EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo (3) aplica el acuerdo alcanzado el 8 de octubre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) y sigue de cerca las normas modelo mundiales contra la erosión de las bases imponibles (Pilar Dos) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (en lo sucesivo, «normas modelo de la OCDE») acordadas por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 el 14 de diciembre de 2021. La Directiva (UE) 2022/2523 introduce una regla de inclusión de rentas admisible (RIR) y una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible (RBIG). La Directiva permite también a los Estados miembros introducir su propio impuesto complementario nacional admisible (ICNA). |
(2) |
La Directiva (UE) 2022/2523 ya establece las normas para la presentación de las declaraciones informativas del impuesto complementario y describe en líneas generales las categorías de información que deben comunicar los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud sujetos a dicha Directiva. Las administraciones tributarias necesitan esas declaraciones informativas del impuesto complementario para llevar a cabo una evaluación de riesgos adecuada, evaluar la correcta determinación de la deuda tributaria y supervisar si los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud aplican correctamente las normas establecidas en la Directiva (UE) 2022/2523. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE del Consejo (4) para establecer nuevas normas sobre el intercambio automático de información con el fin de facilitar el intercambio de información con respecto a la declaración informativa del impuesto complementario y, de este modo, establecer el marco para la aplicación operativa de la obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523, en consonancia con el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el Intercambio de Información GloBE y sus Comentarios y la Declaración Informativa GloBE (GIR, por sus siglas en inglés) del Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 en la medida en que esas nuevas normas son coherentes con la obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523 y con el Derecho de la Unión. |
(4) |
Si bien la norma general es que una entidad constitutiva presenta la declaración informativa del impuesto complementario a su administración tributaria (presentación local), la Directiva (UE) 2022/2523 establece una excepción en virtud de la cual una entidad constitutiva no está obligada a presentar la declaración informativa del impuesto complementario a su administración tributaria si dicha declaración ha sido presentada por la entidad matriz última o por una entidad declarante designada radicada en una jurisdicción que tenga, para el período impositivo a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté radicada la entidad constitutiva (presentación centralizada). La presente Directiva constituye un acuerdo cualificado entre autoridades competentes de los Estados miembros. |
(5) |
Las nuevas normas sobre el intercambio automático de información deben permitir la presentación centralizada de la declaración informativa del impuesto complementario de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2523 y pueden servir también a los efectos de presentar declaraciones en cada jurisdicción que aplique las normas modelo de la OCDE (jurisdicciones de responsables de la aplicación) (5). Las administraciones tributarias de cada Estado miembro pertinente deben recibir la información necesaria en el marco de la declaración informativa normalizada. |
(6) |
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para exigir a las entidades constitutivas declarantes de los grupos de empresas multinacionales que utilicen el modelo normalizado establecido en la Directiva 2011/16/UE para cumplir su obligación de declaración en virtud de la Directiva (UE) 2022/2523. Los Estados miembros tienen la facultad de elegir el modelo que deben utilizar los grupos nacionales de gran magnitud para cumplir su obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523, excepto en aquellas situaciones en las que sea necesario intercambiar información. |
(7) |
Cuando un Estado miembro reciba una declaración informativa del impuesto complementario de la entidad matriz última o la entidad declarante designada de un grupo de empresas multinacionales, en el contexto de la presentación centralizada de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2523, dicho Estado miembro debe comunicar a otros Estados miembros responsables de la aplicación o Estados miembros únicamente sujetos al impuesto complementario nacional admisible, en el plazo máximo de tres meses después del plazo de presentación o, en caso de recepción de una declaración informativa del impuesto complementario extemporánea, en el plazo máximo de tres meses después de la recepción de dicha declaración, las partes específicas pertinentes de la declaración informativa del impuesto complementario de conformidad con el enfoque de diseminación aprobado por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20. En lo que respecta al primer período impositivo a efectos de comunicación de información en que vaya a producirse esta, el plazo para comunicar esas partes específicas pertinentes de la declaración informativa del impuesto complementario debe prorrogarse hasta los seis meses después del plazo de presentación. Además, con el fin de tener en cuenta cualquier posible retraso en el nuevo sistema de intercambio, en todo caso (es decir, para el primer período impositivo a efectos de comunicación de la información en que esta vaya a producirse y el ejercicio siguiente) el primer intercambio no se hará antes del 1 de diciembre de 2026. |
(8) |
El Estado miembro de la entidad matriz última del grupo de empresas multinacionales debe recibir la declaración informativa del impuesto complementario completa. Los Estados miembros responsables de la aplicación deben recibir la sección general de la declaración informativa del impuesto complementario, siempre que exista una entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales radicada en su territorio. El Estado miembro únicamente sujeto al impuesto complementario nacional admisible en el que estén radicadas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales debe recibir las partes pertinentes de la sección general de la declaración informativa del impuesto complementario, si bien los Estados miembros únicamente sujetos al impuesto complementario nacional admisible no deben enviar información respecto de la declaración informativa del impuesto complementario por medio del intercambio automático de información. |
(9) |
