucionar hacia valores más estrictos a un ritmo diferente, por lo cual solicita una excepción con respecto al artículo 25, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2019/943. |
5.3.4.2. Evaluación
(70) |
El artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/943 aborda la cobertura de la demanda en el mercado interior de la electricidad y establece obligaciones para los Estados miembros sobre cómo supervisar la cobertura de la demanda y cómo actuar cuando se detectan problemas al respecto, a saber, elaborar un plan de ejecución con el objetivo de eliminar distorsiones reglamentarias, garantizar la obtención basada en el mercado de servicios de balance o suprimir los precios regulados, entre otras medidas. La Comisión observa que, como parte del proceso de ayudas estatales, España ya ha elaborado y presentado a la Comisión un plan de ejecución de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/943. De conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión emitió un dictamen sobre el plan de ejecución de España el 13 de marzo de 2024. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 20, apartados 3 a 8, del Reglamento (UE) 2019/943. |
(71) |
El artículo 21, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/943 fue derogado por el Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Por lo tanto, ya no se aplica al TNP. Por lo que se refiere a la solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8 (14), del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión señala que, si bien esta disposición ya no especifica que los mecanismos de capacidad tengan que ser temporales, establece que los mecanismos de capacidad deben ser aprobados por la Comisión por un período no superior a diez años. Además, no es posible predecir la evolución del sistema eléctrico de las Illes Balears a lo largo del tiempo. En consecuencia, la duración del régimen retributivo regulado establecido en el Real Decreto 738/2015 debe limitarse al período que finaliza el 31 de diciembre de 2025, como se aprobó en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270, en el caso de las Illes Balears. |
(72) |
El artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/943 establece los principios para la configuración de mecanismos de capacidad. La Comisión considera que una excepción con respecto al artículo 22, apartado 1, letras f) y h), del Reglamento (UE) 2019/943 aplicable después de la fecha de expiración del régimen retributivo regulado establecido en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270 sería un obstáculo para la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda, ya que estas disposiciones están dirigidas a permitir la participación de todas las tecnologías de manera competitiva. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 22, apartado 1, letras f) y h). Esto debe entenderse sin perjuicio de los compromisos y los contratos celebrados en relación con las Illes Balears en el marco del régimen retributivo del Real Decreto 738/2015 como se aprobó en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270. |
(73) |
Sobre la base de la información facilitada por España (considerando 68), la Comisión considera que una excepción a los requisitos del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943 está justificada porque los requisitos específicos de diseño de la configuración de reservas estratégicas están intrínsecamente vinculados al establecimiento de un mercado de balance que funcione correctamente. Por el contrario, no está justificada una excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/943 porque los requisitos específicos de diseño de los mecanismos de capacidad están destinados a aplicarse independientemente de la existencia de un mercado de balance suficientemente desarrollado. |
(74) |
Por lo que se refiere a la solicitud con respecto al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión considera que una excepción no está justificada, dado que el artículo 22, apartado 5, de ese Reglamento no es aplicable a los mecanismos de capacidad aprobados después del 4 de julio de 2019. |
(75) |
En relación con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943, donde se establecen los requisitos en cuanto a límites de emisiones de CO2 de los mecanismos de capacidad, la Comisión considera que esos requisitos no son aplicables al régimen retributivo regulado vigente aprobado en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270, en vista de las pequeñas dimensiones del sistema eléctrico de las Illes Balears, las limitaciones vinculadas a la obtención de las autorizaciones medioambientales necesarias para la nueva capacidad de generación y la mayor necesidad de generación gestionable a fin de garantizar la integración de las energías renovables en las Illes Balears y la seguridad del suministro. La Comisión considera que una excepción con respecto al artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943 aplicable después de la fecha de expiración del régimen retributivo regulado establecido en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270 sería un obstáculo para la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda, ya que estas disposiciones están dirigidas a permitir la participación de todas las tecnologías de manera competitiva. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943. Esto debe entenderse sin perjuicio de los compromisos y los contratos celebrados en relación con las Illes Balears en el marco del régimen retributivo del Real Decreto 738/2015 como se aprobó en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270. |
(76) |
La Comisión considera que, sobre la base de las explicaciones facilitadas por España (véase el considerando 69), no está justificada una excepción con respecto al artículo 25, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2019/943 para la explotación de los sistemas eléctricos en las Illes Balears. Esto debe entenderse sin perjuicio de los compromisos y los contratos celebrados en relación con las Illes Balears en el marco del régimen retributivo del Real Decreto 738/2015 como se aprobó en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270. |
5.3.5. Excepción con respecto a los artículos 14 a 17, 19 a 27 y 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943 para el mecanismo del Real Decreto 738/2015
(77) |
En su solicitud, modificada por el segundo grupo de aclaraciones enviado por España el 17 de enero de 2022, España afirmó que, para el mecanismo existente del Real Decreto 738/2015, se necesita una excepción con respecto a los artículos 14 a 17, 19 a 27 y 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943. La Comisión considera que no es necesaria una excepción tan amplia para garantizar su aplicación. En opinión de la Comisión, solo están justificadas las excepciones indicadas en las secciones anteriores. |
5.4. No obstaculización de la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda
(78) |
De conformidad con el artículo 64, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (UE) 2019/943 y con el artículo 66, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, una decisión de excepción debe garantizar que no se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda. |
(79) |
En relación con la transición a las energías renovables y la mayor flexibilidad (incluida la respuesta de la demanda), y con el almacenamiento de energía, es importante señalar que el buen funcionamiento de los mercados a plazo, diario, intradiario y de balance, en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 y en la Directiva (UE) 2019/944, debe proporcionar las señales de despacho e inversión necesarias para maximizar el desarrollo potencial de dichas tecnologías. A modo de ejemplo, el desarrollo de la respuesta de la demanda que puede activarse en períodos en los que el sistema eléctrico de Illes Balears está en situación de tensión se lograría más fácilmente, en principio, en un sistema donde los precios de la demanda reflejen la situación horaria de la generación en las Illes Balears, en lugar de en la península. Esto no impide automáticamente el desarrollo de la respuesta de la demanda u otras formas de flexibilidad en el marco normativo actual. Sin embargo, no puede excluirse que la decisión de excepción pueda tener efectos negativos en ese desarrollo potencial. |
(80) |
Por otra parte, el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 no exige que las decisiones de excepción maximicen el potencial de flexibilidad o de almacenamiento de energía. Una excepción concedida en virtud del artículo 64 del citado Reglamento solo tiene por objeto garantizar que «no se obstaculice» esa transición. En otras palabras, la excepción no debe impedir avances que tendrían lugar de forma natural de no existir la excepción. Es poco probable que, de no concederse la excepción, se desarrollen mercados a plazo, diario, intradiario y de balance que funcionen correctamente en cada uno de los sistemas eléctricos de las Illes Balears. Esto se debe a los retos relacionados con el funcionamiento de los TNP, los niveles de competencia muy bajos en el segmento de la generación y el bajo grado de conexión con el mercado peninsular descritos en la sección 2. No obstante, es necesario garantizar que, una vez que se den las condiciones para el desarrollo del funcionamiento de los mercados mayoristas, se eliminen progresivamente las excepciones. Por este motivo, la Comisión establece en la presente Decisión un período de excepción limitado y unas condiciones estrictas para prorrogar la excepción, tal como se expone en la sección 5.5. |
(81) |
La excepción no parece tener efectos apreciables en la electromovilidad. |
5.5. Duración de la excepción y condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad
(82) |
El artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944 disponen expresamente, en lo que respecta a las pequeñas redes conectadas, que la excepción debe estar limitada en el tiempo y que debe estar sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad. |
(83) |
El Reglamento (UE) 2019/943 y la Directiva (UE) 2019/944 establecen una limitación obligatoria para varios fines. En primer lugar, asumen que el marco normativo general puede aplicarse a todas las situaciones del mercado interior y que esa aplicación general es ventajosa para la sociedad. Si bien el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 reconoce que las excepciones pueden ser necesarias en situaciones específicas, estas excepciones son susceptibles de aumentar la complejidad del sistema en general y pueden obstaculizar la integración del mercado también en zonas vecinas. Además, la justificación de la excepción se basa en términos generales en el marco técnico y normativo en ese momento y en la topología de una red determinada. Es muy probable que todas esas situaciones cambien. Por último, es importante que los participantes del mercado puedan prever los cambios en la normativa con suficiente antelación. Así pues, todas las excepciones han de estar limitadas en el tiempo. |
(84) |
Se espera que los nuevos cables que aumentan la conexión entre las Illes Balears y la península entren en funcionamiento a finales de 2030. Una vez que estos cables empiecen a funcionar, el marco regulador aplicable a este territorio debe modificarse, este territorio debe integrarse en el mercado eléctrico peninsular y las excepciones solicitadas deben eliminarse gradualmente. España alega que, una vez que se encarguen los cables, se requerirá más tiempo para incorporar estos territorios a las normas del mercado de la península y realizar los cambios normativos y los ensayos necesarios. Por ello, España solicita las excepciones para las Illes Balears al menos hasta 2030. |
(85) |
A la luz de las razones expuestas por España, la Comisión considera proporcionado conceder las excepciones a las Illes Balears hasta doce meses después del día en que el nuevo cable entre en funcionamiento. |
(86) |
Para garantizar la oportuna eliminación gradual de las excepciones solicitadas, a más tardar seis meses después del día en el que se encarguen los nuevos cables entre las Illes Balears y la península, España debe presentar a la Comisión un plan claro en el que se detallen todos los cambios normativos y de la red que sean necesarios para integrar a las Illes Balears en el mercado eléctrico peninsular. El plan consiste en detectar de manera clara las diferentes acciones necesarias e incluir un calendario en el que se determinen las metas más relevantes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se concede al Reino de España una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo primero, letras a), b), e), k), o) y p), el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, los artículos 9, 10 y 11, el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 40, apartados 4 a 7, de la Directiva (UE) 2019/944 en relación con las Illes Balears.
La excepción concedida en virtud del artículo 1 se aplicará hasta doce meses después de la fecha en la que entre en funcionamiento el nuevo cable eléctrico que interconecte las Illes Balears con la España peninsular.
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2025.
Por la Comisión
Dan JØRGENSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 158 de 14.6.2019, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/943/oj.
(2) DO L 158 de 14.6.2019, p. 125, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/944/oj.
(3) Decisión (UE) 2024/560 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2023, por la que se concede al Reino de España una excepción con respecto a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Canarias (DO L, 2024/560, 15.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/560/oj).
(4) Véase el cuadro A1.1 del anexo I del Informe del Sistema Eléctrico español de 1997, de Red Eléctrica: PORTADA.eps (Convertido)-1 (ree.es).
(5) Evolución demanda | Informes del sistema.
(6) Orden Ministerial TEC/1172/2018, de 5 de noviembre, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de las Illes Balears: Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares. (boe.es).
(7) Evolución demanda | Informes del sistema.
(8) Véase la versión definitiva del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, 211d83b7-b6d9-4bb8-b084-4a3bfb4cad3e_es.
(9) El marco se establece en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares («Real Decreto 738/2015»).
(10) Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
(11) Decisión de 28 de mayo de 2020, SA.42270 (2016/NN), Spain Electricity production in Spanish non-peninsular territories [«España. Producción de electricidad en los territorios no peninsulares españoles», documento en inglés] [C(2020) 3401].
(12) Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por la que se concede a la República Helénica una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2009/72/CE, en la que se hace referencia a los costes de generación de electricidad más elevados en las islas, mientras que la ley exige que los precios sean iguales a los del continente.
(13) Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la Unión (DO L, 2024/1747, 26.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1747/oj).
(14) Modificado por el Reglamento (UE) 2024/1747.
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