Content not available in English
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1), y en particular su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La creación de una zona en la que las personas pueden circular libremente sin fronteras interiores constituye uno de los principales logros de la Unión. Por consiguiente, el restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo una excepción y solo debe ser una medida de último recurso. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/399 obliga a los Estados miembros que hayan llevado a cabo controles fronterizos en las fronteras interiores a presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, en su caso, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, en un plazo de cuatro semanas a partir de la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores. |
(3)
(4)
(5) |
Corresponde a la Comisión adoptar un acto de ejecución por el que se establezca un modelo uniforme para la notificación de la reintroducción y, en su caso, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
El modelo uniforme debe incluir todos los elementos que los Estados miembros están obligados a proporcionar en virtud del Reglamento (UE) 2016/399.
La Comisión puede emitir un dictamen sobre la evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2024/1717, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 19 de noviembre de 2024, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2024/1717 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(7) |
La presente Decisión no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). En consecuencia, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni está sujeta a su aplicación. |
(8) |
Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
(9) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5). |
(10) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7). |
(11) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9). |
(12) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código de fronteras Schengen |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
En el anexo de la presente Decisión, se establece el modelo uniforme para la notificación del restablecimiento o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores por parte de los Estados miembros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399.
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 77 de 23.3.2016, p. 1. ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj?locale=es).
(2) Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (DO L, 2024/1717, 20.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1717/oj).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj?locale=es).
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj?locale=es.
(5) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj?locale=es).
(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(7) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj?locale=es).
(8) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(9) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj?locale=es).
1. Informe presentado por:
Indíquese el Estado miembro que presenta el informe. |
2. Fecha de presentación:
Indíquese la fecha. |
3. Período abarcado por el informe:
Indíquese el período abarcado por el informe, con referencia a la notificación del presente restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores. |
4. Informe presentado:
☐ |
en el plazo de cuatro semanas desde la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores |
☐ |
al expirar los primeros doce meses, en aquellos casos en que se prorrogaron los controles fronterizos con arreglo al artículo 25 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
al expirar los segundos doce meses, en aquellos casos en que se prorrogaron los controles fronterizos con arreglo al artículo 25 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 |
5. Informe sobre la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras:
☐ |
el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años y seis meses en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399 |
☐ |
el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con una Decisión de Ejecución del Consejo: Artículo 28, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399 |
6. Descripción de la aplicación práctica de los controles fronterizos en las fronteras interiores (por parte y/o paso fronterizo)
|
7. Evaluación inicial y de seguimiento, así como evaluación ex post, de la proporcionalidad y la necesidad
7.1. Idoneidad: medida en que el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores dio una respuesta adecuada ante la amenaza
7.2. Razones por las que no fue posible cumplir los objetivos mediante:
7.3. Impacto en la circulación de personas dentro del área en ausencia de controles en las fronteras interiores y en el funcionamiento de las regiones transfronterizas
7.4. Si la amenaza consistía en una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/399
7.5. Si procede, factores que dieron lugar a la decisión de suprimir los controles fronterizos en las fronteras interiores
7.6. Si se dispone de él, número de personas interceptadas durante el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores
7.7. Número de solicitudes de protección internacional presentadas en las fronteras interiores durante el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores
|
8. Denegación, traslado y readmisión en las fronteras interiores
|
9. Descripción general de las medidas aplicadas en paralelo durante el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores
a) Medidas alternativas, como los controles proporcionados a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/399 b) Otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión c) Restricciones temporales de viaje relacionadas con la salud pública [artículo 21 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399] d) Iniciativas de cooperación bilateral o regional, también con terceros países |
10. Confidencialidad de la información [artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/399]
Indíquese si alguna parte del presente informe debe seguir siendo confidencial y, en caso afirmativo, cuál. |
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid