LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
(1) |
A raíz de una investigación («investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 (2) («Reglamento original»), medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China («China»). Las medidas se establecieron en forma de un derecho fijo de 415 EUR/tonelada sobre todas las importaciones procedentes de China, con la excepción de los tres productores exportadores chinos que cooperaron, Sichuan Golden-Elephant Sincerity Chemical Co. Ltd («Sichuan»), Shandong Holitech Chemical Industry Co. Ltd («Shandong») y Henan Junhua Development Company Ltd («Henan»), cuyas exportaciones se sometieron a un precio mínimo de importación («PMI») de 1 153 EUR/tonelada. |
(2) |
Tras una reconsideración por expiración («primera reconsideración por expiración»), la Comisión restableció estas medidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 (3). Tras una segunda reconsideración por expiración («segunda reconsideración por expiración»), la Comisión volvió a restablecer estas medidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776 (4). |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2653 de la Comisión (5) y tras una reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión modificó las medidas a que se refiere el considerando 2 mediante la imposición de un precio mínimo de importación de 1 346 EUR/tonelada a las importaciones de melamina fabricada por Xinjiang Xinlianxin Energy Chemical Co. Ltd («Xinjiang») y originaria de la República Popular China. |
1.2. Solicitud de reconsideración provisional parcial
(4) |
El 13 de noviembre de 2023, LAT Nitrogen Linz GmbH y LAT Nitrogen Piesteritz GmbH (conjuntamente, LAT Nitrogen (6)), OCI Nitrogen BV y Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy SA («solicitantes»), en nombre de la industria de la Unión de la melamina, a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, presentaron una solicitud de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping sobre las importaciones de melamina originaria de China, limitada a la forma de las medidas. |
(5) |
En particular, los solicitantes pidieron que la forma de las medidas actuales pasara de un derecho fijo y un PMI a derechos ad valorem, argumentando que las circunstancias que justificaban la forma de los derechos originales habían cambiado de manera significativa y duradera, que otros cambios duraderos en las circunstancias implicaban que el derecho fijo y el PMI ya no fueran adecuados para su finalidad, y, por último, que la aplicación de un derecho fijo y un PMI estaba causando un perjuicio grave a los solicitantes. |
1.3. Inicio de una reconsideración provisional
(6) |
El 20 de diciembre de 2023, la Comisión comunicó, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea [«anuncio de inicio» (7)], el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
(7) |
La reconsideración provisional parcial se limitaba a la forma de las medidas, en particular si redunda o no en interés de la Unión mantener las medidas actualmente en vigor en forma de PMI y derechos fijos. |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
(8) |
La investigación de la reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El período considerado duró desde 1 de enero de 2020 hasta el final del período de investigación de la reconsideración. |
1.5. Partes interesadas
(9) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores chinos conocidos y las autoridades chinas, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar. |
(10) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración provisional parcial y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. |
(11) |
Varias partes solicitaron audiencias y presentaron observaciones sobre el inicio. La Comisión celebró audiencias con la European Panel Federation («EPF»), los fabricantes de suelos laminados de Europa («EPLF», por sus siglas en inglés) y la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos («CCCMC»). Las observaciones de la audiencia reflejaron las observaciones escritas de estas partes tras el inicio y se tratan en la sección 3 del presente Reglamento. |
1.6. Muestreo
(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicaba que podría realizar un muestreo de los productores de la Unión y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
1.6.1. Muestreo de productores de la Unión
(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores de la Unión ubicados en tres Estados miembros diferentes. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen de producción en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 comunicado por los productores de la Unión en el contexto del análisis de la evaluación previo al inicio. La muestra representaba el 83 % de la producción estimada del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre su muestra provisional. No se recibió ninguna observación y la muestra se consideró representativa de la industria de la Unión. |
1.6.2. Muestreo de importadores no vinculados
(14) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Solo se manifestó un importador no vinculado, a saber, Borghi SpA, Grandate (Italia). Por consiguiente, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió a Borghi SpA que completara el cuestionario para importadores no vinculados. |
1.7. Respuestas al cuestionario
(15) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a un importador no vinculado que se manifestó durante el procedimiento de muestreo y a todos los usuarios conocidos de melamina. Además, todos los cuestionarios aplicables también se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio (8) el día del inicio de la investigación. Durante la investigación, la Comisión remitió un cuestionario a los solicitantes pidiéndoles datos macroeconómicos de la industria de la Unión. |
(16) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador no vinculado y cinco usuarios, dos de los cuales están vinculados entre sí. |
1.8. Verificación
(17) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si redundaba o no en interés de la Unión modificar la forma de las medidas antidumping vigentes. |
(18) |
Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las empresas siguientes: Productores de la Unión: — LAT Nitrogen Linz GmbH, Linz, Austria, — Grupa Azoty Zaklady Azotowe, Pulawy, Polonia, — OCI Nitrogen B.V., Sittard, Países Bajos. Usuarios: — Unilin B.V. y Unilin Resins B.V. (el Grupo Unilin), Wielsbeke, Bélgica. |
1.9. Continuación del procedimiento
(19) |
El 19 de diciembre de 2024, la Comisión comunicó los hechos y factores esenciales sobre cuya base pretendía modificar la forma de los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información y solicitar una audiencia. |
(20) |
Se recibieron observaciones de los solicitantes Sichuan Golden-Elephant Sincerity Chemical Co., Ltd («SGE»), Kronospan Polska Sp.z.o.o. («KRP»), el Grupo Unilin, la CCCMC y la EPF. SGE, el Grupo Unilin y la EPF solicitaron una audiencia. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
(21) |
El producto objeto de la presente reconsideración es la melamina («producto objeto de reconsideración»), clasificado en la actualidad en el código CN 2933 61 00 . |
(22) |
La melamina es un polvo cristalino blanco producido principalmente a partir de la urea y que se utiliza sobre todo para producir laminados, resinas, colas para maderas, materias para moldeado y tratamientos del papel y los textiles. |
2.2. Producto afectado
(23) |
El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China. |
2.3. Producto similar
(24) |
Como puso de manifiesto la investigación original que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes (9), los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos: — el producto afectado cuando se exporta a la Unión, — el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interno del país afectado (China), y — el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión. |
(25) |
Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. INTERÉS DE LA UNIÓN
3.1. Introducción
(26) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión analizó si cambiar la forma de las medidas sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, a saber, de la industria de la Unión, de los importadores no vinculados y de los usuarios. |
(27) |
En particular, la Comisión examinó si las circunstancias subyacentes a la aplicación de un derecho fijo y un PMI habían cambiado de manera duradera y significativa, y si el derecho fijo y el PMI estarían causando un perjuicio grave y sostenido a la industria de la Unión. |
(28) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
3.2. Cambio de circunstancias y carácter duradero
3.2.1. Antecedentes
(29) |
Como se menciona en los considerandos 1 y 3, la forma de las medidas antidumping objeto de la presente reconsideración es un precio mínimo de importación de 1 153 EUR por tonelada para tres productores exportadores chinos, un precio mínimo de importación de 1 346 EUR por tonelada para un cuarto productor exportador chino y un derecho fijo de 415 EUR por tonelada para todos los demás productores exportadores chinos. Estos derechos se basaron en los datos del valor normal evaluados para el período de investigación entonces aplicable (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009) en el país análogo utilizado en ese momento, es decir, Indonesia (véanse los considerandos 78 y 79 del Reglamento original). |
(30) |
Las razones que subyacen a esta forma de las medidas se explicaron en el punto 3.3 del Reglamento original. En particular, se constató que los precios de venta de la melamina después del período de investigación oscilaban entre 1 200 y 1 500 EUR por tonelada, es decir, entre 300 y 600 EUR por encima del precio medio de venta en dicho período de investigación. Un derecho específico basado en los precios vigentes en ese período de investigación limitaría «cualquier otro aumento del precio de la melamina que pudiera afectar gravemente a los negocios de los usuarios en general» (10). |
(31) |
En consonancia con los motivos de la reconsideración mencionados en el punto 4 del anuncio de inicio, la Comisión investigó, así, si seguían existiendo las circunstancias que justificaban la imposición de la medida antidumping en su forma actual (PMI y derecho específico). La Comisión también investigó si esa forma de medida antidumping seguía compensando los efectos del dumping constatado en investigaciones anteriores, evitando así el perjuicio a la industria de la Unión. |
3.2.2. Cambio de circunstancias
3.2.2.1. Cambios significativos al alza en el coste de producción
3.2.2.1.1. Fuerte aumento de los precios del gas
(32) |
El coste de la melamina viene determinado en gran medida por el precio del gas. La melamina puede producirse a partir de urea o amoníaco. En la investigación original, de la que son resultado las medidas actuales, se informó de que el gas representaba cerca del 50 % del coste de producción de la melamina (11). |
(33) |