Las secciones jurisdiccionales deben proporcionarse al Estado miembro con derechos de imposición en virtud de la Directiva (UE) 2022/2523, incluido el impuesto complementario nacional admisible, con arreglo al enfoque de diseminación. |
(10) |
La Directiva (UE) 2022/2523 permite a un Estado miembro en el que radiquen un número no superior a doce entidades matriz últimas de grupos en el ámbito de aplicación de esa Directiva optar por no aplicar la RIR y la RBIG durante un período de tiempo limitado. En dichos casos, un Estado miembro, si no es un Estado miembro únicamente sujeto al impuesto complementario nacional admisible, solo debe empezar a aplicar las normas relativas al intercambio de declaraciones informativas del impuesto complementario (es decir, recibir y enviar la información) cuando finalice el período de la opción en virtud de la Directiva (UE) 2022/2523. |
(11) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, para el intercambio automático de información entre las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte las disposiciones prácticas necesarias, como parte del procedimiento para establecer el modelo electrónico normalizado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(12) |
La autoridad competente receptora debe notificar a la autoridad competente remitente cuando haya motivos para creer que la información incluida en una declaración informativa del impuesto complementario que sea objeto de intercambio es incorrecta. Dado que esa notificación suele hacerse antes de que se lleve a cabo una evaluación de riesgos o un examen fiscal más exhaustivos, solo deberán notificarse a la autoridad competente remitente los errores manifiestos detectados. La información modificada debe intercambiarse sin demora con todas las autoridades competentes para las que dicha información esté sujeta a intercambio de conformidad con la presente Directiva. Este procedimiento no impide a las administraciones tributarias que soliciten las correcciones necesarias, en requerimientos ulteriores, para verificar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2022/2523 con arreglo a su legislación nacional. |
(13) |
Si una autoridad competente no recibe un intercambio que debía haber sido recibido en virtud de una comunicación de un grupo de empresas multinacionales, debe notificar a la autoridad competente que debía enviar la información que el intercambio no se ha producido. La autoridad competente que debía enviar la información debe determinar sin demora el motivo para no intercambiar la información pertinente e informar de ese motivo a la autoridad competente que haya notificado el incumplimiento en el plazo de un mes indicando, en su caso, la nueva fecha prevista para el intercambio. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Directiva 2011/16/UE, se entiende que el intercambio debe tener lugar lo antes posible para evitar causar retrasos adicionales a los Estados miembros. La fecha prevista para el intercambio debe fijarse en una fecha en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación relativa a la falta de intercambio. |
(14) |
Si la entidad matriz última o la entidad declarante designada de un grupo de empresas multinacionales no ha presentado de forma centralizada la declaración informativa del impuesto complementario y la información no se recibe, a más tardar en la nueva fecha prevista de intercambio, se entiende que la autoridad competente que haya notificado la falta de intercambio podrá exigir la presentación local de la declaración informativa, dado que no se han cumplido las condiciones para la presentación centralizada con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2523. |
(15) |
La Directiva 2011/16/UE, incluido su anexo VII, modificados por la presente Directiva, deben leerse conjuntamente con la Directiva (UE) 2022/2523. Los términos establecidos a los efectos del intercambio de información respecto de la declaración informativa del impuesto complementario en virtud de la presente Directiva deben tener el mismo significado que los de la Directiva (UE) 2022/2523. Además, la presente Directiva contiene definiciones adicionales que son necesarias para reflejar la evolución de la situación internacional en el contexto del intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad. |
(16) |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Información GloBE y sus Comentarios, las normas modelo de la OCDE y las explicaciones y ejemplos que figuran en el «Commentary to the Global Anti-Base Erosion Model Rules (Pillar Two)» [Comentarios a las normas modelo mundiales contra la erosión de las bases imponibles (Pilar Dos)] publicados por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, así como el marco para la aplicación de las reglas GloBE, y cualquier versión actualizada de estos, como fuente de ilustración o interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros en la medida en que estas fuentes sean coherentes con la presente Directiva, la Directiva (UE) 2022/2523 y el Derecho de la Unión. Por consiguiente, las instrucciones del Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios para presentar el modelo normalizado, como la introducción y las orientaciones explicativas sobre la declaración informativa GloBE, que incluyen la base de la información transmitida en la declaración informativa GloBE y el marco transitorio de información jurisdiccional simplificado (para los períodos impositivos que empiecen el 31 de diciembre de 2028 o antes, pero excluido cualquier período impositivo que finalice después del 30 de junio de 2030), deben, en la medida en que esas fuentes sean coherentes con la presente Directiva y el Derecho de la Unión, utilizarse como fuente de ilustración e interpretación para que los grupos de empresas multinacionales presenten la declaración informativa del impuesto complementario con el fin de garantizar la coherencia de la aplicación. Procede, por tanto, completar la Directiva 2011/16/UE con un anexo adicional que contenga un modelo normalizado, en consonancia con el modelo normalizado elaborado por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, para la presentación de la declaración informativa del impuesto complementario con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2523, según se establece en la presente Directiva. |
(17) |
El modelo normalizado de declaración informativa del impuesto complementario establecido en la presente Directiva garantiza que la información y los cálculos fiscales que un grupo de empresas multinacionales está obligado a presentar en dicha declaración sean lo suficientemente completos como para que las administraciones tributarias puedan llevar a cabo una evaluación de riesgos adecuada y evaluar que la deuda tributaria de una entidad constitutiva haya sido calculada correctamente con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2523. Al mismo tiempo, se pretende evitar imponer requisitos innecesarios de obtención, cálculo y comunicación de información a los grupos de empresas multinacionales y evitar exponer a los contribuyentes a múltiples solicitudes no coordinadas de información adicional en cada jurisdicción responsable de la aplicación. Una declaración informativa del impuesto complementario normalizada no afecta a la capacidad de una administración tributaria de exigir la declaración tributaria nacional ordinaria o de recopilar información a efectos de preparar dicha declaración nacional del impuesto complementario, por lo que en algunos casos los Estados miembros deben estar en condiciones de exigir que se suministren datos adicionales no recogidos en la declaración informativa del impuesto complementario con fines de preparación de la declaración tributaria (por ejemplo, para convertir la deuda tributaria por el impuesto complementario a la divisa nacional). Sin embargo, en general, los Estados miembros deben abstenerse de exigir el suministro de datos adicionales no recogidos en la declaración informativa del impuesto complementario como parte de sus requisitos habituales para cumplimentar una declaración tributaria nacional ordinaria y para su pago, por lo que dicha información debe referirse, por ejemplo, a la obligación, el calendario y el método de pago o la identificación del contribuyente y los datos de contacto, en lugar del cálculo de la deuda tributaria por el impuesto complementario de una entidad constitutiva. La presente Directiva no se aplica a los procedimientos nacionales de auditoría fiscal y no impide a las administraciones tributarias que soliciten la información justificativa necesaria en requerimientos ulteriores para verificar el cumplimiento de las disposiciones de transposición de la Directiva (UE) 2022/2325 con arreglo a su legislación nacional. |
(18) |
Para garantizar el intercambio de información relativa a negocios conjuntos y la igualdad de trato, en los pocos casos en los que una entidad matriz de un grupo nacional de gran magnitud tenga una participación directa o indirecta en la propiedad en un negocio conjunto o una filial de un negocio conjunto y dicho negocio conjunto o dicha filial de un negocio conjunto estén sujetos a un impuesto complementario nacional admisible en otro Estado miembro, los Estados miembros deben exigir que dicho grupo nacional de gran magnitud utilice el mismo modelo normalizado que un grupo de empresas multinacionales, es decir, el modelo normalizado para la declaración informativa del impuesto complementario, establecido en la presente Directiva al presentar su declaración informativa del impuesto complementario. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que en tales casos se apliquen las disposiciones relativas al intercambio de información. |
(19) |
Además, reconociendo la necesidad de proporcionar un marco jurídico completo que abarque las modificaciones introducidas en la Directiva 2011/16/UE por la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo (7) en lo que respecta al intercambio automático de información sobre cuentas financieras, es esencial modificar en consecuencia el artículo 8, apartado 3 bis de la Directiva 2011/16/UE. El contenido de la información que debe intercambiarse ha de tener en cuenta las medidas transitorias establecidas en la sección XI del anexo I de la Directiva 2011/16/UE. |
(20) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva es proporcionar el marco para la aplicación operativa de la obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523 sobre la base del enfoque común contenido en las normas modelo de la OCDE y garantizar que la información respectiva sobre cuentas financieras esté sujeta a intercambio automático, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que una acción independiente de los Estados miembros podría fragmentar el mercado interior, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, dada la magnitud de la reforma del tipo impositivo mínimo global y la importancia crítica de adoptar soluciones que funcionen para el mercado interior en su conjunto, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(21) |
Dado que los Estados miembros deben actuar en un plazo muy breve para iniciar la transposición de las normas relativas a la declaración informativa del impuesto complementario, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
(22) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 2011/16/UE
La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, el punto 9 se modifica como sigue:
a) el párrafo primero se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis sexies, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de obtención y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;»,
ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean los artículos 8, apartados 1 y 3 bis, y 8 bis a 8 bis sexies, la comunicación sistemática de información preestablecida a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente punto.»;
b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En el contexto del presente artículo, del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I de la presente Directiva. En el contexto del artículo 21, apartado 5, y del artículo 25, apartados 3 y 4, de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en los anexos I, V o VI de la presente Directiva. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III de la presente Directiva. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V de la presente Directiva. En el contexto del artículo 8 bis quinquies y del anexo VI de la presente Directiva, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo VI de la presente Directiva. En el contexto de los artículos 8 bis sexies y 9 bis y del anexo VII de la presente Directiva, cualquier término tendrá el mismo significado que el establecido en el artículo 3, el artículo 9, apartado 2, letra a), el artículo 16, apartados 4, 6, 8 y 11, el artículo 17, apartado 1, el artículo 21, apartado 5, el artículo 22, apartado 1, el artículo 24, apartados 4 y 6, el artículo 26, apartado 2, el artículo 27, apartados 3, 4, y 5, el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 2, el artículo 31, apartado 1, el artículo 32, el artículo 33, apartado 1, el artículo 35, apartado 1, el artículo 36, apartado 1, el artículo 37, apartado 1, el artículo 39, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 1, el artículo 47, apartado 1, y el artículo 49, apartado 3, de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo (*1). Además, cualquier término entrecomillado tendrá el mismo significado que el establecido en anexo VII, sección I de la presente Directiva.
(*1) Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (DO L 328 de 22.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2523/oj).»."
2) El artículo 8, apartado 3 bis, se sustituye por el texto siguiente:
«3 bis. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con el anexo I, sección IX.
En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2016 correspondiente a una “cuenta sujeta a comunicación de información”:
a) |
el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos I y II, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”; |
b) |
el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta); |
c) |
el nombre y el número de identificación (en su caso) de la “institución financiera obligada a comunicar información”; |
d) |
el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, su cancelación; |
e) |
en el caso de una “cuenta de custodia”: i) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y ii) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”; |
f) |
en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; |
g) |
en el caso de una cuenta no descrita en las letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente; |
h) |
si se ha proporcionado una declaración válida para cada “titular de la cuenta”; |
i) |
las funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea una “persona que ejerce el control” de un “titular de la cuenta” que sea una “entidad” es una “persona que ejerce el control” de una “entidad” y si se ha proporcionado una declaración válida para cada una de dichas “personas sujetas a comunicación de información”; |
j) |
el tipo de cuenta, si la cuenta es una “cuenta preexistente” o una “cuenta nueva” y si la cuenta es una cuenta conjunta, incluido el número de “titulares de la cuenta” conjunta, y |
k) |
en el caso de cualquier “participación en el capital” mantenida en una “entidad de inversión” que sea un instrumento jurídico, las funciones en virtud de las cuales la “persona sujeta a comunicación de información” sea titular de “participaciones en el capital”. |
A los efectos del intercambio de información con arreglo al presente apartado, salvo que en él o en los anexos I o II se disponga otra cosa, el importe y la naturaleza de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” se determinará con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información.
Los párrafos primero y segundo del presente apartado prevalecerán sobre el apartado 1, letra c), o sobre cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra c), o de cualquier otro instrumento jurídico de la Unión.
La autoridad competente de cada Estado miembro deberá comunicar la información contemplada en las letras h) a k) del párrafo segundo relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2026.».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bissexies
Formato de presentación e intercambio de información con respecto a las declaraciones informativas del impuesto complementario con arreglo al artículo 44 de la Directiva (UE) 2022/2523
1. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para exigir a la entidad constitutiva declarante de un grupo de empresas multinacionales que utilice el modelo normalizado establecido en la sección IV del anexo VII de la presente Directiva para cumplir su obligación de declaración en virtud del artículo 44 de la Directiva (UE) 2022/2523.
2. La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido la “declaración informativa del impuesto complementario” presentada por la entidad matriz última o la entidad declarante designada a que se refiere el artículo 44, apartado 3, letras a) y b) de la Directiva (UE) 2022/2523 comunicará, mediante intercambio automático y de conformidad con el enfoque de diseminación que figura a continuación, lo siguiente:
a) la “sección general” de la “declaración informativa del impuesto complementario”, al “Estado miembro responsable de la aplicación” en el que radique la entidad matriz última o las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales;
b) la “sección general” de la “declaración informativa del impuesto complementario”, a excepción de la información resumida de alto nivel que figura en su sección 1.4, a los “Estados miembros que únicamente apliquen el impuesto complementario nacional admisible”:
i) en los que radiquen las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales,
ii) en los que radique el negocio conjunto o el miembro de un grupo de negocios conjuntos del grupo de empresas multinacionales si los negocios conjuntos están sujetos al impuesto complementario nacional admisible en el Estado miembro,
iii) cuando el impuesto complementario nacional admisible se aplique en el Estado miembro a una entidad constitutiva sin residencia o a un grupo de negocios conjuntos sin residencia del grupo de empresas multinacionales;
c) una o varias “secciones jurisdiccionales” de la “declaración informativa del impuesto complementario”, a los Estados miembros que tengan derechos de gravamen, en virtud de la Directiva (UE) 2022/2523, incluido el impuesto complementario nacional admisible, con respecto a los Estados miembros a los que se refieran dichas “secciones jurisdiccionales”.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), a las jurisdicciones que cuentan con una RBIG cuyo importe sea cero solo se les facilitará la parte de la “declaración informativa del impuesto complementario” que contenga información sobre la atribución del “impuesto complementario” en virtud de la RBIG con respecto a dicha jurisdicción, y dicha información será coherente con un extracto de la sección 3.4.3 de la “declaración informativa del impuesto complementario”, y al “Estado miembro responsable de la aplicación” en el que esté radicada la entidad matriz última se le facilitarán todas las “secciones jurisdiccionales”.
3. La autoridad competente de un Estado miembro comunicará la “declaración informativa del impuesto complementario” recibida conforme al apartado 2; dicha comunicación se hará en el plazo máximo de tres meses después del plazo de presentación de dicha declaración informativa respecto del “período impositivo a efectos de comunicación de información”.
4. La autoridad competente de un Estado miembro comunicará la “declaración informativa del impuesto complementario” extemporánea; dicha comunicación se hará en el plazo máximo de tres meses después de la fecha de recepción de dicha declaración informativa del impuesto complementario extemporánea.
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias para facilitar la comunicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
6. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 2, letras a) a c).
7. La comunicación de información a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se llevará a cabo utilizando el formato electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4.».
4) El artículo 8 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8 ter
Estadísticas sobre los intercambios automáticos
Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis , y a los artículos 8 bis bis , 8 bis quater y 8 bis sexies , así como información sobre los costes administrativos o de otro tipo y los beneficios asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.».
5) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Colaboración en materia de correcciones, cumplimiento y aplicación con respecto a las “declaraciones informativas del impuesto complementario”
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para considerar que la información contenida en una “declaración informativa del impuesto complementario” presentada por una entidad matriz última o entidad declarante designada radicada en el territorio del otro Estado miembro y comunicada en virtud del artículo 8 bis sexies requiere la corrección de errores manifiestos, lo notificará sin demora a la autoridad competente del otro Estado miembro. Si la autoridad competente notificada acepta que la información contenida en la “declaración informativa del impuesto complementario” requiere corrección, adoptará sin demora las medidas adecuadas para obtener una “declaración informativa del impuesto complementario” corregida de la entidad matriz última o la entidad declarante designada de que se trate. Comunicará sin demora la “declaración informativa del impuesto complementario” corregida a todas las autoridades competentes para las que dicha información esté sujeta a intercambio de conformidad con la presente Directiva.
2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya recibido una notificación de una o varias entidades constitutivas radicadas en su Estado miembro que señale que la “declaración informativa del impuesto complementario” de dichas entidades constitutivas debía ser presentada por la entidad matriz última o la entidad declarante designada radicada en otro Estado miembro, pero que la información incluida en la “declaración informativa del impuesto complementario” no se comunicó dentro de los plazos especificados en el artículo 8 bis sexies, apartado 3, o en el artículo 27 quinquies, apartados 3 y 4, notificará sin demora a la otra autoridad competente que la información no se ha recibido. La autoridad competente notificada determinará sin demora el motivo por el que no se ha comunicado la “declaración informativa del impuesto complementario” de que se trate e informará a la autoridad competente, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, incluyendo, en su caso, la fecha prevista para el intercambio de dicha “declaración informativa del impuesto complementario”. La fecha prevista de intercambio se fijará en una fecha en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación relativa al intercambio no producido.».
6) En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La autoridad competente de cada Estado miembro establecerá un mecanismo eficaz para garantizar el uso de la información obtenida mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis sexies.».
7) En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los intercambios automáticos de información con arreglo a los artículos 8, 8 bis quater y 8 bis sexies se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
8) En el artículo 22, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros conservarán los registros de la información recibida mediante el intercambio automático de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis sexies durante un período no superior al necesario, que, en cualquier caso, no será inferior a cinco años a partir de su fecha de recepción, con el fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros procurarán que las entidades que comunican información puedan obtener una confirmación, por vía electrónica, de la validez de la información sobre el NIF de cualquier contribuyente sujeto a intercambio de información en virtud de los artículos 8 a 8 bis sexies. La confirmación de la información sobre el NIF podrá solicitarse únicamente con el fin de validar la exactitud de los datos a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis , el artículo 8 bis , apartado 6, el artículo 8 bis bis , apartado 3, el artículo 8 bis ter , apartado 14, el artículo 8 bis quater , apartado 2, el artículo 8 bis quinquies , apartado 3, y el artículo 8 bis sexies , apartado 2.».
9) El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25 bis
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis a 8 bis sexies y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».
10) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 27 quinquies
Primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” y comunicación de la información en virtud del artículo 8 bis sexies por primera vez
1. El primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” respecto del cual se comunica la información a que se refiere el artículo 8 bis sexies es el primer período impositivo que comienza a partir del 31 de diciembre de 2023.
2. En el caso de los Estados miembros que hayan optado por no aplicar la RIR y la RBIG en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2523, el primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” respecto del cual se comunicará la información a que se refiere el artículo 8 bis sexies será el primer período impositivo posterior a dicha opción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por no aplicar la RIR y la RBIG en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2523, y hayan optado por aplicar un impuesto complementario nacional admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, el primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” respecto del cual se comunica la información a que se refiere el artículo 8 bis sexies será el primer período impositivo en el que se aplique el impuesto complementario nacional admisible.
3. La autoridad competente del Estado miembro comunicará la información con arreglo al artículo 8 bis sexies con respecto al primer “período impositivo a efectos de comunicación de información” en el plazo máximo de seis meses después del plazo de presentación.
4. En cualquier caso, los Estados miembros deberán comunicar la información con arreglo al artículo 8 bis sexies por primera vez no antes del 1 de diciembre de 2026.».
11) El texto que figura en el anexo de la presente Directiva se añade como anexo VII.
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que hayan optado por no aplicar la RIR y la RBIG en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2523 adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 3 a 11 de la presente Directiva a más tardar el día anterior al final de dicha opción.
Aplicarán dichas medidas a partir del día siguiente al día en que finalice dicha opción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por no aplicar la RIR y la RBIG en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2523, y hayan optado por aplicar un impuesto complementario nacional admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el día anterior al inicio del primer «período impositivo a efectos de comunicación de información» elegido para aplicar un impuesto complementario nacional admisible. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del inicio del primer «período impositivo a efectos de comunicación de información» elegido para aplicar un impuesto complementario nacional admisible.
Cuando el primer «período impositivo a efectos de comunicación de información» a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado empiece antes de que entre en vigor la presente Directiva o el día de su entrada en vigor, los Estados miembros que hayan optado por no aplicar la RIR y la RBIG en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2523, y haya optado por aplicar un impuesto complementario nacional admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, adoptará y publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 8, de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2028.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) Dictamen de 12 de febrero de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 26 de febrero de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión (DO L 328 de 22.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2523/oj).
(4) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/16/oj).
(5) OCDE (2021), «Tax Challenges Arising from Digitalisation of the Economy – Global Anti-Base Erosion Model Rules (Pillar Two): Inclusive Framework on BEPS» [Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía], Proyecto de la OCDE y del G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de beneficios, publicaciones de la OCDE, París, https://doi.org/10.1787/782bac33-en.
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(7) Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L, 2023/2226, 24.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2226/oj).
Normas de presentación y modelo normalizado para la declaración informativa del impuesto complementario
DEFINICIONES
A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
1) |
“Estado miembro responsable de la aplicación”: Estado miembro que ha aplicado una regla de inclusión de la renta admisible (RIR) o una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible (RBIG), tal como se definen en el artículo 3, puntos 18 y 43, respectivamente de la Directiva (UE) 2022/2523, o ambas, para el “período impositivo a efectos de comunicación de información” en cuestión; |
2) |
“Estado miembro que únicamente aplica el impuesto complementario nacional admisible (ICNA)”: Estado miembro que ha aplicado únicamente un impuesto complementario nacional admisible, tal como se define en el artículo 3, punto 28, de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, para el “período impositivo a efectos de comunicación de información” en cuestión; |
3) |
“Declaración informativa del impuesto complementario”: declaración informativa presentada por una entidad matriz última, una entidad declarante designada, una entidad local designada o una entidad constitutiva, cuyo modelo normalizado se establece en la sección IV del presente anexo; |
4) |
“Sección general”: la sección de la “declaración informativa del impuesto complementario” que contiene información general sobre el grupo de empresas multinacionales en su conjunto, incluida su estructura corporativa y un resumen de alto nivel de la aplicación de la Directiva (UE) 2022/2523; dicha sección será coherente con la sección 1 del modelo normalizado de la “declaración informativa del impuesto complementario”; |
5) |
“Secciones jurisdiccionales”: secciones de la “declaración informativa del impuesto complementario” que contienen información sobre la aplicación detallada de la RIR admisible, la RBIG admisible y la declaración informativa del impuesto complementario nacional admisible con respecto a cada jurisdicción en la que opere el grupo de empresas multinacionales; dichas secciones serán coherentes con las secciones 2 y 3 del modelo normalizado de la “declaración informativa del impuesto complementario”; |
6) |
“Período impositivo a efectos de comunicación de información”: período impositivo al que se refiere la “declaración informativa del impuesto complementario”. |
REQUISITOS DE PRESENTACIÓN
La entidad constitutiva que presente la “declaración informativa del impuesto complementario” determinará las secciones y los Estados miembros pertinentes, a los que se distribuirá la información, con arreglo al enfoque de diseminación establecido en el artículo 8 bis sexies.
FORMATO DE PRESENTACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PARA GRUPOS NACIONALES DE GRAN MAGNITUD CON NEGOCIOS CONJUNTOS
Cuando una entidad matriz de un grupo nacional de gran magnitud tenga una participación directa o indirecta en la propiedad de un negocio conjunto o la filial de un negocio conjunto que esté sujeto a un impuesto complementario nacional admisible en otro Estado miembro distinto del Estado miembro en el que radique el grupo nacional de gran magnitud, dicho grupo nacional de gran magnitud deberá utilizar el modelo normalizado para presentar la declaración informativa del impuesto complementario que se establece en el presente anexo, sección IV.
En los casos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 8 bis sexies, apartado 2 y el artículo 9 bis.
PUNTOS DE DATOS
1. Información sobre el grupo de empresas multinacionales
1.1. Identificación de la entidad constitutiva declarante
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Sí/No |
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1.2. Información general sobre el grupo de empresas multinacionales
1.2.1. Grupo de empresas multinacionales y “período impositivo a efectos de comunicación de información”
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Sí/No |
1.2.2. Información contable general de las empresas multinacionales
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1.3. Estructura empresarial
1.3.1. Entidad matriz última
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1.3.2. Entidades de grupo (distintas de la entidad matriz última) y miembros de grupos de negocios conjuntos
1.3.2.1. Entidades constitutivas y miembros de grupos de negocios conjuntos
Cambios |
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Sí/No |
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Jurisdicción |
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Identificación de la entidad constitutiva, el negocio conjunto o la filial de un negocio conjunto |
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Estructura de participación de la entidad constitutiva, el negocio conjunto o la filial de un negocio conjunto |
Para cada entidad que posea participaciones en la propiedad de la entidad constitutiva, el negocio conjunto o la filial de un negocio conjunto:
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Si la entidad constitutiva es una entidad matriz parcialmente participada o una entidad matriz intermedia, ¿está obligada la entidad a aplicar una RIR admisible? |
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¿Es aplicable la RBIG a la entidad? |
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Sí/No |
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Sí/No |
1.3.2.2. Entidades excluidas
|
Sí/No |
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1.3.3. Cambios en la estructura empresarial que se produjeron durante el “período impositivo a efectos de comunicación de información”
¿No se comunicaron los cambios en la estructura empresarial ocurridos durante el “período impositivo a efectos de comunicación de información” porque no afectaron al cálculo del tipo impositivo efectivo ni al cálculo ni a la atribución del impuesto complementario? |
Sí/No |
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1.4. Resumen de información de alto nivel
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[Insértese la opción pertinente] |
[Insértese la opción pertinente] |
Sí/No |
[Insértese la opción pertinente] |
[Insértese la opción pertinente] |
2. Puertos seguros y exclusiones de la jurisdicción
2.1. Características de la jurisdicción
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2.2. Excepciones jurisdiccionales aplicables con respecto a esta jurisdicción (impuesto complementario reducido a cero)
2.2.1. Opción de la jurisdicción de puerto seguro
2.2.1.1. Opción de puerto seguro
|
[Insértese la opción pertinente] |
2.2.1.2. Puertos seguros permanentes
□ |
Cálculo simplificado para las entidades constitutivas no significativas |
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no aplicable |
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no aplicable |
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no aplicable |
2.2.1.3. Puertos seguros transitorios
a) Puerto seguro transitorio de la presentación de informes país por país
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|
b) Puerto seguro transitorio de la RBIG
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2.2.2. Opción para la exclusión de minimis
□ |
Opción para aplicar la exclusión de minimis en el “período impositivo a efectos de comunicación de información” |
□ |
Cálculo simplificado para las entidades constitutivas no significativas - entidades constitutivas que no son entidades constitutivas no significativas |
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2.3. Grupo de empresas multinacionales en la fase inicial de la actividad internacional (si procede)
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3. Cálculos
3.1. Características de la jurisdicción
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3.2. Cálculo del tipo impositivo efectivo
3.2.1. Tipo impositivo efectivo
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[A] |
|
[B] |
[C] = [B] / [A] |
3.2.1.1. Cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles
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Importe neto |
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3.2.1.2. Cálculo de los impuestos cubiertos ajustados
a) Importe total de los impuestos cubiertos ajustados
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Importe neto |
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b) Traslado a períodos impositivos posteriores de exceso de gasto tributario negativo
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[A] |
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[B] |
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[C] |
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|
[D] = [A] + [B] - [C] |
c) Cálculo del régimen transitorio mixto aplicable a las SEC (en su caso)
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Total |
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3.2.2. Cálculos jurisdiccionales relativos a la contabilidad de impuestos diferidos
3.2.2.1. Ajustes por impuestos diferidos
a) Resumen de alto nivel
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[A] |
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[B] |
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[C] |
|||||
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[D] = [A] - [B] + [C] |
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[E] |
|||||
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[F] = [D] + [E] |
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[G] |
|||||
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[H] |
|||||
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[I] = [F] + [G] - [H] |
b) Desglose de los ajustes
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Importe neto |
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[E] |
c) Compensaciones retroactivas de bases imponibles negativas
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||||
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|
3.2.2.2. Mecanismo de recuperación
a) Importe anual de los pasivos por impuestos diferidos sujetos a la norma de recuperación
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|
|
b) Cuentas de recuperación de pasivos por impuestos diferidos agregados
|
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||||
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|
3.2.2.3. Disposiciones transitorias
|
|
a) Activos y pasivos por impuestos diferidos al comienzo del año de transición
Pasivos por impuestos diferidos |
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Activos por impuestos diferidos |
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||||||||
[A] |
[B] |
[C] |
[D] = [[A] o [B], si procede] - [C] |
b) Transmisión de activos después del 30 de noviembre de 2021 y antes del inicio de un año de transición
|
|
|
|
|
||||||||||
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|
|
|
|
3.2.3. Opciones de jurisdicción (en su caso)
3.2.3.1. Opciones de jurisdicción
a) Opciones
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|||||||
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□ |
|||||||
|
□ |
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|
□ |
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□ |
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|
b) Requisitos de información relacionados con las opciones de jurisdicción
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[A] |
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[B] |
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|
[C] |
||
|
[D] = [A] + [B] - [C] |
3.2.3.2. Opción de impuesto de presunta distribución
|
□ |
a) Mecanismo de recuperación
|
|
|
|
||||||||
Tercer período impositivo previo |
Segundo período impositivo previo |
Primer período impositivo previo |
“Período impositivo a efectos de comunicación de información” |
||||||||
Cuarto período impositivo previo |
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Tercer período impositivo previo |
|
No procede |
|
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|||||
Segundo período impositivo previo |
|
No procede |
No procede |
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|
|
|||||
Primer período impositivo previo |
|
No procede |
No procede |
No procede |
|
|
|||||
“Período impositivo a efectos de comunicación de información” |
|
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
No procede |
b) Nuevo cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario
|
|
|
||||||
[A] |
[B] |
[C] |
3.2.4. Cálculos de la entidad constitutiva
a) Opción del marco transitorio simplificado de información jurisdiccional
|
Sí/No |
b) Información agregada para los grupos consolidados a efectos fiscales
|
|
||||
|
|
3.2.4.1. Ganancias o pérdidas admisibles
a) Ajustes de las ganancias o pérdidas contables netas
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Adiciones |
Reducciones |
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b) Asignación transfronteriza de ganancias o pérdidas entre una entidad principal y un establecimiento permanente y de una entidad transparente
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c) Ajustes transfronterizos
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|
d) Ajustes de las ganancias admisibles de la entidad matriz última que es una entidad transparente o está sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos
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||||||||||
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|
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3.2.4.2. Impuestos cubiertos ajustados
a) Ajustes del gasto tributario corriente en los estados financieros
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Adiciones |
Reducciones |
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b) Asignación cruzada de impuestos
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c) Gasto por impuestos diferidos
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Adiciones |
Reducciones |
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3.2.4.3. Opciones de entidades constitutivas (u opciones que se aplican a un grupo de negocios conjuntos)
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3.2.4.4. Exclusión de la renta del transporte marítimo internacional
a) Exclusión de la renta del transporte marítimo internacional
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Renta del transporte marítimo internacional |
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[A] |
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[B] |
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[C] = [A] - [B] |
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Renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional |
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[D] |
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[E] |
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[F] = [D] - [E] |
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Efecto en la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica |
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Impuestos cubiertos |
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b) Límite de jurisdicción para la exclusión de la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional
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[A] |
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50 % × [A] |
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[B] |
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[B] - 50 % × [A] |
3.2.4.5. Información a efectos de la opción de aplicación de un método de distribución imponible (si procede)
Opción de aplicación de un método de distribución imponible
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3.2.4.6. Otras normas contables
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3.3. Cálculo del impuesto complementario
3.3.1. Impuesto complementario
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[A] = 15 % – tipo impositivo efectivo |
[B] |
[C] = ganancias o pérdidas admisibles netas - [B] |
[D] |
[E] |
= [A] × [C] + [D] - [E] |
3.3.2. Cálculo de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica (si procede)
3.3.2.1. Importe total de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica
Exclusión de las nóminas |
Exclusión de los activos materiales |
Total |
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[A] |
[B] |
[C] |
[D] |
[E] = [A] × [B] + [C] × [D] |
3.3.2.2. Asignación de los costes salariales admisibles y del valor contable de los activos materiales admisibles a los establecimientos permanentes a efectos de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica
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3.3.2.3. Asignación de los costes salariales admisibles y del valor contable de los activos materiales admisibles a una entidad transparente a efectos de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica
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3.3.3. Impuesto complementario corriente adicional
3.3.3.1. Impuesto complementario adicional, salvo en caso de pérdida admisible neta en el “período impositivo a efectos de comunicación de información”
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Período impositivo anterior X |
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3.3.3.2. Impuesto complementario adicional, en caso de pérdida admisible neta en el “período impositivo a efectos de comunicación de información”
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[A] |
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[B] |
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[C] = [B] × 15 % |
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[D] = [C] - [A] |
3.3.4. Impuesto complementario nacional admisible
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Moneda |
Año de opción |
Año de revocación |
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Sí/No |
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Sí/No |
3.4. Asignación y atribución del impuesto complementario (en su caso)
3.4.1. Aplicación de la RIR respecto de esta jurisdicción
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[A] |
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[C] = [T] × [A] / [A + B + etc.] |
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[Entidad matriz 1] |
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Jurisdicción B |
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[D] |
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[F] = ([A] - [D]) / [A] |
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[G] = [C] × [F] |
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[H] |
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[I] = [G] - [H] |
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3.4.2. Importe total del impuesto complementario de la RBIG con respecto a esta jurisdicción
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3.4.3. Atribución del impuesto complementario con arreglo a la RBIG
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Total |
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