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Documento DOUE-L-2025-80458

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/501 de la Comisión, de 18 de marzo de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 501, de 19 de marzo de 2025, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80458

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 16 de febrero de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2024 por Glass Fibre Europe («denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de hilados de fibra de vidrio en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Medidas provisionales

(3)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 16 de septiembre de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(4)

No se recibió ninguna observación sobre la exactitud del cálculo.

(5)

El 15 de octubre de 2024, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673 (3) («Reglamento provisional»).

1.3.   Continuación del procedimiento

(6)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), las partes siguientes presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional:

el denunciante,

los usuarios Proxim Plewka I Wspolnicy Spolka Komandytowa («Proxim»), Kelteks d.o.o. («Kelteks»), Rymatex sp. z o. o. («Rymatex»), Tolnatext Fonalfeldolgozó es Műszakiszövet-gyártó Bt. («Tolnatext») y Vitrulan Holding GmbH («Vitrulan»),

el importador no vinculado FIBKO Sp. z o.o. («FIBKO»).

(7)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los usuarios Proxim y Kelteks.

(8)

Se concedió audiencia a un tercer usuario que había presentado un escrito. Sin embargo, el usuario solicitó que sus observaciones se trataran de manera confidencial y no facilitó ningún resumen no confidencial de las observaciones ni de la audiencia. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión no tuvo en cuenta la información facilitada por este usuario en su análisis, ya que no pudo demostrarse de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que la información fuera exacta.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(11)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Solidian & Kelteks y con Rymatex.

1.4.   Alegaciones sobre el inicio

(12)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 1 y 2 del Reglamento provisional.

1.5.   Muestreo

(13)

Tras la divulgación provisional, el denunciante señaló que, en el considerando 8, el nombre de uno de los productores de la Unión estaba mal redactado. La Comisión reconoce que el nombre correcto es Valmieras Stikla Skiedra AS.

(14)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 7 a 18 del Reglamento provisional.

1.6.   Examen individual

(15)

Tras la divulgación provisional, un productor exportador chino, Schaeffler Friction Products (Suzhou) Co., Ltd, solicitó información sobre el examen individual. Sin embargo, pese al requisito establecido en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, esta empresa no respondió al cuestionario destinado a los productores exportadores en el plazo especificado en el anuncio de inicio. Por consiguiente, se rechazó la solicitud.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(16)

Tras la divulgación provisional, se realizó una inspección in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de los usuarios Proxim, en Polonia, y RELATS, S. A. U., en España.

(17)

El denunciante señaló que el nombre de uno de los productores de la Unión estaba también mal redactado en el considerando 24 del Reglamento provisional. La Comisión reconoció que tal nombre debía corregirse por el nombre correcto, esto es, Valmieras Stikla Skiedra AS, Valmiera, Letonia.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(18)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 25 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(19)

En el considerando 26 del Reglamento provisional figura la definición del producto afectado. El producto investigado son los hilados de fibra de vidrio, retorcidos o no, con exclusión de las mechas, las tramas y los hilos cortados de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 13 00 y ex 7019 19 00 (códigos TARIC 7019 13 00 10, 7019 13 00 15, 7019 13 00 20, 7019 13 00 25, 7019 13 00 30, 7019 13 00 50, 7019 13 00 87, 7019 13 00 94, 7019 19 00 30, 7019 19 00 85).

(20)

Las tramas de fibra, que, junto con las mechas y los hilos cortados de fibra de vidrio, no forman parte de la definición del producto, son fuertes estructuras de fibra de vidrio textil fabricadas mediante el retorcimiento, la torsión, el cableado o el trenzado de hilados de filamentos o fibras discontinuas.

(21)

En lo relativo a la definición del producto, el usuario P-D Glasseiden GmbH Oschatz («P-D Glasseiden») solicitó, el 13 de noviembre de 2024, que se excluyera de esta un producto denominado Compofil, una combinación de fibras de vidrio y fibras termoplásticas. El producto se importa actualmente con el código NC 7019 19 00 .