En la presente investigación, la Comisión constató que, desde la adopción del Reglamento original, se han producido cambios estructurales en los mercados europeos del gas. Teniendo en cuenta la proporción del gas en el coste de la melamina, estos cambios tuvieron un impacto grave en el coste de producción de la melamina. |
(34) |
Hasta 2021, Rusia representaba una parte significativa del suministro de gas a la Unión. De hecho, la cuota del gas de gasoducto ruso en las importaciones de la UE disminuyó de más del 40 % en 2021 a alrededor del 8 % en 2023 (12). En el largo período anterior, entre 2010 y 2021, la cuota de gas ruso en las importaciones de gas de la UE se situó entre el 30 % y el 45,5 % (13). Como consecuencia de ello, se garantizaba a los usuarios de gas de la UE unos precios relativamente estables. La Comisión constató que, en el período de 9 meses comprendido entre abril y diciembre de 2010, antes de la conclusión de la investigación original, el gas se negociaba por término medio a 19,08 EUR/MWh en la bolsa neerlandesa del mecanismo de transferencia de títulos («TTF», por sus siglas en inglés) (14). Entre 2011 y 2020, los precios del gas fluctuaron entre 6 y 28 EUR/MWh. A partir del segundo semestre de 2021, los precios del gas en la UE empezaron a subir a niveles mucho más altos, nunca antes vistos. Esta tendencia se agravó a raíz de la agresión militar no provocada por parte de la Federación de Rusia contra Ucrania a partir de marzo de 2022. Desde entonces, las importaciones de gas natural ruso, enviadas a través de gasoductos, han sido sustituidas en gran medida por importaciones de gas en forma de GNL de otros países de origen o por importaciones de gas natural procedentes de Noruega en particular (15). Este cambio en la infraestructura de suministro de gas fue otro factor que contribuyó al rápido aumento de los precios del gas. El 22 de agosto de 2022, los precios del gas se dispararon hasta alcanzar un máximo de 339,20 EUR/MWh para el gas negociado en el TTF (16). Además, habida cuenta de su magnitud, las inversiones realizadas en infraestructuras de GNL se consideran irreversibles. Por lo tanto, es razonable suponer que, incluso cuando dicha agresión militar finalice, resulta poco probable que la mayoría de los Estados miembros reanuden la compra de gas a precios tan bajos como los que se daban cuando se llevó a cabo la investigación original y se estableció el PMI, hasta el año 2020 e incluido este. |
(35) |
Sin embargo, incluso después de que los precios del gas empezaran a estabilizarse a principios de 2023, el precio medio del gas siguió siendo más elevado que antes de 2021. Durante el período de investigación de la reconsideración, el gas cotizó por término medio a [50-60] EUR/MWh (17), aproximadamente tres veces por encima del precio medio del período comprendido entre abril y diciembre de 2010. El 29 de septiembre de 2023, último día de negociación del período de investigación de la reconsideración, el gas natural se negoció a 41,86 EUR/MWh en el TTF (18). Esta cifra es significativamente inferior al máximo observado en agosto de 2022, pero sigue estando muy por encima de los niveles observados hasta el primer semestre de 2021 (inclusive). |
(36) |
En el período considerado utilizado en la investigación original, es decir, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, el coste de producción soportado por la industria de la Unión osciló entre 1 054 y 1 229 EUR por tonelada (19). Del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2016, período considerado utilizado en la primera reconsideración por expiración, osciló entre 1 036 y 1 144 EUR por tonelada (20). En 2019, el coste de producción de la industria de la Unión se situó en 980 EUR por tonelada (21). Por lo tanto, en todos los períodos investigados por la Comisión entre 2006 y 2019, el coste de producción de la industria de la Unión por tonelada de melamina se mantuvo notablemente estable: la diferencia entre el más bajo (980 EUR) y el más alto (1 229 EUR) fue de solo un 25,4 %. |
(37) |
En cambio, durante la mayor parte del período considerado, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2023, el coste de producción soportado por la industria de la Unión osciló entre 1 611 y 3 132 EUR por tonelada. Esta perspectiva omite el año 2020, primer año del período considerado, ya que el coste relativamente bajo de ese año se dio bajo la influencia de la recesión económica relacionada con la pandemia de COVID-19. Esto ilustra en qué medida el rápido aumento de los costes del gas (véase el considerando 34) afectó al coste total de producción de la industria de la Unión. |
(38) |
Los solicitantes alegaron que, conjuntamente, el gas natural, los insumos clave a base de gas natural y el vapor, teniendo en cuenta los precios actuales del gas, representaban entre el 80 % y el 90 % de los costes totales de producción estimados de los productores de la Unión. La CCCMC no lo rebatió (22). |
(39) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde la investigación original, los costes del gas habían aumentado significativamente, en términos absolutos y, por lo tanto, relativos, lo que se considera un cambio importante en las circunstancias a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
3.2.2.1.2. Otros factores que aumentan significativamente el coste de producción
(40) |
Los solicitantes alegaron que, desde la investigación original, los costes de cumplimiento del marco medioambiental europeo habían aumentado. El régimen medioambiental más importante al que está sujeta la industria de la Unión es el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la UE. El RCDE se creó inicialmente en 2005. Por lo tanto, el RCDE ya existía en el momento de la investigación original. Sin embargo, desde entonces se han producido cambios significativos en el RCDE, que se han traducido directamente en costes de producción significativamente más elevados que deben asumir los productores de la Unión. |
(41) |
La CCCMC señaló que la proporción de tales costes de cumplimiento medioambiental en el coste total de producción no era evidente en la solicitud y, en general, cuestionó la importancia de dichos costes. En este contexto, la CCCMC apuntó a la disponibilidad de derechos de emisión gratuitos en el marco del RCDE. La CCCMC también alegó que cualquier coste derivado del cumplimiento del RCDE tendría que compensarse con el recién introducido Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) (23). |
(42) |
Según las pruebas y proyecciones presentadas por los solicitantes, los costes incurridos por los derechos de emisión de CO2 superarán hasta 2026 el beneficio de los derechos de emisión gratuitos disponibles sobre las emisiones causadas por la producción de los insumos necesarios para producir melamina. Los datos comunicados en la solicitud mostraron que las previsiones de precios sobre las emisiones contaminantes totales de las empresas aumentarán entre el [55 y el 135 %] (24) entre 2021 y 2026. |
(43) |
En relación con los costes medioambientales, la CCCMC alegó que la divulgación por la Comisión únicamente de un cambio porcentual sin proporcionar un valor de referencia o un contexto de costes pertinentes carecía de sentido. |
(44) |
La Comisión reiteró que el intervalo facilitado incluía el aumento estimado más bajo y más elevado de los costes medioambientales entre los productores de la Unión incluidos en la muestra. No es infrecuente que las tasas de aumento varíen significativamente entre empresas con diferentes políticas de compra de emisiones. Además, las cifras exactas por empresa se consideraron información comercial confidencial. |
(45) |
En cuanto a cualquier compensación de los costes soportados por la industria de la Unión en el marco del MAFC, la Comisión estuvo de acuerdo con los solicitantes y confirmó que, de hecho, la melamina no puede acogerse a la protección en el marco del MAFC. |
(46) |
Los solicitantes también señalaron que, desde la investigación original, se había observado una inflación global de los precios. Entre los factores que dieron lugar a la inflación figuraban principalmente los cambios estructurales en los mercados del gas explicados en el considerando 34, pero también los cuellos de botella en las cadenas de suministro y el aumento de la demanda. Si el precio mínimo de importación de 1 153 EUR por tonelada impuesto en la investigación original se hubiera ajustado con arreglo a las tasas de inflación anuales publicadas por Eurostat, el resultado hubiera sido un precio mínimo de importación de al menos 1 474 EUR para el año 2022. La Comisión señaló que los precios de venta de la melamina de la industria de la Unión ascendieron a 3 196 EUR por tonelada (media de 2022, véase el cuadro 7) y los precios de importación chinos a 1 990 EUR por tonelada (media de 2022, véase el cuadro 3). Aunque los precios cayeron posteriormente en el período de investigación de la reconsideración, cabe señalar que el coste de producción soportado por la industria de la Unión seguía siendo de 3 069 EUR en el período de investigación de la reconsideración (véase el cuadro 7). |
(47) |
La CCCMC consideró que la tasa de inflación de la Unión alcanzó su máximo en 2022, pero posteriormente disminuyó debido a la desaparición de las causas subyacentes de la inflación, como el aumento de los precios del gas y la demanda de melamina tras la pandemia de COVID-19. La Comisión estuvo de acuerdo en que la inflación global de los precios alcanzó un máximo en 2022 y que, desde entonces, las tasas de inflación se han reducido. Sin embargo, los precios y, por tanto, los costes siguen estando muy por encima del nivel de 2009, el período de investigación de la investigación original. No hay indicios de que sea probable que revierta el impacto global de la inflación sobre los precios desde 2009. |
3.2.2.2. Situación del suministro en el mercado de la Unión
(48) |
En la investigación original, los usuarios expresaron su preocupación por la seguridad del suministro suficiente de melamina a precios asequibles (25). |
3.2.2.2.1. Capacidad de producción de la industria de la Unión
(49) |
En la solicitud, los solicitantes alegaron que la capacidad de producción de la industria de la Unión es alrededor de un 60 % superior al consumo de la Unión y que ha aumentado significativamente desde 2009. También solicitaron que se priorizaran las ventas al mercado de la Unión frente a los mercados de exportación. De este modo, podrían abastecer a todo el mercado de la UE si fuera necesario. |
(50) |
De hecho, la investigación constató que la capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó más de un 20 % entre el año 2009 (es decir, el período de investigación de la investigación original) y el período de investigación de la reconsideración actual. En el período de investigación de la reconsideración, la capacidad de producción de la industria de la Unión ascendió a 476 874 toneladas, como se muestra en el cuadro 5, mientras que el consumo fue de 339 676 toneladas (véase el cuadro 1). Por lo tanto, la industria de la Unión es capaz de abastecer a todo el mercado de la Unión en caso necesario. |
