EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2024/2588 del Consejo (2), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2024-2029) (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 18 de septiembre de 2024, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(2)
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Los objetivos del Protocolo son permitir que los buques de la Unión realicen sus actividades pesqueras en la zona de pesca y que la Unión y la República de Guinea-Bisáu colaboren estrechamente para seguir promoviendo el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca. Esta cooperación también contribuirá a instaurar unas condiciones de trabajo dignas en el sector pesquero.
Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión. |
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(4)
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en los Tratados, la Comisión debe efectuar la notificación con arreglo al artículo 20 del Protocolo.
Mediante el artículo 10 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se crea una Comisión Mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo y del Protocolo. Esta Comisión Mixta está facultada para aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de tales modificaciones, conviene facultar a la Comisión, a reserva de las condiciones de fondo y de forma, para aprobarlas en nombre de la Unión con arreglo a un procedimiento simplificado. |
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(6)
(7) |
El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo que se propongan. Las modificaciones propuestas deben aprobarse salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.
De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió su dictamen el 27 de agosto de 2024. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2024-2029) (en lo sucesivo, «Protocolo»).
La Comisión, en nombre de la Unión, procederá a la notificación prevista en el artículo 20 del Protocolo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en obligarse por el Protocolo (5).
De conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas por la Comisión Mixta creada en virtud del artículo 10 del Acuerdo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
B. NOWACKA
(1) Aprobación de 2 de abril de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2024/2588 del Consejo, de 10 de septiembre de 2024, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2024-2029) (DO L, 2024/2588, 3.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2588/oj).
(3) DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
En caso de que se solicite a la Comisión Mixta que adopte modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo y el artículo 16 del Protocolo, se autoriza a la Comisión a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, en las condiciones siguientes:
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1) |
La Comisión garantizará que la aprobación en nombre de la Unión: a) sea conforme con los objetivos de la política pesquera común; b) sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta de los Estados ribereños; c) tenga en cuenta la información más reciente estadística, biológica y de otro tipo pertinente transmitida a la Comisión. |
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2) |
La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con plazo suficiente antes de la reunión pertinente de la Comisión Mixta. |
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3) |
El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1. |
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4) |
Salvo si un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se opone a las modificaciones propuestas, la Comisión aprobará esas modificaciones en nombre de la Unión. En caso de existir tal minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión. |
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5) |
Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión Mixta, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2, 3 y 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos. |
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6) |
Se invita a la Comisión a adoptar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la Comisión Mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión. |
En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo y con el artículo 16 del Protocolo, la posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.
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