LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Entre finales de octubre y principios de noviembre de 2024, España sufrió una serie de fenómenos meteorológicos adversos de una magnitud sin precedentes. Sucesivos episodios de depresión aislada en niveles altos provocaron lluvias intensas e inundaciones devastadoras, con graves consecuencias para la producción de los sectores hortofrutícola, vinícola, olivarero y ganadero. En algunas zonas, estos fenómenos meteorológicos excepcionalmente adversos llegaron en un momento en que la pluviometría venía siendo deficitaria desde el inicio de la estación y las condiciones en los meses de junio, julio y agosto de 2024 habían sido muy calurosas, lo que trajo como consecuencia sequías e importantes repercusiones en la producción de algunos cultivos, especialmente los frutos secos. |
(2) |
Durante el verano de 2024, en Croacia se produjeron fenómenos climáticos adversos de una magnitud sin precedentes. Tras unos períodos de temperaturas suaves al principio del año, las temperaturas cayeron por debajo de los valores medios a largo plazo, con repercusiones para la fase fenológica avanzada en la que se encontraban los cultivos. A continuación, en julio de 2024, se registraron temperaturas extremadamente altas y olas de calor excepcionales, con graves consecuencias para la producción de determinadas frutas y hortalizas, entre ellas la uva de vinificación, así como de determinados cultivos herbáceos, destacando entre ellos el maíz, el girasol, la soja y la remolacha azucarera. |
(3) |
En Chipre, se produjeron condiciones secas entre diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, provocadas por la combinación de un marcado déficit pluvial y temperaturas de entre las más altas jamás registradas. La escasa pluviometría, las condiciones secas y el déficit hídrico seguían produciéndose durante la primavera y el verano de 2024, con repercusiones en los sectores cerealista y olivarero y en la producción de algunas frutas y hortalizas, en particular la almendra y la uva de vinificación. |
(4) |
En el mes de julio y principios de agosto de 2024, algunas zonas de Letonia se vieron afectadas por fenómenos climáticos adversos de una magnitud sin precedentes, en concreto, precipitaciones de muy alta intensidad. Esos fenómenos vinieron precedidos de temperaturas de entre las más bajas jamás registradas, heladas y olas de frío en los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, seguidas por temperaturas insólitamente elevadas desde marzo y, a continuación, heladas a principios de mayo. Estas fuertes oscilaciones térmicas afectaron a la producción de cultivos, sobre todo de cereales, colza y frutas y hortalizas, entre ellas la patata. |
(5) |
Durante el verano de 2024, Hungría se vio afectada por fenómenos climáticos adversos de una magnitud sin precedentes. La combinación de temperaturas insólitamente elevadas, un persistente déficit pluvial y condiciones de sequía afectó de manera notable al cultivo de maíz y, en menor medida, al de girasol, soja y remolacha azucarera, así como a los sectores hortofrutícola (incluida la patata) y vinícola. |
(6) |
Si bien hay indicios de que similares fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales se producen en toda la Unión en un contexto general de aumento de los riesgos para el sector agrario relacionados con el cambio climático, estos han sido extraordinariamente intensos en España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría, donde han afectado a una parte considerable del territorio y de la producción. |
(7) |
Los importantes daños causados por estos fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales a los productores agrarios y la consiguiente pérdida de ingresos para los productores afectados en España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría ponen en peligro la viabilidad económica de sus explotaciones. |
(8) |
Por consiguiente, debe adoptarse una medida excepcional para contribuir a abordar los problemas específicos ocasionados por estos fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría. |
(9) |
Los importantes daños y pérdidas económicas causados por estos fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales a los productores agrarios constituyen un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no puede abordarse fácilmente mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a la existencia de una perturbación particular del mercado que se haya detectado ni a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco está vinculada a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal. |
(10) |
Los importes puestos a disposición de España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría deben determinarse teniendo en cuenta, en particular, el peso respectivo de dichos Estados miembros en el sector agrario de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como el impacto de los fenómenos climáticos adversos y catástrofes naturales en dichos Estados miembros. |
(11) |
España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta el alcance de las dificultades y los daños económicos reales a los que se enfrentan los agricultores afectados. Deben garantizar que los agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitar cualquier falseamiento del mercado o de la competencia. |
(12) |