(51) |
La CCCMC alegó que, desde 2006, la capacidad de producción de la industria de la Unión había superado continuamente el consumo de la Unión y, por lo tanto, no veía ningún cambio en las circunstancias relacionadas con la capacidad de la industria de la Unión para abastecer al mercado de la Unión (26). |
(52) |
La Comisión rechazó el argumento de la CCCMC y el enfoque de considerar la capacidad excedentaria total de la industria de la Unión desde 2009 de forma aislada de otros factores pertinentes. Como se señala en el considerando 57, la situación del suministro en el mercado de la Unión ha mejorado en su conjunto, habida cuenta del aumento de la capacidad de la industria de la Unión en combinación con importaciones más grandes y a un precio justo procedentes de terceros países. |
3.2.2.2.2. Cuota de mercado de la industria de la Unión
(53) |
Entre 2006 y 2009, es decir, el período de referencia de la investigación original, la cuota de mercado de la industria de la Unión se situó por término medio en el 80 % y nunca cayó por debajo del 74 %. Del mismo modo, entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2016, esta cuota de mercado se situó, por término medio, en el 77 % [véase el cuadro 6 del Reglamento (UE) 2017/1171], mientras que, en el año 2019, es decir, el año que finalizó antes del inicio del período de referencia de la presente investigación, fue del 73 % [véase el cuadro 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2653]. |
(54) |
En su solicitud, los solicitantes alegaron que la cuota de mercado de la industria de la Unión había caído en picado como consecuencia de la agresiva fijación de precios por parte de los productores exportadores chinos. De hecho, dado que la cuota de mercado de la industria de la Unión había oscilado entre el 73 % y el 80 % durante un largo período de tiempo, como se explica en el considerando 53, en el actual período de investigación de la reconsideración solo se situó en el 48,6 % (véase el cuadro 6), lo que representa un cambio significativo de circunstancias. La Comisión señaló que, por el contrario, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó de solo un 6,5 % en 2009 a un 29,2 % en el actual período de investigación de la reconsideración. Como se menciona en el considerando 56, las importaciones procedentes de otros terceros países también aumentaron y, por tanto, contribuyeron a la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión, pero en menor medida que las importaciones chinas. |
3.2.2.2.3. Importaciones procedentes de terceros países
(55) |
En su solicitud, los solicitantes alegaron que, en caso de escasez de suministro, las importaciones procedentes de terceros países podrían colmar cualquier déficit debido al aumento del consumo. |
(56) |
La Comisión señaló que la cuota de mercado total de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China fue del 6,2 % en 2009 [véase el cuadro 12 del Reglamento (UE) n.o 1035/2010] y que el nivel de esta cuota de mercado, en combinación con la cuota de mercado de la industria de la Unión por aquel entonces, que era del 85 %, había sido una de las principales razones subyacentes al cambio de la forma del derecho a un derecho fijo (27). La cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países había aumentado significativamente desde entonces y ascendió al 22,3 % en el período de investigación de la reconsideración, lo que muestra que los productores de terceros países han creado capacidades que pueden contribuir a satisfacer el consumo en el mercado de la Unión y a garantizar una situación competitiva sana en condiciones de competencia equitativas. |
3.2.2.2.4. Conclusión sobre la situación del suministro
(57) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que la situación del suministro en el mercado de la Unión había cambiado significativamente desde la investigación original. Mientras que en 2009 la única fuente significativa de importaciones fue China y cuando, tras la imposición de medidas provisionales, una escasez de melamina en el mercado de la Unión podría haber dado lugar a aumentos significativos de los precios [véase el considerando 63 del Reglamento (CE) n.o 457/2011], esta situación era claramente diferente durante el período de investigación de la reconsideración, con múltiples fuentes importantes de importaciones (que generaban una presión competitiva justa) y, además, con una capacidad de producción mucho mayor en la industria de la Unión. |
3.2.2.3. Conclusión
(58) |
En la presente investigación, la Comisión estableció que varias circunstancias habían cambiado desde la investigación original, en particular por lo que se refiere al coste de producción soportado por la industria de la Unión, pero también en el lado de la oferta. Desde 2021 se había producido un fuerte aumento de los costes de producción en la Unión. Como consecuencia, el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones chinas objeto de dumping ya no podía evitarse de manera efectiva mediante los precios mínimos de importación y el derecho específico aplicable a todas las demás empresas, sobre la base de los costes y precios de 2009. Por consiguiente, la industria de la Unión sufrió un perjuicio, como se concluye en el considerando 134. Al mismo tiempo, mientras que la preocupación por la disponibilidad de un suministro suficiente de melamina a los usuarios había sido la razón principal para imponer las medidas en su forma actual en la investigación original, la seguridad del suministro a la industria usuaria ha mejorado enormemente desde entonces. |
3.2.3. Carácter duradero
3.2.3.1. Introducción
(59) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de las circunstancias observadas en el punto 3.5.2 era de carácter duradero. |
(60) |
Varias partes cuestionaron en sus escritos si podía considerarse que los cambios de circunstancias eran de carácter duradero. Algunas de las observaciones se presentaron antes de la divulgación de los hechos esenciales. Todas estas alegaciones se resumen en la presente sección. |
3.2.3.2. Evaluación del carácter duradero
3.2.3.2.1. Cambios significativos al alza en el coste de producción
(61) |
En cuanto al fuerte aumento de los precios del gas, la CCCMC alegó que, hacia el final del período de investigación de la reconsideración, los precios del gas natural habían disminuido significativamente con respecto a los picos anteriores. Esta evolución, según la CCCMC, mostró que cualquier cambio en las circunstancias, en este caso el aumento drástico de los precios del gas, solo era de carácter temporal. Además, la CCCMC alegó que los precios del gas natural, el principal insumo para producir melamina, habían disminuido casi hasta los mismos niveles de antes de mediados de 2021. |
(62) |
Del mismo modo, la European Panel Federation («EPF») recordó que el principal factor que afectaba al coste de producción de los productores de melamina era el coste del gas natural. Desde 2023, los precios del gas natural se han reducido rápida y sustancialmente según la EPF. Esta señaló que los precios al contado del gas natural en Europa se situaban entre 28 y 32 EUR/MWh en enero de 2024, mientras que en 2018 los precios medios al contado del gas natural en Europa se situaban entre 22 y 23 EUR/MWh. Según la EPF, los mercados financieros preveían que los precios del gas se situarían muy cerca de los niveles históricos entre 2024 y 2026. La EPF alegó que los precios del gas volvieron a niveles normales históricos y que los solicitantes podían volver a competir en el marco de la forma actual de las medidas. |
(63) |
Los fabricantes de suelos laminados de Europa («EPLF», por sus siglas en inglés) presentaron una proyección similar sobre la evolución de los precios del gas. Los EPLF añadieron que, cuando los precios del gas se estabilizaran como se esperaba, las tasas de inflación disminuirían posteriormente. A su vez, si las tasas de inflación disminuían, se esperaba que los principales bancos centrales empezaran a recortar los tipos de interés. Unos tipos de interés más bajos abaratarían los préstamos hipotecarios. Como consecuencia de ello, los bienes inmuebles serían más asequibles, lo que daría lugar a un esperado repunte del sector de la construcción, que es un usuario clave de los productos de la melamina. |
(64) |
La Comisión no está de acuerdo con estas alegaciones. La Comisión consideró que es muy poco probable que los precios del gas natural vuelvan a situarse en los intervalos de precios observados hasta 2020. |
(65) |
Por lo que se refiere a la alegación mencionada en el considerando 62, la Comisión señaló que los precios del gas entre 28 y 32 EUR/MWh, como observó la EPF en enero de 2024, seguían siendo significativamente superiores a los precios entre 22 y 23 EUR observados por la EPF en 2019. La Comisión señaló que el precio medio del TTF del gas en el primer semestre de 2024 fue de 29,82 EUR/MWh (28), es decir, un 56 % por encima del precio medio del TTF del gas de 19,08 EUR/MWh, la media del período comprendido entre abril y diciembre de 2010 (véase la nota a pie de página n.o 16 del presente Reglamento), y también muy por encima del precio medio del TTF del gas durante el período 2011-2020. Por lo tanto, aunque la situación de los precios del gas en el período de investigación de la reconsideración debe considerarse excepcional, los precios del gas siguen siendo significativamente superiores al precio medio hasta 2020 inclusive. |
(66) |
Las supuestas previsiones de precios probables del gas hasta el año 2026 no se justificaron en mayor medida por la EPF. Además, por lo que se refiere a las alegaciones de los considerandos 61 a 63, la Comisión consideró que, habida cuenta de los cambios en la situación geopolítica, es poco probable que los precios del gas se estabilicen firmemente en los niveles observados hasta junio de 2021. Desde 2021, la mayoría de los Estados miembros que se abastecen directamente de gas natural de Rusia a través de gasoductos han empezado a reducir dichas importaciones. Como consecuencia de la agresión injustificada y no provocada de Rusia contra Ucrania, la Unión Europea y los Estados miembros reforzaron y aceleraron las medidas para ser menos dependientes del gas ruso. Como parte de ello, se han planificado o se están construyendo al menos 17 terminales de GNL (29). Dadas las inversiones extremadamente importantes necesarias para construir terminales de GNL y toda la infraestructura de suministro, así como el compromiso de la Unión de poner fin a la dependencia del gas ruso (30), es muy poco probable que la Unión vuelva a comprar gas ruso por gasoducto en los volúmenes y a los precios previos a 2021 y, por lo tanto, es probable que el mercado siga experimentando precios muy superiores a los observados hasta el primer semestre de 2021. |
(67) |
