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Documento DOUE-L-2025-80671

Reglamento Delegado (UE) 2025/880 de la Comisión, de 25 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las disposiciones específicas contenidas en el Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile.

Publicado en:
«DOUE» núm. 880, de 8 de mayo de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80671

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y uno o varios terceros países. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/287 se aplican sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, contenidas en esos acuerdos comerciales, que no se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento. Estas disposiciones específicas contenidas en determinados acuerdos comerciales se enumeran en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287.

(2)

 

 

(3)

La Unión Europea y Chile han celebrado un Acuerdo Interino de Comercio (2) que contiene determinadas disposiciones sobre salvaguardias bilaterales que no se ajustan al Reglamento (UE) 2019/287. Por consiguiente, el anexo de dicho Reglamento debe incluir referencias a dichas disposiciones.

 

Por consiguiente, a fin de garantizar la transparencia y la legibilidad, estas disposiciones deben añadirse al anexo del Reglamento (UE) 2019/287.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade al texto del anexo del Reglamento (UE) 2019/287.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 53 de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/287/oj.

(2)   DO L, 2024/2953, 20.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/2953/oj.

ANEXO

« Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea y la República de Chile

Fecha de aplicación

1.2.2025

Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos

Capítulo 5 (Instrumentos de defensa comercial), sección D (Medidas de salvaguardia bilaterales)

Disposiciones contenidas en el Acuerdo

Artículo 5.9, letra b)

 

 

“b)

‘período transitorio’ significa:

 

 

i)

el período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; o

 

 

ii)

en relación con las mercancías para las cuales la lista del anexo 2 de la Parte que aplica una medida de salvaguardia bilateral establezca un período de eliminación arancelaria de siete años, el período de eliminación arancelaria para esa mercancía más dos años.’.

Artículo 5.10, apartado 2, letra b), inciso ii)

 

 

“ii)

el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado a la mercancía, vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.”.

Artículo 5.11, apartado 1, letra c)

 

 

“1.

No se aplicarán medidas de salvaguardia bilaterales:

[…]

 

 

c)

una vez que haya expirado el período transitorio definido en el artículo 5.9, letra b).”.

Artículo 5.11, apartado 2

 

 

“2.

Cuando una Parte deje de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, el tipo del derecho de aduana será el que habría estado en vigor para la mercancía de conformidad con su lista del anexo 2.”.

Artículo 5.11, apartado 3

 

 

“3.

Con el fin de facilitar los ajustes de la rama de producción afectada en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia bilateral sea superior a un año, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.”.

Artículo 5.14

 

 

“1.

Una Parte no aplicará las medidas de salvaguardia bilateral contempladas en la presente sección a la importación de una mercancía que haya estado previamente sujeta a medidas de ese tipo, a menos que haya transcurrido un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se aplicó la medida de salvaguardia en cuestión durante el período inmediatamente anterior. Las medidas de salvaguardia bilateral que se hayan aplicado más de una vez a la misma mercancía no podrán prorrogarse por otros dos años como se establece en el artículo 5.11, apartado 1, letra b).

 

 

2.

Una Parte no aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo período:

 

 

a)

una medida de salvaguardia bilateral o una medida de salvaguardia bilateral provisional conforme al presente Acuerdo; y

 

 

b)

una medida de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.”.

Artículo 5.15

“Regiones ultraperiféricas (*) de la Unión Europea

 

 

1.

Si una mercancía originaria de Chile se importa en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región ultraperiférica en cuestión, la Unión Europea, tras examinar soluciones alternativas, podrá aplicar excepcionalmente medidas de salvaguardia bilaterales limitadas al territorio de dicha región.

 

 

2.

A efectos del apartado 1, ‘deterioro grave’ significa las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca mercancías similares o directamente competidoras. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes:

 

 

a)

el aumento del volumen de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional y las importaciones desde otras fuentes; y

 

 

b)

el efecto de las importaciones contempladas en el apartado 1 en la situación de la rama de producción o el sector económico afectado, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.

 

 

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras disposiciones de la presente sección aplicables a las medidas de salvaguardia bilaterales también serán aplicables a cualquier medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente artículo. Toda referencia a ‘perjuicio grave’ en otras disposiciones de la presente sección se entenderá como ‘deterioro grave’ cuando se aplique en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.

 

 

(*)

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea son: Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias. El presente artículo se aplicará también al país o al territorio de ultramar que pase a tener estatuto de región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión Europea, a raíz de dicho procedimiento, deje de ser región ultraperiférica, el presente artículo dejará de ser aplicable al país o territorio de ultramar en cuestión a partir de la fecha de la decisión del Consejo Europeo al respecto. La Unión Europea notificará a Chile cualquier cambio en los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.”.

Artículo 5.17, apartado 2

 

 

“2.

Se considerará que la solicitud ha sido presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella si recibe el apoyo de productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción nacional total de las mercancías similares o directamente competidoras producidas por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, la autoridad investigadora competente no iniciará una investigación cuando los productores nacionales que manifiesten su apoyo a la solicitud representen menos del 25 % de la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora producida por la rama de producción nacional.”.

Artículo 5.18, apartado 3, letra a)

 

 

“a)

pruebas de un perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave causado por el aumento de las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud del presente Acuerdo; la investigación demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave; se examinarán también otros factores conocidos distintos del aumento de las importaciones para garantizar que el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave causado por esos otros factores no se atribuyan al aumento de las importaciones;”.

Artículo 5.18, apartado 5

 

 

“5.

Cada Parte se asegurará de que su autoridad investigadora competente concluya cualquier investigación con arreglo al presente artículo dentro de los doce meses siguientes a su fecha de inicio.”.

Artículo 5.19, apartado 2

 

 

“2.

Se pedirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de esa información o, si dichas partes indican que la información no puede resumirse, los motivos por los cuales no puede resumirse. Los resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial facilitada. No obstante, si la autoridad investigadora competente concluye que una petición de confidencialidad no está justificada y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o de forma resumida, la autoridad investigadora competente podrá no tener en cuenta dicha información, a menos que se demuestre a satisfacción de esa autoridad, mediante información procedente de fuentes apropiadas, que la información es correcta.”.

Artículo 5.22

“A fin de facilitar la presentación de documentos en los procedimientos de salvaguardia, la autoridad investigadora competente de la Parte encargada del procedimiento aceptará los documentos presentados en inglés por las partes interesadas, siempre que dichas partes presenten posteriormente, dentro de un plazo más largo fijado por la autoridad competente, una traducción de los documentos en el idioma del procedimiento de salvaguardia.”».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2019/287, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-80290).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Chile
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Mercado Común
  • Unión Europea

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