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Documento DOUE-L-2025-80264

Decisión de Ejecución (UE) 2025/308 de la Comisión, de 14 de febrero de 2025, por la que se establece un modelo uniforme para el informe sobre el restablecimiento o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 308, de 17 de febrero de 2025, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80264

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1), y en particular su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de una zona en la que las personas pueden circular libremente sin fronteras interiores constituye uno de los principales logros de la Unión. Por consiguiente, el restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores debe seguir siendo una excepción y solo debe ser una medida de último recurso.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/399 obliga a los Estados miembros que hayan llevado a cabo controles fronterizos en las fronteras interiores a presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, en su caso, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, en un plazo de cuatro semanas a partir de la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

(3)

 

(4)

 

(5)

Corresponde a la Comisión adoptar un acto de ejecución por el que se establezca un modelo uniforme para la notificación de la reintroducción y, en su caso, la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

 

El modelo uniforme debe incluir todos los elementos que los Estados miembros están obligados a proporcionar en virtud del Reglamento (UE) 2016/399.

 

La Comisión puede emitir un dictamen sobre la evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2024/1717, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 19 de noviembre de 2024, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2024/1717 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(7)

La presente Decisión no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). En consecuencia, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni está sujeta a su aplicación.

(8)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(12)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código de fronteras Schengen

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión, se establece el modelo uniforme para la notificación del restablecimiento o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores por parte de los Estados miembros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 77 de 23.3.2016, p. 1. ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj?locale=es).

(2)  Reglamento (UE) 2024/1717 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (DO L, 2024/1717, 20.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1717/oj).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj?locale=es).

(4)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj?locale=es.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj?locale=es).

(6)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj?locale=es).

(8)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj?locale=es).

ANEXO
Informe sobre el restablecimiento o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

1.   Informe presentado por:

Indíquese el Estado miembro que presenta el informe.

2.   Fecha de presentación:

Indíquese la fecha.

3.   Período abarcado por el informe:

Indíquese el período abarcado por el informe, con referencia a la notificación del presente restablecimiento o prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

4.   Informe presentado:

en el plazo de cuatro semanas desde la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores

al expirar los primeros doce meses, en aquellos casos en que se prorrogaron los controles fronterizos con arreglo al artículo 25 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399

al expirar los segundos doce meses, en aquellos casos en que se prorrogaron los controles fronterizos con arreglo al artículo 25 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399

5.   Informe sobre la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras:

el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento imprevisible): Artículo 25 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399

el primer restablecimiento de controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores (acontecimiento previsible): Artículo 25 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399

la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores tras dos años y seis meses en el caso de una situación excepcional importante: Artículo 25 bis, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/399

el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con una Decisión de Ejecución del Consejo: Artículo 28, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) 2016/399

6.   Descripción de la aplicación práctica de los controles fronterizos en las fronteras interiores (por parte y/o paso fronterizo)

 

6.1.

Número de personas y vehículos controlados
 

6.2.

Naturaleza y modus operandi de los controles en las fronteras interiores:

a) estáticos o dinámicos

b) ininterrumpidos o aleatorios

c) frecuencia

d) duración

e) intensidad

f) autoridades que llevan a cabo los controles fronterizos

g) utilización de infraestructuras

h) utilización de medios tecnológicos

 

6.3.

Número de conexiones de tráfico transfronterizo que se han cerrado (carretera, vías navegables, ferrocarril) en relación con el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores
 

6.4.

Consultas con los Estados miembros vecinos, ya sea antes, durante o después del restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores
 

6.5.

Medidas adoptadas en respuesta a los dictámenes de la Comisión (si procede)
 

6.6.

Medidas adoptadas en respuesta a un procedimiento de consulta (si procede)
 

6.7.

Utilización y exactitud de las evaluaciones de riesgos realizadas antes, durante o después del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
 

6.8.

Información sobre la cooperación operativa y el intercambio de información con los Estados miembros, ya sea antes, durante o después del restablecimiento de los controles en las fronteras interiores.

Si la información solicitada no está disponible, explique y facilite estimaciones en aquellos casos en que sea posible.

7.   Evaluación inicial y de seguimiento, así como evaluación ex post, de la proporcionalidad y la necesidad

7.1.   Idoneidad: medida en que el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores dio una respuesta adecuada ante la amenaza

 

7.2.   Razones por las que no fue posible cumplir los objetivos mediante:

a) El uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto de las inspecciones en el territorio a que se refiere el artículo 23, letra a), del Reglamento (UE) 2016/399;

b) el uso del procedimiento establecido en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399;

c) otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión;

d) las medidas comunes relativas a las restricciones temporales a los viajes a los Estados miembros tal como prevé el artículo 21 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399.

7.3.   Impacto en la circulación de personas dentro del área en ausencia de controles en las fronteras interiores y en el funcionamiento de las regiones transfronterizas

Facilite datos sobre los cambios en los flujos transfronterizos, en particular en relación con los trabajadores fronterizos y los operadores económicos, los tiempos de espera y la congestión del tráfico.

Indíquese qué regiones transfronterizas, notificadas con arreglo al artículo 42 ter del Reglamento (UE) 2016/399, se han visto afectadas por los controles en las fronteras interiores.

Indíquense las medidas adoptadas para mitigar el impacto de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

En aquellos casos en que proceda, inclúyase información sobre las reclamaciones y los recursos interpuestos en relación con el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores a nivel nacional.

7.4.   Si la amenaza consistía en una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/399

a) Evaluación de la naturaleza y la evolución de la presión ejercida sobre los recursos y capacidades globales, la preparación de las autoridades competentes y el riesgo para el funcionamiento general del espacio Schengen;

b) evaluación de la exactitud de las evaluaciones de riesgos previas y de la información facilitada, incluida cualquier información de las agencias de la Unión.

7.5.   Si procede, factores que dieron lugar a la decisión de suprimir los controles fronterizos en las fronteras interiores

 

7.6.   Si se dispone de él, número de personas interceptadas durante el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

Si está disponible, especifíquese el número de personas interceptadas por sospecha de:

a) delitos de terrorismo;

b) tráfico ilícito de seres humanos;

c) trata de seres humanos;

d) delitos, con exclusión del terrorismo, el tráfico ilícito o la trata de seres humanos;

e) entrada o estancia irregular [es decir, que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos de entrada del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 o que cruzan la frontera interior fuera de los pasos fronterizos autorizados].

7.7.   Número de solicitudes de protección internacional presentadas en las fronteras interiores durante el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores

 

8.   Denegación, traslado y readmisión en las fronteras interiores

 

8.1.

Si se dispone de él, número total de nacionales de terceros países no admitidos durante el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores. Especifíquese también, si está disponible, el número de personas:

a) que han sido objeto de una decisión de retorno tras la detención o de una decisión de denegación de entrada con arreglo a la aplicación por analogía del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399;

b) que han sido trasladadas con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399 (si se ha aplicado en paralelo);

c) que han sido readmitidas en virtud de acuerdos o convenios bilaterales de readmisión preexistentes;

d) otros (especifíquese la base jurídica aplicable).

 

8.2.

Si procede: explíquense las circunstancias especiales que justifican la aplicación en paralelo del artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399 durante el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

9.   Descripción general de las medidas aplicadas en paralelo durante el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores

a) Medidas alternativas, como los controles proporcionados a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/399

b) Otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión

c) Restricciones temporales de viaje relacionadas con la salud pública [artículo 21 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399]

d) Iniciativas de cooperación bilateral o regional, también con terceros países

10.   Confidencialidad de la información [artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/399]

Indíquese si alguna parte del presente informe debe seguir siendo confidencial y, en caso afirmativo, cuál.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Unión Europea

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