Dado que los importes asignados a España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría solo compensarán parcialmente las dificultades económicas a las que se enfrentan los agricultores, procede autorizar a esos Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos agricultores, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
(13) |
A fin de ofrecer a España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias de los agricultores, debe permitirse su acumulación con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin que se produzca una compensación excesiva a los agricultores. |
(14) |
A fin de evitar una compensación excesiva, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de sistemas privados para responder a las pérdidas económicas sufridas. |
(15) |
Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, como es el caso de Hungría. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (3), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento. |
(16) |
A fin de garantizar la eficacia de esta medida excepcional, los beneficiarios deben percibir cuanto antes la ayuda financiera de emergencia. Por otro lado, se deben garantizar un oportuno control presupuestario y una continua puesta al día de la situación de la reserva agrícola, así como el uso eficiente de esta, para así maximizar su disponibilidad y aumentar su capacidad de responder con rapidez a las crisis según vayan surgiendo. Por lo tanto, conviene establecer una fecha límite para que los beneficiarios puedan optar al pago de estas ayudas por parte de los Estados miembros. Los pagos realizados con posterioridad a esa fecha no deben poder optar a la financiación de la Unión. |
(17) |
Por tanto, la Unión debe financiar los gastos soportados por España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría en virtud de esta medida excepcional únicamente cuando tales gastos se realicen en un determinado plazo. Por ello, las ayudas de esta medida de emergencia deben abonarse a más tardar el 30 de septiembre de 2025. |
(18) |
Dado que los pagos realizados después del 30 de septiembre de 2025 no deben, en ningún caso, poder optar a la financiación de la Unión, conviene que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo, no sea aplicable. |
(19) |
España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría deben comunicar a la Comisión información detallada sobre la aplicación del presente Reglamento, a fin de que la Unión pueda supervisar la eficiencia de la medida introducida por él. |
(20)
(21) |
Con objeto de que los agricultores reciban ayuda lo antes posible, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría deben aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se pondrá a disposición de España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría una ayuda de la Unión de un importe total de 98 600 000 EUR para prestar ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de:
a) 68 000 000 EUR, en el caso de España;
b) 6 700 000 EUR, en el caso de Croacia;
c) 3 500 000 EUR, en el caso de Chipre;
d) 4 200 000 EUR, en el caso de Letonia;
e) 16 200 000 EUR, en el caso de Hungría.
3. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que comprometan la viabilidad de las explotaciones de los productores más afectados en los sectores y cultivos dañados por fenómenos climáticos adversos en las zonas damnificadas.
4. Las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los agricultores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.
5. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría velarán por que, cuando los productores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, el beneficio económico de dicha ayuda revierta íntegramente en ellos.
6. Los gastos referidos en el apartado 2 que entrañen para España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos se efectúan, a más tardar, el 30 de septiembre de 2025.
7. A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento.
8. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
9. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia ni constituyan una compensación excesiva. España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría abonarán las eventuales ayudas nacionales complementarias antes del 31 de diciembre de 2025.
10. A fin de evitar compensaciones excesivas, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría tendrán en cuenta las ayudas concedidas en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de sistemas privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
1. Sin demora, y a más tardar el 31 de mayo de 2025, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3:
a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar;
b) los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda, sus importes y la metodología y justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores;
c) la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los agricultores por las pérdidas económicas;
d) las actuaciones realizadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;
e) las actuaciones realizadas para evitar el falseamiento de la competencia y las compensaciones excesivas;
f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 30 de septiembre de 2025;
g) el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 9;
h) las medidas que se adoptarán para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.
2. A más tardar el 31 de marzo de 2026, España, Croacia, Chipre, Letonia y Hungría notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, desglosados, cuando proceda, en ayuda de la Unión y en ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid