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Documento DOUE-L-2025-80608

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/544 de la Comisión, de 25 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo relativo a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 544, de 22 de abril de 2025, páginas 1 a 387 (387 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80608

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90, párrafo primero, letra a), y su artículo 126, apartado 3,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, de 27 de febrero de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la Unión (3), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (4), se establecen, entre otras cosas, modelos de certificados en forma de certificados zoosanitarios o certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos.

 

En el artículo 14, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, se establece que el certificado zoosanitario-oficial que debe utilizarse para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña debe corresponder al modelo «OV/CAP-X-NI» que figura en el capítulo 4 bis del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. Este modelo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que procede suprimirlo junto con el punto correspondiente.

(3)

Asimismo, en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, se establecen modelos de certificados zoosanitarios y modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres, concretamente en los capítulos siguientes: 1 (modelo BOV-X), 2 (modelo BOV-Y), 4 (modelo OV/CAP-X), 5 (modelo OV/CAP-Y), 7 (modelo SUI-X), 8 (modelo SUI-Y), 12 (modelo CAM-CER), 13 (modelo EQUI-X), 14 (modelo EQUI-Y), 22 (modelo BPP), 23 (modelo BPR), 29 (modelo SP), 30 (modelo SR) y 31 (modelo POU-LT20). En el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión (5), se establece la lista de terceros países, o regiones de terceros países, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos. Procede, por tanto, modificar la declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión en los modelos de certificados en cuestión para incluir una referencia a esta lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia esos modelos de certificados.

(4)

En el capítulo 4 (modelo OV/CAP-X) del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, se establece el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos. Las modificaciones del capítulo E, punto 5, letra b), y punto 6, letra b), del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) mediante el Reglamento (UE) 2024/887 de la Comisión (7), en lo que respecta a los caprinos con resistencia genética a las cepas de tembladera clásica, deben reflejarse en el punto II.2.12 de este modelo de certificado. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia ese modelo de certificado.

(5)

Deben armonizarse el punto II.1.11.4 del modelo de certificado del capítulo 18 (modelo CONFINED-RUM) y el punto II.1.11.5 del modelo de certificado del capítulo 21 (modelo CONFINED-HIPPO) que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 para reflejar las enfermedades a las que se hace referencia en el artículo 33, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Por consiguiente, deben eliminarse de estos puntos las referencias a las infecciones por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis y las infecciones por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis). Procede, por tanto, modificar dichos modelos de certificados en consecuencia.

(6)

En los capítulos 22 (modelo BPP), 23 (modelo BPR), 24 (modelo DOC), 25 (modelo DOR), 26 (modelo HEP), 27 (modelo HER), 29 (modelo SP), 30 (modelo SR), 31 (modelo POU-LT20) y 32 (modelo HE-LT20) del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, se establecen los modelos de certificados para la entrada en la Unión de determinadas categorías de aves de corral, ratites y sus productos reproductivos. En los puntos correspondientes de estos modelos de certificados, debe añadirse una opción de certificación alternativa respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle que se aplique a las partidas procedentes de zonas consignadas con la indicación «N» en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. Procede, por tanto, modificar dichos modelos de certificados en consecuencia.

(7)

En los capítulos 48 (modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY) y 50 (modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY) del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, se establecen los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinadas partidas de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos. La modificación del capítulo H, punto 2, letras a) y b), del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por el Reglamento (UE) 2024/887, relativa a los caprinos donantes con resistencia genética a las cepas de tembladera clásica, debe reflejarse en las alternativas que recogen el punto II.4.13.2 del modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY y el punto II.4.9.2 del modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY. Procede, por tanto, modificar dichos modelos de certificados en consecuencia.

(8)

En aras de la claridad y la coherencia de las normas de la Unión, deben actualizarse los modelos de certificados establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, incluida una actualización de las referencias, las notas y los elementos estructurales, y sustituirse por los modelos de certificados que se recogen en el anexo del presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(9)

 

 

(10)

A fin de evitar cualquier perturbación del comercio en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos a las que afectan las modificaciones que deben introducirse en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 mediante el presente Reglamento, debe seguir estando permitido, durante un período transitorio, utilizar certificados zoosanitarios y certificados zoosanitarios-oficiales expedidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 según era aplicable con anterioridad a las modificaciones que introduce el presente Reglamento, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifica como sigue:

1) Se suprime la letra e) del artículo 14.

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que vencerá el 12 de febrero de 2026, seguirán estando autorizados, a efectos de la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos, los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que se hayan expedido de conformidad con los modelos establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, en su versión aplicable antes de las modificaciones que introduce el presente Reglamento en dicho Reglamento de Ejecución, a condición de que tales certificados se expidieran a más tardar el 12 de noviembre de 2025.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(3)   DO L 116 de 4.5.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/905/oj.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/403/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión, de 4 de octubre de 2024, por el que se establece la lista de terceros países, o regiones de terceros países, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos (DO L, 2024/2598, 7.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2598/oj).

(6)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/999/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2024/887 de la Comisión, de 22 de marzo de 2024, por el que se modifican los anexos IV, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la alimentación animal, la puesta en el mercado y la importación en la Unión (DO L, 2024/887, 25.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/887/oj).

ANEXO

«ANEXO II

El anexo II recoge los modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones para la entrada en la Unión y el tránsito por ella que se indican a continuación:

Modelo

Ungulados

BOV-X

Capítulo 1: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de bovinos

BOV-Y

Capítulo 2: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de bovinos destinados al sacrificio

BOV-X-TRANSIT-RU

Capítulo 3: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de bovinos destinados al tránsito desde la región de Kaliningrado hasta otras regiones de Rusia a través del territorio de Lituania

OV/CAP-X

Capítulo 4: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos

OV/CAP-Y

Capítulo 5: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos destinados al sacrificio

ENTRY-EVENTS

Capítulo 6: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de determinados ungulados procedentes de la Unión que se desplacen a un tercer país o territorio para participar en actos, exhibiciones, exposiciones o espectáculos y, a continuación, regresen a la Unión

SUI-X

Capítulo 7: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de porcinos y animales de la familia de los tayasuidos (Tayassuidae)

SUI-Y

Capítulo 8: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de porcinos destinados al sacrificio

RUM

Capítulo 9: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de animales de las familias de los antilocápridos (Antilocapridae), bóvidos (Bovidae) que no sean bovinos, ovinos ni caprinos, jiráfidos (Giraffidae), mósquidos (Moschidae) y tragúlidos (Tragulidae)

RHINO

Capítulo 10: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales de las familias de los tapíridos (Tapiridae), rinoceróntidos (Rhinocerotidae) y elefántidos (Elephantidae)

HIPPO

Capítulo 11: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales de la familia de los hipopotámidos (Hippopotamidae)

CAM-CER

Capítulo 12: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de camélidos y cérvidos

Equinos

EQUI-X

Capítulo 13: Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelo de declaración para la entrada en la Unión de equinos

EQUI-Y

Capítulo 14: Modelo de certificado zoosanitario-oficial y modelo de declaración para la entrada en la Unión de equinos destinados al sacrificio

EQUI-RE-ENTRY-30

Capítulo 15: Modelo de certificado zoosanitario y modelo de declaración a efectos de la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, competiciones o actos culturales, después de su exportación temporal durante un período no superior a treinta días

EQUI-RE-ENTRY-90-COMP

Capítulo 16: Modelo de certificado zoosanitario y modelo de declaración a efectos de la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en eventos hípicos organizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI)

EQUI- RE-ENTRY-90-RACE

Capítulo 17: Modelo de certificado zoosanitario y modelo de declaración a efectos de la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en determinadas carreras en Arabia Saudí, Australia, Baréin, Canadá, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos, Hong Kong, Japón, Qatar o Singapur

Ungulados destinados a un establecimiento de confinamiento

CONFINED-RUM

Capítulo 18: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de los animales incluidos en la lista que figura en el capítulo 18, sección 1, del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento

CONFINED-SUI

Capítulo 19: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de los animales incluidos en la lista que figura en el capítulo 19, sección 1, del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento

CONFINED-TRE

Capítulo 20: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de los animales incluidos en la lista que figura en el capítulo 20, sección 1, del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento

CONFINED-HIPPO

Capítulo 21: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales de la familia de los hipopotámidos (Hippopotamidae) procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento

Aves y sus productos reproductivos

BPP

Capítulo 22: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de aves de corral reproductoras distintas de las ratites y de aves de corral de explotación distintas de las ratites

BPR

Capítulo 23: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ratites reproductoras y ratites de explotación

DOC

Capítulo 24: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de pollitos de un día no de ratites

DOR

Capítulo 25: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de pollitos de un día de ratites

HEP

Capítulo 26: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

HER

Capítulo 27: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de huevos para incubar de ratites

SPF

Capítulo 28: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de huevos sin gérmenes patógenos específicos

SP

Capítulo 29: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de aves de corral, distintas de las ratites, destinadas al sacrificio

SR

Capítulo 30: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ratites destinadas al sacrificio

POU-LT20

Capítulo 31: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites

HE-LT20

Capítulo 32: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

CAPTIVE-BIRDS, OTHER THAN RACING PIGEONS

Capítulo 33: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de aves en cautividad que no sean las palomas mensajeras liberadas inmediatamente después de la entrada

RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE

Capítulo 34: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de las palomas mensajeras liberadas inmediatamente después de la entrada

HE-CAPTIVE-BIRDS

Capítulo 35: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de huevos para incubar de aves en cautividad

Abejas

QUE

Capítulo 36: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de abejas melíferas reina

BBEE

Capítulo 37: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de abejorros

Perros, gatos y hurones

CANIS-FELIS-FERRETS

Capítulo 38: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones

Productos reproductivos de bovinos

BOV-SEM-A-ENTRY

Capítulo 39: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

BOV-SEM-B-ENTRY

Capítulo 40: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

BOV-SEM-C-ENTRY

Capítulo 41: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 93/60/CE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY

Capítulo 42: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones

BOV-in-vivo-EMB-B-ENTRY

Capítulo 43: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida de embriones que recogió los embriones

BOV-in-vitro-EMB-C-ENTRY

Capítulo 44: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo y concebidos con esperma que se ajusta a los requisitos de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de producción de embriones que produjo los embriones

BOV-in-vitro-EMB-D-ENTRY

Capítulo 45: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del tercer país o territorio exportador, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de producción de embriones que produjo los embriones

BOV-GP-PROCESSING-ENTRY

Capítulo 46: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un establecimiento de transformación de productos reproductivos:

 

 

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo;

 

 

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

 

 

existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo;

 

 

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma que se ajusta a los requisitos de la Directiva 88/407/CEE;

 

 

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del tercer país o territorio exportador.

BOV-GP-STORAGE-ENTRY

Capítulo 47: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos:

 

 

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo;

 

 

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

 

 

existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo;

 

 

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma que se ajusta a los requisitos de la Directiva 88/407/CEE;

 

 

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del tercer país o territorio exportador.

Productos reproductivos de ovinos o caprinos

OV/CAP-SEM-A-ENTRY

Capítulo 48: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

OV/CAP-SEM-B-ENTRY

Capítulo 49: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY

Capítulo 50: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones

OV/CAP-OOCYTES-EMB-B-ENTRY

Capítulo 51: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones

OV/CAP-GP-PROCESSING-ENTRY

Capítulo 52: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un establecimiento de transformación de productos reproductivos:

 

 

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

 

 

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE.

OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY

Capítulo 53: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos:

 

 

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

 

 

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE.

Productos reproductivos de porcinos

POR-SEM-A-ENTRY

Capítulo 54: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

POR-SEM-B-ENTRY

Capítulo 55: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

POR-OOCYTES-EMB-ENTRY

Capítulo 56: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones

POR-GP-PROCESSING-ENTRY

Capítulo 57: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un establecimiento de transformación de productos reproductivos:

 

 

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 90/429/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

POR-GP-STORAGE-ENTRY

Capítulo 58: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos:

 

 

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 90/429/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Productos reproductivos de equinos

EQUI-SEM-A-ENTRY

Capítulo 59: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

EQUI-SEM-B-ENTRY

Capítulo 60: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

EQUI-SEM-C-ENTRY

Capítulo 61: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

EQUI-SEM-D-ENTRY

Capítulo 62: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma

EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY

Capítulo 63: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, que hayan sido expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones

EQUI-OOCYTES-EMB-B-ENTRY

Capítulo 64: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones

EQUI-OOCYTES-EMB-C-ENTRY

Capítulo 65: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones

EQUI-GP-PROCESSING-ENTRY

Capítulo 66: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un establecimiento de transformación de productos reproductivos:

 

 

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo.

EQUI-GP-STORAGE-ENTRY

Capítulo 67: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de los productos reproductivos enumerados a continuación, que se expidieron después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos:

 

 

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

 

 

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo.

Productos reproductivos de determinadas categorías de animales terrestres

GP-CONFINED-ENTRY

Capítulo 68: Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales terrestres de establecimientos de confinamiento que han sido recogidos o producidos, transformados y almacenados conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión

CAPÍTULO 1

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE BOVINOS (MODELO BOV-X)

Parte I:   Descripción de la partida

 

 

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

 

 

 

 

 

 

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

 

 

 

 

 

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

 

 

 

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

 

 

☐ Circo itinerante / Espectáculo con animales

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Exposición

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

 

 

 

 

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

Parte II:   Certificación

 

 

 

 

 

 

PAÍS

Modelo de certificado BOV-X

 

 

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

 

 

(1)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

 

II.1.1.

no han recibido:

 

 

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

 

 

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

 

 

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “bovinos”;

 

 

II.1.3.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

 

 

a)

están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite la trazabilidad hasta la madre y el rebaño de origen, y no son:

 

 

i)

casos de EEB;

 

 

ii)

bovinos que, durante su primer año de vida, hayan sido criados con casos de EEB y que, según haya demostrado una investigación, hayan consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

 

 

iii)

si los resultados de la investigación a la que se refiere el inciso ii) no son concluyentes, bovinos que, durante su primer año de vida, hayan sido criados con casos de EEB, o que hayan nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses previos o siguientes a la fecha de nacimiento de estos;

 

 

(1)o bien

 

 

[b)

 

 

i)

nacieron y se han criado ininterrumpidamente en un país o una región de este o en países o regiones de estos que están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión como países o regiones de estos con un riesgo insignificante de EEB;

 

 

ii)

si se han registrado casos autóctonos de EEB en el país o la región de este en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]]

 

 

(1)o

 

 

[b)

 

 

i)

el país o la región de este de origen de los animales están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB;

 

 

ii)

nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]]

 

 

(1)o

 

 

[b)

 

 

i)

el país o la región de este de origen de los animales están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región de este con un riesgo indeterminado de EEB;

 

 

ii)

la alimentación de los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, se ha prohibido en el país o la región de este de origen, y esa prohibición se ha hecho cumplir en ellos de manera efectiva;

 

 

iii)

nacieron como mínimo dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]]

 

 

(1) (15)[II.1.a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

 

 

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

 

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir bovinos en la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

 

 

II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

 

 

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

 

 

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento bovinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los bovinos;

 

 

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

 

 

II.2.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

 

 

(1)o bien

 

 

[II.2.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde su establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.5.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen que se ajusta a los requisitos siguientes:

 

 

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

 

 

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

 

 

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

 

 

iii)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

 

 

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

 

 

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

 

 

II.2.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de carga para su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

 

 

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

 

 

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

 

 

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

 

 

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

 

 

II.2.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

 

 

II.2.9.

no han sido vacunados contra:

 

 

a)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina), la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, ni

 

 

b)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna con microbios vivos durante los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

 

 

II.2.10.

proceden de una zona:

 

 

II.2.10.1.

en la cual

 

 

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

 

 

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión,]

 

 

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

 

 

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

 

 

II.2.10.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

 

 

II.2.10.3.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

 

 

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

 

 

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

 

 

(1) (5)o bien

 

 

[II.2.10.4.

que está libre de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.10.4.

que ha estado estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

 

 

(1) (6)o bien

[durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

 

 

(1) (6)o

[durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba serológica que se realizó de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]

 

 

(1) (6)o

[durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.10.4.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las indicaciones de la vacuna, y:

 

 

(1)o bien

[han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]]

 

 

(1)o

[han sido vacunados con una vacuna inactivada y han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de inmunidad que consta en las indicaciones de la vacuna;]]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.10.4.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han dado positivo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

 

 

(1)o bien

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

 

 

(1)o

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]]

 

 

(1) (7)o bien

 

 

[II.2.10.5.

que está libre de leucosis bovina enzoótica;]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.10.5.

que no está libre de leucosis bovina enzoótica, pero en el establecimiento de origen de los animales no se han registrado casos de esta enfermedad durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

 

 

[II.2.10.5.1.

los animales de la partida de más de veinticuatro meses:

 

 

(1)o bien

[se han mantenido aislados de los demás bovinos en cautividad del establecimiento antes de la fecha de su expedición a la Unión, y durante el período de aislamiento han dado negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de cuatro meses;]]

 

 

(1)o

[han dado negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en una muestra recogida durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y todos los bovinos de más de veinticuatro meses del establecimiento de origen han dado negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cuatro meses, en los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

 

 

(1)[II.2.10.5.2.

los animales de la partida de menos de veinticuatro meses han nacido de madres que dieron negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cuatro meses, en los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

 

 

II.2.11.

proceden de un establecimiento:

 

 

II.2.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

 

 

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

 

 

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

 

 

c)

la mortalidad en el establecimiento;

 

 

II.2.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

 

 

II.2.11.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

 

 

II.2.11.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) e infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa;

 

 

(1)o bien

 

 

[II.2.11.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de la enfermedad hemorrágica epizoótica al menos en los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

 

 

(1) (8)o

 

 

[II.2.11.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

 

 

II.2.11.6.

que está libre de la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) por lo que respecta a los bovinos (9), y:

 

 

(1) (10)o bien

[está situado en una zona libre de esa enfermedad en la que no se vacuna contra ella;]

 

 

(1)o

[los animales han dado negativo en las pruebas para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) con uno de los métodos de diagnóstico que se recogen en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

 

 

(1)o

[los animales tienen menos de seis semanas;]

 

 

II.2.11.7.

que está libre de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis por lo que respecta a los bovinos (9), y:

 

 

(1) (11)o bien

[está situado en una zona libre de esa enfermedad en la que no se vacuna contra ella;]

 

 

(1)o

[los animales han dado negativo en las pruebas para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en una muestra que se recogió durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, en una muestra que se tomó por lo menos treinta días después de la fecha del parto;]

 

 

(1)o

[los animales tienen menos de doce meses de edad;]

 

 

(1)o

[los animales están castrados;]

 

 

II.2.11.8.

en el cual no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

 

 

II.2.11.9.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

 

 

(1)o bien

 

 

[II.2.11.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.11.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, el establecimiento afectado estuvo sujeto a restricciones hasta la fecha en la que se retiraron de él los animales infectados y el resto de los animales del establecimiento dio negativo en una prueba para detectar la surra conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas al menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron del establecimiento los animales infectados;]

 

 

(1) (12) [II.2.12.

no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y:

 

 

(1) (13)o bien

[proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa;]]

 

 

(1)o

[se han mantenido en cuarentena durante por lo menos treinta días antes de la fecha de su expedición a la Unión y han dado negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el herpesvirus bovino tipo 1 completo (HVBo-1) con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en una muestra recogida durante los quince días previos a la fecha de su expedición a la Unión;]]

 

 

(1) (12)[II.2.13.

no han sido vacunados contra la diarrea vírica bovina, y:

 

 

(1) (14)o bien

[proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de diarrea vírica bovina;]]

 

 

(1)o

[han dado negativo en una prueba para detectar el antígeno o el genoma del virus de la diarrea vírica bovina, que se realizó con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, y:

 

 

(1)o bien

[se han mantenido en un establecimiento de cuarentena durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]]]

 

 

(1)o

[son madres preñadas que se han mantenido en un establecimiento de cuarentena durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de su expedición a la Unión y han dado negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas no menos de veintiún días después de la fecha de comienzo de la cuarentena.]]]

 

 

(1)o

[han dado positivo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas antes de la fecha de su expedición a la Unión.]]]

 

 

(1)o

[son madres preñadas que han dado positivo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas antes de la fecha de inseminación previa a la gestación actual.]]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

 

 

 

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

 

 

(1)

Táchese lo que no proceda.

 

 

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

 

 

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(5)

En el caso de las zonas con la indicación “BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(6)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(7)

En el caso de las zonas con la indicación “EBL” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(8)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(9)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

 

 

(10)

En el caso de las zonas con la indicación “TB” respecto a los bovinos en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(11)

En el caso de las zonas con la indicación “BRU” respecto a los bovinos en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(12)

Únicamente aplicable cuando el Estado miembro de destino o Suiza —de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132)—, o bien tienen el estatus de libres de enfermedad o cuentan con un programa de erradicación aprobado respecto a las enfermedades mencionadas en los puntos II.2.12 y II.2.13 (rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa y diarrea vírica bovina).

 

 

(13)

En el caso de las zonas con la indicación “IBR” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(14)

En el caso de las zonas con la indicación “BVD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

 

(15)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

 

 

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 2

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE BOVINOS DESTINADOS AL SACRIFICIO (MODELO BOV-Y)

Parte I:   Descripción de la partida

 

 

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

 

 

 

 

 

 

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

 

 

 

 

 

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

 

 

 

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

 

 

 

 

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

 

 

 

 

 

 

PAÍS

Modelo de certificado BOV-Y

 

 

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

 

 

 

II.1.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

 

II.1.1.

no han recibido:

 

 

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

 

 

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

 

 

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “bovinos”;

 

 

II.1.3.

en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):

 

 

a)

están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite la trazabilidad hasta la madre y el rebaño de origen, y no son:

 

 

i)

casos de EEB;

 

 

ii)

bovinos que, durante su primer año de vida, hayan sido criados con casos de EEB durante su primer año de vida y que, según ha demostrado una investigación, hayan consumido durante ese período los mismos piensos potencialmente contaminados, o

 

 

iii)

si los resultados de la investigación a la que se refiere el inciso ii) no son concluyentes, bovinos que, durante su primer año de vida, hayan sido criados con casos de EEB, o que hayan nacido en el mismo rebaño que los casos de EEB y en los doce meses previos o siguientes a la fecha de nacimiento de estos;

 

 

(1)o bien

 

 

[b)

 

 

i)

nacieron y se han criado ininterrumpidamente en un país o una región de este o en países o regiones de estos que están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión como países o regiones con un riesgo insignificante de EEB;

 

 

ii)

si se han registrado casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]

 

 

(1)o

 

 

[b)

 

 

i)

el país o la región de este de origen de los animales están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo controlado de EEB;

 

 

ii)

nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]

 

 

(1)o

 

 

[b)

 

 

i)

el país o la región de este de origen de los animales están clasificados de conformidad con la Decisión 2007/453/CE como país o región con un riesgo indeterminado de EEB;

 

 

ii)

la alimentación de los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, se ha prohibido en el país o la región de este de origen, y esa prohibición se ha hecho cumplir en ellos de manera efectiva;

 

 

iii)

nacieron como mínimo dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]

 

 

(1) (13)[II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

 

 

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

 

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir bovinos en la Unión destinados al sacrificio y figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

 

 

II.2.2.

están destinados a ser sacrificados en la Unión;

 

 

II.2.3.

han permanecido ininterrumpidamente:

 

 

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

 

 

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento bovinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los bovinos;

 

 

II.2.4.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

 

 

II.2.5.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

 

 

(1)o bien

 

 

[II.2.6.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.6.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen que se ajusta a los requisitos siguientes:

 

 

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

 

 

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

 

 

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

 

 

iii)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

 

 

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

 

 

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

 

 

II.2.7.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.12 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de carga para su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

 

 

II.2.8.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

 

 

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

 

 

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

 

 

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

 

 

II.2.9.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

 

 

II.2.10.

no han sido vacunados contra:

 

 

a)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina), la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, ni

 

 

b)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna con microbios vivos durante los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

 

 

II.2.11.

proceden de una zona:

 

 

II.2.11.1.

en la cual

 

 

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

 

 

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión,]

 

 

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

 

 

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

 

 

II.2.11.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

 

 

II.2.11.3.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

 

 

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

 

 

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

 

 

(1) (5)o bien

 

 

[II.2.11.4.

que está libre de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.11.4.

que ha estado estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

 

 

(1) (6)o bien

[durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

 

 

(1) (6)o

[durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba serológica que se realizó de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]

 

 

(1) (6)o

[durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.11.4.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las indicaciones de la vacuna, y:

 

 

(1)o bien

[han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]]

 

 

(1)o

[han sido vacunados con una vacuna inactivada y han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de inmunidad que consta en las indicaciones de la vacuna;]]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.11.4.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han dado positivo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

 

 

(1)o bien

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

 

 

(1)o

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]]

 

 

(1) (7)o bien

 

 

[II.2.11.5.

que está libre de leucosis bovina enzoótica;]

 

 

(1)o

 

 

[II.2.11.5.

que no está libre de leucosis bovina enzoótica, pero en el establecimiento de origen de los animales no se han registrado casos de esta enfermedad durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

 

 

[II.2.11.5.1.

los animales de la partida de más de veinticuatro meses:

 

 

(1)o bien

[se han mantenido aislados de los demás bovinos en cautividad del establecimiento antes de la fecha de su expedición a la Unión, y durante el período de aislamiento han dado negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de cuatro meses;]]

 

 

(1)o

[han dado negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en una muestra recogida durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y todos los bovinos de más de veinticuatro meses del establecimiento de origen han dado negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cuatro meses, en los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

 

 

(1)[II.2.11.5.2.

los animales de la partida de menos de veinticuatro meses han nacido de madres que dieron negativo en un análisis de laboratorio para detectar la leucosis bovina enzoótica con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cuatro meses, en los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

II.2.12.

proceden de un establecimiento:

II.2.12.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.12.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.2.12.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.12.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) e infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa;

(1)o bien

[II.2.12.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de la enfermedad hemorrágica epizoótica al menos en los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (8)o

[II.2.12.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

(1) (9)[II.2.12.6.

que está libre de la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) por lo que respecta a los bovinos;]

(1) (9)[II.2.12.7.

que está libre de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis por lo que respecta a los bovinos;]

II.2.12.8.

en el cual no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.12.9.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1)o bien

[II.2.12.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o

[II.2.12.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, el establecimiento afectado estuvo sujeto a restricciones hasta la fecha en la que se retiraron de él los animales infectados y el resto de los animales del establecimiento dio negativo en una prueba para detectar la surra conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas al menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron del establecimiento los animales infectados;]

(1) (10)[II.2.13.

no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y:

(1) (11)o bien

[proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa;]]

(1)o

[se han mantenido en cuarentena durante por lo menos treinta días antes de la fecha de su expedición a la Unión y han dado negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el herpesvirus bovino tipo 1 completo (HVBo-1) con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en una muestra recogida durante los quince días previos a la fecha de su expedición a la Unión;]]

(1) (10)[II.2.14.

no han sido vacunados contra la diarrea vírica bovina, y:

(1) (12)o bien

[proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de diarrea vírica bovina;]]

(1)o

[han dado negativo en una prueba para detectar el antígeno o el genoma del virus de la diarrea vírica bovina, que se realizó con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, y:

(1)o bien

[se han mantenido en un establecimiento de cuarentena durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]]]

(1)o

[son madres preñadas que se han mantenido en un establecimiento de cuarentena durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de su expedición a la Unión y han dado negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas no menos de veintiún días después de la fecha de comienzo de la cuarentena.]]]

(1)o

[han dado positivo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas antes de la fecha de su expedición a la Unión.]]]

(1)o

[son madres preñadas que han dado positivo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus de la diarrea vírica bovina con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 6 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas antes de la fecha de inseminación previa a la gestación actual.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada de bovinos que van a ser sacrificados en la Unión.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

En el caso de las zonas con la indicación “BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

En el caso de las zonas con la indicación “EBL” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(10)

Únicamente aplicable cuando el Estado miembro de destino o Suiza —de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132)—, o bien tienen el estatus de libres de enfermedad o cuentan con un programa de erradicación aprobado respecto a las enfermedades mencionadas en los puntos II.2.12 y II.2.13 (rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa y diarrea vírica bovina).

(11)

En el caso de las zonas con la indicación “IBR” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(12)

En el caso de las zonas con la indicación “BVD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(13)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 3
Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de bovinos destinados al tránsito desde la región de Kaliningrado a otras regiones de Rusia a través del territorio de Lituania (modelo BOV-X-TRANSIT-RU)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

 

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-X-TRANSIT-RU

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

proceden de la zona con el código RU-2 (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, figura en la lista de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión para el tránsito de bovinos por la Unión en condiciones específicas;

(1)o bien

[II.1.2.

proceden de la Unión y se han introducido desde ella en la zona con el código RU-2 el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), fecha desde la cual han permanecido en instalaciones en las que solo se mantienen en cautividad animales procedentes de la Unión;]

(1)o

[II.1.2.

han permanecido en la zona con el código RU-2 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a Rusia a través de la Unión, y sin contacto alguno con animales importados durante los treinta días previos a dicha fecha;]

II.1.3.

no han tenido contacto con animales que no cumplieran los requisitos zoosanitarios especificados en el presente certificado;

II.1.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.5.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.10 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su envío a Rusia a través de la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.1.6.

se han cargado para su expedición a Rusia a través de la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.1.7.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a Rusia a través de la Unión, realizada por un veterinario oficial, el cual no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.8.

no han sido vacunados contra:

a)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) ni

b)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna con microbios vivos durante los sesenta días previos a la fecha de su expedición a Rusia a través de la Unión;

II.1.9.

proceden de la zona indicada en el punto II.1.1:

II.1.9.1.

en la cual

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a Rusia a través de la Unión;]

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a Rusia a través de la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.1.9.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a Rusia a través de la Unión;

II.1.9.3.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a Rusia a través de la Unión, y durante ese período:

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

(1) (5)o bien

[II.1.9.4.

que está libre de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

(1)o

[II.1.9.4.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de expedición a Rusia a través de la Unión y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las indicaciones de la vacuna, y la vacunación se ha efectuado más de sesenta días antes de la fecha de envío de los animales a Rusia a través de la Unión;]

II.1.10.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11 [en el que han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días previos a la fecha de expedición a Rusia a través de la Unión, y] (6):

II.1.10.1.

que, en la fecha de expedición de los animales a Rusia a través de la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.10.2.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a Rusia a través de la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina) e infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa;

II.1.10.3.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de la enfermedad hemorrágica epizoótica durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a Rusia a través de la Unión.

Notas:

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1 para el tránsito a Rusia, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con el tránsito de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 8 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

En el caso de las zonas con la indicación “BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Táchese el texto entre corchetes si se suprime la segunda opción del punto II.1.2.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 4
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS (MODELO OV/CAP-X)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

 

 

☐ Circo itinerante / Espectáculo con animales

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Exposición

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-X

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(1)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “ovinos y caprinos”.]

(1) (12)[II.1.a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir ovinos y caprinos en la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ovinos o caprinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ovinos y los caprinos;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

(1)o bien

[II.2.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

(1)o

[II.2.5.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen que se ajusta a los requisitos siguientes:

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

iii)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

II.2.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de carga para su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.2.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

no han sido vacunados contra:

a)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina, la pleuroneumonía contagiosa caprina, la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, ni

b)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna con microbios vivos durante los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.10.

proceden de una zona:

II.2.10.1.

en la cual

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión;]

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.10.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

(1) (5)o bien

[II.2.10.3.

que está libre de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

(1)o

[II.2.10.3.

que ha estado estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1) (6)o bien

[durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

(1) (6)o

[durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba serológica de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]]

(1) (6)o

[durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]]

(1)o

[II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las indicaciones de la vacuna, y:

(1)o bien

han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]]

(1)o

[han sido vacunados con una vacuna inactivada y han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de inmunidad que consta en las indicaciones de la vacuna;]]

(1)o

[II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han dado positivo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(1)o bien

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

(1)o

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]]

II.2.11.

proceden de un establecimiento:

II.2.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.2.11.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.11.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina y pleuroneumonía contagiosa caprina;

(1)o bien

[II.2.11.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de la enfermedad hemorrágica epizoótica al menos en los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (7)o

[II.2.11.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

(1) (8)o bien

[II.2.11.6.

en el que no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (9)o

[II.2.11.6.

que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión de los animales descritos en la parte I, y durante ese período:

a)

solo se han introducido en él caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

(1)o bien

[b)

no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos del establecimiento;]]

(1)o

[b)

se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos del establecimiento, y se han adoptado las medidas correspondientes con arreglo a la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]]

(10)II.2.11.7.

que está libre de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis por lo que respecta a los ovinos y caprinos, y

(1) (11)o bien

[está situado en una zona libre de esa enfermedad con respecto a los ovinos y caprinos en la que no se vacuna contra ella;]

(1)o

[los animales han dado negativo en las pruebas para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis con uno de los métodos de diagnóstico contemplados en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en una muestra que se recogió durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, en una muestra que se tomó por lo menos treinta días después de la fecha del parto;]

(1)o

[los animales tienen menos de seis meses;]

(1)o

[los animales están castrados;]

II.2.11.8.

en el cual no se han registrado casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.9.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1)o bien

[II.2.11.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o

[II.2.11.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, el establecimiento afectado estuvo sujeto a restricciones hasta la fecha en la que se retiraron de él los animales infectados y el resto de los animales del establecimiento dio negativo en una prueba para detectar la surra conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas al menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron del establecimiento los animales infectados;]

(1) (9)[II.2.11.11.

en el cual no se han registrado casos de Burkholderia mallei (muermo) durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

II.2.12.

por lo que respecta a la tembladera clásica, cumplen las condiciones siguientes:

II.2.12.1.

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

la tembladera clásica es de declaración obligatoria;

b)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

c)

se sacrifican los ovinos o caprinos afectados por la tembladera clásica y se destruyen completamente;

d)

se ha prohibido alimentar a los ovinos o caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el país durante por lo menos los siete años previos a la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial;

(1)o bien

[II.2.12.2.

están destinados a la producción en un Estado miembro que no tiene el estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII de dicho Reglamento como Estado miembro con un programa nacional aprobado de control de la tembladera;]

(1)o

[II.2.12.2.

están destinados a la reproducción en un Estado miembro que no tiene el estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, ni figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII de dicho Reglamento como Estado miembro con un programa nacional aprobado de control de la tembladera, y:

(1)o bien

[proceden de una o varias explotaciones que cumplen los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001;]]

(1)o

[son ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica o caprinos con al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, y proceden de una o varias explotaciones a las que no se han impuesto restricciones oficiales de los desplazamientos por EEB o tembladera clásica en los dos años previos a fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial.]]

(1)o

[II.2.12.2.

están destinados a un Estado miembro que tiene el estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o a un Estado miembro que figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII de dicho Reglamento como Estado miembro con un programa nacional aprobado de control de la tembladera, y:

(1)o bien

[proceden de una o varias explotaciones que cumplen los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001;]]

(1)o

[son ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica o caprinos con al menos uno de los alelos K222, D146 o S146, y proceden de una o varias explotaciones a las que no se han impuesto restricciones oficiales de los desplazamientos por EEB o tembladera clásica en los dos años previos a fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial.]]

(1)[II.2.13.

incluyen machos enteros de ovinos que han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión en un establecimiento en el que no se han registrado casos de epididimitis ovina (Brucella ovis) durante los doce meses anteriores a esa fecha, y que han dado negativo en una prueba serológica para detectar esa enfermedad durante los treinta días previos a esa fecha.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de ovinos y caprinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

En el caso de las zonas con la indicación “BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Únicamente aplicable a los ovinos.

(9)

Únicamente aplicable a los caprinos.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(11)

En el caso de las zonas con la indicación “BRU” respecto a los ovinos y los caprinos en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(12)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 5
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS DESTINADOS AL SACRIFICIO (MODELO OV/CAP-Y)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-Y

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “ovinos y caprinos”.

(1) (11)[II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir ovinos y caprinos en la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

están destinados a ser sacrificados en la Unión;

II.2.3.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ovinos o caprinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ovinos y los caprinos;

II.2.4.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.5.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

(1)o bien

[II.2.6.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

(1)o

[II.2.6.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen que se ajusta a los requisitos siguientes:

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

iii)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

II.2.7.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.12 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.8.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.2.9.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.10.

no han sido vacunados contra:

i)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina, la pleuroneumonía contagiosa caprina, la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, ni

ii)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna con microbios vivos durante los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.11.

proceden de una zona:

II.2.11.1.

en la cual

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión;]

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.11.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

(1) (5)o bien

[II.2.11.3.

que está libre de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

(1)o

[II.2.11.3.

que ha estado estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1) (6)o bien

[durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

(1) (6)o

[durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba serológica de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]]

(1) (6)o

durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]]

(1)o

[II.2.11.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las indicaciones de la vacuna, y:

(1)o bien

han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]]

(1)o

[han sido vacunados con una vacuna inactivada y han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de inmunidad que consta en las indicaciones de la vacuna;]]

(1)o

[II.2.11.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han dado positivo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(1)o bien

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

(1)o

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]]

II.2.12.

proceden de un establecimiento:

II.2.12.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.12.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.2.12.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.12.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina y pleuroneumonía contagiosa caprina;

(1)o bien

[II.2.12.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de la enfermedad hemorrágica epizoótica al menos en los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (7)o

[II.2.12.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

(1) (8)o bien

[II.2.12.6.

en el que no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (9)o

[II.2.12.6.

que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión de los animales descritos en la parte I, y durante ese período:

a)

solo se han introducido en él caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

(1)o bien

[b)

no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos del establecimiento;]]

(1)o

[b)

se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos del establecimiento, y se han adoptado las medidas correspondientes con arreglo a la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]]

II.2.12.7.

que está libre de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis por lo que respecta a los ovinos y caprinos (10),

II.2.12.8.

en el cual no se han registrado casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.12.9.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1)o bien

[II.2.12.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o

[II.2.12.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, el establecimiento afectado estuvo sujeto a restricciones hasta la fecha en la que se retiraron de él los animales infectados y el resto de los animales del establecimiento dio negativo en una prueba para detectar la surra conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas al menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron del establecimiento los animales infectados;]

(1) (9)[II.2.12.11.

en el cual no se han registrado casos de Burkholderia mallei (muermo) durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

II.2.13.

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la tembladera clásica:

a)

la tembladera clásica es de declaración obligatoria;

b)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

c)

se sacrifican los ovinos o caprinos afectados por la tembladera clásica y se destruyen completamente;

d)

se ha prohibido alimentar a los ovinos o caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el país durante por lo menos los siete años previos a la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial;

(1)[II.2.14.

incluyen machos enteros de ovinos que han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión en un establecimiento en el que no se han registrado casos de epididimitis ovina (Brucella ovis) durante los doce meses anteriores a esa fecha, y que han dado negativo en una prueba serológica para detectar esa enfermedad durante los treinta días previos a esa fecha.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada de ovinos o caprinos que van a ser sacrificados en la Unión.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

En el caso de las zonas con la indicación “BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Únicamente aplicable a los ovinos.

(9)

Únicamente aplicable a los caprinos.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(11)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 6
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS UNGULADOS PROCEDENTES DE LA UNIÓN QUE SE DESPLACEN A UN TERCER PAÍS O TERRITORIO PARA PARTICIPAR EN ACTOS, EXHIBICIONES, EXPOSICIONES O ESPECTÁCULOS Y, A CONTINUACIÓN, REGRESEN A LA UNIÓN (MODELO ENTRY-EVENTS)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado ENTRY-EVENTS

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los ungulados descritos en la parte I:

II.2.1.

son [bovinos,] (1) [ovinos,] (1) [caprinos] (1) que proceden de la Unión y se trasladaron el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(2) para participar en un acto, exhibición, exposición o espectáculo que tuvo lugar en un establecimiento:

a)

situado en la zona con el código __-__ (3) (4), que, en la fecha de expedición de los animales desde la Unión, estaba autorizada a introducir en la Unión las especies de animales de esa partida, y, por lo tanto, figuraba en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

que cumple los requisitos aplicables a la realización de operaciones de agrupamiento de ungulados establecidos en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

que, durante toda la duración del acto, acogió únicamente a bovinos, ovinos o caprinos que cumplían todos los requisitos pertinentes para la entrada en la Unión regulados en la legislación de la Unión en la fecha de su llegada al establecimiento;

II.2.2.

han sido expedidos directamente desde su establecimiento de origen en la Unión al establecimiento indicado en el punto II.2.1 sin pasar por ningún otro establecimiento ni tercer país o territorio;

II.2.3.

se han cargado para su expedición directa a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(5) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.2.4.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.5.

no han tenido ningún contacto con otros animales de situación sanitaria inferior desde el momento de la carga para su expedición desde la Unión al establecimiento indicado en el punto II.2.1, ni mientras ha durado el acto hasta la fecha de la carga para su retorno a la Unión.

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de determinados ungulados procedentes de la Unión que se trasladen a un tercer país o un territorio a fin de participar en actos, exhibiciones, exposiciones y espectáculos para, a continuación, regresar a la Unión. Solo pueden utilizar el presente certificado zoosanitario los terceros países, territorios o zonas de estos con la indicación “EVENTS” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

La fecha de expedición desde la Unión no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona en cuestión, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona. Tampoco deberá ser anterior a la fecha de aprobación del acto para el cual se transporte el ungulado en cuestión.

(3)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “EVENTS” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Fecha de expedición para el regreso a la Unión: el período entre esa fecha y la fecha de carga para su expedición desde la Unión no deberá exceder de quince días.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 7
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PORCINOS Y ANIMALES DE LA FAMILIA DE LOS TAYASUIDOS (TAYASSUIDAE) (MODELO SUI-X)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

 

 

☐ Circo itinerante / Espectáculo con animales

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Exposición

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado SUI-X

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(1)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “porcinos”;

(1) (2) (10)[II.1.3.

son porcinos domésticos que, o bien proceden de una explotación que cumple las condiciones controladas de estabulación, según se ha reconocido oficialmente conforme al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, o bien no están destetados y tienen menos de cinco semanas.]]

(1) (11)[II.1.a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir animales de las familias de los suidos y tayasuidos en la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento animales de las familias de los suidos o tayasuidos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los animales de las familias suidos y tayasuidos;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

(1)o bien

[II.2.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

(1) (3)o

[II.2.5.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen que se ajusta a los requisitos siguientes:

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

iii)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

II.2.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.11 desde la fecha de su expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(4) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.2.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;

II.2.10.

proceden de una zona en la que:

II.2.10.1.

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión;]

(1) (5)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

y no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.10.2.

no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante al menos ese período de doce meses no se ha vacunado contra esta enfermedad ni se ha introducido ningún animal vacunado contra ella;

II.2.10.3.

no se han registrado casos de peste porcina clásica:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión,]

(1) (6)o

[desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y los animales de la partida han dado negativo en una prueba para detectar la peste porcina clásica que se realizó en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;]

y no se ha vacunado contra la peste porcina clásica durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

(1) (7)[II.2.10.4.

no se han registrado casos de peste porcina africana durante los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

II.2.11.

proceden de un establecimiento:

II.2.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.2.11.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.11.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina clásica y peste porcina africana;

II.2.11.5.

[en el cual no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis ni B. suis durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y en el cual, durante los doce meses previos a la fecha de su expedición a la Unión:

(1)o bien

[se han aplicado las medidas de bioprotección y de reducción del riesgo necesarias, incluidos los sistemas de alimentación y las condiciones de estabulación, para evitar que animales silvestres de las especies de la lista puedan transmitir la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis a los porcinos del establecimiento, y solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican unas medidas de bioprotección equivalentes;]]

(1)o

[se ha llevado a cabo una vigilancia de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los porcinos del establecimiento conforme al anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión y, durante ese período:

a)

solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican tales medidas de vigilancia o bioprotección, incluidas las condiciones de estabulación y los sistemas de alimentación, para evitar que animales silvestres de las especies de la lista puedan transmitir la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis a los porcinos del establecimiento, y

b)

si se han registrado casos de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los porcinos del establecimiento, se han tomado las medidas correspondientes de conformidad con la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]]

II.2.11.6.

en el cual no se han registrado casos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.7.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1) (7)[II.2.11.8.

en el cual no se han registrado casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1) (8)

[II.2.12.(1) (9)o bien

[proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky.]]

(1) (7)o

[cumplen los requisitos siguientes:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;

b)

se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante por lo menos treinta días;

c)

han dado negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky con el método de diagnóstico establecido en la parte 7 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones con un intervalo no inferior a treinta días, la última de ellas en los quince días previos a la fecha de expedición a la Unión.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de porcinos y animales de la familia de los tayasuidos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Solo es posible en el caso de los porcinos.

(4)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(5)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

En el caso de las zonas con la indicación “CSF” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Solo se aplica a los ungulados de la familia de los suidos.

(8)

Únicamente aplicable cuando el Estado miembro de destino o Suiza —de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132)—, o bien tienen el estatus de libres de enfermedad o cuentan con un programa de erradicación aprobado respecto a la enfermedad mencionada en el punto II.2.12 (infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky).

(9)

En el caso de las zonas con la indicación “ADV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 reconocidas como libres de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(10)

Únicamente en el caso de los terceros países o territorios que figuran en las listas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

(11)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 8
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PORCINOS DESTINADOS AL SACRIFICIO (MODELO SUI-Y)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado SUI-Y

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “porcinos”;

(1) (2) (10)[II.1.3.

son porcinos domésticos que, o bien proceden de una explotación que cumple las condiciones controladas de estabulación, según se ha reconocido oficialmente conforme al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, o bien no están destetados y tienen menos de cinco semanas.]

(1) (11)[II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir porcinos en la Unión destinados al sacrificio y figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

están destinados a ser sacrificados en la Unión;

II.2.3.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento porcinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los porcinos;

II.2.4.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.5.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

(1)o bien

[II.2.6.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

(1) (3)o

[II.2.6.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen que se ajusta a los requisitos siguientes:

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

iii)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

II.2.7.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.12 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.8.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(4) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.2.9.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.10.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;

II.2.11.

proceden de una zona en la que:

II.2.11.1.

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión,]

(1) (5)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

y no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.11.2.

no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante al menos ese período de doce meses no se ha vacunado contra esta enfermedad ni se ha introducido ningún animal vacunado contra ella;

II.2.11.3.

no se han registrado casos de peste porcina clásica:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión,]

(1) (6)o

[desde el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y los animales han dado negativo en una prueba para detectar la peste porcina clásica que se realizó en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión,]

y no se ha vacunado contra la peste porcina clásica durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

(1) (7)[II.2.11.4.

no se han registrado casos de peste porcina africana durante los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

II.2.12.

proceden de un establecimiento:

II.2.12.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.12.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.2.12.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.12.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina clásica y peste porcina africana;

(1)o bien

[II.2.12.5.

en el cual no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la expedición de los animales a la Unión y en el cual, durante los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, se han aplicado las medidas de bioprotección y de reducción del riesgo necesarias, incluidos los sistemas de alimentación y las condiciones de estabulación, para evitar que animales silvestres de las especies de la lista puedan transmitir la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis a los porcinos del establecimiento, y solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican unas medidas de bioprotección equivalentes;]

(1)o

[II.2.12.5.

en el cual no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la expedición de los animales a la Unión y en el cual, durante los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, se ha llevado a cabo una vigilancia de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los porcinos del establecimiento conforme al anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión y, durante ese período:

a)

solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican tales medidas de vigilancia o bioprotección, incluidas las condiciones de estabulación y los sistemas de alimentación, para evitar que animales silvestres de las especies de la lista puedan transmitir la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis a los porcinos del establecimiento, y

b)

si se han registrado casos de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los porcinos del establecimiento, se han tomado las medidas correspondientes de conformidad con la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]

II.2.12.6.

en el cual no se han registrado casos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.12.7.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1) (7)[II.2.12.8.

en el cual no se han registrado casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (8) [(1) (9)o bien

[II.2.13.

proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky.]

(1) (7)o

[II.2.13.

cumplen los requisitos siguientes:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;

b)

se han mantenido en un establecimiento de cuarentena autorizado durante por lo menos treinta días;

c)

han dado negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky con el método de diagnóstico establecido en la parte 7 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones con un intervalo no inferior a treinta días, la última de ellas en los quince días previos a la fecha de expedición a la Unión.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada de porcinos y animales de la familia de los tayasuidos que van a ser sacrificados en la Unión.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

(3)

Solo es posible en el caso de los porcinos.

(4)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(5)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

En el caso de las zonas con la indicación “CSF” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Solo se aplica a los ungulados de la familia de los suidos.

(8)

Únicamente aplicable cuando el Estado miembro de destino o Suiza (de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas —de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132)—, o bien tienen el estatus de libres de enfermedad o cuentan con un programa de erradicación aprobado respecto a la enfermedad mencionada en el punto II.2.13 (infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky).

(9)

En el caso de las zonas con la indicación “ADV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 reconocidas como libres de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(10)

Únicamente en el caso de los terceros países o territorios que figuran en las listas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

(11)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 9
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES DE LAS FAMILIAS DE LOS ANTILOCÁPRIDOS (ANTILOCAPRIDAE), BÓVIDOS (BOVIDAE) QUE NO SEAN BOVINOS, OVINOS NI CAPRINOS, JIRÁFIDOS (GIRAFFIDAE), MÓSQUIDOS (MOSCHIDAE) Y TRAGÚLIDOS (TRAGULIDAE) (MODELO RUM)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

 

 

☐ Circo itinerante / Espectáculo con animales

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Exposición

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado RUM

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(1)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “caza silvestre”.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código __ __(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir ungulados de las familias de los antilocápridos, bóvidos, jiráfidos, mósquidos y tragúlidos en la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ungulados de las familias de los antilocápridos, bóvidos, jiráfidos, mósquidos y tragúlidos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ungulados de las familias de los antilocápridos, bóvidos, jiráfidos, mósquidos y tragúlidos;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;

II.2.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.11 desde la fecha de su expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.2.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

no han sido vacunados contra:

a)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina), la pleuroneumonía contagiosa caprina, la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, ni

b)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna con microbios vivo durante los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.10.

proceden de una zona:

II.2.10.1.

en la cual

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión;]

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.10.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, [infección por el virus de la fiebre del valle del Rift] (1) (5), [infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina)] (1) (6) [ni pleuroneumonía contagiosa caprina] (1) (7) durante los doce meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período:

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

(1) (8)o bien

[II.2.10.3.

que está libre de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

(1)o

[II.2.10.3.

que ha estado estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1) (9)o bien

[durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;]

(1) (9)o

[durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba serológica de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]

(1) (9)o

[durante por lo menos catorce días antes de la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]

(1)o

[II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las indicaciones de la vacuna, y:

(1)o bien

[han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión,]]

(1)o

[han sido vacunados con una vacuna inactivada y han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de inmunidad que consta en las indicaciones de la vacuna;]]

(1)o

[II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han dado positivo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(1)o bien

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]]

(1)o

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR realizada en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]

II.2.11.

proceden de un establecimiento:

II.2.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.2.11.3.

que, en la fecha de su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.11.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, [infección por el virus de la fiebre del valle del Rift,] (1) (5) [infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina),] (1) (6) [infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa] (1) (7);

(1)o bien

[II.2.11.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de la enfermedad hemorrágica epizoótica durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (10)o

[II.2.11.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

II.2.11.6.

en el cual no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los animales de las especies de la lista durante los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.7.

en el cual no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los animales de las especies de la lista durante al menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.8.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.9.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, el establecimiento afectado estuvo sujeto a restricciones hasta la fecha en la que se retiraron de él los animales infectados y el resto de los animales del establecimiento dio negativo en una de las pruebas para detectar la surra establecidas en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, que se realizó en muestras recogidas al menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron del establecimiento los animales infectados;

(1) (11)[II.2.11.10.

en el cual no se han registrado casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de animales de las familias de los antilocápridos, bóvidos (que no sean bovinos, ovinos o caprinos), jiráfidos, mósquidos y tragúlidos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

No se aplica a los ungulados de la familia de los tragúlidos.

(6)

Solo se aplica a los ungulados del género Syncerus cafer.

(7)

Solo se aplica a los ungulados del género Gazella.

(8)

En el caso de las zonas con la indicación “BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(10)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(11)

Solo se aplica a los ungulados de la familia de los bóvidos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 10
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES DE LAS FAMILIAS DE LOS TAPÍRIDOS (TAPIRIDAE), RINOCERÓNTIDOS (RHINOCEROTIDAE) Y ELEFÁNTIDOS (ELEPHANTIDAE) (MODELO RHINO)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

 

 

☐ Circo itinerante / Espectáculo con animales

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Exposición

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado RHINO

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

proceden de la zona con el código __ - __(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir en la Unión animales de las familias de los tapíridos, rinoceróntidos y elefántidos y figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.1.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se ha introducido ningún otro animal;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.1.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes;

II.1.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;

II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.1.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.1.8.

han dado negativo en una inspección clínica que realizó un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen o una zona de estos en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión a fin de detectar signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.9.

no han sido vacunados contra [la fiebre aftosa ni] (1) (4) la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift;

II.1.10.

proceden de una zona:

[II.1.10.1.

en la cual

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión;]

(1) (5)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;] (1) (4)

II.1.10.2.

no se han registrado casos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y en ese período:

a)

no se ha vacunado contra esta enfermedad,

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ella;

II.1.11.

proceden de un establecimiento:

II.1.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.1.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.1.11.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de las siguientes enfermedades de la lista durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión: [fiebre aftosa e] (1) (4) infección por el virus de la fiebre del valle del Rift;

II.1.11.5.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos quince días antes de la fecha de expedición de los animales a la Unión.

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de animales de las familias de los tapíridos, rinoceróntidos y elefántidos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Solo se aplica a los animales de la familia de los elefántidos.

(5)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 11
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA DE LOS HIPOPOTÁMIDOS (HIPPOPOTAMIDAE) (MODELO HIPPO)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

 

 

☐ Circo itinerante / Espectáculo con animales

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Exposición

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado HIPPO

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir en la Unión animales de la familia de los hipopotámidos y figura en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.1.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento animales de la familia de los hipopotámidos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los hipopotámidos;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.1.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;

II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.1.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.1.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.9.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa, la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) ni la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis;

II.1.10.

proceden de una zona:

II.1.10.1.

en la cual

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión,]

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.1.10.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina ni de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

II.1.11.

proceden de un establecimiento:

II.1.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.1.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.1.11.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina e infección por el virus de la fiebre del valle del Rift;

II.1.11.5.

en el cual no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los animales de las especies de la lista durante los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.1.11.6.

en el cual no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los animales de las especies de la lista durante al menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.1.11.7.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos quince días antes de la fecha de expedición de los animales a la Unión.

(1)o bien

[II.1.11.8.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión.]

(1)o

[II.1.11.8.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, el establecimiento afectado estuvo sujeto a restricciones hasta la fecha en la que se retiraron de él los animales infectados y el resto de los animales del establecimiento dio negativo en una prueba para detectar la surra conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas al menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron del establecimiento los animales infectados;]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de animales de la familia de los hipopotámidos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 12
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CAMÉLIDOS Y CÉRVIDOS (MODELO CAM-CER)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

 

 

☐ Circo itinerante / Espectáculo con animales

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Exposición

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CAM-CER

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(1)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “caza de cría”.]

(1) (10)[II.1a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada a introducir camélidos y cérvidos en la Unión y figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se ha introducido ningún otro animal;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;

II.2.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.11 desde la fecha de su expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

II.2.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

no han sido vacunados contra:

a)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, ni

b)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna con microbios vivos durante los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.10.

proceden de una zona:

II.2.10.1.

en la cual

a)

no se han registrado casos de fiebre aftosa:

(1)o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión;]

(1) (4)o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa);]

b)

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.10.2.

en la cual no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

a)

no se ha vacunado contra estas enfermedades,

b)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

(1) (5)

o bien[II.2.10.3.

que está libre de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

(1)o

[II.2.10.3.

que ha estado estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1) (6)o bien

[durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (6)o

[durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba serológica de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se realizó en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]]

(1) (6)o

[durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada de los animales en la zona estacionalmente libre;]]

(1)o

[II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las indicaciones de la vacuna, y:

(1)o bien

[han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]]

(1)o

[han sido vacunados con una vacuna inactivada y han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de inmunidad que consta en las indicaciones de la vacuna;]]

(1)o

[II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han dado positivo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que se han registrado casos en esa zona en los dos años previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(1)o bien

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

(1)o

[la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han dado negativo en una prueba de PCR que se realizó en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]]

II.2.11.

proceden de un establecimiento:

II.2.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar, durante al menos tres años después de la fecha de expedición de los animales a la Unión, registros actualizados con información sobre:

a)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

b)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

c)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

II.2.11.3.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.11.4.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, casos de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift e infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes;

(1)o bien

[II.2.11.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km que incluya, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de la enfermedad hemorrágica epizoótica al menos en los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (7)o

[II.2.11.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

II.2.11.6.

que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los animales de la misma especie que los descritos en la parte I de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte 2, puntos 1 y 2, o la parte 3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición a la Unión de dichos animales, y durante ese período:

a)

solo se han introducido en él animales procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

(1)o bien

[b)

no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los animales de la misma especie albergados en él;]

(1)o

[b)

se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los animales de la misma especie que los descritos en la parte I que estaban albergados en el establecimiento, y se han adoptado las medidas correspondientes con arreglo a la parte 2, punto 3, o la parte 3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]

II.2.11.7.

en el cual no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en animales de la misma especie que los descritos en la parte I durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y dichos animales han dado negativo en una prueba para detectar esta infección con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en una muestra recogida durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, tomada al menos treinta días después de la fecha del parto;

II.2.11.8.

en el cual no se han registrado casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.9.

en el cual no se han registrado casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.10.

en el cual no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, el establecimiento afectado estuvo sujeto a restricciones hasta la fecha en la que se retiraron de él los animales infectados y el resto de los animales del establecimiento dio negativo en una de las pruebas para detectar la surra establecidas en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras recogidas al menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron del establecimiento los animales infectados;

(1) (8)[II.2.11.11.

en el cual, de haberse registrado casos de la infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los tres años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, después del último brote el establecimiento permaneció bajo las restricciones de desplazamiento impuestas por la autoridad competente hasta:

a)

la fecha en la que se sacrificaron y destruyeron los animales infectados, y

b)

la fecha en la que el resto de los animales dio negativo en una prueba realizada conforme a lo dispuesto en el punto 3.1 del capítulo 3.5.11 del Manual Terrestre de la OMSA (versión adoptada en 2015) con muestras que se recogieron al menos seis meses después de la fecha del sacrificio y la destrucción de los animales infectados y de la limpieza y desinfección del establecimiento;]

(1) (9)[II.2.12.

proceden de un establecimiento en el cual no se han registrado casos de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa en camélidos durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de camélidos y cérvidos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con una fecha de inicio establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

En el caso de las zonas con la indicación “BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

En el caso de las zonas con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Solo se aplica a los ungulados de la familia de los camélidos.

(9)

Únicamente aplicable cuando el Estado miembro de destino o Suiza —de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132)—, o bien tienen el estatus de libres de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa en los bovinos, o bien cuentan con un programa de erradicación aprobado.

(10)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 13
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL Y MODELO DE DECLARACIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE EQUINOS (MODELO EQUI-X)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

☐ Continuación de la cautividad

☐ Equino registrado

☐ Caballo registrado

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-X

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.   Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El equino descrito en la parte I:

II.1.1.

no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos, y:

(1)o bien

[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

(1)o

[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(1)o

[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del animal del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida del animal;

II.1.3.

cumple los requisitos de los puntos II.2 a II.5 y, si procede, del punto II.6 del presente certificado zoosanitario-oficial;

II.1.4.

va acompañado de una declaración por escrito, firmada por el operador responsable del animal, que se adjunta al presente certificado zoosanitario-oficial.

II.2.

Certificación sobre el tercer país o territorio o la zona de estos en cuestión y sobre el establecimiento de expedición

II.2.1.

El equino descrito en la parte I se expide desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), un tercer país o territorio o una zona de estos que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, tiene el código __-__ (3) y tiene asignado el grupo sanitario … (3).

II.2.2.

El equino descrito en la parte I procede de un tercer país o territorio, o una zona de estos, donde no se han registrado signos clínicos, serológicos (en equinos no vacunados) ni epidemiológicos de peste equina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y donde no se ha vacunado contra esta enfermedad en los doce meses previos a dicha fecha.

II.2.3.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(1)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión (2) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(1)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(1)o

[se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después de la fecha del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que el resto de los equinos del establecimiento ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la infección por Burkholderia mallei (muermo) (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se sacrificó y destruyó a los animales infectados.]]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la surra reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(1)o

[se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes del establecimiento hayan dado negativo en un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4 (4), que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara del establecimiento el último animal infectado.]]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(1)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la durina reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(1)o bien

[no se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(1)o

[se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina, que se realizó con una dilución sérica de 1:5 (4) en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

(1)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(1)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento hayan dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (4) para detectar la anemia infecciosa equina que se haya realizado en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de noventa días, después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento.]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

II.2.7.1.

no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión;

II.2.7.2.

no se han registrado casos de carbunco en ungulados durante los quince días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.

II.2.8.

A su leal saber y entender, y según declara el operador, el equino descrito en la parte I no ha estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que no cumplieran los requisitos contemplados en los puntos II.2.2 a II.2.7.1 durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, ni el requisito al que se refiere el punto II.2.7.2 durante los quince días previos a esa fecha.

II.3.

Certificación de la residencia y el aislamiento antes de la expedición a la Unión

(1)o bien

[II.3.1.

Durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de cuarenta días, el equino descrito en la parte I ha residido ininterrumpidamente en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, o entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición desde un Estado miembro de la Unión Europea o Noruega.]

(1)o

[II.3.1.

Durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de cuarenta días, el caballo registrado descrito en la parte I:

(1)o bien

[ha residido ininterrumpidamente en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición.]

(1)o

[entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición en una o más ocasiones desde:

(1)o bien

[un Estado miembro de la Unión Europea o Noruega;]]]

(1)y/o

[un tercer país o territorio o una zona de estos con autorización para la introducción en la Unión de caballos registrados, y desde donde se introdujo en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición en condiciones al menos tan estrictas como las exigidas conforme a la legislación de la Unión para la entrada de caballos registrados directamente en la Unión procedentes de dichos tercer país o territorio o zona de estos, y que:

(1)o bien

[tiene asignado el mismo grupo sanitario … (3) que el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición;]]]]

(1) y/o

[tiene asignado el grupo sanitario A, B o C;]]]]

(1) y/o

[es Emiratos Árabes Unidos, Baréin, China (5) (6), Hong Kong, Japón, Corea del Sur, Macao o Singapur.]]]]

(1)o bien

[II.3.2.

El equino descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D o G, y:

(1)o bien

[durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de treinta días, o desde su entrada procedente de un Estado miembro de la Unión o Noruega:

(1)o bien

[se ha mantenido separado de otros equinos, salvo si se trata de una rastra con su madre, en un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A.]]]

(1)o

[se ha mantenido, antes de la exportación, aislado de otros equinos, salvo si se trata de una rastra con su madre, en un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, C, D o G.]]]

(1)o

[es un caballo registrado que se ha mantenido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de treinta días, o desde su entrada conforme al punto II.3.1 procedente de un Estado miembro de la Unión Europea, Noruega o un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G.]]

(1) (7)o

[II.3.2.

El equino descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y:

(1)o bien

[durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tiene menos de cuarenta días, o desde la fecha de entrada conforme al punto II.3.1 procedente de un Estado miembro de la Unión Europea, Noruega o un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G, se ha mantenido:

(1)o bien

[aislado en un establecimiento protegido contra los vectores.]]]

(1)o

[en un establecimiento bajo supervisión veterinaria oficial, y el país, el territorio o la zona de estos de expedición están reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como oficialmente libres de peste equina.]]]

(1)o

[es un caballo registrado que se ha mantenido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial durante los treinta días previos a la fecha de su expedición, o desde su nacimiento, si tiene menos de treinta días, o desde la fecha de entrada conforme al punto II.3.1 procedente de un Estado miembro de la Unión Europea, Noruega o un tercer país o territorio (o una zona de estos) que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G, y el tercer país o territorio (o la zona de estos) de expedición a la Unión están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de peste equina.]]

(1) (7)o

[II.3.2.

El caballo registrado descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario F, y:

(1)o bien

[durante los cuarenta días previos a la fecha de expedición se ha mantenido aislado en un establecimiento protegido contra los vectores.]]

(1)o

[durante los catorce días previos a la fecha de expedición a la Unión se ha mantenido aislado en un establecimiento protegido contra los vectores, y el seguimiento constante de la protección contra vectores ha demostrado la ausencia de insectos vectores en el interior de ese establecimiento.]]

II.4.

Certificación de vacunación y pruebas sanitarias

(1)o bien

[II.4.1.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la peste equina en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición y no hay información indicativa de una vacunación previa.]

(1)o

[II.4.1.

El equino descrito en la parte I ha sido vacunado contra la peste equina más de doce meses antes de la fecha de su expedición a la Unión.]

(1) (7)o

[II.4.1.

El caballo registrado descrito en la parte I ha sido vacunado contra la peste equina no más de veinticuatro meses y como mínimo cuarenta días antes de la fecha de introducción en el establecimiento protegido contra los vectores situado en un tercer país o territorio (o una zona de estos) que tienen asignado el grupo sanitario F, y la vacunación ha consistido en una primovacunación completa contra la peste equina o una dosis de recuerdo dentro del período de validez de la vacunación previa; asimismo, se ha administrado, conforme a las instrucciones del fabricante, una vacuna registrada que protege contra los serotipos circulantes del virus de la peste equina, y la última vacunación se efectuó el ___/___/____ (dd/mm/aaaa).]

II.4.2.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(1)o bien

[procede de un establecimiento situado en un tercer país o un territorio en los que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(1)o

[procede de un establecimiento en el que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión y, durante los veintiún días previos a esa fecha, todos los equinos del establecimiento han permanecido clínicamente sanos, y:

(1)o bien

[se ha mantenido resguardado de los ataques de insectos vectores en un establecimiento protegido contra los vectores en el que cualquier equino cuya temperatura corporal haya aumentado (debe medirse diariamente) ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), y:

(1)o bien

[se le ha administrado una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana con dosis de recuerdo siguiendo las recomendaciones del fabricante entre sesenta días y doce meses antes de la fecha de su expedición a la Unión.]]]

(1)o

[ha dado negativo en una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4) que se realizó en una muestra recogida no menos de catorce días después de la fecha de inicio del aislamiento en el establecimiento protegido contra los vectores.]]]

(1)o

[no se ha registrado ningún aumento de su temperatura corporal, que se ha medido diariamente, o ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana, y además:

a)

ha sido sometido a una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4), sin que se haya constatado un aumento del título de anticuerpos, que se realizó en muestras emparejadas recogidas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

ha dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR) para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), que se realizó en una muestra recogida en las cuarenta y ocho horas previas a su expedición a la Unión, y

c)

ha estado protegido contra los ataques de vectores entre la fecha de la toma de muestras y la carga para su expedición a la Unión, mediante el uso combinado de repelentes de insectos e insecticidas aprobados sobre el propio animal y la desinsectación de la cuadra y del medio de transporte.]]

(1) (7)o bien

[II.4.3.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde Islandia, país que está certificado como oficialmente libre de anemia infecciosa equina, donde ha residido ininterrumpidamente desde su nacimiento, y no ha entrado en contacto con equinos que hayan entrado en Islandia desde otros terceros países o territorios.]

(1)o

[II.4.3.

El equino descrito en la parte I ha dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (4) para detectar la anemia infecciosa equina que se haya realizado en muestras recogidas el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), fecha que se encuentra dentro de:

(1)o bien

[los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]]

(1) (7)o

[los noventa días previos a la fecha de su expedición a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A.]]

(1)[II.4.4.

El equino descrito en la parte I se expide desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, D o E, o desde China, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en los treinta y seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar esa infección (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(1)[II.4.5.

El equino descrito en la parte I es un macho sin castrar o una hembra de más de doscientos setenta días que se expide desde un tercer país o territorio (o una zona de estos), con el grupo sanitario asignado B, D, E o F, o desde China, o bien desde un tercer país o territorio donde se han registrado casos de durina en los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina (4) que se realizó en una dilución sérica de 1:5, en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y este equino no ha sido utilizado para la reproducción durante treinta días antes y después de la fecha en la que se recogió la muestra.]

(1)[II.4.6.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio (o una zona de estos) que tenga asignado el grupo sanitario E, o desde Argentina, Bolivia, Brasil o Uruguay, o bien desde un tercer país o territorio donde se hayan registrado casos de surra en los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión; y ha dado negativo en una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:4 en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(1) (7)[II.4.7.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y:

(3)o bien

[ha sido sometido a una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (8), que realizó el mismo día el mismo laboratorio en muestras de sangre recogidas en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiún y treinta días, el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), la segunda de ellas en los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

(3)o bien

[con resultados negativos en ambos casos.]]]

(3)o

[con resultado positivo en la primera muestra, y:

(3)o bien

[resultado negativo en la segunda tras ser sometida posteriormente a una RT-PCR en tiempo real (8).]]]]

(3)o

[se analizaron las dos muestras sin que el aumento del título de anticuerpos superase el doble en la prueba de neutralización del virus que se describe en la última edición del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA.]]]]

(1)o

[ha dado negativo en una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (8), que se realizaron en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los veintiún días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y el tercer país o territorio de expedición están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de esa enfermedad.]]

(1)o

[es un caballo registrado no vacunado contra la peste equina y expedido a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de esa enfermedad.]]

(1) (7)[II.4.8.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario F, y:

(1)o bien

[ha sido sometido a una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (8), que realizó el mismo día el mismo laboratorio en muestras de sangre recogidas en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiún y treinta días, el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), la primera de ellas no menos de siete días después de la fecha de introducción del animal en el establecimiento protegido contra los vectores y la segunda, en los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

(1)o bien

[con resultados negativos en ambos casos.]]]

(1)o

[con resultado positivo en la primera muestra, y:

(1)o bien

[resultado negativo en la segunda tras ser sometida posteriormente a una RT-PCR en tiempo real (8).]]]]

(1)o

[se analizaron las dos muestras sin que el aumento del título de anticuerpos superase el doble en la prueba de neutralización del virus que se describe en la última edición del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA.]]]]

(1)o

[ha dado negativo en una prueba ELISA indirecta o una prueba ELISA de bloqueo y en una RT-PCR en tiempo real para detectar la peste equina (8), que se realizaron en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), no menos de veintiocho días después de la fecha de introducción del animal en el establecimiento protegido contra los vectores y en los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]]

(1)o

[ha dado negativo en una RT-PCR en tiempo real para la detección de la peste equina (8), que se realizó en una muestra de sangre tomada el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), no menos de catorce días después de la fecha de introducción del animal en el establecimiento protegido contra los vectores ni más de setenta y dos horas antes de su expedición a la Unión.]]

II.5.

Certificación de las condiciones de transporte

(1) (7)o bien

[II.5.1.

El equino descrito en la parte I se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D, E o G, y se han tomado medidas para transportarlo directamente a la Unión sin someterlo a ninguna operación de agrupamiento y sin que entre en contacto con otros equinos que no cumplan, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.]

(1) (7)o

[II.5.1.

El animal se expide a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario F, y se han tomado medidas para transportarlo directamente desde el establecimiento protegido contra los vectores sin que entre en contacto con otros equinos que no cumplan, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial:

(1)o bien

[al aeropuerto en condiciones de protección contra los vectores, y se han tomado medidas para limpiar y desinfectar previamente la aeronave con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición.]]

(1)o

[a un puerto marítimo de ese país o territorio o zona de estos en condiciones de protección contra los vectores, y se han tomado medidas para transportarlo en un buque que está previsto que se dirija directamente a un puerto de la Unión sin hacer escala en ningún puerto situado en un tercer país o territorio o una zona de estos que no estén autorizados para la introducción de equinos en la Unión, en compartimentos que han sido limpiados y desinfectados con anterioridad con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición.]]

II.5.2.

Se ha verificado que se tomaron las medidas correspondientes para impedir, entre la fecha de certificación y la fecha de expedición del animal a la Unión, todo contacto con otros equinos que no cumplieran, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.

II.5.3.

Los vehículos de transporte o contenedores en los que está previsto cargar el animal han sido limpiados y desinfectados antes de la carga para su expedición a la Unión con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición, y están construidos de modo que no puedan salirse durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.

(1) (9)[II.6.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que el equino descrito en la parte I:

II.6.1.

no ha recibido en el tercer país o territorio de expedición de la partida a la Unión:

a)

ninguna de las sustancias prohibidas que se enumeran en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión;

b)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

c)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.6.2.

cumple las garantías que ofrece el plan de control presentado y aprobado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y ha sido expedido desde un tercer país o territorio que figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, que está marcado con una “X” respecto de la categoría “equinos”.]

(1) (10)[II.6a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado al animal descrito en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.6

:

Facilítese la información sobre el operador responsable del animal.

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio, o la zona de estos, de expedición a la Unión tal como consta en la columna 2 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación): El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en la que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, deberá indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

El certificado zoosanitario-oficial deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos tercer país o territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Código del tercer país o territorio o la zona de estos y grupo sanitario tal como constan en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Pruebas para detectar el muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop.

(5)

Zona del tercer país o territorio autorizada para la introducción en la Unión tal como consta en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Solo se autoriza si el tercer país o territorio de expedición tienen asignado el grupo sanitario G.

(7)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(8)

Pruebas para detectar la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina: https://www.mapa.gob.es/en/ganaderia/temas/laboratorios-sanidad-genetica/referencia-ue/.

(9)

Al suprimir este punto, el equino, si está destinado a libre práctica conforme a los procedimientos aduaneros establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, quedará excluido del sacrificio para el consumo humano en el documento de identificación expedido de conformidad con las normas zoosanitarias de la Unión.

(10)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

 

Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida compuesta por un solo equino

Identificación del animal (1)

Especie (nombre científico)

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Sexo

El operador abajo firmante del equino descrito anteriormente declara que:

a)

el equino

(2)o bien

[ha permanecido en … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión) durante por lo menos cuarenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, o desde su entrada procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o Noruega;]

(2)o

[entró en … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión) durante el período de residencia exigido de como mínimo cuarenta días antes de la fecha de expedición a la Unión:

i)

el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) desde … insértese el nombre del tercer país o territorio desde donde entró el equino en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión)

ii)

el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) desde … insértese el nombre del tercer país o territorio desde donde entró el equino en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión)

iii)

el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) desde … insértese el nombre del tercer país o territorio desde donde entró el equino en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión)

b)

durante los quince días previos a la fecha de expedición a la Unión, el equino no ha estado en contacto con animales que estaban afectados por enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

c)

se cumplen las condiciones aplicables de residencia y aislamiento antes de la expedición a la Unión de conformidad con el punto II.3 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

d)

se cumplen las condiciones aplicables de transporte de conformidad con el punto II.5 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

e)

conoce los requisitos de certificación zoosanitaria y veterinaria aplicables al desplazamiento de equinos de un Estado miembro de la Unión Europea a otro que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión;

f)

está previsto que el equino abandone la Unión Europea el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) por el puesto fronterizo de … (insértense el nombre y el lugar del puesto fronterizo de salida), o, en su defecto, estará sometido a las normas de identificación y registro aplicables de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión.

Nombre y dirección del operador: …

Fecha: el … (dd/mm/aaaa)

(Firma)

(1)

Sistema de identificación: El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en la que se aplica.

Si el animal va acompañado de un pasaporte, deberá indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento: (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, H = hembra, C = castrado).

(2)

Táchese lo que no proceda.

CAPÍTULO 14
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL Y MODELO DE DECLARACIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE EQUINOS DESTINADOS AL SACRIFICIO (MODELO EQUI-Y)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

Matadero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

EQUI-Y

Entrada de equinos destinados al sacrificio

 

 

II.a

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.   Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

Los equinos (1) de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

están destinados al sacrificio para el consumo humano, pero no al sacrificio en el marco de la erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

II.1.2.

no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (2), fecha que se sitúa en las veinticuatro horas previas a la expedición a la Unión:

(3)o bien

[desde el establecimiento registrado de origen en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición;]

(3)o

[desde el establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con unos requisitos al menos tan rigurosos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]

II.1.3.

cumplen los requisitos que figuran en los puntos II.2 a II.6 del presente certificado zoosanitario-oficial, incluso en caso de expedición desde un establecimiento autorizado a realizar operaciones de agrupamiento;

II.1.4.

van acompañados de una declaración por escrito, firmada por el operador responsable de la partida de animales, que se adjunta al presente certificado zoosanitario-oficial.

II.2.

Certificación sobre el tercer país o territorio o la zona de estos en cuestión y sobre el establecimiento de expedición

II.2.1.

El animal descrito en la parte I se expide desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), un tercer país o territorio o una zona de estos que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial, tiene el código __-__ (4) y tiene asignado el grupo sanitario … (4).

II.2.2.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han dado signos clínicos, serológicos (en equinos no vacunados) ni epidemiológicos de peste equina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y donde no se ha vacunado contra esta enfermedad en los doce meses previos a dicha fecha.

II.2.3.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión (2) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de origen durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de origen durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que el resto de los equinos del establecimiento ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la infección por Burkholderia mallei (muermo) (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se sacrificó y destruyó a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.4.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen situado en un país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la surra reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de surra en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes del establecimiento hayan dado negativo en un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4 (5), que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara del establecimiento el último animal infectado.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.5.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la durina reconocido por la Unión (2) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de durina en el establecimiento de origen durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina, que se realizó con una dilución sérica de 1:5 (5) en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días después de la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento y después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.6.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen en el cual:

(3)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento hayan dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (5) para detectar la anemia infecciosa equina que se haya realizado en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de noventa días, después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento.]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este se haya limpiado y desinfectado.]]

II.2.7.

Los equinos descritos en la parte I proceden de un establecimiento de origen en el cual:

II.2.7.1.

no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los treinta días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión;

II.2.7.2.

no se han registrado casos de carbunco en ungulados durante los quince días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.

II.2.8.

A su leal saber y entender, y según declara el operador, el equino descrito en la parte I no ha estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que no cumplieran los requisitos contemplados en los puntos II.2.2 a II.2.7.1 durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, ni el requisito al que se refiere el punto II.2.7.2 durante los quince días previos a esa fecha.

II.3.

Certificación de la residencia y el aislamiento antes de la expedición a la Unión

II.3.1.

Los equinos descritos en la parte I han residido en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición durante los noventa días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.

(3)o bien

[II.3.2.

Los equinos descritos en la parte I se han expedido desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario A, B, C, D o G, y durante los treinta días previos a la fecha de expedición desde el establecimiento de origen se han mantenido en aislamiento previo a la exportación.]

(3) (6)o

[II.3.2.

Los equinos descritos en la parte I se han expedido desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y durante los cuarenta días previos a la fecha de expedición desde el establecimiento de origen se han mantenido:

(3)o bien

[aislados en un establecimiento protegido contra los vectores.]]

(3)o

[en su establecimiento de origen bajo supervisión veterinaria oficial, y el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición están reconocidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como oficialmente libres de peste equina.]]

(3)[II.3.3.

Los equinos de la partida descrita en la parte I, inmediatamente antes que se expidieran desde el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, se han mantenido en el establecimiento autorizado a realizar operaciones de agrupamiento que se indica en el punto II.1.2 durante no más de seis días después de la fecha de expedición desde sus establecimientos de origen respectivos. En el establecimiento autorizado, que cumple los requisitos aplicables a los establecimientos del punto II.2, los animales se han mantenido en condiciones que protegen eficazmente su situación sanitaria y sin entrar en contacto con equinos que no cumplan los requisitos de los puntos II.2, II.3.1, II.3.2 y II.4 del presente certificado zoosanitario-oficial.]

II.4.

Certificación de vacunación y pruebas sanitarias

II.4.1.

Los equinos descritos en la parte I no han sido vacunados contra la peste equina en el país, el territorio o la zona de estos de expedición y no hay información indicativa de una vacunación previa.

II.4.2.

Los equinos descritos en la parte I no han sido vacunados contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y proceden de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han registrado casos de esa enfermedad durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.

(3)o bien

[II.4.3.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde Islandia, país que está certificado como oficialmente libre de anemia infecciosa equina, donde han residido ininterrumpidamente desde su nacimiento, y no han tenido ningún contacto con equinos que hayan entrado en Islandia desde otros terceros países o territorios.]

(3)o

[II.4.3.

Los equinos descritos en la parte I han dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina (5), que se realizó en una muestra recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]

(3)[II.4.4.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, D o E, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y todos ellos han dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar esa infección (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3)[II.4.5.

Los equinos descritos en la parte I son machos sin castrar o hembras de más de doscientos setenta días expedidos desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario B, D o E, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de durina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y todos ellos han dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar esa enfermedad (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3)[II.4.6.

Los equinos descritos en la parte I se expiden desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, desde Bolivia, Brasil, Uruguay, o desde un tercer país o territorio en los que se han registrado casos de surra en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y todos ellos han dado negativo en una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis (5), que se realizó con una dilución sérica de 1:4 en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3) (6)[II.4.7.

Los equinos descritos en la parte I se expiden a la Unión desde un tercer país o territorio o una zona de estos que tienen asignado el grupo sanitario E, y:

(3)o bien

[han dado negativo en las dos pruebas ELISA indirecta y ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (7), que realizó el mismo día el mismo laboratorio en muestras de sangre recogidas en dos ocasiones, con un intervalo de entre veintiún y treinta días, el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), la segunda de ellas en los diez días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión.]]

(3)o

[han dado negativo en la prueba ELISA indirecta y la prueba ELISA de bloqueo para detectar la peste equina (7), que se realizaron el mismo día en una muestra de sangre recogida el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en los veintiún días previos a la fecha de expedición de la partida a la Unión, y el tercer país o territorio de expedición están reconocidos por la OMSA como oficialmente libres de esa enfermedad.]]

II.5.

Certificación de las condiciones de transporte

II.5.1.

Se han tomado medidas para transportar esta partida de animales directamente a la Unión sin someterlos, tras la fecha de certificación, a ninguna operación ulterior de agrupamiento fuera de la Unión y sin que entren en contacto con otros equinos que no cumplan, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.

II.5.2.

Se ha verificado que se tomaron las medidas correspondientes para impedir, entre la fecha de certificación y la fecha de expedición de los animales a la Unión, todo contacto con otros equinos que no cumplieran, como mínimo, los mismos requisitos sanitarios que los descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial.

II.5.3.

Los vehículos de transporte o contenedores en los que está previsto cargar los animales han sido limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante reconocido oficialmente en el tercer país o territorio de expedición de la partida a la Unión, y están construidos de modo que no puedan salirse durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.

II.6.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los equinos descritos en la parte I:

II.6.1.

no han recibido en el tercer país o territorio de expedición de la partida a la Unión:

a)

ninguna de las sustancias prohibidas que se enumeran en el cuadro 2 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión;

b)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

c)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.6.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado y aprobado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y han sido expedidos desde un tercer país o territorio que figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, que está marcado con una “X” respecto de la categoría “equinos”.

(3) (8)[II.6a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada de equinos que van a ser sacrificados en la Unión.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.6

:

Facilítese la información sobre el operador responsable de la partida.

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio, o la zona de estos, de expedición a la Unión tal como consta en la columna 2 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación): Los animales deberán estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que permita reconocerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en la que se aplica.

Parte II:

(1)

La partida puede estar compuesta de uno o más equinos.

(2)

El certificado zoosanitario-oficial deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos tercer país o territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Código del tercer país o territorio o la zona de estos y grupo sanitario tal como constan en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Pruebas para detectar el muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop.

(6)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(7)

Pruebas para detectar la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina: https://www.mapa.gob.es/en/ganaderia/temas/laboratorios-sanidad-genetica/referencia-ue/.

(8)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Cualificación y cargo

Fecha

Firma

Sello

 

 

Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio

Identificación de los animales (1)

Número total

Especie (nombre científico)

Sistema de identificación

Números de identificación

Cantidad

El operador abajo firmante de la partida de equinos destinados al sacrificio descrita anteriormente declara que:

a)

los animales han permanecido en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición durante por lo menos noventa días antes de la fecha de su expedición a la Unión;

b)

durante los quince días previos a la fecha de su expedición a la Unión, los animales no han estado en contacto con animales que estaban afectados por enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

c)

se cumplen las condiciones aplicables de residencia y aislamiento antes de la expedición a la Unión de conformidad con el punto II.3 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

d)

se cumplen las condiciones aplicables de transporte de conformidad con el punto II.5 del certificado zoosanitario-oficial que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión;

e)

los animales serán enviados:

(2)o bien

[directamente del establecimiento de origen al matadero de destino sin entrar en contacto con otros equinos que no tengan la misma situación sanitaria.]

(2)o

[del establecimiento autorizado a realizar operaciones de agrupamiento de equinos al matadero de destino sin entrar en contacto con otros equinos que no tengan la misma situación sanitaria.]

Nombre y dirección del operador: …

Fecha: el … (dd/mm/aaaa)

(Firma)

(1)

Sistema de identificación: Los animales deberán estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que permita reconocerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica de los animales en la que se aplica.

(2)

Táchese lo que no proceda.

Capítulo 15
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO Y MODELO DE DECLARACIÓN A EFECTOS DE LA REINTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE CABALLOS REGISTRADOS PARA PARTICIPAR EN CARRERAS, COMPETICIONES O ACTOS CULTURALES, DESPUÉS DE SU EXPORTACIÓN TEMPORAL DURANTE UN PERÍODO NO SUPERIOR A TREINTA DÍAS (MODELO EQUI-RE-ENTRY-30)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

 

 

☐ Caballo registrado

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

 

I.22.

 

 

 

 

I.23.

☐ Para la reentrada

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

 

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-RE-ENTRY-30

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.   Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El equino descrito en la parte I:

II.1.1.

es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, que no está destinado al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos;

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (1), fecha que se sitúa en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la fecha de su expedición a la Unión desde el establecimiento registrado;

II.1.3.

cumple los requisitos de los puntos II.2 a II.3 del presente certificado zoosanitario;

II.1.4.

va acompañado de una declaración por escrito, firmada por el operador responsable del animal, que se adjunta al presente certificado zoosanitario.

II.2.

Certificación sobre el tercer país o territorio o la zona de estos en cuestión y sobre el establecimiento de expedición

II.2.1.

El equino se expide desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), un tercer país o territorio o una zona de estos que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, tiene el código __-__ (2) y tiene asignado el grupo sanitario …(2).

II.2.2.

El equino descrito en la parte I procede de un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han dado signos clínicos, serológicos (en equinos no vacunados) o epidemiológicos de peste equina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y donde no se ha vacunado contra esta enfermedad en los doce meses previos a dicha fecha.

II.2.3.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión (1) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que el resto de los equinos del establecimiento ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la infección por Burkholderia mallei (muermo) (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se sacrificó y destruyó a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la surra reconocido por la Unión (1) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después de la fecha del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes del establecimiento hayan dado negativo en un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4 (4), que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara del establecimiento el último animal infectado.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la durina reconocido por la Unión (1) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina, que se realizó con una dilución sérica de 1:5 (4) en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un tercer país o un territorio en los que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión y, durante los veintiún días previos a esa fecha, todos los equinos del establecimiento han permanecido clínicamente sanos, y:

(3)o bien

[se ha mantenido resguardado de los ataques de insectos vectores en un establecimiento protegido contra los vectores en el que cualquier equino cuya temperatura corporal haya aumentado (debe medirse diariamente) ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), y:

(3)o bien

[se le ha administrado una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana con dosis de recuerdo siguiendo las recomendaciones del fabricante entre sesenta días y doce meses antes de la fecha de su expedición a la Unión.]]]

(3)o

[ha dado negativo en una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4) que se realizó en una muestra recogida no menos de catorce días después de la fecha de inicio del aislamiento en el establecimiento protegido contra los vectores.]]]

(3)o

[no se ha registrado ningún aumento de su temperatura corporal, que se ha medido diariamente, o ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana, y además:

a)

ha sido sometido a una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4), sin que se haya constatado un aumento del título de anticuerpos, que se realizó en muestras emparejadas recogidas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

ha dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR) para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), que se realizó en una muestra recogida en las cuarenta y ocho horas previas a su expedición a la Unión, y

c)

ha estado protegido contra los ataques de vectores entre la fecha de la toma de muestras y la carga para su expedición a la Unión, mediante el uso combinado de repelentes de insectos e insecticidas aprobados sobre el propio animal y la desinsectación de la cuadra y del medio de transporte.]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

(3)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento hayan dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (4) para detectar la anemia infecciosa equina, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de noventa días, después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento.]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado.]]

II.2.8.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

II.2.8.1.

no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión;

II.2.8.2.

no se han registrado casos de carbunco en ungulados durante los quince días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.

II.2.9.

A su leal saber y entender, y según declara el operador, el equino descrito en la parte I no ha estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que no cumplieran los requisitos contemplados en los puntos II.2.2 a II.2.8.1 durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, ni el requisito al que se refiere el punto II.2.8.2 durante los quince días previos a esa fecha.

II.3.

Certificación de la residencia y el aislamiento antes de la expedición a la Unión

II.3.1.

El equino descrito en la parte I se introdujo en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición el ___/___/____ (dd/mm/aaaa):

(3)o bien

[directamente desde el Estado miembro de la Unión Europea … (insértese el nombre del Estado miembro).]

(3)o

[desde el tercer país o territorio o la zona de estos … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), que está autorizado a introducir caballos registrados en la Unión, en condiciones al menos tan estrictas como las indicadas en el presente certificado zoosanitario.]

II.3.2.

El animal descrito en la parte I salió de la Unión hace menos de treinta días, y desde la fecha de salida de la Unión no ha estado en ningún momento en un tercer país o territorio o una zona de estos (2) que no tuvieran asignado el mismo grupo sanitario que el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, y ha residido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial, alojado en cuadras independientes sin entrar en contacto con equinos de situación sanitaria inferior, salvo durante la carrera, la competición o el acto cultural.

Notas:

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.6

:

Facilítese la información sobre el operador responsable del animal.

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio, o la zona de estos, de expedición a la Unión tal como consta en la columna 2 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación): El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los medios de identificación indicados en las letras a), c), e) o g) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo acorde con el artículo 62 de dicho Reglamento Delegado (por ejemplo, marca al hierro), a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte). Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en la que se aplica. Deberá indicarse el número del pasaporte o el código único, si no se dispone del número del pasaporte, así como el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

(Edad): Fecha de nacimiento: (dd/mm/aaaa).

(Sexo): M = macho, H = hembra, C = castrado.

Parte II:

(1)

El certificado zoosanitario deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos tercer país o territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del tercer país o territorio o la zona de estos y grupo sanitario tal como constan en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Pruebas para detectar el muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

 

Declaración del operador responsable de la reintroducción en la Unión de un caballo registrado para participar en carreras, competiciones o actos culturales, después de su exportación temporal

Identificación del animal (1)

Especie (nombre científico)

Equus caballus

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Sexo

El operador abajo firmante del caballo registrado descrito anteriormente declara que:

a)

el caballo registrado:

(2)o bien

[ha sido exportado temporalmente de la Unión al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión el __/__/____ (dd/mm/aaaa), menos de noventa días antes de la fecha de expedición de la presente declaración;]

(2)o

[entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) procedente de …___ (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos desde donde el caballo entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición);]

b)

durante los quince días previos a la fecha de expedición a la Unión, el caballo registrado no ha estado en contacto con animales que estaban afectados por enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

c)

el transporte se realizará de un modo que permita la protección eficaz de la salud y el bienestar del caballo registrado en todas las etapas del viaje;

d)

se cumplen las condiciones aplicables de residencia y aislamiento previo a la exportación de conformidad con el punto II.3 del certificado zoosanitario que acompaña al animal, correspondientes al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición.

Nombre y dirección del operador: …

Fecha: el … (dd/mm/aaaa)

(Firma)

(1)

Sistema de identificación: El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los medios de identificación indicados en las letras a), c), e) o g) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo acorde con el artículo 62 de dicho Reglamento Delegado (por ejemplo, marca al hierro), a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte). Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, tatuaje, marca al hierro, transpondedor, etc.) y la parte anatómica del animal en la que se aplica.

Deberá indicarse el número del pasaporte o el código único, si no se dispone del número del pasaporte, así como el nombre de la autoridad competente que haya legalizado el pasaporte.

Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, H = hembra, C = castrado).

(2)

Táchese lo que no proceda.

Capítulo 16
Modelo de certificado zoosanitario y modelo de declaración a efectos de la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en eventos hípicos organizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI) (modelo EQUI-RE-ENTRY-90-COMP)

(Pruebas preparatorias para los Juegos Olímpicos, Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Ecuestres Mundiales / Campeonato Mundial, Juegos Ecuestres Asiáticos, Juegos Ecuestres Americanos (incluidos los Juegos Panamericanos, los Juegos Sudamericanos y los Juegos de América Central y el Caribe), concurso de salto ecuestre 5* de México, los Estados Unidos y China, y concurso de salto ecuestre y doma de los Emiratos Árabes Unidos)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

☐ Caballo registrado

 

 

I.21.

 

I.22.

 

 

 

 

I.23.

☐ Para la reentrada

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

 

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-RE-ENTRY-90-COMP

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.   Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El equino descrito en la parte I:

II.1.1.

es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, que no está destinado al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos;

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (1), fecha que se sitúa en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la fecha de su expedición desde el establecimiento registrado;

II.1.3.

cumple los requisitos de los puntos II.2 a II.3 del presente certificado zoosanitario;

II.1.4.

va acompañado de una declaración por escrito, firmada por el operador responsable del animal, que se adjunta al presente certificado zoosanitario.

II.2.

Certificación sobre el tercer país o territorio o la zona de estos en cuestión y sobre el establecimiento de expedición

II.2.1.

El equino se expide desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), un tercer país o territorio o una zona de estos que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, tiene el código __-__ (2) y tiene asignado el grupo sanitario … (2).

II.2.2.

El equino descrito en la parte I procede de un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han dado signos clínicos, serológicos (en equinos no vacunados) o epidemiológicos de peste equina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y donde no se ha vacunado contra esta enfermedad en los doce meses previos a dicha fecha.

II.2.3.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión (1) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que el resto de los equinos del establecimiento ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la infección por Burkholderia mallei (muermo) (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se sacrificó y destruyó a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la surra reconocido por la Unión (1) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después de la fecha del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes del establecimiento hayan dado negativo en un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4 (4), que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara del establecimiento el último animal infectado.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la durina reconocido por la Unión (1) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina, que se realizó con una dilución sérica de 1:5 (4) en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un tercer país o un territorio en los que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión y, durante los veintiún días previos a esa fecha, todos los equinos del establecimiento han permanecido clínicamente sanos, y:

(3)o bien

[se ha mantenido resguardado de los ataques de insectos vectores en un establecimiento protegido contra los vectores en el que cualquier equino cuya temperatura corporal haya aumentado (debe medirse diariamente) ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), y:

(3)o bien

[se le ha administrado una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana con dosis de recuerdo siguiendo las recomendaciones del fabricante entre sesenta días y doce meses antes de la fecha de su expedición a la Unión.]]]

(3)o

[ha dado negativo en una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4) que se realizó en una muestra recogida no menos de catorce días después de la fecha de inicio del aislamiento en el establecimiento protegido contra los vectores.]]]

(3)o

[no se ha registrado ningún aumento de su temperatura corporal, que se ha medido diariamente, o ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana, y además:

a)

ha sido sometido a una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4), sin que se haya constatado un aumento del título de anticuerpos, que se realizó en muestras emparejadas recogidas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

ha dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR) para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), que se realizó en una muestra recogida en las cuarenta y ocho horas previas a su expedición a la Unión, y

c)

ha estado protegido contra los ataques de vectores entre la fecha de la toma de muestras y la carga para su expedición a la Unión, mediante el uso combinado de repelentes de insectos e insecticidas aprobados sobre el propio animal y la desinsectación de la cuadra y del medio de transporte.]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

(3)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento hayan dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (4) para detectar la anemia infecciosa equina, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de noventa días, después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento.]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado.]]

II.2.8.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

II.2.8.1.

no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión;

II.2.8.2.

no se han registrado casos de carbunco en ungulados durante los quince días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.

II.2.9.

A su leal saber y entender, y según declara el operador, el equino descrito en la parte I no ha estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que no cumplieran los requisitos contemplados en los puntos II.2.2 a II.2.8.1 durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, ni el requisito al que se refiere el punto II.2.8.2 durante los quince días previos a esa fecha.

II.3.

Certificación de la residencia y el aislamiento antes de la expedición a la Unión

II.3.1.

El equino descrito en la parte I se introdujo en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición el ___/___/____ (dd/mm/aaaa):

(3)o bien

[directamente desde el Estado miembro de la Unión Europea … (insértese el nombre del Estado miembro).]

(3)o

[desde el tercer país o territorio o la zona de estos … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), que está autorizado a introducir equinos en la Unión, en condiciones al menos tan estrictas como las indicadas en el presente certificado zoosanitario.]

II.3.2.

El animal salió de la Unión Europea:

(3)o bien

[hace menos de treinta días, y desde la fecha de salida de la Unión Europea no ha estado en ningún momento en un tercer país o territorio o una zona de estos (1) que tuvieran asignado un grupo sanitario diferente del tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión Europea, y ha residido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial, alojado en cuadras independientes sin entrar en contacto con equinos de situación sanitaria inferior, salvo durante la competición, y ha participado, o ha estado estabulado con caballos que han participado, en el concurso de salto ecuestre (Concours de Saut International 5*):

(3)o bien

[en el área metropolitana de la Ciudad de México, México;]

(3) y/o

[en los Estados Unidos;]

(3)o

[en Shanghái, China;]]

(3)o

[hace menos de sesenta días, y desde la fecha de salida de la Unión Europea no ha estado en ningún momento en un tercer país o territorio o una zona de estos (1) que tuvieran asignado un grupo sanitario diferente del tercer país o territorio o la zona de estos de expedición, y ha residido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial, alojado en cuadras independientes sin entrar en contacto con equinos de situación sanitaria inferior, salvo durante la competición, y ha participado, o ha estado estabulado con caballos que han participado, en:

(3)o bien

[los Juegos Asiáticos en … (insértese el lugar).]]

(3)o

[los Juegos Americanos (5) en … (insértese el lugar).]]

(3)o

[hace menos de noventa días, y desde la fecha de salida de la Unión Europea no ha estado en ningún momento en un tercer país o territorio o una zona de estos (1) que tuvieran asignado un grupo sanitario diferente del tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión Europea, y ha residido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial, alojado en cuadras independientes sin entrar en contacto con equinos de situación sanitaria inferior, salvo durante la competición, y ha participado, o ha estado estabulado con caballos que han participado, en:

(3)o bien

[las pruebas preparatorias para los Juegos Olímpicos en …__ (insértese el lugar);]]

(3)o

[los Juegos Olímpicos en … (insértese el lugar).]]

(3)o

[los Juegos Paralímpicos en … (insértese el lugar).]]

(3)o

[los Juegos Ecuestres Mundiales / Campeonatos del Mundo en … (insértese el lugar).]]

(3)o

[el concurso de salto ecuestre (Concours de Saut International) o de doma (Concours de Dressage International) de los Emiratos Árabes Unidos.]]

Notas:

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.6

:

Facilítese la información sobre el operador responsable del animal.

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio, o la zona de estos, de expedición a la Unión tal como consta en la columna 2 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación): El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los medios de identificación indicados en las letras a), c), e) o g) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo acorde con el artículo 62 de dicho Reglamento Delegado (por ejemplo, marca al hierro), a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte). Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en la que se aplica. Deberá indicarse el número del pasaporte o el código único, si no se dispone del número del pasaporte, así como el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

(Edad): Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

(Sexo): M = macho, H = hembra, C = castrado.

Parte II:

(1)

El certificado zoosanitario deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos tercer país o territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del tercer país o territorio o la zona de estos y grupo sanitario tal como constan en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Pruebas para detectar el muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop.

(5)

Incluye los Juegos Panamericanos, los Juegos Sudamericanos y los Juegos de América Central y el Caribe.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

 

Declaración del operador responsable de la reintroducción en la Unión de un caballo registrado para participar en carreras, competiciones o actos culturales, después de su exportación temporal

Identificación del animal (1)

Especie (nombre científico)

Equus caballus

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Sexo

El operador abajo firmante del caballo registrado descrito anteriormente declara que:

a)

el caballo registrado:

(2)o bien

[ha sido exportado temporalmente de la Unión al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión el __/__/____ (dd/mm/aaaa), menos de noventa días antes de la fecha de expedición de la presente declaración;]

(2)o

[entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) procedente de … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos desde donde el caballo entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión);]

b)

el caballo registrado fue exportado temporalmente de la Unión para participar en:

(2)o bien

[los Juegos Asiáticos en … (insértese el lugar);]

(2)o

[los Juegos Americanos en … (insértese el lugar);]

(2)o

[las pruebas preparatorias para los Juegos Olímpicos en … (insértese el lugar);]

(2)o

[los Juegos Olímpicos en … (insértese el lugar).]

(2)o

[los Juegos Paralímpicos en … (insértese el lugar).]

(2)o

[los Juegos Ecuestres Mundiales en … (insértese el lugar);]

(2)o

[el concurso de salto ecuestre (Concours de Saut International 5*) en:

(2)o bien

[el área metropolitana de la Ciudad de México, México;]]

(2) y/o

[los Estados Unidos;]]

(2)o

[Shanghái, China;]]

(2)o

[el concurso de salto ecuestre (Concours de Saut International) o de doma (Concours de Dressage International) de los Emiratos Árabes Unidos;]

c)

durante los quince días previos a la fecha de expedición a la Unión, el caballo registrado no ha estado en contacto con animales que estaban afectados por enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

d)

el transporte se realizará de un modo que permita la protección eficaz de la salud y el bienestar del caballo registrado en todas las etapas del viaje;

e)

se cumplen las condiciones aplicables de residencia y aislamiento previo a la exportación de conformidad con el punto II.3 del certificado sanitario que acompaña al animal, correspondientes al país, al territorio o a la zona de estos de expedición a la Unión.

Nombre y dirección del operador: …

Fecha: el … (dd/mm/aaaa)

(Firma)

(1)

Sistema de identificación: El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los medios de identificación indicados en las letras a), c), e) o g) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo acorde con el artículo 62 de dicho Reglamento Delegado (por ejemplo, marca al hierro), a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte). Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, tatuaje, marca al hierro, transpondedor, etc.) y la parte anatómica del animal en la que se aplica.

Deberá indicarse el número del pasaporte o el código único, si no se dispone del número del pasaporte, así como el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, H = hembra, C = castrado).

(2)

Táchese lo que no proceda.

Capítulo 17
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO Y MODELO DE DECLARACIÓN A EFECTOS DE LA REINTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN DE CABALLOS REGISTRADOS PARA PARTICIPAR EN CARRERAS, DESPUÉS DE SU EXPORTACIÓN TEMPORAL DURANTE UN PERÍODO NO SUPERIOR A NOVENTA DÍAS PARA PARTICIPAR EN DETERMINADAS CARRERAS EN ARABIA SAUDÍ, AUSTRALIA, BARÉIN, CANADÁ, EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, ESTADOS UNIDOS, HONG KONG, JAPÓN, QATAR O SINGAPUR (MODELO EQUI-RE-ENTRY-90-RACE)

(certámenes internacionales por grupo y categoría, Copa Mundial de Hípica de Dubái, Copa de Melbourne, Serie sobre Hierba de Baréin, Carreras Internacionales de Hong Kong, Copa de Japón y Copa Saudí)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

☐ Caballo registrado

 

 

I.21.

 

I.22.

 

 

 

 

I.23.

☐ Para la reentrada

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

 

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-RE-ENTRY-90-RACE

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.   Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El equino descrito en la parte I:

II.1.1.

es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, que no está destinado al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos;

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (1), fecha que se sitúa en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la fecha de su expedición a la Unión desde el establecimiento registrado;

II.1.3.

cumple los requisitos de los puntos II.2 a II.3 del presente certificado zoosanitario;

II.1.4.

va acompañado de una declaración por escrito, firmada por el operador responsable del animal, que se adjunta al presente certificado zoosanitario.

II.2.

Certificación sobre el tercer país o territorio o la zona de estos en cuestión y sobre el establecimiento de expedición

II.2.1.

El animal se expide desde … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos), un tercer país o territorio o una zona de estos que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, tiene el código __-__ (2) y tiene asignado el grupo sanitario … (2).

II.2.2.

El equino descrito en la parte I procede de un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han dado signos clínicos, serológicos (en equinos no vacunados) o epidemiológicos de peste equina en los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y donde no se ha vacunado contra esta enfermedad en los doce meses previos a dicha fecha.

II.2.3.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión (1) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de expedición del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que el resto de los equinos del establecimiento ha dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la infección por Burkholderia mallei (muermo) (4), que se realizó con una dilución sérica de 1:5 en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se sacrificó y destruyó a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la surra reconocido por la Unión (1) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes del establecimiento hayan dado negativo en un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para detectar la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4 (4), que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara del establecimiento el último animal infectado.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido el último animal del establecimiento perteneciente a especies de la lista, y este se haya limpiado y desinfectado.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la durina reconocido por la Unión (1) durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, y:

(3)o bien

[no se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]]

(3)o

[se han registrado casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba de fijación del complemento para detectar la durina, que se realizó con una dilución sérica de 1:5 (4) en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y:

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un tercer país o un territorio en los que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su expedición a la Unión.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión y, durante los veintiún días previos a esa fecha, todos los equinos del establecimiento han permanecido clínicamente sanos, y:

(3)o bien

[se ha mantenido resguardado de los ataques de insectos vectores en un establecimiento protegido contra los vectores en el que cualquier equino cuya temperatura corporal haya aumentado (debe medirse diariamente) ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), y:

(3)o bien

[se le ha administrado una primovacunación completa contra la encefalomielitis equina venezolana con dosis de recuerdo siguiendo las recomendaciones del fabricante entre sesenta días y doce meses antes de la fecha de su expedición a la Unión.]]]

(3)o

[ha dado negativo en una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4) que se realizó en una muestra recogida no menos de catorce días después de la fecha de inicio del aislamiento en el establecimiento protegido contra los vectores.]]]

(3)o

[no se ha registrado ningún aumento de su temperatura corporal, que se ha medido diariamente, o ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la encefalomielitis equina venezolana, y además:

a)

ha sido sometido a una prueba de inhibición de la hemoaglutinación para detectar la encefalomielitis equina venezolana (4), sin que se haya constatado un aumento del título de anticuerpos, que se realizó en muestras emparejadas recogidas en dos ocasiones con un intervalo de veintiún días, la segunda de ellas durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

b)

ha dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR) para detectar el genoma del virus de la encefalomielitis equina venezolana (4), que se realizó en una muestra recogida en las cuarenta y ocho horas previas a su expedición a la Unión, y

c)

ha estado protegido contra los ataques de vectores entre la fecha de la toma de muestras y la carga para su expedición a la Unión, mediante el uso combinado de repelentes de insectos e insecticidas aprobados sobre el propio animal y la desinsectación de la cuadra y del medio de transporte.]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

(3)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.]

(3)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de expedición del animal a la Unión y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento hayan dado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA (4) para detectar la anemia infecciosa equina, que se realizó en muestras recogidas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de noventa días, después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados y se haya limpiado y desinfectado el establecimiento.]]

(3)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado.]]

II.2.8.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento en el cual:

II.2.8.1.

no se han registrado casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión;

II.2.8.2.

no se han registrado casos de carbunco en ungulados durante los quince días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión.

II.2.9.

A su leal saber y entender, y según declara el operador, el equino descrito en la parte I no ha estado en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que no cumplieran los requisitos contemplados en los puntos II.2.2 a II.2.8.1 durante los treinta días previos a la fecha de expedición del animal a la Unión, ni el requisito al que se refiere el punto II.2.8.2 durante los quince días previos a esa fecha.

II.3.

Certificación de la residencia y el aislamiento antes de la expedición a la Unión

II.3.1.

El equino descrito en la parte I se introdujo en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión Europea, el ___/___/____ (dd/mm/aaaa):

(3)o bien

[directamente desde el Estado miembro de la Unión Europea … (insértese el nombre del Estado miembro) para participar en:

(3)o bien

[la Copa Mundial de Hípica de Dubái;]]

(3)o

[la Copa de Melbourne;]]

(3)o

[la Serie sobre Hierba de Baréin;]]

(3)o

[las Carreras Internacionales de Hong Kong;]]

(3)o

[la Copa de Japón;]]

(3)o

[la Copa Saudí;]]

(3)o

[certámenes internacionales por grupo y categoría en los Emiratos Árabes Unidos (3), Australia (3), Baréin (3), Canadá (3), Hong Kong (3), Japón (3), Qatar (3), Singapur (3), los Estados Unidos (3);]]

(3)o

[desde los Emiratos Árabes Unidos (3), Australia (3), Baréin (3), Canadá (3), Hong Kong (3), Japón (3), Qatar (3), Singapur (3) o los Estados Unidos (3) para participar en certámenes internacionales por grupo y categoría en el tercer país o territorio de expedición, o desde Australia (3) para participar en la Copa de Melbourne.]

II.3.2.

En la medida en que ha podido determinarse, y según la declaración del operador del caballo que acompaña al presente certificado zoosanitario, el equino:

a)

no ha estado fuera de la Unión Europea más de noventa días seguidos, incluida la fecha programada de su regreso con arreglo al presente certificado zoosanitario;

b)

no ha estado fuera del tercer país o territorio de expedición a la Unión Europea o, en caso de certámenes internacionales por grupo y categoría o la Copa de Melbourne, fuera de los Emiratos Árabes Unidos, Australia, Baréin, Canadá, Hong Kong, Japón, Qatar, Singapur o los Estados Unidos;

c)

ha residido en establecimientos bajo supervisión veterinaria oficial, alojado en cuadras independientes sin entrar en contacto con equinos de situación sanitaria inferior, salvo durante la carrera.

II.3.3.

El animal entró en el tercer país o territorio de expedición a la Unión Europea en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas en el presente certificado zoosanitario.

Notas:

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.6

:

Facilítese la información sobre el operador responsable del animal.

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio, o la zona de estos, de expedición a la Unión tal como consta en la columna 2 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación): El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los medios de identificación indicados en las letras a), c), e) o g) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo acorde con el artículo 62 de dicho Reglamento Delegado (por ejemplo, marca al hierro), a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte). Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en la que se aplica. Deberá indicarse el número del pasaporte o el código único, si no se dispone del número del pasaporte, así como el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

(Edad): Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

(Sexo): M = macho, H = hembra, C = castrado.

Parte II:

(1)

El certificado zoosanitario deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos tercer país o territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del tercer país o territorio o la zona de estos y grupo sanitario tal como constan en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Pruebas para detectar el muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

 

Declaración del operador responsable de la reintroducción en la Unión de un caballo registrado para participar en carreras, después de su exportación temporal

Identificación del animal (1)

Especie (nombre científico)

Equus caballus

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Sexo

El operador abajo firmante del caballo registrado descrito anteriormente declara que:

a)

el caballo registrado:

(2)o bien

[ha sido exportado temporalmente de la Unión al tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), menos de noventa días antes de la fecha de expedición de la presente declaración;]

(2)o

[entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) procedente de … (insértese el nombre del tercer país o territorio o la zona de estos desde donde el caballo entró en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión);]

b)

el caballo registrado fue exportado temporalmente de la Unión para participar en:

(2)o bien

[la Copa Mundial de Hípica de Dubái;]

(2)o

[la Serie sobre Hierba de Baréin;]

(2)o

[la copa de Melbourne;]

(2)o

[las Carreras Internacionales de Hong Kong;]

(2)o

[la copa de Japón;]

(2)o

[la Copa Saudí;]

(2)o

[certámenes internacionales por grupo y categoría en los Emiratos Árabes Unidos (2), Australia (2), Baréin (2), Canadá (2), Hong Kong (2), Japón (2), Qatar (2), Singapur (2) o los Estados Unidos (2); o la Copa de Melbourne en Australia (2);]

c)

durante los quince días previos a la fecha de expedición a la Unión, el caballo registrado no ha estado en contacto con animales que estaban afectados por enfermedades infecciosas o contagiosas transmisibles a los equinos;

d)

el transporte se realizará de un modo que permita la protección eficaz de la salud y el bienestar del caballo registrado en todas las etapas del viaje;

e)

se cumplen las condiciones aplicables de residencia y aislamiento previo a la exportación de conformidad con el punto II.3 del certificado sanitario que acompaña al animal, correspondientes al país, al territorio o a la zona de estos de expedición a la Unión.

Nombre y dirección del operador: …

Fecha: el … (dd/mm/aaaa)

(Firma)

(1)

Sistema de identificación: El animal deberá estar identificado individualmente con uno de los medios de identificación indicados en las letras a), c), e) o g) del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, o estar identificado con un método alternativo acorde con el artículo 62 de dicho Reglamento Delegado (por ejemplo, marca al hierro), a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte). Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, tatuaje, marca al hierro, transpondedor, etc.) y la parte anatómica del animal en la que se aplica.

Deberá indicarse el número del pasaporte o el código único, si no se dispone del número del pasaporte, así como el nombre de la autoridad competente que lo haya legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, H = hembra, C = castrado).

(2)

Táchese lo que no proceda.

Capítulo 18
(MODELO CONFINED-RUM)
Sección 1

Lista de animales procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento contemplados por el modelo de certificado zoosanitario CONFINED-RUM que figura en la sección 2

Orden

Familia

Género/Especie

Artiodáctilos

Antilocápridos

Género Antilocapra

Bóvidos

Géneros Addax, Aepyceros, Alcelaphus, Ammodorcas, Ammotragus, Antidorcas, Antilope, Bison, Bos (incluidos Bibos, Novibos y Poephagus), Boselaphus, Bubalus (incluido Anoa), Budorcas, Capra, Cephalophus, Connochaetes, Damaliscus (incluido Beatragus), Dorcatragus, Gazella, Hemitragus, Hippotragus, Kobus, Litocranius, Madoqua, Naemorhedus (incluidos Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus, Oreamnos, Oreotragus, Oryx, Ourebia, Ovibos, Ovis, Patholops, Pelea, Procapra, Pseudois, Pseudoryx, Raphicerus, Redunca, Rupicapra, Saiga, Sigmoceros-Alcelaphus, Sylvicapra, Syncerus, Taurotragus, Tetracerus y Tragelaphus (incluido Boocerus)

Camélidos

Géneros Camelus, Lama y Vicugna

Cérvidos

Géneros Alces, Axis-Hyelaphus, Blastocerus, Capreolus, Cervus-Rucervus, Dama, Elaphurus, Hippocamelus, Hydropotes, Mazama, Megamuntiacus, Muntiacus, Odocoileus, Ozotoceros, Pudu y Rangifer

Jiráfidos

Géneros Giraffa y Okapia

Mósquidos

Género Moschus

Tragúlidos

Géneros Hyemoschus y Tragulus-Moschiola

Sección 2

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de los animales incluidos en la lista que figura en el capítulo 18, sección 1, del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-RUM)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Establecimiento de confinamiento

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CONFINED-RUM

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

II.1.1.

proceden de la zona con el código __ - __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión animales de las familias de los antilocápridos, bóvidos, camélidos, cérvidos, jiráfidos, mósquidos y tragúlidos destinados a establecimientos de confinamiento y figura en la lista de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;
 

II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;
 

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen hasta el lugar de su expedición a la Unión;
 

II.1.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;
 

II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;
 

II.1.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

(a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

(b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

(c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

 

II.1.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.9.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la infección por el virus de la peste bovina;
 

(1) [II.1.10.

han sido vacunados contra:

(1)

[el carbunco el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]]

(1)

[la rabia el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]]

 

II.1.11.

proceden de un establecimiento de confinamiento:

II.1.11.1.

que está autorizado por la autoridad competente de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

II.1.11.2.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.3.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos en los últimos seis meses de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), [infección por el virus de la fiebre del valle del Rift,] (1) (4) [infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina),] (1) (5) [infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes,] (1) (6) [viruela ovina y viruela caprina,] (1) (7) [pleuroneumonía contagiosa caprina,] (1) (8) [infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa,] (1) (9) [infección por Burkholderia mallei (muermo),] (1) (10) [rabia] (1) (11);

II.1.11.4.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) ni de carbunco en los últimos [treinta días] (1) (12) [ciento ochenta días] (1) (13);

II.1.11.5.

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, [infección por Mycoplasma mycoides subsp. mycoides SC (pleuroneumonía contagiosa bovina),] (1) (5) [infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes,] (1) (6) [viruela ovina y viruela caprina,] (1) (7) [pleuroneumonía contagiosa caprina,] (1) (8) [infección por Burkholderia mallei (muermo),] (1) (10) [rabia] (1) (11);

II.1.11.6.

en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, de las enfermedades de la lista siguientes: infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, [infección por el virus de la fiebre del valle del Rift,] (1) (4) [infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa] (1) (9);

(1)o bien

[II.1.12.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos doce meses;]

(1)o

[II.1.12.

han dado negativo en una prueba virológica y una prueba serológica para detectar signos de infección por el virus de la fiebre aftosa, que se realizaron con arreglo a una de las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (Manual Terrestre de la OMSA), en muestras recogidas en los diez días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o bien

[II.1.13.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift en los últimos cuarenta y ocho meses;]

(1)o

[II.1.13.

cumplen lo siguiente:

a)

se han mantenido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

b)

no han presentado signos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

c)

han estado resguardados de los vectores durante el transporte entre la instalación protegida contra los vectores a la que se refiere la letra a) y el lugar de su carga para la expedición a la Unión,

d)

han dado negativo en una prueba de neutralización del virus para detectar signos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift con arreglo al Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en primer lugar en muestras recogidas en la fecha de comienzo del período de cuarentena y, en segundo lugar, en muestras tomadas por lo menos cuarenta y dos días después de esa fecha y durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión;]

(1)o bien

[II.1.14.

no han sido vacunados contra la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis y proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de esta enfermedad en los últimos doce meses;]

(1)o

[II.1.14.

han sido sometidos a la prueba establecida y prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en muestras tomadas durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o

[II.1.14.

son machos castrados de cualquier edad;]

(1)o bien

[II.1.15.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en los últimos veinticuatro meses;]

(1)o

[II.1.15.

han permanecido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión y han dado negativo en una prueba serológica para detectar la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realizó con arreglo al Manual Terrestre de la OMSA al menos veintiocho días después de la fecha de su introducción en el establecimiento de confinamiento;]

(1)o

[II.1.15.

han permanecido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión y han dado negativo en una prueba de PCR para detectar la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realizó con arreglo al Manual Terrestre de la OMSA al menos catorce días después de la fecha de su introducción en el establecimiento de confinamiento;]

(1)o

[II.1.15.

proceden de una zona estacionalmente libre de enfermedad y, durante la temporada libre de enfermedad, han dado negativo en una prueba serológica para detectar la infección por el virus de la lengua azul (1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realizó con arreglo al Manual Terrestre de la OMSA con muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de su introducción en el establecimiento de confinamiento;]

(1)o

[II.1.15.

proceden de una zona estacionalmente libre de enfermedad y, durante la temporada libre de enfermedad, han dado negativo en una prueba de PCR para detectar la infección por el virus de la lengua azul (1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realizó con arreglo al Manual Terrestre de la OMSA con muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de su introducción en el establecimiento de confinamiento;]

II.1.16.

han sido tratados contra parásitos internos y externos como mínimo dos veces durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión con los productos siguientes: …

…. Especifíquense los principios activos y las dosis de los productos utilizados: ….

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de animales procedentes de terceros países incluidos en la lista que figura en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, que salen de un establecimiento de confinamiento con destino a otro establecimiento de confinamiento.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartados 1 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

No se aplica a los animales de la familia de los tragúlidos.

(5)

Solo se aplica a los bovinos y al género Syncerus caffer.

(6)

Solo se aplica a los ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos.

(7)

Solo se aplica a los ovinos o caprinos.

(8)

Solo se aplica a los caprinos y al género Gazella.

(9)

Solo se aplica a los bovinos.

(10)

Solo se aplica a los caprinos y los camélidos.

(11)

Solo se aplica a los animales de las familias de los bóvidos, los camélidos y los cérvidos.

(12)

No se aplica a los camélidos.

(13)

Solo se aplica a los camélidos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 19
(MODELO CONFINED-SUI)
Sección 1

Lista de animales procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento contemplados por el modelo de certificado zoosanitario CONFINED-SUI que figura en la sección 2

Orden

Familia

Género/Especie

Artiodáctilos

Suidos

Géneros Babyrousa, Hylochoerus, Phacochoerus, Potamochoerus y Sus

Tayasuidos

Géneros Catagonus y Pecari-Tayassu

Sección 2

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de los animales incluidos en la lista que figura en el capítulo 19, sección 1, del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-SUI)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Establecimiento de confinamiento

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CONFINED-SUI

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

II.1.1.

proceden de la zona con el código __ - __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión animales de las familias de los suidos y tayasuidos destinados a establecimientos de confinamiento y figura en la lista de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;
 

II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;
 

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen hasta el lugar de su expedición a la Unión;
 

II.1.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;
 

II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;
 

II.1.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

 

II.1.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.9.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la infección por el virus de la peste bovina;
 

(1)[II.1.10.

han sido vacunados contra:

(1)

[el carbunco el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]

(1)

[la rabia el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]]

 

II.1.11.

proceden de un establecimiento de confinamiento:

II.1.11.1.

que está autorizado por la autoridad competente de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

II.1.11.2.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.3.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos en los últimos seis meses de las enfermedades siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina clásica, infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, rabia [ni fiebre porcina africana] (1) (4);

II.1.11.4.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) ni de carbunco en los últimos treinta días;

II.1.11.5.

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos, durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, de las enfermedades de la lista siguientes: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina clásica, rabia [ni peste porcina africana] (1) (4);

(1)o bien

[II.1.12.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos doce meses;]

(1)o

[II.1.12.

han dado negativo en una prueba virológica y una prueba serológica para detectar signos de infección por el virus de la fiebre aftosa, que se realizaron con arreglo a una de las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (Manual Terrestre de la OMSA), en muestras recogidas en los diez días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o bien

[II.1.13.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de peste porcina clásica en los doce meses anteriores;]

(1)o

[II.1.13.

han sido sometidos a una prueba virológica y serológica para detectar la peste porcina clásica de conformidad con la prueba prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en muestras recogidas durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1) (4)

[(1)o bien [II.1.14.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de peste porcina africana en los doce meses anteriores;]]

(1)o

[II.1.14.

han sido sometidos a una prueba virológica y serológica para detectar la peste porcina africana de conformidad con la prueba prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en muestras recogidas durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

(1)o bien

[II.1.15.

no han sido vacunados contra la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis y proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de esta enfermedad en los últimos doce meses;]

(1)o

[II.1.15.

han sido sometidos a la prueba establecida y prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en muestras tomadas durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o

[II.1.15.

son machos castrados de cualquier edad;]

II.1.16.

han sido tratados contra parásitos internos y externos como mínimo dos veces durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión con los productos siguientes: …. Especifíquense los principios activos y las dosis de los productos utilizados: ….

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de animales procedentes de terceros países incluidos en la lista que figura en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, que salen de un establecimiento de confinamiento con destino a otro establecimiento de confinamiento.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartados 1 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

No se aplica a los animales de la familia de los tayasuidos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 20
(MODELO CONFINED-TRE)
Sección 1

Lista de animales procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento contemplados por el modelo de certificado zoosanitario CONFINED-TRE que figura en la sección 2

Orden

Familia

Género/Especie

Perissodactyla

Tapíridos

Género Tapirus

Perissodactyla

Rinoceróntidos

Géneros Ceratotherium, Dicerorhinus, Diceros y Rhinoceros

Proboscidea

Elefántidos

Géneros Elephas y Loxodonta

Sección 2

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de los animales incluidos en la lista que figura en el capítulo 20, sección 1, del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-TRE)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Establecimiento de confinamiento

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CONFINED-TRE

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

II.1.1.

proceden de la zona con el código __ - __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión animales de las familias de los tapíridos, rinoceróntidos y elefántidos destinados a establecimientos de confinamiento y figura en la lista de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;
 

II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;
 

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen hasta el lugar de su expedición a la Unión;
 

II.1.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;
 

II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;
 

II.1.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

 

II.1.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.9.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la infección por el virus de la peste bovina;
 

(1) [II.1.10.

han sido vacunados contra:

(1)

[el carbunco el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]]

(1)

[la rabia el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]]

 

II.1.11.

proceden de un establecimiento de confinamiento:

II.1.11.1.

que está autorizado por la autoridad competente de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

II.1.11.2.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.3.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos en los últimos seis meses de las enfermedades siguientes: infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift [, fiebre aftosa] (1) (4);

II.1.11.4.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de carbunco en los últimos treinta días;

(1) (4)[II.1.11.5.

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de fiebre aftosa durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

II.1.11.6.

en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1) (4)

[(1)o bien [II.1.12.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos doce meses;]]

(1)o

[II.1.12.

han dado negativo en una prueba virológica y una prueba serológica para detectar signos de infección por el virus de la fiebre aftosa, que se realizaron con arreglo a una de las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (Manual Terrestre de la OMSA), en muestras recogidas en los diez días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]]

(1)o bien

[II.1.13.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift en los últimos cuarenta y ocho meses;]

(1)o

[II.1.13.

cumplen lo siguiente:

a)

se han mantenido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

b)

no han presentado signos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

c)

han estado resguardados de los vectores durante el transporte entre la instalación protegida contra los vectores a la que se refiere el inciso i) y el lugar de su carga para ser expedidos a la Unión,

d)

han dado negativo en una prueba de neutralización del virus para detectar signos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift con arreglo al Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en primer lugar en muestras recogidas en la fecha de comienzo del período de cuarentena y, en segundo lugar, en muestras tomadas por lo menos cuarenta y dos días después de esa fecha y durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.1.14.

han sido tratados contra parásitos internos y externos como mínimo dos veces durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión con los productos siguientes: …

… Especifíquense los principios activos y las dosis de los productos utilizados: …

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de animales procedentes de terceros países incluidos en la lista que figura en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, que salen de un establecimiento de confinamiento con destino a otro establecimiento de confinamiento.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartados 1 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(4)

Solo se aplica a los animales de la familia de los elefántidos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 21
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES DE LA FAMILIA DE LOS HIPOPOTÁMIDOS (HIPPOPOTAMIDAE) PROCEDENTES DE UN ESTABLECIMIENTO DE CONFINAMIENTO Y DESTINADOS A OTRO ESTABLECIMIENTO DE CONFINAMIENTO (MODELO CONFINED-HIPPO) (modelo CONFINED-HIPPO)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Establecimiento de confinamiento

 

 

 

I.21.

 

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

 

 

I.23.

 

 

I.24.

 

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CONFINED-HIPPO

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

 

II.1.1.

proceden de la zona con el código __ - __ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión animales de la familia de los hipopotámidos destinados a establecimientos de confinamiento y figura en la lista de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;
 

II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión;
 

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen hasta el lugar de su expedición a la Unión;
 

II.1.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;
 

II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde la fecha de expedición a partir de su establecimiento de origen hasta la fecha de su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;
 

II.1.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) (3) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y que se haya construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija o pienso;

 

II.1.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;
 

II.1.9.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la infección por el virus de la peste bovina;
 

(1) [II.1.10.

han sido vacunados contra:

(1)

[el carbunco el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]]

(1)

[la rabia el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) con la(s) vacuna(s) siguiente(s): …

… (nombre de la(s) vacuna(s) utilizada(s));]]

 

II.1.11.

proceden de un establecimiento de confinamiento:

II.1.11.1.

que está autorizado por la autoridad competente de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

II.1.11.2.

que, en la fecha de expedición de los animales a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.3.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos en los últimos seis meses de las enfermedades siguientes:

a)

fiebre aftosa,

b)

infección por el virus de la peste bovina,

c)

infección por el virus de la fiebre del valle del Rift,

d)

infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis,

e)

infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis);

II.1.11.4.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) ni de carbunco durante los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.1.11.5.

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, de las enfermedades de la lista siguientes:

a)

fiebre aftosa,

b)

infección por el virus de la peste bovina;

II.1.11.6.

en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se han registrado casos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

(1)o bien

[II.1.12.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de fiebre aftosa en los últimos doce meses;]

(1)o

[II.1.12.

han dado negativo en una prueba virológica y una prueba serológica para detectar signos de infección por el virus de la fiebre aftosa, que se realizaron con arreglo a una de las pruebas prescritas para el comercio internacional en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (Manual Terrestre de la OMSA), en muestras recogidas en los diez días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;]

(1)o bien

[II.1.13.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift en los últimos cuarenta y ocho meses;]

(1)o

[II.1.13.

cumplen lo siguiente:

a)

se han mantenido en cuarentena en una instalación protegida contra los vectores, dentro del establecimiento de confinamiento, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

b)

no han presentado signos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión,

c)

han estado resguardados de los vectores durante el transporte entre la instalación protegida contra los vectores a la que se refiere la letra a) y el lugar de su carga para la expedición a la Unión,

d)

han dado negativo en una prueba de neutralización del virus para detectar signos de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift con arreglo al Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en primer lugar en muestras recogidas en la fecha de comienzo del período de cuarentena y, en segundo lugar, en muestras tomadas por lo menos cuarenta y dos días después de esa fecha y durante los diez días previos a la fecha de su expedición a la Unión;]

(1)o bien

[II.1.14.

no han sido vacunados contra la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis y proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no se han registrado casos de esta enfermedad en los últimos doce meses;]

(1)o

[II.1.14.

han sido sometidos a la prueba establecida y prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OMSA, que se realizó en muestras recogidas durante los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;]

(1)o

[II.1.14.

son machos castrados de cualquier edad;]

II.1.15.

han sido tratados contra parásitos internos y externos como mínimo dos veces durante los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión con los siguientes productos: …

…. Especifíquense los principios activos y las dosis de los productos utilizados: ….

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de animales de la familia de los hipopotámidos procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Sistema de identificación y número de identificación): Especifíquense el sistema de identificación y los códigos de identificación individual de los animales conforme al artículo 21, apartados 1 o 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; o, en el caso de las zonas con la indicación “ID” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, conforme al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 22
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-SOFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE AVES DE CORRAL REPRODUCTORAS DISTINTAS DE LAS RATITES Y DE AVES DE CORRAL DE EXPLOTACIÓN DISTINTAS DE LAS RATITES (MODELO BPP)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BPP

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(3)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

l veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente con respecto a las [aves de corral reproductoras (6) distintas de las ratites] (3) [aves de corral de explotación (7) distintas de las ratites] (3) de la partida descrita en la parte I:

(1) (3) [II.1.1.

Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y dicha manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de relevancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada (2)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante las tres semanas previas a la fecha de entrada en la Unión:

(3)o bien

[no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites.]]]

(3) (4)o

[se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites: _____________________________________________________________________ ;]]]

(1) (3)[II.1.2.

Si se trata de aves de corral reproductoras, no se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.1.1.]]

(3) (5)[II.1.3.

Si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia:

(3)o bien

[las aves de corral reproductoras han dado negativo en las pruebas de detección de la salmonela según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]]]

(3)o

[las ponedoras (aves de corral de explotación criadas con vistas a la producción de huevos de consumo) han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2004/235/CE de la Comisión.]]]

(3) (19)[II.1.a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las [aves de corral reproductoras (6) distintas de las ratites] (3) [aves de corral de explotación (7) distintas de las ratites] (3) de la partida descrita en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código __-__ (8), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites y figura en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 37, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(3)o bien

[d)

se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (9)o

[d)

no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las aves proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

II.2.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.1, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (10)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (11)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

i)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

ii)

proceden de una o varias manadas que fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (12) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

iii)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas a las que se refiere el inciso ii);

iv)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves que no cumplieran las condiciones de los incisos i) y ii);]

II.2.3.

han permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto I.2.1 durante por lo menos:

(3) (13)o bien

[los tres meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de tres meses;]

(3) (14)o

[las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de seis semanas;]

y, si se introdujeron en la zona indicada en el punto II.2.1, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

II.2.4.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11, autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen con arreglo a unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y:

a)

cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;

b)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

f)

en el cual no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

g)

en el cual:

(3)o bien

[no se ha confirmado ninguna infección por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[se ha confirmado alguna infección por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y se han aplicado las medidas correspondientes, que se establecen en el artículo 44, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

h)

en el cual:

(3)o bien

[no se ha confirmado la presencia de micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[se ha confirmado la presencia de micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y se han aplicado las medidas correspondientes, que se establecen en el artículo 44, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

II.2.5.

proceden de una manada que:

a)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;

(3)o bien

[b)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[b)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(15)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

c)

ha sido sometida a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple los requisitos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no está infectada ni da motivos para sospechar una infección por los agentes siguientes:

(3)o bien

[Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Gallus gallus);]

(3)o

[Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Meleagris gallopavo);]

(3)o

[Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum (en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas);]

d)

ha sido sometida a una inspección clínica (16) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.6.

han permanecido en el establecimiento indicado en la casilla I.11 desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos:

(3) (13)o bien

[las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3) (14)o

[los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

II.2.7.

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos:

(3) (13)o bien

[las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3) (14)o

[los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

II.2.8.

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

han sido sometidas a una inspección clínica (16) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.10.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables nuevos y de uso específico que se eliminan tras su primera utilización;]

(3)o

[limpiados y desinfectados, y secados o que se dejan secar, antes de la carga de la partida;]

d)

que se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

llevan la información indicada en el punto 1 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se aplica a las aves de corral reproductoras y las aves de corral de explotación;

II.2.11.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(17) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.2.10, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(3) (18)[II.2.12.

están destinadas a un Estado miembro al que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han permanecido aisladas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión en el establecimiento de origen o en el establecimiento de cuarentena bajo la supervisión de un veterinario oficial, donde:

i)

no se ha vacunado a ninguna ave contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii)

durante ese tiempo no han entrado otras aves en el establecimiento,

iii)

no se ha llevado a cabo vacunación alguna;

c)

han dado (12) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0105 o 0106 39 .

(Categoría): selecciónese una de las siguientes: línea pura / abuelos / padres / pollitas ponedoras / otras.

Parte II:

(1)

Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus y a los pavos.

(2)

Si la manada hubiera dado positivo a lo largo de su vida en alguna de las pruebas en relación con los serotipos que se indican a continuación, indíquese como positivo:

a)

manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis;

b)

manadas de aves de corral de explotación: Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Rellénese si procede: indíquense el nombre y el principio activo de los antimicrobianos que se hayan empleado.

(5)

Táchese si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.

(6)

Son “aves de corral reproductoras” las aves de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida destinadas a la producción de huevos para incubar, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(7)

Son “aves de corral de explotación” las aves de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida que se crían para producir carne, huevos de consumo u otros productos, o con fines de repoblación cinegética, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(8)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(10)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(11)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las aves de corral procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(12)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(13)

Se aplica a las aves de corral reproductoras y a las aves de corral de explotación destinadas a la producción de carne, huevos de consumo u otros productos.

(14)

Se aplica a las aves de corral de explotación con fines de repoblación cinegética.

(15)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(16)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(17)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estas aves en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estas aves procedentes de dicha zona.

(18)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(19)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 23
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE RATITES REPRODUCTORAS Y RATITES DE EXPLOTACIÓN (MODELO BPR)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

☐ Para la reentrada

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BPR

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las [ratites reproductoras (1)] (2) [ratites de explotación (3)] (2) de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

proceden de la zona con el código __-__ (4), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión ratites reproductoras y ratites de explotación y figura en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 37, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.1.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.1.1, que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

(2)o bien

[se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2) (5)o

[no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las aves proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

(2) (6)o

[no se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

a)

han estado bajo vigilancia oficial durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

han permanecido totalmente aisladas durante el período indicado en la letra a), sin contacto directo ni indirecto con otras aves, en instalaciones autorizadas al efecto por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

c)

han sido sometidas a una prueba de detección de virus (7) en relación con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i)

que se realizó en hisopos cloacales o muestras de heces de cada ratite en un plazo de siete a diez días a partir de la fecha en la que las ratites fueron puestas bajo la vigilancia oficial mencionada en la letra a),

ii)

en la que no se encontraron paramixovirus aviares de tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4,

iii)

que dio resultados favorables con respecto a todas las aves de la partida antes de la fecha en la que estas abandonaran las instalaciones contempladas en la letra b) con vistas a su expedición a la Unión;

d)

proceden de manadas sometidas a vigilancia de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el marco de un plan de muestreo de base estadística que ha dado resultados negativos durante por lo menos los seis meses previos a la carga de la partida para su expedición a la Unión;]

II.1.3.

proceden de la zona indicada en el punto II.1.1, en la cual:

(2)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(2) (8)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2) (9)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

i)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

ii)

proceden de una o varias manadas que fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (7) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

iii)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas a las que se refiere el inciso ii);

iv)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los incisos i) y ii);]

II.1.4.

han permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.1.1 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de tres meses; y, si se introdujeron en la zona indicada en el punto II.1.1, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de ratites reproductoras y ratites de explotación establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

II.1.5.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11, que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen con arreglo a unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y:

a)

cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;

b)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afecten a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

f)

en el cual no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.1.6.

proceden de una manada que:

a)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;

(2)o bien

[b)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(2)o

[b)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(10)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

c)

ha sido sometida a una inspección clínica (11) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.7.

han permanecido en el establecimiento indicado en la casilla I.11 desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.1.8.

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.1.9.

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.10.

han sido sometidas a una inspección clínica (11) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

se trata de recipientes:

(2)o bien

[desechables nuevos y de uso específico que se eliminan tras su primera utilización;]

(2)o

[limpiados y desinfectados, y secados o que se dejan secar, antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión;]

d)

que se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

que llevan la información indicada en el punto 1 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que se aplica a las aves de corral reproductoras y las aves de corral de explotación;

II.1.12.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(12) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.1.11, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(2) (13)[II.1.13.

están destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han permanecido aisladas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión en el establecimiento de origen o en el establecimiento de cuarentena bajo la supervisión de un veterinario oficial, donde:

i)

no se ha vacunado a ninguna ave contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii)

durante ese tiempo no han entrado otras aves en el establecimiento,

iii)

no se ha llevado a cabo vacunación alguna;

c)

han dado (7) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]

(2) (14)[II.2.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a las [ratites reproductoras] (2) [ratites de explotación] (2) antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de ratites reproductoras o ratites de explotación, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0106 39 .

(Sistema de identificación): el animal deberá estar identificado individualmente con collares o con un transpondedor inyectable de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(Categoría): selecciónese una de las siguientes: línea pura / abuelos / padres / otras.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación, que deberá incluir el código del tercer país o territorio de origen conforme con las normas ISO, con arreglo al artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Son “ratites reproductoras” las ratites con un mínimo de setenta y dos horas de vida destinadas a la producción de huevos para incubar, según se definen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Son “ratites de explotación” las ratites con un mínimo de setenta y dos horas de vida que se crían para producir carne, huevos de consumo u otros productos, según se definen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las partidas procedentes de zonas que no se consideren libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y que aparezcan con la indicación “C” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las aves de corral procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(10)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(11)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(12)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estas ratites en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estas ratites procedentes de dicha zona.

(13)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(14)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 24
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE POLLITOS DE UN DÍA NO DE RATITES (MODELO DOC)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado DOC

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(3)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente con respecto a los pollitos de un día (6) no de ratites de la partida descrita en la parte I:

(1) (3)[II.1.1.

Se han aplicado a la manada parental de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y dicha manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de relevancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada (2)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Se han aplicado a los pollitos de un día los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006.

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela:

(3)o bien

[no se han administrado antimicrobianos a los pollitos de un día (incluida la inyección in ovo).]]]

(3) (4)o

[se han administrado a los pollitos de un día (incluida la inyección in ovo) los antimicrobianos siguientes: _______________________________________________________________________________ .]]]

(1) (3)[II.1.2.

Si los pollitos de un día están destinados a la reproducción, no se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.1.1.]]

(3) (5)[II.1.3.

Si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los pollitos de un día que está previsto introducir en manadas de aves de corral reproductoras o de aves de corral de explotación proceden de manadas que han dado negativo en las pruebas de detección de la salmonela, que se realizaron según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los pollitos de un día (6) no de ratites de la partida descrita en la parte I:

II.2.1.

han nacido en la zona con el código __-__ (7), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión pollitos de un día no de ratites y figura en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 37, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(3)o bien

[d)

se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (8)o

[d)

no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y los pollitos proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

II.2.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.1, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (9)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (10)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

i)

no fueron vacunadas con tales vacunas;

ii)

proceden de manadas que:

1)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

2)

fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (11) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

3)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

4)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los puntos 1) y 2);

iii)

proceden de huevos para incubar que, ni en la planta de incubación ni durante el transporte a ella, han estado en contacto con aves de corral o huevos para incubar que no cumplieran los requisitos del inciso ii);]

II.2.3.

proceden de la planta de incubación indicada en la casilla I.11, que ha sido autorizada por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen con arreglo a unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y:

a)

cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;

b)

que está sometida al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en el momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeta a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno a la cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.4.

proceden de una manada que:

a)

ha permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.2.1 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día; y, si se introdujo en la zona indicada en el punto II.2.1, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

b)

ha permanecido ininterrumpidamente, durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día, en un establecimiento:

i)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

(12)

Nombre del establecimiento

Dirección

Número de autorización

 

 

 

ii)

cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de expedición a la planta de incubación de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día;

iii)

en el que no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día;

iv)

en el cual:

(3)o bien

[no se ha confirmado ninguna infección por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[se ha confirmado alguna infección por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y se han aplicado las medidas correspondientes, que se establecen en el artículo 46, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

v)

en el cual:

(3)o bien

[no se ha confirmado la presencia de micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[se ha confirmado la presencia de micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y se han aplicado las medidas correspondientes, que se establecen en el artículo 46, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[c)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (9)o

[c)

ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[d)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[d)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(13)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

e)

ha sido sometida a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple los requisitos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no está infectada ni da motivos para sospechar una infección por los agentes siguientes:

(3)o bien

[Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Gallus gallus);]

(3)o

[Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Meleagris gallopavo);]

(3)o

[Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum (en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas);]

II.2.5.

proceden de huevos para incubar que:

a)

cumplen los requisitos para la entrada en la Unión establecidos en la parte III, título 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

antes de la fecha de su expedición a la planta de incubación, se han marcado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

c)

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

d)

no han tenido contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior ni con aves en cautividad o aves silvestres, ni durante el transporte a la planta de incubación ni en esta;

II.2.6.

han permanecido:

a)

en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1, desde la fecha de su nacimiento;

b)

en el establecimiento indicado en la casilla I.11, desde la fecha de su nacimiento;

(14)[II.2.7.

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento;]

II.2.8.

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;

II.2.9.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

(14)[II.2.10.

han nacido el __/__/____ (dd/mm/aaaa);

(14)[II.2.11.

han sido sometidos a una inspección clínica (15) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.12.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la fuga de excrementos de las aves, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

son desechables, están limpios y se utilizan por primera vez;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

llevan la información indicada en el punto 3 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los pollitos de un día;

II.2.13.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(16) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.2.12, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(3) (17)[II.2.14.

están destinados a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han nacido de huevos para incubar procedentes de manadas que:

(3)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada;]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna con microbios vivos, a más tardar en los sesenta días previos a la fecha de recogida de los huevos;]

c)

proceden de una planta de incubación en la que el método de trabajo garantiza que los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día se incubaron en momentos y lugares totalmente separados de los huevos que no cumplieran los requisitos de la letra b).]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de pollitos de un día no de ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0105 o 0106 39 .

(Categoría): selecciónese una de las siguientes: (línea pura / abuelos / padres / ponedoras / pollos de carne / otras).

Parte II:

(1)

Esta garantía solo se aplica a los pollitos de un día de la especie Gallus gallus y de pavo.

(2)

Si la manada hubiera dado positivo a lo largo de su vida en alguna de las pruebas en relación con los serotipos que se indican a continuación, indíquese como positivo:

a)

manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis;

b)

manadas de aves de corral de explotación: Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Manténgase, si procede: indíquense el nombre y el principio activo de los antimicrobianos que se hayan empleado.

(5)

Táchese si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.

(6)

Son “pollitos de un día” las crías de aves de corral de menos de setenta y dos horas, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(7)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(10)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las aves de corral procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(11)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(12)

Indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento donde se mantuvo a la manada de origen de los pollitos de un día durante las seis semanas previas a la fecha de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día.

(13)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(14)

Táchese si se ha completado la parte III (Información sanitaria complementaria).

(15)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(16)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos pollitos de un día en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos pollitos procedentes de dicha zona.

(17)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

(18) (19) III.

Información sanitaria complementaria relativa al número de referencia del certificado zoosanitario-oficial (casilla I.2)

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

a)

siguen cumpliéndose las condiciones sanitarias de la parte II del presente certificado zoosanitario-oficial;

b)

los pollitos de un día descritos en el presente certificado zoosanitario-oficial;

i)

han nacido el ___/___/___. (dd/mm/aaaa),

ii)

han sido sometidos a una inspección clínica (17) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes,

iii)

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento.

(18)

Solo se rellenará esta parte si se han tachado los puntos II.2.7, II.2.10 y II.2.11.

(19)

Esta sección puede presentarse en hoja aparte si se adjunta a la parte II del certificado zoosanitario-oficial.

(20)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 25
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE POLLITOS DE UN DÍA DE RATITES (MODELO DOR)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

☐ Para la reentrada

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado DOR

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los pollitos de un día (1) de ratites de la partida descrita en el presente certificado zoosanitario:

II.1.1.

han nacido en la zona con el código__-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario:

a)

está autorizada a introducir en la Unión pollitos de un día de ratites y figura en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 37, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.1.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.1.1, que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario:

(3)o bien

[se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (4)o

[no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y los pollitos proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

(3) (5)o

[no se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y los pollitos de un día de la partida proceden de manadas:

a)

que se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de puesta de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día de esta partida;

b)

que han sido sometidas a una prueba de detección de virus (6) en relación con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i)

que se realizó en hisopos cloacales o muestras de heces de cada ratite en un plazo de siete a diez días a partir de la fecha en la que las ratites fueron puestas bajo la vigilancia oficial mencionada en la letra a),

ii)

en la que no se encontraron paramixovirus aviares de tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4,

iii)

que dio resultados favorables con respecto a todas las aves antes de la fecha en la que los pollitos de un día de esta partida abandonaran la planta de incubación con vistas a su expedición a la Unión;

c)

que han sido sometidas a vigilancia de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el marco de un plan de muestreo de base estadística que ha dado resultados negativos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

d)

que no han estado en contacto con aves de corral que no cumplieran las garantías de las letras a), b) y c) durante los treinta días previos a la fecha de puesta ni durante el período de puesta de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día de esta partida;]

II.1.3.

proceden de la zona indicada en el punto II.1.1, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (7)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (8)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

i)

no fueron vacunadas con tales vacunas;

ii)

proceden de manadas que:

1)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

2)

fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (6) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

3)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

4)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves que no cumplieran las condiciones de los puntos 1) y 2);

iii)

proceden de huevos para incubar que, ni en la planta de incubación ni durante el transporte a ella, han estado en contacto con aves de corral o huevos para incubar que no cumplieran los requisitos del inciso ii);]

II.1.4.

proceden de la planta de incubación indicada en la casilla I.11, que ha sido autorizada por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen con arreglo a unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y:

a)

cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;

b)

que está sometida al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeta a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno a la cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.1.5.

proceden de una manada que:

a)

ha permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.1.1 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día de la partida; y, si se introdujo en la zona indicada en el punto II.1.1, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de ratites reproductoras y ratites de explotación establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

b)

ha permanecido ininterrumpidamente, durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día de la partida, en un establecimiento:

i)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

(9)

Nombre del establecimiento

Dirección

Número de autorización

 

 

 

ii)

cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de expedición de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día de la partida a la planta de incubación,

iii)

en el que no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día de la partida;

(3)o bien

[c)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (7)o

[c)

ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[d)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[d)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(10)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

II.1.6.

proceden de huevos para incubar que:

a)

cumplen los requisitos para la entrada en la Unión establecidos en la parte III, título 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

antes de la fecha de su expedición a la planta de incubación, se han marcado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

c)

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

d)

no han tenido contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior ni con aves en cautividad o aves silvestres, ni durante el transporte a la planta de incubación ni en esta;

II.1.7.

han permanecido:

a)

en la zona indicada en el punto II.1.2 desde la fecha de su nacimiento;

b)

en el establecimiento indicado en la casilla I.11, desde la fecha de su nacimiento;

II.1.8.

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento;

II.1.9.

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;

II.1.10.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.11.

han nacido el __/__/____ (dd/mm/aaaa);

II.1.12.

han sido sometidos a una inspección clínica (11) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.13.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la pérdida de excrementos animales, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

son desechables, están limpios y se utilizan por primera vez;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

llevan la información indicada en el punto 3 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los pollitos de un día;

II.1.14.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(12) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.1.13, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(3) (13)[II.1.15.

están destinados a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han nacido de huevos para incubar procedentes de manadas que:

(3)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada;]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna con microbios vivos, a más tardar en los sesenta días previos a la fecha de recogida de los huevos;]

c)

proceden de una planta de incubación en la que el método de trabajo garantiza que los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día de la partida se incubaron en momentos y lugares totalmente separados de los huevos que no cumplieran los requisitos de la letra b).]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de pollitos de un día de ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio o la zona de estos según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0106 39 .

(Categoría): selecciónese una de las siguientes: línea pura / abuelos / padres / otras.

Parte II:

(1)

Son “pollitos de un día” las crías de aves de corral de menos de setenta y dos horas, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las partidas procedentes de zonas que no se consideren libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y que aparezcan con la indicación “C” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Esta garantía se exige únicamente en relación con los pollitos de un día procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento donde se mantuvo a la manada de origen de los pollitos de un día durante las seis semanas previas a la fecha de recogida de los huevos de los que nacieron los pollitos de un día.

(10)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(11)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(12)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos pollitos de un día en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos pollitos procedentes de dicha zona.

(13)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 26
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL DISTINTAS DE LAS RATITES (MODELO HEP)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado HEP

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(3)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los huevos para incubar)

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente con respecto a los huevos para incubar (1) de aves de corral distintas de las ratites de la partida descrita en la parte I:

(3) (15)[II.1.1.

Se han aplicado a la manada parental de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y dicha manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de relevancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada (16)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

]]

(3) (16)[II.1.2.

No se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.1.1.]]

(3) (17)[II.1.3.

Si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los huevos para incubar proceden de manadas que han dado negativo en las pruebas de detección de la salmonela según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los huevos para incubar (1) de aves de corral distintas de las ratites de la partida descrita en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites y figura en la lista de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(3)o bien

[d)

se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (4)o

[d)

no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y los huevos proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

II.2.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.1, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (5)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (6)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y los huevos para incubar:

i)

proceden de manadas que:

1)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

2)

fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (7) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

3)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

4)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los puntos 1) y 2);

ii)

no han estado en contacto con aves de corral o huevos para incubar que no cumplieran los requisitos del inciso i), ni en la planta de incubación ni durante el transporte a ella;]

II.2.3.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11:

(3) (8)o bien

[a)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de recogida de los huevos para incubar;]

(3) (9)o

[a)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de recogida de los huevos para incubar;]

b)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.4.

proceden de una manada que:

a)

ha permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.2.1 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión; y, si se introdujo en la zona indicada en el punto II.2.1, la introducción se realizó conforme a requisitos zoosanitarios que son al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

b)

ha permanecido ininterrumpidamente, durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, en un establecimiento:

i)

en el que no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar;

ii)

en el cual:

(3)o bien

[no se ha confirmado ninguna infección por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae durante los doce meses previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión;]

(3)o

[se ha confirmado alguna infección por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae durante los doce meses previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión y se han aplicado las medidas correspondientes, que se establecen en el artículo 107, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

iii)

en el cual:

(3)o bien

[no se ha confirmado la presencia de micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los doce meses previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión;]

(3)o

[se ha confirmado la presencia de micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. meleagridis) durante los doce meses previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión y se han aplicado las medidas correspondientes, que se establecen en el artículo 107, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(8)[iv)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

(10)

Nombre del establecimiento

Dirección

Número de autorización

 

 

 

v)

cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de recogida de los huevos para incubar;

vi)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

vii)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

viii)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

ix)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;]

(3)o bien

[c)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (5)o

[c)

ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[d)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[d)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(11)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

e)

ha sido sometida a un programa de vigilancia de las enfermedades que cumple los requisitos del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y se ha comprobado que no está infectada ni da motivos para sospechar una infección por los agentes siguientes:

(3)o bien

[Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Gallus gallus);]

(3)o

[Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Meleagris gallopavo);]

(3)o

[Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum (en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas);]

f)

no ha tenido contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior, ni con aves en cautividad o silvestres, ininterrumpidamente durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

g)

no ha mostrado signos de enfermedades transmisibles en la fecha de recogida de los huevos para incubar;

h)

ha sido sometida a:

(3)o bien

[una inspección clínica (12) en las setenta y dos horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;]

(3)o

[inspecciones clínicas mensuales (12), la más reciente realizada en los treinta y un días previos al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de la presencia de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes; y la manada no mostró signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades partiendo de esas inspecciones clínicas y de una evaluación de su situación sanitaria actual que realizó un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen (o la zona de estos) en las setenta y dos horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión, basándose en la información actualizada que había aportado el operador y en los controles documentales de los registros sanitarios y de producción del establecimiento, a efectos de detectar signos indicativos de la presencia de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;]

II.2.5.

son huevos que:

(3)o bien

[a)

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (5)o

[a)

han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(3)o

[b)

han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

c)

han sido marcados con un sello de tinta de color que indica el número de autorización único del establecimiento de origen;

d)

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

II.2.6.

se recogieron [el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3) [entre el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3); (13)

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que los huevos para incubar no puedan caerse;

b)

están diseñados de modo que puedan limpiarse y desinfectarse;

c)

contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables, limpios y utilizados por primera vez;]

(3)o

[limpiados y desinfectados antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;]

f)

que llevan la información indicada en el punto 5 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los huevos para incubar de aves de corral;

II.2.8.

se cargan para su expedición a la Unión en un medio de transporte que está construido conforme al punto II.1.2.7, letras a) y b), y que ha sido limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y se ha secado o dejado secar inmediatamente antes de cargar la partida para su expedición a la Unión;

(3) (14)[II.2.9.

están destinados a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

proceden de manadas que:

(3)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna con microbios vivos, a más tardar en los sesenta días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de la siguiente partida: 0407 .

(Categoría): selecciónese una de las siguientes: línea pura / abuelos / padres / pollitas ponedoras / otras.

Parte II:

(1)

“Huevos para incubar” según se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Esta garantía se exige únicamente en relación con los huevos para incubar procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

Manténgase si los huevos para incubar se expiden desde una planta de incubación.

(9)

Manténgase si los huevos para incubar se expiden desde el establecimiento de la manada de origen.

(10)

Indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento donde se mantuvo a la manada de origen de los huevos para incubar durante las seis semanas previas a la fecha de carga de los huevos para incubar para su expedición a la Unión.

(11)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(12)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(13)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos huevos en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos huevos para incubar procedentes de dicha zona.

(14)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o zonas de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(15)

Esta garantía solo se aplica a los huevos para incubar de la especie Gallus gallus y de pavo.

(16)

Si la manada parental hubiera dado positivo en alguna prueba a lo largo de su vida en relación con los serotipos que se indican a continuación, indíquese como positivo: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis.

(17)

Táchese si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 27
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE RATITES (MODELO HER)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado HER

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los huevos para incubar (1) de ratites de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario:

a)

está autorizada a introducir en la Unión huevos para incubar de ratites y figura en la lista de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.1.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.1.1, que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario:

(3)o bien

[se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (4)o

[no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y los huevos proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

(3) (5)o

[no se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y los huevos para incubar proceden de manadas:

a)

que se han mantenido aisladas bajo vigilancia oficial durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de puesta de los huevos para incubar de esta partida;

b)

que han sido sometidas a una prueba de detección de virus (6) en relación con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i)

que se realizó en hisopos cloacales o muestras de heces de cada ratite en un plazo de siete a diez días a partir de la fecha en la que las ratites fueron puestas bajo la vigilancia oficial mencionada en la letra a),

ii)

en la que no se encontraron paramixovirus aviares de tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4,

iii)

que dio resultados favorables con respecto a todas las aves antes de la fecha en la que se cargaron los huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión;

c)

que han sido sometidas a vigilancia de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el marco de un plan de muestreo de base estadística que ha dado resultados negativos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

d)

que no se han mantenido con aves de corral que no cumplieran las garantías de las letras a), b) y c) durante los treinta días previos a la fecha de puesta ni durante el período de puesta de los huevos para incubar de esta partida;]

II.1.3.

proceden de la zona indicada en el punto II.1.1, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (7)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (8)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y los huevos para incubar:

i)

proceden de manadas que:

1)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

2)

fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (6) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

3)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

4)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los puntos 1) y 2);

ii)

no han estado en contacto con aves de corral o huevos para incubar que no cumplieran los requisitos del inciso i), ni en la planta de incubación ni durante el transporte a ella;]

II.1.4.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11:

(3) (9)o bien

[a)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de recogida de los huevos para incubar;]

(3) (10)o

[a)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de recogida de los huevos para incubar;]

b)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.1.5.

proceden de una manada que:

a)

ha permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.1.1 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión; y, si se introdujo en la zona indicada en el punto II.1.1, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de ratites reproductoras y ratites de explotación establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

b)

ha permanecido ininterrumpidamente, durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, en un establecimiento:

i)

en el que no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar;

(9)[ii)

que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;

(11)

Nombre del establecimiento

Dirección

Número de autorización

 

 

 

iii)

cuya autorización no se había suspendido ni retirado en la fecha de recogida de los huevos para incubar;

iv)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

v)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

vi)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

(vii)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;]

(3)o bien

[c)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (6)o

[c)

ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[d)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[d)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(12)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

e)

no ha tenido contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior, ni con aves en cautividad o silvestres, ininterrumpidamente durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

f)

no ha mostrado signos de enfermedades transmisibles en el momento de la recogida de los huevos para incubar;

g)

ha sido sometida a:

(3)o bien

[una inspección clínica (13) en las setenta y dos horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;]

(3)o

[inspecciones clínicas mensuales (13), la más reciente realizada en los treinta y un días previos al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de la presencia de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes; y la manada no mostró signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades partiendo de esas inspecciones clínicas y de una evaluación de su situación sanitaria actual que realizó un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen (o la zona de estos) en las setenta y dos horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión, basándose en la información actualizada que había aportado el operador y en los controles documentales de los registros sanitarios y de producción del establecimiento, a efectos de detectar signos indicativos de la presencia de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;]

II.1.6.

son huevos que:

(3)o bien

[a)

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (7)o

[a)

han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(3)o

[b)

han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

c)

han sido marcados con un sello de tinta de color que indica el código ISO del tercer país o territorio de origen y el número de autorización único del establecimiento de origen;

d)

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

II.1.7.

se recogieron [el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3) [entre el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3);

II.1.8.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que los huevos para incubar no puedan caerse;

b)

están diseñados de modo que puedan limpiarse y desinfectarse;

c)

contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables, limpios y utilizados por primera vez;]

(3)o

[limpiados y desinfectados antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del país o territorio de origen;]

f)

que llevan la información indicada en el punto 5 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los huevos para incubar de aves de corral;

II.1.9.

se cargan para su expedición a la Unión en un medio de transporte que está construido conforme al punto II.1.8, letras a) y b), y que ha sido limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y se ha secado o dejado secar inmediatamente antes de cargar la partida para su expedición a la Unión;

(3) (15)[II.1.10.

están destinados a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

proceden de manadas que:

(3)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna con microbios vivos, a más tardar en los sesenta días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de huevos para incubar de ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de la siguiente partida: 0407 .

(Categoría): selecciónese una de las siguientes: línea pura / abuelos / padres / otras.

Parte II:

(1)

“Huevos para incubar” según se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las partidas procedentes de zonas que no se consideran libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y que aparezcan con la indicación “C” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras recogidas por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Esta garantía se exige únicamente en relación con los huevos para incubar procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Manténgase si los huevos para incubar se expiden desde una planta de incubación.

(10)

Manténgase si los huevos para incubar se expiden desde el establecimiento de la manada de origen.

(11)

Indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento donde se mantuvo a la manada de origen de los huevos para incubar durante las seis semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.

(12)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(13)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(14)

La fecha de recogida no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos huevos en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos huevos para incubar procedentes de dicha zona.

(15)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 28
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE HUEVOS SIN GÉRMENES PATÓGENOS ESPECÍFICOS (MODELO SPF)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

 

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado SPF

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.   Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los huevos sin gérmenes patógenos específicos (1) de la partida descrita en la parte I:

II.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión huevos sin gérmenes patógenos específicos y figura en la lista de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11, el cual:

a)

está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

b)

cumple las condiciones detalladas en la Farmacopea Europea;

c)

ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen de conformidad con unos requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, y su autorización no se había suspendido ni retirado;

d)

recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

e)

en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.3.

proceden de una manada que:

a)

ha permanecido ininterrumpidamente, durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión, en el establecimiento indicado en el punto II.2;

b)

está libre de patógenos específicos según la Farmacopea Europea, y las exploraciones clínicas requeridas para esta situación específica han sido favorables, en especial los resultados negativos de las pruebas para detectar la gripe aviar altamente patógena, la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y la infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad que se realizaron en los treinta días previos a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión;

c)

se ha sometido a exploraciones clínicas por lo menos una vez a la semana como se describe en la Farmacopea Europea, sin que se hayan detectado signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de enfermedad alguna;

d)

no ha tenido contacto con aves de corral de situación sanitaria inferior, ni con otras aves, durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión;

e)

no ha mostrado signos de enfermedades transmisibles en la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión;

II.4.

son huevos que:

a)

han sido marcados con un sello de tinta de color que indica el código ISO del tercer país o territorio de origen y el número de autorización único del establecimiento de origen;

b)

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

II.5.

se recogieron [el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3) [entre el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3); (4)

II.6.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que los huevos no puedan caerse;

b)

están diseñados de modo que puedan limpiarse y desinfectarse;

c)

contienen únicamente huevos de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables, limpios y utilizados por primera vez;]

(3)o

[limpiados y desinfectados antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;]

f)

que llevan la información indicada en el punto 6 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los huevos sin gérmenes patógenos específicos;

II.7.

se cargan para su expedición a la Unión en un medio de transporte que está construido conforme al punto II.1.6, letras a) y b), y que ha sido limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y se ha secado o dejado secar inmediatamente antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de huevos sin gérmenes patógenos específicos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de la siguiente partida: 0407 .

Parte II:

(1)

“Huevos sin gérmenes patógenos específicos” según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

La fecha de recogida no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos huevos en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos huevos procedentes de dicha zona.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 29
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE AVES DE CORRAL, DISTINTAS DE LAS RATITES, DESTINADAS AL SACRIFICIO (MODELO SP)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado SP

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(3)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente con respecto a las aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites (1), de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “aves de corral”.]

(3) (12)[II.1.3.

Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y dicha manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de relevancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada (13)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela:

(3)o bien

[no se administraron antimicrobianos a las aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites;]]]

(3) (13)o

[se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites: ____________________________________________________________________ .]]]

(3) (15)[II.1.4.

Si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las aves de corral han sido sometidas a una prueba microbiológica por muestreo en la explotación de origen y han dado negativo en las pruebas de detección de la salmonela conforme a los procedimientos establecidos en la Decisión 95/410/CE con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003.]]

(3) (16)[II.1.a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las aves de corral destinadas al sacrificio (1) distintas de las ratites, de la partida descrita en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites y figura en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión para la introducción en la Unión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 37, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(3)o bien

[d)

se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (4)o

[d)

no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las aves proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

II.2.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.1, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (5)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (6)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

i)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

ii)

proceden de una o varias manadas que fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (7) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

iii)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos últimas semanas a las que se refiere el inciso ii);

iv)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los incisos i) y ii);]

II.2.3.

han permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.2.1 durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga para la expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de seis semanas; y, si se introdujeron en la zona indicada en el punto II.2.1, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

II.2.4.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11:

a)

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

c)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

d)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

e)

en el cual no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.5.

proceden de una manada que:

a)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;

(3)o bien

[b)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[b)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(8)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

c)

ha sido sometida a una inspección clínica (9) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.6.

han permanecido en el establecimiento indicado en la casilla I.11 desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.7.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.8.

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

han sido sometidas a una inspección clínica (9) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.10.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la fuga de excrementos de las aves, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables nuevos y de uso específico que se eliminan tras su primera utilización;]

(3)o

[limpiados y desinfectados, y secados o que se dejan secar, antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión;]

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

llevan la información indicada en el punto 2 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a las aves de corral destinadas al sacrificio;

II.2.11.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(10) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.2.10, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(3) (11)[II.2.12.

están destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

(3)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y han dado (7) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra dicho virus, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, pero no con una vacuna con microbios vivos, durante los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y han dado negativo en una prueba de aislamiento del virus (7) de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales o muestras de heces tomados de al menos sesenta aves durante los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0105 o 0106 39 .

Parte II:

(1)

Las “aves de corral destinadas al sacrificio” son aves de corral que van a transportarse al matadero directamente, según la definición del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que figuren en la lista del cuadro de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 con la letra “B” en la columna 5 de dicho cuadro.

(7)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(9)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(10)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estas aves en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estas aves procedentes de dicha zona.

(11)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro al que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(12)

Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus y a los pavos.

(13)

Si la manada hubiera dado positivo a lo largo de su vida en alguna de las pruebas en relación con los serotipos que se indican a continuación, indíquese como positivo: Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.

(14)

Rellénese si procede: indíquense el nombre y el principio activo de los antimicrobianos que se hayan empleado.

(15)

Táchese si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.

(16)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 30
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE RATITES DESTINADAS AL SACRIFICIO (MODELO SR)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

 

 

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

 

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado SR

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(3)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las ratites destinadas al sacrificio (1) de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática;

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “caza de cría”.]

(3) (13)[II.1.a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las ratites destinadas al sacrificio (1) de la partida descrita en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión ratites destinadas al sacrificio y figura en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 37, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.2.2.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.1, que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

(3)o bien

[se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (4)o

[no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las aves proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

(3) (5)o

[no se considera libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

a)

han estado bajo vigilancia oficial durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

han permanecido totalmente aisladas durante el período indicado en la letra a), sin contacto directo ni indirecto con otras aves, en instalaciones autorizadas al efecto por la autoridad competente del país o territorio de origen;

c)

han sido sometidas a una prueba de detección de virus (6) en relación con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle:

i)

que se realizó en un plazo de siete a diez días desde la fecha en la que las aves fueron puestas bajo la vigilancia oficial a la que se refiere la letra a), en hisopos cloacales o muestras de heces recogidos de cada ave;

ii)

en la que no se encontraron paramixovirus aviares de tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4,

iii)

que dio resultados favorables con respecto a todas las aves de la partida antes de la fecha en la que estas abandonaran las instalaciones contempladas en la letra b) con vistas a su expedición a la Unión;

d)

proceden de manadas que han sido sometidas a vigilancia de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en el marco de un plan de muestreo de base estadística que ha dado resultados negativos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

II.2.3.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.1, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (7)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (8)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

i)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

ii)

proceden de una o varias manadas que fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (6) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

iii)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos últimas semanas a las que se refiere el inciso ii);

iv)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los incisos i) y ii);]

II.2.4.

han permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.2.1 durante por lo menos las seis semanas previas a la fecha de carga para la expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de seis semanas, y, si se introdujeron en la zona indicada en el punto II.2.1, la introducción se realizó conforme a requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de ratites destinadas al sacrificio establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

II.2.5.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11:

a)

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

c)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

d)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

e)

en el cual no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.6.

proceden de una manada que:

a)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;

(3)o bien

[b)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[b)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(9)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

c)

ha sido sometida a una inspección clínica (10) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.7.

han permanecido en el establecimiento indicado en la casilla I.11 desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.8.

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.9.

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.10.

han sido sometidas a una inspección clínica (10) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.11.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la fuga de excrementos de las aves, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables nuevos y de uso específico que se eliminan tras su primera utilización;]

(3)o

[limpiados y desinfectados, y secados o que se dejan secar, antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión;]

d)

que se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

que llevan la información indicada en el punto 2 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a las aves de corral destinadas al sacrificio;

II.2.12.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(11) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.2.11, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(3) (12)[II.2.13.

están destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

(3)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y han dado (6) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra dicho virus, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, pero no con una vacuna con microbios vivos, durante los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y han dado negativo en una prueba de aislamiento del virus (6) de la enfermedad de Newcastle realizada en una muestra aleatoria de hisopos cloacales o muestras de heces tomados de al menos sesenta aves durante los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de ratites destinadas al sacrificio, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código del tercer país o territorio o la zona de estos según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de la siguiente partida: 0106 39 .

Parte II:

(1)

Las “ratites destinadas al sacrificio” son ratites que van a transportarse al matadero directamente, según la definición del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las partidas procedentes de zonas que no se consideran libres de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y que aparecen con la indicación “C” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las ratites procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(10)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(11)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estas ratites en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estas ratites procedentes de dicha zona.

(12)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión.

(13)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 31
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MENOS DE VEINTE AVES DE CORRAL DISTINTAS DE LAS RATITES (MODELO POU-LT20)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

☐ Sacrificio

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado POU-LT20

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(2)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente con respecto a [las aves de corral reproductoras (1) distintas de las ratites] (2) [las aves de corral de explotación (3) distintas de las ratites] (2) [las aves de corral destinadas al sacrificio (4) distintas de las ratites] (2) [los pollitos de un día (5) no de ratites] (2) de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

no han recibido:

a)

ningún estilbeno ni sustancia tirostática,

b)

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías que ofrece el plan de control presentado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, y el tercer país o la región de este de los que proceden figura en la lista del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión y está marcado con una “X” respecto de la categoría “aves de corral”.]

(2) (17)[II.1.3.

Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y dicha manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de relevancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada (18)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante las tres semanas previas a la fecha de carga para la expedición a la Unión:

(2)o bien

[no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites.]]]

(2) (19)o

[se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites: _______________________________________________________________ .]]]

(2) (17)[II.1.4.

Si se trata de aves de corral reproductoras, no se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.1.3.]]

(2) (20)[II.1.5.

Si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia:

(2)o bien

[las aves de corral reproductoras han dado negativo en las pruebas de detección de la salmonela según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]]]

(2)o

[las ponedoras (aves de corral de explotación criadas con vistas a la producción de huevos de consumo) han dado negativo en las pruebas según las normas establecidas en la Decisión 2004/235/CE de la Comisión.]]]

(2) (21)[II.1.a.

Declaración relativa al Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los animales)

El veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que no se han administrado a los animales que se describen en la parte I antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, y los animales proceden de un tercer país o una región de un tercer país que figura en la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2598 de la Comisión.]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que [las aves de corral reproductoras (1) distintas de las ratites] (2) [las aves de corral de explotación (3) distintas de las ratites] (2) [las aves de corral destinadas al sacrificio (4) distintas de las ratites] (2) [los pollitos de un día (5) no de ratites] (2) de la partida descrita en la parte I:

II.2.1.

forman una sola partida de menos de veinte aves de corral;

II.2.2.

proceden de la zona con el código __-__ (6), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión menos de veinte aves de corral distintas de las ratites y figura en la lista de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión para la introducción en la Unión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 37, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(2)o bien

[d)

se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2) (7)o

[d)

no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las aves proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

II.2.3.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.2, en la cual:

(2)o bien

[no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(2) (8)o

[se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2)o bien

[II.2.4.

las [aves de corral reproductoras distintas de las ratites] (2) [aves de corral de explotación distintas de las ratites] (2) [aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites] (2):

II.2.4.1.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.2, en la cual:

(2)o bien

[está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

(2) (9)o

[no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

a)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

proceden de una o varias manadas que fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (12) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

c)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos últimas semanas a las que se refiere la letra b);

d)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de las letras a) y b);]

II.2.4.2.

han permanecido:

a)

ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.2.2 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de tres meses; y, si se introdujeron en la zona indicada en el punto II.2.2, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

b)

ininterrumpidamente en el establecimiento indicado en la casilla I.11 durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de tres semanas;

c)

ininterrumpidamente sin contacto con otras aves de situación sanitaria inferior durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, o desde la fecha de su nacimiento, si tienen menos de tres semanas;

II.2.4.3.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11:

a)

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

c)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

d)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

e)

en el cual no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.4.4.

proceden de una manada que:

a)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;

(2)o bien

[b)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(2)o

[b)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(10)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

c)

ha sido sometida a una inspección clínica (11) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.4.5.

las aves:

a)

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

b)

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

c)

han sido sometidas a una inspección clínica (11) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

d)

han dado negativo en las pruebas serológicas o bacteriológicas (12) realizadas en los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y se ha comprobado que no están infectadas ni dan motivos para sospechar una infección por los agentes siguientes:

(2)o bien

[Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Gallus gallus);]

(2)o

[Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Meleagris gallopavo);]

(2)o

[Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum (en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas);]

II.2.4.6.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la fuga de excrementos de las aves, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

se trata de recipientes:

(2)o bien

[desechables nuevos y de uso específico que se eliminan tras su primera utilización;]

(2)o

[limpiados y desinfectados, y secados o que se dejan secar, antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión;]

d)

que se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

que llevan la información indicada en el anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a las [aves de corral reproductoras y aves de corral de explotación] (2) [aves de corral destinadas al sacrificio] (2);

II.2.4.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(13) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.2.4.6, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(2) (14)[II.2.4.8.

están destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión,

(2) (15)o bien

[y:

a)

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han permanecido aisladas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión en el establecimiento de origen o en el establecimiento de cuarentena bajo la supervisión de un veterinario oficial, donde:

i)

no se ha vacunado a ninguna ave contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii)

durante ese tiempo no han entrado otras aves en el establecimiento,

iii)

no se ha llevado a cabo vacunación alguna;

c)

han dado (12) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]]

(2) (16)o

[y

(2)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y han dado (12) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra dicho virus, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]]]

(2)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, pero no con una vacuna con microbios vivos, durante los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y han dado negativo en una prueba de aislamiento del virus (12) de la enfermedad de Newcastle que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales o muestras de heces recogidos de al menos sesenta aves durante los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]]]

(2)o

[II.2.4.

los pollitos de un día no de ratites:

II.2.4.1.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.2, en la cual:

(2)o bien

[está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2) (9)o

[no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y las aves:

a)

no fueron vacunadas con tales vacunas;

b)

proceden de manadas que:

i)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

ii)

fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (12) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

iii)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

iv)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los incisos i) y ii);

c)

proceden de huevos para incubar que, ni en la planta de incubación ni durante el transporte a ella, han estado en contacto con aves de corral o huevos para incubar que no cumplieran los requisitos de la letra b);]

II.2.4.2.

han permanecido:

a)

en la zona indicada en el punto II.2.2 desde la fecha de su nacimiento;

b)

en el establecimiento indicado en la casilla I.11, desde la fecha de su nacimiento;

c)

sin contacto con aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento;

II.2.4.3.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11:

a)

que está registrado por la autoridad competente del país o el territorio de origen y bajo su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

c)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

d)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

e)

en el cual no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.4.4.

proceden de una manada que:

a)

ha permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.2.2 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión; y, si se introdujo en la zona indicada en el punto II.2.2, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

b)

ha permanecido ininterrumpidamente, durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, en un establecimiento:

i)

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

ii)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

iii)

que, en la fecha de expedición de la partida a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

iv)

en el que no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día,

v)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

(2)o bien

[c)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;]

(2) (8)o

[c)

ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2)o bien

[d)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(2)o

[d)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(10)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

e)

ha sido sometida a pruebas serológicas o bacteriológicas (12) en los noventa días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, y se comprobó que no estaba infectada ni daba motivos para sospechar una infección por los agentes siguientes:

(2)o bien

[Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Gallus gallus);]

(2)o

[Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Meleagris gallopavo);]

(2)o

[Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum (en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas);]

f)

no ha tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior ininterrumpidamente durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de recogida de los huevos para incubar de los que han nacido los pollitos de un día;

g)

ha sido sometida a una inspección clínica (11) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;]

II.2.4.5.

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;

II.2.4.6.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.4.7.

han sido sometidos a una inspección clínica (11) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.4.8.

proceden de huevos para incubar que, antes de la fecha de incubación, han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

II.2.4.9.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la fuga de excrementos de las aves, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves de la misma especie y categoría procedentes del mismo establecimiento;

c)

son recipientes desechables nuevos y de uso específico que se eliminan tras su primera utilización;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

llevan la información indicada en el punto 3 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los pollitos de un día;

II.2.4.10.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(13) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.2.4.9, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(2) (14)[II.2.4.11.

están destinados a un Estado miembro al que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han nacido de huevos para incubar procedentes de manadas que:

(2)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(2)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada;]

(2)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna con microbios vivos, a más tardar en los sesenta días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar;]

c)

proceden de una planta de incubación en la que el método de trabajo garantiza que los huevos para incubar de los que nacieron los pollitos de un día se incubaron en momentos y lugares totalmente separados de los huevos que no cumplieran los requisitos de la letra b).]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0105 o 0106 39 .

Parte II:

(1)

Son “aves de corral reproductoras” las aves de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida destinadas a la producción de huevos para incubar, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Son “aves de corral de explotación” las aves de corral con un mínimo de setenta y dos horas de vida que se crían para producir carne, huevos de consumo u otros productos, o con fines de repoblación cinegética, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Las “aves de corral destinadas al sacrificio” son aves de corral que van a transportarse al matadero directamente, según la definición del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(5)

Son “pollitos de un día” las crías de aves de corral de menos de setenta y dos horas, según se definen en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(6)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(9)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las aves de corral procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(10)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(11)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(12)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(13)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estas aves en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.2, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estas aves procedentes de dicha zona.

(14)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(15)

Se aplica a las aves de corral reproductoras y las aves de corral de explotación.

(16)

Se aplica a las aves de corral destinadas al sacrificio.

(17)

Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus y a los pavos.

(18)

Si la manada hubiera dado positivo a lo largo de su vida en alguna de las pruebas en relación con los serotipos que se indican a continuación, indíquese como positivo:

a)

manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis;

b)

manadas de aves de corral de explotación: Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.

(19)

Rellénese si procede: indíquense el nombre y el principio activo de los antimicrobianos que se hayan empleado.

(20)

Táchese si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.

(21)

Se aplicará a las partidas que entren en la Unión a partir del 3 de septiembre de 2026.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 32
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MENOS DE VEINTE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL DISTINTAS DE LAS RATITES (MODELO HE-LT20)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario-oficial para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Raza/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado HE-LT20

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

(3)[II.1.

Declaración sanitaria(suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los huevos para incubar)

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente con respecto a los huevos para incubar (1) de aves de corral distintas de las ratites de la partida descrita en la parte I:

(3) (13)[II.1.1.

Se han aplicado a la manada parental de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y dicha manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de relevancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada (14)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

]]

(3) (13)[II.1.2.

No se han detectado ni Salmonella Enteritidis ni Salmonella Typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.1.1.]]

(3) (15)[II.1.3.

Si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los huevos para incubar proceden de manadas que han dado negativo en las pruebas de detección de la salmonela según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]]

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los huevos para incubar (1) de aves de corral distintas de las ratites descritos en la parte I:

II.2.1.

forman una sola partida de menos de veinte huevos para incubar;

II.2.2.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario-oficial:

a)

está autorizada a introducir en la Unión menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites y figura en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión para la introducción en la Unión;

b)

lleva a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

c)

se considera libre de gripe aviar altamente patógena de conformidad con el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(3)o bien

[d)

se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (4)o

[d)

no se considera libre de la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y los huevos proceden de establecimientos situados en un área perteneciente a esta zona que no está sujeta a restricciones oficiales por un brote de dicha enfermedad;]

II.2.3.

proceden de la zona indicada en el punto II.2.2, en la cual:

(3)o bien

[a)

no se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (5)o

[a)

se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[b)

está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que no cumplan los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3) (6)o

[b)

no está prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y los huevos para incubar:

i)

proceden de manadas que:

1)

no fueron vacunadas con tales vacunas durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

2)

fueron sometidas a una prueba de aislamiento del virus (7) para detectar la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizó en una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos sesenta aves por manada, recogidos no más de dos semanas antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y en los que no se encontraron paramixovirus aviares con un IPIC superior a 0,4;

3)

se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante las dos semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

4)

durante los sesenta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estuvieron en contacto con aves de corral que no cumplieran las condiciones de los puntos 1) y 2);

ii)

no han estado en contacto con aves de corral o huevos para incubar que no cumplieran los requisitos del inciso i), ni en la planta de incubación ni durante el transporte a ella;]

II.2.4.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11:

a)

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

c)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

d)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.2.5.

proceden de una manada que:

a)

ha permanecido ininterrumpidamente en la zona indicada en el punto II.2.2 durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y, si se introdujo en la zona indicada en el punto II.2.2, la introducción se realizó conforme a unos requisitos zoosanitarios al menos tan estrictos como los aplicables a la entrada en la Unión de aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y desde un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 o un Estado miembro;

b)

ha permanecido ininterrumpidamente, durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, en un establecimiento:

i)

en el que no se ha registrado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar;

(3) (8)[ii)

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y sometido a su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

iii)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

iv)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

v)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o bien

[c)

no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena;]

(3) (5)o

[c)

ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(3)o bien

[d)

no ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]

(3)o

[d)

ha sido vacunada contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle en los doce meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

(9)

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha de la vacunación

Nombre y tipo de la cepa vírica utilizada

Número de lote de la vacuna

Nombre de la vacuna

Fabricante de la vacuna

 

 

 

 

 

 

 

]

e)

ha sido sometida a pruebas serológicas o bacteriológicas (7) en los noventa días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, y se comprobó que no estaba infectada ni daba motivos para sospechar una infección por los agentes siguientes:

(3)o bien

[Salmonella Pullorum, Salmonella Gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Gallus gallus);]

(3)o

[Salmonella arizonae (serogrupo O:18(k)), Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum, Mycoplasma meleagridis y Mycoplasma gallisepticum (en el caso de Meleagris gallopavo);]

(3)o

[Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum (en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas);]

f)

ha estado aislada en el establecimiento de origen durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar;

g)

no ha tenido contacto con aves de corral o huevos para incubar de situación sanitaria inferior, ni con aves en cautividad o silvestres, ininterrumpidamente durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

h)

no ha mostrado signos de enfermedades transmisibles en la fecha de recogida de los huevos para incubar;

i)

ha sido sometida a una inspección clínica (10) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.2.6.

son huevos que:

a)

no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena;

b)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

c)

han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

II.2.7.

se recogieron [el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3) [entre el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (3); (11)

II.2.8.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que los huevos para incubar no puedan caerse;

b)

están diseñados de modo que puedan limpiarse y desinfectarse;

c)

contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables, limpios y utilizados por primera vez;]

(3)o

[limpiados y desinfectados antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;]

f)

que llevan la información indicada en el punto 5 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los huevos para incubar de aves de corral;

II.2.9.

se cargan para su expedición a la Unión en un medio de transporte que está construido conforme al punto II.2.8, letras a) y b), y que ha sido limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y se ha secado o dejado secar inmediatamente antes de cargar la partida para su expedición a la Unión;

(3) (12)[II.2.10.

están destinados a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

proceden de manadas que:

(3)o bien

[no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada.]]

(3)o

[han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con una vacuna con microbios vivos, a más tardar en los sesenta días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar.]]

Notas:

El presente certificado zoosanitario-oficial está destinado a la entrada en la Unión de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de la siguiente partida: 0407 .

(Categoría): selecciónese una de las siguientes: línea pura / abuelos / padres / pollitas ponedoras / otras.

Parte II:

(1)

“Huevos para incubar” según se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Únicamente en el caso de las zonas con la indicación “N” en la columna 4 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Esto se aplica únicamente a las zonas en las que se vacuna contra la gripe aviar altamente patógena con arreglo a un programa de vacunación que cumple los requisitos del anexo XIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y que aparecen con la indicación “A” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Esta garantía se exige únicamente en relación con las aves de corral procedentes de zonas en las que no esté prohibido vacunar contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que solo cumplan los criterios generales del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, de conformidad con el artículo 37, letra e), inciso ii), de dicho Reglamento, y que aparezcan con la indicación “B” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1, sección B, del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras recogidas por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

Manténgase si los huevos para incubar se expiden desde una planta de incubación.

(9)

Debe rellenarse cuando las aves hayan sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle.

(10)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(11)

La fecha de recogida no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos huevos en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.2.2, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos huevos para incubar procedentes de dicha zona.

(12)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

(13)

Esta garantía solo se aplica a los huevos para incubar de la especie Gallus gallus y de pavo.

(14)

Si la manada parental hubiera dado positivo en alguna prueba a lo largo de su vida en relación con los serotipos que se indican a continuación, indíquese como positivo: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis.

(15)

Táchese si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 33
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE AVES EN CAUTIVIDAD QUE NO SEAN LAS PALOMAS MENSAJERAS LIBERADAS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA ENTRADA (MODELO CAPTIVE- BIRDS, OTHER THAN RACING PIGEONS)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

☐ Establecimiento de confinamiento

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CAPTIVE-BIRDS, OTHER THAN RACING PIGEONS

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las aves en cautividad (1) de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión aves en cautividad y figura en la lista de la parte 1, sección A, del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.2.

proceden del establecimiento (3) indicado en la casilla I.11, que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen con arreglo a unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y:

a)

cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;

b)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

(4) (5)[f)

en el cual:

(5)o bien

[no se ha confirmado la presencia de clamidiosis aviar durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]]

(5)o

[se ha confirmado la presencia de clamidiosis aviar durante los seis meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, pero no en los sesenta días anteriores a esa fecha, y se han aplicado las medidas correspondientes que establece el artículo 55, letra e), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]]

(5)o

[los animales se han mantenido bajo supervisión veterinaria durante los cuarenta y cinco días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión y han sido tratados contra la clamidiosis aviar;]]

II.1.3.

proceden de una manada que ha sido sometida a una inspección clínica (6) en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no ha mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.4.

las aves:

a)

han permanecido en el establecimiento indicado en la casilla I.11 desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

(5)o bien

[c)

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(5)o

[c)

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

d)

han dado negativo en una prueba de detección de los virus (7) de la gripe aviar altamente patógena y de la enfermedad de Newcastle que se realizó de siete a catorce días antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

e)

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

f)

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

g)

han sido sometidas a una inspección clínica (6) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.5.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impida o minimice la fuga de excrementos de las aves, yacija, piensos o plumas;

b)

contienen únicamente aves en cautividad de la misma especie procedentes del mismo establecimiento;

c)

se utilizan por primera vez;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

llevan la información indicada en el punto 4 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a las aves en cautividad;

II.1.6.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(8) en un medio de transporte construido con arreglo al punto II.1.5, letra a), que ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga de la partida para su expedición a la Unión con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;

(5) (9)[II.1.7.

son aves en cautividad galliformes destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y:

a)

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han permanecido aisladas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión en el establecimiento de origen o en el establecimiento de cuarentena bajo la supervisión de un veterinario oficial, donde:

i)

no se ha vacunado a ninguna ave contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii)

durante ese tiempo no han entrado otras aves en el establecimiento,

iii)

no se ha llevado a cabo vacunación alguna;

c)

han dado (7) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de aves en cautividad, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección A, del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.12

:

En el caso de aves en cautividad certificadas para un establecimiento de cuarentena, facilítese la información sobre el establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, al que deberán transportarse las aves sin dilación después de entrar en la Unión.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0106 31 , 0106 32 o 0106 39 .

(Sistema de identificación): el ave debe estar identificada individualmente por medio de una anilla cerrada de marcado único o de un transpondedor inyectable de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

“Aves en cautividad” según se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección A, del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

El nombre y el número de autorización único del establecimiento deberán figurar en la lista de establecimientos confeccionada y publicada por la Comisión.

(4)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas de psitácidas.

(5)

Táchese lo que no proceda.

(6)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(7)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estas aves en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estas aves procedentes de dicha zona.

(9)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas de aves en cautividad galliformes destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 34
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PALOMAS MENSAJERAS LIBERADAS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA ENTRADA (MODELO RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

 

☐ Exposiciones

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las palomas mensajeras (1) de la partida descrita en el presente certificado zoosanitario:

II.1.1.

proceden del tercer país o territorio o la zona de estos que se indican en las casillas I.7 o I.8, desde donde el Estado miembro de destino indicado en la casilla I.9 ha aceptado su introducción de conformidad con el artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo;

II.1.2.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11, registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, y:

a)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

en el que se vacuna contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

II.1.3.

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

II.1.4.

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos que figuran en el punto 1 del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.1.5.

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.6.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)(2) en un medio de transporte que:

a)

está construido de manera que:

i)

las aves no puedan escaparse ni caerse,

ii)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran las aves,

iii)

se impide o minimice la fuga de excrementos de las aves, yacija, piensos o plumas;

b)

contiene únicamente palomas mensajeras;

c)

ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de palomas mensajeras que deben ser liberadas inmediatamente, con la expectativa de que regresen al tercer país o territorio de origen o la zona de estos que se indican en las casillas. I.7 o I.8.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.12

:

Lugar, en el Estado miembro indicado en la casilla I.9, desde el que se liberarán las palomas mensajeras.

Casilla I.27

:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de las partidas siguientes: 0106 31 , 0106 32 o 0106 39 .

(Sistema de identificación): el ave debe estar identificada individualmente por medio de una anilla cerrada de marcado único o de un transpondedor inyectable de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

“Palomas mensajeras”, tal como se contemplan en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(2)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha en la que el Estado miembro de destino indicado en la casilla I.9 haya aceptado la introducción de las palomas mensajeras de conformidad con el artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 35
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES EN CAUTIVIDAD (MODELO HE-CAPTIVE-BIRDS)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Raza/Categoría

Sistema de identificación

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado HE-CAPTIVE-BIRDS

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los huevos para incubar de aves en cautividad (1) de la partida descrita en la parte I:

II.1.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión huevos para incubar de aves en cautividad y figura en la lista de la parte 1, sección A, del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.2.

proceden del establecimiento (3) indicado en la casilla I.11, que ha sido autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de origen con arreglo a unos requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y:

a)

cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;

b)

que está sometido al control de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen y cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

c)

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario a fin de detectar (e informar al respecto) signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presente el establecimiento;

d)

que, en la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

e)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no se ha registrado ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

(5) (4)[f)

en el cual:

(5)o bien

[no se ha confirmado la presencia de clamidiosis aviar durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;]]

(5)o

[se ha confirmado la presencia de clamidiosis aviar durante los seis meses previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, pero no en los sesenta días anteriores a esa fecha, y se han aplicado las medidas correspondientes que establece el artículo 55, letra e), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]]

(5)o

[las aves de las que se han obtenido los huevos para incubar se han mantenido bajo supervisión veterinaria durante los cuarenta y cinco días previos a la fecha de recogida de los huevos para incubar y han sido tratadas contra la clamidiosis aviar;]]

II.1.3.

proceden de aves en cautividad que:

a)

han permanecido en el establecimiento indicado en la casilla I.11 desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena;

(5)o bien

[c)

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(5)o

[c)

han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con vacunas que cumplen los criterios tanto generales como específicos del anexo XV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

d)

han dado negativo en una prueba de detección de los virus (7) de la gripe aviar altamente patógena y de la enfermedad de Newcastle que se realizó de siete a catorce días antes de la fecha de recogida de los huevos para incubar;

e)

no han tenido contacto con otras aves de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento o ininterrumpidamente durante por lo menos las tres semanas previas a la fecha de recogida de los huevos para incubar;

f)

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

g)

han sido sometidas a una inspección clínica (6) el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión y no han mostrado signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.1.4.

se recogieron [el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (5) [entre el ___/___/____ (dd/mm/aaaa) y el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)] (5); (8)

II.1.5.

se han cargado para su expedición a la Unión en recipientes que:

a)

están construidos de manera que los huevos para incubar no puedan caerse;

b)

están diseñados de modo que puedan limpiarse y desinfectarse;

c)

contienen únicamente huevos para incubar de aves en cautividad de la misma especie procedentes del mismo establecimiento;

d)

se han cerrado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen, a fin de evitar cualquier posibilidad de que se sustituya el contenido;

e)

se trata de recipientes:

(3)o bien

[desechables, limpios y utilizados por primera vez;]

(3)o

[limpiados y desinfectados antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o territorio de origen;]

f)

llevan la información indicada en el punto 7 del anexo XVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que se aplica a los huevos para incubar de aves en cautividad;

II.1.6.

se cargan para su expedición a la Unión en un medio de transporte que está construido conforme al punto II.1.5, letras a) y b), y que ha sido limpiado y desinfectado con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y se ha secado o dejado secar inmediatamente antes de cargar la partida para su expedición a la Unión;

(5) (9)[II.1.7.

están destinados a un Estado miembro o una zona de este a los que se ha concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, y proceden de aves en cautividad que:

a)

no han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;

b)

han permanecido aisladas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión en el establecimiento de origen o en el establecimiento de cuarentena bajo la supervisión de un veterinario oficial, donde:

i)

no se ha vacunado a ninguna ave contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los veintiún días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión,

ii)

durante ese tiempo no han entrado otras aves en el establecimiento,

iii)

no se ha llevado a cabo vacunación alguna;

c)

han dado (7) negativo en las pruebas serológicas para detectar anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Newcastle, que se realizaron en muestras de sangre con un nivel de confianza de detección de la infección del 95 % con una prevalencia del 5 %, recogidas durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de huevos para incubar de aves en cautividad, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.8

:

Indíquese el código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección A, del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Casilla I.27

:

Descripción de la partida:

(Código NC): indíquese el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas de la siguiente partida: 04.07.

Parte II:

(1)

“Aves en cautividad” según se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1, sección A, del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

El nombre y el número de autorización único del establecimiento deberán figurar en la lista de establecimientos confeccionada y publicada por la Comisión.

(4)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas de huevos para incubar de psitácidas.

(5)

Táchese lo que no proceda.

(6)

Un veterinario oficial del tercer país o territorio de origen deberá haberse encargado de la inspección clínica.

(7)

Las pruebas deberán efectuarse con muestras que haya recogido la autoridad competente del tercer país o territorio de origen o bajo su control, y realizarse en un laboratorio oficial designado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

La fecha de recogida no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos huevos en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos huevos para incubar procedentes de dicha zona.

(9)

Esta garantía se exige únicamente para las partidas de huevos para incubar de aves en cautividad galliformes destinadas a un Estado miembro o una zona de este a los que se haya concedido el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle sin vacunación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 36
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ABEJAS MELÍFERAS REINA (MODELO QUE)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado QUE

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las abejas melíferas reina de la partida descrita en la parte I:

II.1.

proceden de la zona con el código __-__ (2), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión abejas melíferas reina y figura en la lista de la parte 1 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

a)

en la zona indicada en el punto II.1, desde la fecha de su nacimiento, y

b)

en el establecimiento de origen, desde la fecha de su nacimiento;

II.3.

no han tenido contacto con abejas melíferas de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento;

II.4.

no están destinadas a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.5.

se han expedido a la Unión en jaulas cerradas, cada una de ellas con una sola abeja melífera reina y un máximo de veinte acompañantes:

II.5.1.

en material de embalaje que, antes de embalar las abejas melíferas reina de la partida:

a)

estaba nuevo,

b)

no había estado en contacto con abejas y panales de cría,

c)

había sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con patógenos causantes de enfermedades de las abejas melíferas;

II.5.2.

con pienso sin patógenos de las enfermedades que las afectan;

II.5.3.

en material de embalaje y con productos que han sido sometidos a un examen visual antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, a fin de verificar que no presenten ningún riesgo zoosanitario y no lleven Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) ni el ácaro Tropilaelaps, en ninguna de sus fases de vida;

II.5.4.

directamente desde el establecimiento de origen a la Unión, sin pasar por ningún otro establecimiento y sin descargarse en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.7 desde la fecha de expedición desde su establecimiento de origen hasta la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y sin haber estado en contacto con abejas de situación sanitaria inferior;

II.6.

han sido sometidas a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas al momento de la carga de la partida para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o una zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.7.

proceden de un colmenar:

II.7.1.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 100 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino:

a)

no se han registrado casos de infestación por Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) ni por el género Tropilaelaps;

b)

no se aplican restricciones debido a una sospecha, un caso o un brote de las enfermedades mencionadas en la letra a);

II.7.2.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 3 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino:

a)

no se han registrado casos de loque americana durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

b)

no se aplican restricciones debido a una sospecha o un caso confirmado de loque americana durante el período mencionado en la letra a);

(1)[c)

habiéndose producido un caso confirmado de loque americana antes del período mencionado en la letra a), la autoridad competente del tercer país o territorio de origen ha comprobado posteriormente todas las colmenas, y todas las colmenas infectadas han sido tratadas y posteriormente inspeccionadas con resultados favorables en los treinta días siguientes a la fecha del último caso registrado de dicha enfermedad;]

II.8.

provienen de colmenas de cuyos panales se han tomado muestras en las que no se ha detectado la presencia de loque americana en los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

(1) (4) (5)[II.9.1.

a)

proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de infestación por el género Varroa;

b)

en el tercer país o territorio o la zona de estos no se han registrado casos de infestación por el género Varroa en los treinta días previos a la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión;

II.9.2.

se han preparado para su carga y expedición a la Unión tomando todas las precauciones para evitar la contaminación de la partida por el género Varroa.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de abejas melíferas reina, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

(Categoría): indíquese “reinas con un máximo de veinte acompañantes”.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estas abejas melíferas reina procedentes de dicha zona.

(4)

Únicamente aplicable cuando el Estado miembro o la zona de este de destino tienen el estatus de libre de la enfermedad pertinente de la categoría C o cuentan con un programa de erradicación aprobado.

(5)

Solo podrá ser certificado por terceros países o territorios que aparezcan con la indicación “VAR” en la columna 6 que figura en el cuadro de la parte 1 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, reconocidos como libres de infestación por el género Varroa (varroosis).

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 37
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ABEJORROS (MODELO BBEE)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

 

Cantidad

 

 

 

 

 

Peso neto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BBEE

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los abejorros de la partida descrita en la parte I:

II.1.

proceden de la zona con el código __-__ (1), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, está autorizada a introducir en la Unión abejorros y figura en la lista de la parte 1 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

i)

en la zona indicada en el punto II.1, desde la fecha de su nacimiento, y

ii)

en el establecimiento de origen, desde la fecha de su nacimiento, dentro del cual no se han introducido abejorros en su unidad epidemiológica de origen durante ese período;

II.3.

no han tenido contacto con abejas de situación sanitaria inferior desde la fecha de su nacimiento;

II.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes;

II.5.

se han expedido en recipientes cerrados, cada uno de ellos con una colonia de un máximo de doscientos abejorros adultos, con o sin reina:

II.5.1.

en material de embalaje que, antes de embalar la partida:

a)

estaba nuevo,

b)

no había estado en contacto con abejas ni panales de cría,

c)

había sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con patógenos causantes de enfermedades de los abejorros;

II.5.2.

con pienso sin patógenos de las enfermedades que les afectan;

II.5.3.

en material de embalaje y con productos que han sido sometidos a un examen visual antes de la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, a fin de verificar que no presenten ningún riesgo zoosanitario y no contengan Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) en ninguna de sus fases de vida;

II.5.4.

directamente desde el establecimiento de origen, sin pasar por ningún otro establecimiento y sin descargarse en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en los puntos II.7 y II.8 desde la fecha de expedición desde su establecimiento de origen hasta la fecha de carga de la partida para su expedición a la Unión, y sin haber estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.6.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas a la fecha de carga (2) de la partida para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen, o zona de estos; este veterinario no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

II.7.

se han criado y mantenido en un establecimiento de producción de abejorros aislado del medio ambiente:

II.7.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o territorio y bajo su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar registros de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.7.2.

que dispone de instalaciones que garantizan que la producción de abejorros se lleve a cabo dentro de un edificio a prueba de insectos voladores;

II.7.3.

que dispone de instalaciones y equipos que garantizan que los abejorros se aíslen además en unidades epidemiológicas separadas y que cada colonia se encuentre en recipientes cerrados dentro del edificio a lo largo de toda la producción;

II.7.4.

en cuyas instalaciones el polen se almacena y manipula aisladamente de los abejorros durante toda la producción de los animales, hasta que son alimentados con él;

II.7.5.

que dispone de procedimientos operativos normalizados para impedir la introducción en él de Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) y realizar inspecciones periódicas para detectar su presencia;

II.8.

proceden de una unidad epidemiológica dentro del establecimiento en la cual no se ha detectado ninguna infestación por Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena).

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de abejorros, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte II:

(1)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos abejorros procedentes de dicha zona.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 38
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PERROS, GATOS Y HURONES (MODELO CANIS-FELIS-FERRETS)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

 

 

 

 

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

☐ Continuación de la cautividad

 

 

 

 

 

☐ Establecimiento de confinamiento

 

 

 

 

☐ Establecimiento de cuarentena

 

 

 

 

 

☐ Otro

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naturaleza de la mercancía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prueba

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado CANIS-FELIS-FERRETS

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales de la partida descrita en la parte I:

 

II.1.

proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos con el código __-__ (1), que, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, están autorizados a introducir en la Unión perros, gatos y hurones, y figuran en la lista de la parte 1 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(2)o bien

[II.2.

han sido expedidos directamente a la Unión desde el establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

(2) (3)o

[II.2.

han sido sometidos a una única operación de agrupamiento en el país o territorio o la zona de estos de origen, que tuvo lugar durante no más de seis días en un establecimiento que cumplía los requisitos siguientes:

a)

está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio a realizar operaciones de agrupamiento de perros, gatos y hurones de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

b)

posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio,

c)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente que ha creado la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición a la Unión, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

d)

cumple los requisitos sobre registro establecidos en el artículo 73, apartado 2, letra a), inciso iv), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(2) (3)o

[II.2.

han sido expedidos desde un refugio de animales que cumple los requisitos siguientes:

a)

está autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

b)

posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio;

c)

que consta a tal efecto en la lista correspondiente que ha creado la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, que recoge la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;]

II.3.

han dado negativo en una inspección clínica que realizó un veterinario oficial en el tercer país o territorio de origen o una zona de estos en las cuarenta y ocho horas previas al momento de la carga para su expedición a la Unión a fin de detectar signos indicativos de la presencia de enfermedades, especialmente las enfermedades de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que afectan a las especies en cuestión y las enfermedades emergentes;

(2)o bien

[II.4.

van a ser introducidos directamente en el Estado miembro de destino con vistas a su aislamiento en:

(2)o bien

[un establecimiento de confinamiento;]]

(2)o

[un establecimiento de cuarentena autorizado;]]

(2)o

[II.4.

tenían al menos doce semanas en la fecha de vacunación contra la rabia, han pasado al menos veintiún días desde la primovacunación antirrábica (5), que se efectuó con arreglo a los requisitos de validez establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y toda dosis de recuerdo posterior se ha administrado durante el período de validez de la vacunación precedente (6), y:

(2)o bien

[proceden de un tercer país o territorio o, en caso de tránsito, está previsto que transiten por un tercer país o territorio que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, y los detalles de las vacunaciones antirrábicas correspondientes se indican en las columnas 1 a 7 del cuadro que figura a continuación:]]

(2)o

[proceden de un tercer país o territorio o, en caso de tránsito, está previsto que transiten por un tercer país o territorio que no figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, y:

a)

los detalles de las vacunaciones antirrábicas correspondientes se indican en las columnas 1 a 7 del cuadro que figura a continuación;

b)

se ha realizado una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia (7) en una muestra de sangre que recogió el veterinario autorizado por la autoridad competente no menos de treinta días después de la fecha de la vacunación anterior y al menos tres meses antes de la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, en la que se ha constatado un título de anticuerpos igual o superior a 0,5 UI/ml (8); asimismo, cualquier dosis de recuerdo posterior se ha administrado dentro del período de validez de la vacunación anterior y la fecha de recogida de muestras para el análisis de la respuesta inmunitaria se indica en la columna 8 del cuadro que figura a continuación:]]

Transpondedor

Fecha de la vacunación [dd/mm/aaaa]

Nombre y fabricante de la vacuna

Número de lote

Validez de la vacunación

Fecha de la toma de muestras de sangre [dd/mm/aaaa]

Código alfanumérico del animal

Fecha de implantación o de lectura (9) [dd/mm/aaaa]

Desde [dd/mm/aaaa]

Hasta [dd/mm/aaaa]

1

2

3

4

5

6

7

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(2)o bien

[II.5.

incluyen perros que están destinados a un Estado miembro que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 de la Comisión y que han sido tratados contra la infestación por Echinococcus multilocularis, y los detalles del tratamiento que les ha administrado el veterinario con arreglo al punto 2 del anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 (10) (11) se indican en el cuadro que figura a continuación:

Transpondedor o tatuaje. Código alfanumérico del perro

Tratamiento contra Echinococcus

Veterinario que ha administrado el tratamiento

Nombre y fabricante del producto

Fecha [dd/mm/aaaa] y hora [00.00] del tratamiento

Nombre y apellidos en mayúsculas, sello y firma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

]

(2)o

[II.5.

incluyen perros que no han sido tratados contra la infestación por Echinococcus multilocularis.]

(2)o

[II.5.

incluyen perros que van a ser introducidos directamente en el Estado miembro de destino con vistas a su aislamiento en:

(1)o bien

[un establecimiento de confinamiento.]]

(1)o

[un establecimiento de cuarentena autorizado.]]

(2) (3)[II.6.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(4) en un medio de transporte que haya sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio y construido de manera que:

a)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

b)

sea posible inspeccionar visualmente el espacio en el que se encuentran los animales,

c)

se impida o minimice la fuga de excrementos animales, yacija o pienso.]

Notas:

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión con fines comerciales de perros, gatos y hurones, aun cuando estén destinados a un establecimiento de confinamiento o a un establecimiento de cuarentena autorizado y la Unión no sea su destino final, así como a la entrada en la Unión de perros, gatos y hurones que se desplazan con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.20

:

Certificados como o a efectos de; en esta casilla, indíquese lo siguiente:

“continuación de la cautividad” cuando los perros, gatos y hurones se desplazan con arreglo al título 5 de la parte II del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

“establecimiento de confinamiento”: según se define en el artículo 4, punto 48, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo;

“establecimiento de cuarentena autorizado”: según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión.

“otros” cuando los perros (Canis lupus familiaris), gatos (Felis silvestris catus) o hurones (Mustela putorius furo) se desplazan con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Parte II:

(1)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro que aparece en la parte 1 del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

No se aplica al desplazamiento sin fines comerciales de perros, gatos y hurones que se tengan como animales de compañía en los hogares cuando se prohíban estos desplazamientos conforme a las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429.

(4)

La fecha de carga no deberá ser anterior a la fecha a partir de la cual se permita introducir estos animales en la Unión procedentes de la zona mencionada en el punto II.1, ni deberá estar dentro de un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas en relación con la introducción de estos animales procedentes de dicha zona.

(5)

Toda dosis de recuerdo deberá considerarse una primovacunación si no ha tenido lugar durante el período de validez de una vacunación previa.

(6)

Se adjuntará al certificado zoosanitario una copia certificada de los datos de identificación y vacunación de los animales en cuestión.

(7)

La prueba de valoración de anticuerpos de la rabia contemplada en el punto II.4:

a)

deberá llevarse a cabo en una muestra que recoja un veterinario autorizado por la autoridad competente al menos treinta días después de la fecha de vacunación y tres meses antes de la fecha de expedición a la Unión;

b)

deberá registrar en el suero un nivel de anticuerpos neutralizantes del virus de la rabia igual o superior a 0,5 UI/ml;

c)

deberá ser realizada por un laboratorio oficial;

d)

no se renovará en un animal al que, tras dar un resultado satisfactorio en dicha prueba, se haya administrado una dosis de recuerdo contra la rabia durante el período de validez de una vacunación previa.

Se adjuntará al certificado zoosanitario una copia certificada del informe oficial del laboratorio oficial sobre el resultado de la prueba de anticuerpos de la rabia contemplada en el punto II.4.

(8)

Mediante la certificación de este resultado, el veterinario oficial confirma que ha verificado, a su leal saber y entender y, en su caso, previo contacto con el laboratorio indicado en el informe, la autenticidad del informe de laboratorio sobre los resultados de la prueba de valoración de anticuerpos a la que se hace referencia en el punto II.4.

(9)

En relación con la nota (6), deberá verificarse el marcado de los animales en cuestión mediante la implantación de un transpondedor antes de que se introduzca ningún dato en el presente certificado zoosanitario, y este marcado deberá preceder siempre a cualquier vacunación o, si procede, análisis que se realicen en esos animales.

(10)

El tratamiento contra la infestación por Echinococcus multilocularis al que se refiere el punto II.5 deberá:

a)

ser administrado por un veterinario no más de cuarenta y ocho ni menos de veinticuatro horas antes de la hora de expedición prevista de los perros a uno de los Estados miembros o partes de Estados miembros que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 de la Comisión;

b)

consistir en un medicamento autorizado que contenga la dosis adecuada de prazicuantel o de sustancias farmacológicamente activas que, por sí solas o en combinación, hayan demostrado reducir la carga de las formas intestinales maduras e inmaduras de Echinococcus multilocularis en las especies huéspedes afectadas.

(11)

Deberá utilizarse el cuadro contemplado en el punto II.5 para consignar los datos de cualquier otro tratamiento si este se ha administrado después de la fecha en la que se firmara el certificado zoosanitario y antes de la entrada prevista en uno de los Estados miembros o partes de Estados miembros que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 39
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE ESPERMA DE BOVINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO BOV-SEM-A-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-SEM-A-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El esperma de la partida descrita en la parte I está destinado a la reproducción artificial y se ha obtenido de animales donantes procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.

autorizados a introducir en la Unión esperma de bovinos y que figuran en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(1)o bien

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición a la Unión;]

(1) (2)o

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida del esperma que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión;]

II.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión;

II.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni la pleuroneumonía contagiosa bovina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad, y:

(1)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad.]

(1)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad.]

II.2.

El esperma de la partida descrita en la parte I se ha obtenido de animales donantes que, antes de la fecha de comienzo de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6, procedían de establecimientos:

II.2.1.

situados en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante al menos treinta días y en los que no se han registrado casos de fiebre aftosa durante por lo menos tres meses, y:

(1)o bien

[en los que no se ha vacunado a los animales contra la fiebre aftosa;]

(1)o

[en los que se ha vacunado a los animales contra la fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma, pero no durante los treinta días previos a esa fecha, y en los que el 5 % (con un mínimo de cinco pajuelas) de cada cantidad de esperma recogido de un donante en cualquier momento ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la fiebre aftosa;]

II.2.2.

libres de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;

II.2.3.

libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;

(1)o bien

[II.2.4.

libres de leucosis bovina enzoótica, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;]

(1)o

[II.2.4.

que no están libres de leucosis bovina enzoótica, y los animales tienen menos de dos años y han sido procreados por madres que han dado negativo en una prueba serológica para detectar esa enfermedad tras la fecha en la que les fueron retiradas las crías;]

(1)o

[II.2.4.

que no están libres de leucosis bovina enzoótica, y los animales ya tienen dos años de edad y han dado negativo en una prueba serológica para detectar esa enfermedad;]

(1)o bien

[II.2.5.

libres de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;]

(1)o

[II.2.5.

que no están libres de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y los animales han dado negativo en una prueba serológica (virus completo) que se realizó en una muestra de sangre;]

II.2.6.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los últimos dos años.]

(1)o

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos treinta días y, si en los establecimientos se hubieran registrado casos de esta enfermedad en los dos últimos años, después del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento hasta la fecha en la que se han retirado de ellos los animales infectados y el resto de los animales presentes en ellos ha dado negativo en una prueba para detectar la surra con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron de los establecimientos los animales infectados.]

II.3.

El esperma de la partida descrita en la parte I ha sido recogido, transformado y almacenado, y expedido desde un centro de recogida de esperma (3) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.

II.4.

El esperma de la partida descrita en la parte I se ha obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la pleuroneumonía contagiosa bovina ni la dermatosis nodular contagiosa;

II.4.2.

han permanecido durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de recogida del esperma en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.3.

en la fecha de su admisión en el centro de recogida de esperma y en la fecha de recogida del esperma, no presentaron manifestaciones clínicas de enfermedades animales transmisibles;

II.4.4.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.5.

durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida:

II.4.5.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa, o de una enfermedad emergente que afecte a los bovinos;

II.4.5.2.

se han mantenido en un único establecimiento donde no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), rabia, carbunco, surra (Trypanosoma evansi), leucosis bovina enzoótica, rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, diarrea vírica bovina, infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), campilobacteriosis genital bovina ni tricomoniasis;

II.4.5.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.5.2;

II.4.5.4.

no se han utilizado para reproducción natural;

II.4.6.

han estado en cuarentena durante por lo menos veintiocho días en un alojamiento de cuarentena en el que solo había otros biungulados con al menos la misma situación sanitaria, y que, en la fecha de su admisión en el centro de recogida de esperma, cumplía las condiciones siguientes:

II.4.6.1.

no estaba situado en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1;

II.4.6.2.

no se habían registrado casos de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.2 durante por lo menos treinta días;

II.4.6.3.

estaba situado en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos treinta días;

II.4.6.4.

no se había registrado ningún brote de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de admisión de los animales en el centro de recogida de esperma;

II.4.7.

se han mantenido en un centro de recogida de esperma:

II.4.7.1.

que no estaba situado en una zona restringida que se hubiera establecido por la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1;

II.4.7.2.

donde no se habían registrado casos de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.2 durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma, y:

(1) (4)

[por lo menos treinta días después de la fecha de recogida del esperma;]

(1) (5)

[hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión;]

II.4.7.3.

que estaba situado en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos treinta días, y:

(1) (4)o bien

[libre de fiebre aftosa durante por lo menos tres meses antes y treinta días después de la fecha de recogida del esperma;]

(1) (5)o

[libre de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión, y los animales se han mantenido ininterrumpidamente en ese centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma;]

II.4.8.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1)o bien

[II.4.8.1.

se han mantenido, durante por lo menos sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta, en un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y donde, en los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida, no se ha confirmado ningún caso de esa infección en la población animal en cuestión;]

(1) (10)o

[II.4.8.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida;]

(1)y/o

[II.4.8.4.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida;]

(1)y/o

[II.4.8.5.

han dado negativo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1-24) del virus de la lengua azul entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de cada recogida de esperma;]

(1)y/o

[II.4.8.6.

han dado negativo en una prueba para identificar el agente del virus de la lengua azul (serotipos 1-24), que se ha realizado en muestras de sangre tomadas en las fechas de la primera y la última recogida de esperma y durante el período de recogida, a intervalos de como mínimo cada siete días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o de como mínimo cada veintiocho días (en el caso de la prueba de PCR);]

II.4.9.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica (VEHE):

(1)o bien

[II.4.9.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida, en un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se ha registrado ningún caso de VEHE durante al menos los dos años previos en un radio de 150 km alrededor de los establecimientos;]

(1) (11)o

[II.4.9.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida;]

(1)y/o

[II.4.9.3.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida;]

(1)y/o

[II.4.9.4.

han residido en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición del esperma de la partida a la Unión, en los que, según datos oficiales, existen los serotipos del VEHE siguientes: … y han dado siempre negativo en las pruebas siguientes, que se realizaron en un laboratorio oficial:

(1)o bien

[II.4.9.4.1.

una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra esos serotipos del VEHE, al menos cada sesenta días durante el período de recogida y entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de la última recogida de esperma;]]

(1)y/o

[II.4.9.4.2.

una prueba de identificación del agente del VEHE que se realizó en muestras de sangre tomadas en las fechas de la primera y la última recogida de esperma y durante el período de recogida, a intervalos de como mínimo cada siete días, en el caso de la prueba de aislamiento del virus, o de como mínimo cada veintiocho días, en el caso de la prueba de PCR;]]

II.4.10.

han dado negativo en las pruebas que figuran a continuación, que se exigen de conformidad con la parte 1, capítulo I, punto 1, letra b), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y se realizaron en muestras tomadas en los treinta días previos a la fecha de comienzo de la cuarentena mencionada en el punto II.4.6, excepto en el caso de la prueba de detección de anticuerpos contra la diarrea vírica bovina a la que se hace referencia en el punto II.4.10.5.2:

II.4.10.1.

para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), una prueba de intradermotuberculinización de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

II.4.10.2.

para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba serológica de conformidad con la parte 1, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

(1) (6) [II.4.10.3.

para detectar la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica de conformidad con la parte 4, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]

II.4.10.4.

para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, una prueba serológica (virus completo) realizada en una muestra de sangre si los animales no proceden de un establecimiento libre de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa;

II.4.10.5.

para detectar la diarrea vírica bovina:

II.4.10.5.1.

una prueba de aislamiento del virus, una prueba de detección del genoma del virus o una prueba de detección del antígeno del virus, y

II.4.10.5.2.

una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos;

II.4.11.

han dado negativo en las pruebas que figuran a continuación, que se exigen de conformidad con la parte 1, capítulo I, punto 1, letra c), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y se realizaron en muestras tomadas como mínimo veintiún días, o siete días en el caso de las pruebas a las que se refieren los puntos II.4.11.4 y II.4.11.5, después de la fecha de comienzo de la cuarentena mencionada en el punto II.4.6, excepto en el caso de la prueba de detección de anticuerpos contra la diarrea vírica bovina a la que se refiere el punto II.4.11.3.2:

II.4.11.1.

para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba serológica de conformidad con la parte 1, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

II.4.11.2.

para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, una prueba serológica (virus completo) realizada en una muestra de sangre;

II.4.11.3.

para detectar la diarrea vírica bovina:

II.4.11.3.1.

una prueba de aislamiento del virus, una prueba de detección del genoma del virus o una prueba de detección del antígeno del virus, y

II.4.11.3.2.

una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos;

II.4.11.4.

para detectar la campilobacteriosis genital bovina (Campylobacter fetus subespecie venerealis):

(1)o bien

[II.4.11.4.1.

una sola prueba realizada en una muestra de lavado vaginal artificial o una muestra prepucial, en el caso de animales de menos de seis meses o que se han mantenido desde esa edad en un grupo de un solo sexo sin contacto con hembras antes de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6;]

(1)y/o

[II.4.11.4.2.

pruebas realizadas en muestras de lavado vaginal artificial o muestras prepuciales tomadas en tres ocasiones a intervalos de como mínimo siete días;]

II.4.11.5.

para detectar la tricomoniasis (Trichomonas foetus):

(1)o bien

[II.4.11.5.1.

una sola prueba realizada en una muestra prepucial, en el caso de animales de menos de seis meses o que se han mantenido desde esa edad en un grupo de un solo sexo sin contacto con hembras antes de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6;]

(1)y/o

[II.4.11.5.2.

pruebas realizadas en muestras prepuciales tomadas en tres ocasiones a intervalos de como mínimo siete días;]

II.4.12.

han sido sometidos en un centro de recogida de esperma, como mínimo una vez al año, a las pruebas de rutina obligatorias siguientes, que se exigen de conformidad con la parte 1, capítulo I, punto 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686:

II.4.12.1.

para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), una prueba de intradermotuberculinización de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

II.4.12.2.

para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba serológica de conformidad con la parte 1, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

II.4.12.3.

para detectar la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica de conformidad con la parte 4, letra a), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

II.4.12.4.

para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, una prueba serológica (virus completo) realizada en una muestra de sangre;

(1) (7)[II.4.12.5.

para detectar la diarrea vírica bovina, una prueba serológica destinada a detectar un anticuerpo;]

(1) (8)[II.4.12.6.

para detectar la campilobacteriosis genital bovina (Campylobacter fetus subespecie venerealis), una prueba en una muestra prepucial;]

(1) (8)[II.4.12.7.

para detectar la tricomoniasis (Trichomonas foetus), una prueba en una muestra prepucial.]

II.5.

El esperma de la partida descrita en la parte I:

II.5.1.

se ha recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios que establece el anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se ha introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transporta en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición a la Unión desde el centro de recogida de esperma bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes de utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (4)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos.]

(1) [II.6.

Si se han añadido al esperma un antibiótico o una mezcla de antibióticos:

II.6.1.

Tras la dilución final, se han añadido al esperma el antibiótico o la mezcla de antibióticos siguientes, que también pueden llevar los diluyentes de esperma que se hayan utilizado: … (9).

II.6.2.

Inmediatamente después de añadir el antibiótico o los antibióticos, y antes de una posible congelación, el esperma diluido se ha mantenido a una temperatura de como mínimo 5 °C, o con una combinación de tiempo y temperatura que tenga una actividad bactericida equivalente documentada.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expida la partida a la Unión. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “ Bison bison ” o “ Bubalus bubalis ”, según proceda.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

(Prueba): indíquese, respecto a la prueba del virus de la lengua azul, “punto II.4.8.5” o “punto II.4.8.6”, o ambos, y, en el caso de la prueba de la enfermedad hemorrágica epizoótica, indíquese “punto II.4.9.4.1” o “punto II.4.9.4.2”, o ambos, si procede.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

(4)

Aplicable al esperma congelado.

(5)

Aplicable al esperma fresco y refrigerado.

(6)

No se aplica a los animales que procedan de un establecimiento que no esté libre de leucosis bovina enzoótica y tengan menos de dos años, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

(7)

Aplicable únicamente a los animales seronegativos.

(8)

Aplicable únicamente a los toros utilizados en la producción de esperma o que tienen contacto con toros utilizados en la producción de esperma. Los toros que vuelvan a utilizarse para la recogida después de un período de descanso de más de seis meses deberán someterse a las pruebas durante los treinta días previos a la reanudación de la producción.

(9)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración, o el nombre comercial del diluyente de esperma que contenga antibióticos.

(10)

Aplicable únicamente a las zonas que aparezcan con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(11)

Aplicable únicamente a las zonas que aparezcan con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 40
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN, DESPUÉS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 Y ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2021, DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE ESPERMA DE BOVINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 88/407/CEE DEL CONSEJO, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2003/43/CE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO BOV-SEM-B-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-SEM-B-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

(nombre del país exportador o de una parte de él) (1)

permaneció libre de peste bovina y fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta la fecha de su expedición a la Unión, y no se ha vacunado contra estas enfermedades durante dicho período.

II.2.

El centro (2) indicado en la casilla I.11, en el que se recogió el esperma destinado a la exportación:

II.2.1.

reunía las condiciones establecidas en el capítulo I, punto 1, del anexo A de la Directiva 88/407/CEE;

II.2.2.

estaba gestionado y supervisado en las condiciones establecidas en el capítulo II, punto 1, del anexo A de la Directiva 88/407/CEE.

II.3.

El centro en el que se recogió el esperma destinado a la exportación estuvo libre de rabia, tuberculosis, brucelosis, carbunco y pleuroneumonía contagiosa bovina durante los treinta días previos a la fecha de recogida de dicho esperma y los treinta días posteriores a la recogida (en el caso del esperma fresco, hasta el día de expedición a la Unión).

II.4.

Los bovinos que se encuentran en el centro de recogida de esperma:

(3)II.4.1.

proceden de rebaños que cumplen las condiciones del capítulo I, punto 1, letra b), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE;

II.4.2.

proceden de rebaños o nacieron de madres que cumplen las condiciones del capítulo I, punto 1, letra c), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE, o fueron sometidos a pruebas a una edad de al menos veinticuatro meses, con arreglo al capítulo II, punto 1, letra c), del anexo B de dicha Directiva;

II.4.3.

en los veintiocho días previos al período de aislamiento en cuarentena fueron sometidos a las pruebas exigidas conforme al capítulo I, punto 1, letra d), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE;

II.4.4.

han satisfecho los requisitos relativos al período de aislamiento en cuarentena y a las pruebas establecidos en el capítulo I, punto 1, letra e), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE;

II.4.5.

han sido sometidos, al menos una vez al año, a las pruebas de rutina contempladas en el capítulo II del anexo B de la Directiva 88/407/CEE.

II.5.

El esperma destinado a la exportación se obtuvo de toros donantes que:

II.5.1.

cumplen las condiciones establecidas en el anexo C de la Directiva 88/407/CEE;

(4)o bien

[II.5.2.

permanecieron en el país exportador durante por lo menos seis meses antes de la recogida del esperma destinado a la exportación;

(4)o

[II.5.2.

permanecieron en el país exportador al menos durante los treinta días anteriores a la recogida del esperma desde la entrada en este país, fueron importados desde … (1) durante el período inferior a seis meses previo a la recogida del esperma y reunían las condiciones zoosanitarias aplicables a los donantes del esperma destinado a la exportación a la Unión Europea;]

II.5.3.

cumplen al menos una de las condiciones siguientes por lo que se refiere a la lengua azul, como se detalla en el cuadro del punto I.27:

(4)o bien

[II.5.3.1.

se mantuvieron en un país o una zona libres del virus de la lengua azul como mínimo sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta;]

(4)y/o

[II.5.3.2.

se mantuvieron, durante un período estacionalmente libre del virus de la lengua azul, en una zona estacionalmente libre durante como mínimo sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta;]

(4)y/o

[II.5.3.3.

se mantuvieron en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta;]

(4)y/o

[II.5.3.4.

dieron negativo en una prueba serológica para detectar el anticuerpo contra el serogrupo del virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, al menos cada sesenta días durante todo el período de recogida y entre veintiún y sesenta días tras la última recogida de esta partida de esperma;]

(4)y/o

[II.5.3.5.

dieron negativo en una prueba de identificación del agente del virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en muestras de sangre tomadas en la recogida inicial y final de esta partida de esperma y al menos cada siete días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada veintiocho días, si se ha usado la técnica de la reacción en cadena de la polimerasa (PCR), durante la recogida de esta partida de esperma;]

II.5.4.

cumplen al menos una de las condiciones siguientes por lo que se refiere a la enfermedad hemorrágica epizoótica, como se detalla en el cuadro del punto I.27:

(4)o bien

[II.5.4.1.

residían en el país exportador, el cual, según los datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

(4) (5)y/o

[II.5.4.2.

residían en el país exportador, en el cual, según los datos oficiales, existen los serotipos siguientes de la enfermedad hemorrágica epizoótica: _____________________________ y han dado siempre negativo en las pruebas siguientes, que se realizaron en un laboratorio autorizado:

(4)o bien

[II.5.4.2.1.

en una prueba serológica (6) para detectar el anticuerpo contra el serogrupo de virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realizó en muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo máximo de doce meses, antes de la recogida de esta partida de esperma y no menos de veintiún días después de ella;]]

(4)y/o

[II.5.4.2.2.

en una prueba serológica (6) para detectar el anticuerpo contra el serogrupo de virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realizó en muestras tomadas a intervalos no superiores a sesenta días durante el período de recogida y entre veintiún y sesenta días tras la última recogida de esta partida de esperma;]]

(4)y/o

[II.5.4.2.3.

en una prueba de identificación del agente (6), que se realizó en muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida del esperma de esta partida y al menos cada siete días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada veintiocho días, si se ha usado la técnica de la PCR, durante la recogida.]]

II.6.

El esperma destinado a la exportación se recogió con posterioridad a la fecha en la que las autoridades nacionales competentes del país exportador autorizaron el centro.

II.7.

El esperma destinado a la exportación se ha transformado, almacenado y transportado en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expida la partida a la Unión. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis” , según proceda.

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas de esperma recogidas en una fecha concreta de un toro donante identificado que cumpla las condiciones específicas relativas a la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto al esperma de bovinos.

(2)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

(3)

En el caso de Nueva Zelanda, que aparece con la indicación “XII” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1), los rebaños de bovinos oficialmente libres de tuberculosis se considerarán equivalentes a los rebaños de bovinos oficialmente libres de tuberculosis reconocidos por los Estados miembros en las condiciones que se establecen en los puntos 1 y 2 del anexo A, parte I, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.

(4)

Táchese lo que no proceda.

(5)

Obligatorio para Australia, Canadá y los Estados Unidos.

(6)

El capítulo del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres dedicado a la lengua azul recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 41
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE ESPERMA DE BOVINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2005 CONFORME A LA DIRECTIVA 88/407/CEE DEL CONSEJO, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 93/60/CE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO BOV-SEM-C-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-SEM-C-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

(nombre del país exportador) (1)

ha estado libre de peste bovina y fiebre aftosa durante los doce meses previos a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta la fecha de su expedición, y no se ha vacunado contra estas enfermedades durante dicho período.

II.2.

El esperma descrito anteriormente se recogió antes del 31 de diciembre de 2004 en un centro de recogida de esperma (2) que:

II.2.1.

reunía las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo A de la Directiva 88/407/CEE;

II.2.2.

estaba gestionado y supervisado en las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo A de la Directiva 88/407/CEE.

II.3.

El centro en el que se recogió el esperma destinado a la exportación estuvo libre de rabia, tuberculosis, brucelosis, carbunco y pleuroneumonía contagiosa bovina durante el período comprendido entre los treinta días antes de la fecha de recogida del esperma destinado a la exportación y los treinta días posteriores a la recogida.

II.4.

En el momento en el que se recogió el esperma descrito anteriormente, todos los bovinos presentes en el centro de recogida de esperma:

II.4.1.

procedían de rebaños o habían nacido de madres que cumplían las condiciones del capítulo I, punto 1, letras b) y c), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE;

II.4.2.

en los treinta días previos al período de aislamiento en cuarentena, habían dado negativo en:

las pruebas contempladas en el capítulo I, punto 1, letra d), incisos i), ii) y iii), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE, y

una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y

una prueba de aislamiento del virus (prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia o prueba de inmunoperoxidasa) para detectar la diarrea vírica bovina, que, en el caso de los animales de menos de seis meses, se aplazó hasta que alcanzaron dicha edad;

II.4.3.

habían cumplido el período de aislamiento en cuarentena de treinta días y dieron negativo en las pruebas sanitarias siguientes:

una prueba serológica para detectar la brucelosis, que se realizó con arreglo al procedimiento descrito en el anexo C de la Directiva 64/432/CEE;

una prueba de detección de anticuerpos por inmunofluorescencia o un cultivo para detectar la infección por Campylobacter fetus en una muestra de material prepucial o de lavado vaginal artificial, o, en el caso de las hembras, una prueba de aglutinación del moco vaginal;

un examen microscópico y un cultivo para detectar Trichomonas foetus a partir de una muestra de material prepucial o de lavado vaginal artificial, o, en el caso de las hembras, una prueba de aglutinación del moco vaginal;

II.4.4.

habían dado negativo, como mínimo una vez al año, en las pruebas de rutina mencionadas en el capítulo II, punto 1, letras a), b) y c), del anexo B de la Directiva 88/407/CEE.

II.5.

En el momento de la recogida del esperma descrito en la parte I:

II.5.1.

todas las hembras de bovino del centro habían dado negativo, como mínimo una vez al año, en una prueba de aglutinación del moco vaginal para detectar la infección por Campylobacter fetus, y

II.5.2.

todos los toros utilizados para la producción de esperma habían dado negativo en una prueba de detección de anticuerpos por inmunofluorescencia o en un cultivo para detectar la infección por Campylobacter fetus en una muestra de material prepucial o de lavado vaginal artificial efectuada en los doce meses previos a la recogida.

II.6.

El esperma destinado a la exportación se obtuvo de toros donantes que:

II.6.1.

cumplían las condiciones establecidas en el anexo C de la Directiva 88/407/CEE;

(3)o bien

[II.6.2.

residieron en el país exportador durante los seis meses anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación;]

(3)o

[II.6.2.

se importaron desde … (1) después de permanecer menos de seis meses en el país exportador y, en el momento de la importación, cumplían las condiciones zoosanitarias aplicables a los donantes del esperma destinado a la exportación a la Unión;]

II.6.3.

se encuentran en un centro de recogida de esperma en el que:

(3)o bien

[ningún bovino había sido vacunado contra la rinotraqueítis infecciosa bovina y todos los bovinos habían dado negativo, como mínimo una vez al año, en una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa;]

(3)o

[los bovinos no vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina habían dado negativo, como mínimo una vez al año, en una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y las pruebas para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina no se efectuaron en toros que habían recibido una primovacunación contra esta enfermedad en el centro de inseminación tras haber dado negativo en una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para detectar la rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa y que, desde su primovacunación, habían recibido periódicamente dosis de recuerdo, a intervalos no superiores a seis meses;]

(3)o bien

[II.6.4.

no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina;]

(3)o

[II.6.4.

han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina conforme al punto II.6.3;]

II.6.5.

reúnen las condiciones para la importación de esperma de bovinos establecidas en el capítulo dedicado a la lengua azul del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, de acuerdo con la situación sanitaria del país o la zona de residencia;****

II.6.6.

residían en el país de exportación, en el que existen los serotipos siguientes de la enfermedad hemorrágica epizoótica; … y dieron negativo en dos ocasiones, con un intervalo no superior a doce meses, en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (4) y una prueba de neutralización del virus para todos los serotipos arriba indicados de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realizaron en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas antes de la recogida del esperma y, como mínimo, veintiún días después de esta;***

II.6.7.

residían en el país de exportación, en el que existen los serotipos siguientes de la enfermedad hemorrágica epizoótica: … y dieron negativo, con anterioridad a la entrada y a intervalos de seis meses, en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (4) y una prueba de neutralización del virus para todos los serotipos arriba indicados de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se realzaron en un laboratorio autorizado;**

II.6.8.

dieron negativo en dos ocasiones, con un intervalo no superior a doce meses, en una prueba de seroneutralización para detectar el virus Akabane, que se realizó en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas antes de la recogida del esperma y, como mínimo, veintiún días después de esta.*

II.7.

El esperma destinado a la exportación se recogió con posterioridad a la fecha en la que las autoridades nacionales competentes del país exportador autorizaron el centro.

II.8.

El esperma destinado a la exportación se transformó, almacenó y transportó en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE antes de ser modificada por la Directiva 2003/43/CE.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expida la partida a la Unión. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis” , según proceda.

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

La “fecha de recogida/producción” deberá ser anterior al 31 de diciembre de 2004 e indicarse con el formato siguiente: dd/mm/aaaa.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas de esperma recogidas en una fecha concreta de un toro donante identificado que cumpla las condiciones específicas relativas a la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto al esperma de bovinos.

(2)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

El capítulo del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres dedicado a la lengua azul recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

****

Solo para Australia, Canadá y los Estados Unidos.

***

Solo para Australia y los Estados Unidos.

**

Solo para Canadá.

*

Solo para Australia.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 42
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE OVOCITOS Y EMBRIONES DE BOVINOS RECOGIDOS O PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS POR EL EQUIPO DE RECOGIDA O PRODUCCIÓN DE EMBRIONES QUE RECOGIÓ O PRODUJO LOS OVOCITOS O LOS EMBRIONES (MODELO BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) de la partida descrita en la parte I están destinados a la reproducción artificial y se han obtenido de animales donantes procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [ovocitos] (1) [embriones] (1) de bovinos y figuran en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(1)o bien

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;]

(1) (2)o

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni la pleuroneumonía contagiosa bovina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(1)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad.]

(1)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad.]

(1) [II.2.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) de la partida descrita en la parte I han sido recogidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de recogida de embriones (3) que:

II.2.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

(1) [II.2.

Los [ovocitos] (1) [embriones generados in vitro] (1) de la partida descrita en la parte I han sido recogidos o producidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de producción de embriones (3) que:

II.2.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

II.3.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) de la partida descrita en la parte I se han obtenido de animales donantes procedentes de establecimientos:

II.3.1.

libres de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;

II.3.2.

libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;

(1)o bien

[II.3.3.

libres de leucosis bovina enzoótica, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;]

(1)o

[II.3.3.

que no están libres de leucosis bovina enzoótica, y el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen ha certificado que no se ha registrado ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica durante por lo menos los tres años previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) ni durante el período de recogida;]

(1)o bien

[II.3.4.

libres de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;]

(1)o

[II.3.4.

que no están libres de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, y el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen ha certificado que no se ha registrado ningún caso clínico de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) ni durante el período de recogida;]

II.3.5.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) en los dos años previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1).]

(1)o

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y, si en los establecimientos se han registrado casos de esta enfermedad en los dos años previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1), después del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento hasta la fecha en la que se han retirado de ellos los animales infectados y el resto de los animales presentes en ellos ha dado negativo en una prueba para detectar la surra con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, que se realizó en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron de los establecimientos los animales infectados.]

II.4.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) de la partida descrita en la parte I se han obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la pleuroneumonía contagiosa bovina ni la dermatosis nodular contagiosa;

II.4.2.

han permanecido durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.3.

durante al menos los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante el período de recogida:

II.4.3.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa, o de una enfermedad emergente que afecte a los bovinos;

II.4.3.2.

se han mantenido en un único establecimiento donde no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), rabia, carbunco, surra (Trypanosoma evansi), leucosis bovina enzoótica, rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa, diarrea vírica bovina, infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica ni infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);

II.4.3.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.3.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.3.2;

II.4.3.4.

no se han utilizado para reproducción natural;

II.4.4.

han sido examinados por el veterinario del equipo o un miembro del equipo y no han presentado manifestaciones clínicas de enfermedades animales transmisibles en la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

II.4.5.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.6.

cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la fiebre aftosa:

II.4.6.1.

proceden de establecimientos:

a)

situados en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

b)

sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

(1)o bien

[II.4.6.2.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;]

(1) (4)o

[II.4.6.2.

han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de recogida de los embriones y:

II.4.6.2.1.

la vacunación contra la fiebre aftosa no tuvo lugar durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los embriones;

II.4.6.2.2.

el esperma utilizado para la fecundación se recogió de un macho donante que cumple las condiciones reguladas en la parte 5, capítulo I, punto 1, letra b), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, o el esperma cumple las condiciones establecidas en la parte 5, capítulo I, punto 2, del anexo II de dicho Reglamento Delegado;

II.4.6.2.3.

antes de la fecha de congelación, los embriones han sido sometidos a un lavado con tripsina que se llevó a cabo de conformidad con las recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones (5);

II.4.6.2.4.

los embriones se han almacenado ultracongelados durante por lo menos los treinta días siguientes a la fecha de recogida y, durante ese período, el animal donante no ha mostrado signos clínicos de fiebre aftosa;]

(1) (6) [II.4.7.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1)o bien

[II.4.7.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los ovocitos y durante esta, en un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y donde, en los últimos veinticuatro meses, no se ha confirmado ningún caso de esa infección en la población animal en cuestión;]

(1) (12)o

[II.4.7.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos sesenta días antes de la recogida de los ovocitos y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.7.3.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los ovocitos y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.7.4.

han dado negativo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1-24) del virus de la lengua azul entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de cada recogida de ovocitos;]

(1)y/o

[II.4.7.5.

han dado negativo en una prueba de identificación del agente del virus de la lengua azul (serotipos 1-24), que se realizó en una muestra de sangre tomada en la fecha de recogida de los ovocitos;]]

II.4.8.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica (VEHE):

(1)o bien

[II.4.8.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta, en un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han registrado ningún caso de VEHE durante al menos los dos años previos en un radio de 150 km alrededor de los establecimientos;]

(1) (13)o

[II.4.8.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.8.3.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta;]

(1)o

[II.4.8.4.

han residido en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) de la partida a la Unión, en los que, según datos oficiales, existen los serotipos del VEHE siguientes: … y han dado siempre negativo en las pruebas siguientes, que se realizaron en un laboratorio oficial:

(1)o bien

[II.4.8.4.1.

una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra esos serotipos del VEHE, que se realizó en muestras de sangre tomadas entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]]

(1)y/o

[II.4.8.4.2.

una prueba de identificación del agente del VEHE, que se realizó en muestras de sangre tomadas en la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1).]]

(1) (6) [II.4.9.

cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en la parte 1, capítulo III, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

II.5.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I:

II.5.1.

se han recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios de la [parte 2] (1) [parte 3] (1) [parte 4] (1) [parte 5] (1) y la parte 6 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se han introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transportan en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición a la Unión por el equipo de recogida o producción de embriones bajo la responsabilidad del veterinario del equipo, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (7)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(1) (8)[II.5.4.

se han introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.5.5.

se transportan en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

(1) (9)[II.6.

Los [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) de la partida descrita en la parte I se han concebido mediante inseminación artificial utilizando esperma procedente de un centro de recogida de esperma, un establecimiento de transformación de productos reproductivos o un centro de almacenamiento de productos reproductivos autorizados para la recogida, la transformación y el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en relación con el esperma de bovinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro, y han sido recogidos, transformados y almacenados de conformidad con los requisitos de la parte 1, capítulo I, y la parte 5, capítulos II y III, del anexo II, y de la parte 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

(1) (10)[II.7.

A los medios de recogida, transformación, lavado o almacenamiento se han añadido el antibiótico o la mezcla de antibióticos (11) siguientes: … .]

Notas

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de ovocitos o embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de ovocitos o embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “ Bison bison ” o “ Bubalus bubalis ”, según proceda.

(Tipo): indíquese si se trata de ovocitos, embriones obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

(Prueba): indíquese, respecto a la prueba del virus de la lengua azul: “punto II.4.7.4” o “punto II.4.7.5”, o ambos; indíquese, respecto a la prueba BTV: “punto II.4.8.4.1” o “punto II.4.8.4.2”, o ambos, en su caso;

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

(4)

Opción aplicable únicamente a las partidas de embriones obtenidos in vivo.

(5)

Manual de la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones: guía de procedimientos e información general para el uso de la tecnología de transferencia de embriones con énfasis en los procedimientos sanitarios, publicado por la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones, 1 111 North Dunlap Avenue, Savoy, Illinois 61 874, EE. UU. (http://www.iets.org/).

(6)

Aplicable a las partidas de ovocitos y de embriones generados in vitro.

(7)

Aplicable a los ovocitos o los embriones congelados.

(8)

Aplicable a las partidas en las que los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de bovinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

(9)

No se aplica a los ovocitos.

(10)

Declaración obligatoria si se han añadido antibióticos.

(11)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración.

(12)

En el caso de las zonas que aparezcan con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(13)

En el caso de las zonas que aparezcan con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 43
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE EMBRIONES OBTENIDOS IN VIVO DE BOVINOS RECOGIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2021 CONFORME A LA DIRECTIVA 89/556/CEE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 POR EL EQUIPO DE RECOGIDA DE EMBRIONES QUE RECOGIÓ LOS EMBRIONES (MODELO BOV-in-vivo-EMB-B-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-in-vivo-EMB-B-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial de … abajo firmante certifica lo siguiente:

(país exportador)(1)

II.1.

Los embriones destinados a la exportación:

II.1.1.

fueron recogidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:

II.1.1.1.

estuvo libre de peste bovina durante los doce meses previos a su recogida;

(2)o bien

[II.1.1.2.

estuvo libre de fiebre aftosa y dermatosis nodular contagiosa durante los doce meses previos a su recogida y no vacunó contra estas enfermedades durante ese período;]

(2)o

[II.1.1.2.

no estuvo libre de fiebre aftosa o dermatosis nodular contagiosa durante los doce meses previos a su recogida o vacunó contra estas enfermedades durante ese período, y:

los embriones no fueron sometidos a penetración de la zona pelúcida,

los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días inmediatamente después de su recogida, y

las hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa o la dermatosis nodular contagiosa durante los treinta días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible había presentado signos clínicos de dichas enfermedades durante los treinta días anteriores a la recogida de los embriones ni durante al menos los treinta días posteriores;]

II.1.2.

fueron recogidos por un equipo de recogida de embriones (3) que:

había sido autorizado de conformidad con el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

llevó a cabo la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de los embriones de conformidad con el capítulo II del anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

se sometía por lo menos dos veces al año a la inspección de un veterinario oficial;

II.1.3.

fueron recogidos y transformados en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa durante los treinta días previos a su recogida y hasta su expedición a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los treinta días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos treinta días conforme al punto II.1.1.2;

II.1.4.

fueron almacenados, desde el momento de la recogida hasta treinta días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día de su expedición a la Unión, en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa;

II.1.5.

fueron recogidos de hembras donantes que:

II.1.5.1.

durante los treinta días previos a la recogida estuvieron alojadas en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa;

II.1.5.2.

no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;

II.1.5.3.

durante los seis meses previos a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños:

los cuales, según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,

los cuales, según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,

los cuales estuvieron libres de leucosis bovina enzoótica, o en los cuales ningún bovino mostró signos clínicos de esta enfermedad durante los tres años anteriores,

en los cuales ningún bovino mostró signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa durante los doce meses anteriores;

II.1.6.

los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante inseminación artificial utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados para la recogida, la transformación o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o una parte de este que figuran en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE (4), o por la autoridad competente de un Estado miembro.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de embriones de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis” , según proceda.

(Tipo): selecciónese “embriones obtenidos in vivo ”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida de embriones que recogió, transformó y almacenó los embriones de la partida, y que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, figura en la lista que publica la Comisión en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto a los embriones de bovinos.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los equipos de producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm

(4)

DO L 247 de 24.9.2011, p. 32.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 44
Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo y concebidos con esperma que se ajusta a los requisitos de la Directiva 88/407/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de producción de embriones que produjo los embriones (modelo BOV-in-vitro-EMB-C-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-in-vitro-EMB-C-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial de … abajo firmante certifica lo siguiente:

(país exportador)(1)

II.1.

Los embriones destinados a la exportación:

II.1.1.

fueron producidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:

II.1.1.1.

estuvo libre de peste bovina durante los doce meses previos a su producción;

(2)o bien

[II.1.1.2.

estuvo libre de fiebre aftosa y dermatosis nodular contagiosa durante los doce meses previos a su producción y no vacunó contra estas enfermedades durante ese período;]

(2)o

[II.1.1.2.

no estuvo libre de fiebre aftosa o dermatosis nodular contagiosa durante los doce meses previos a su producción o vacunó contra estas enfermedades durante ese período, y:

los embriones fueron producidos sin penetración de la zona pelúcida,

los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días inmediatamente después de su producción, y

las hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa o la dermatosis nodular contagiosa durante los treinta días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dichas enfermedades durante los treinta días anteriores a la recogida de los ovocitos ni durante al menos los treinta días posteriores;]

II.1.2.

fueron producidos por un equipo de producción de embriones (3) que:

había sido autorizado de conformidad con el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

llevó a cabo la producción, la transformación, el almacenamiento y el transporte de conformidad con el capítulo II del anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

se sometía por lo menos dos veces al año a la inspección de un veterinario oficial.

II.2.

Los ovocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación fueron recogidos en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa durante los treinta días previos a su recogida y hasta su expedición a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los treinta días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos treinta días, de conformidad con el punto II.1.1.2.

II.3.

Desde el momento de la recogida de los ovocitos hasta treinta días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día de la expedición, los embriones destinados a la exportación fueron almacenados en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa.

II.4.

Las hembras donantes de los ovocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación:

II.4.1.

estuvieron, durante los treinta días previos a la recogida de los ovocitos, alojadas en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa;

II.4.2.

no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;

II.4.3.

durante los seis meses previos a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños:

los cuales, según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,

los cuales, según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,

los cuales estuvieron libres de leucosis bovina enzoótica, o en los cuales ningún bovino mostró signos clínicos de esta enfermedad durante los tres años anteriores,

en los cuales ningún bovino mostró signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa durante los doce meses anteriores;

(2)o bien

[II.4.4.

se mantuvieron en un país o una zona libres del virus de la lengua azul como mínimo sesenta días antes de la recogida de los ovocitos y durante esta.]

(2)o

[II.4.4.

se mantuvieron durante un período estacionalmente libre del vector, o estuvieron protegidas de este, durante por lo menos sesenta días antes de la recogida de los ovocitos y durante esta, y los embriones se produjeron sin penetración de la zona pelúcida, excepto si las hembras donantes dieron negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE entre veintiún y sesenta días después de la recogida, y los embriones se almacenaron durante al menos treinta días.]

(2)o

[II.4.4.

dieron negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE entre veintiún y sesenta días después de la recogida, y los embriones se almacenaron durante al menos treinta días.]

(2)o

[II.4.4.

dieron negativo en una prueba de identificación del agente, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE en una muestra de sangre tomada el día de la recogida o el día del sacrificio, y los embriones fueron producidos, en este último caso, sin penetración de la zona pelúcida.]

II.5.

Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante fecundación in vitro utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma (4):

(2)o bien

[II.5.1.

autorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 88/407/CEE y situados en un Estado miembro de la Unión Europea, y el esperma cumple los requisitos de dicha Directiva.]

(2)o

[II.5.1.

autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 88/407/CEE y situados en un tercer país o una parte de este que figuran en la lista del anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE, y el esperma cumple los requisitos de la parte 1, sección A, del anexo II de dicha Decisión.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de embriones de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis” , según proceda.

(Tipo): selecciónese “embriones generados in vitro ”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de producción de embriones que produjo, transformó y almacenó los embriones de la partida, y que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, figura en la lista que publica la Comisión en el sitio web siguiente:

http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto a los embriones de bovinos.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los equipos de producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm

(4)

Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en relación con el esperma de bovinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 45
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE EMBRIONES GENERADOS IN VITRO DE BOVINOS PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2021 CONFORME A LA DIRECTIVA 89/556/CEE DEL CONSEJO Y CONCEBIDOS CON ESPERMA PROCEDENTE DE CENTROS DE RECOGIDA O ALMACENAMIENTO DE ESPERMA AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL TERCER PAÍS O TERRITORIO EXPORTADOR, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 POR EL EQUIPO DE PRODUCCIÓN DE EMBRIONES QUE PRODUJO LOS EMBRIONES (MODELO BOV-in-vitro-EMB-D-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-in-vitro-EMB-D-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial de … abajo firmante certifica lo siguiente:

(país exportador)(1)

II.1.

Los embriones destinados a la exportación:

II.1.1.

fueron producidos en el país exportador, el cual, según datos oficiales:

II.1.1.1

estuvo libre de peste bovina durante los doce meses previos a su producción;

(2)o bien

[II.1.1.2.

estuvo libre de fiebre aftosa y dermatosis nodular contagiosa durante los doce meses previos a su producción y no vacunó contra estas enfermedades durante ese período;]

(2)o

[II.1.1.2.

no estuvo libre de fiebre aftosa o dermatosis nodular contagiosa durante los doce meses previos a su producción o vacunó contra estas enfermedades durante ese período, y:

los embriones fueron producidos sin penetración de la zona pelúcida,

los embriones fueron almacenados en condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días inmediatamente después de su producción, y

las hembras donantes procedían de explotaciones en las que no se había vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa o la dermatosis nodular contagiosa durante los treinta días anteriores a la recogida, y ningún animal de una especie sensible presentó signos clínicos de dichas enfermedades durante los treinta días anteriores a la recogida de los ovocitos ni durante al menos los treinta días posteriores;]

II.1.2.

fueron producidos por un equipo de producción de embriones (3) que:

había sido autorizado de conformidad con el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

llevó a cabo la producción, la transformación, el almacenamiento y el transporte de los embriones de conformidad con el capítulo II del anexo A de la Directiva 89/556/CEE,

se sometía por lo menos dos veces al año a la inspección de un veterinario oficial.

II.2.

Los ovocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación fueron recogidos en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa durante los treinta días previos a su recogida y hasta su expedición a la Unión, en el caso de los embriones frescos, o durante los treinta días posteriores a la recogida, en el caso de los embriones sometidos a un almacenamiento obligatorio durante al menos treinta días, de conformidad con el punto II.2.2.

II.3.

Desde el momento de la recogida de los ovocitos hasta treinta días después, o, en el caso de los embriones frescos, hasta el día de la expedición, los embriones destinados a la exportación fueron almacenados en instalaciones situadas en un área de por lo menos 10 km de radio en torno a ellas en la que, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa.

II.4.

Las hembras donantes de los ovocitos utilizados en la producción de los embriones destinados a la exportación:

II.4.1.

estuvieron, durante los treinta días previos a la recogida de los ovocitos, alojadas en instalaciones en torno a las cuales, en un radio 10 km, según datos oficiales, no se registró presencia alguna de fiebre aftosa, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica, estomatitis vesicular, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina ni dermatosis nodular contagiosa;

II.4.2.

no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida;

II.4.3.

durante los seis meses previos a la recogida permanecieron en el territorio del país exportador en no más de dos rebaños:

los cuales, según datos oficiales, estuvieron libres de tuberculosis durante dicho período,

los cuales, según datos oficiales, estuvieron libres de brucelosis durante dicho período,

los cuales estuvieron libres de leucosis bovina enzoótica, o en los cuales ningún animal mostró signos clínicos de esta enfermedad durante los tres años anteriores,

en los cuales ningún bovino mostró signos clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina / vulvovaginitis pustular infecciosa durante los doce meses anteriores.

(2)o bien

[II.4.4.

se mantuvieron en un país o una zona libres del virus de la lengua azul como mínimo sesenta días antes de la recogida de los ovocitos y durante esta.]

(2)o

[II.4.4.

se mantuvieron durante un período estacionalmente libre del vector, o estuvieron protegidas de este, durante por lo menos sesenta días antes de la recogida de los ovocitos y durante esta, y los embriones se produjeron sin penetración de la zona pelúcida, excepto si las hembras donantes dieron negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE entre veintiún y sesenta días después de la recogida, y los embriones se almacenaron durante al menos treinta días.]

(2)o

[II.4.4.

dieron negativo en una prueba serológica para detectar anticuerpos del grupo de virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE entre veintiún y sesenta días después de la recogida, y los embriones se almacenaron durante al menos treinta días.]

(2)o

[II.4.4.

dieron negativo en una prueba de identificación del agente, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE en una muestra de sangre tomada el día de la recogida o el día del sacrificio, y los embriones fueron producidos, en este último caso, sin penetración de la zona pelúcida.]

II.5.

Los embriones destinados a la exportación fueron concebidos mediante fecundación in vitro utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados para la recogida, la transformación o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o una parte de este que figuran en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE (4), o por la autoridad competente de un Estado miembro.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de embriones de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/556/CEE, están excluidos del comercio dentro de la Unión los embriones de bovinos generados in vitro utilizando esperma procedente de centros de esperma autorizados por el tercer país o territorio de exportación que hayan entrado en la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el presente certificado zoosanitario.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “ Bison bison ” o “ Bubalus bubalis ”, según proceda.

(Tipo): selecciónese “embriones generados in vitro ”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de producción de embriones que produjo, transformó y almacenó los embriones de la partida, y que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, figura en la lista que publica la Comisión en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto a los embriones de bovinos.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los equipos de producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 89/556/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

(4)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 con respecto al esperma de bovinos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 46
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN ESTABLECIMIENTO DE TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo;

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo;

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma que se ajusta a los requisitos de la Directiva 88/407/CEE;

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del tercer país o territorio exportador.

(MODELO BOV-GP-PROCESSING-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

☐ Productos reproductivos

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-GP-PROCESSING-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El establecimiento de transformación de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) transformado y almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) [los embriones micromanipulados] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de bovinos y figuran en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(2)o bien

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni la pleuroneumonía contagiosa bovina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(2)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad;]

(2)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad;]

II.1.2.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.3.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (4) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (4) [por un equipo de producción de embriones] (2) (4) y [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) en un establecimiento de transformación de productos reproductivos (4) [y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos] (2) (4) que cumplen los requisitos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio de expedición a la Unión;]

(2) (5)y/o

[están situados en _____________________________, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de bovinos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo BOV-SEM-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-SEM-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-SEM-C-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-in-vivo-EMB-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-in-vitro-EMB-C-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-in-vitro-EMB-D-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-GP-PROCESSING-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-GP-STORAGE-ENTRY (6);]]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (7)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (8)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “ Bison bison ” o “ Bubalus bubalis ”, según proceda.

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

(5)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, así como los Estados miembros.

(6)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(7)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(8)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de bovinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 47
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN CENTRO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de diciembre de 2004 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE del Consejo;

existencias de esperma de bovinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de enero de 2005 conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 93/60/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

existencias de embriones obtenidos in vivo de bovinos recogidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE del Consejo;

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma que se ajusta a los requisitos de la Directiva 88/407/CEE;

existencias de embriones generados in vitro de bovinos producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 89/556/CEE y concebidos con esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del tercer país o territorio exportador.

(MODELO BOV-GP-STORAGE-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

☐ Productos reproductivos

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado BOV-GP-STORAGE-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El centro de almacenamiento de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) [los embriones micromanipulados] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de bovinos y figuran en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(2)o bien

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift ni la pleuroneumonía contagiosa bovina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(2)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad;]

(2)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad;]

II.1.2.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.3.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 5 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (4) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (4) [por un equipo de producción de embriones] (2) (4) [y] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un establecimiento de transformación de productos reproductivos] (2) (4) y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos (4) que cumplen los requisitos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio de expedición a la Unión;]

(2) (5)y/o

[están situados en …, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones obtenidos in vivo] (2) [embriones producidos in vitro] (2) de bovinos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo BOV-SEM-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-SEM-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-SEM-C-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo 1 de la parte 1, sección A, del anexo II de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (6);]

(2)y/o

[el modelo 2 de la parte 1, sección B, del anexo II de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (6);]

(2) y/o

[el modelo 3 de la parte 1, sección C, del anexo II de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-in-vivo-EMB-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-in-vitro-EMB-C-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-in-vitro-EMB-D-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-GP-PROCESSING-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo BOV-GP-STORAGE-ENTRY (6);]]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (7)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (8)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de almacenamiento de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados zoosanitarios originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados zoosanitarios mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Bos taurus ”, “ Bison bison ” o “ Bubalus bubalis ”, según proceda.

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/index_es.htm.

(5)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, así como los Estados miembros.

(6)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de almacenamiento de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(7)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(8)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de bovinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 48
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE ESPERMA DE OVINOS Y CAPRINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO OV/CAP-SEM-A-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-SEM-A-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El esperma de la partida descrita en la parte I está destinado a la reproducción artificial y se ha obtenido de animales donantes procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.

autorizados a introducir en la Unión esperma de [ovinos] (1) [caprinos] (1) y que figuran en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(1)o bien

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión;]

(1) (2)o

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida del esperma que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión;]

II.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión;

II.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina ni la pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(1)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad.]

(1)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad.]

II.2.

El esperma descrito en la parte I se ha obtenido de animales donantes que, antes de la fecha de comienzo de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6, procedían de establecimientos:

II.2.1.

situados en un área en la que no se han registrado casos de fiebre aftosa en un radio de 10 km alrededor de los establecimientos en cuestión durante al menos treinta días y en la que no se han registrado casos de fiebre aftosa durante por lo menos tres meses, y:

(1)o bien

[no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;]

(1)o

[han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma, pero no durante los treinta días previos a esa fecha, y el 5 % (con un mínimo de cinco pajuelas) de cada cantidad de esperma recogido de un animal donante en cualquier momento ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la fiebre aftosa;]

II.2.2.

libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;

(1) (3)[II.2.3.

sin casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante los últimos cuarenta y dos días anteriores;]

(1) (5)[II.2.3.

que han estado sujetos a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos doce meses previos, y durante ese período:

i)

solo se han introducido en ellos caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

(1)o bien

[ii)

no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los animales de la misma especie albergados en ellos;]]

(1)o

[ii)

se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos que albergan, y se han adoptado las medidas correspondientes con arreglo a la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]]

II.2.4.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los últimos dos años;]

(1)o

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los últimos treinta días y, si en los establecimientos se han registrado casos de esta enfermedad en los dos últimos años, después del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento hasta la fecha en la que se han retirado de ellos los animales infectados y el resto de los animales presentes en ellos han dado negativo en una prueba para detectar la surra con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, que se realizó en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron de los establecimientos los animales infectados.]

(1) (3)[II.2.5.

donde han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos treinta días y donde no se han registrado casos de epididimitis ovina (Brucella ovis) durante los últimos doce meses;]

(1) (4)[II.2.6.

donde, durante los treinta días previos a su estancia en el alojamiento de cuarentena al que se refiere el punto II.4.6, han dado negativo en una prueba serológica para detectar la epididimitis ovina (Brucella ovis) o a cualquier otra prueba de sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas, según lo establecido en la parte 3, capítulo I, punto 1, letra b), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;]

(1) (5)[II.2.7.

donde no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los últimos seis meses.]

II.3.

El esperma descrito en la parte I ha sido recogido, transformado y almacenado, y se ha expedido desde un centro de recogida de esperma (6) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

II.4.

El esperma descrito en la parte I se ha obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina ni la pleuroneumonía contagiosa caprina;

II.4.2.

han permanecido durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de recogida del esperma en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.3.

en la fecha de su admisión en el centro de recogida de esperma y en la fecha de recogida del esperma, no presentaron manifestaciones clínicas de enfermedades animales transmisibles;

II.4.4.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.5.

durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida:

II.4.5.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina o pleuroneumonía contagiosa caprina, o de una enfermedad emergente que afecte a los ovinos o caprinos;

II.4.5.2.

se han mantenido en un único establecimiento donde no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), rabia, carbunco, surra (Trypanosoma evansi), infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y, en el caso de los ovinos y de los caprinos albergados junto con otros ovinos, epididimitis ovina (Brucella ovis);

II.4.5.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.5.2;

II.4.5.4.

no se han utilizado para reproducción natural;

II.4.6.

han estado en cuarentena durante por lo menos veintiocho días en un alojamiento de cuarentena en el que solo había otros biungulados con al menos la misma situación sanitaria, y que, en la fecha de su admisión en el centro de recogida de esperma, cumplía las condiciones siguientes:

II.4.6.1.

no estaba situado en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1;

II.4.6.2.

no se habían registrado casos de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.2 durante por lo menos treinta días;

II.4.6.3.

estaba situado en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos treinta días;

II.4.6.4.

no se había registrado ningún brote de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de admisión de los animales en el centro de recogida de esperma;

II.4.7.

se han mantenido en un centro de recogida de esperma:

II.4.7.1.

que no estaba situado en una zona restringida que se hubiera establecido por la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1;

II.4.7.2.

donde no se habían registrado casos de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.2 durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma, y:

(1) (7)o bien

[por lo menos treinta días después de la fecha de recogida del esperma;]

(1) (8)o

[hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión;]

II.4.7.3.

que estaba situado en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos treinta días, y:

(1) (7)o bien

[libre de fiebre aftosa durante por lo menos tres meses antes y treinta días después de la fecha de recogida del esperma;]

(1) (8)o

[libre de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida a la Unión, y los animales se han mantenido ininterrumpidamente en ese centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma;]

II.4.8.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1)o bien

[II.4.8.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante esta, en un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y donde, en los últimos veinticuatro meses, no se ha confirmado ningún caso de esa infección en la población animal en cuestión;]

(1) (13)o

[II.4.8.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.8.3.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.8.4.

han dado negativo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1-24) del virus de la lengua azul entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de cada recogida de esperma;]

(1)y/o

[II.4.8.5.

han dado negativo en una prueba para identificar el agente del virus de la lengua azul (serotipos 1-24), que se ha realizado en muestras de sangre tomadas en las fechas de la primera y la última recogida de esperma y durante el período de recogida, a intervalos de como mínimo cada siete días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o de como mínimo cada veintiocho días (en el caso de la prueba de PCR);]

II.4.9.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica (VEHE):

(1)o bien

[II.4.9.1.

se han mantenido, durante por lo menos sesenta días antes de la fecha de recogida del esperma y durante esta, en un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han registrado casos de VEHE durante por lo menos dos años en un radio de 150 km alrededor del establecimiento en cuestión;]

(1) (14)o

[II.4.9.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.9.3.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta;]

(1)o

[II.4.9.4.

han residido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión, en los que, según datos oficiales, existen los serotipos del VEHE siguientes: … y han dado siempre negativo en las pruebas siguientes, que se realizaron en un laboratorio oficial:

(1)o bien

[II.4.9.4.1.

una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra esos serotipos del VEHE, al menos cada sesenta días durante el período de recogida y entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de la última recogida de esperma;]]

(1)y/o

[II.4.9.4.2.

una prueba de identificación del agente del VEHE, que se realizó en muestras de sangre tomadas en las fechas de la primera y la última recogida de esperma y durante el período de recogida, a intervalos de como mínimo cada siete días, en el caso de la prueba de aislamiento del virus, o de como mínimo cada veintiocho días, en el caso de la prueba de PCR;]]

II.4.10.

han dado negativo en las pruebas que figuran a continuación, que se exigen de conformidad con la parte 3, capítulo I, punto 1, letra c), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y se realizaron en muestras tomadas en los treinta días previos a la fecha de comienzo de la cuarentena mencionada en el punto II.4.6:

II.4.10.1.

para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba serológica de conformidad con la parte 1, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

(1) (9)[II.4.10.2.

para detectar la epididimitis ovina (Brucella ovis), una prueba serológica o cualquier otra prueba de sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;]

II.4.11.

han dado negativo en las pruebas que figuran a continuación, que se exigen de conformidad con la parte 3, capítulo I, punto 1, letra d), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y se realizaron en muestras tomadas como mínimo veintiún días después del comienzo de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6:

II.4.11.1.

para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba serológica de conformidad con la parte 1, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

(1) (9)[II.4.11.2.

para detectar la epididimitis ovina (Brucella ovis), una prueba serológica o cualquier otra prueba de sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;]

II.4.12.

han sido sometidos en un centro de recogida de esperma, como mínimo una vez al año, a las pruebas de rutina obligatorias siguientes, que se exigen de conformidad con la parte 3, capítulo I, punto 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686:

II.4.12.1.

para detectar la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba serológica de conformidad con la parte 1, punto 1, del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;

(1) (9)[II.4.12.2.

para detectar la epididimitis ovina (Brucella ovis), una prueba serológica o cualquier otra prueba de sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;]]

(10)[II.4.13.

por lo que respecta a la tembladera clásica, cumplen las condiciones siguientes:

II.4.13.1.

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en un tercer país o territorio donde se cumplen las condiciones siguientes:

II.4.13.1.1.

la tembladera clásica es de declaración obligatoria;

II.4.13.1.2.

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

II.4.13.1.3.

se sacrifican los ovinos o caprinos afectados por la tembladera clásica y se destruyen completamente;

II.4.13.1.4.

se ha prohibido alimentar a los ovinos o caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el tercer país o territorio durante un mínimo de siete años;

(1)o bien

[II.4.13.2.

se han mantenido ininterrumpidamente durante los tres años previos a la fecha de recogida del esperma destinado a la expedición a la Unión en una o varias explotaciones que cumplían durante ese período todos los requisitos del capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, salvo durante el período en el que se han mantenido en un centro de recogida de esperma que cumplía durante ese tiempo las condiciones del capítulo A, sección A, punto 1.3, letra c), inciso iv), del anexo VIII de dicho Reglamento;]]

(1)o

[II.4.13.2.

son ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica.]]

(1) (15)o

[II.4.13.2.

se ha recogido de caprinos con al menos uno de los alelos K222, D146 o S146.]]

II.5.

El esperma de la partida descrita en la parte I:

II.5.1.

se ha recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios que se establecen en la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se ha introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transporta en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el centro de recogida de esperma bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (7)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos.]

(1) (11)[II.6.

Si se han añadido al esperma un antibiótico o una mezcla de antibióticos:

II.6.1.

Tras la dilución final, se han añadido al esperma el antibiótico o la mezcla de antibióticos siguientes, que también pueden llevar los diluyentes de esperma que se hayan utilizado: … (12).

II.6.2.

Inmediatamente después de añadir el antibiótico o los antibióticos, y antes de una posible congelación, el esperma diluido se ha mantenido a una temperatura de como mínimo 5 °C, o con una combinación de tiempo y temperatura que tenga una actividad bactericida equivalente documentada.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de ovinos o caprinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expide la partida de esperma. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Ovis aries ” o “ Capra hircus ”, según proceda.

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

(Prueba): indíquese, respecto a la prueba del virus de la lengua azul: “punto II.4.8.4” y/o “punto II.4.8.5”, o ambos; indíquese, respecto a la prueba EHD: “punto II.4.9.4.1” o “punto II.4.9.4.2”, o ambos, en su caso.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Aplicable a los ovinos.

(4)

Aplicable a los ovinos y a los caprinos que se albergan junto con otros ovinos.

(5)

Aplicable a los caprinos.

(6)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(7)

Aplicable al esperma congelado.

(8)

Aplicable al esperma fresco y refrigerado.

(9)

Aplicable a los ovinos y a los caprinos que se albergan junto con otros ovinos.

(10)

Suprímase cuando la Unión no sea el destino final del esperma.

(11)

Declaración obligatoria si se han añadido antibióticos.

(12)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración, o el nombre comercial del diluyente de esperma que contenga antibióticos.

(13)

En el caso de las zonas que aparezcan con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(14)

En el caso de las zonas que aparezcan con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(15)

Alternativa aplicable a partir del 14 de abril de 2024.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 49
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE ESPERMA DE OVINOS Y CAPRINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2021 CONFORME A LA DIRECTIVA 92/65/CEE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO OV/CAP-SEM-B-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-SEM-B-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El país exportador …

(nombre del país exportador) (1)

II.1.1.

estuvo libre de peste bovina, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y fiebre del valle del Rift durante los doce meses previos a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta la fecha de su expedición a la Unión, y en él no se vacunó contra estas enfermedades durante ese período;

II.1.2.

estuvo libre de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta la fecha de su expedición a la Unión, y en él no se vacunó contra esta enfermedad durante ese período.

II.2.

El centro de recogida de esperma (2) indicado en la casilla I.11, en el que se recogió y almacenó el esperma destinado a la exportación:

II.2.1.

reunía las condiciones para la autorización de centros de recogida de esperma establecidas en el capítulo I, sección I, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.2.

estaba gestionado y supervisado conforme a las condiciones aplicables a los centros de recogida y los centros de almacenamiento de esperma establecidas en el capítulo I, sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

II.3.

Los [ovinos] (3) [caprinos] (3) que se encuentran en el centro de recogida de esperma:

II.3.1.

con anterioridad a su estancia en el alojamiento de cuarentena indicado en el punto II.3.3,

(3) (4)o bien

[II.3.1.1.

proceden de la región indicada en la casilla I.8, que ha sido reconocida oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis),]

(3)o

[II.3.1.1.

han pertenecido a una explotación que ha obtenido y conservado su estatus oficial de libre de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE,]

(3)o

[II.3.1.1.

proceden de una explotación en la que, respecto a la brucelosis (B. melitensis), ningún animal sensible ha manifestado signos clínicos o de otro tipo de esta enfermedad durante los últimos doce meses, ninguno de los ovinos o caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad, a excepción de los vacunados con la vacuna Rev. 1 hace más de dos años, y todos los ovinos o caprinos de más de seis meses han dado negativo en un mínimo de dos pruebas (5), que se realizaron en muestras recogidas el … (fecha) y … (fecha) con un intervalo mínimo de seis meses, la última de ellas en los treinta días previos a la entrada en el establecimiento de cuarentena,]

y

no se han mantenido previamente en una explotación de situación sanitaria inferior;

II.3.1.2.

se han mantenido ininterrumpidamente durante por lo menos sesenta días en una explotación en la que no se ha diagnosticado en los últimos doce meses ningún caso de epididimitis contagiosa (Brucella ovis),

(3)y

[son ovinos que han sido sometidos durante los sesenta días previos a su estancia en el alojamiento de cuarentena indicado en el punto II.3.3 a una prueba de fijación del complemento, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas, para detectar la epididimitis contagiosa, con un resultado inferior a 50 ICFTU/ml;]

II.3.1.3.

a su leal saber y entender, no proceden de explotaciones, ni han estado en contacto con animales de explotaciones, en las que, conforme al sistema oficial de notificación y a la declaración escrita del propietario, se haya detectado clínicamente alguna de las enfermedades que figuran a continuación en los períodos mencionados en las letras a) a d), anteriores a su estancia en el alojamiento de cuarentena indicado en el punto II.3.3:

a)

agalaxia contagiosa de ovinos o caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides“colonia grande”), en los últimos seis meses;

b)

paratuberculosis y linfadenitis caseosa, en los últimos doce meses;

c)

adenomatosis pulmonar, en los últimos tres años;

(3)o bien

[d)

maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos tres años;]

(3)o

[d)

maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos doce meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de seis meses;]

II.3.2.

han sido sometidos a las pruebas siguientes, que se realizaron con una muestra de sangre recogida en los veintiocho días previos al comienzo del período de cuarentena indicado en el punto II.3.3:

una prueba para detectar la brucelosis (B. Melitensis)) que dio siempre negativo, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE;

una prueba para detectar la epididimitis contagiosa (Brucella ovis), solo en los ovinos, que dio negativo siempre, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;

una prueba para detectar la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 1.4, letra c), del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.3.3.

han cumplido el período de aislamiento de al menos veintiocho días en un alojamiento de cuarentena específicamente autorizado al efecto por la autoridad competente, y durante ese período:

II.3.3.1.

solo estaban presentes en el alojamiento de cuarentena animales de situación sanitaria al menos equivalente;

II.3.3.2.

los animales han sido sometidos a las pruebas siguientes, que realizó el laboratorio autorizado por la autoridad competente del país exportador, en muestras tomadas al menos veintiún días después de la admisión de los animales en el alojamiento de cuarentena:

una prueba para detectar la brucelosis (B. Melitensis)) que dio siempre negativo, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE;

una prueba para detectar la epididimitis contagiosa (Brucella ovis), solo en los ovinos, que dio negativo siempre, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;

una prueba para detectar la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 1.6, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.3.4.

han sido sometidos, una vez al año como mínimo, a las pruebas de rutina para detectar:

una prueba para detectar la brucelosis (B. Melitensis)) que dio siempre negativo, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE;

una prueba para detectar la epididimitis contagiosa (Brucella ovis), solo en los ovinos, que dio negativo siempre, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas;

la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 5, letra c), del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

II.4.

El esperma destinado a la exportación se ha obtenido de [carneros] (3) [machos cabríos] (3) donantes que:

II.4.1.

han sido admitidos en el centro autorizado de recogida de esperma con el permiso expreso del veterinario del centro;

II.4.2.

no mostraron signos clínicos de enfermedad el día de su admisión en el centro de recogida de esperma autorizado ni el día en el que se recogió el esperma;

(3)o bien

[II.4.3.

no fueron vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses previos a la recogida del esperma;]

(3)o

[II.4.3.

fueron vacunados contra la fiebre aftosa al menos treinta días antes de la recogida, y el 5 % (con un mínimo de cinco pajuelas) de cada recogida dio negativo en una prueba de aislamiento del virus para detectar la fiebre aftosa;]

II.4.4.

se mantuvieron ininterrumpidamente en un centro de recogida de esperma autorizado durante por lo menos los treinta días previos a la recogida del esperma, en el caso de la recogida de esperma fresco;

II.4.5.

no practicaron la cubrición natural tras su ingreso en el alojamiento de cuarentena indicado en el punto II.3.3 y hasta el día de la recogida de esperma, inclusive;

II.4.6.

se mantuvieron en centros de recogida de esperma autorizados:

II.4.6.1.

que estuvieron libres de fiebre aftosa durante por lo menos tres meses antes y treinta días después de la recogida del esperma o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de expedición, y que están situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se registró ningún caso de fiebre aftosa durante por menos treinta días antes de la recogida del esperma;

II.4.6.2.

que, durante el período que comenzó treinta días antes y finalizó treinta días después de la recogida del esperma o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de expedición, han estado libres de brucelosis (B. melitensis), epididimitis contagiosa (Brucella ovis), carbunco y rabia;

(3)o bien

[II.4.7.

permanecieron en el país exportador durante como mínimo los seis meses previos a la recogida del esperma destinado a la exportación;]

(3)o

[II.4.7.

durante los seis meses previos a la recogida del esperma cumplían las condiciones zoosanitarias aplicables a los donantes del esperma destinado a la exportación a la Unión y fueron importados en el país exportador al menos en los treinta días previos a la recogida del esperma, procedentes de … (1);]

(3)o bien

[II.4.8.

se mantuvieron en un país o una zona libres del virus de la lengua azul como mínimo sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta;]

(3)o

[II.4.8.

se mantuvieron, durante un período estacionalmente libre del virus de la lengua azul, en una zona estacionalmente libre durante como mínimo sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta;]

(3)o

[II.4.8.

se mantuvieron en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos sesenta días antes de la recogida del esperma y durante esta;]

(3)o

[II.4.8.

dieron negativo en una prueba serológica para detectar el anticuerpo contra el grupo del virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en muestras de sangre tomadas al menos cada sesenta días durante todo el período de recogida y entre veintiún y sesenta días tras la última recogida de esta partida de esperma;]

(3)o

[II.4.8.

dieron negativo en una prueba de identificación del agente del virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en muestras de sangre tomadas en la recogida inicial y final de esta partida de esperma y al menos cada siete días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada veintiocho días (en el caso de la prueba de PCR), durante la recogida de esta partida de esperma;]

(3) (6)o bien

[II.4.9.

residían en el país exportador, el cual, según los datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]

(3)o

[II.4.9.

residían en el país exportador, en el cual, según los datos oficiales, existen los serotipos siguientes de la enfermedad hemorrágica epizoótica: … y se sometieron, con resultados negativos siempre:

(3)o bien

[a una prueba serológica (7) para detectar el anticuerpo contra el grupo del VEHE, que se realizó en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo máximo de doce meses, antes de la última recogida de esta partida de esperma y no menos de veintiún días después de ella;]]

(3)o

[a una prueba serológica (7) para detectar el anticuerpo contra el grupo del VEHE, que se realizó en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas a intervalos no superiores a sesenta días durante el período de recogida y entre veintiún y sesenta días tras la última recogida de esta partida de esperma;]]

(3)o

[a una prueba de identificación del agente (7), que se realizó en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida del esperma de esta partida y al menos cada siete días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada veintiocho días (en el caso de la prueba de PCR) durante la recogida;]]

II.4.10.

por lo que respecta a la tembladera clásica, cumplen las condiciones siguientes:

II.4.10.1.

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las condiciones siguientes:

II.4.10.1.1.

la tembladera clásica es de declaración obligatoria;

II.4.10.1.2.

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

II.4.10.1.3.

se sacrifican los ovinos o caprinos afectados por la tembladera clásica y se destruyen completamente;

II.4.10.1.4.

se ha prohibido alimentar a los ovinos o caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el país durante un mínimo de siete años,

y

(3)o bien

[II.4.10.2.

se mantuvieron ininterrumpidamente durante los tres años previos a la fecha de recogida del esperma destinado a la exportación en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos del capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001;]

(3)o

[II.4.10.2.

son ovinos del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica.]

II.5.

El esperma destinado a la exportación:

II.5.1.

se recogió con posterioridad a la fecha en la que el centro de recogida de esperma fue autorizado por la autoridad competente del país exportador;

II.5.2.

se recogió, transformó, conservó, almacenó y transportó conforme a los requisitos aplicables al esperma establecidos en el capítulo III, sección I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.5.3.

se envió al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con los requisitos aplicables al esperma destinado al comercio establecidos en el capítulo III, sección I, punto 1.4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, y que lleva el número indicado en la casilla I.19.

(3)o bien

[II.6.

No se han añadido antibióticos al esperma.]

(3)o

[II.6.

Se han añadido el antibiótico o la combinación de antibióticos siguientes para obtener en el esperma diluido final una concentración no inferior a (8): …

….]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de ovinos y caprinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expide la partida de esperma. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Ovis aries ” o “ Capra hircus ”, según proceda.

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto al esperma de ovinos o caprinos.

(2)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Únicamente en el caso del tercer país o territorio o la zona de estos que aparezcan con la indicación “V” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5)

Las pruebas se realizarán de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

(6)

Véanse las observaciones del anexo I de la Decisión 2010/472/UE sobre el país exportador en cuestión.

(7)

El capítulo del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres dedicado a la lengua azul recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

(8)

Indíquense los nombres y las concentraciones.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 50
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE OVOCITOS Y EMBRIONES DE OVINOS Y CAPRINOS RECOGIDOS O PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS POR EL EQUIPO DE RECOGIDA O PRODUCCIÓN DE EMBRIONES QUE RECOGIÓ O PRODUJO LOS OVOCITOS O LOS EMBRIONES (modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) descritos en la parte I están destinados a la reproducción artificial y se han obtenido de animales donantes procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [ovocitos] (1) [embriones] (1) de [ovinos] (1) [caprinos] (1) y figuran en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(1)o bien

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;]

(1) (2)o

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina ni la pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(1)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad.]

(1)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad.]

(1)[II.2.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) descritos en la parte I han sido recogidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de recogida de embriones (3) que:

II.2.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

(1)[II.2.

Los [ovocitos] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) descritos en la parte I han sido recogidos o producidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de producción de embriones (3) que:

II.2.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

II.3.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I se han obtenido de animales donantes procedentes de establecimientos:

II.3.1.

libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, y los animales no se han mantenido previamente en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior;

(1) (4)[II.3.2.

sin casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante los últimos cuarenta y dos días anteriores;]

(1) (5)[II.3.2.

que han estado sujetos a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos que albergan de conformidad con los procedimientos establecidos en la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos doce meses previos, y durante ese período:

i)

solo se han introducido en ellos caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

(1)o bien

[ii)

no se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los animales de la misma especie albergados en ellos;]]

(1)o

[ii)

se han registrado casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en los caprinos que albergan, y se han adoptado las medidas correspondientes con arreglo a la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]]

II.3.3.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los últimos dos años.]

(1)o

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los últimos treinta días y, si en los establecimientos se han registrado casos de esta enfermedad en los dos últimos años, después del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento hasta la fecha en la que se han retirado de ellos los animales infectados y el resto de los animales presentes en ellos han dado negativo en una prueba para detectar la surra con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, que se realizó en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retiraron de los establecimientos los animales infectados.]

II.4.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I se han obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina ni la pleuroneumonía contagiosa caprina;

II.4.2.

han permanecido durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.3.

durante al menos los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante el período de [recogida] (1) [producción] (1):

II.4.3.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina o pleuroneumonía contagiosa caprina, o de una enfermedad emergente que afecte a los ovinos o caprinos;

II.4.3.2.

se han mantenido en un único establecimiento donde no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), rabia, carbunco, surra (Trypanosoma evansi), infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y, en el caso de los ovinos y de los caprinos albergados junto con otros ovinos, epididimitis ovina (Brucella ovis);

II.4.3.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.3.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.3.2;

II.4.3.4.

no se han utilizado para reproducción natural;

II.4.4.

han sido examinados por el veterinario del equipo o un miembro del equipo y no han presentado manifestaciones clínicas de enfermedades animales transmisibles en la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

II.4.5.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.6.

cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la fiebre aftosa:

II.4.6.1.

proceden de establecimientos:

a)

situados en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

b)

sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

(1)o bien

[II.4.6.2.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;]

(1) (6)o

[II.4.6.2.

han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de recogida de los embriones y:

II.4.6.2.1.

la vacunación contra la fiebre aftosa no tuvo lugar durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los embriones;

II.4.6.2.2.

el esperma utilizado para la fecundación se recogió de un macho donante que cumple las condiciones de la parte 5, capítulo I, punto 1, letra b), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, o el esperma cumple las condiciones de la parte 5, capítulo I, punto 2, del anexo II de dicho Reglamento Delegado;

II.4.6.2.3.

antes de la congelación, los embriones han sido sometidos a un lavado con tripsina que se llevó a cabo de conformidad con las recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones (7);

II.4.6.2.4.

los embriones se han almacenado ultracongelados durante por lo menos los treinta días siguientes a la fecha de recogida y, durante este período, el animal donante no ha mostrado signos clínicos de fiebre aftosa;]

II.4.7.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

(1)o bien

[II.4.7.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta, en un tercer país o territorio o una zona de estos que están libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y donde, en los últimos veinticuatro meses, no se ha confirmado ningún caso de esa infección en la población animal en cuestión;]

(1) (14)o

[II.4.7.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.7.3.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.7.4.

han dado negativo en una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1-24) del virus de la lengua azul entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de cada recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]

(1)y/o

[II.4.7.5.

han dado negativo en una prueba de identificación del agente del virus de la lengua azul (serotipos 1-24), que se realizó en una muestra de sangre tomada en la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]

II.4.8.

cumplen por lo menos una de las condiciones siguientes con respecto a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica (VEHE):

(1)o bien

[II.4.8.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta, en un tercer país o territorio o una zona de estos donde no se han registrado casos de VEHE durante al menos los dos años previos en un radio de 150 km alrededor del establecimiento en cuestión;]

(1) (15)o

[II.4.8.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad, en el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta;]

(1)y/o

[II.4.8.3.

se han mantenido en un establecimiento protegido contra los vectores durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante esta;]

(1)o

[II.4.8.4.

han residido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión, en los que, según datos oficiales, existen los serotipos del VEHE siguientes: … y han dado siempre negativo en las pruebas siguientes, que se realizaron en un laboratorio oficial:

(1)o bien

[II.4.8.4.1.

una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra esos serotipos del VEHE, que se realizó en muestras de sangre tomadas entre veintiocho y sesenta días después de la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]]

(1)y/o

[II.4.8.4.2.

una prueba de identificación del agente del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, que se ha realizado en muestras de sangre tomadas en la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]]

(1) (8)[II.4.9.

por lo que respecta a la tembladera clásica, cumplen las condiciones siguientes:

II.4.9.1.

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en un tercer país o territorio donde se cumplen las condiciones siguientes:

II.4.9.1.1.

la tembladera clásica es de declaración obligatoria;

II.4.9.1.2.

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

II.4.9.1.3.

se sacrifican los ovinos o caprinos afectados por la tembladera clásica y se destruyen completamente;

II.4.9.1.4.

se ha prohibido alimentar a los ovinos o caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el país durante un mínimo de siete años;

(1)o bien

[II.4.9.2.

se han mantenido ininterrumpidamente durante los tres años previos a la fecha de recogida de los embriones destinados a la expedición a la Unión en una o varias explotaciones que cumplían durante ese período todos los requisitos del capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, salvo durante el período en el que se han mantenido en un centro de recogida de esperma que cumplía durante ese tiempo las condiciones del capítulo A, sección A, punto 1.3, letra c), inciso iv), del anexo VIII de dicho Reglamento;]]

(1)o

[II.4.9.2.

son ovinos y los embriones tienen, como mínimo, un alelo ARR.]]

(1) (16)o

[II.4.9.2.

son caprinos y los embriones tienen, como mínimo, un alelo K222, D146 o S146.]]

II.5.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I:

II.5.1.

se han recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios de la [parte 2] (1) [parte 3] (1) [parte 4] (1) [parte 5] (1) y la parte 6 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se han introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transportan en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición por el equipo de recogida o producción de embriones bajo la responsabilidad del veterinario del equipo, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (8)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;

(1) (10)[II.5.4.

se han introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.5.5.

se transportan en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

(1) (11)[II.6.

Los [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1)descritos en la parte I se han concebido mediante inseminación artificial utilizando esperma procedente de un centro de recogida de esperma, un establecimiento de transformación de productos reproductivos o un centro de almacenamiento de productos reproductivos autorizados para la recogida, la transformación o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en relación con el esperma de ovinos o caprinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro, y han sido recogidos, transformados y almacenados de conformidad con los requisitos de la parte 3, capítulo I, y la parte 5, capítulos II y III, del anexo II, y de la parte 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

(1) (12)[II.7.

A los medios de recogida, transformación, lavado o almacenamiento se han añadido el antibiótico o la mezcla de antibióticos (13) siguientes: … .]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de ovocitos y embriones de ovinos o caprinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de ovocitos o embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de ovocitos o embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Especie): selecciónese entre “ Ovis aries ” o “ Capra hircus ”, según proceda.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

(Prueba): indíquese, respecto a la prueba del virus de la lengua azul: “punto II.4.7.4” o “punto II.4.7.5”, o ambos; indíquese, respecto a la prueba EHD: “punto II.4.8.4.1” o “punto II.4.8.4.2”, o ambos, en su caso.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(4)

Aplicable a los ovinos.

(5)

Aplicable a los caprinos.

(6)

Opción aplicable únicamente a las partidas de embriones obtenidos in vivo.

(7)

Manual de la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones: guía de procedimientos e información general para el uso de la tecnología de transferencia de embriones con énfasis en los procedimientos sanitarios, publicado por la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones, 1 111 North Dunlap Avenue, Savoy, Illinois 61 874, EE. UU. (http://www.iets.org/).

(8)

Suprímase cuando la Unión no sea el destino final de los ovocitos y los embriones.

(9)

Aplicable a los ovocitos o los embriones congelados.

(10)

Aplicable a las partidas en las que los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de ovinos o caprinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

(11)

No se aplica a los ovocitos.

(12)

Declaración obligatoria si se han añadido antibióticos.

(13)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración.

(14)

En el caso de las zonas que aparezcan con la indicación “SF-BTV” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(15)

En el caso de las zonas que aparezcan con la indicación “SF-EHD” en la columna 7 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(16)

Alternativa aplicable a partir del 14 de abril de 2024.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 51
Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo, que hayan sido expedidas después del 20 de abril de 2021 por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones (MODELO OV/CAP-OOCYTES-EMB-B-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-OOCYTES-EMB-B-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El país exportador …

(nombre del país exportador) (1)

II.1.1.

estuvo libre de peste bovina, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y fiebre del valle del Rift durante los doce meses previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) destinados a la exportación y hasta la fecha de su expedición a la Unión, y en él no se vacunó contra estas enfermedades durante ese período;

(2)o bien

[II.1.2.

estuvo libre de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2), y no vacunó contra esta enfermedad durante ese período;]

(2)o

[II.1.2.

no estuvo libre de fiebre aftosa durante los doce meses previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) y/o vacunó contra esta enfermedad durante dicho período, y las hembras donantes proceden de explotaciones en las que no se vacunó a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los treinta días previos a la recogida, y ningún animal de las especies sensibles manifestó signos clínicos de esta enfermedad durante los treinta días previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) y un mínimo de treinta días después de esta, sin que se produjera una penetración de la zona pelúcida de los [óvulos] (2) [embriones] (2).]

II.2.

Los [óvulos] (2) [embriones] (2) destinados a la exportación:

II.2.1.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2) y transformados en instalaciones en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular o fiebre del valle del Rift en los treinta días previos a su recogida;

II.2.2.

estuvieron almacenados en todo momento en instalaciones autorizadas en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se registró ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular o fiebre del valle del Rift desde el momento de su recogida hasta transcurridos treinta días;

II.2.3.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2) por el equipo indicado en la casilla I.11, que había sido autorizado y supervisado de conformidad con las condiciones de autorización y supervisión de los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones (3) establecidas en el capítulo I, sección III, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.4.

cumplen los requisitos aplicables a los óvulos y los embriones establecidos en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.5.

proceden de [ovinas] (2) [caprinas] (2) donantes que:

(2)o bien

[II.2.5.1.

se mantuvieron en un país o una zona libres del virus de la lengua azul durante por lo menos sesenta días antes de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) y durante esta;]

(2)o

[II.2.5.1.

se mantuvieron en una zona estacionalmente libre del virus de la lengua azul durante un período estacionalmente libre del virus;]

(2)o

[II.2.5.1.

se mantuvieron protegidas frente al vector como mínimo durante los sesenta días previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) y durante esta;]

(2)o

[II.2.5.1.

dieron negativo en una prueba serológica para detectar el anticuerpo del serogrupo del virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE entre veintiún y sesenta días después de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2);]

(2)o

[II.2.5.1.

dieron negativo en una prueba de identificación del agente para detectar el virus de la lengua azul, que se realizó conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE en una muestra de sangre tomada el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) o el día del sacrificio;]

II.2.5.2.

a su leal saber y entender, no proceden de explotaciones, ni estuvieron en contacto con animales de explotaciones, en las que, conforme al sistema oficial de notificación y a la declaración escrita del propietario, se hubiera detectado clínicamente alguna de las enfermedades siguientes en los períodos mencionados en las letras a) a d), anteriores a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) destinados a la exportación:

a)

agalaxia contagiosa de ovinos o caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides“colonia grande”), en los últimos seis meses;

b)

paratuberculosis y linfadenitis caseosa, en los últimos doce meses;

c)

adenomatosis pulmonar, en los últimos tres años;

(2)o bien

[d)

maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos tres años;]

(2)o

[d)

maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos doce meses, y todos los animales infectados fueron sacrificados y los animales restantes dieron posteriormente negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de seis meses;]

II.2.5.3.

no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2);

(2) (4)o bien

[II.2.5.4.

proceden de la región indicada en la casilla I.8, que ha sido reconocida oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis), y]

(2)o

[II.2.5.4.

han pertenecido a una explotación que ha obtenido y conservado su estatus oficial de libre de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE, y]

(2)o

[II.2.5.4.

proceden de una explotación en la que, respecto a la brucelosis (B. melitensis), ningún animal sensible ha manifestado signos clínicos o de otro tipo de esta enfermedad durante los últimos doce meses, ninguno de los ovinos o caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad, a excepción de los vacunados con la vacuna Rev. 1 hace más de dos años, y todos los ovinos o caprinos de más de seis meses han dado negativo en un mínimo de dos pruebas (5), que se realizaron en muestras recogidas el … (fecha) y … (fecha) con un intervalo mínimo de seis meses, la última de ellas en los treinta días previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2),]

y

no se han mantenido previamente en una explotación de situación sanitaria inferior;

(2)o bien

[II.2.5.5.

permanecieron en el país exportador durante como mínimo los seis meses previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) destinados a la exportación;]

(2)o

[II.2.5.5.

durante los seis meses previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) cumplían las condiciones zoosanitarias aplicables a los animales donantes de los [óvulos] (2) [embriones] (2) que están destinados a la exportación a la Unión y se importaron en el país exportador al menos en los treinta días previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2), procedentes de … (1);]

II.2.5.6.

por lo que respecta a la tembladera clásica, cumplen las condiciones siguientes:

II.2.5.6.1

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las condiciones siguientes:

II.2.5.6.1.1.

la tembladera clásica es de declaración obligatoria;

II.2.5.6.1.2.

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

II.2.5.6.1.3.

se sacrifican los ovinos o caprinos afectados por la tembladera clásica y se destruyen completamente;

II.2.5.6.1.4.

se ha prohibido alimentar a los ovinos o caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el país durante un mínimo de siete años,

y

(2)o bien

[II.2.5.6.2.

se mantuvieron ininterrumpidamente durante los tres años anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos del capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001;]

(2)o

[II.2.5.6.2.

se trata de ovinos y los embriones:

(2)o bien

[son del genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;]

(2)o

[llevan al menos un alelo ARR y se recogieron con posterioridad al 1 de enero de 2015;]]

[II.2.6.

fueron [recogidos] (2)[producidos] (2) en el país exportador,

(2)o bien

[II.2.6.1.

que, de acuerdo con los datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica;]]

(2) (6)o

[II.2.6.1.

en el cual, según los datos oficiales, existen los serotipos siguientes de la enfermedad hemorrágica epizoótica: ______________________ y las [ovinas] (2) [caprinas] (2) donantes dieron negativo siempre en las pruebas siguientes, que se realizaron en un laboratorio autorizado:

(2)o bien

[una prueba serológica (7) para detectar el anticuerpo contra el serogrupo de virus de la EHE, que se realizó en muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo máximo de doce meses, antes de la recogida de esta partida de [óvulos] (2) [embriones] (2) y no menos de veintiún días después de ella;]]

(2)o

[una prueba serológica (7) para detectar el anticuerpo contra el serogrupo de virus de la EHE, que se realizó en muestras de sangre tomadas a intervalos no superiores a sesenta días durante el período de recogida y entre veintiún y sesenta días tras la última recogida de esta partida de [óvulos] (2) [embriones] (2);]]

(2)o

[una prueba de identificación del agente (7), que se realizó en muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida de esta partida de [óvulos] (2) [embriones] (2) y al menos cada siete días, en caso de prueba de aislamiento del virus, o cada veintiocho días, en caso de reacción en cadena de la polimerasa, durante la recogida;]]

II.2.7.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2) con posterioridad a la fecha en la que el equipo de recogida de embriones fue autorizado por la autoridad competente del país exportador;

II.2.8.

se transformaron y almacenaron en condiciones autorizadas durante al menos los treinta días previos a su [recogida] (2) [producción] (2) y se transportaron en las condiciones aplicables a los óvulos y embriones establecidas en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.2.9.

se enviaron al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con los requisitos aplicables al transporte de embriones establecidos en el capítulo III, sección II, punto 6, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, y que lleva el número indicado en la casilla I.19;

(2)[II.2.10.

la partida consiste en embriones de ovino y caprino que fueron concebidos mediante [inseminación artificial] (2) [fecundación in vitro] (2) utilizando esperma procedente de centros de recogida de esperma autorizados (8) de conformidad con:

(2)o bien

[II.2.10.1.

el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE y que están situados en un Estado miembro de la Unión Europea, y el esperma cumple los requisitos de dicha Directiva.]]

(2)o

[II.2.10.1.

el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE y que están situados en un tercer país o una parte de este que figuran en la lista del anexo I de la Decisión 2010/472/UE, y el esperma cumple los requisitos de la parte 2 del anexo II de dicha Decisión.]]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de ovocitos y embriones de ovinos o caprinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de ovocitos o embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): selecciónese entre “ Ovis aries ” o “ Capra hircus ”, según proceda.

(Tipo): especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

La “fecha de recogida/producción” se indicará, con respecto a los embriones obtenidos in vivo, con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o de producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto a los ovocitos/embriones de ovinos o caprinos.

(2)

Suprímase lo que no proceda.

(3)

Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(4)

Únicamente en el caso del territorio que aparezca con la indicación “V” en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5)

Las pruebas se realizarán de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.

(6)

Véanse las observaciones del anexo III de la Decisión 2010/472/UE sobre el tercer país o territorio o la parte de estos de exportación en cuestión.

(7)

El capítulo del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres dedicado a la lengua azul recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

(8)

Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en relación con el esperma de ovinos o caprinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

Capítulo 52
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN ESTABLECIMIENTO DE TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE.

(MODELO OV/CAP-GP-PROCESSING-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-GP-PROCESSING-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El establecimiento de transformación de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) transformado y almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) [los embriones micromanipulados] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de [ovinos] (2) [caprinos] (2) y figuran en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(2)o bien

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina ni la pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(2)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad;]

(2)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad;]

II.1.2.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.3.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (4) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (4) [por un equipo de producción de embriones] (2) (4) y [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) en un establecimiento de transformación de productos reproductivos (4) [y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos] (2) (4) que cumplen los requisitos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio de expedición a la Unión;]

(2) (5)y/o

[están situados en _____________________________, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de [ovinos] (2) [caprinos] (2) de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-SEM-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-GP-PROCESSING-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY (6);]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (7)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (8)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de ovinos o caprinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados zoosanitarios originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados zoosanitarios mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Especie): indíquese “ Ovis aries ” o “ Capra hircus ”, según proceda.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(5)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, así como los Estados miembros.

(6)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(7)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(8)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de ovinos o caprinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 53
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN CENTRO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de ovinos y caprinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

existencias de ovocitos y embriones de ovinos y caprinos recogidos o producidos, transformados y almacenados antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE.

(modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El centro de almacenamiento de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) [los embriones micromanipulados] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de [ovinos] (2) [caprinos] (2) e incluidos en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(2)o bien

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.1.4.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina, la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina ni la pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(2)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad;]

(2)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad;]

II.1.2.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.3.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 5 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (4) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (4) [por un equipo de producción de embriones] (2) (4) [y] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un establecimiento de transformación de productos reproductivos] (2) (4) y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos (4) que cumplen los requisitos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio de expedición a la Unión;]

(2) (5)y/o

[están situados en _____________________________, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de [ovinos] (2) [caprinos] (2) de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-SEM-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo 1 de la parte 2, sección A, del anexo II de la Decisión 2010/472/UE (6);]

(2)y/o

[el modelo 2 de la parte 2, sección B, del anexo II de la Decisión 2010/472/UE (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-GP-PROCESSING-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY (6);]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (7)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (8)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de ovinos o caprinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de almacenamiento de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados zoosanitarios originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados zoosanitarios mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Especie): indíquese “ Ovis aries ” o “ Capra hircus ”, según proceda.

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo o los embriones generados in vitro.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_es.htm.

(5)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, así como los Estados miembros.

(6)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de almacenamiento de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(7)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(8)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de ovinos o caprinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 54
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE ESPERMA DE PORCINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO POR-SEM-A-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado POR-SEM-A-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El esperma descrito en la parte I está destinado a la reproducción artificial y se ha obtenido de animales donantes procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.

autorizados a introducir en la Unión esperma de porcinos y que figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(1)o bien

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición;]

(1) (2)o

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida del esperma que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

(1)o bien

[II.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante al menos los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición;]

(1) (2)o

[II.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida del esperma que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.4.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina ni de peste porcina africana durante al menos los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición;

II.1.5.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina ni contra la peste porcina clásica durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(1)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad.]

(1)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad.]

II.2.

El esperma descrito en la parte I se ha obtenido de animales donantes que, antes de la fecha de comienzo de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6, procedían de establecimientos:

II.2.1.

situados en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante al menos los treinta días previos y en los que no se han registrado casos de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos,

(1)o bien

[en los que no se ha vacunado a los animales contra la fiebre aftosa;]

(1)o

[en los que se ha vacunado a los animales contra la fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma, pero no durante los treinta días previos a esa fecha, y en los que el 5 % (con un mínimo de cinco pajuelas) de cada cantidad de esperma recogido de un animal donante en cualquier momento ha dado negativo en una prueba de aislamiento del virus de la fiebre aftosa;]

II.2.2.

que están libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, de conformidad con los requisitos establecidos en la parte 5, capítulo IV, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión;

II.2.3.

en los que no se ha detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante como mínimo los doce meses previos;

II.2.4.

en los que, durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de ingreso en el alojamiento de cuarentena, no se ha vacunado a ningún animal contra la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino ni se ha detectado ningún caso de esta infección.

II.3.

El esperma descrito en la parte I ha sido recogido, transformado y almacenado, y se ha expedido desde un centro de recogida de esperma (3) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

II.4.

El esperma descrito en la parte I se ha obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la peste bovina, la peste porcina clásica ni la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino;

II.4.2.

han permanecido durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.3.

el día de su admisión en el centro de recogida de esperma y el día de la recogida del esperma, no presentaron manifestaciones clínicas de enfermedades animales transmisibles;

II.4.4.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.5.

durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida:

II.4.5.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina clásica o peste porcina africana, o de una enfermedad emergente que afecte a los porcinos;

II.4.5.2.

se han mantenido en un único establecimiento donde no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, infección por el virus de la rabia, carbunco, infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky ni infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino;

II.4.5.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.5.2;

II.4.5.4.

no se han utilizado para reproducción natural;

II.4.6.

han estado en cuarentena durante por lo menos veintiocho días en un alojamiento de cuarentena en el que solo había otros biungulados con al menos la misma situación sanitaria, y que, en la fecha de su admisión en el centro de recogida de esperma, cumplía las condiciones siguientes:

II.4.6.1.

no estaba situado en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1;

II.4.6.2.

no se habían registrado casos de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.2 durante por lo menos los treinta días previos;

II.4.6.3.

estaba situado en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los treinta días previos;

II.4.6.4.

no se había registrado ningún brote de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de admisión de los animales en el centro de recogida de esperma;

II.4.6.5.

había estado libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis durante por lo menos los tres meses previos;

II.4.7.

se han mantenido en centros de recogida de esperma:

II.4.7.1.

que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.1;

II.4.7.2.

donde no se habían registrado casos de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.5.2 durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma, y:

(1) (4)o bien

[por lo menos treinta días después de la fecha de recogida;]

(1) (5)o

[hasta la fecha de expedición de la partida de esperma a la Unión;]

II.4.7.3.

situados en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los treinta días previos, y

(1) (4)o bien

[libres de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos y los treinta días posteriores a la fecha de recogida del esperma;]

(1) (5)o

[libres de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de expedición de la partida de esperma a la Unión, y se han mantenido ininterrumpidamente en el centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma;]

II.4.7.4.

donde no se había detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante como mínimo los treinta días previos a la fecha de admisión y durante como mínimo los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma;

II.4.8.

han dado negativo en las pruebas siguientes, que se exigen de conformidad con la parte 2, capítulo I, punto 1, letra b), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 y se han realizado en los treinta días previos a la fecha de comienzo de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6:

II.4.8.1.

en cuanto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), una prueba ELISA competitiva o una prueba ELISA indirecta para detectar anticuerpos contra las especies lisas de Brucella;

II.4.8.2.

en cuanto a la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky:

(1)o bien

[si se trata de animales no vacunados, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o contra sus glucoproteínas B (ADV-gB) o D (ADV-gD), o bien una prueba de seroneutralización;]

(1)o

[si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra la glucoproteína E del virus de la enfermedad de Aujeszky (ADV-gE);]

(1)[II.4.8.3.

en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA para detectar anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de los animales procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos donde se hayan registrado casos de peste porcina clásica o se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]

II.4.8.4.

en cuanto a la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino, una prueba serológica (prueba de inmunoperoxidasa en monocapa, prueba de inmunofluorescencia o prueba ELISA);

II.4.9.

han dado negativo en las pruebas siguientes, que se exigen de conformidad con la parte 2, capítulo I, punto 1, letra c), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y se han realizado en muestras tomadas como mínimo veintiún días después del comienzo de la cuarentena a la que se refiere el punto II.4.6:

II.4.9.1.

en cuanto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), una prueba ELISA competitiva o una prueba ELISA indirecta para detectar anticuerpos contra las especies lisas de Brucella;

II.4.9.2.

en cuanto a la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky:

(1)o bien

[si se trata de animales no vacunados, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o contra sus glucoproteínas B (ADV-gB) o D (ADV-gD), o bien una prueba de seroneutralización;]

(1)o

[si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra la glucoproteína E (ADV-gE) del virus de la enfermedad de Aujeszky;]

II.4.9.3.

en cuanto a la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino, una prueba serológica (prueba de inmunoperoxidasa en monocapa, prueba de inmunofluorescencia o prueba ELISA) y una prueba para detectar el genoma del virus (reacción en cadena de la polimerasa con transcriptasa inversa (RT-PCR), RT-PCR anidada o RT-PCR en tiempo real);

II.4.10.

han sido sometidos, en un centro de recogida de esperma, a las pruebas de rutina obligatorias siguientes, que se exigen de conformidad con la parte 2, capítulo I, punto 2, letra a), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686:

II.4.10.1.

respecto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), una prueba ELISA competitiva o una prueba ELISA indirecta para detectar anticuerpos contra las especies lisas de Brucella;

II.4.10.2.

respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky:

(1)o bien

[si se trata de animales no vacunados, a una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o contra sus glucoproteínas B (ADV-gB) o D (ADV-gD), o bien una prueba de seroneutralización;]

(1)o

[si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra la glucoproteína E (ADV-gE) del virus de la enfermedad de Aujeszky;]

(1)[II.4.10.3.

en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA para detectar anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de animales procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos donde se hayan registrado casos de peste porcina clásica o se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]

II.4.10.4.

en cuanto a la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino, una prueba serológica (prueba de inmunoperoxidasa en monocapa, prueba de inmunofluorescencia o prueba ELISA);

II.4.11.

han sido sometidos a las pruebas mencionadas en el punto II.4.10, que se realizaron de conformidad con la parte 2, capítulo I, punto 2, letra b), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, en muestras tomadas de:

(1)o bien

[todos los animales inmediatamente antes de la fecha de expedición desde el centro de recogida de esperma, o en la fecha de llegada al matadero, y en cualquier caso, a más tardar, doce meses después de la fecha de admisión en el centro de recogida de esperma.]

(1)o

[como mínimo el 25 % de los animales del centro de recogida de esperma, cada tres meses, para detectar la infección por Brucella abortus, Brucella melitensis y Brucella suis, la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y la peste porcina clásica, y al menos el 10 % de los animales del centro de recogida de esperma, todos los meses, para detectar la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino.]

(1)o

[como mínimo el 10 % de los animales del centro de recogida de esperma, todos los meses, para detectar la infección por Brucella abortus, Brucella melitensis y Brucella suis, la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, la peste porcina clásica y la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino.]

II.5.

El esperma descrito en la parte I:

II.5.1.

se ha recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios que se establecen en la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se ha introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transporta en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el centro de recogida de esperma bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (4)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos.]

(1)[II.6.

Si se han añadido al esperma un antibiótico o una mezcla de antibióticos:

II.6.1.

Tras la dilución final, se han añadido al esperma el antibiótico o la mezcla de antibióticos siguientes, que también pueden llevar los diluyentes de esperma que se hayan utilizado: …. (6)

II.6.2.

Inmediatamente después de añadir el antibiótico o los antibióticos, y antes de una posible congelación, el esperma diluido se ha mantenido a una temperatura de como mínimo 15 °C durante no menos de cuarenta y cinco minutos, o con una combinación de tiempo y temperatura que tenga una actividad bactericida equivalente documentada.]

Notas

Se trata de “porcinos”, según se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de porcinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expide la partida de esperma. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

(4)

Aplicable al esperma congelado.

(5)

Aplicable al esperma fresco y refrigerado.

(6)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración, o el nombre comercial del diluyente de esperma que contenga antibióticos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 55
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE ESPERMA DE PORCINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 90/429/CEE DEL CONSEJO ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2021, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO POR-SEM-B-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado POR-SEM-B-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El país exportador …

(nombre del país exportador) (1)

(2)o bien

[II.1.1.

ha estado libre de fiebre aftosa, peste porcina clásica y peste porcina africana durante los últimos doce meses,

y

en él no se ha vacunado contra ninguna de esas enfermedades en los últimos doce meses;]

(2)o

[II.1.1.

ha sido declarado libre de fiebre aftosa sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y libre de peste porcina clásica y peste porcina africana de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.]

II.2.

El centro de recogida de esperma (3) en el que se recogió el esperma de la presente partida:

II.2.1.

fue autorizado para la exportación a la Unión por los servicios veterinarios de … (nombre del tercer país(2)) y reunía, en la fecha de recogida, las condiciones de autorización y supervisión que se establecen en el capítulo I y el capítulo II del anexo A de la Directiva 90/429/CEE;

II.2.2.

estaba situado en una zona que, durante el período que va desde tres meses antes de la fecha de recogida del esperma de la presente partida hasta la fecha de su expedición, no estaba sujeta a restricciones debido a un brote de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina o estomatitis vesicular;

II.2.3.

estaba, durante el período que va desde treinta días antes de la fecha de recogida del esperma de la presente partida hasta la fecha de su expedición, libre de brucelosis y de enfermedad de Aujeszky;

(2)o bien

[II.2.4.

solo se encontraban en él animales que no habían sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky y que cumplían los requisitos del anexo B de la Directiva 90/429/CEE.]

(2) (4)y/o

[II.2.4.

era un centro en el que algunos o todos los animales habían sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky con una vacuna de deleción de la glucoproteína E y cumplían los requisitos del anexo B de la Directiva 90/429/CEE.]

Condiciones de admisión de los animales en el centro de recogida de esperma

II.3.

Antes de su admisión en el centro de recogida de esperma, todos los animales:

II.3.1.

fueron sometidos a un período de cuarentena de, por lo menos, treinta días, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que solo se encontraban animales con, como mínimo, la misma situación sanitaria (alojamiento de cuarentena);

II.3.2.

fueron escogidos, antes de entrar en el alojamiento de cuarentena, de rebaños o explotaciones:

II.3.2.1.

libres de brucelosis, de acuerdo con el capítulo sobre la brucelosis porcina del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

II.3.2.2.

en los que, durante los doce meses anteriores, no hubo ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa;

II.3.2.3.

que no estaban situados en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional, debido a un brote de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, estomatitis vesicular o enfermedad de Aujeszky;

II.3.2.4.

en los que no se detectó ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la enfermedad de Aujeszky durante los doce meses anteriores;

II.3.3.

antes de entrar en el alojamiento de cuarentena, no se mantuvieron en otros rebaños de situación sanitaria inferior a la descrita en el punto II.3.2;

II.3.4.

en los treinta días anteriores a entrar en el alojamiento de cuarentena mencionado en el punto II.3.1, dieron negativo en las pruebas siguientes, que se realizaron de acuerdo con las normas internacionales:

II.3.4.1.

por lo que se refiere a la brucelosis, una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba ELISA competitiva o indirecta;

II.3.4.2.

respecto al virus de la enfermedad de Aujeszky:

(2)o bien

[II.3.4.2.1.

si se trata de animales no vacunados, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o contra sus glucoproteínas B (ADV-gB) o D (ADV-gD), o bien una prueba de seroneutralización;]

(2)o

[II.3.4.2.1.

si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra la glucoproteína E (ADV-gE);]

(2)o bien

[II.3.5.

fueron admitidos en el centro después de que todos los animales dieran negativo en una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), una prueba ELISA competitiva o una prueba ELISA indirecta que se realizaron con muestras recogidas en los últimos quince días del período de cuarentena indicado en el punto II.3.1;]

(2)o

[II.3.5.

fueron admitidos en el centro después de que no todos los animales dieran negativo en una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), una prueba ELISA competitiva o una prueba ELISA indirecta que se realizaron con muestras recogidas en los últimos quince días del período de cuarentena indicado en el punto II.3.1, y se descartara la sospecha de brucelosis con arreglo al capítulo I, punto 1.5, del anexo B de la Directiva 90/429/CEE;]

II.3.6.

fueron sometidos a las siguientes pruebas para detectar la enfermedad de Aujeszky, que se realizaron con muestras recogidas en los últimos quince días del período de cuarentena especificado en el punto II.3.1:

(2)o bien

[II.3.6.1.

si se trata de animales no vacunados, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o contra sus glucoproteínas B (ADV-gB) o D (ADV-gD), o bien una prueba de seroneutralización;]

(2)o

[II.3.6.1.

si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra la glucoproteína E (ADV-gE);]

(2)o bien

[II.3.6.2.

las pruebas mencionadas en el punto II.3.6.1 dieron resultados negativos en todos los casos;]

(2)o

[II.3.6.2.

los animales que dieron positivo en una de las pruebas contempladas en el punto II.3.6.1 fueron retirados inmediatamente del alojamiento de cuarentena y la autoridad competente adoptó todas las medidas necesarias para asegurarse de que los demás animales tenían una situación sanitaria satisfactoria antes de ser admitidos en el centro de recogida, con arreglo a lo dispuesto en el punto II.3;]

II.3.7.

todas las pruebas se practicaron en un laboratorio autorizado por la autoridad competente;

II.3.8.

solo se admitió a los animales en el centro de recogida de esperma con la autorización expresa del veterinario del centro y se registraron todos los traslados de animales, ya se tratase de entradas o de salidas del centro de recogida de esperma;

II.3.9.

ningún animal admitido en el centro de recogida de esperma presentaba signos clínicos de enfermedad el día de su admisión; todos los animales procedían directamente del alojamiento de cuarentena que, el día del envío y durante el período de residencia de los animales, cumplía oficialmente las condiciones siguientes:

II.3.9.1.

no estar situado en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional, debido a un brote de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, estomatitis vesicular o enfermedad de Aujeszky;

II.3.9.2.

no haberse registrado en él durante los últimos treinta días ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, estomatitis vesicular o enfermedad de Aujeszky.

Pruebas de rutina obligatorias para los animales que se mantienen en el centro de recogida de esperma

II.4.

Todos los animales que se mantienen en el centro de recogida de esperma se someten a las pruebas de rutina siguientes, que se realizan en un laboratorio autorizado por la autoridad competente:

II.4.1.

por lo que se refiere a la brucelosis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba ELISA competitiva o indirecta;

II.4.2.

respecto al virus de la enfermedad de Aujeszky:

(1)o bien

[II.4.2.1.

si se trata de animales no vacunados, a una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra el virus completo de la enfermedad de Aujeszky o contra sus glucoproteínas B (ADV-gB) o D (ADV-gD), o bien una prueba de seroneutralización;]

(1)o

[II.4.2.1.

si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba ELISA para detectar anticuerpos contra la glucoproteína E (ADV-gE);]

II.4.3.

las pruebas de rutina mencionadas en los puntos II.4.1 y II 4.2 se realizan con muestras tomadas con arreglo al capítulo II, punto 1.2, del anexo B de la Directiva 90/429/CEE, a fin de que todos los animales del centro hayan sido sometidos a las pruebas al menos una vez durante su estancia en él y, al menos, cada doce meses desde la fecha de admisión, si su estancia supera los doce meses;

(2)o bien

[II.4.4.

todos los animales dieron negativo en las pruebas de rutina mencionadas en los puntos II.4.1 y II.4.2, que se realizaron con las muestras contempladas en el punto II.4.3.]

(2)o

[II.4.4.

no todos los animales dieron negativo en las pruebas mencionadas en los puntos II.4.1 y II.4.2, que se realizaron con las muestras contempladas en el punto II.4.3:

a)

se aisló a los animales que dieron positivo;

b)

el esperma recogido de cada uno de los animales presentes en el centro desde la fecha de la última prueba en la que dio negativo el animal en cuestión se almacenó por separado del esperma apto para la exportación a la Unión Europea que se recogió antes de la última prueba con resultados negativos del animal o después del restablecimiento de la situación sanitaria del centro, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del país exportador.]

Condiciones relativas al esperma recogido en un centro de recogida de esperma y destinado a la exportación a la Unión

II.5.

El esperma de la presente partida se ha obtenido de animales que:

II.5.1.

residieron en … (nombre del tercer país(1)) durante como mínimo los tres meses previos a la recogida;

II.5.2.

no presentaban signos clínicos de enfermedad el día en el que se recogió el esperma;

II.5.3.

no habían sido vacunados contra la fiebre aftosa;

II.5.4.

cumplen los requisitos del punto II.3;

II.5.5.

no han sido autorizados a practicar la cubrición natural;

II.5.6.

se mantuvieron en centros de recogida de esperma que no estaban situados en una zona restringida designada con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional relativas a la fiebre aftosa, la peste porcina clásica, la peste porcina africana, la enfermedad vesicular porcina, la estomatitis vesicular y la enfermedad de Aujeszky;

II.5.7.

se mantuvieron en centros de recogida de esperma en los que no se detectó, en los treinta días previos a la recogida, ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de fiebre aftosa, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina, estomatitis vesicular o enfermedad de Aujeszky.

II.6.

Se ha añadido al esperma de la presente partida una combinación de antibióticos, especialmente eficaces contra las leptospiras, tras la dilución final, o bien al diluyente. En el caso del esperma congelado, los antibióticos se añadieron antes de proceder a la congelación.

II.6.1.

La combinación de antibióticos mencionada en el punto II.6 produjo un efecto al menos equivalente a la concentración siguiente en el esperma diluido final:

a)

como mínimo, 500 μg de estreptomicina por ml de dilución final;

b)

como mínimo, 500 UI de penicilina por ml de dilución final;

c)

como mínimo, 150 μg de lincomicina por ml de dilución final;

d)

como mínimo, 300 μg de espectinomicina por ml de dilución final.

II.6.2.

Inmediatamente después de añadir los antibióticos, el esperma diluido se mantuvo a una temperatura de al menos 15 °C durante un mínimo de cuarenta y cinco minutos.

II.7.

El esperma de la presente partida:

II.7.1.

antes de su expedición, se almacenó con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, punto 2, letra d), y en el capítulo II, punto 6, letras a), b), e) y f), del anexo A de la Directiva 90/429/CEE;

II.7.2.

se transporta al país de destino en frascos que fueron limpiados y desinfectados o esterilizados antes de su utilización y que han sido precintados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.

Notas

Se trata de “porcinos”, según se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de porcinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expida la partida a la Unión. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/porcine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

Parte II:

(1)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión con respecto al esperma de porcinos.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

(4)

Esta opción deberá suprimirse en caso de que el Estado miembro de destino, o una región de este, estén libres de la enfermedad de Aujeszky de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, hayan informado a la Comisión con arreglo al punto 4 del anexo C de la Directiva 90/429/CEE y figuren en la página web de la Comisión siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 56
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE OVOCITOS Y EMBRIONES DE PORCINOS RECOGIDOS O PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS POR EL EQUIPO DE RECOGIDA O PRODUCCIÓN DE EMBRIONES QUE RECOGIÓ O PRODUJO LOS OVOCITOS O LOS EMBRIONES (MODELO POR-OOCYTES-EMB-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado POR-OOCYTES-EMB-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) descritos en la parte I están destinados a la reproducción artificial y se han obtenido de animales donantes procedentes de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) de porcinos y figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(1)o bien

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;]

(1) (2)o

[II.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

(1)o bien

[II.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante al menos los doce meses previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;]

(1) (2)o

[II.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante un período inmediatamente anterior a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.4.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina ni de peste porcina africana durante al menos los doce meses previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.5.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina ni contra la peste porcina clásica durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(1)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad.]

(1)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad.]

(1) (3)[II.1.6.

libres de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky.]

II.2.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I se han obtenido de animales donantes procedentes de establecimientos:

II.2.1.

en los que no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en porcinos durante los cuarenta y dos días previos a la recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y en los que, durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1):

(1)o bien

[II.2.2.1.

se han aplicado las medidas de bioprotección y de reducción del riesgo necesarias, incluidos los sistemas de alimentación y las condiciones de estabulación, para evitar que animales silvestres de las especies de la lista puedan transmitir la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis a los porcinos del establecimiento, y solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican unas medidas de bioprotección equivalentes.]

(1)y/o

[II.2.2.2.

se ha llevado a cabo una vigilancia de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los porcinos de los establecimientos conforme al anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión y, durante el mismo período:

a)

solo se han introducido porcinos procedentes de establecimientos que aplican tales medidas de vigilancia o bioprotección, incluidas las condiciones de estabulación y los sistemas de alimentación, para evitar que animales silvestres de las especies de la lista puedan transmitir la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis a los porcinos del establecimiento, y

b)

si se han registrado casos de la infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis en los porcinos del establecimiento, se han tomado las medidas correspondientes de conformidad con la parte 1, punto 3, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;]

II.2.2.

en los que no se ha detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky durante como mínimo los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1).

(1)[II.3.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) descritos en la parte I han sido recogidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de recogida de embriones (4) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

(1)[II.3.

Los [ovocitos] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) descritos en la parte I han sido recogidos o producidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de producción de embriones (5) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.4.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I se han obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la infección por el virus de la peste bovina, la peste porcina clásica ni la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino;

II.4.2.

han permanecido durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.3.

durante al menos los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante el período de recogida:

II.4.3.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, peste porcina clásica o peste porcina africana, o de una enfermedad emergente que afecte a los porcinos;

II.4.3.2.

se han mantenido en un único establecimiento donde no se han registrado casos de infección por Brucella abortus, B. melitensis o B. suis, infección por el virus de la rabia, carbunco, infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky ni infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino;

II.4.3.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.3.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.3.2;

II.4.3.4.

no se han utilizado para reproducción natural;

II.4.4.

fueron examinados clínicamente por el veterinario del equipo o un miembro del equipo y no presentaron signos de enfermedades animales transmisibles en la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

II.4.5.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.6.

cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la fiebre aftosa:

II.4.6.1.

proceden de establecimientos:

a)

situados en el centro de un área de 10 km de radio sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

b)

sin casos de fiebre aftosa durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

(1)o bien

[II.4.6.2.

no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;]

(1) (5)o

[II.4.6.2.

han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses previos a la fecha de recogida de los embriones y:

II.4.6.2.1.

la vacunación contra la fiebre aftosa no tuvo lugar durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los embriones;

II.4.6.2.2.

el esperma utilizado para la fecundación se recogió de un macho donante que cumple las condiciones establecidas en la parte 5, capítulo I, punto 1, letra b), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, o el esperma cumple las condiciones de la parte 5, capítulo I, punto 2, del anexo II de dicho Reglamento Delegado;

II.4.6.2.3.

antes de la congelación, los embriones han sido sometidos a un lavado con tripsina que se llevó a cabo de conformidad con las recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones (6);

II.4.6.2.4.

los embriones se han almacenado ultracongelados durante por lo menos los treinta días siguientes a la fecha de recogida y, durante ese período, el animal donante no ha mostrado signos clínicos de fiebre aftosa;]

(1) (7)[II.4.7.

han dado negativo en una prueba serológica para detectar la infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio porcino en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a veintiún días, la segunda de ellas durante los quince días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1).]

II.5.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I:

II.5.1.

se han recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios de la [parte 2] (1) [parte 3] (1) [parte 4] (1) [parte 5] (1) y la parte 6 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se han introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transportan en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición por el equipo de recogida o producción de embriones bajo la responsabilidad del veterinario del equipo, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (8)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(1) (9)[II.5.4.

se han introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.5.5.

se transportan en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

(1) (10)[II.6.

Los [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1)descritos en la parte I se han concebido mediante inseminación artificial utilizando esperma procedente de un centro de recogida de esperma, un establecimiento de transformación de productos reproductivos o un centro de almacenamiento de productos reproductivos autorizados para la recogida, la transformación o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en relación con el esperma de porcinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro, y han sido recogidos, transformados y almacenados de conformidad con los requisitos establecidos en la parte 2, capítulo I, del anexo II y de la parte 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

(1) (11)[II.7.

A los medios de recogida, transformación, lavado o almacenamiento se han añadido el antibiótico o la mezcla de antibióticos (12) siguientes: … .]

Notas

Se trata de “porcinos”, según se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de ovocitos y embriones de porcinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de ovocitos o embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en .

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de ovocitos o embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

No aplicable a los embriones obtenidos in vivo sometidos a un tratamiento con tripsina.

(4)

Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

(5)

Opción aplicable únicamente a las partidas de embriones obtenidos in vivo.

(6)

Manual de la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones: guía de procedimientos e información general para el uso de la tecnología de transferencia de embriones con énfasis en los procedimientos sanitarios, publicado por la Sociedad Internacional de Tecnología de Embriones, 1 111 North Dunlap Avenue, Savoy, Illinois 61 874, EE. UU. (http://www.iets.org/).

(7)

Aplicable a los embriones obtenidos in vivo.

(8)

Aplicable a los ovocitos o los embriones congelados.

(9)

Aplicable a las partidas en las que los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de porcinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

(10)

No se aplica a los ovocitos.

(11)

Declaración obligatoria si se han añadido antibióticos.

(12)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 57
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN ESTABLECIMIENTO DE TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 90/429/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(MODELO POR-GP-PROCESSING-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

☐ Productos reproductivos

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado POR-GP-PROCESSING-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El establecimiento de transformación de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) transformado y almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) [los embriones micromanipulados] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones obtenidos in vivo] (2) [embriones generados in vitro] (2) [embriones micromanipulados] (2) de porcinos y figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(2)o bien

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o bien

[II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante al menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.1.4.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina ni de peste porcina africana durante al menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.1.5.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina ni la peste porcina clásica durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(2)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad;]

(2)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad;]

II.1.2.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.3.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (4) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (4) [por un equipo de producción de embriones] (2) (4) y [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) en un establecimiento de transformación de productos reproductivos (4) [y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos] (2) (4) que cumplen los requisitos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio de expedición a la Unión;]

(2) (5)y/o

[están situados en _____________________________, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de porcinos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo POR-SEM-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-SEM-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-OOCYTES-EMB-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-GP-PROCESSING-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-GP-STORAGE-ENTRY (6);]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (7)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (8)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

Se trata de “porcinos”, según se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de porcinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/bovine/ova_embryos_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados zoosanitarios originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados zoosanitarios mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

(5)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, así como los Estados miembros.

(6)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(7)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(8)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de porcinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 58
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN CENTRO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 90/429/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de porcinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(MODELO POR-GP-STORAGE-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

☐ Productos reproductivos

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado POR-GP-STORAGE-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

azokoEl veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El centro de almacenamiento de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones obtenidos in vivo] (2) [embriones generados in vitro] (2) [embriones micromanipulados] (2) de porcinos y figuran en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

(2)o bien

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.2.

donde no se han registrado casos de fiebre aftosa durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o bien

[II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante al menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2) (3)o

[II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de peste porcina clásica durante un período inmediatamente anterior a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) que comienza el ___/___/____ (dd/mm/aaaa), y hasta la fecha de su expedición;]

II.1.1.4.

donde no se han registrado casos de infección por el virus de la peste bovina ni de peste porcina africana durante al menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.1.5.

donde no se ha vacunado contra la infección por el virus de la peste bovina ni la peste porcina clásica durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y durante ese período no ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra estas enfermedades, y:

(2)o bien

[durante el mismo período tampoco se ha vacunado contra la fiebre aftosa ni ha entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos ningún animal vacunado contra esta enfermedad;]

(2)o

[durante el mismo período se ha vacunado contra la fiebre aftosa o han entrado en el tercer país o territorio o la zona de estos animales vacunados contra esta enfermedad;]

II.1.2.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.3.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 5 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (4) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (4) [por un equipo de producción de embriones] (2) (4) [y] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un establecimiento de transformación de productos reproductivos] (2) (4) y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos (4) que cumplen los requisitos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio de expedición a la Unión;]

(2) (5)y/o

[están situados en _____________________________, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de porcinos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo POR-SEM-A-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-SEM-B-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-OOCYTES-EMB-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-GP-PROCESSING-ENTRY (6);]

(2)y/o

[el modelo POR-GP-STORAGE-ENTRY (6);]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (7)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (8)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

Se trata de “porcinos”, según se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de porcinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de almacenamiento de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados zoosanitarios originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados zoosanitarios mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente para un tercer país o territorio o una zona de estos con una fecha de inicio acorde con la establecida en la columna 9 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/porcine_en.

(5)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 con respecto al esperma de porcinos, así como los Estados miembros.

(6)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el centro de almacenamiento de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(7)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(8)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de porcinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 59
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE ESPERMA DE EQUINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO EQUI-SEM-A-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-SEM-A-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El esperma descrito en la parte I está destinado a la reproducción artificial y se ha obtenido de animales donantes que proceden:

II.1.1.

de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión esperma de equinos y que figuran en la lista del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.1.2.

libres de peste equina durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y donde no se ha vacunado de forma sistemática contra esta enfermedad en, como mínimo, los doce meses previos a la recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento Delegado;

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición;

II.1.2.

de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

(1)o bien

[II.1.2.1.

donde no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los treinta y seis meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición;]

(1)o

[II.1.2.1.

donde no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los seis meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(1)o bien

[II.1.2.2.

donde no se han registrado casos de durina durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición;]

(1)o

[II.1.2.2.

donde no se han registrado casos de durina durante al menos los seis meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(1)o bien

[II.1.2.3.

donde no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición.]

(1)o

[II.1.2.3.

donde no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los seis meses previos a la fecha de recogida del esperma y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período.]

II.2.

El esperma descrito en la parte I se ha obtenido de animales donantes que, antes de la fecha de entrada en el centro de recogida de esperma, proceden de establecimientos:

II.2.1.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los dos años previos a la fecha de recogida del esperma;]

(1)o

[no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma y, si en los establecimientos se han registrado casos de esta enfermedad durante los dos años previos a esa fecha, después del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes de los establecimientos hayan dado negativo en una prueba de detección de la surra con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara de los establecimientos el último animal infectado;]]

(1)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección de los establecimientos realizadas después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último animal de especies de la lista presente en ellos;]]

II.2.2.

en los que no se han registrado casos de durina durante los seis meses previos a la recogida del esperma, y:

(1)o bien

[no se han registrado casos de durina en los establecimientos durante los dos años previos a la fecha de recogida del esperma;]

(1)o

[se han registrado casos de durina en los establecimientos durante los dos años previos a la fecha de recogida del esperma y, después del último brote, los establecimientos han estado sujetos a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba para detectar la durina con el método de diagnóstico establecido en la parte 8 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realice en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados;]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado;]]

II.2.3.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma;]

(1)o

[se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de recogida del esperma y, después del último brote, los establecimientos han estado sujetos a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes de los establecimientos hayan dado negativo en una prueba para detectar la anemia infecciosa equina con el método de diagnóstico establecido en la parte 9 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras tomadas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de tres meses, después de la fecha en que se haya sacrificado y destruido a los animales infectados y se hayan limpiado y desinfectado los establecimientos;]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado;]]

II.2.4.

en los que, durante los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma, ningún equino ha presentado signos de infección por el virus de la arteritis equina ni de metritis contagiosa equina.

II.3.

El esperma descrito en la parte I ha sido recogido, transformado y almacenado, y se ha expedido desde un centro de recogida de esperma (2) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.

II.4.

El esperma descrito en la parte I se ha obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la peste equina por lo menos en los cuarenta días previos a la fecha de recogida del esperma;

II.4.2.

no han sido vacunados contra la encefalomielitis equina venezolana por lo menos en los sesenta días previos a la fecha de recogida del esperma;

II.4.3.

han permanecido durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.4.

durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma y durante el período de recogida:

II.4.4.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de peste equina, infección por Burkholderia mallei (muermo) o una enfermedad emergente que afecte a los equinos;

II.4.4.2.

se han mantenido en establecimientos donde no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;

II.4.4.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.4.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.4.2;

II.4.5.

no se han utilizado para la reproducción natural durante al menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma ni entre la fecha de la primera muestra a la que se refieren los puntos II.4.8.1, II.4.8.2 o II.4.8.3 y el final del período de recogida;

II.4.6.

en la fecha de su admisión en el centro de recogida de esperma y en la fecha de recogida del esperma, no presentaron signos de enfermedades transmisibles;

II.4.7.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.8.

han sido sometidos a las pruebas siguientes, que se recogen en la parte 4, capítulo I, punto 1, letra a), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, como sigue:

(3) II.4.8.1.

para detectar la anemia infecciosa equina, inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA), con resultados negativos;

II.4.8.2.

para detectar la infección por el virus de la arteritis equina:

(1)o bien

[II.4.8.2.1.

una prueba de neutralización sérica, con resultados negativos, con una dilución sérica de 1:4;]

(1)y/o

[II.4.8.2.2.

una prueba de aislamiento del virus, reacción en cadena de la polimerasa (PCR) o PCR en tiempo real que dio negativo y se realizó en una parte alícuota de todo el esperma del semental donante;]

II.4.8.3.

para detectar la metritis contagiosa equina (MCE), una prueba de identificación del agente que se realice en tres muestras (hisopos) del semental donante tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días, como mínimo del prepucio, la uretra y la fosa del glande;

las muestras no se tomaron en ningún caso antes de transcurridos siete días (en tratamiento sistémico) o veintiún días (en tratamiento local) tras el tratamiento antimicrobiano del semental donante, y se introdujeron en un medio de transporte con carbón activado, como Amies, antes de su envío al laboratorio, donde dieron negativo en una prueba:

(1)o bien

[II.4.8.3.1.

de aislamiento de Taylorella equigenitalis tras un cultivo en condiciones de microaerofilia durante al menos siete días, iniciado en un plazo de veinticuatro horas tras la toma de muestras del animal donante, o de cuarenta y ocho horas si las muestras se mantienen refrigeradas durante el transporte;]

(1)y/o

[II.4.8.3.2.

de detección del genoma de Taylorella equigenitalis por PCR o PCR en tiempo real, que se realizó en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de muestras del animal donante;]

II.4.9.

han sido sometidos en todos los casos, con los resultados que se especifican en el punto II.4.8, por lo menos a uno de los programas de pruebas siguientes, que se establecen en la parte 4, capítulo I, punto 1, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686:

(4)[II.4.9.1.

el semental donante ha residido ininterrumpidamente en el centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante el período de recogida del esperma descrito en la parte I, sin que ningún equino del centro de recogida de esperma haya entrado durante ese tiempo en contacto directo con equinos de situación sanitaria inferior a la del semental donante;

las pruebas indicadas en el punto II.4.8 se realizaron en muestras del semental donante tomadas (5) al menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento o antes de la fecha de la primera recogida del esperma destinado a la entrada en la Unión de esperma fresco, refrigerado o congelado, y transcurridos no menos de catorce días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de treinta días previo a la primera recogida del esperma;]

(4)[II.4.9.2.

el semental donante ha residido en el centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante el período de recogida del esperma descrito en la parte I, pero, durante dicho período, ha abandonado el centro durante un período continuado de menos de catorce días bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o bien otros equinos del centro de recogida de esperma han entrado en contacto directo con equinos de situación sanitaria inferior a la del semental donante;

las pruebas indicadas en el punto II.4.8 se han realizado en muestras del semental donante que se tomaron (5) por lo menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento o antes de la fecha de la primera recogida del esperma destinado a la entrada en la Unión de esperma fresco, refrigerado o congelado, y transcurridos no menos de catorce días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de treinta días previo a la fecha de la primera recogida; además, durante el período de recogida del esperma destinado a la entrada en la Unión de esperma fresco, refrigerado o congelado, se ha sometido al semental donante a las pruebas indicadas en el punto II.4.8, como sigue:

a)

para detectar la anemia infecciosa equina, una de las pruebas indicadas en el punto II.4.8.1, que se realizó por última vez en una muestra de sangre tomada (5) no más de noventa días antes de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I;

b)

para detectar la infección por el virus de la arteritis equina, una de las pruebas indicadas:

(1)o bien

[en el punto II.4.8.2, que se realizó por última vez en una muestra tomada (5) no más de treinta días antes de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I;]

(1)o

[en el punto II.4.8.2.2, en caso de haberse confirmado la condición de no transmisor de un semental donante seropositivo con respecto a la infección por el virus de la arteritis equina, que se realizó en una parte alícuota de todo el esperma del semental donante tomada (5) no más de seis meses antes de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I; asimismo, una muestra de sangre tomada (5) del semental donante durante los últimos seis meses dio positivo en una prueba de neutralización sérica para detectar la infección por el virus de la arteritis equina con una dilución sérica superior a 1:4;]

c)

para detectar la metritis contagiosa equina, las pruebas indicadas en el punto II.4.8.3 se realizaron por última vez con tres muestras (hisopos) tomadas (5) no más de sesenta días antes de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I:

(1)o bien

[en dos ocasiones;]]

(1)o

[una sola vez, y las muestras se sometieron a una PCR o una PCR en tiempo real;]]

(4)[II.4.9.3.

el semental donante no cumplía las condiciones establecidas en la parte 4, capítulo I, punto 1, letra b), incisos i) y ii), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y el esperma se recogió para su introducción en la Unión como esperma congelado;

las pruebas indicadas en los puntos II.4.8.1, II.4.8.2 y II.4.8.3 se han realizado en muestras del semental donante tomadas (5) por lo menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento; asimismo, las pruebas indicadas en los puntos II.4.8.1 y II.4.8.3 se han realizado en muestras del semental donante tomadas (5) durante el período de almacenamiento del esperma; este período debe durar, como mínimo, treinta días desde la fecha de su recogida y hasta la fecha de su salida del centro de recogida de esperma, y además debe situarse entre los catorce y los noventa días posteriores a la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I, y:

(1)o bien

[las pruebas para detectar la infección por el virus de la arteritis equina indicadas en el punto II.4.8.2 se han realizado en muestras tomadas (5) durante el período de almacenamiento del esperma de, como mínimo, treinta días desde la fecha de su recogida y hasta la fecha de su salida del centro de recogida de esperma, y además debe situarse entre los catorce y los noventa días posteriores a la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I;]]

(1)o

[la condición de no transmisor de un semental donante seropositivo con respecto a la infección por el virus de la arteritis equina se ha confirmado mediante una prueba de aislamiento del virus, una PCR o una PCR en tiempo real que dieron negativo y se realizaron en muestras de una parte alícuota de todo el esperma del semental donante tomadas (5) dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, y el semental donante ha dado positivo en una prueba de neutralización sérica para detectar la infección por el virus de la arteritis equina con una dilución sérica de, como mínimo, 1:4;]]

II.4.10.

han sido sometidos a las pruebas establecidas en el punto II.4.9, que se realizaron en muestras tomadas en las fechas siguientes:

Identificación del esperma

Programa de pruebas

Fecha de inicio (5)

Fecha de la toma de muestras para las pruebas sanitarias (5)

Residencia del donante

Recogida de esperma

AIE II.4.8.1.

AVE

II.4.8.2.

MCE

II.4.8.3.

Muestra de sangre

Muestra de esperma

1.a muestra

2.a muestra

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

II.5.

El esperma descrito en la parte I:

II.5.1.

se ha recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios que se establecen en la parte 1, puntos 1 y 2, del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se ha introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transporta en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el centro de recogida de esperma bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (6)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos.]

(1) (7)[II.6.

Si se han añadido antibióticos al esperma:

II.6.1.

Tras la dilución final, se han añadido al esperma el antibiótico o la mezcla de antibióticos siguientes, que también pueden llevar los diluyentes de esperma que se hayan utilizado: (8) ….

II.6.2.

Inmediatamente después de añadir el antibiótico o los antibióticos, y antes de una posible congelación, el esperma diluido se ha mantenido a una temperatura de como mínimo 5 °C, o con una combinación de tiempo y temperatura que tenga una actividad bactericida equivalente documentada.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de recogida de esperma que expide la partida de esperma. Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida con el formato dd.mm.aaaa.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

(Prueba): indíquese “Sí, véanse los puntos II.4.9 y II.4.10”.

Parte II:

Guía para rellenar el cuadro del punto II.4.10.

Abreviaciones:

AIE-1

prueba de la anemia infecciosa equina (AIE), primera vez

AIE-2

prueba de la AIE, segunda vez

AVE-B1

prueba de la infección por el virus de la arteritis equina (AVE) en muestra de sangre, primera vez

AVE-B2

prueba de la AVE en muestra de sangre, segunda vez

AVE-S1

prueba de la AVE en muestra de esperma, primera vez

AVE-S2

prueba de la AVE en muestra de esperma, segunda vez

MCE-11

prueba de la metritis contagiosa equina (MCE), primera vez, primera muestra

MCE-12

prueba de la MCE, primera vez, segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-11

MCE-21

prueba de la MCE, segunda vez, primera muestra

MCE-22

prueba de la MCE, segunda vez, segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-21

Instrucciones:

Con respecto a cada esperma especificado en la columna A del cuadro e indicado en la casilla I.27, deberá detallarse el programa de pruebas (puntos II.4.9.1, II.4.9.2 o II.4.9.3) en la columna B del cuadro y deberán indicarse las fechas correspondientes en las columnas C y D del cuadro.

Las fechas en las que se tomaron las muestras para las pruebas de laboratorio previas a la primera recogida del esperma descrito en la parte I, conforme a los puntos II.4.9.1, II.4.9.2 y II.4.9.3, se indicarán en la fila superior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-1, AVE-B1 o AVE-S1 y MCE-11 y MCE-12 del ejemplo siguiente.

Las fechas en las que se tomaron las muestras para repetir las pruebas de laboratorio, conforme a los puntos II.4.9.2 o II.4.9.3, se indicarán en la fila inferior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-2, AVE-B2 o AVE-S2 y MCE-21 y MCE-22 del ejemplo siguiente.

Identificación del esperma

Programa de pruebas

Fecha de inicio

Fecha de la toma de muestras para las pruebas sanitarias

Residencia del donante

Recogida de esperma

AIE II.4.8.1.

AVE

II.4.8.2.

MCE

II.4.8.3.

Muestra de sangre

Muestra de esperma

1.a muestra

2.a muestra

A

B

C

D

AIE-1

AVE-B1

AVE-S1

MCE-11

MCE-12

AIE-2

AVE-B2

AVE-S2

MCE-21

MCE-22

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(3)

No se requieren la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) ni la prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina en los equinos donantes que hayan residido ininterrumpidamente en Islandia desde su nacimiento, siempre que dicho país haya seguido estando oficialmente libre de esta enfermedad y no se hayan introducido en él equinos ni esperma, ovocitos o embriones de equinos antes del período de recogida del esperma ni en el transcurso de este.

(4)

Táchense los programas que no se apliquen a la partida.

(5)

Insértese la fecha en el cuadro del punto II.4.10 (siguiendo la guía de la parte II de las notas).

(6)

Aplicable al esperma congelado.

(7)

Declaración obligatoria si se han añadido antibióticos.

(8)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración, o el nombre comercial del diluyente de esperma que contenga antibióticos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 60
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE ESPERMA DE EQUINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DESPUÉS DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2021 CONFORME A LA DIRECTIVA 92/65/CEE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO EQUI-SEM-B-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-SEM-B-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante del país exportador (1) … certifica lo siguiente:

(nombre del país exportador)

II.1.

El centro de recogida de esperma (2) en el que se recogió, transformó y almacenó el esperma descrito en la parte I para su exportación a la Unión estaba autorizado y supervisado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo I, sección I, punto 1, y sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE (3).

II.2.

Durante el período que va desde treinta días antes de la fecha de la primera recogida del esperma descrito en la parte I hasta la fecha de su expedición como esperma fresco o refrigerado o hasta el término del período de almacenamiento de treinta días del esperma congelado, el centro de recogida de esperma:

II.2.1.

estaba situado en el país exportador o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2009/156/CE (4), en una parte del territorio del país exportador que:

conforme al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE, no se consideraba infectada por la peste equina africana,

estaba libre de encefalomielitis equina venezolana desde hacía al menos dos años,

estaba libre de muermo y durina desde hacía al menos seis meses;

II.2.2.

cumplía las condiciones establecidas para las explotaciones en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE y, en particular:

(5)o bien

[II.2.2.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, no se habían sacrificado todos los animales de especies sensibles a ella presentes en la explotación, y la propia explotación había estado libre:

de cualquier tipo de encefalomielitis equina desde hacía al menos seis meses, contados a partir de la fecha en la que se sacrificaron los équidos afectados por la enfermedad,

de anemia infecciosa equina al menos durante el tiempo necesario para que todos los animales restantes dieran negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins), que se realizó en muestras tomadas, tras el sacrificio de los animales infectados, en dos ocasiones, con un intervalo de tres meses,

de estomatitis vesicular durante al menos seis meses desde el último caso registrado,

de rabia durante al menos un mes desde el último caso registrado,

de carbunco durante al menos quince días desde el último caso registrado;]

(5)o

[II.2.2.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, se habían sacrificado todos los animales de especies sensibles a esa enfermedad presentes en la explotación y se habían desinfectado las instalaciones correspondientes, y la propia explotación había estado libre, durante por lo menos treinta días, de cualquier tipo de encefalomielitis equina, anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular y rabia —o durante quince días, en el caso del carbunco—, contados a partir del día en el que, tras la destrucción de los animales, se terminó de desinfectar las instalaciones de forma satisfactoria;]

II.2.3.

solo se encontraban en él équidos sin signos clínicos de arteritis viral equina ni de metritis contagiosa equina.

II.3.

Antes de entrar en el centro de recogida de esperma, los sementales donantes y cualquier otro équido presente en el centro:

II.3.1.

habían residido ininterrumpidamente durante tres meses (o desde su entrada, si se importaron directamente de un Estado miembro durante el período de tres meses) en el país exportador o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2009/156/CE, en una parte del territorio del país exportador que, durante ese período:

conforme al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE, no se consideraba infectada por la peste equina africana,

estaba libre de encefalomielitis equina venezolana desde hacía al menos dos años,

estaba libre de muermo y durina desde hacía al menos seis meses;

(5)o bien

[II.3.2.

procedían del país de exportación, que, el día de la admisión en el centro, estaba libre de estomatitis vesicular desde hacía al menos seis meses;]

(5)o

[II.3.2.

dieron negativo en una prueba ELISA o en una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular, que se realizó con una dilución sérica de 1:32, para detectar la estomatitis vesicular, de conformidad con el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en una muestra de sangre tomada (6) en los catorce días previos a su entrada en el centro;]

II.3.3.

procedían de explotaciones que, el día de la admisión en el centro, cumplían los requisitos del punto II.2.2.

II.4.

El esperma descrito en la parte I se recogió de sementales donantes que:

II.4.1.

no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad infecciosa o contagiosa en el momento de su admisión en el centro de recogida de esperma ni el día de la recogida del esperma;

II.4.2.

se habían mantenido durante al menos treinta días antes de la recogida del esperma en explotaciones en las que ningún equino presentó en esas fechas signos clínicos de arteritis viral equina ni de metritis contagiosa equina;

II.4.3.

no se utilizaron para la reproducción natural durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma ni entre la fecha de la primera muestra a la que se refieren los puntos II.4.5.1, II.4.5.2 o II.4.5.3 y el final del período de recogida;

II.4.4.

fueron sometidos a las pruebas que figuran a continuación, que cumplen al menos los requisitos del capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y se realizaron en un laboratorio reconocido por la autoridad competente (en cuya acreditación figuran estas pruebas), según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 (7):

(8)[II.4.4.1.

para detectar la anemia infecciosa equina, inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA), con resultados negativos;]

II.4.4.2.

para detectar la arteritis viral equina (AVE),

(5)o bien

[II.4.4.2.1.

una prueba de neutralización sérica, con resultados negativos, con una dilución sérica de 1:4;]

(5)y/o

[II.4.4.2.2.

una prueba de aislamiento del virus, reacción en cadena de la polimerasa (PCR) o PCR en tiempo real que dio negativo y se realizó en una parte alícuota de todo el esperma del semental donante;]

II.4.4.3.

para detectar la metritis contagiosa equina (MCE), una prueba de identificación del agente que se realice en tres muestras (hisopos) del semental donante tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días, como mínimo del prepucio, la uretra y la fosa del glande;

las muestras no se tomaron en ningún caso antes de transcurridos siete días (en tratamiento sistémico) o veintiún días (en tratamiento local) tras el tratamiento antimicrobiano del semental donante, y se introdujeron en un medio de transporte con carbón activado, como Amies, antes de su envío al laboratorio, donde dieron negativo en una prueba:

(5)o bien

[II.4.4.3.1.

de aislamiento de Taylorella equigenitalis tras un cultivo en condiciones de microaerofilia durante siete días como mínimo, que comenzó en las veinticuatro horas posteriores a la toma de muestras del animal donante, o las cuarenta y ocho horas si las muestras se mantuvieron refrigeradas durante el transporte;]

(5)y/o

[II.4.4.3.2.

de detección del genoma de Taylorella equigenitalis por PCR o PCR en tiempo real, que se realizó en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de muestras del animal donante;]

II.4.5.

fueron sometidos al menos a uno de los programas de pruebas indicados en el punto 1.6, letras a), b) y c), del capítulo II del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, en los que obtuvieron, en cada caso, los resultados especificados en el punto II.4.4, como sigue:

(9)[II.4.5.1.

el semental donante residió ininterrumpidamente en el centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante el período de recogida del esperma descrito en la parte I, sin que ningún équido del centro de recogida de esperma entrara durante ese tiempo en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior a la del semental donante;

las pruebas indicadas en el punto II.4.4 se realizaron en muestras del semental donante tomadas (6) por lo menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento o antes de la primera recogida del esperma destinado a la importación en la Unión de esperma fresco, refrigerado o congelado, y transcurridos no menos de catorce días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de treinta días previo a la primera recogida del esperma;]

(9)[II.4.5.2.

el semental donante residió en el centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante el período de recogida del esperma descrito en la parte I, pero lo abandonó durante un período continuado de menos de catorce días bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o bien otros équidos del centro de recogida de esperma entraron en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior;

las pruebas indicadas en el punto II.4.4 se realizaron en muestras del semental donante tomadas (6) por lo menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento o antes de la fecha de la primera recogida del esperma destinado a la importación en la Unión de esperma fresco, refrigerado o congelado, y transcurridos no menos de catorce días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de treinta días previo a la primera recogida del esperma,

y

durante el período de recogida del esperma destinado a la importación en la Unión de esperma fresco, refrigerado o congelado, el semental donante fue sometido a las pruebas indicadas en el punto II.4.4, como sigue:

a)

para detectar la anemia infecciosa equina, una de las pruebas indicadas en el punto II.4.4.1 se realizó por última vez en una muestra de sangre tomada (6) no más de noventa días antes de la recogida del esperma descrito en la parte I;

b)

para detectar la arteritis viral equina, una de las pruebas indicadas:

(5)o bien

[en el punto II.4.4.2 se realizó por última vez en una muestra tomada (6) no más de treinta días antes de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I;]

(5)o

[en el punto II.4.4.2.2 se realizó en una parte alícuota de todo el esperma del semental donante tomada (6) no más de seis meses antes de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I, y una muestra de sangre tomada (6) del semental donante durante el período de seis meses dio positivo en una prueba de neutralización sérica para detectar la arteritis viral equina con una dilución sérica superior a 1:4;]

c)

para detectar la metritis contagiosa equina, la prueba indicada en el punto II.4.4.3 se realizó por última vez con tres muestras (hisopos) tomadas (6) no más de sesenta días antes de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I,

(5)o bien

[en dos ocasiones;]

(5)o

[una sola vez, y las muestras se sometieron a una PCR o una PCR en tiempo real;]]

(9)[II.4.5.3.

el semental donante no cumple las condiciones del capítulo II, punto 1.6, letras a) y b), del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, y el esperma se recoge para la importación en la Unión de esperma congelado;

las pruebas indicadas en los puntos II.4.4.1, II.4.4.2 y II.4.4.3 se realizaron en muestras tomadas (6) del semental donante por lo menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento,

y

las pruebas indicadas en los puntos II.4.4.1 y II.4.4.3 se realizaron en muestras tomadas (6) del semental donante durante el período de almacenamiento del esperma de, como mínimo, treinta días a partir de la fecha de su recogida y antes de su salida del centro de recogida de esperma, entre catorce y noventa días después de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I;

y

(5)o bien

[las pruebas para detectar la arteritis viral equina indicadas en el punto II.4.4.2 se realizaron en muestras tomadas (6) durante el período de almacenamiento del esperma de, como mínimo, treinta días a partir de la fecha de recogida del esperma y antes de su salida del centro de recogida de esperma o de su utilización, entre catorce y noventa días después de la fecha de recogida del esperma descrito en la parte I;]

(5)o

[la condición de no transmisor de un semental donante seropositivo con respecto a la arteritis viral equina se ha confirmado mediante una prueba de aislamiento del virus, una PCR o una PCR en tiempo real que dieron negativo y se realizaron en muestras de una parte alícuota de todo el esperma del semental donante tomadas (6) dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, y el semental donante ha dado positivo en una prueba de neutralización sérica para detectar la arteritis viral equina con una dilución sérica de, como mínimo, 1:4;]]

II.4.6.

fueron sometidos a las pruebas establecidas en los puntos II.3.2 (5) y II.4.5, que se realizaron en muestras tomadas en las fechas siguientes:

Identificación del esperma

Programa de pruebas

Fecha de inicio (6)

Fecha de la toma de muestras para las pruebas sanitarias (6)

Residencia del donante

Recogida de esperma

EV (5) II.3.2

AIE II.4.4.1.

AVE

II.4.4.2.

MCE

II.4.4.3.

Muestra de sangre

Muestra de esperma

1.a muestra

2.a muestra

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(5)o bien

[II.5.

No se han añadido antibióticos al esperma.]

(5)o

[II.5.

Se han añadido el antibiótico o la combinación de antibióticos siguientes para obtener en el esperma diluido final una concentración no inferior a (10): …

… ;]

II.6.

El esperma descrito en la parte I:

II.6.1.

ha sido recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones acordes con los requisitos del capítulo II, sección I, punto 1, y el capítulo III, sección I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.6.2.

se ha enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con el capítulo III, sección I, punto 1.4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.19.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

El lugar de expedición será el centro de recogida de esperma del que procede el esperma.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida con el formato dd.mm.aaaa.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

Guía para rellenar el cuadro del punto II.4.6.

Abreviaciones:

EV

prueba de la estomatitis vesicular (EV), si es necesaria conforme al punto II.3.2

AIE-1

prueba de la anemia infecciosa equina (AIE), primera vez

AIE-2

prueba de la AIE, segunda vez

AVE-B1

prueba de la arteritis viral equina (AVE) en muestra de sangre, primera vez

AVE-B2

prueba de la AVE en muestra de sangre, segunda vez

AVE-S1

prueba de la AVE en muestra de esperma, primera vez

AVE-S2

prueba de la AVE en muestra de esperma, segunda vez

MCE-11

prueba de la metritis contagiosa equina (MCE), primera vez, primera muestra

MCE-12

prueba de la MCE, primera vez, segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-11

MCE-21

prueba de la MCE, segunda vez, primera muestra

MCE-22

prueba de la MCE, segunda vez, segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-21

Instrucciones:

Con respecto a cada esperma especificado en la columna A del cuadro e indicado en la casilla I.27, deberá detallarse el programa de pruebas (puntos II.4.5.1, II.4.5.2 o II.4.5.3) en la columna B del cuadro y deberán indicarse las fechas correspondientes en las columnas C y D del cuadro.

Las fechas en las que se tomaron las muestras para las pruebas de laboratorio previas a la primera recogida del esperma descrito en la parte I, conforme a los puntos II.4.5.1, II.4.5.2 y II.4.5.3, se indicarán en la fila superior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-1, AVE-B1 o AVE-S1 y MCE-11 y MCE-12 del ejemplo siguiente.

Las fechas en las que se tomaron las muestras para repetir las pruebas de laboratorio, conforme a los puntos II.4.5.2 o II.4.5.3, se indicarán en la fila inferior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-2, AVE-B2 o AVE-S2 y MCE-21 y MCE-22 del ejemplo siguiente.

Identificación del esperma

Programa de pruebas

Fecha de inicio

Fecha de la toma de muestras para las pruebas sanitarias

Residencia del donante

Recogida de esperma

VSII.3.2.

AIE II.4.4.1.

AVE

II.4.4.2.

MCE

II.4.4.3.

Muestra de sangre

Muestra de esperma

1.a muestra

2.a muestra

A

B

C

D

EV

AIE-1

AVE-B1

AVE-S1

MCE-11

MCE-12

AIE-2

AVE-B2

AVE-S2

MCE-21

MCE-22

(1)

Está autorizada la entrada en la Unión de esperma equino procedente de un tercer país o territorio que figuren en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, siempre que el esperma se haya recogido en la zona indicada en la columna 2 de dicho cuadro de un semental donante perteneciente a la categoría de equinos indicada en la columna 3 del mismo cuadro.

(2)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(3)

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4)

Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(5)

Táchese lo que no proceda.

(6)

Insértese la fecha en el cuadro del punto II.4.6 (siguiendo la guía de la parte II de las notas).

(7)

Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(8)

No se requieren la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) ni la prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina en los equinos donantes que hayan residido ininterrumpidamente en Islandia desde su nacimiento, siempre que dicho país haya seguido estando oficialmente libre de esta enfermedad y no se hayan introducido en él equinos ni esperma, óvulos o embriones de equinos antes del período de recogida del esperma ni en el transcurso de este.

(9)

Táchense los programas que no se apliquen a la partida.

(10)

Indíquense los nombres y las concentraciones.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 61
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE ESPERMA DE EQUINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO DESPUÉS DEL 31 DE AGOSTO DE 2010 Y ANTES DEL 1 DE OCTUBRE DE 2014 CONFORME A LA DIRECTIVA 92/65/CEE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO EQUI-SEM-C-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-SEM-C-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante del país exportador (1) … certifica lo siguiente:

(nombre del país exportador)

II.1.

El centro de recogida de esperma (2) en el que se recogió, transformó y almacenó el esperma descrito en la parte I para su exportación a la Unión estaba autorizado y supervisado por la autoridad competente de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo I, sección I, punto 1, y sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

II.2.

Durante el período que va desde treinta días antes de la fecha de la primera recogida del esperma descrito en la parte I hasta el término del período de almacenamiento de treinta días del esperma congelado, el centro de recogida de esperma:

II.2.1.

estaba situado en el país exportador o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2009/156/CE (3), en una parte del territorio del país exportador que:

conforme al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE (3), no se consideraba infectada por la peste equina africana,

estaba libre de encefalomielitis equina venezolana desde hacía dos años,

estaba libre de muermo y durina desde hacía seis meses;

II.2.2.

cumplía las condiciones establecidas para las explotaciones en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE (3) y, en particular:

(4)o bien

[II.2.2.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, no se habían sacrificado todos los animales de especies sensibles a ella presentes en la explotación, y la propia explotación había estado libre:

de todo tipo de encefalomielitis equina desde hacía al menos seis meses, contados a partir de la fecha en que se sacrificaron los équidos afectados por la enfermedad,

de anemia infecciosa equina al menos durante el tiempo necesario para obtener un resultado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins), que se realizó en muestras tomadas, tras el sacrificio de los animales infectados, en dos ocasiones, con un intervalo de tres meses, de cada uno de los animales restantes,

de estomatitis vesicular durante al menos seis meses desde el último caso registrado,

de rabia durante al menos un mes desde el último caso registrado,

de carbunco durante al menos quince días desde el último caso registrado;]

(4)o

[II.2.2.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, se habían sacrificado todos los animales de especies sensibles a esa enfermedad presentes en la explotación y se habían desinfectado las instalaciones correspondientes, y la propia explotación había estado libre, durante por lo menos treinta días, de cualquier tipo de encefalomielitis equina, anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular y rabia —o durante quince días, en el caso del carbunco—, contados a partir del día en el que, tras la destrucción de los animales, se terminó de desinfectar las instalaciones de forma satisfactoria;]

II.2.3.

solo se encontraban en él équidos sin signos clínicos de arteritis viral equina ni de metritis contagiosa equina.

II.3.

Antes de entrar en el centro de recogida de esperma, los sementales donantes y cualquier otro équido presente en el centro:

II.3.1.

habían residido ininterrumpidamente durante tres meses (o desde su entrada, si se importaron directamente de un Estado miembro de la Unión Europea durante el período de tres meses) en el país exportador o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2009/156/CE (3), en una parte del territorio del país exportador que, durante ese período:

conforme al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE (3), no se consideraba infectada por la peste equina africana,

estaba libre de encefalomielitis equina venezolana desde hacía al menos dos años,

estaba libre de muermo y durina desde hacía al menos seis meses;

(4)o bien

[II.3.2.

procedían del país de exportación, que, el día de la admisión en el centro, estaba libre de estomatitis vesicular desde hacía al menos seis meses;]

(4)o

[II.3.2.

dieron negativo en una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular que se realizó con una dilución sérica de 1:12, en una muestra de sangre tomada (5) en los catorce días previos a su entrada en el centro;]

II.3.3.

procedían de explotaciones que, el día de la admisión en el centro, cumplían los requisitos del punto II.2.2.

II.4.

El esperma descrito en la parte I se recogió de sementales donantes que:

II.4.1.

no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad infecciosa o contagiosa en el momento de su admisión en el centro ni el día de la recogida del esperma;

II.4.2.

se mantuvieron durante los treinta días previos a la fecha de recogida del esperma en explotaciones en las que ningún equino presentó durante ese período signos clínicos de arteritis viral equina ni de metritis contagiosa equina;

II.4.3.

no se utilizaron para la reproducción natural durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma ni entre la fecha de la primera muestra a la que se refieren los puntos II.4.5.1, II.4.5.2 o II.4.5.3 y el final del período de recogida;

II.4.4.

fueron sometidos a las pruebas que figuran a continuación, que cumplen al menos los requisitos del capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y se realizaron con muestras tomadas conforme a uno de los programas indicados en el punto II.4.5 en un laboratorio reconocido por la autoridad competente:

(4) (6)o bien

[II.4.4.1.

una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins), para detectar la anemia infecciosa equina (AIE), con resultados negativos;]

(4) (6)o

[II.4.4.1.

una prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina, con resultados negativos;]

y

(4)o bien

[II.4.4.2.

una prueba de neutralización sérica con una dilución sérica de 1:4, para detectar la arteritis viral equina (AVE), con resultados negativos;]

(4)o

[II.4.4.2.

una prueba de aislamiento del virus que dio negativo en una parte alícuota de todo el esperma del semental donante, para detectar la arteritis viral equina;]

y

II.4.4.3.

una prueba de identificación del agente de la metritis contagiosa equina (MCE), que se realizó en dos ocasiones en muestras recogidas con un intervalo de siete días, mediante el aislamiento de Taylorella equigenitalis después de un cultivo de siete a catorce días en el líquido preeyaculatorio o en una muestra de esperma y en hisopos genitales tomados, como mínimo, del prepucio, la uretra y la fosa uretral, que dio negativo en todos los casos;

II.4.5.

fueron sometidos, con los resultados que se especifican en el punto II.4.4 en cada caso, por lo menos a uno de los programas de pruebas (7) indicados en los puntos II.4.5.1, II.4.5.2 y II.4.5.3, como sigue:

(4) [II.4.5.1.

el semental donante residió ininterrumpidamente en el centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante el período de recogida del esperma descrito en la parte I, sin que ningún équido del centro de recogida de esperma entrara durante ese tiempo en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior a la del semental donante;

las pruebas indicadas en el punto II.4.4 se realizaron en muestras tomadas (5) antes de la primera recogida de esperma y por lo menos catorce días después de la fecha en la que comenzó el período de residencia mínimo de treinta días;]

(4) [II.4.5.2.

el semental donante residió en el centro de recogida de esperma durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de la primera recogida y durante el período de recogida del esperma descrito en la parte I, pero lo abandonó durante un período continuado de menos de catorce días bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o bien otros équidos del centro de recogida de esperma entraron en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior;

las pruebas indicadas en el punto II.4.4 se realizaron en muestras tomadas (5) antes de la fecha de la primera recogida de esperma de la época de apareamiento o del período de recogida del año en el que se recogió el esperma descrito en la parte I, y por lo menos catorce días después de la fecha en la que comenzó el período de residencia mínimo de treinta días,

y

la prueba indicada en el punto II.4.4.1 para detectar la anemia infecciosa equina se realizó por última vez en una muestra de sangre tomada (5) no más de noventa días antes de que se recogiera el esperma descrito en la parte I;

y

(4)o bien

[una de las pruebas indicadas en el punto II.4.4.2 para detectar la arteritis viral equina se realizó por última vez en una muestra tomada (5) no más de treinta días antes de que se recogiera el esperma descrito en la parte I;]

(4)o

[una parte alícuota de todo el esperma del semental donante tomada (5) no más de seis meses antes de que se recogiera el esperma descrito en la parte I dio negativo en una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina, y una muestra de sangre tomada el mismo día (5) dio positivo en una prueba de neutralización sérica para detectar la citada enfermedad, que se realizó con una dilución sérica superior a 1:4;]

y

la prueba indicada en el punto II.4.4.3 para detectar la metritis contagiosa equina se realizó por última vez en muestras tomadas (5) no más de sesenta días antes de que se recogiera el esperma descrito en la parte I;]

(4) [II.4.5.3.

las pruebas indicadas en el punto II.4.4 se realizaron en muestras tomadas (5) antes de la fecha de la primera recogida de esperma de la época de apareamiento o del período de recogida del año en el que se recogió el esperma descrito en la parte I,

y

las pruebas indicadas en el punto II.4.4 se realizaron en muestras tomadas (5) entre catorce y noventa días tras la recogida del esperma descrito en la parte I;]

II.4.6.

fueron sometidos a las pruebas establecidas en los puntos II.3.2 (4) y II.4.5, que se realizaron en muestras tomadas en las fechas siguientes:

Identificación del esperma

Programa de pruebas

Fecha de inicio (5)

Fecha de la toma de muestras para las pruebas sanitarias (5)

Residencia del donante

Recogida de esperma

EV (4) II.3.2

EIA II.4.4.1.

AVE

II.4.4.2.

MCE

II.4.4.3.

Muestra de sangre

Muestra de esperma

1.a muestra

2.a muestra

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(4)o bien

[II.5.

No se han añadido antibióticos al esperma.]

(4)o

[II.5.

Se han añadido el antibiótico o la combinación de antibióticos siguientes para obtener en el esperma diluido final una concentración no inferior a (8): …

… ;]

II.6.

El esperma descrito en la parte I:

II.6.1.

ha sido recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones acordes con los requisitos del capítulo II, sección I, punto 1, y el capítulo III, sección I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.6.2.

se ha enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con el capítulo III, sección I, punto 1.4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.19.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

El lugar de expedición será el centro de recogida de esperma del que procede el esperma.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida con el formato dd.mm.aaaa.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

Guía para rellenar el cuadro del punto II.4.6.

Abreviaciones:

EV

prueba de la estomatitis vesicular (EV), si es necesaria conforme al punto II.3.2

AIE-1

prueba de la anemia infecciosa equina (AIE), primera vez

AIE-2

prueba de la AIE, segunda vez

AVE-B1

prueba de la arteritis viral equina (AVE) en muestra de sangre, primera vez

AVE-B2

prueba de la AVE en muestra de sangre, segunda vez

AVE-S1

prueba de la AVE en muestra de esperma, primera vez

AVE-S2

prueba de la AVE en muestra de esperma, segunda vez

MCE-11

prueba de la metritis contagiosa equina (MCE), primera vez, primera muestra

MCE-12

prueba de la MCE, primera vez, segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-11

MCE-21

prueba de la MCE, segunda vez, primera muestra

MCE-22

prueba de la MCE, segunda vez, segunda muestra, tomada siete días después de la MCE-21

Instrucciones:

Con respecto a cada esperma especificado en la columna A del cuadro e indicado en la casilla I.27, deberá detallarse el programa de pruebas (puntos II.4.5.1, II.4.5.2 o II.4.5.3) en la columna B del cuadro y deberán indicarse las fechas correspondientes en las columnas C y D del cuadro.

Las fechas en las que se tomaron las muestras para las pruebas de laboratorio previas a la primera recogida del esperma descrito en la parte I, conforme a los puntos II.4.5.1, II.4.5.2 y II.4.5.3, se indicarán en la fila superior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-1, AVE-B1 o AVE-S1 y MCE-11 y MCE-12 del ejemplo siguiente.

Las fechas en las que se tomaron las muestras para repetir las pruebas de laboratorio, conforme a los puntos II.4.5.2 o II.4.5.3, se indicarán en la fila inferior de las columnas 5 a 9 del cuadro, que son las casillas AIE-2, AVE-B2 o AVE-S2 y MCE-21 y MCE-22 del ejemplo siguiente.

Identificación del esperma

Programa de pruebas

Fecha de inicio

Fecha de la toma de muestras para las pruebas sanitarias

Residencia del donante

Recogida de esperma

EV II.3.2

AIE II.4.4.1.

AVE

II.4.4.2.

MCE

II.4.4.3.

Muestra de sangre

Muestra de esperma

1.a muestra

2.a muestra

A

B

C

D

EV

AIE-1

AVE-B1

AVE-S1

MCE-11

MCE-12

AIE-2

AVE-B2

AVE-S2

MCE-21

MCE-22

(1)

Está autorizada la entrada en la Unión de esperma equino procedente de un tercer país o territorio que figuren en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, siempre que el esperma se haya recogido en la zona indicada en la columna 2 de dicho cuadro de un semental donante perteneciente a la categoría de equinos indicada en la columna 3 del mismo cuadro.

(2)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(3)

DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(4)

Táchese lo que no proceda.

(5)

Insértese la fecha en el cuadro del punto II.4.6 (siguiendo la guía de la parte II de las notas).

(6)

No se requieren la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) ni la prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina en los equinos donantes que hayan residido ininterrumpidamente en Islandia desde su nacimiento, siempre que dicho país haya seguido estando oficialmente libre de esta enfermedad y no se hayan introducido en él equinos ni esperma, óvulos o embriones de equinos antes del período de recogida del esperma ni en el transcurso de este.

(7)

Táchense los programas que no se apliquen a la partida.

(8)

Indíquense los nombres y las concentraciones.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 62
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE ESPERMA DE EQUINOS RECOGIDO, TRANSFORMADO Y ALMACENADO ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 CONFORME A LA DIRECTIVA 92/65/CEE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE EL CENTRO DE RECOGIDA DE ESPERMA DONDE SE RECOGIÓ EL ESPERMA (MODELO EQUI-SEM-D-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-SEM-D-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante del país exportador (1) … certifica lo siguiente:

(nombre del país exportador)

certifica lo siguiente:

II.1.

El centro de recogida de esperma (2) en el que se recogió, transformó y almacenó el esperma descrito en la parte I para su exportación a la Unión:

II.1.1.

estaba autorizado y supervisado por la autoridad competente conforme a las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.1.2.

está situado en el territorio o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2009/156/CE (3), en una parte del territorio del país de exportación, que, el día en el que se recogió el esperma y hasta la fecha de expedición, estaban libres de:

peste equina, de acuerdo con la legislación de la UE,

encefalomielitis equina venezolana desde hacía dos años,

muermo y durina desde hacía seis meses;

II.1.3.

desde treinta días antes de la fecha de recogida del esperma hasta la fecha de su expedición no estuvo sometido, por razones zoosanitarias, a ninguna prohibición que estableciera una de las condiciones siguientes:

II.1.3.1.

si no se sacrificaron todos los animales de las especies sensibles a la enfermedad presentes en la explotación, la prohibición duró:

en el caso de la encefalomielitis equina, seis meses desde el día en el que se sacrificaron los équidos afectados por la enfermedad,

en el caso de la anemia infecciosa equina, un período de tiempo necesario que dieran negativo en dos pruebas de Coggins, con un intervalo de tres meses, los animales que quedaron después del sacrificio de los animales infectados,

en el caso de la estomatitis vesicular, seis meses,

en el caso de la rabia, un mes desde el último caso registrado,

en el caso del carbunco, quince días desde el último caso registrado;

II.1.3.2.

si se sacrificaron todos los animales de especies sensibles a esa enfermedad presentes en la explotación y se desinfectaron las instalaciones correspondientes, la prohibición duró treinta días, o quince días en el caso del carbunco, contados a partir del día en el que, tras la destrucción de los animales, se terminó de desinfectar las instalaciones de forma satisfactoria;

II.1.4.

desde treinta días antes de la recogida del esperma hasta la fecha de su expedición, solo se encontraban en él équidos que no presentaban signos clínicos de arteritis viral equina ni de metritis contagiosa equina.

II.2.

Antes de entrar en el centro de recogida de esperma, los sementales donantes y cualquier otro équido presente en el centro:

II.2.1.

habían residido ininterrumpidamente durante tres meses (o desde su entrada, si se importaron directamente de un Estado miembro durante el período de tres meses) en el territorio o, en caso de regionalización, en una parte del territorio (4), del país de exportación, que, durante ese período, estuvieron libres de:

peste equina, de acuerdo con la legislación de la UE,

encefalomielitis equina venezolana desde hacía dos años,

muermo desde hacía seis meses,

durina desde hacía seis meses;

(4)o bien

[II.2.2.

procedían del territorio del país de exportación, que, el día de la admisión en el centro, estaba libre de estomatitis vesicular desde hacía seis meses;]

(4)o

[II.2.2.

dieron negativo en una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular que se realizó, con una dilución sérica de 1:12, en una muestra de sangre tomada el … (5), en los catorce días previos a su entrada en el centro;]

II.2.3.

procedían de explotaciones que, el día de la admisión en el centro, cumplían los requisitos del punto II.1.3.

II.3.

El esperma descrito en la parte I se recogió de sementales donantes que:

II.3.1.

el día en el que se recogió el esperma, no presentaban signos clínicos de ninguna enfermedad infecciosa o contagiosa;

II.3.2.

durante por lo menos los treinta días previos a la recogida del esperma, no se utilizaron para la cubrición;

II.3.3.

durante los treinta días previos a la recogida del esperma, se mantuvieron en explotaciones en las que ningún equino presentó signos clínicos de arteritis viral equina;

II.3.4.

durante los sesenta días previos a la recogida del esperma, se mantuvieron en explotaciones en las que ningún equino presentó signos clínicos de metritis contagiosa equina;

II.3.5.

a su leal saber y entender, no estuvieron en contacto con équidos que padecieran enfermedad infecciosa o contagiosa alguna durante los quince días previos a la recogida del esperma;

II.3.6.

fueron sometidos a las pruebas zoosanitarias que se indican a continuación, realizadas en un laboratorio reconocido por la autoridad competente, de acuerdo con uno de los programas de pruebas especificados en el punto II.3.7:

II.3.6.1.

una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) para detectar la anemia infecciosa equina, con resultados negativos (6);

(4)o bien

[II.3.6.2.

una prueba de neutralización sérica con una dilución sérica de 1:4, para detectar la arteritis viral equina, con resultados negativos;]

(4)o

[II.3.6.2.

una prueba de aislamiento del virus en una parte alícuota de todo el esperma para detectar la arteritis viral equina, con resultados negativos;]

II.3.6.3.

una prueba para detectar la metritis contagiosa equina, realizada en dos ocasiones, con un intervalo de siete días, mediante aislamiento de Taylorella equigenitalis en el líquido preeyaculatorio o en una muestra de esperma y en hisopos genitales tomados, como mínimo, del prepucio, la uretra y la fosa uretral, que dio negativo en todos los casos;

II.3.7.

fueron sometidos a uno de los siguientes programas de pruebas (7):

(4) [II.3.7.1.

el semental donante residió ininterrumpidamente en el centro de recogida durante por lo menos los treinta días previos a la recogida del esperma y durante el período de recogida, sin que ningún équido del centro de recogida entrara durante ese tiempo en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior a la del semental donante;

las pruebas exigidas en el punto II.3.6 se realizaron en muestras tomadas el … (5) y el … (5), al menos catorce días después del inicio del período de residencia antes señalado y, como mínimo, al comienzo de la época de apareamiento;]

(4) [II.3.7.2.

el semental donante no residió ininterrumpidamente en el centro de recogida o bien otros équidos del centro de recogida entraron en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior a la del semental donante;

las pruebas exigidas en el punto II.3.6 se realizaron en muestras tomadas el … (5) y el … (5), en los catorce días previos a la primera recogida de esperma y, como mínimo, al comienzo de la época de apareamiento;

la prueba exigida en el punto II.3.6.1 se realizó por última vez en una muestra de sangre tomada no más de ciento veinte días antes de que se recogiera el esperma, el … (5);

(4)o bien

[la prueba exigida en el punto II.3.6.2 se realizó por última vez no más de treinta días antes de que se recogiera el esperma, el … (5).]]

(4)o

[se confirmó que el semental seropositivo no era transmisor de la arteritis viral equina mediante una prueba de aislamiento del virus que se realizó como máximo un año antes de que se recogiera el esperma, el … (5).]]

(4) [II.3.7.3.

las pruebas exigidas en el punto II.3.6 se realizaron durante el período de almacenamiento obligatorio de treinta días del esperma congelado y no menos de catorce días después de la recogida del esperma, en muestras tomadas el … (5) y el … (5).]

II.4.

El esperma descrito en la parte I se ha recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones acordes con los requisitos de los capítulos II y III del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

El lugar de expedición será el centro de recogida de esperma del que procede el esperma.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): indíquese “esperma”.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas u otros envases que contengan el esperma de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogió el esperma de la partida con el formato dd.mm.aaaa.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Está autorizada la entrada en la Unión de esperma equino procedente de un tercer país o territorio que figuren en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, siempre que el esperma se haya recogido en la zona indicada en la columna 2 de dicho cuadro de un semental donante perteneciente a la categoría de equinos indicada en la columna 3 del mismo cuadro.

(2)

Únicamente los centros de recogida de esperma que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(3)

DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(4)

Táchese lo que no proceda.

(5)

Indíquese la fecha.

(6)

No se requieren la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) ni la prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina en los equinos donantes que hayan residido ininterrumpidamente en Islandia desde su nacimiento, siempre que dicho país haya seguido estando oficialmente libre de esta enfermedad y no se hayan introducido en él equinos ni esperma, óvulos o embriones de equinos antes del período de recogida del esperma ni en el transcurso de este.

(7)

Táchense los programas que no se apliquen a la partida.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 63
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE OVOCITOS Y EMBRIONES DE EQUINOS RECOGIDOS O PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS POR EL EQUIPO DE RECOGIDA O PRODUCCIÓN DE EMBRIONES QUE RECOGIÓ O PRODUJO LOS OVOCITOS O LOS EMBRIONES (MODELO EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) descritos en la parte I están destinados a la reproducción artificial y se han obtenido de animales donantes procedentes:

II.1.1.

de un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [ovocitos] (1) [embriones] (1) de equinos y figuran en la lista del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.1.2.

libres de peste equina durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y donde no se ha vacunado de forma sistemática contra esta enfermedad en, como mínimo, los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento Delegado;

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.2.

de un establecimiento situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

(1)o bien

[II.1.2.1.

donde no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los treinta y seis meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;]

(1)o

[II.1.2.1.

donde no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(1)o bien

[II.1.2.2.

donde no se han registrado casos de durina durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;]

(1)o

[II.1.2.2.

donde no se han registrado casos de durina durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(1)o bien

[II.1.2.3.

donde no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición;]

(1)o

[II.1.2.3.

donde no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período.]

II.2.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I se han obtenido de animales donantes procedentes de establecimientos:

II.2.1.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de surra en los dos años previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]

(1)o

[no se han registrado casos de surra durante los treinta días previos a la [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y, si en los establecimientos se han registrado casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1), después de la fecha del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los animales restantes de los establecimientos hayan dado negativo en una prueba de detección de la surra con uno de los métodos de diagnóstico establecidos en la parte 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, que se realizó en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se retirara de los establecimientos el último animal infectado;]]

(1)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección de los establecimientos realizadas después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último animal de especies de la lista presente en ellos;]]

II.2.2.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de durina durante los dos años previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]

(1)o

[no se han registrado casos de durina durante los seis meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y, si en los establecimientos se han registrado casos de esta enfermedad durante los dos años previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1), después del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes del establecimiento, excepto los machos castrados, hayan dado negativo en una prueba para detectar la durina con el método de diagnóstico establecido en la parte 8 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realice en muestras recogidas por lo menos seis meses después de la fecha en la que se hayan sacrificado y destruido los animales infectados, o la fecha en la que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados;]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado;]]

II.2.3.

en los cuales:

(1)o bien

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);]

(1)o

[no se han registrado casos de anemia infecciosa equina durante los noventa días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y, si en los establecimientos se hubieran registrado casos de esta enfermedad durante los doce meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1), después del último brote han estado sujetos a restricciones de desplazamiento:

(1)o bien

[hasta la fecha en la que los equinos restantes de los establecimientos hayan dado negativo en una prueba para detectar la anemia infecciosa equina con el método de diagnóstico establecido en la parte 9 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, que se realizó en muestras tomadas en dos ocasiones, con un intervalo mínimo de tres meses, después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido a los animales infectados y se hayan limpiado y desinfectado los establecimientos.]]

(1)o

[durante al menos treinta días después de la fecha en la que se haya sacrificado y destruido al último equino del establecimiento, y este haya sido limpiado y desinfectado.]]

(1) [II.3.

Los [ovocitos] (1) [embriones obtenidos in vivo] (1) descritos en la parte I han sido recogidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de recogida de embriones (2) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

(1) [II.3.

Los [ovocitos] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) descritos en la parte I han sido recogidos o producidos, transformados y almacenados, y expedidos por un equipo de producción de embriones (2) que:

II.3.1.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.3.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

II.4.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I se han obtenido de animales donantes que:

II.4.1.

no han sido vacunados contra la peste equina en, como mínimo, los cuarenta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

II.4.2.

no han sido vacunados contra la encefalomielitis equina venezolana en, como mínimo, los sesenta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

II.4.3.

han permanecido durante por lo menos los tres meses previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) en el tercer país o territorio o la zona de estos indicados en la casilla I.7;

II.4.4.

durante al menos los treinta días previos a la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) y durante el período de recogida:

II.4.4.1.

se han mantenido en establecimientos que no estaban situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de peste equina, infección por Burkholderia mallei (muermo) o una enfermedad emergente que afecte a los equinos;

II.4.4.2.

se han mantenido en establecimientos donde no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;

II.4.4.3.

no han estado en contacto con animales procedentes de establecimientos situados en una zona restringida que se estableció debido a la presencia de alguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.4.4.1, ni de establecimientos que no cumplieran las condiciones del punto II.4.4.2;

II.4.5.

no se han utilizado para la reproducción natural durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) ni entre la fecha en la que se tomaron las primeras muestras a las que se refieren los puntos II.4.8.1 y II.4.8.2 y la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

II.4.6.

han sido examinados por el veterinario del equipo o un miembro del equipo y no han presentado manifestaciones clínicas de enfermedades animales transmisibles en la fecha de [recogida] (1) [producción] (1) de los [ovocitos] (1) [embriones] (1);

II.4.7.

están identificados individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

II.4.8.

han sido sometidos a las pruebas siguientes, que se recogen en la parte 4, capítulo II, punto 2, letras b) y c), del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, como sigue:

(3)[II.4.8.1.

para detectar la anemia infecciosa equina (AIE), a una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA), que dio negativo y se realizó en una muestra de sangre tomada el … (4), no menos de catorce días después de la fecha de comienzo del período mencionado en el punto II.4.5 ni más de noventa días antes de la fecha de recogida de los [ovocitos] (1) [embriones] (1) destinados a la entrada en la Unión;]

II.4.8.2.

para detectar la metritis contagiosa equina (MCE), a una prueba de identificación del agente que dio negativo y se realizó en, al menos, dos muestras (hisopos) tomadas durante el período mencionado en el punto II.4.5 de, como mínimo, las superficies mucosas de la fosa y los senos del clítoris de la yegua donante:

(1)o bien

[II.4.8.2.1.

en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días, el … (4) y el … (4), en caso de aislamiento de Taylorella equigenitalis tras un cultivo en condiciones de microaerofilia durante al menos siete días, que se inició en un plazo de veinticuatro horas tras la toma de muestras del animal donante, o de cuarenta y ocho horas si las muestras se mantienen refrigeradas durante el transporte;]

(1)y/o

[II.4.8.2.2.

una vez, el __________ (4), en caso de detectarse el genoma de Taylorella equigenitalis por reacción en cadena de la polimerasa (PCR) o PCR en tiempo real, que se realizó en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la toma de muestras del animal donante;]

las muestras mencionadas en los puntos II.4.8.2.1 y II.4.8.2.2 no se tomaron en ningún caso antes de transcurridos siete días (en tratamiento sistémico) o veintiún días (en tratamiento local) tras el tratamiento antimicrobiano de la yegua donante, y se introdujeron en un medio de transporte con carbón activado, como Amies, antes de su envío al laboratorio.

II.5.

Los [ovocitos] (1) [embriones] (1) descritos en la parte I:

II.5.1.

se han recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios de la [parte 2] (1) [parte 3] (1) [parte 4] (1) [parte 5] (1) y la parte 6 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.5.2.

se han introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.5.3.

se transportan en un recipiente que:

II.5.3.1.

ha sido precintado y numerado antes de ser expedido por el equipo de recogida o producción de embriones bajo la responsabilidad del veterinario del equipo, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.5.3.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (5)[II.5.3.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(1) (6)[II.5.4.

se han introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.5.5.

se transportan en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

(1) (7)[II.6.

Los [embriones obtenidos in vivo] (1) [embriones generados in vitro] (1) [embriones micromanipulados] (1) descritos en la parte I se han concebido mediante inseminación artificial utilizando esperma procedente de un centro de recogida de esperma, un establecimiento de transformación de productos reproductivos o un centro de almacenamiento de productos reproductivos autorizados para la recogida, la transformación o el almacenamiento de esperma por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en relación con el esperma de equinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro (8), y han sido recogidos, transformados y almacenados de conformidad con los requisitos de la parte 4, capítulo I, y de la parte 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]

(1) (9)[II.7.

A los medios de recogida, transformación, lavado o almacenamiento se han añadido el antibiótico o la mezcla de antibióticos (10) siguientes: ….]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de ovocitos y embriones de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de ovocitos o embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de ovocitos o embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(3)

No se requieren la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) ni la prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina en los equinos donantes que hayan residido ininterrumpidamente en Islandia desde su nacimiento, siempre que dicho país haya seguido estando oficialmente libre de esta enfermedad y no se hayan introducido en él equinos ni esperma, óvulos o embriones de equinos antes del período de recogida de los óvulos o embriones o de uso del esperma para fecundación, ni en el transcurso de dicho período.

(4)

Insértese la fecha con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.

(5)

Aplicable a los ovocitos o los embriones congelados.

(6)

Aplicable a las partidas en las que los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de equinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

(7)

No se aplica a los ovocitos.

(8)

Únicamente un centro de recogida de esperma, un establecimiento de transformación de productos reproductivos o un centro de almacenamiento de productos reproductivos que figuren en las listas que publica la Comisión en los sitios web siguientes:

a)

en el caso de un tercer país o territorio o una zona de estos: https://ec.europa.eu/food/animals/live_animals/approved-establishments_en;

b)

en el caso de Estados miembros: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(9)

Declaración obligatoria si se han añadido antibióticos.

(10)

Indíquense los nombres de los antibióticos añadidos y su concentración.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 64
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE OVOCITOS Y EMBRIONES DE EQUINOS RECOGIDOS O PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS DESPUÉS DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2021 CONFORME A LA DIRECTIVA 92/65/CEE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 POR EL EQUIPO DE RECOGIDA O PRODUCCIÓN DE EMBRIONES QUE RECOGIÓ O PRODUJO LOS OVOCITOS O LOS EMBRIONES (MODELO EQUI-OOCYTES-EMB-B-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-OOCYTES-EMB-B-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante del país exportador (1) … certifica lo siguiente:

(nombre del país exportador)

II.1.

Los [óvulos] (2) [embriones] (2) descritos en la parte I:

II.1.2.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2) por el equipo (3) indicado en la casilla I.11, que estaba autorizado y supervisado de conformidad con el capítulo I, sección III, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE (4) y era inspeccionado por un veterinario oficial al menos una vez cada año civil;

II.1.3.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2), transformados y almacenados de acuerdo con los requisitos del capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.1.4.

se recogieron en un lugar separado de otras partes de las instalaciones o la explotación, que se encuentra en buen estado y se limpió y desinfectó antes de la recogida;

II.1.5.

se examinaron, transformaron y embalaron en instalaciones de laboratorio que no están situadas en una zona sometida a una prohibición o a medidas de cuarentena según el punto II.1.6, en una sección separada de la sección destinada a almacenar equipos y materiales que se hayan utilizado en contacto con animales donantes y de la zona en la que se manipulan estos animales;

II.1.6.

proceden de hembras donantes que:

II.1.6.1.

habían residido ininterrumpidamente durante tres meses (o desde su entrada, si se importaron directamente de un Estado miembro durante el período de tres meses) en el país exportador o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2009/156/CE (5), en una parte del territorio del país exportador que, durante ese período:

conforme al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE, no se consideraba infectada por la peste equina africana,

estaba libre de encefalomielitis equina venezolana desde hacía al menos dos años,

estaba libre de muermo y durina desde hacía al menos seis meses;

(2)o bien

[II.1.6.2.

procedían de un país exportador que, el día de la recogida, estaba libre de estomatitis vesicular desde hacía al menos seis meses;]

(2)o

[II.1.6.2.

dieron negativo en una prueba ELISA o en una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular, que se realizó con una dilución sérica de 1:32, para detectar la estomatitis vesicular, de conformidad con el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en una muestra de sangre tomada el … (6), en los treinta días previos a la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2);]

(2)o bien

[II.1.6.3.

durante los treinta días previos a la fecha de recogida permanecieron en explotaciones bajo supervisión veterinaria que, desde el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) hasta la fecha de su expedición, cumplían las condiciones aplicables a las explotaciones que se establecen en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE y, en particular:]

(2)o

[II.1.6.3.

en el caso de los [óvulos] (2) [embriones] (2) congelados, durante los treinta días previos a la fecha de recogida permanecieron en explotaciones bajo supervisión veterinaria que, desde el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) hasta después de transcurridos los treinta días de almacenamiento obligatorio en instalaciones autorizadas, cumplían las condiciones aplicables a las explotaciones que se establecen en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE y, en particular:]

(2)o bien

[II.1.6.3.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, no se habían sacrificado todos los animales de especies sensibles a ella presentes en la explotación, y la propia explotación había estado libre:

de cualquier tipo de encefalomielitis equina desde hacía al menos seis meses, contados a partir de la fecha en la que se sacrificaron los équidos afectados por la enfermedad,

de anemia infecciosa equina al menos durante el tiempo necesario para obtener un resultado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins), que se realizó en muestras tomadas, tras el sacrificio de los animales infectados, en dos ocasiones, con un intervalo de tres meses, de cada uno de los équidos restantes,

de estomatitis vesicular durante al menos seis meses desde el último caso registrado,

de rabia durante al menos un mes desde el último caso registrado,

de carbunco durante al menos quince días desde el último caso registrado;]

(2)o

[II.1.6.3.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, se sacrificaron todos los animales de especies sensibles a esa enfermedad presentes en la explotación y se desinfectaron las instalaciones, y la propia explotación estuvo libre durante por lo menos durante treinta días de cualquier tipo de encefalomielitis equina, anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular y rabia —o durante quince días, en el caso del carbunco—, contados a partir del día en el que, tras la destrucción de los animales, se terminó de desinfectar las instalaciones de forma satisfactoria;]

II.1.6.4.

durante los treinta días previos a la recogida, los [óvulos] (2) [embriones] (2) se mantuvieron en explotaciones en las que ninguno de los équidos había presentado signos clínicos de metritis contagiosa equina en por lo menos sesenta días;

II.1.6.5.

no se utilizaron para la reproducción natural durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) ni entre la fecha de las primeras muestras a las que se refieren los puntos II.1.6.6.1 y II.1.6.6.2 y la fecha de recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2);

II.1.6.6.

fueron sometidos a las pruebas que figuran a continuación, que cumplen al menos los requisitos de los capítulos correspondientes del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y se realizaron en un laboratorio reconocido por la autoridad competente (en cuya acreditación figuran estas pruebas), según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 (7):

(8) [II.1.6.6.1.

para detectar la anemia infecciosa equina (AIE), a una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA), que dio negativo y se realizó en una muestra de sangre tomada el … (6), no menos de catorce días después de la fecha de comienzo del período mencionado en el punto II.1.6.5 ni más de noventa días antes de la fecha de recogida de los [ovocitos] (2) [embriones] (2) destinados a la entrada en la Unión;]

II.1.6.6.2.

para detectar la metritis contagiosa equina (MCE), a una prueba de identificación del agente que dio negativo y se realizó en, al menos, dos muestras (hisopos) tomadas durante el período mencionado en el punto II.1.6.5 de, como mínimo, las superficies mucosas de la fosa y los senos del clítoris de la yegua donante:

(2)o bien

[II.1.6.6.2.1.

en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días, el … (6) y el … (6), en caso de aislamiento de Taylorella equigenitalis tras un cultivo en condiciones de microaerofilia durante al menos siete días, que se inició en un plazo de veinticuatro horas tras la toma de muestras del animal donante, o de cuarenta y ocho horas si las muestras se mantienen refrigeradas durante el transporte;]

(2)y/o

[II.1.6.6.2.2.

una vez, el … (6), en caso de detectarse el genoma de Taylorella equigenitalis por reacción en cadena de la polimerasa (PCR) o PCR en tiempo real, que se realizó en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la toma de muestras del animal donante;]

las muestras mencionadas en los puntos II.1.6.6.2.1 y II.1.6.6.2.2 no se tomaron en ningún caso antes de transcurridos siete días (en tratamiento sistémico) o veintiún días (en tratamiento local) tras el tratamiento antimicrobiano de la yegua donante, y se introdujeron en un medio de transporte con carbón activado, como Amies, antes de su envío al laboratorio;

II.1.6.7.

a su leal saber y entender, no estuvieron en contacto con équidos que padecieran enfermedad infecciosa o contagiosa alguna durante los quince días previos a la recogida;

II.1.6.8.

no mostraban signos clínicos de enfermedad infecciosa o contagiosa el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2);

II.1.7.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2) con posterioridad a la fecha en la que la autoridad competente del país exportador autorizó al equipo de [recogida] (2) [producción] (2) de embriones indicado en la casilla I.11;

II.1.8.

fueron transformados y almacenados en condiciones autorizadas durante al menos treinta días inmediatamente después de su [recogida] (2) [producción] (2), y se transportaron en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

II.2.

Los embriones descritos en la parte I fueron concebidos por [inseminación artificial] (1) [fecundación in vitro] (2) con esperma que cumplía los requisitos de la Directiva 92/65/CEE y procedía de centros de recogida de esperma autorizados de conformidad con el artículo 11, apartado 2, o el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE (9) y ubicados, respectivamente, en un Estado miembro de la Unión o en un tercer país o partes del territorio de un tercer país que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, desde los que está autorizada la importación de esperma equino recogido de caballos registrados, équidos registrados o équidos de crianza y de renta, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión y según lo indicado en las columnas 11, 12 y 13 del cuadro de su anexo I. (10) (11)

(12) [II.3.

Los óvulos utilizados para la producción in vitro de los embriones descritos en la parte I cumplen los requisitos del anexo D de la Directiva 92/65/CEE y, en particular, los requisitos establecidos en los puntos II.1.1 a II.1.8 del presente certificado zoosanitario.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de ovocitos y embriones de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de ovocitos o embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE del Consejo y que figuran en el sitio web de la Comisión siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/equine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de ovocitos o embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente terceros países o territorios o zonas de estos que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión y desde donde está también autorizada la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio según lo indicado en la columna 3 de dicho cuadro.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(4)

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(5)

Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(6)

Indíquese la fecha (siguiendo la guía de la parte II de las notas).

(7)

Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(8)

No se requieren la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) ni la prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina en los équidos donantes que hayan permanecido ininterrumpidamente en Islandia desde su nacimiento, siempre que dicho país haya seguido estando oficialmente libre de esta enfermedad y no se hayan introducido en él équidos ni esperma, óvulos o embriones de équidos antes del período de recogida de los óvulos o embriones o de uso del esperma para fecundación, ni en el transcurso de dicho período.

(9)

Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión en relación con el esperma de equinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro.

(10)

Está autorizada la entrada en la Unión de esperma equino procedente de terceros países que figuren en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, siempre que el esperma se haya recogido en la zona indicada en la columna 4 de dicho cuadro de un semental donante perteneciente a la categoría de equinos indicada en las columnas 11, 12 o 13 del mismo cuadro.

(11)

No se aplica a los óvulos.

(12)

Suprímase si ninguno de los embriones de la partida fue producido por fecundación in vitro de los óvulos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 65
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE EXISTENCIAS DE OVOCITOS Y EMBRIONES DE EQUINOS RECOGIDOS O PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS DESPUÉS DEL 31 DE AGOSTO DE 2010 Y ANTES DEL 1 DE OCTUBRE DE 2014 CONFORME A LA DIRECTIVA 92/65/CEE DEL CONSEJO, QUE HAYAN SIDO EXPEDIDAS DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 POR EL EQUIPO DE RECOGIDA O PRODUCCIÓN DE EMBRIONES QUE RECOGIÓ O PRODUJO LOS OVOCITOS O LOS EMBRIONES (MODELO EQUI-OOCYTES-EMB-C-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-OOCYTES-EMB-C-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante del país exportador (1) … certifica lo siguiente:

(nombre del país exportador)

II.1.

Los [óvulos] (2) [embriones] (2) descritos en la parte I:

II.1.2.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2) por el equipo (3) indicado en la casilla I.11, que estaba autorizado y supervisado de conformidad con el capítulo I, sección III, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE y era inspeccionado por un veterinario oficial al menos una vez cada año civil;

II.1.3.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2), transformados y almacenados de acuerdo con los requisitos del capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

II.1.4.

se recogieron en un lugar separado de otras partes de las instalaciones o la explotación, que se encuentra en buen estado y se limpió y desinfectó antes de la recogida;

II.1.5.

se examinaron, transformaron y embalaron en instalaciones de laboratorio que no están situadas en una zona sometida a una prohibición o a medidas de cuarentena según el punto II.1.6, en una sección separada de la sección destinada a almacenar equipos y materiales que se hayan utilizado en contacto con animales donantes y de la zona en la que se manipulan estos animales;

II.1.6.

proceden de hembras donantes que:

II.1.6.1.

habían residido ininterrumpidamente durante tres meses (o desde su entrada, si se importaron directamente de un Estado miembro durante el período de tres meses) en el país exportador o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2009/156/CE (4), en una parte del territorio del país exportador que, durante ese período:

conforme al artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE, no se consideraba infectada por la peste equina africana,

estaba libre de encefalomielitis equina venezolana desde hacía al menos dos años,

estaba libre de muermo y durina desde hacía al menos seis meses;

(2)o bien

[II.1.6.2.

procedían del país de exportación, que, el día de la recogida, estaba libre de estomatitis vesicular desde hacía al menos seis meses;]

(2)o

[II.1.6.2.

dieron negativo en una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular que se realizó en una muestra de sangre tomada el … (5), en los treinta días previos a la recogida, con una dilución sérica de 1:12;]

(2)o bien

[II.1.6.3.

durante los treinta días previos a la recogida permanecieron en explotaciones bajo supervisión veterinaria que, desde el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) hasta la fecha de su expedición, cumplían las condiciones aplicables a las explotaciones que se establecen en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE y, en particular:]

(2)o

[II.1.6.3.

durante los treinta días previos a la recogida permanecieron en explotaciones bajo supervisión veterinaria que, desde el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2) hasta, en el caso de [óvulos] (2) [embriones] (2) congelados, la expiración del período obligatorio de treinta días de almacenamiento en instalaciones autorizadas, cumplían las condiciones aplicables a las explotaciones que se establecen en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2009/156/CE y, en particular:]

(2)o bien

[II.1.6.3.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, no se habían sacrificado todos los animales de especies sensibles a ella presentes en la explotación, y la propia explotación había estado libre:

de todo tipo de encefalomielitis equina desde hacía al menos seis meses, contados a partir de la fecha en que se sacrificaron los équidos afectados por la enfermedad,

de anemia infecciosa equina al menos durante el tiempo necesario para obtener un resultado negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins), que se realizó en muestras tomadas, tras el sacrificio de los animales infectados, en dos ocasiones, con un intervalo de tres meses, de cada uno de los équidos restantes,

de estomatitis vesicular durante al menos seis meses desde el último caso registrado,

de rabia durante al menos un mes desde el último caso registrado,

de carbunco durante al menos quince días desde el último caso registrado;]

(2)o

[II.1.6.3.1.

tras aparecer un caso de alguna de las enfermedades mencionadas a continuación, se habían sacrificado todos los animales de especies sensibles a esa enfermedad presentes en la explotación y se habían desinfectado las instalaciones correspondientes, y la propia explotación había estado libre, durante por lo menos treinta días, de cualquier tipo de encefalomielitis equina, anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular y rabia —o durante quince días, en el caso del carbunco—, contados a partir del día en el que, tras la destrucción de los animales, se terminó de desinfectar las instalaciones de forma satisfactoria;]

II.1.6.4.

durante los treinta días previos a la recogida se mantuvieron en explotaciones en las que no se había observado ningún signo clínico de metritis contagiosa equina durante por lo menos sesenta días;

II.1.6.5.

no se utilizaron para la reproducción natural durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los óvulos o los embriones ni entre la fecha de las primeras muestras a las que se refieren los puntos II.1.6.6. y II.1.6.7 y la fecha de recogida de los óvulos o los embriones;

II.1.6.6.

dieron negativo en una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o una prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina, que se realizó en una muestra de sangre tomada el … (5), en los treinta días previos a la fecha de la primera recogida de los óvulos o embriones y no más de noventa días antes de recoger los óvulos o embriones (6);

II.1.6.7.

dieron negativo siempre en una prueba de identificación del agente de la metritis contagiosa equina mediante el aislamiento de Taylorella equigenitalis, tras un cultivo de siete a catorce días, que se realizó en muestras tomadas durante los treinta días previos a la fecha de la primera recogida de óvulos o embriones, de las superficies mucosas de la fosa y los senos del clítoris en dos estros consecutivos, el … (5) y el … (5), y en otra muestra de cultivo tomada del cuello uterino endometrial durante uno de los estros, el … (5);

II.1.6.8.

a su leal saber y entender, no estuvieron en contacto con équidos que padecieran enfermedad infecciosa o contagiosa alguna durante los quince días previos a la recogida;

II.1.6.9.

no mostraban signos clínicos de enfermedad infecciosa o contagiosa el día de la recogida de los [óvulos] (2) [embriones] (2);

II.1.7.

fueron [recogidos] (2) [producidos] (2) con posterioridad a la fecha en la que la autoridad competente del país exportador autorizó al equipo de [recogida] (2) [producción] (2) de embriones indicado en la casilla I.11;

II.1.8.

fueron transformados y almacenados en condiciones autorizadas durante al menos treinta días inmediatamente después de su [recogida] (2) [producción] (2), y se transportaron en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.

II.2.

Los embriones descritos en la parte I fueron concebidos por [inseminación artificial] (2) [fecundación in vitro] (2) con esperma que cumplía los requisitos de la Directiva 92/65/CEE y procedía de centros de recogida de esperma autorizados de conformidad con el artículo 11, apartado 2, o el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE y ubicados, respectivamente, en un Estado miembro de la Unión o en un tercer país o partes del territorio de un tercer país que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, desde los que está autorizada la importación de esperma equino recogido de caballos registrados, équidos registrados o équidos de crianza y de renta, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión y según lo indicado en las columnas 11, 12 y 13 del cuadro de su anexo I. (7) (8).

II.3.

Los óvulos utilizados para la producción in vitro de los embriones descritos previamente cumplen los requisitos del anexo D de la Directiva 92/65/CEE y, en particular, los requisitos establecidos en los puntos II.1.1 a II.1.8 del presente certificado zoosanitario (2).

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de ovocitos y embriones de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del equipo de recogida o producción de embriones que expide la partida de ovocitos o embriones. Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones autorizados con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE del Consejo y que figuran en el sitio web de la Comisión siguiente: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/equine/index_es.htm.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de ovocitos o embriones.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente terceros países o territorios o zonas de estos que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión y desde donde está también autorizada la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio según lo indicado en la columna 3 de dicho cuadro.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los equipos de recogida o producción de embriones que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(4)

DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(5)

Indíquese la fecha.

(6)

No se requieren la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) ni la prueba ELISA para detectar la anemia infecciosa equina en los equinos donantes que hayan residido ininterrumpidamente en Islandia desde su nacimiento, siempre que dicho país haya seguido estando oficialmente libre de esta enfermedad y no se hayan introducido en él équidos ni esperma, ovocitos o embriones de équidos antes del período de recogida del esperma ni en el transcurso de este.

(7)

Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente de un tercer país o territorio o una zona de estos que figuran en la lista de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en relación con el esperma de equinos, o por la autoridad competente de un Estado miembro.

(8)

No se aplica a los óvulos.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 66
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN ESTABLECIMIENTO DE TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo.

(MODELO EQUI-GP-PROCESSING-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-GP-PROCESSING-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El establecimiento de transformación de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) transformado y almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) [los embriones micromanipulados] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de equinos y figuran en la lista del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.1.2.

libres de peste equina durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y donde no se ha vacunado de forma sistemática contra esta enfermedad en, como mínimo, los doce meses previos a la fecha de recogida [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento Delegado;

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.2.

es un establecimiento donde:

(2)o bien

[II.1.2.1.

no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los treinta y seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o

[II.1.2.1.

no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(2)o bien

[II.1.2.2.

no se han registrado casos de durina durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o

[II.1.2.2.

no se han registrado casos de durina durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(2)o bien

[II.1.2.3.

no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o

[II.1.2.3.

no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

II.1.3.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.4.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (3) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (3) [por un equipo de producción de embriones] (2) (3) y [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) en un establecimiento de transformación de productos reproductivos (3) [y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos] (2) (3) que cumplen los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio de expedición a la Unión;]

(2) (4)y/o

[están situados en _____________________________, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de equinos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo EQUI-SEM-A-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-SEM-B-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-SEM-C-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-SEM-D-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-B-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-C-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-GP-PROCESSING-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-GP-STORAGE-ENTRY (5);]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de ser expedido desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (6)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (7)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados zoosanitarios originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados zoosanitarios mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

Marca de identificación: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los establecimientos de transformación de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(4)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, así como los Estados miembros.

(5)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el establecimiento de transformación de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(6)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(7)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de equinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

Capítulo 67
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE LOS PRODUCTOS REPRODUCTIVOS ENUMERADOS A CONTINUACIÓN, QUE SE EXPIDIERON DESPUÉS DEL 20 DE ABRIL DE 2021 DESDE UN CENTRO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS REPRODUCTIVOS:

esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

existencias de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado antes del 1 de septiembre de 2010 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 20 de abril de 2021 conforme al Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados después del 30 de septiembre de 2014 y antes del 21 de abril de 2021 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

existencias de ovocitos y embriones de equinos recogidos, transformados y almacenados después del 31 de agosto de 2010 y antes del 1 de octubre de 2014 conforme a la Directiva 92/65/CEE del Consejo.

(MODELO EQUI-GP-STORAGE-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado EQUI-GP-STORAGE-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

El centro de almacenamiento de productos reproductivos (1) indicado en la casilla I.11 en el que se ha(n) almacenado [el esperma] (2) [los ovocitos] (2) [los embriones obtenidos in vivo] (2) [los embriones generados in vitro] (2) [los embriones micromanipulados] (2) destinado(s) a la expedición a la Unión:

II.1.1.

está situado en un tercer país o territorio o una zona de estos:

II.1.1.1.

autorizados a introducir en la Unión [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de equinos y figuran en la lista del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.1.1.2.

libres de peste equina durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, y donde no se ha vacunado de forma sistemática contra esta enfermedad en, como mínimo, los doce meses previos a la fecha de recogida [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento Delegado;

II.1.1.3.

donde no se han registrado casos de encefalomielitis equina venezolana durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) de los [ovocitos] (2) [embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;

II.1.2.

es un establecimiento donde:

(2)o bien

[II.1.2.1.

no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los treinta y seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o

[II.1.2.1.

no se han registrado casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(2)o bien

[II.1.2.2.

no se han registrado casos de durina durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o

[II.1.2.2.

no se han registrado casos de durina durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

(2)o bien

[II.1.2.3.

no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los veinticuatro meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición;]

(2)o

[II.1.2.3.

no se han registrado casos de surra (Trypanosoma evansi) durante al menos los seis meses previos a la fecha de [recogida] (2) [producción] (2) [del esperma] (2) [de los ovocitos] (2) [de los embriones] (2) y hasta la fecha de su expedición, y la Comisión ha reconocido el programa de vigilancia aplicado a los equinos reproductores en el establecimiento de origen para demostrar la ausencia de infección durante ese período;]

II.1.3.

está autorizado y ha sido incluido en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio;

II.1.4.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos que se establecen en la parte 5 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

II.2.

[El esperma] (2) [Los ovocitos] (2) [Los embriones] (2) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y:

II.2.1.

ha(n) sido [recogido(s)] (2) [producidos] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un centro de recogida de esperma] (2) (3) [por un equipo de recogida de embriones] (2) (3) [por un equipo de producción de embriones] (2) (3) [y] (2) [transformado(s)] (2) [almacenado(s)] (2) [en un establecimiento de transformación de productos reproductivos] (2) (3) y almacenado(s) en un centro de almacenamiento de productos reproductivos (3) que cumplen los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de la [parte 1] (2) [parte 2] (2) [parte 3] (2) [parte 4] (2) [parte 5] (2) del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, y:

(2)o bien

[están situados en el tercer país o territorio o la zona de estos de expedición a la Unión (4);]

(2) (4)y/o

[están situados en _____________________________, y se ha(n) introducido en el tercer país o territorio de expedición a la Unión en condiciones al menos tan estrictas como las requeridas para la entrada en la Unión de [esperma] (2) [ovocitos] (2) [embriones] (2) de equinos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

II.2.2.

se ha(n) trasladado al centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11 en condiciones al menos tan estrictas como las recogidas en:

(2)o bien

[el modelo EQUI-SEM-A-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-SEM-B-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-SEM-C-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-SEM-D-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-B-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-C-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-GP-PROCESSING-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo EQUI-GP-STORAGE-ENTRY (5);]

(2)y/o

[el modelo 1 de la parte 1, sección A, del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 (5);]

(2)y/o

[el modelo 2 de la parte 1, sección B, del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 (5);]

(2)y/o

[el modelo 3 de la parte 1, sección C, del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 (5);]

(2)y/o

[el modelo 4 de la parte 1, sección D, del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 (5);]

(2)y/o

[el modelo 1 de la parte 2, sección A, del anexo II de la Decisión 2010/471/UE (5);]

(2)y/o

[el modelo 2 de la parte 2, sección B, del anexo II de la Decisión 2010/471/UE (5);]

(2)y/o

[el modelo 3 de la parte 2, sección C, del anexo II de la Decisión 2010/471/UE (5);]

(2)y/o

[el modelo del anexo de la Decisión 96/539/CE de la Comisión (5);]

II.2.3.

se ha(n) recogido, transformado y almacenado de conformidad con los requisitos zoosanitarios del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

II.2.4.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;

II.2.5.

se transporta(n) en un recipiente que:

II.2.5.1.

ha sido precintado y numerado antes de la fecha de expedición desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos bajo la responsabilidad del veterinario del centro, o por un veterinario oficial, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.5.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(2) (6)[II.2.5.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(2) (7)[II.2.6.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.7.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de equinos, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, el nombre y la dirección del centro de almacenamiento de productos reproductivos que expide la partida de esperma, ovocitos o embriones. Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense la dirección y el número de registro o autorización único del establecimiento de destino de la partida de esperma, ovocitos o embriones.

Casilla I.17

:

(Documentos de acompañamiento): el número de los certificados zoosanitarios originales relacionados deberá corresponderse con el número de serie de los documentos oficiales o los certificados zoosanitarios individuales que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el centro de almacenamiento de productos reproductivos indicado en la casilla I.11. Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o certificados zoosanitarios mencionados, o copias de ellos compulsadas oficialmente.

Casilla I.19

:

Deberá indicarse el número del precinto.

Casilla I.24

:

El número total de bultos será el número de recipientes.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma de la partida, o del equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Únicamente los centros de almacenamiento de productos reproductivos que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(2)

Táchese lo que no proceda.

(3)

Únicamente los establecimientos de productos reproductivos autorizados que constan en la lista que publica la Comisión, con arreglo al artículo 233, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, en el sitio web siguiente: https://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en.

(4)

Únicamente un tercer país o territorio o una zona de estos que figuren en la lista de la parte 1 del anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, así como los Estados miembros.

(5)

Deberán adjuntarse al presente certificado zoosanitario los originales de los documentos o los certificados zoosanitarios o sus copias compulsadas oficialmente que acompañaron al esperma, los ovocitos o los embriones descritos en la parte I desde el centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma, o desde el equipo de recogida de embriones o el equipo de producción de embriones que recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones, o desde el establecimiento de transformación de productos reproductivos donde se transformaron y almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, o desde el centro de almacenamiento de productos reproductivos donde se almacenaron el esperma, los ovocitos o los embriones, hasta el centro de almacenamiento de productos reproductivos que expide el esperma, los ovocitos o los embriones indicado en la casilla I.11.

(6)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(7)

Aplicable a las partidas en las que el esperma, los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de equinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

CAPÍTULO 68
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PARTIDAS DE ESPERMA, OVOCITOS Y EMBRIONES DE ANIMALES TERRESTRES DE ESTABLECIMIENTOS DE CONFINAMIENTO QUE HAN SIDO RECOGIDOS O PRODUCIDOS, TRANSFORMADOS Y ALMACENADOS CONFORME AL REGLAMENTO (UE) 2016/429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Y AL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/692 DE LA COMISIÓN (MODELO GP-CONFINED-ENTRY)

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado zoosanitario para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

CÓDIGO QR

 

 

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

Código ISO del país

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

☐ Aeronave

☐ Buque

I.17.

 

 

☐ Ferrocarril

☐ Vehículo de carretera

 

 

Identificación

 

 

I.18.

Condiciones de transporte

☐ Ambiente

☐ De refrigeración

☐ De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

 

☐ Productos reproductivos

 

 

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

 

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

 

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

 

Número de identificación

Cantidad

 

 

 

 

 

 

Tipo

 

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Marca de identificación

Fecha de recogida/producción

Prueba

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado GP-CONFINED-ENTRY

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:

II.1.

[El esperma] (1) [Los embriones obtenidos in vivo] (1) [Los ovocitos] (1) [Los embriones generados in vitro] (1) [Los embriones micromanipulados] (1) descrito(s) en la parte I está(n) destinado(s) a la reproducción artificial y se ha(n) obtenido de animales donantes que:

II.1.1.

proceden de un tercer país o territorio o una zona de estos que están autorizados a introducir en la Unión la especie y la categoría de animales en cuestión y figuran en las listas de los anexos II a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, o están autorizados con arreglo al artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 por el Estado miembro de destino, en función de la especie en cuestión;

II.1.2.

proceden de un establecimiento de confinamiento, situado en el tercer país o territorio o la zona de estos de origen, que figura en la lista de establecimientos de confinamiento establecida por el Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 117, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, desde el cual puede autorizarse la entrada en la Unión de animales de determinadas especies;

II.1.3.

no proceden de un establecimiento, ni han estado en contacto con animales procedentes de un establecimiento, que esté situado en una zona restringida establecida debido a la presencia de una enfermedad de la categoría A incluida en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, o de una enfermedad emergente que afecte a las especies de esos animales terrestres en cautividad;

II.1.4.

proceden de un establecimiento en el que, durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de recogida [del esperma] (1) [de los ovocitos] (1) [de los embriones] (1) destinado(s) a la expedición a la Unión, no se han registrado casos de enfermedades de la categoría D que afecten a las especies de esos animales terrestres en cautividad según el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882;

II.1.5.

han permanecido en un único establecimiento de confinamiento de origen durante por lo menos los treinta días previos a la recogida [del esperma] (1) [de los ovocitos] (1) [de los embriones] (1) destinado(s) a entrar en la Unión;

(1) (2)

o bien[II.1.6.

son bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos y están identificados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(1) (3)

o[II.1.6.

son animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos y están identificados y registrados conforme a las normas del establecimiento de confinamiento;]

II.1.7.

fueron sometidos a un examen clínico por el veterinario de establecimiento responsable de las actividades que se llevan a cabo en el establecimiento de confinamiento y no mostraron signos de enfermedad en la fecha de recogida [del esperma] (1) [de los ovocitos] (1) [de los embriones] (1);

II.1.8.

en la medida de lo posible, no se utilizaron para la reproducción natural durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida [del esperma] (1) [de los ovocitos] (1) [de los embriones] (1) ni durante el período de recogida.

II.2.

[El esperma] (1) [Los ovocitos] (1) [Los embriones] (1) descrito(s) en la parte I:

II.2.1.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases que llevan la marca conforme a los requisitos establecidos en:

(1) (2)

[el artículo 83, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;]

(1) (3)

[el artículo 119, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, marca que está indicada en la casilla I.27;]

II.2.2.

se ha(n) introducido en un recipiente de transporte que:

II.2.2.1.

ha sido precintado y numerado, antes de la fecha de expedición desde el establecimiento de confinamiento, por el veterinario del establecimiento responsable de las actividades que se llevan a cabo en él, y el precinto lleva el número indicado en la casilla I.19;

II.2.2.2.

antes utilizarse, ha sido limpiado y, o bien desinfectado, o bien esterilizado, o es de un solo uso;

(1) (4)[II.2.2.3.

se ha llenado de un agente criogénico que no se ha utilizado previamente para otros productos;]

(1) (2) (5)[II.2.3.

se ha(n) introducido en pajuelas u otros envases bien cerrados y herméticos;

II.2.4.

se transporta(n) en un recipiente en el que los diversos tipos están separados unos de otros por medio de compartimentos físicos o colocándolos en bolsas protectoras secundarias.]

II.3.

La partida de [esperma] (1) [ovocitos] (1) [embriones] (1):

II.3.1.

está destinada a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión que está autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429;

II.3.2.

se transporta directamente al establecimiento de confinamiento indicado en la casilla I.12.

Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de animales terrestres que se mantienen en establecimientos de confinamiento, aun cuando la Unión no sea su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá completarse de conformidad con las notas para cumplimentar los certificados reguladas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.11

:

(Lugar de expedición): indíquense el número de autorización único, si le ha sido asignado por la autoridad competente, el nombre y la dirección del establecimiento de confinamiento que expide la partida de esperma, ovocitos y embriones.

Casilla I.12

:

(Lugar de destino): indíquense el nombre, la dirección y el número de autorización único del establecimiento de confinamiento de la Unión al que va destinada la partida de esperma, ovocitos y embriones.

Casilla I.27

:

(Tipo): especifíquese si se trata de esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados.

(Número de identificación): indíquese el número de identificación de cada animal donante.

(Marca de identificación): indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Fecha de recogida/producción): indíquese la fecha en la que se recogieron o produjeron el esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro): indíquense el número de autorización único, si le ha sido asignado por la autoridad competente, el nombre y la dirección del establecimiento de confinamiento de recogida o producción del esperma, los ovocitos o los embriones de la partida.

(Cantidad): indíquese el número de pajuelas u otros envases con la misma marca.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Aplicable a las partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos.

(3)

Aplicable a las partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos.

(4)

Aplicable al esperma, los ovocitos o los embriones congelados.

(5)

Aplicable a las partidas en las que los ovocitos, los embriones obtenidos in vivo, los embriones generados in vitro y los embriones micromanipulados de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos se colocan y transportan en un mismo recipiente.

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUPRIME el art. 14.e) y SUSTITUYE el anexo II del Reglamento 2021/403, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80415).
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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