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Documento DOUE-L-2025-80397

Recomendación (UE) 2025/466 de la Comisión, de 5 de marzo de 2025, sobre la aplicación de los objetivos de llenado de instalaciones de almacenamiento de gas en 2025.

Publicado en:
«DOUE» núm. 466, de 6 de marzo de 2025, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (1), introdujo objetivos mínimos vinculantes de almacenamiento de gas para mejorar la seguridad energética y la resiliencia en la Unión. La aplicación de estos objetivos ha sido fundamental para salvaguardar la disponibilidad del gas, especialmente en períodos de fuerte demanda de gas y de volatilidad e incertidumbre del mercado, como demuestra el hecho de que las instalaciones de almacenamiento de gas de la UE alcancen un nivel de llenado igual o superior al 90 % en el período previo a cada uno de los tres últimos inviernos. Las instalaciones de almacenamiento de gas siguen proporcionando el 30 % del consumo invernal de gas de la UE y la flexibilidad del sistema eléctrico.

(2)

La situación del mercado europeo del gas ha mejorado considerablemente desde 2022, aunque persiste la exposición a la volatilidad de los precios, en particular debido a una mayor cuota de gas natural licuado (GNL) en la combinación energética europea y al aumento de la competencia por el suministro mundial de GNL en el contexto geopolítico actual.

(3)

Desde noviembre de 2024, el mercado europeo del gas se encuentra en una situación en la que los contratos de suministro de gas durante el verano de 2025 son más caros que los contratos de suministro de gas durante el invierno 2025-26 (diferencial negativo de precios entre verano e invierno) y, en consecuencia, los incentivos comerciales para que las empresas de gas almacenen gas para el próximo invierno son menores a los de las temporadas de llenado anteriores.

(4)

Al mismo tiempo, y aunque la demanda de gas en Europa ha disminuido casi un 20 % desde 2022, se espera que los niveles de almacenamiento de gas al final de la temporada de calefacción de 2025 sean inferiores a los de los dos últimos años, si bien similares a los niveles de llenado medios anteriores a la crisis (2) y significativamente superiores a los niveles de 2022. Esto requerirá la inyección durante el verano de volúmenes superiores a los de las dos temporadas anteriores a fin de llenar las instalaciones de almacenamiento antes del invierno de 2025-2026.

(5)

En este entorno volátil y complejo, es fundamental mantener el papel esencial de las instalaciones de almacenamiento de gas a la hora de garantizar la seguridad del suministro, manteniendo el objetivo obligatorio de llenado de 1 de noviembre. Al mismo tiempo, ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad para llenar las instalaciones de almacenamiento a lo largo de la temporada de verano en condiciones óptimas de compra reducirá la tensión del sistema y evitará distorsiones del mercado en las circunstancias actuales del mercado.

(6)

En este contexto, es igualmente importante abstenerse de adoptar medidas nacionales que puedan afectar negativamente al mercado del gas o hacer peligrar la situación de la seguridad energética en otro Estado miembro o en la Unión Europea. Las entidades encargadas de llevar a cabo el llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas deben esforzarse por aplicar una estrategia comercial prudente que tenga por objeto evitar un impacto negativo significativo en los mercados al contado y de derivados.

(7)

Las disposiciones sobre almacenamiento de gas actualmente en vigor, en particular el artículo 6, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), expiran en diciembre de 2005.

(8)

Esto implica que la flexibilidad para llenar las instalaciones de almacenamiento a lo largo de 2025 debe buscarse dentro del marco legislativo existente. Las orientaciones sobre cómo determinar y aplicar las disposiciones de flexibilidad dentro del marco legislativo vigente pueden ayudar a los Estados miembros a coordinar mejor y diseñar de manera inteligente sus políticas de llenado de almacenamiento antes del invierno de 2025-2026.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Se recomienda a los Estados miembros que, a la hora de diseñar y aplicar medidas nacionales para cumplir las obligaciones de almacenamiento, velen por que dichas medidas no distorsionen el mercado interior de la energía ni afecten negativamente a la seguridad energética de otros Estados miembros o de la Unión, y consulten al Grupo de Coordinación del Gas (GCG) a tal efecto. Una acción coordinada es esencial para mantener la integridad del mercado común y garantizar una seguridad energética equitativa en toda la Unión.

2.

Se recomienda a los Estados miembros que revisen la aplicación de las medidas temporales que se han introducido para apoyar las trayectorias de llenado y el objetivo de llenado de 1 de noviembre, reconsiderando, en particular, sus repercusiones en el funcionamiento del mercado interior de la energía. También se recomienda a los Estados miembros que, a la hora de diseñar dichas medidas, tengan en cuenta las repercusiones de estas en la estabilidad y el funcionamiento ordenado de los mercados de derivados. Además, se recomienda a los Estados miembros que verifiquen que las entidades encargadas de aplicar las estrategias, en su caso, cuentan con los conocimientos especializados necesarios en relación con el comercio en los mercados de la energía, incluidas las estrategias de cobertura adecuadas.

3.

Se recomienda a los Estados miembros que tengan en cuenta las condiciones reales del mercado a la hora de decidir las medidas relativas al nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento a lo largo del año. La Comisión ofrecerá más flexibilidad para abordar las desviaciones de la trayectoria de llenado y decidir posibles medidas de ejecución, teniendo en cuenta la evolución específica del mercado del gas y los efectos que puedan tener en el cumplimiento de los objetivos de llenado.

4.

De conformidad con el artículo 6 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1938, los Estados miembros que tengan una capacidad significativa de almacenamiento subterráneo y que se vean afectados de manera desproporcionada por la obligación de cumplir el objetivo de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio pueden almacenar un volumen correspondiente al 35 % del consumo medio anual de los cinco años anteriores. Además, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1938, los Estados miembros con una infraestructura de almacenamiento de GNL significativa (superior al 4 % de su consumo nacional medio de gas de los cinco años anteriores) pueden contabilizar el almacenamiento de GNL a efectos de su objetivo de llenado de 1 de noviembre. Se anima a los Estados miembros a que hagan uso de estos mecanismos de flexibilidad.

5.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas adecuadas para cumplir el objetivo de llenado de 1 de noviembre. No obstante, la Comisión recuerda que el artículo 6 bis, apartado 8, prevé cierta flexibilidad cuando un Estado miembro se enfrenta a problemas técnicos, como restricciones de gasoductos o problemas con instalaciones de inyección, en cuyo caso se permite cumplir el objetivo de llenado a más tardar el 1 de diciembre. La Comisión puede considerar que unas condiciones específicas del mercado que den lugar a velocidades de inyección excepcionalmente bajas son equiparables a características técnicas específicas. Sin embargo, esto se entiende sin perjuicio de la obligación del Estado miembro de que se trate de presentar argumentos razonables y detallados sobre por qué no pudo satisfacer plenamente el objetivo obligatorio.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2025.

Por la Comisión

Dan JØRGENSEN

Miembro de la Comisión

 

(1)   DO L 173 de 30.6.2022, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1032/oj.

(2)  Se hace referencia a los niveles de llenado medios al final del invierno gasista, el 1 de abril de los años 2017-2021.

(3)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1938/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Gas
  • Mercado Común
  • Política energética

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