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Documento DOUE-L-2025-80195

Reglamento (UE) 2025/195 de la Comisión, de 3 de febrero de 2025, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de fenbuconazol y penconazol en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 195, de 4 de febrero de 2025, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80195

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de las sustancias activas fenbuconazol y penconazol.

(2)

Según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó dictámenes motivados (2) (3) sobre la revisión de los LMR de penconazol y fenbuconazol en 2017 y 2018, respectivamente. La Autoridad constató que faltaba información sobre determinados productos. La información disponible era suficiente para que la Autoridad propusiera LMR seguros para los consumidores.

(3)

En 2019, la Comisión fijó nuevos LMR de fenbuconazol y penconazol en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, bien manteniéndolos en el nivel vigente, bien fijándolos en el nivel determinado por la Autoridad. En el anexo II de dicho Reglamento se especificaron las lagunas en los datos, precisando el plazo en el que el solicitante debía presentar a la Autoridad la información que faltaba para respaldar los LMR propuestos.

(4)

Dado que el fenbuconazol ya no está aprobado en la Unión, el solicitante presentó información adicional sobre ensayos a fin de subsanar una laguna constatada por la Autoridad en los datos sobre metabolitos derivados del triazol (4), información que también había sido evaluada en la reunión conjunta de expertos de la OMS y la FAO sobre residuos de plaguicidas para respaldar los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes (5). En el caso de algunos cultivos, no se subsanó la laguna que existía en los datos de los ensayos presentados originariamente para el establecimiento de los LMR provisionales vigentes, superiores a los CXL. En el caso de los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las frutas de pepita, las cerezas, los melocotones y los arándanos, la laguna en los datos sobre metabolitos derivados del triazol relativa a los ensayos fue subsanada por los ensayos presentados para respaldar los CXL. En el caso de las mandarinas, la laguna en los datos fue subsanada extrapolando los datos sobre residuos de los limones.

(5)

Por consiguiente, los LMR vigentes deben reducirse al nivel de los CXL para los pomelos, las naranjas y los melocotones, y mantenerse en los LMR actuales (que ya están al nivel de los CXL) para los limones, las limas, las mandarinas, las frutas de pepita, las cerezas y los arándanos.

(6)

La laguna en los datos sobre la presencia de metabolitos derivados del triazol no fue subsanada para el fenbuconazol en el caso de los frutos de cáscara, las uvas de mesa y de vinificación, los arándanos rojos, los plátanos, los pimientos, las semillas de girasol, los cacahuetes, las semillas de colza, la cebada, el centeno y el trigo. Por consiguiente, los LMR de estos productos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 deben reducirse hasta el límite de determinación (LD), excepto en el caso de los frutos de cáscara, que ya están en el LD.

(7)

En el caso de los albaricoques, las ciruelas y las cucurbitáceas de piel comestible y no comestible, no se presentaron datos sobre ensayos ni presencia de metabolitos derivados del triazol en lo relativo al fenbuconazol. Por consiguiente, los LMR de estos productos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 deben reducirse hasta el LD.

(8)

En cuanto al fenbuconazol, en el caso de los productos de origen animal, la carga alimentaria calculada del ganado mostró que no se superaba el umbral teniendo en cuenta los residuos de metabolitos derivados del triazol en la pulpa de manzana y la pulpa desecada de cítricos. La Autoridad evaluó la nueva información facilitada y no detectó problemas relacionados con la ingesta de los consumidores. Por consiguiente, deben mantenerse los LMR aplicables al hígado, los riñones y los despojos comestibles de porcinos, bovinos, ovinos, caprinos, equinos y otros animales de granja terrestres. En el caso de la leche, sobre la base de la evaluación del laboratorio de referencia de la Unión Europea, el LD de 0,05 mg/kg establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 debe reducirse a 0,01 mg/kg.

(9)

En el caso del penconazol en zarzamoras y frambuesas, se presentó la información que faltaba relativa a un estudio representativo sobre el metabolismo de los cultivos primarios, ensayos de residuos adicionales y la estabilidad durante el almacenamiento de los metabolitos pertinentes. Esas lagunas fueron subsanadas y los nuevos ensayos de residuos apuntan a la necesidad de aumentar el LMR. La Autoridad confirmó (6) que este LMR más elevado es seguro para los consumidores, por lo que debe aumentarse el LMR vigente.

(10)

También se subsanaron las lagunas en los datos relativos al penconazol en calabazas y sandías, confirmando que debe mantenerse el LMR vigente.

(11)

Para las frutas de pepita y las ciruelas, se habían presentado datos de ensayos sobre el penconazol de los que, en principio, podían extraerse LMR más elevados. Aunque no se facilitaron los datos que faltaban sobre los ensayos de residuos que analizaban simultáneamente las definiciones de residuos para el seguimiento y la evaluación del riesgo, la Autoridad pudo utilizar un factor de conversión para tener en cuenta la diferencia en las definiciones de residuos. Dado que la Autoridad no ha señalado ningún riesgo para los consumidores, deben aumentarse los LMR a la luz de los nuevos datos.

(12)

Se han presentado suficientes datos de ensayos relativos al penconazol que permiten establecer LMR más bajos para albaricoques, melocotones y uvas de mesa y de vinificación, y respaldar los LMR vigentes para cerezas, grosellas espinosas, tomates y berenjenas. Aunque no se facilitaron los datos que faltaban sobre los ensayos de residuos que analizaban simultáneamente las definiciones de residuos para el seguimiento y la evaluación del riesgo, la Autoridad pudo utilizar un factor de conversión para tener en cuenta la diferencia en las definiciones de residuos. Dado que la Autoridad no ha señalado ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben reducirse a los niveles determinados por la Autoridad para albaricoques, melocotones y uvas de mesa y de vinificación, y deben mantenerse los LMR vigentes para cerezas, grosellas espinosas, tomates y berenjenas.

(13)

Deben suprimirse del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 todas las notas a pie de página que exigen la presentación de información adicional relativa al fenbuconazol y el penconazol.

(14)

Además, el 6 de febrero de 2023 (7), la Comisión del Codex Alimentarius adoptó un nuevo CXL para el fenbuconazol en el té verde y el té negro (fermentado y desecado).

(15)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria de la Unión, salvo que esas normas, o partes importantes de las mismas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente del determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de ese mismo Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria de la Unión, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión.

(16)

La Autoridad evaluó los riesgos que plantea el CXL para los consumidores y publicó un informe científico (9). En los casos en los que la Autoridad no había detectado riesgos para los consumidores de la Unión y respecto de los cuales la Unión no presentó, por tanto, ninguna reserva (10) al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas, los CXL pueden considerarse seguros. Este es el caso del CXL de fenbuconazol en el té verde y el té negro (fermentado y desecado), por lo que debe incluirse en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(17)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que, en el caso de algunos productos, el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores.

(18)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(20)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido comercializados en la Unión antes de que sean aplicables los nuevos LMR y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores.

(21)

Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que sean aplicables los nuevos LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos derivados de la modificación de los LMR.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 24 de agosto de 2025.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de agosto de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)  EFSA, 2017. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for penconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de penconazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2017;15(6):4853, 56 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.4853.

(3)  EFSA, 2018. «Reasoned Opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenbuconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de fenbuconazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2018;16(8):5399, 51 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5399.

(4)  EFSA, 2023. «Evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for fenbuconazole» [«Evaluación de los datos confirmatorios tras la revisión de los LMR de fenbuconazol con arreglo al artículo 12»]. EFSA Journal, 21(8), 1–44. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8205.

(5)  FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura), 2016. «Submission and evaluation of pesticide residues data for the estimation of Maximum Residue Levels in food and feed. Pesticide Residues» [«Presentación y evaluación de datos sobre los residuos de plaguicidas para la estimación de los niveles máximos de residuos en alimentos y piensos. Residuos de plaguicidas»]. 3 rd Edition. FAO Plant Production and Protection Paper 225, 298 pp.

(6)  EFSA, 2023. «Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for penconazole» [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el penconazol»]. EFSA Journal 2023;21(3):7889, 52 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.7889.

(7)  Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Cuadragésimo quinto período de sesiones. Sede de la FAO, Roma (Italia). Del 21 al 25 de noviembre de 2022, del 12 al 13 de diciembre de 2022, y del 19 de diciembre de 2022 al 6 de febrero de 2023. fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-45%252FFinal%2BReport%2BCAC45%252FCompiled%2BREP22_CAC.pdf.

(8)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).

(9)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2022. «Scientific support for preparing an EU position in the 53rd Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» [«Base científica para la elaboración de la posición de la UE en el 51.er período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas»]. EFSA Journal 2022;20(9):7521, 310 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7521.

(10)   https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-53%252FCRDs%252Fpr53_crd13revx.pdf.

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes al fenbuconazol y al penconazol se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Nº de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Fenbuconazol (suma de enantiómeros constituyentes)

Penconazol (suma de isómeros constituyentes) (F)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

 

0,01  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

0,5

 

0110020

Naranjas

0,5

 

0110030

Limones

1

 

0110040

Limas

1

 

0110050

Mandarinas

0,5

 

0110990

Los demás (2)

0,5

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,5

0,3

0130010

Manzanas

 

0,3

0130020

Peras

 

0,3

0130030

Membrillos

 

0,3

0130040

Nísperos

 

0,3

0130050

Nísperos del Japón

 

0,3

0130990

Las demás (2)

 

0,3

0140000

Frutas de hueso

 

 

0140010

Albaricoques

0,01  (*1)

0,07

0140020

Cerezas (dulces)

1

0,15

0140030

Melocotones

0,5

0,07

0140040

Ciruelas

0,01  (*1)

0,15

0140990

Las demás (2)

0,6

0,01  (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

0,01  (*1)

0,4

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

0,01  (*1)

0,5

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*1)

 

0153010

Zarzamoras

 

0,4

0153020

Moras árticas

 

0,01  (*1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0,4

0153990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,5

0,01  (*1)

0154020

Arándanos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01  (*1)

2

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,01  (*1)

0,1

0154050

Escaramujos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0154070

Acerolas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0154080

Bayas de saúco

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0154990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0160000

Otras frutas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

 

0,1

0231020

Pimientos

 

0,2

0231030

Berenjenas

 

0,1

0231040

Okras, quimbombós

 

0,01  (*1)

0231990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,06

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,15

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

 

0270010

Espárragos

 

0,01  (*1)

0270020

Cardos

 

0,01  (*1)

0270030

Apio

 

0,01  (*1)

0270040

Hinojo

 

0,01  (*1)

0270050

Alcachofas

 

0,06

0270060

Puerros

 

0,01  (*1)

0270070

Ruibarbos

 

0,01  (*1)

0270080

Brotes de bambú

 

0,01  (*1)

0270090

Palmitos

 

0,01  (*1)

0270990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo

 

 

0500990

Los demás (2)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0,05  (*1)

0610000

30

 

0620000

Granos de café

0,05  (*1)

 

0630000

Infusiones

0,05  (*1)

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

0,05  (*1)

 

0650000

Algarrobas

0,05  (*1)

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

 

 

1011000

a)

porcino

 

0,05

1011010

Músculo

0,05  (*1)

 

1011020

Tejido graso

0,05  (*1)

 

1011030

Hígado

0,1

 

1011040

Riñón

0,1

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

 

1011990

Los demás (2)

0,05  (*1)

 

1012000

b)

bovino

 

0,05

1012010

Músculo

0,05  (*1)

 

1012020

Tejido graso

0,05  (*1)

 

1012030

Hígado

0,1

 

1012040

Riñón

0,1

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

 

1012990

Los demás (2)

0,05  (*1)

 

1013000

c)

ovino

 

0,05

1013010

Músculo

0,05  (*1)

 

1013020

Tejido graso

0,05  (*1)

 

1013030

Hígado

0,1

 

1013040

Riñón

0,1

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

 

1013990

Los demás (2)

0,05  (*1)

 

1014000

d)

caprino

 

0,05

1014010

Músculo

0,05  (*1)

 

1014020

Tejido graso

0,05  (*1)

 

1014030

Hígado

0,1

 

1014040

Riñón

0,1

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

 

1014990

Los demás (2)

0,05  (*1)

 

1015000

e)

equino

 

0,05

1015010

Músculo

0,05  (*1)

 

1015020

Tejido graso

0,05  (*1)

 

1015030

Hígado

0,1

 

1015040

Riñón

0,1

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

 

1015990

Los demás (2)

0,05  (*1)

 

1016000

f)

aves de corral

0,05  (*1)

 

1016010

Músculo

 

0,05

1016020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1016030

Hígado

 

0,05

1016040

Riñón

 

0,05

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,05

1016990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

0,05

1017010

Músculo

0,05  (*1)

 

1017020

Tejido graso

0,05  (*1)

 

1017030

Hígado

0,1

 

1017040

Riñón

0,1

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

 

1017990

Los demás (2)

0,05  (*1)

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,05  (*1)

0,05

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (*1)

0,05

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

(+)

Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

Penconazol (suma de isómeros constituyentes) (F)

(L) = Liposoluble».

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/02/2025
  • Fecha de publicación: 04/02/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2025
  • Aplicable desde el 24 de agosto de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2025/195/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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