Tras la comunicación, la CCCMC criticó que, a efectos de comparación, la Comisión se hubiera basado en el precio del gas del último día del período de investigación de la reconsideración, que se situó en 41,86 EUR/MWh en el TTF, y en el precio medio del período de investigación de la reconsideración, que, en opinión de la CCCMC, no eran representativos, dados los precios excepcionalmente elevados en ese período, incluido el pico de 339,20 EUR/MWh, alcanzado el 22 de agosto de 2022 (véanse los considerandos 34 y 35). La CCCMC añadió que, habida cuenta de la correlación entre los precios del gas natural y los costes de producción de la industria de la Unión, estos costes de producción ya han vuelto o se espera que vuelvan a los «niveles anteriores a la crisis». |
(68) |
La Comisión rechazó las alegaciones. Recordó que, para evaluar el carácter duradero del cambio de circunstancias constatado, también se había referido al precio medio del TTF del gas en el primer semestre de 2024 (véase el considerando 65), que fue un período en el que los precios habían descendido claramente desde máximos anteriores y excepcionales, pero se estaban estabilizando en niveles significativamente superiores al anterior al primer semestre de 2021. La Comisión también señaló que, en el segundo semestre de 2024, el precio medio del TTF del gas se situaba en 29,82 EUR/MWh, muy por encima del precio medio del TTF del gas durante el período 2011-2020 (véase el considerando 65). De ello se deduce que no hay indicios de que se espere que el coste de producción soportado por la industria de la Unión se estabilice en niveles similares a los existentes durante el período comprendido entre la imposición de las medidas y el primer semestre de 2021. |
(69) |
Tras la comunicación, la EPF reiteró que los niveles de precios del gas natural previstos para el segundo semestre de 2026 se aproximarían a los precios reales del gas observados en julio de 2023 (23-25 EUR/MWh). Esto no estaría lejos de los niveles observados en 2021. En este contexto, la EPF se refirió a las últimas previsiones económicas europeas del 15 de noviembre de 2024 (31). |
(70) |
La Comisión señaló que los precios del gas natural previstos para el período comprendido entre el segundo trimestre de 2025 y el primer trimestre de 2026 oscilaban entre 43,5 y 47,25 EUR/MWh (32). Estos precios son al menos un 46 % superiores al precio medio del TTF del gas observado en el primer semestre de 2024 (véase el considerando 65). |
(71) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el cambio en las pautas de compra y suministro y el consiguiente aumento de los costes del gas natural soportados por los productores de la Unión se consideran de carácter duradero. |
(72) |
En cuanto a los costes de cumplimiento de la normativa medioambiental que debe asumir la industria de la Unión (véase el considerando 40), no hay indicios de que estas obligaciones reglamentarias en materia de medio ambiente vayan a revertirse pronto. De hecho, es probable que la creciente atención prestada a la sostenibilidad medioambiental (sobre todo a través del Pacto Verde Europeo) dé lugar a un aumento cada vez mayor de los costes del cumplimiento industrial para los productores de la Unión. Las previsiones facilitadas hasta la fecha por los productores de la Unión (véase el considerando 42) confirman esta afirmación. Por lo tanto, se espera que el cambio de circunstancias observado sea de carácter duradero. |
(73) |
Tras la comunicación, la CCCMC solicitó conocer la importancia relativa de los supuestos costes de cumplimiento con respecto a los costes unitarios totales de producción de la melamina, que seguía siendo una cuestión crucial a la hora de evaluar la importancia real del aumento porcentual. |
(74) |
La Comisión señaló que los costes medioambientales a los que se enfrentaba la industria de la Unión representaban una proporción menor de los costes totales de producción de melamina que los costes del gas. Sin embargo, esto no altera el hecho de que los cambios observados seguían siendo significativos y duraderos. |
(75) |
En cuanto a la inflación (véase el considerando 46), la Comisión señaló que el carácter duradero de los aumentos de las partidas de costes (gas y costes medioambientales) daría lugar inevitablemente a un aumento de los precios del producto de salida, la melamina. Además, la industria de la Unión deseará repercutir el aumento de la base de costes en sus precios de venta una vez se restablezcan unas condiciones de competencia equitativas, ya que no puede soportar a largo plazo las pérdidas que experimentó en 2022 y en el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, se espera que un nivel de precios de la melamina más elevado que los observados en la investigación original sea de carácter duradero. |
(76) |
Tras la comunicación, la CCCMC cuestionó que el coste de producción de la industria de la Unión fuera más elevado en el período de investigación de la reconsideración que durante el período de investigación original y que se esperara que el nivel de costes más elevado fuera de carácter duradero. |
(77) |
La Comisión se refirió a la refutación relativa al carácter duradero del aumento de los costes del gas (véase el considerando 70), que, dado el peso de los costes del gas en el coste global de producción de melamina, se espera que dé lugar a que el aumento de los costes totales sea igualmente duradero. |
3.2.3.2.2. Situación del suministro en el mercado de la Unión
(78) |
En cuanto al aumento de la capacidad de producción de la industria de la Unión, la investigación no señaló ningún plan de los productores de la Unión para reducir las capacidades en un futuro próximo. Por lo tanto, se considera que el aumento de la capacidad general es de carácter duradero. |
(79) |
Sin embargo, la CCCMC alegó que no se había producido ningún cambio significativo (o duradero) en la capacidad de producción de la industria de la Unión ni en la capacidad de abastecer el mercado de la UE. |
(80) |
La Comisión aclaró que la industria de la Unión tiene capacidad suficiente para satisfacer el consumo de la Unión. En este contexto, la Comisión se refirió a los datos recogidos en la presente investigación (véanse los cuadros 1 y 5). Aunque el consumo nunca superó las 427 309 toneladas anuales (observado en 2021), la capacidad fue de al menos 476 874 toneladas anuales (observada en el período de investigación de la reconsideración). |
(81) |
La CCCMC añadió que la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión por debajo del 30 % durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023 no fue de carácter duradero, ya que se debió a circunstancias excepcionales, como las dificultades de producción a nivel de los productores de la Unión y, al mismo tiempo, el aumento de la demanda de los usuarios. Para compensar la escasez de suministro, los usuarios tuvieron que depender de mayores importaciones, en su mayoría procedentes de China. |
(82) |
La Comisión señaló que la disminución significativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión era un hecho y, como tal, la CCCMC no la cuestionó. La Comisión consideró que la disminución de la cuota de mercado se debió en gran medida al aumento exponencial de las importaciones chinas objeto de dumping, que subcotizaban los precios de la industria de la Unión (véase el considerando 102). |
(83) |
En vista de lo anterior, se rechazaron las observaciones de la CCCMC. |
(84) |
Tras la comunicación, SGE alegó que las circunstancias subyacentes a las medidas vigentes, en forma de un derecho fijo y un PMI, no habían cambiado de manera significativa y duradera. En cuanto a la disponibilidad de importaciones de melamina procedentes de terceros países, SGE observó que, en determinadas ocasiones, los precios de terceros países eran inferiores a los de China, y que el suministro procedente de terceros países no era estable y no podía sustituir a las importaciones procedentes de China. |
(85) |
La Comisión señaló que los precios de las importaciones procedentes de terceros países en general siguieron las tendencias del mercado durante el período considerado. Lo que es más importante, como se muestra en el cuadro 4, la cuota de mercado del total de las importaciones de terceros países se mantuvo en un intervalo relativamente estrecho, entre el 19,2 % y el 22,3 %, durante el período considerado; es decir, los precios no perjudicaron a las cuotas de mercado de la industria de la Unión en la misma medida que los precios chinos (véase el cuadro 2). Las cuotas de mercado entre el 19,2 % y el 22,3 % también están muy por encima de las cuotas de mercado chinas durante el período considerado en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de reconsideración, por lo que la Comisión no estuvo de acuerdo con SGE. La Comisión constató que las importaciones totales de terceros países constituían un factor alternativo estable de suministro al mercado de la Unión. |
(86) |
SGE reiteró una alegación formulada por el usuario KRP el 30 de octubre de 2024 (33), afirmando que la capacidad de producción europea por sí sola no podía satisfacer la demanda. Del mismo modo, en sus observaciones sobre la divulgación, la EPF cuestionó las cifras de capacidad evaluadas por la Comisión y comunicadas en el cuadro 5 que figura a continuación. La EPF alegó que dos plantas de melamina de BASF en Ludwigshafen se cerraron definitivamente a finales de abril de 2023 (34). Además, la EPF se refirió a la información de mercado de sus miembros, según la cual solo OCI y LAT Nitrogen producían melamina en 2024 con una capacidad reducida. La capacidad de producción total de estos fabricantes ascendió a un total de 290 000 toneladas anuales según la EPF. |
(87) |
Con el fin de proteger la información considerada confidencial desde el punto de vista comercial, la Comisión no pudo revelar las cifras de capacidad de producción de los productores individuales de la Unión. Sin embargo, confirmó que las cifras de capacidad de producción del cuadro 5 se habían verificado adecuadamente. La Comisión también señaló que las plantas de BASF pertinentes no se cerraron de forma permanente, como alegó la EPF, sino que se ofrecieron a la venta en el mercado (35). Además, la posición de la EPF de excluir las capacidades temporalmente inactivas u ofrecidas para la venta es incompatible con la práctica casuística constante de la Comisión. El hecho de que los productores de la Unión redujeran su producción porque no pudieron hacer frente a las importaciones a precios injustos procedentes de China, penetrando en el mercado de la Unión en volúmenes muy elevados, no debe confundirse con una reducción permanente de su capacidad de producción. Por consiguiente, se rechazó la alegación de la EPF. La alegación de KRP no se justificó en mayor medida y, por esta razón, también fue rechazada. |
3.2.4. Conclusión
(88) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, que las circunstancias mencionadas en el punto 3.2.2 han cambiado desde la investigación original y que estos cambios son de carácter duradero. |
3.3. Perjuicio
3.3.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(89) |
Atendiendo a la información disponible en la solicitud, durante el período de investigación de la reconsideración los tres solicitantes y otros dos productores fabricaron el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Los dos productores no incluidos en la muestra identificados en la solicitud son BASF AG, Ludwigshafen (Alemania) y S.C. Azomures, Targu Mures (Rumanía). Solo BASF se registró como parte interesada. Ninguno de los dos productores en cuestión presentó observaciones ni declaraciones durante la investigación. |
(90) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en 175 786 toneladas. La cifra se calculó sobre la base de las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de las respuestas enviadas por los solicitantes al cuestionario sobre los macroindicadores. |
(91) |
Como se menciona en el considerando 13, la Comisión seleccionó una muestra definitiva de productores de la Unión que representaban aproximadamente el 83 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar. Los tres productores incluidos en la muestra son los solicitantes. |
3.3.2. Consumo de la Unión
(92) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en: a) los datos de los solicitantes relativos a las ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión, cotejados parcialmente con los volúmenes de ventas comunicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra, y b) las importaciones a la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de todos los terceros países, según la información que consta en la base de datos Comext (Eurostat). |
(93) |
Con arreglo a lo anterior, el consumo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 1 Consumo de la Unión (en toneladas)
|
(94) |
La reconsideración mostró que el consumo de la Unión aumentó un 18 % entre 2020 y 2021 tras un repunte tras la pandemia de COVID-19. En conjunto, el consumo de la Unión cayó un 7 % durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.3.3. Importaciones procedentes del país afectado
3.3.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
(95) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones procedentes del país afectado sobre la base de las estadísticas de Eurostat. La cuota de mercado de China se determinó comparando las importaciones con el consumo de la Unión, como se indica en el cuadro 2. |
(96) |
Las importaciones procedentes de China evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
|
(97) |
Los volúmenes de las importaciones procedentes de China aumentaron más de ochenta veces entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Aunque el año 2020 podría no considerarse representativo debido a la recesión económica tras la pandemia de COVID-19, entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de China casi se cuadriplicaron. |
(98) |
En términos relativos (véanse los índices del cuadro 2), la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó incluso más que el volumen de dichas importaciones hasta alcanzar casi el 30 % en el período de investigación de la reconsideración. En comparación con 2021, la cuota de mercado aumentó más de cuatro veces. |
3.3.3.2. Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
3.3.3.2.1. Precios
(99) |
La Comisión estableció los precios medios de las importaciones procedentes de China basándose en las estadísticas de Eurostat. |
(100) |
El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de China evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 3 Precios de importación (EUR/tonelada)
|
(101) |
Los precios medios de las importaciones de melamina procedentes de China aumentaron un 108 % entre 2020 y 2022. Los precios cayeron bruscamente entre 2022 y el período de investigación de la reconsideración: un 32 %. |
3.3.3.2.2. Subcotización de los precios
(102) |
La Comisión evaluó la subcotización de precios comparando a) los precios estadísticos medios ponderados de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración, establecidos sobre una base CIF, con los ajustes adecuados para tener en cuenta el tipo convencional del derecho de aduana, el derecho antidumping (36) y los costes posteriores a la importación, y b) los precios de venta medios ponderados que los tres productores de la Unión cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión. El margen de subcotización así calculado ascendió al 8,5 %. |
(103) |
La Comisión consideró, además, otros efectos sobre los precios, en particular la existencia de una bajada significativa de los mismos. La Comisión observó que la bajada de los precios se produjo en la medida en que la industria de la Unión tuvo que bajar sus precios de venta en torno a un 53 % entre 2022 y el período de investigación de la reconsideración (véase el cuadro 7), muy por debajo de sus costes de producción, lo que dio lugar a una pérdida del – 100,1 % en el período de investigación de la reconsideración (véase el cuadro 10). |
3.3.4. Volúmenes y precios de las importaciones procedentes de terceros países
(104) |
La Comisión estableció los volúmenes y precios de las importaciones procedentes de terceros países aplicando la misma metodología que para China (véase el punto 3.3.3.1). |
(105) |
El volumen de las importaciones procedentes de terceros países evolucionó en el período considerado como se indica a continuación: Cuadro 4 Importaciones procedentes de terceros países
|
(106) |
Las fuentes más importantes de importaciones fuera de China fueron Qatar, Trinidad y Tobago y la India. Las importaciones procedentes de cada uno de estos países aumentaron durante el período considerado en al menos un 54 % (Qatar) y hasta un 360 % (India). Sin embargo, la India comenzó a partir de un nivel muy inferior al de los otros dos países en 2020. La cuota de mercado de las importaciones totales procedentes de todos los terceros países, excluida China, solo aumentó un 5 % durante el período considerado. |
(107) |
En el período de investigación de la reconsideración, los precios medios de importación de las tres fuentes más importantes distintas de China se situaron por encima de los precios medios de las importaciones procedentes de China. Solo los precios de importación de Trinidad y Tobago estaban relativamente próximos, aunque seguían estando por encima de los precios de importación procedentes de China (1 379 EUR/tonelada frente a 1 361 EUR/tonelada). Sin embargo, el volumen de las importaciones procedentes de Trinidad y Tobago fue inferior al 20 % del volumen procedente de China en el período de investigación de la reconsideración. |
(108) |
El aumento de la cuota de mercado de los terceros países en 2,5 puntos porcentuales durante el período considerado se ve claramente empequeñecido frente al aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas, que ascendió a 28,9 puntos porcentuales. El precio medio de las importaciones de terceros países en el período de investigación de la reconsideración fue significativamente superior tanto al precio de venta de la industria de la Unión (véase el cuadro 7) como al precio medio de las importaciones procedentes de China (véase el cuadro 3). |
3.3.5. Situación económica de la industria de la Unión
3.3.5.1. Observaciones generales
(109) |
Para evaluar la existencia del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos y la información contenidos en la respuesta de los solicitantes al cuestionario, debidamente contrastados con la información de la solicitud y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como con las estadísticas de Eurostat. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(110) |
En el presente caso, los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo y productividad. |
(111) |
Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios de venta unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
3.3.5.2. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(112) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(113) |
La producción de la industria de la Unión disminuyó un 56 % durante el período considerado. La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo casi estable durante el período considerado, con una caída mínima del 1 %. Como consecuencia de ello, la utilización de la capacidad disminuyó un 56 %. |
3.3.5.3. Volumen de ventas y cuota de mercado
(114) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(115) |
Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 9 % entre 2020 y 2021, pero disminuyeron 52 puntos porcentuales entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración hasta un nivel un 43 % por debajo del nivel de 2020. |
(116) |
Siguiendo la misma tendencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 79,9 % al 48,6 %. |
3.3.5.4. Crecimiento
(117) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión disminuyó un 7 % (véase el cuadro 1), mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión disminuyó un 43 % (véase el cuadro 6). Por consiguiente, la industria de la Unión perdió importantes cuotas de mercado (véase el cuadro 6) frente a las importaciones chinas (véase el cuadro 2). |
3.3.5.5. Precios y factores que inciden en los precios
(118) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión y el coste unitario de producción evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Precios de venta en la Unión y coste de producción
|
(119) |
El coste unitario de producción creció exponencialmente hasta un nivel del 250 % en 2022 y, en el período de investigación de la reconsideración, un 239 % por encima del nivel registrado en 2020. Este fuerte aumento de los costes de producción se debió principalmente a la enorme subida de los precios del gas a partir de 2021. |
(120) |
Los precios de venta siguieron una tendencia similar hasta 2022, cuando alcanzaron un nivel un 244 % superior al de 2020. En el período de investigación de la reconsideración, los precios de venta cayeron más de la mitad en comparación con 2022. En una comunicación presentada el 23 de agosto de 2024 (37), los solicitantes subrayaron que el volumen de ventas de la industria de la Unión había descendido a niveles insostenibles, frente a un aumento significativo de las bases de costes en el período de investigación de la reconsideración. |
3.3.5.6. Empleo y productividad
(121) |
El empleo, la productividad y los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera: Cuadro 8 Empleo y productividad
|
(122) |
El número de empleados disminuyó más de un 9 % entre 2021 y el período de investigación de la reconsideración, ya que la industria de la Unión empezó a reducir la mano de obra en una situación adversa del mercado. |
(123) |
La productividad laboral cayó un 56 % durante el período considerado, en consonancia con la fuerte caída de la producción (véase el cuadro 5). |
(124) |
Los costes laborales medios aumentaron un 23 % durante el período considerado, ya que los sueldos y salarios se adaptaron en consonancia con la inflación y el crecimiento anterior. |
3.3.5.7. Existencias
(125) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Existencias
|
(126) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias variaron considerablemente. En 2021, el nivel fue un 56 % inferior al de 2020. En 2022, el nivel fue un 165 % superior al de 2020. Las existencias al cierre, como porcentaje de la producción, crecieron casi cinco veces entre 2020 y 2022 y más de tres veces entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Esto constituye un indicio más de que la industria de la Unión tuvo cada vez más dificultades hacia el final del período considerado para vender su producción frente al aumento espectacular de las importaciones procedentes de China. |
3.3.5.8. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(127) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(128) |
La Comisión determinó el beneficio de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, de sus ventas de melamina a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas subyacentes. La industria de la Unión solo obtuvo beneficios en 2021: un 12,3 %. En 2020 y 2022, las ventas subyacentes fueron deficitarias, con tasas del – 4,1 % y del – 5,6 %, respectivamente. En el período de investigación de la reconsideración, la pérdida se situó en el – 100,1 %. |
(129) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La evolución del flujo de caja fue positiva en 2021. En 2022 y en el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión generó un flujo de caja negativo tras la tendencia negativa de la rentabilidad. |
(130) |
El nivel de inversión de la industria de la Unión aumentó un 194 % durante el período considerado. Según los resultados de la investigación, las inversiones se limitaron casi únicamente a la sustitución de activos totalmente amortizados y gastados. El hecho de que estas inversiones se concentraran en el período de investigación de la reconsideración fue más bien accidental. Además, las inversiones fueron relativamente pequeñas en proporción a otros indicadores, como el valor total de las ventas. Por lo tanto, la Comisión no considera que este indicador sea muy significativo para este caso concreto. |
(131) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones y la tendencia siguió la de los índices de rentabilidad analizados. |
3.3.5.9. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
(132) |
En un contexto de aumento del coste de producción y de volatilidad creciente de los precios, la industria de la Unión perdió cuotas de mercado significativas frente a China durante el período considerado. Los volúmenes de importación de China aumentaron exponencialmente y su producción entró en el mercado de la Unión a precios significativamente subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión. Frente a esta presión, la industria de la Unión no pudo repercutir el aumento del coste de producción en sus precios de venta y, posteriormente, sufrió fuertes pérdidas a niveles sin precedentes e insostenibles. |
(133) |
Básicamente, todos los indicadores de perjuicio, como la producción, los índices de utilización de las capacidades, los volúmenes de ventas, los precios de venta unitarios, las cuotas de mercado, la rentabilidad y el flujo de caja mostraron tendencias profundamente negativas durante el período considerado. |
(134) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período considerado, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. |
3.3.6. Causalidad
(135) |
Tras concluir que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante y con referencia al considerando 27, la Comisión examinó si el PMI aplicable y el derecho fijo estaban causando un perjuicio grave y sostenido a la industria de la Unión. |
(136) |
En una primera fase, la Comisión recordó que el diseño del PMI es tal que, una vez que los precios alcanzan niveles cómodamente superiores a este, los productores exportadores pueden exportar volúmenes prácticamente ilimitados del producto afectado sin enfrentarse a ningún derecho antidumping en la Unión. Este escenario resultó ser cierto en 2022 y en el período de investigación de la reconsideración, cuando los precios de mercado estaban alcanzando dichos niveles (véanse el cuadro 2 y los considerandos 97 y 98). |
(137) |
En una segunda fase, la Comisión constató que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De hecho, estas importaciones aumentaron exponencialmente, un 8013 %, durante el período considerado (véase el cuadro 2), lo que dio lugar a un aumento significativo de las cuotas de mercado, a saber, del 0,3 % en 2020 al 29,2 % durante el período de investigación de la reconsideración, a expensas de la industria de la Unión, que perdió cuotas de mercado, del 79,9 % al 48,6 %, durante el mismo período. Además, las importaciones procedentes de China se realizaron a precios decrecientes (véase el cuadro 3, desde 2022 hasta el período de investigación de la reconsideración) y subcotizados (véase el considerando 102), lo que causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. Ello también ejerció una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión. De hecho, desde 2021 estos han estado muy por debajo de los precios de la industria de la Unión y, lo que es más importante, desde 2022, por debajo del coste de producción de la industria de la Unión. Debido a la contención de los precios observada, la industria de la Unión no pudo aumentar los suyos durante el período de investigación de la reconsideración en consonancia con el aumento de sus costes, lo que dio lugar a pérdidas significativas. Otros factores, como los precios del gas, que fueron la principal causa de un aumento de los costes de producción por encima de los precios de venta (véanse los datos del cuadro 7 para 2022 y el período de investigación de la reconsideración), también contribuyeron a ese perjuicio, pero no atenuaron el nexo causal constatado. La cuota de mercado de las importaciones totales de terceros países creció un 13 % durante el período considerado (véase el cuadro 4), lo que se ve empequeñecido por el aumento más de ochenta veces mayor de las importaciones chinas en el mismo período (véase el cuadro 2). Del mismo modo, las importaciones totales de otros terceros países fueron por término medio, en el período de investigación de la reconsideración, casi 200 EUR por tonelada más caras que las importaciones chinas. Por consiguiente, las importaciones procedentes de terceros países no atenuaron el nexo causal constatado entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio importante de la industria de la Unión. |
(138) |
Tras la comunicación, la CCCMC alegó que las circunstancias excepcionales del mercado interior de la UE que se produjeron en el segundo semestre de 2022 y en 2023, y no las importaciones chinas, fueron la razón principal por la que los productores de la Unión no pudieron aumentar sus precios para cubrir sus costes de producción y mantener su rentabilidad. |
(139) |
La Comisión rechazó la alegación. La investigación mostró que, en el año 2021, y en cierta medida aún en 2022, la industria de la Unión pudo aumentar los precios en consonancia con el aumento del coste de producción, cuando las importaciones chinas entraron en el mercado a precios de importación de 1 627 EUR y 1 990 EUR por tonelada. Solo en el período de investigación de la reconsideración, cuando los precios de importación cayeron a 1 361 EUR por tonelada, la industria de la Unión dejó de poder vender a precios que cubrieran los costes. Esto mostró claramente que las medidas no lograron el efecto previsto, ya que las importaciones chinas a precios bajos y en mayores volúmenes fueron la principal causa de perjuicio para la industria de la Unión. |
(140) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que el diseño del PMI permitía, esencialmente, a los productores chinos aumentar los volúmenes de exportación a precios más bajos, lo que a su vez causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
3.4. Interés de los importadores no vinculados y los usuarios
(141) |
Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores no vinculados y usuarios conocidos. |
(142) |
La Comisión recibió una respuesta al cuestionario de un importador no vinculado, pero dicha parte se negó a facilitar una versión no confidencial de su respuesta. Por lo tanto, no pudo analizarse la información facilitada. |
(143) |
Tres usuarios y el Grupo Unilin (compuesto por dos usuarios) respondieron al cuestionario. Los tres usuarios no presentaron versiones de libre acceso significativas de sus respuestas al cuestionario, por lo que no pudieron analizarse. Solo el Grupo Unilin siguió cooperando a lo largo de la investigación, en particular permitiendo una inspección in situ en sus instalaciones (como se explica en el considerando 18). |
(144) |
Sin embargo, el Grupo Unilin alegó que no podía presentar una versión completa no confidencial de sus observaciones porque, desde el punto de vista de la competencia, no era cómodo mostrar determinada información a un público más amplio. Por lo tanto, el Grupo Unilin invocó «circunstancias excepcionales» a la luz del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión tomó nota de la alegación del Grupo Unilin. Sobre la base de la información facilitada, solo pudo establecer que tanto las compras del Grupo Unilin a la industria de la Unión como sus importaciones procedentes de China no eran representativas del sector de los usuarios en su conjunto y que cambiar la forma de las medidas no perjudicaría indebidamente a la parte afectada. |
(145) |
Tras la comunicación, la EPF expresó su preocupación por la evaluación por parte de la Comisión del interés de los usuarios, ya que parecía basarse únicamente en las dos respuestas al cuestionario presentadas por el Grupo Unilin. La EPF añadió que el aumento de los costes de la melamina entre noviembre de 2022 y noviembre de 2023 dio lugar a un enorme aumento del diferencial entre los tableros en bruto y los revestidos, que pasó de un 30-50 % de media a un 60-124 %. |
(146) |
La Comisión aclaró que solo podía basarse en datos verificables facilitados por las partes interesadas que cooperaron en su evaluación. Se contactó con unos 80 usuarios y se les informó de la reconsideración en el momento de su inicio. Finalmente, los datos facilitados por el Grupo Unilin fueron los únicos datos de usuario verificables a disposición de la Comisión. La Comisión no extendió la conclusión a la que llegó con respecto a Unilin a todos los usuarios, pero, a falta de otros usuarios que cooperaran, no disponía de otra información disponible para su análisis. |
(147) |
Además, el enfoque de la EPF para deducir los costes de los insumos de melamina de un diferencial de precios de los productos de salida se considera erróneo. Las diferencias de precios pueden atribuirse a otras razones diversas, como, por ejemplo, la percepción por parte de los clientes, pero no necesaria ni únicamente a un aumento de un elemento de coste. |
(148) |
Tras el inicio del procedimiento, la EPF alegó que las industrias madereras europeas representaban un volumen de negocios de más de 500 000 millones EUR anuales y proporcionaban 4 millones de puestos de trabajo directos en la Unión. La industria de los tableros, que representa el 9 % de este volumen de negocios, desempeñaba un papel clave al dar valor a los subproductos de la recolección y la transformación de la madera que suministraban productos de alta calidad, ligeros y asequibles, para los sectores del mueble y la construcción. Por consiguiente, cualquier cambio en la forma de las medidas afectaría negativamente a muchas veces más empleados (los de los productores de tableros derivados de la madera de la UE y su cadena de valor de usuarios intermedios) de lo que beneficiaría a los empleados de los productores de melamina de la Unión. |
(149) |
La Comisión consideró que la EPF no demostró qué parte del supuesto volumen de negocios anual se refería a las ventas de productos que incorporan melamina, qué importancia tenía el coste de la melamina en esos productos y cuántos puestos de trabajo contribuían a producir y vender dichos productos. Por consiguiente, no pudo determinarse el impacto del cambio en la forma de la medida y, por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación. |
(150) |
Tras la comunicación, la EPF calculó que alrededor de 650 000 puestos de trabajo en la industria de los tableros derivados de la madera y los sectores relacionados a lo largo de la cadena de suministro estaban relacionados con el uso de la melamina y que todos estos puestos de trabajo se verían significativamente amenazados si se modificaba la forma de las medidas. La Comisión rechazó la alegación, ya que la EPF no fundamentó por qué los derechos ad valorem sobre una materia prima de un país específico, en lugar de un derecho fijo y un PMI, serían perjudiciales para estos sectores económicos. |
(151) |
Los EPLF alegaron que los productores exportadores chinos sujetos al derecho fijo de 415 EUR por tonelada no podían exportar a la Unión porque dicho derecho resultaba prohibitivo y que la capacidad total de los tres productores chinos sujetos a un precio mínimo de importación no superaba las 300 000 toneladas, lo que era insuficiente para abastecer el mercado europeo. Los EPLF alegaron además que los usuarios de la Unión no podrían confiar únicamente en la producción europea de melamina, especialmente cuando el mercado se recuperara. |
(152) |
La Comisión rechazó estas alegaciones de los EPLF. El consumo nunca fue superior a unas 430 000 toneladas anuales. Por ejemplo, en 2021, se situó en 427 185 toneladas. Con una capacidad superior a 476 000 toneladas (señalada en el período de investigación de la reconsideración, véase el cuadro 5), la industria de la Unión sería sin duda capaz de cubrir este consumo por sí sola. |
(153) |
Los EPLF añadieron que sus miembros se enfrentaban a una competencia cada vez más fuerte por parte de Turquía, ya que los productores turcos de laminado podían seguir importando melamina de China sin pagar derechos antidumping y, por lo tanto, soportaban costes más bajos que los productores de laminados de la Unión. |
(154) |
Los EPLF no aportaron ninguna prueba que respaldara las alegaciones relativas a la competencia superior procedente de Turquía. Además, no había indicios de que los usuarios en general se vieran indebidamente perjudicados por un cambio en la forma de las medidas (véase también el considerando 144). Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(155) |
SGE alegó que, si se cambiaba la forma de la medida antidumping a derechos ad valorem, los tipos de derecho resultantes aumentarían sustancialmente el coste de importación del producto objeto de reconsideración procedente de China. Peor aún, unos tipos tan elevados podrían hacer que los exportadores chinos no fueran competitivos, lo que podría obligarles a retirarse del mercado de la Unión. Esto dejaría a los importadores y usuarios de la Unión con opciones de compra limitadas, principalmente procedentes de los solicitantes, lo que daría lugar a un mercado de la UE menos competitivo. La cadena de suministro se vería desequilibrada y probablemente los precios de compra de la melamina aumentarían significativamente. |
(156) |
La Comisión rechazó esta alegación. La Comisión reconoció probable que los precios de mercado de la melamina aumentasen, ya que los precios observados en el período de investigación de la reconsideración eran insostenibles para la industria de la Unión, y las medidas en forma de PMI y de derecho fijo no protegieron suficientemente a la industria de la Unión de las prácticas comerciales desleales de los productores exportadores, lo que provocaría una grave caída de sus precios de venta (véase el cuadro 7). Sin embargo, la Comisión también consideró que, con unos derechos ad valorem que oscilasen entre el 12 % y el 65,2 %, dependiendo del nivel de dumping establecido, los usuarios podrían, en general, comprar melamina china a precios que incluyan derechos que se encuentren en condiciones de competencia equitativas con los precios de venta de los productores de la Unión. Además, los usuarios también pueden abastecerse de otros países de fuera de la Unión, como han hecho durante el período considerado (véase el cuadro 4). |
(157) |
Tras la comunicación, la EPF señaló que las capacidades de producción en China eran limitadas. Según la EPF, las exportaciones de China a la Unión alcanzaron un máximo en 2022, lo que significa que es poco probable que aumenten por encima de la cantidad registrada ese año. |
(158) |
La Comisión señaló que la EPF no facilitó datos fundamentados sobre la capacidad real y excedentaria de China. En cualquier caso, la cantidad de exportaciones chinas a la Unión en 2022 y en el período de investigación de la reconsideración ya fue muy perjudicial para la industria de la Unión, como ilustran mejor las cifras de rentabilidad del cuadro 10. |
(159) |
La Comisión también recibió observaciones tras la comunicación de KRP, un usuario de melamina que se registró como parte interesada pero no respondió al cuestionario. |
(160) |
KRP alegó que el PMI garantizaba una competencia leal al ofrecer un precio mínimo. Permitió a los productores de la Unión obtener beneficios, garantizando al mismo tiempo que los usuarios tuvieran acceso a suministros estables y asequibles. Así pues, el mantenimiento del PMI redundaba en interés de la Unión según KRP. KRP alegó además que, si la medida actual se sustituyera por derechos ad valorem, los productores de la Unión se enfrentarían a costes de la melamina serían mucho más elevados, lo que daría lugar a un aumento significativo de los costes de producción. Esto erosionaría su competitividad no solo en el mercado nacional, sino también en los mercados internacionales, lo que pondría en peligro su actividad empresarial. |
(161) |
KPR no fundamentó ninguna de las alegaciones presentadas, por lo que se rechazaron ambas. |
(162) |
A falta de una mayor cooperación de los usuarios y las asociaciones de usuarios, la Comisión concluyó que un cambio en la forma de las medidas no perjudicaría indebidamente a estos. |
(163) |
En consecuencia, la Comisión concluyó que nada indicaba que el cambio propuesto en la forma de las medidas fuera a tener un efecto negativo para los usuarios o importadores que contrarrestara sus efectos positivos. |
3.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(164) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes que demostraran que el cambio en la forma de las medidas contra las importaciones de melamina originaria de China no redundara en interés de la Unión. |
(165) |
Como se concluye en el considerando 134, la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la forma actual de las medidas ya no es adecuada para proteger a la industria de la Unión de las importaciones chinas, que entraron en el mercado de la Unión a volúmenes sin precedentes y a precios subcotizados. |
4. MEDIDAS ANTIDUMPING
4.1. Relación entre el perjuicio y el cambio de circunstancias
(166) |
A la vista de los cambios de circunstancias evaluados, la forma actual de las medidas, que, con respecto a más del 80 % de todas las importaciones procedentes de China durante el PIR, consiste en un derecho basado en un PMI de 1 153 EUR/tonelada (es decir, no se percibió ningún derecho), y para el resto de las importaciones representaba un derecho fijo de 415 EUR/tonelada, ya no puede remediar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y causado por las importaciones chinas. En particular, el PMI no pudo remediar la subcotización significativa (véase el considerando 102) y la caída de precios constatada durante el período de investigación de la reconsideración. |
(167) |
En las dos reconsideraciones por expiración anteriores se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión ya no estaba sufriendo perjuicio, habida cuenta de la eficacia de la protección que ofrecen las medidas vigentes (véanse el considerando 128 del Reglamento 2017/1171 y el considerando 277 del Reglamento 2023/1776). En cambio, en el marco de la actual reconsideración provisional parcial, la Comisión concluyó que las medidas en su forma actual ya no eran suficientes para contrarrestar el dumping causante del perjuicio. |
(168) |
Desde 2020, la volatilidad de los precios de la melamina aumentó significativamente junto con la volatilidad de los precios del gas, el principal insumo para producir melamina. En algunos momentos, los precios de la melamina alcanzaron niveles extremadamente elevados, no observados al menos desde la investigación original. Tras alcanzar tales niveles elevados, los precios cayeron en picado, dado el drástico aumento de los volúmenes de importación a precios más bajos procedentes de China. Esto obligó a la industria de la Unión a vender a precios significativamente inferiores a su coste. |
(169) |
Por lo tanto, la forma de las medidas ya no podía proporcionar la protección que brindaba en los períodos investigados en anteriores reconsideraciones por expiración y que demostró ser suficiente para evitar que la industria de la Unión sufriera un perjuicio. Los productores chinos exportaron a la Unión a precios que, al mismo tiempo, subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión, pero que superaban el PMI aplicable y, por tanto, no estaban sujetos a derechos antidumping. |
(170) |
De ello se deduce que el cambio de circunstancias tuvo el efecto de que reapareciera el perjuicio y que la forma de las medidas resultara insuficiente para proteger a la industria de la Unión de las importaciones a precios subcotizados. |
4.2. Cambio en la forma de la medida
(171) |
Sobre la base de las conclusiones anteriores y, en particular, de las relativas a la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, los cambios de circunstancias en comparación con la investigación original y el carácter duradero de estos cambios, así como el interés de la Unión, la Comisión consideró que la forma actual de las medidas antidumping sobre la melamina originaria de la República Popular China ya no era adecuada para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. |
(172) |
Por consiguiente, la Comisión decidió restablecer los derechos ad valorem a todas las empresas. |
(173) |
