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Documento DOUE-L-2025-80767

Decisión (UE) 2025/1016 de la Comisión, de 16 de mayo de 2025, por la que se concede al Reino de España una excepción con respecto a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Melilla [notificada con el número C(2025) 3175].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1016, de 23 de mayo de 2025, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80767

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (1), y en particular su artículo 64,

Vista la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (2), y en particular su artículo 66,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DECISIÓN

(1)

El 23 de noviembre de 2020, el Reino de España («España») presentó a la Comisión una solicitud de excepción («solicitud») para los territorios no peninsulares de Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla (conjuntamente, «TNP»), con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 y al artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944.

(2)

La solicitud pedía inicialmente excepciones con respecto a los artículos 8 y 54 de la Directiva (UE) 2019/944 y a los artículos 3 y 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, a los artículos 9, 10 y 11, a los artículos 14 a 17, a los artículos 19 a 27 y a los artículos 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943. En la solicitud no se especificaba la duración de la excepción solicitada.

(3)

El 18 de marzo de 2021, la Comisión publicó la solicitud en su sitio web e invitó a los Estados miembros y a las partes interesadas a que formularan observaciones hasta el 30 de abril de 2021.

(4)

La Comisión solicitó a España información adicional sobre la solicitud el 17 de agosto y el 16 de diciembre de 2021. España respondió el 4 de octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022. En ese último escrito, España modificó el alcance de su solicitud del siguiente modo:

la solicitud con respecto al artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/944 se retiró para todos los TNP;

la solicitud con respecto al artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944 se retiró para Illes Balears y Ceuta;

España incluyó una nueva solicitud con respecto al artículo 40, apartados 4 a 7, de la Directiva (UE) 2019/944 para todos los TNP;

la solicitud con respecto al artículo 3, párrafo primero, letras d), f), g), h), i), l), m) y q), del Reglamento (UE) 2019/943 se retiró para todos los TNP;

España también retiró la solicitud para todos los TNP con respecto al artículo 16, apartados 1 y 2, al artículo 20, apartados 1 y 2; al artículo 21, apartados 1 a 6; al artículo 22, apartado 1, a excepción de las letras f) y h); al artículo 22, apartado 4; y a los artículos 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943;

España estableció una duración limitada para la excepción solicitada en relación con Illes Balears y Ceuta hasta la integración efectiva de esos territorios con la península (no prevista antes de 2030).

(5)

La presente Decisión debe aplicarse únicamente a Melilla, dado que la Decisión de la Comisión sobre la solicitud de excepción presentada por España en relación con el TNP de Canarias se adoptó el 8 de diciembre de 2023 (3) y las solicitudes de excepción presentadas por España en relación con los TNP de Illes Balears y Ceuta se abordarán en decisiones separadas.

2.   MELILLA

Sistema eléctrico y mercado de la electricidad en Melilla

(6)

España explica que Melilla no está conectada al sistema eléctrico peninsular de España. A este respecto, España alega que la distancia con la península ibérica dificulta mucho la interconexión a nivel técnico y eleva mucho su coste. Así pues, actualmente no hay planes que conecten la península con Melilla, condición que para España constituye un requisito previo para lograr la integración efectiva de Melilla en el mercado ibérico de la electricidad.

(7)

España sostiene que el consumo anual de Melilla fue inferior a 3 000 GWh en 1996 (97,5 GWh). Según España, prácticamente toda la demanda de Melilla se cubre principalmente mediante unidades de generación de energía térmica. En 2023, el consumo anual en Melilla fue de 202 GWh, de los cuales el 97,5 % se obtuvo de la producción de energía a partir de combustibles fósiles (principalmente generadores de gasóleo) y el 2,5 %, mediante generación de energías renovables (4).

(8)

En este contexto, España explica que la menor tasa de energías renovables en este TNP, en comparación con la península de España, se debe principalmente al limitado espacio geográfico disponible para nueva capacidad de generación, a las mayores necesidades de generación gestionable y a la disponibilidad limitada de instalaciones de almacenamiento de energía.

(9)

España señala que los TNP, entre los que se encuentra Melilla, se caracterizan por el reducido tamaño de su mercado, lo que les impide aprovechar las ventajas de las economías de escala que se obtienen en el sistema eléctrico peninsular, y por los mayores costes de combustible. Como resultado de su aislamiento histórico, también necesitan más capacidad de reserva instalada.

(10)

Según España, estas especificidades del mercado implican unos costes de producción de electricidad más elevados que los de la península y una falta de atractivo para la entrada de nuevas empresas en el mercado. Como consecuencia, no se ha desarrollado una competencia efectiva en Melilla.

(11)

El Grupo Endesa (5) ha generado históricamente casi el 100 % de la energía producida en Melilla. Aún lo hace en la actualidad.

(12)

En vista de los problemas asociados a la falta de competencia efectiva y a los elevados costes, y pese a las medidas nacionales adoptadas para fomentar la competencia e introducir incentivos económicos destinados a alentar la eficiencia operativa de las instalaciones y reducir los costes de generación, España alega que no ha sido posible establecer un mecanismo de mercado idéntico al de la península.

(13)

España explica, además, que la electricidad generada en todos los TNP, Melilla entre ellos, está excluida del sistema de ofertas del mercado peninsular. Los sistemas eléctricos de los TNP utilizan un mecanismo de precedencia económica para el despacho (6):

el gestor de la red ordena las centrales de producción de acuerdo con un orden de mérito económico basado en costes variables hasta cubrir la demanda teniendo en cuenta las restricciones técnicas y las reservas necesarias para garantizar el suministro;

el lado de la demanda (consumidores directos y comercializadores) notifica al gestor de la red la demanda horaria en el sistema eléctrico de cada TNP;

tras el despacho diario, el lado de la demanda adquiere la energía a un precio equivalente al del sistema de ofertas peninsular.

(14)

Según España, este mecanismo tiene en cuenta los elevados costes de generación de electricidad y las especificidades de los TNP y su objeto es garantizar que los consumidores y comercializadores de esos territorios no estén expuestos al coste más elevado de producir electricidad en los TNP en comparación con la España peninsular, sobre la base de principios de solidaridad interregional.

(15)

España explica asimismo que la producción de energía eléctrica en los TNP constituye un esquema de remuneración regulada que sustituye a la remuneración por mercado y que se aplica en un contexto en el que no se dan las condiciones para que el mercado mayorista funcione, y cuyo coste resulta, por razones geográficas y territoriales, superior al coste de producción de electricidad en la península.

(16)

Según señala España, dicho mecanismo garantiza que el sistema eléctrico y el presupuesto público cubran el extracoste resultante de la diferencia entre el mayor coste de generación en los TNP y el precio de la electricidad equivalente al peninsular, de modo que todos los consumidores paguen lo mismo por la electricidad, independientemente del sistema en el que la consuman.

(17)

España afirma que la regulación de las actividades de transporte y distribución de electricidad en los TNP es análoga a la peninsular.

(18)

En relación con el mercado minorista, España explica que los consumidores finales de los TNP tienen derecho a elegir suministrador en los mismos términos que los consumidores finales de la península. Asimismo, la figura del consumidor vulnerable se define para todo el ámbito nacional y, en general, la ordenación del suministro es análoga en todo el territorio nacional. España afirma que, en ese sentido, en relación con el mercado minorista, no existen diferencias entre el ámbito extrapeninsular y el peninsular.

Descripción general del marco jurídico de los TNP

(19)

España explica que la Ley 24/2013 establece que el suministro de energía eléctrica en los TNP es objeto de una reglamentación singular. También establece que esta actividad puede recibir una retribución adicional para cubrir la diferencia entre los costes de generación de electricidad en los TNP y los ingresos procedentes de las ventas de electricidad en esos territorios. La Ley 24/2013 establece las condiciones que deben cumplirse para que una red aislada deje de considerarse como tal, a saber, que la capacidad de conexión de los TNP con la península permita su incorporación en el mercado de producción peninsular y que existan mecanismos de mercado que permitan integrar su energía.

(20)

España observa que la Ley 17/2013 establece las disposiciones generales para la garantía del suministro y el incremento de la competencia en los sistemas eléctricos de los TNP. (7) En particular, el artículo 5 de la mencionada Ley 17/2013 establece que la titularidad de las instalaciones hidráulicas de bombeo en los TNP, cuando tengan como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables, debe corresponder al gestor de la red.

(21)

España indica que el Real Decreto 738/2015 regula en detalle la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los TNP, así como el régimen retributivo de esta actividad. El régimen retributivo se basa en dos componentes: una retribución por la inversión realizada y otros costes fijos, y una retribución por los costes variables incurridos en la explotación. El objetivo de esta retribución es cubrir los extracostes de la generación de electricidad en los TNP. El Real Decreto 738/2015 define el extracoste como la diferencia entre todos los costes de generación y las cantidades percibidas en el despacho de electricidad gestionado por el gestor de la red.

(22)

Además, el Real Decreto 738/2015 introduce un procedimiento de concurso para la selección de nueva capacidad y de la capacidad que se vaya a renovar.

(23)

La Comisión observa, a este respecto, que el régimen retributivo establecido en el Real Decreto 738/2015 recibió la aprobación como ayuda estatal por parte de la Comisión en su Decisión SA.42270, sobre la producción de electricidad en los territorios no peninsulares de España (8).

3.   EXCEPCIONES SOLICITADAS EN RELACIÓN CON MELILLA

(24)

La solicitud presentada para Melilla se basa en su calificación como pequeña red aislada con arreglo al artículo 2, punto 42, de la Directiva (UE) 2019/944.

3.1.   Excepción con arreglo al artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944

(25)

España solicita una excepción con respecto al artículo 40, apartados 4 a 7, y al artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944 en lo relativo a la obtención de servicios auxiliares por parte del gestor de la red de transporte («GRT») y a la prohibición de que los gestores de redes de transporte posean, desarrollen, gestionen o exploten instalaciones de almacenamiento de energía.

Excepción con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943

(26)

España solicita una excepción para Melilla con respecto a las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2019/943:

los principios de mercado del artículo 3, párrafo primero, letras a), b), c), e), j), k), n), o) y p);

las normas de comercio de electricidad con arreglo al artículo 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, y a los artículos 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17;

las normas sobre rentas de congestión establecidas en el artículo 19;

los artículos 14 y 15, el artículo 16, apartados 3 a 13, los artículos 17 y 19, el artículo 20, apartados 3 a 8, el artículo 21, apartados 7 y 8, el artículo 22, apartado 1, letras f) y h), y apartados 2, 3 y 5, y el artículo 25, apartados 2 a 4, para cualquier mecanismo de nueva capacidad de apoyo que pueda establecerse en el futuro;

los artículos 14 a 17, 19 a 27 y 35 a 47 para el mecanismo existente definido en el Real Decreto 738/2015.

3.2.   Duración de las excepciones solicitadas

(27)

España considera que la integración efectiva de los TNP en el mercado ibérico de la electricidad depende de la existencia de interconexión con la península.

(28)

Por lo que se refiere a Melilla, España solicita que las excepciones queden exentas de cualquier plazo.

4.   OBSERVACIONES RECIBIDAS DURANTE EL PERÍODO DE CONSULTA

(29)

Como se describe en el considerando 3, durante marzo y abril de 2021, la Comisión llevó a cabo una consulta pública.

(30)

Todas las observaciones presentadas en respuesta a dicha consulta pública se referían a la excepción solicitada por España con respecto al artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944 en relación con la titularidad, gestión y explotación de las instalaciones de almacenamiento por parte del GRT.

(31)

Quienes respondieron a la consulta pública se mostraron contrarios a dicha excepción, pues legitimaría un proyecto según el cual se ha permitido que Red Eléctrica de España S.A.U. («REE»), el GRT español, desarrolle el proyecto Chira-Soria (9) en Canarias sin procedimiento de licitación, como se exige en el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944. Señalaron que no sería pertinente que la excepción también cubriera los demás TNP, porque la orografía de Illes Balears y las pequeñas dimensiones de Ceuta y Melilla no permitirían el almacenamiento de energía en instalaciones hidráulicas de bombeo en esos territorios (10).

(32)

Las respuestas a la consulta pública indicaron que la mera insularidad no es justificación suficiente para establecer excepciones al requisito de licitación establecido en el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944, dado que, al parecer, algunas partes interesadas privadas habían mostrado interés en el proyecto Chira-Soria. Se alegó que este interés no se había tenido en cuenta a la luz de la Ley 17/2013.

(33)

Destacaron, además, que la autoridad reguladora española, la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (CNMC), y el Consejo de Estado habían expresado su preocupación en relación con el Real Decreto 738/2015 y el papel de REE como titular de instalaciones hidráulicas de bombeo y, al mismo tiempo, como entidad de la que depende, en primera instancia, el procedimiento administrativo de autorización de tales instalaciones hidráulicas de bombeo.

(34)

En concreto, en relación con el proyecto Chira-Soria, quienes respondieron a la consulta pública también alegaron que no está económicamente justificado que el proyecto no contribuya a la integración de las energías renovables y que el proyecto suscita preocupaciones medioambientales y sociales (11).

5.   EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN EN RELACIÓN CON MELILLA

5.1.   Pequeña red aislada

(35)

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943, hay dos casos en los que puede concederse una excepción con respecto a las disposiciones pertinentes de los artículos 3 y 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, y los artículos 9 a 11, 14 a 17, 19 a 27, 35 a 47 y 51 de dicho Reglamento:

a)

en el caso de las pequeñas redes aisladas y las pequeñas redes conectadas, si el Estado o los Estados miembros pueden demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de dichas redes. Si esto sucede, la excepción estará sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad;

b)

para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan estar interconectadas con el mercado de la Unión de la energía por razones físicas evidentes.

(36)

De conformidad con el artículo 66, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2019/944, puede concederse una excepción con respecto a las disposiciones pertinentes de los artículos 7 y 8 y de los capítulos IV, V y VI para las pequeñas redes aisladas y las pequeñas redes conectadas, si el Estado o los Estados miembros pueden demostrar que existen problemas sustanciales para el funcionamiento de dichas redes. El artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2019/944 establece que, en el caso de las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan interconectarse con los mercados de la electricidad de la Unión, la excepción debe estar sujeta a condiciones destinadas a garantizar que no obstaculice la transición hacia las energías renovables.

(37)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 y la Directiva (UE) 2019/944, en el caso de las pequeñas redes aisladas, la excepción debe estar limitada en el tiempo y estar sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad. Además, la excepción debe garantizar que no se impida ni se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda.

(38)

El artículo 2, punto 42, de la Directiva (UE) 2019/944 define «pequeña red aislada» como «cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes».

(39)

En su escrito, España explica que Melilla actualmente no está conectada a la península (considerando 6). Además, España sostiene que el consumo anual de Melilla ascendió a menos de 3 000 GWh en 1996 (considerando 7).

(40)

Sobre la base de la información facilitada por España, y en consonancia con la Decisión SA.42270 de la Comisión «España. Producción de electricidad en los territorios no peninsulares españoles», la ciudad de Melilla puede considerarse una pequeña red aislada en el sentido del artículo 2, punto 42, de la Directiva (UE) 2019/944.

5.2.   Problemas sustanciales para el funcionamiento de la red

5.2.1.   Significado de «problemas sustanciales para el funcionamiento» de la red

(41)

El legislador no ha definido el término «problemas sustanciales» o «problemas considerables», a que se refieren el artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, respectivamente. La formulación abierta permite a la Comisión considerar todos los problemas posibles relacionados con la situación específica de las pequeñas redes, siempre y cuando sean sustanciales y no solo marginales. Dichos problemas pueden variar significativamente según las particularidades geográficas, la producción y el consumo de la red en cuestión, pero también en función de los avances técnicos (como el almacenamiento de electricidad y la generación a pequeña escala).

(42)

En Decisiones anteriores de la Comisión, los problemas que debían resolverse estaban relacionados con mantener la coherencia social o las mismas condiciones de competencia en el continente que en las islas, en un contexto en el que la seguridad de la red en la isla requería medidas adicionales o implicaba costes notablemente superiores en la isla que en el continente. El término «funcionamiento», por consiguiente, no puede interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que sin la excepción no sería posible el funcionamiento seguro de la red. Al contrario, siempre se ha considerado que los «problemas» también engloban problemas socioeconómicos para los usuarios de la red en cuestión (12).

(43)

Además, esos problemas sustanciales deben estar relacionados con el funcionamiento de las pequeñas redes aisladas o de las pequeñas redes conectadas. Por ello, resulta difícil imaginar una justificación basada exclusivamente en repercusiones ocasionadas fuera de la red, como por ejemplo repercusiones en los mecanismos nacionales de subvención. Esto no excluye la pertinencia de repercusiones «indirectas» en el funcionamiento seguro de la red.

5.2.2.   Problemas sustanciales presentados por España en la solicitud

(44)

España destaca varios retos y problemas para el funcionamiento de los mercados y sistemas eléctricos en los TNP, entre los que se encuentra Melilla:

el pequeño tamaño del mercado de los TNP, lo que les impide aprovechar las ventajas de las economías de escala que se obtienen en el sistema eléctrico peninsular;

los costes más elevados asociados a la combinación de combustibles, que dan lugar a un aumento de los costes de la electricidad, dado que la mayor parte de la generación en el TNP proviene del gas, el carbón o el gasóleo;

los elevados costes de inversión y funcionamiento derivados del aislamiento geográfico y del pequeño tamaño de las redes;

la mayor necesidad de capacidad de reserva instalada como consecuencia del aislamiento geográfico de las redes. En particular, España explica que los TNP requieren de un nivel más elevado de reserva rodante para cumplir las normas de seguridad del suministro. Esta norma de suministro supera en un 40-70 % la capacidad instalada, frente al 10 % de la península. Esto da lugar a que las centrales eléctricas estén inactivas durante bastante tiempo, lo que repercute en un bajo interés por invertir en nuevas capacidades;

las restricciones medioambientales para la localización de nueva capacidad de generación, tanto para instalaciones de generación convencionales como para las renovables;

los costes asociados a las inversiones necesarias para construir nuevas interconexiones con la península debido a su ubicación geográfica.

(45)

Según España, estos retos y problemas dan lugar a dos grandes rasgos característicos de los TNP: un coste más elevado de la electricidad y una falta de competencia en la generación eléctrica.

(46)

En lo que respecta al elevado coste de producción de electricidad en los TNP, España sostiene que, debido a los retos y problemas mencionados, los costes de generación gestionable a menudo duplican los costes dicha generación en la España peninsular. España alega que los TNP deben excluirse del sistema de mercado peninsular para que sus consumidores paguen precios similares a los de la península.

(47)

En cuanto a la falta de competencia en la generación de electricidad, España explica que, debido al desarrollo histórico de los TNP y a la falta de atractivo del sector eléctrico en estas regiones, un mismo grupo empresarial tradicionalmente ejercía todas las funciones asociadas al suministro de energía. Como consecuencia, según España, Melilla sigue sin contar con una competencia efectiva en cuanto a generación, a pesar de los esfuerzos por fomentar la competencia.

(48)

Además, España señala los retos relacionados con la implantación de energías renovables en los TNP, entre los que se encuentra Melilla.

5.2.3.   Evaluación

(49)

La Comisión reconoce los argumentos de España de que, debido a los retos relacionados con el funcionamiento de las pequeñas redes aisladas, los niveles de competencia muy bajos en el segmento de la generación en los TNP y los niveles inexistentes de interconexión con el mercado peninsular español, aún no se dan las condiciones en Melilla para la implantación de un mercado mayorista de la electricidad plenamente liberalizado.

(50)

Por lo tanto, parece plausible suponer que no es posible implantar un mercado mayorista en Melilla que funcione sin intervención pública y que, en consecuencia, no pueden aplicarse varias disposiciones relativas a los mercados a plazo, diario, intradiario y de balance por el momento en este territorio.

(51)

La Comisión puede concluir que la plena aplicación del Reglamento (UE) 2019/943 y de la Directiva (UE) 2019/944 por parte de los territorios sujetos a esta solicitud de excepción generaría problemas sustanciales para el funcionamiento del sistema eléctrico de Melilla.

5.3.   Ámbito de la excepción

5.3.1.   Artículos 54 y 66 de la Directiva (UE) 2019/944

(52)

El artículo 54, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944 prohíbe a los GRT poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía.

(53)

El artículo 54, apartado 2, de dicha Directiva prevé la posibilidad de que los Estados miembros concedan excepciones al cumplimiento de esta norma cuando las instalaciones sean componentes de red plenamente integrados y la autoridad reguladora haya concedido su aprobación o si se cumplen todas las condiciones establecidas en las letras a) a c) de dicho apartado.

(54)

Como se indica en el considerando 36, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros pueden solicitar una excepción a las disposiciones del capítulo VI (incluido el artículo 54) para las pequeñas redes aisladas, siempre que puedan demostrar que su funcionamiento plantea problemas sustanciales.

(55)

Por lo tanto, además de aplicar la posibilidad de excepción prevista en el artículo 54, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, España puede solicitar a la Comisión una excepción con respecto al artículo 54 de dicha Directiva, en relación con Melilla, en referencia al artículo 66.

5.3.1.1.   La solicitud

(56)

Como se describe en el considerando 20, el artículo 5 de la Ley 17/2013 establece que la titularidad de las instalaciones hidráulicas de bombeo en los TNP, cuando tengan como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables, debe corresponder al gestor de la red.

(57)

En la solicitud, España señala que el pequeño tamaño de Melilla no propicia que se instalen instalaciones de almacenamiento hidroeléctrico, pero que, en su lugar, podrían considerarse otros tipos de almacenamiento. A este respecto, España hace referencia a estudios realizados por el GRT en los que se señala que, a la vista de los compromisos de descarbonización aplicables a territorios aislados y a medida que aumenta la generación a partir de fuentes renovables y la respuesta de la demanda, se necesitarán instalaciones de almacenamiento para garantizar el suministro de energía de conformidad con los requisitos de calidad y seguridad establecidos.

(58)

España solicita, por tanto, la excepción con respecto al artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944 para Melilla, con arreglo al artículo 66 de la Directiva.

5.3.1.2.   Evaluación

(59)

Como se indica en el considerando 53, la Comisión señala que el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944 ya incluye, en su apartado 2, la posibilidad de que los Estados miembros concedan excepciones al cumplimiento de la norma establecida en el apartado 1 de dicho artículo, a saber, la prohibición de que los GRT posean, desarrollen, gestionen o exploten instalaciones de almacenamiento de energía.

(60)

En vista de la posibilidad establecida en el artículo 54, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 54, apartado 1, con arreglo al artículo 66 de la Directiva, para todos los tipos de tecnologías de almacenamiento de energía, dado que impediría el desarrollo de proyectos de almacenamiento de energía basados en el mercado.

(61)

La Comisión destaca, además, que la obligación de los GRT de tener la titularidad de instalaciones de almacenamiento de energía en territorios no peninsulares y de explotarlas, establecida en la Ley 17/2013, parece basarse en criterios diferentes de los establecidos en el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/944. La presente Decisión se limita a evaluar si se cumplen los requisitos para una excepción con arreglo al artículo 66, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944 y no prejuzga la evaluación de la Comisión sobre la compatibilidad de la Ley 17/2013 con los requisitos establecidos en tal Directiva (UE) 2019/944.

5.3.2.   Artículo 40, apartados 4 a 7, de la Directiva (UE) 2019/944

(62)

Según España, la falta de competencia efectiva en el segmento de la generación impide establecer mercados de la electricidad no distorsionados en los TNP. En particular, impide al GRT establecer y explotar un mercado de balance en Melilla, lo que incluye la obtención basada en el mercado de servicios auxiliares de no frecuencia.

(63)

La Comisión considera que las razones expuestas en los considerandos 9 a 12 impiden actualmente el establecimiento de un mercado de balance y de obtención basada en el mercado de servicios auxiliares de no frecuencia en Melilla. Por lo tanto, la Comisión considera que están justificadas las excepciones a las obligaciones establecidas en el artículo 40, apartados 4 a 7 de la Directiva (UE) 2019/944, de conformidad con el artículo 66 de la Directiva.

5.3.3.   Capítulo II del Reglamento (UE) 2019/943: normas generales para el mercado de la electricidad; artículos 3 y 6, artículo 7, apartado 1, artículo 8, apartados 1 y 4, y artículos 9, 10 y 11

5.3.3.1.   La solicitud

(64)

Según España, la falta de competencia efectiva entre productores impide establecer mercados de la electricidad no regulados. Las decisiones de despacho en los TNP, incluida Melilla, se basan en criterios técnicos y económicos para los que no siempre se pueden aplicar las normas del mercado. Además, España explica que la formación de precios en los TNP no se basa en la oferta y la demanda en esos territorios, sino en la España peninsular, para evitar que los consumidores paguen el extracoste de la producción de electricidad en dichos TNP.

(65)

España, por lo tanto, solicita una excepción con respecto a las disposiciones siguientes del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943:

las letras a), b), o) y p), ya que, según España, los precios en los mercados en cuestión no pueden formarse libremente en función de la oferta y la demanda, y no hay mercados a plazo que operen en estos territorios;

la letra c), ya que España considera que las normas de mercado que facilitan el desarrollo de la generación y la demanda flexibles tal vez no sean aplicables en los territorios;

las letras e) y k), ya que, según España, los productores no son responsables de vender la electricidad que producen (por el contrario, corresponde al gestor de la red decidir qué centrales eléctricas deben despacharse) y no pueden presentar ofertas agregadas;

la letra j), ya que España considera que la estrategia de almacenamiento en estos territorios podría exigir que el almacenamiento de energía tenga prioridad y no esté en pie de igualdad con otras instalaciones de generación;

la letra n), en relación con la cual España señala que, en principio, la entrada y salida de la generación de electricidad podría basarse en la evaluación realizada por las empresas de la viabilidad económica y financiera de sus operaciones, pero que, en la práctica, las empresas de generación no pueden participar en la red sin la concesión de un régimen retributivo regulado que permita cubrir los costes de generación.

(66)

En relación con el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, y los artículos 9, 10 y 11, España destaca que, aunque el sistema eléctrico de los TNP se rige por un sistema de despacho que funciona de manera similar a los mercados de la electricidad de la Unión, por ejemplo con despachos diarios e intradiarios, constituye un sistema regulado. El precio de adquisición se basa en el precio peninsular y no en los costes que se reconoce a los productores en el desarrollo de su actividad de generación de electricidad, incluidos los servicios de balance. Sobre esta base, España solicita una excepción con respecto al artículo 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, y a los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/943, ya que no existe un mercado de balance en los TNP, como Melilla, y tampoco existe la posibilidad de integración con los mercados diario e intradiario de la Unión, debido a la falta de conexión con la España peninsular.

(67)

Por lo que se refiere al artículo 7, apartado 1, y al artículo 8, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2019/943, España señala que, debido al aislamiento de los TNP, la gestión de los despachos se realiza de forma independiente a la gestión de los mercados peninsular y europeo, más allá de la referencia de precio de adquisición de la energía basada en el precio peninsular, estando referenciados los despachos a programaciones horarias.

(68)

Del mismo modo, de acuerdo con lo anterior, España considera que la integración de los mercados a plazo, los límites técnicos de las ofertas y el valor de carga perdida a que se refieren los artículos 9 a 11 del Reglamento (UE) 2019/943 no se aplican al despacho en los TNP.

5.3.3.2.   Evaluación

(69)

En relación con la solicitud con respecto al artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión considera lo siguiente:

las razones expuestas en los considerandos 9 a 12 implican que actualmente los precios de la electricidad en Melilla no se forman siguiendo un enfoque basado en el mercado, sino mediante un mecanismo regulado especial por el cual el gestor de la red organiza el despacho de la generación para cada uno de los TNP, y está justificada una excepción con respecto al artículo 3, párrafo primero, letras a), b), e) y k), del Reglamento (UE) 2019/943;

las razones expuestas en los considerandos 9 a 12 implican que actualmente no existe un mercado a plazo en Melilla y que el despacho del gestor de la red conlleva previsiones semanales, diarias e intradiarias, así como desviaciones en tiempo real, y también está justificada una excepción con respecto al artículo 3, párrafo primero, letras o) y p), del Reglamento (UE) 2019/943;

aun reconociendo que el sistema regulado actual y las características particulares de Melilla podrían dificultar el desarrollo de una generación más flexible, una generación con bajas emisiones de carbono y una demanda más flexible, la aplicación de las normas de mercado sigue siendo necesaria para incentivar su desarrollo en la medida de lo posible. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2019/943;

el artículo 3, párrafo primero, letra j), del Reglamento (UE) 2019/943 no impide que se dé prioridad a los proyectos de almacenamiento de energía en Melilla si, por ejemplo, dichos proyectos se consideran la mejor opción para garantizar la seguridad del suministro. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 3, párrafo primero, letra j), del Reglamento (UE) 2019/943;

en relación con el artículo 3, párrafo primero, letra n), del Reglamento (UE) 2019/943, la entrada o salida de una empresa en el mercado de generación de electricidad debe depender de la evaluación de la viabilidad económica y financiera realizada por dicha empresa, teniendo en cuenta la posibilidad de recibir la retribución regulada mencionada en los considerandos 15 y 16. Por lo tanto, no está justificada una excepción con respecto al artículo 3, párrafo primero, letra n), del Reglamento (UE) 2019/943 para Melilla.

(70)

En el caso de la excepción solicitada con respecto al artículo 6, al artículo 7, apartado 1, al artículo 8, apartados 1 y 4, y a los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (UE) 2019/943, esas disposiciones se refieren a requisitos relativos a los mercados a plazo, diario, intradiario y de balance. Sobre la base de la información presentada por España, esos mercados no pueden implantarse eficazmente en Melilla (considerandos 9 a 12). Por lo tanto, la Comisión considera que está justificada una excepción con respecto a dichas disposiciones.

5.3.4.   Capítulo III del Reglamento (UE) 2019/943: acceso a la red y gestión de las congestiones; artículos 14 a 17 y artículo 19

5.3.4.1.   La solicitud

(71)

España explica que los requisitos establecidos en los artículos 14 a 16 y en el artículo 19 no pueden aplicarse en los TNP, ya que el GRT realiza el despacho de generación para cada uno de los sistemas eléctricos de estos territorios y dichos sistemas no constituyen zonas de oferta interconectadas separadas. España también explica que, dado que los TNP no constituyen zonas de oferta separadas, no existe un mercado de capacidad interzonal asociado, por lo que no se generan ingresos de congestión.

5.3.4.2.   Evaluación

(72)

Las excepciones con respecto al artículo 7, apartado 1, y al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 tienen por efecto no incluir a Melilla en los mercados diario e intradiario integrados. Por lo tanto, necesariamente, algunas disposiciones relativas al funcionamiento de esos mercados no se aplican a Melilla.

(73)

Los artículos 14 a 17 y el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/943 se refieren a las zonas de oferta y a la gestión de la capacidad y la congestión entre zonas de oferta. En este contexto, la Comisión observa que Melilla no constituye una zona de oferta separada y que España actualmente no tiene previsto construir una interconexión que conecte Melilla con la península. Dado que los artículos 14 y 15 tienen por objeto optimizar el despacho basado en el mercado entre zonas de oferta, la Comisión considera que una excepción a estas disposiciones está justificada. Por el contrario, las disposiciones del artículo 16, apartados 3 a 13, y de los artículos 17 y 19 no se aplican de facto a Melilla, ya que no constituye una zona de oferta separada. De ello se deduce que no está justificada una excepción con respecto a los requisitos del artículo 16, apartados 3 a 13, y de los artículos 17 y 19 del Reglamento (UE) 2019/943.

(74)

En cuanto al artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/943, que contiene principios generales relativos a la gestión de la congestión, la Comisión considera que, teniendo en cuenta el aislamiento y el pequeño tamaño de la red en Melilla y los problemas sustanciales que esto plantea para su funcionamiento, está justificada una excepción.

5.3.5.   Capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943: cobertura de la demanda; artículo 20, apartados 3 a 8, artículo 21, apartados 7 y 8, artículo 22, apartado 1, letras f) y h), artículo 22, apartados 2, 3 y 5, y artículo 25, apartados 2 a 4

5.3.5.1.   La solicitud

(75)

España explica que, debido al aislamiento geográfico de los TNP como resultado del bajo grado o la falta de conexión con la península, el análisis de cobertura de la demanda elaborado por el gestor de la red para cada TNP es independiente y no está integrado en el análisis europeo de cobertura ni en el análisis de cobertura peninsular. Por lo tanto, España considera que algunas de las disposiciones del capítulo IV no son aplicables a los TNP. España subraya, no obstante, que las normas nacionales actuales tienen por objeto, en la medida de lo posible, establecer la igualdad de trato entre los territorios no peninsulares y el mercado peninsular, por ejemplo, en los niveles de seguridad del suministro o en la metodología con la que se realizan los análisis de cobertura.

(76)

España afirma que la cobertura de los TNP está garantizada por el mecanismo específico de asignación de nueva capacidad establecido en el Real Decreto 738/2015, como se describe en los considerandos 21 a 23. España considera que este mecanismo debe mantenerse, dada la naturaleza singular de los TNP, y, por tanto, solicita una excepción con respecto al artículo 20, apartados 3 a 8, al artículo 21, apartados 7 y 8, al artículo 22, apartado 1, letras f) y h), al artículo 22, apartados 2, 3 y 5, y al artículo 25, apartados 2 a 4.

(77)

España alega que el análisis de la cobertura de la demanda en los TNP se atiene a los principios incluidos en el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/943. España también explica que, cuando se detectan problemas de cobertura, estos se abordan mediante la convocatoria de un procedimiento de licitación (como se establece en el Real Decreto 738/2015), junto con la evaluación de las subastas de capacidad de origen renovable. Se trata de procedimientos a los que, según España, no pueden aplicarse los requisitos del artículo 20, apartados 3 a 8, del Reglamento (UE) 2019/943.

(78)

España explica que las disposiciones incluidas en el artículo 21, apartados 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/943 no son compatibles con el mecanismo establecido en el Real Decreto 738/2015. Afirma, sin embargo, que se aplicarán los requisitos del artículo 21, apartados 7 y 8, del Reglamento a cualquier nuevo mecanismo de capacidad futuro.

(79)

España observa que el mecanismo establecido en el Real Decreto 738/2015 también es incompatible con las disposiciones siguientes del Reglamento (UE) 2019/943:

el artículo 22, apartado 1, letra f), que establece que la remuneración debe fijarse mediante un proceso competitivo, ya que, según España, la remuneración en el mecanismo existente no se basa en un proceso competitivo, sino en una instalación de referencia para incentivar la eficiencia;

el artículo 22, apartado 1, letra h), por el cual los mecanismos de capacidad deben estar abiertos a la participación de todos los recursos que puedan proporcionar el rendimiento técnico exigido, ya que, según España, el mecanismo solo se aplica a las instalaciones gestionables;

el artículo 22, apartado 2, que establece una lista de requisitos de diseño que deben cumplir las reservas estratégicas, ya que, según España, hace referencia a mercados de balance que no existen en los TNP;

el artículo 22, apartado 3, que establece requisitos adicionales para los mecanismos de capacidad distintos de las reservas estratégicas, ya que, según España, el mecanismo existente no cumple esos requisitos: la remuneración no tiende a cero cuando el nivel de capacidad suministrado es adecuado, la remuneración no solo está vinculada a la disponibilidad y las obligaciones de capacidad no son transferibles;

el artículo 22, apartado 4, que incorpora requisitos en cuanto a los límites de emisiones de CO2 para los mecanismos de capacidad, ya que, según España, el mecanismo actual no incluye ningún requisito de esta naturaleza, pero sí permite establecer limitaciones técnicas;

el artículo 22, apartado 5, que exige la adaptación de los mecanismos de capacidad aplicables a fecha de 4 de julio de 2019.

(80)

España explica que el estándar de fiabilidad para los territorios no peninsulares no se ajusta a los requisitos del artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/943, ya que no tiene en cuenta el coste de la entrada de nuevas empresas. España añade que, aunque el estándar fuera el mismo, podría evolucionar hacia valores más estrictos a un ritmo diferente, por lo cual solicita una excepción con respecto al artículo 25, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2019/943.

5.3.5.2.   Evaluación

(81)

El artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/943 aborda la cobertura de la demanda en el mercado interior de la electricidad y establece obligaciones para los Estados miembros sobre cómo supervisar la cobertura de la demanda y cómo actuar cuando se detectan problemas al respecto, a saber, elaborar un plan de ejecución con el objetivo de eliminar distorsiones reglamentarias, garantizar la obtención basada en el mercado de servicios de balance o suprimir los precios regulados, entre otras medidas. La Comisión observa que, como parte del proceso de ayudas estatales, España ya ha elaborado y presentado a la Comisión un plan de ejecución de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/943. De conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión emitió un dictamen sobre el plan de ejecución de España el 13 de marzo de 2024 (13). Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 20, apartados 3 a 8, del Reglamento (UE) 2019/943.

(82)

El artículo 21, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/943 fue derogado por el Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Por lo tanto, ya no se aplica al TNP. Por lo que se refiere a la solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8 (15), del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión señala que, si bien esta disposición ya no especifica que los mecanismos de capacidad tengan que ser temporales, establece que los mecanismos de capacidad deben ser aprobados por la Comisión por un período no superior a diez años. Además, no es posible predecir la evolución del sistema eléctrico de Melilla a lo largo del tiempo. En consecuencia, la duración del régimen retributivo regulado establecido en el Real Decreto 738/2015 debe limitarse al período que finaliza el 31 de diciembre de 2029, como se aprobó en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270, en el caso de Melilla.

(83)

El artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/943 establece los principios para la configuración de mecanismos de capacidad. La Comisión considera que una excepción con respecto al artículo 22, apartado 1, letras f) y h), del Reglamento (UE) 2019/943 aplicable después de la fecha de expiración del régimen retributivo regulado establecido en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270 podría suponer un obstáculo para la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda, ya que estas disposiciones están dirigidas a permitir la participación de todas las tecnologías de manera competitiva. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 22, apartado 1, letras f) y h). Esto debe entenderse sin perjuicio de los compromisos y los contratos celebrados en relación con Melilla en el marco del régimen retributivo del Real Decreto 738/2015, como se aprobó en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270.

(84)

Sobre la base de la información facilitada por España (considerando 79), la Comisión considera que una excepción a los requisitos del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943 está justificada porque los requisitos específicos de diseño de la configuración de reservas estratégicas están intrínsecamente vinculados al establecimiento de un mercado de balance que funcione correctamente. Por el contrario, no está justificada una excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/943 porque los requisitos específicos de diseño de los mecanismos de capacidad están destinados a aplicarse independientemente de la existencia de un mercado de balance suficientemente desarrollado.

(85)

Por lo que se refiere a la solicitud con respecto al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/943, la Comisión considera que una excepción no está justificada, dado que el artículo 22, apartado 5, de ese Reglamento no es aplicable a los mecanismos de capacidad aprobados después del 4 de julio de 2019.

(86)

En relación con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943, donde se establecen los requisitos en cuanto a límites de emisiones de CO2 de los mecanismos de capacidad, la Comisión considera que esos requisitos no son aplicables al régimen retributivo regulado vigente aprobado en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270, en vista de las pequeñas dimensiones del sistema eléctrico de Melilla, las limitaciones vinculadas a la obtención de las autorizaciones medioambientales necesarias para la nueva capacidad de generación y la mayor necesidad de generación gestionable a fin de garantizar la integración de las energías renovables en Melilla y la seguridad del suministro. La Comisión considera que una excepción con respecto al artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943 aplicable después de la fecha de expiración del régimen retributivo regulado establecido en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270 podría suponer un obstáculo para la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda, ya que estas disposiciones están dirigidas a permitir la participación de todas las tecnologías de manera competitiva. Por tanto, la Comisión considera que no está justificada una excepción con respecto al artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943. Esto debe entenderse sin perjuicio de los compromisos y los contratos celebrados en relación con Melilla en el marco del régimen retributivo del Real Decreto 738/2015, como se aprobó en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270.

(87)

La Comisión considera que, sobre la base de las explicaciones facilitadas por España (véase el considerando 80), está justificada una excepción a lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2019/943 con respecto al funcionamiento de los sistemas eléctricos en Melilla, para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2029, tal como se establece en el caso de Melilla con arreglo a la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270.

5.3.6.   Excepción con respecto a los artículos 14 a 17, 19 a 27 y 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943 para el mecanismo del Real Decreto 738/2015

(88)

En su solicitud, modificada por el segundo grupo de aclaraciones enviado por España el 17 de enero de 2022, España afirmó que, para el mecanismo existente del Real Decreto 738/2015, se necesita una excepción con respecto a los artículos 14 a 17, 19 a 27 y 35 a 47 del Reglamento (UE) 2019/943. La Comisión considera que no es necesaria una excepción tan amplia para garantizar su aplicación. En opinión de la Comisión, solo están justificadas las excepciones indicadas en las secciones anteriores.

5.4.   No obstaculización de la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda

(89)

De conformidad con el artículo 64, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (UE) 2019/943 y con el artículo 66, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, una decisión de excepción debe garantizar que no se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda.

(90)

En relación con la transición a las energías renovables y la mayor flexibilidad (incluida la respuesta de la demanda), y con el almacenamiento de energía, es importante señalar que el buen funcionamiento de los mercados a plazo, diario, intradiario y de balance, en consonancia con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/943 y en la Directiva (UE) 2019/944, debe proporcionar las señales de despacho e inversión necesarias para maximizar el desarrollo potencial de dichas tecnologías. A modo de ejemplo, el desarrollo de la respuesta de la demanda que puede activarse en períodos en que el sistema eléctrico de Melilla está en situación de tensión se lograría más fácilmente, en principio, en un sistema donde los precios de la demanda reflejen la situación horaria de la generación en Melilla, en lugar de en la península. Esto no impide automáticamente el desarrollo de la respuesta de la demanda u otras formas de flexibilidad en el marco normativo actual. Sin embargo, no puede excluirse que la decisión de excepción pueda tener efectos negativos en ese desarrollo potencial.

(91)

Por otra parte, el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 no exige que las decisiones de excepción maximicen el potencial de flexibilidad o de almacenamiento de energía. Una excepción concedida en virtud del artículo 64 del citado Reglamento solo tiene por objeto garantizar que «no se obstaculice» esa transición. En otras palabras, la excepción no debe impedir avances que tendrían lugar de forma natural de no existir la excepción. Es muy poco probable que, de no concederse la excepción, se desarrollen mercados a plazo, diario, intradiario y de balance que funcionen correctamente en el sistema eléctrico de Melilla. Esto se debe a los retos relacionados con el funcionamiento de los TNP, los niveles de competencia muy bajos en el segmento de la generación y la falta de conexión con el mercado peninsular descritos en la sección 2. No obstante, es necesario garantizar que, una vez que se den las condiciones para el desarrollo del funcionamiento de los mercados mayoristas, se eliminen progresivamente las excepciones. Por este motivo, la Comisión establece en la presente Decisión un período de excepción limitado y unas condiciones estrictas para prorrogar la excepción, tal como se expone en la sección 5.5.

(92)

La excepción no parece tener efectos apreciables en la electromovilidad.

5.5.   Duración de la excepción y condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad

(93)

El artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944 disponen expresamente, en lo que respecta a las pequeñas redes aisladas, que la excepción debe estar limitada en el tiempo y que debe estar sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad.

(94)

Por lo que se refiere a las pequeñas redes aisladas y a las pequeñas redes interconectadas, el Reglamento (UE) 2019/943 y la Directiva (UE) 2019/944 establecen una limitación obligatoria para varios fines. En primer lugar, asumen que el marco normativo general puede aplicarse a todas las situaciones del mercado interior y que esa aplicación general es ventajosa para la sociedad. Si bien el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 reconoce que las excepciones pueden ser necesarias en situaciones específicas, estas excepciones son susceptibles de aumentar la complejidad del sistema en general y pueden obstaculizar la integración del mercado también en zonas vecinas. Además, la justificación de la excepción se basa en términos generales en el marco técnico y normativo en ese momento y en la topología de una red determinada. Es muy probable que todas esas situaciones cambien. Por último, es importante que los participantes del mercado puedan prever los cambios en la normativa con suficiente antelación. Así pues, todas las excepciones han de estar limitadas en el tiempo.

(95)

España solicita las excepciones para que Melilla quede exenta de cualquier límite en el tiempo, dado que es poco probable que se produzca la interconexión de Melilla con la península (y con el sistema eléctrico continental de la Unión). Si bien toma nota de las razones de España, la Comisión señala que Melilla no constituye una de las regiones ultraperiféricas recogidas en el artículo 349 del TFUE, y que la excepción debe estar limitada en el tiempo.

(96)

Dada la incertidumbre sobre una futura interconexión entre Melilla y la península y los problemas sustanciales para el funcionamiento de este territorio, la Comisión considera proporcionado conceder las excepciones a Melilla por una duración que dependa de la conexión de la ciudad autónoma con la península, excepto la excepción a lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2019/943, que debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2029, tal como se establece en la Decisión sobre ayudas estatales en el asunto SA.42270.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede al Reino de España una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo primero, letras a), b), e), k), o) y p), el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, los artículos 9, 10, 11, 14 y 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 22, apartado 2, y el artículo 25, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 40, apartados 4 a 7, de la Directiva (UE) 2019/944 en relación con Melilla.

Artículo 2

La excepción concedida en virtud del artículo 1 con respecto a todos los artículos del Reglamento (UE) 2019/943 y de la Directiva (UE) 2019/944 que figuran en dicho artículo se aplicará hasta que Melilla esté conectada con la España peninsular, salvo la excepción a lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2019/943, que se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2025.

Por la Comisión

Dan JØRGENSEN

Miembro de la Comisión

(1)   DO L 158 de 14.6.2019, p. 54, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/943/oj.

(2)   DO L 158 de 14.6.2019, p. 125, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/944/oj.

(3)  Decisión (UE) 2024/560 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2023, por la que se concede al Reino de España una excepción con respecto a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Canarias (DO L, 2024/560, 15.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/560/oj).

(4)  Véase Evolución de la demanda | Informes del sistema (sistemaelectrico-ree.es).

(5)  El Grupo Enel posee el 70 % del Grupo Endesa.

(6)  El marco se establece en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio de 2015, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares («Real Decreto 738/2015»).

(7)  Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

(8)  Decisión de 28 de mayo de 2020, SA.42270 (2016/NN), Spain Electricity production in Spanish non-peninsular territories [«España. Producción de electricidad en los territorios no peninsulares españoles», documento en inglés] [C(2020) 3401].

(9)  El proyecto Chira-Soria consiste en la construcción de una instalación de almacenamiento de energía (central de almacenamiento hidroeléctrica de bombeo) de 200 MW de capacidad instalada y 3,5 GWh de capacidad de almacenamiento de energía en la isla de Gran Canaria. Para más información sobre el proyecto, véase: Central hidroeléctrica de bombeo reversible Salto de Chira. Red Eléctrica (ree.es).

(10)  Las instalaciones hidráulicas de bombeo se clasificarían como instalaciones de almacenamiento con arreglo a la Directiva (UE) 2019/944.

(11)  Para más detalles, véase la Decisión (UE) 2024/560 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2023, considerandos 33 a 36.

(12)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por la que se concede a la República Helénica una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2009/72/CE, en la que se hace referencia a los costes de generación de electricidad más elevados en las islas, mientras que la ley exige que los precios sean iguales a los del continente.

(13)   https://circabc.europa.eu/ui/group/8f5f9424-a7ef-4dbf-b914-1af1d12ff5d2/library/b8dcbe85-7324-4e83-9752-fe974fc42cad/details?download=true.

(14)  Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la Unión (DO L, 2024/1747, 26.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1747/oj).

(15)  Modificado por el Reglamento (UE) 2024/1747.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Energía eléctrica
  • Melilla
  • Mercado Común
  • Política energética
  • Producción de energía
  • Transporte de energía

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