1) En la página 11, considerando 55:
donde dice:
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«(55)
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Los riesgos que plantean las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos extranjeros deben atenuarse adecuadamente. Cuando una entidad jurídica constituida fuera de la Unión o un fideicomiso (del tipo “trust”) expreso o instrumento jurídico similar administrado fuera de la Unión o cuyo fiduciario o persona que ocupe una posición equivalente resida o esté establecido fuera de la Unión esté a punto de entablar relaciones comerciales con una entidad obligada, la inscripción de la información sobre la titularidad real en el registro central de un Estado miembro debe estar supeditada a la celebración de la relación de negocios. No obstante, para las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión, el requisito debe aplicarse únicamente en caso de riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales, de sus delitos subyacentes o de financiación del terrorismo asociados a la categoría de entidad jurídica extranjera, al sector en el que tenga actividad la entidad jurídica extranjera, o en el caso de riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales, de sus delitos subyacentes o de financiación del terrorismo asociados al sector en el que tenga actividad la entidad obligada. El registro del titular real también debe ser una condición para la continuación de una relación de negocios con una entidad jurídica constituida fuera de la Unión en una situación en la que dicha relación se asocie a riesgos medio-altos o altos después de su establecimiento»,
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debe decir:
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«(55)
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Los riesgos que plantean las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos extranjeros deben atenuarse adecuadamente. Cuando una entidad jurídica constituida fuera de la Unión o un fideicomiso (del tipo “trust”) expreso o instrumento jurídico similar administrado fuera de la Unión o cuyo fiduciario o persona que ocupe una posición equivalente resida o esté establecido fuera de la Unión esté a punto de entablar relaciones comerciales con una entidad obligada, la inscripción de la información sobre la titularidad real en el registro central de un Estado miembro debe ser un requisito previo para la celebración de la relación de negocios. No obstante, para las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión, el requisito debe aplicarse únicamente en caso de riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales, de sus delitos subyacentes o de financiación del terrorismo asociados a la categoría de entidad jurídica extranjera, al sector en el que tenga actividad la entidad jurídica extranjera, o en el caso de riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales, de sus delitos subyacentes o de financiación del terrorismo asociados al sector en el que tenga actividad la entidad obligada. El registro del titular real también debe ser una condición para la continuación de una relación de negocios con una entidad jurídica constituida fuera de la Unión en una situación en la que dicha relación se asocie a riesgos medio-altos o altos después de su establecimiento».
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