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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1). |
(2) |
El 16 de enero de 2025, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2769 (2025), en la que reafirmó su inquebrantable compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia, y en la que determinó que la situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. |
(3) |
En la Resolución 2769 (2025) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se introdujeron dos exenciones del embargo de armas y un nuevo criterio de inclusión en la lista para quienes estén sujetos a restricciones de admisión, a una congelación de fondos y recursos económicos, o a ambas medidas. |
(4) |
Además, en la Resolución 2769 (2025) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se modificó el alcance de las medidas impuestas al Organismo de Inversiones de Libia. |
(5) |
La Unión debe tomar nuevas disposiciones para aplicar determinadas medidas. |
(6) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, se añaden los apartados siguientes:
«5. El artículo 1 no se aplicará a ningún tipo de asistencia técnica o la formación que los Estados miembros faciliten a las fuerzas de seguridad libias con el único propósito de promover el proceso de reunificación de las instituciones militares y de seguridad libias, ni a la entrada temporal en Libia de armas u otros equipos militares que estén destinados exclusivamente a ser utilizados por los proveedores no libios de ese tipo de asistencia técnica y formación, a la prestación de dicha asistencia o a su uso con fines de protección, previa notificación al Comité.
6. El artículo 1 no se aplicará a las aeronaves o los buques militares que introduzca temporalmente en el territorio de Libia un Estado miembro con el único propósito de entregar artículos o facilitar actividades que sean objeto de una exención del embargo de armas o no estén cubiertas por el embargo de armas, incluida la asistencia humanitaria, ni a las armas y el material conexo destinados a fines defensivos que permanezcan en todo momento a bordo del buque o la aeronave mientras se encuentre temporalmente en Libia, o que lleve consigo cualquier tripulante no libio que desembarque temporalmente de tal buque o aeronave.».
2) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de ellos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), el párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015), el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), el párrafo 11 de la RCSNU 2441 (2018) y el párrafo 18 de la RCSNU 2769 (2025), que se enumeran en el anexo I.».
3) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de las personas y entidades designadas y sujetas a inmovilización de activos por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), los párrafos 19 y 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015), el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), el párrafo 11 de la RCSNU 2441 (2018) y el párrafo 18 de la RCSNU 2769 (2025), que se enumeran en el anexo III.»;
b) se añaden los apartados siguientes:
«15. Previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité, y siempre y cuando el Comité haya aprobado la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere el párrafo 14 de la RCSNU 2769 (2025), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo que incluye la consulta del Gobierno de Libia, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autorizarán la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas de las que es titular la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI, exclusivamente para invertir en:
a) depósitos a plazo fijo de bajo riesgo en una institución financiera apropiada elegida por la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI y ubicada en el Estado miembro en el que se encuentren inmovilizados los fondos, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.1 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), o en
b) instrumentos de renta fija, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.2 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025),de conformidad con la aprobación del Comité.
16. Se mantendrán inmovilizados los depósitos a plazo fijo de bajo riesgo a que se refiere el apartado 15, letra a), así como los intereses que devenguen. Se mantendrán inmovilizados los instrumentos de renta fija a que se refiere el apartado 15, letra b), así como los intereses que devenguen.
Toda reinversión quedará sujeta al procedimiento a que se refiere el apartado 15.
17. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 15, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. SZŁAPKA
(1) Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1333/oj).
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