(22)

Sobre la base de las pruebas aportadas por P-D Glasseiden y sus propias investigaciones, la Comisión concluyó que Compofil tenía características físicas, químicas y técnicas básicas distintas de las del producto afectado y, por lo tanto, no formaba parte de este. La industria de la Unión se mostró de acuerdo con esta conclusión.

(23)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión aclaró que Compofil no estaba incluido en la definición del producto investigado.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(24)

Tras la divulgación provisional, la Comisión no recibió observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal en este caso con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(25)

Se confirmaron, por tanto, las conclusiones provisionales de la Comisión que figuran en el considerando 41 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(26)

Tras la divulgación provisional, la Comisión no recibió observaciones sobre el considerando 43, que establece las condiciones contempladas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(27)

Se confirmaron, por tanto, las conclusiones provisionales de la Comisión que figuran en el considerando 43 del Reglamento provisional.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(28)

Tras la divulgación provisional, la Comisión no recibió observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas. Así pues, se confirmó la conclusión provisional que figura en el considerando 70 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo

(29)

Tras la divulgación provisional, la Comisión no recibió observaciones sobre la selección del país representativo. Así pues, se confirmaron las conclusiones provisionales que figuran en el considerando 92 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Fuentes para determinar los costes no distorsionados

3.2.3.1.   Materias primas

(30)

Tras la divulgación provisional, el denunciante se refirió al considerando 105 del Reglamento provisional y reiteró su petición de que la Comisión aclarara si el oxígeno se incluía en los bienes fungibles. El denunciante solicitó, además, que el oxígeno se tratara por separado, alegando que representa un factor de coste significativo.

(31)

La Comisión confirmó que tuvo en cuenta todos los insumos en el cálculo del valor normal, ya fuera por separado o agregados como bienes fungibles. Los datos verificados de Henan Guangyuan mostraron que el oxígeno no representa un coste significativo de fabricación. Además, el denunciante no aportó pruebas que demostraran lo contrario. Por lo tanto, se denegó la solicitud.

(32)

No se recibió ninguna otra observación sobre las materias primas. Por tanto, se confirmaron las constataciones y conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 98 a 107 del Reglamento provisional.

3.2.3.2.   Otros factores de producción

(33)

No se recibió ninguna observación sobre los demás factores de producción (mano de obra, electricidad, gas natural, gas natural licuado, vapor y agua). Por tanto, se confirmaron las constataciones y conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 108 a 116 del Reglamento provisional.

3.2.3.3.   Gastos generales de fabricación; gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(34)

No se recibió ninguna observación sobre los gastos generales de fabricación; los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios. Por tanto, se confirmaron las constataciones y conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 117 a 125 del Reglamento provisional.

3.2.4.   Cálculo del valor normal

(35)

No se recibió ninguna observación sobre el cálculo del valor normal. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 126 a 130 del Reglamento provisional.

3.2.5.   Precio de exportación

(36)

No se recibió ninguna observación sobre el precio de exportación. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 131 a 134 del Reglamento provisional.

3.2.6.   Comparación

(37)

No se recibió ninguna observación sobre la comparación. Por tanto, se confirmó lo expuesto en el considerando 135 del Reglamento provisional.

3.2.7.   Margen de dumping

(38)

No se recibió ninguna observación sobre el cálculo del margen de dumping. Por tanto, se confirmó lo expuesto en el considerando 146 del Reglamento provisional.

(39)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Henan Guangyuan New Material Co., Ltd

26,3  %

Las demás importaciones originarias de China

56,1  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(40)

En ausencia de observaciones sobre la determinación de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 147 y148 del Reglamento provisional.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(41)

En ausencia de observaciones sobre la determinación del mercado pertinente de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 149 a 154 del Reglamento provisional.

4.3.   Consumo de la Unión

(42)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 155 a 158 del Reglamento provisional.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

(43)

En ausencia de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 159 a 163 del Reglamento provisional.

4.4.1.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(44)

En ausencia de observaciones sobre el precio de las importaciones procedentes del país afectado y la subcotización y bajada de precios, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 162 a 167 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(45)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 168 a 171 del Reglamento provisional.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(46)

En ausencia de observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 172 a 175 del Reglamento provisional.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(47)

En ausencia de observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 176 a 178 del Reglamento provisional.

4.5.2.3.   Crecimiento

(48)

En ausencia de observaciones sobre el crecimiento, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 179 del Reglamento provisional.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(49)

En ausencia de observaciones sobre el empleo y la productividad, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 180 y 181 del Reglamento provisional.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(50)

En ausencia de observaciones sobre la magnitud del margen de dumping y la recuperación tras prácticas de dumping anteriores, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 182 y 183 del Reglamento provisional.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(51)

En ausencia de observaciones sobre los precios y los factores que inciden en los precios, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 184 a 186 del Reglamento provisional.

4.5.3.2.   Costes laborales

(52)

En ausencia de observaciones sobre los costes laborales, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 187 y 188 del Reglamento provisional.

4.5.3.3.   Existencias

(53)

En ausencia de observaciones sobre las existencias, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 189 y 190 del Reglamento provisional.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(54)

En ausencia de observaciones sobre la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 191 a 196 del Reglamento provisional.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(55)

Se confirmaron las conclusiones a las que se llegó en los considerandos 197 a 199 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(56)

Como se indica en el considerando 203 del Reglamento provisional, los importadores chinos aumentaron sustancialmente su cuota de mercado durante el período considerado y mantuvieron una cuota de mercado elevada durante el período de investigación mientras vendían a precios perjudiciales. Además, como se explica en el considerando 203 del Reglamento provisional, el denunciante aportó pruebas de que los usuarios habían estado acumulando elevadas existencias en 2022 y habían empezado a volverse reacios a abastecerse de la industria de la UE en 2023. Tras las medidas provisionales, ninguna parte impugnó la información contenida en dicho considerando. En cualquier caso, la Comisión consideró que los demás elementos del expediente eran suficientes para mantener la conclusión de que las importaciones chinas objeto de dumping habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(57)

Como ya se estableció en la fase provisional, China aumentó significativamente su cuota de mercado durante el período considerado y mantuvo una elevada cuota de mercado durante el período de investigación (del 15-25 % en 2020 al 30-40 % durante el período de investigación, es decir, un aumento del 68 %). Además, el nivel de los precios de exportación chinos a la Unión durante el período de investigación fue extremadamente bajo, en comparación tanto con los precios de venta de la industria de la Unión como con sus costes de producción. Como se indica en los cuadros 4 y 8 del Reglamento provisional, el precio medio de las importaciones procedentes de China fue de 1 720 EUR/tonelada, mientras que el precio medio de la industria de la Unión fue de [2 150-2 250] EUR/tonelada y el coste unitario de producción fue de [2 280-2 330] EUR/tonelada. Además, como se indica en el considerando 166 del Reglamento provisional, la Comisión constató una subcotización significativa tanto en relación con el productor exportador cooperante como con las demás importaciones procedentes de China, así como una contención significativa de los precios, tal como se indica en el considerando 198 de ese mismo Reglamento. China mantuvo su cuota de mercado en un contexto de debilitamiento de la demanda únicamente gracias a estos bajos precios, mientras que la industria de la Unión no pudo recuperar sus costes debido a las exportaciones chinas a bajo precio. En el contexto del aumento del coste de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación, el precio medio de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación ya era inferior a los precios y costes de producción de la industria de la Unión en 2022, cuando esta todavía era rentable. Esto demuestra también el perjuicio relativo a los precios causado por las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación.

(58)

En vista de lo anterior, y al no haberse formulado observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 201 a 204 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(59)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 205 y 209 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(60)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 210 y 211 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Consumo

(61)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 212 y 213 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Uso cautivo

(62)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 214 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Consumo

(63)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 215 y 225 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(64)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones sobre la causalidad expuestas en los considerandos 226 y 227 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(65)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 229 a 242 del Reglamento provisional.

(66)

Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de divulgación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de divulgación previa descrito en el considerando 3 y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio.

(67)

Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 3, los volúmenes de importación procedentes de China durante las cuatro semanas del período de divulgación previa fueron un 2 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Basándose en estos datos, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de divulgación previa.

Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio en este sentido.

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(68)

Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Henan Guangyuan New Material Co., Ltd

26,3  %

Las demás importaciones originarias de China

56,1  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(69)

Tras la publicación del Reglamento provisional, se manifestaron varias partes interesadas nuevas. Como se indica en el considerando 6, cinco usuarios y un importador no vinculado presentaron observaciones. Se celebraron audiencias con dos de esos usuarios. El denunciante presentó observaciones sobre las alegaciones planteadas por las otras partes interesadas.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(70)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 245 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(71)

En sus observaciones sobre las conclusiones provisionales, FIBKO, un importador y distribuidor independiente de hilados de fibra de vidrio, alegó que los productores de la Unión carecían de la capacidad de producción necesaria para satisfacer la demanda de hilados de fibra de vidrio por parte de los fabricantes independientes de tejidos, que, en consecuencia, compran hilados de fibra de vidrio de importadores y distribuidores. FIBKO alegó que en la industria de la Unión, que también fabricaba tejidos y productos a partir de hilados de fibra de vidrio, había una escasez de producción y que esta industria carecía tanto de la capacidad como de la voluntad para suministrar a los usuarios independientes las cantidades necesarias de hilados de fibra de vidrio. Además, FIBKO expresó su preocupación en relación con la competencia leal, mencionando la posible instauración de prácticas monopolísticas por parte de los productores de la Unión integrados.

(72)

FIBKO no justificó sus alegaciones relativas a la escasez de suministro en el mercado de la Unión ni aportó pruebas al respecto. De hecho, la Comisión constató en la fase provisional que la capacidad de producción de los productores de la Unión, [130 000-150 000] toneladas durante el período de investigación, fue superior al consumo total de la Unión, que fue de [98 000-118 000] toneladas durante el mismo período (4). En cualquier caso, el establecimiento de derechos antidumping no impide que un importador independiente siga importando hilados de fibra de vidrio de China en condiciones de mercado justas, o de otros terceros países, y suministrando a los usuarios las cantidades de hilados de fibra de vidrio que necesitan para su producción.

(73)

La alegación sobre la posible aparición de prácticas monopolísticas se aborda en la sección 7.3.1.

(74)

En ausencia de pruebas en contrario, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en el considerando 246 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(75)

Tras la imposición de medidas provisionales, varios usuarios señalaron que las medidas conducirían a que los dos productores de la Unión ocuparan una posición dominante en el mercado de la Unión y provocarían una escasez de suministro. Alegaron que imponer medidas relativas a los hilados de fibra de vidrio sería contrario al interés de la Unión. También solicitaron que, en caso de que se impusieran tales medidas, estas abarcaran los productos transformados fabricados a partir de hilados de fibra de vidrio originarios de otros países no pertenecientes a la UE que utilizan hilados de fibra de vidrio chinos baratos como materia prima, con el fin de proteger a los usuarios frente a la competencia desleal de terceros países en su mercado.

7.3.1.   Posición dominante de los productores de la Unión en el mercado

(76)

Los usuarios señalaron que el mercado de hilados de fibra de vidrio de la Unión se caracterizaba por una fuerte concentración de la producción en manos de un número limitado de fabricantes integrados. Alegaron que estas empresas integradas ejercían un control significativo tanto sobre la producción como sobre los precios de los hilados de fibra de vidrio. Asimismo, manifestaron que la integración vertical de los productores de la Unión les permitiría manipular la dinámica del mercado en su beneficio.

(77)

En su respuesta a las observaciones del usuario, el denunciante alegó que los dos productores de la Unión no ocupaban una posición dominante en el mercado, a efectos del artículo 102 del TFUE, ya que su cuota de mercado combinada no superó el 50 % durante el período considerado. De hecho, la cuota de mercado combinada de la industria de la Unión incluso disminuyó en doce puntos porcentuales entre 2020 y 2023. Además, el denunciante alegó que, aparte de los exportadores chinos, también están presentes en el mercado de la Unión productores de hilados de fibra de vidrio de Taiwán, México y otros terceros países.

(78)

La Comisión señaló en primer lugar que, en el marco de la presente investigación, no puede evaluar ni concluir si la industria de la Unión ocupa una posición dominante en el mercado a efectos del artículo 102 del TFUE. En cualquier caso, la Comisión constató en la fase provisional que la cuota de mercado combinada de las importaciones procedentes de terceros países era del 28 %, lo que indica que los usuarios cuentan con fuentes alternativas de suministro distintas de los productores chinos o de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones del usuario expuestas en el considerando 76.

(79)

En una audiencia celebrada tras la divulgación final, Rymatex alegó que los bajos precios de las exportaciones chinas se deben a una competencia interna muy fuerte, a unos costes energéticos bajos, a una elevada eficiencia de la producción y, en menor medida, al apoyo de los poderes públicos.

(80)

Rymatex no justificó la relación entre la supuesta fuerte competencia interna y el nivel de los precios de exportación. La eficiencia del productor exportador cooperante se tuvo en cuenta a la hora de determinar el valor normal, ya que, para realizar el cálculo, se utilizaron las tasas de consumo reales. Finalmente, se llegó a la conclusión que los precios de los insumos, incluida la energía, se veían afectados por las distorsiones significativas constatadas en China. Ninguna parte interesada aportó pruebas exactas y adecuadas, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, que permitieran determinar de forma concluyente que ninguno de los costes (incluido el de la energía) estaba distorsionado. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

7.3.2.   Escasez de suministro

(81)

Varios usuarios alegaron que el hecho de que los productores de la Unión estén integrados y compitan con sus usuarios podría dar lugar a una escasez de suministro. Algunos usuarios añadieron también que la industria de la Unión no fabricaba todos los tipos de hilados de fibra de vidrio necesarios para estos usuarios y que el hecho de que los derechos antidumping se establecieran también sobre estos tipos de hilados de fibra de vidrio constituiría una grave desventaja para los usuarios. Un usuario alegó asimismo que había tenido problemas en relación con la disponibilidad de hilados de fibra de vidrio de los productores de la Unión, que utilizan principalmente hilados de fibra de vidrio para la producción de tejidos transformados que compiten directamente con los productos de los usuarios.

(82)

Si bien el hecho de que ambos productores de la Unión estén integrados y compitan con sus usuarios por lo que respecta a varios productos podría dar lugar a situaciones en las que los productores de la Unión favorecieran su consumo cautivo en vez del suministro al mercado de la Unión, los usuarios no han aportado pruebas suficientes para respaldar la alegación de que se trata de una situación estructural y no se limita a acontecimientos temporales. Aunque es posible que los productores de la Unión no ofrezcan actualmente todos los tipos de hilados de fibra de vidrio, no se ha expuesto que solamente determinados exportadores chinos específicos cuentan con la tecnología necesaria para producir los tipos de hilados de fibra de vidrio que el usuario en cuestión necesita. Dado que se realizan importaciones importantes desde otros terceros países, la Comisión concluyó que la necesidad temporal de importar hilados de fibra de vidrio específicos sujetos a derechos más elevados hasta que pueda cambiarse de proveedor no debería constituir una razón convincente contra la imposición de medidas.

(83)

Además, teniendo en cuenta a los exportadores de terceros países, las situaciones de escasez de suministro no deberían derivarse únicamente del comportamiento de los productores de la Unión.

(84)

Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de los usuarios al respecto.

(85)

En una audiencia celebrada tras la divulgación final, Rymatex alegó que el suministro disponible a partir de los productores de la Unión no permitiría abastecer a los usuarios de manera estable y que los derechos sobre los hilados de fibra de vidrio chinos afectarían gravemente a la capacidad del usuario para competir en el mercado de la Unión.

(86)

La Comisión concluyó que el expediente no contenía pruebas documentales suficientes que apuntaran a una situación estructural de suministro inestable, teniendo también en cuenta las fuentes alternativas, tal como se describe en el considerando 78, y que, por tanto, no podía determinar que la situación del suministro constituyera una razón de peso contra la imposición de medidas definitivas.

7.3.3.   Presión sobre los precios de los productos de los usuarios ejercida por los competidores de países no pertenecientes a la UE

(87)

Los usuarios alegaron que el establecimiento de derechos antidumping sobre los hilados de fibra de vidrio procedentes de China reforzaría la posición competitiva de los fabricantes de productos de fibra de vidrio transformados procedentes de fuera de la UE, específicamente en la región de los Balcanes, donde las materias primas de estos fabricantes no están sujetas a derechos antidumping.

(88)

Durante la investigación no se presentaron datos que demostraran que los productores de los productos de fibra de vidrio transformados estuvieran expuestos a una fuerte competencia desde extranjero. La Comisión también señaló que ninguno de los usuarios había presentado cálculos que permitieran comprender la presión ejercida sobre los precios y el efecto de los derechos antidumping sobre los usuarios.

(89)

Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de los usuarios al respecto.

7.4.   Otros factores

(90)

Un usuario alegó que no había recibido información relativa a la presente investigación por parte de la asociación de la industria usuaria. La empresa alegó que esto suscita preocupaciones en relación con la gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas de esta organización.

(91)

La Comisión tomó nota de las observaciones y llevó a cabo un análisis minucioso. A este respecto, la Comisión pudo confirmar, sobre la base de los datos públicamente disponibles, que los dos productores de la Unión eran, efectivamente, miembros de Tech-Fab (5). La Comisión confirmó que el denunciante no había incluido a la asociación de usuarios Tech-Fab en la lista de asociaciones representativas adjunta a la denuncia. Las relaciones entre el usuario, su asociación y el representante legal quedan fuera del ámbito de la presente investigación. La Comisión recordó que el inicio del procedimiento se había dado a conocer públicamente mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión, y que el usuario en cuestión se había registrado como parte interesada varios meses antes de la divulgación provisional y del Reglamento provisional.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(92)

A la luz de la conclusión expuesta en los considerandos 70 a 91 del presente Reglamento, no existen razones de peso contrarias a la imposición de medidas definitivas, por lo que la Comisión confirmó sus conclusiones registradas en el considerando 250 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(93)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(94)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Henan Guangyuan New Material Co., Ltd

26,3

129,9

26,3

Las demás importaciones originarias de China

56,1

182,2

56,1

(95)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(96)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (6). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(97)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(98)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(99)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y de imponer, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(100)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(101)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(102)

 

(103)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio, retorcidos o no, con exclusión de las mechas, las tramas y los hilos cortados de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 13 00 y ex 7019 19 00 (códigos TARIC 7019 13 00 10, 7019 13 00 15, 7019 13 00 20, 7019 13 00 25, 7019 13 00 30, 7019 13 00 50, 7019 13 00 87, 7019 13 00 94, 7019 19 00 30, 7019 19 00 85) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Henan Guangyuan New Material Co., Ltd

26,3  %

89FV

Las demás importaciones originarias de la República Popular China

56,1  %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta» . Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO C, C/2024/1484, 16.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1484/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673 de la Comisión, de 11 de octubre de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L, 2024/2673, 14.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2673/oj).

(4)  Cuadros 2 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2673 de la Comisión, de 11 de octubre de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L, 2024/2673, 14.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2673/oj).

(5)   https://tech-fab-europe.eu/members/, consultado el 13.1.2025.

(6)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2024/2673, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-81517).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Vidrio

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