Tras la comunicación, SGE y KRP alegaron que el restablecimiento de los derechos ad valorem establecidos hacía más de diez años era injusto. Consideraban que, si las circunstancias en las que se introdujo inicialmente un PMI habían cambiado, esas mismas circunstancias originales también habían quedado obsoletas para imponer los derechos ad valorem. Además, algunos de los derechos ad valorem que debían restablecerse se calcularon sobre la base de datos de 2009, y solo uno se basó en datos de 2022. Por lo tanto, el restablecimiento de los derechos ad valorem era injusto para los productores exportadores chinos cuyos tipos de derecho se calcularon sobre la base de los datos de la investigación original, que están obsoletos y no se ajustan a las condiciones actuales del mercado. |
(174) |
La Comisión consideró que las alegaciones eran infundadas. Los derechos ad valorem constituyen la forma estándar de medida antidumping utilizada por la Comisión al imponer medidas tras una investigación. La imposición de otras formas de medida suele requerir una justificación especial en los Reglamentos de Ejecución correspondientes. No así la imposición de derechos ad valorem. En el presente Reglamento, la Comisión ha motivado suficientemente que las circunstancias que condujeron a la imposición excepcional de derechos basados en precios mínimos con arreglo al Reglamento original ya no se dan. |
(175) |
Del mismo modo, la Comisión recordó que el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2653, por el que se atribuía a Xinjiang un derecho antidumping ad valorem del 12 %, modificaba las medidas vigentes. En el ámbito de la presente reconsideración provisional, la Comisión está jurídicamente obligada a revisar todas las medidas vigentes, incluida cualquier modificación como la introducida en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2653. Por lo tanto, no puede tratar la medida modificada impuesta en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2653 de manera diferente a las medidas originales. |
(176) |
SGE y KRP propusieron ajustar el PMI de 1 153 EUR/tonelada a una horquilla de 1 300 a 1 400 EUR/tonelada, sobre la base de los últimos datos de precios al contado recopilados y publicados por Independent Commodity Intelligence Services [ICIS (38)]. Esta horquilla de precios propuesta se deriva del precio medio de la melamina para el período comprendido entre julio de 2024 y diciembre de 2024, según lo comunicado por ICIS. En una audiencia posterior a la comunicación, SGE especificó que, en el marco del régimen de PMI propuesto, los precios se ajustarían continuamente sobre la base de los datos de ICIS mencionados. En este contexto, SGE consideró que el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión (39), era un precedente pertinente para la presente investigación. |
(177) |
La Comisión recordó que la presente reconsideración provisional se limitaba a la forma de las medidas. Sin embargo, la propuesta presentada por SGE y KRP implicaba una modificación del nivel de las medidas, en particular de un nivel de PMI de 1 153 EUR/tonelada a al menos 1 300 EUR/tonelada. Además, la Comisión consideró que la referencia de SGE al Reglamento (UE) 2015/82 era errónea, ya que dicho Reglamento no solo abordaba una reconsideración provisional parcial limitada al examen de la forma de las medidas (véase el tercer guion del considerando 8 de dicho Reglamento), sino también una reconsideración provisional parcial limitada al perjuicio (véase el considerando 8, cuarto guion, de dicho Reglamento). Como se establece en el considerando 181 de dicho Reglamento, en el marco de la reconsideración provisional parcial limitada al perjuicio, la Comisión estableció un nuevo precio no perjudicial para la industria de la Unión y, sobre esta base, un nuevo PMI (ya que las medidas se basaban en el perjuicio). Dado que la presente reconsideración provisional parcial se limita a la forma de las medidas, no es posible modificar el nivel de las medidas. Por lo tanto, las propuestas de SGE y KRP tuvieron que rechazarse. |
(178) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los tipos de derecho individuales. Las empresas sujetas a tipos de derecho individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(179) |
Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho individuales, no es el único elemento que deben tener en cuenta tales autoridades aduaneras. En efecto, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las verificaciones habituales y pueden, como en todos los demás casos, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.) con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la declaración y garantizar que la posterior aplicación de los tipos de derecho individuales esté justificada, de conformidad con la legislación aduanera. |
(180) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, o un cambio en las circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión o una investigación de la reconsideración provisional. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(181) |
Los tipos de derecho individuales previstos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(182) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe dirigirse a la Comisión (40). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(183) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar que se cambiara la forma de las medidas. Además, se concedió a todas las partes un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La información presentada y las observaciones se tuvieron debidamente en cuenta. |
(184) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
(185) |
El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 ha emitido un dictamen positivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina, actualmente clasificada en el código NC 2933 61 00 y originaria de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
Xinjiang Xinlianxin Energy Chemical Co., Ltd |
12,0 |
8 99 B |
Sichuan Golden-Elephant Sincerity Chemical Co., Ltd |
44,9 |
A 986 |
Shandong Holitech Chemical Industry Co., Ltd |
47,6 |
A 987 |
Henan Junhua Development Company, Ltd |
49,0 |
A 988 |
Las demás importaciones originarias de China |
65,2 |
A 999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el [volumen] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/457/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 de la Comisión, de 30 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 170 de 1.7.2017, p. 62, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1171/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 228 de 15.9.2023, p. 199, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1776/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2653 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L, 2023/2653, 28.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2653/oj).
(6) LAT Nitrogen se creó mediante la adquisición del negocio de Borealis Fertilizer, Technical Nitrogen y Melamina por AGROFERT en 2023. Fuente:Empresa (lat-nitrogen.com).
(7) Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO C/2023/1595, 20.12.2023).
(8) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2609.
(9) Véase la nota 2.
(10) Considerandos 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 457/2011.
(11) Considerando 22 del Reglamento (UE) n.o 1035/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 298 de 16.11.2010, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1035/oj).
(12) https://www.consilium.europa.eu/es/infographics/eu-gas-supply/.
(13) https://www.statista.com/statistics/1021735/share-russian-gas-imports-eu/.
(14) Véase https://tradingeconomics.com/commodity/eu-natural-gas. La Comisión utilizó el período comprendido entre abril y diciembre de 2010 como punto de referencia, ya que es el más antiguo visible en el gráfico de acceso público de dicho sitio web.
(15) https://www.consilium.europa.eu/es/infographics/eu-gas-supply/.
(16) https://tradingeconomics.com/commodity/eu-natural-gas.
(17) Rango dado para proteger los datos sujetos a derechos de autor.
(18) https://tradingeconomics.com/commodity/eu-natural-gas.
(19) Véase el cuadro 7b del Reglamento (UE) n.o 1035/2010.
(20) Véase el cuadro 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171.
(21) Véase el cuadro 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1776.
(22) t24.001030, página 9, apartados 22 y 23.
(23) Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj).
(24) Se da un rango más amplio para proteger datos sensibles.
(25) Considerandos 62 a 67 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011.
(26) t24.001039, apartado 10.
(27) Véase la nota 25.
(28) Media de los primeros días de negociación de cada mes entre enero y junio de 2024.
(29) Financial Times, 29 de abril de 2024, https://www.ft.com/content/16031b21-cb2f-40c7-a77d-1ac061196264.
(30) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones [COM(2022) 360 final de 20.7.2022].
(31) https://economy-finance.ec.europa.eu/document/download/3b537fad-ad74-419f-8b54-d73553ca7f7f_en?filename=AF2024%20PPT_final.pdf.
(32) https://www.ice.com/products/27996665/Dutch-TTF-Natural-Gas-Futures/data?marketId=5786628&span=1, precios consultados el 8 de enero de 2025.
(33) t24.009914.
(34) https://mcgroup.co.uk/news/20230426/melamine-market-challenges-dynamics.html.
(35) BASF Sells Ammonia, Methanol and Melamine Plants - ChemistryViews.
(36) Por lo que se refiere al derecho antidumping añadido, durante el período de investigación de la reconsideración las medidas consistieron en precios mínimos de importación para tres productores exportadores y un derecho específico fijo para todos los demás productores exportadores. Cuando las importaciones de las tres partes con precios mínimos de importación fueron superiores al precio mínimo, estuvieron libres de derechos antidumping, mientras que los derechos antidumping aplicables a las importaciones procedentes de estas partes por debajo de los precios mínimos de importación variaron en función del valor neto de la factura antes de la importación. También hubo importaciones de otros productores exportadores a las que se aplicaba el derecho específico residual de 415 EUR por tonelada. Teniendo en cuenta la heterogeneidad de este panorama, el importe de los derechos antidumping añadidos se basó en los datos sobre las importaciones de melamina notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, ya que dicho conjunto de datos incluía los importes pagados.
(37) t24.007253.
(38) Según SGE, ICIS es un proveedor independiente de información sobre el mercado mundial de materias primas. La información de ICIS se utiliza ampliamente en la industria mundial de la melamina y refleja la imagen completa del mercado de la melamina en tiempo real, incluidas las tendencias de precios, las tendencias del transporte de mercancías, etc. Sitio web de ICIS: https://www.icis.com.
(39) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) 1225/2009 (DO L 15 de 22.1.2015, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/82/oj).
(40) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).
(41) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid