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Documento DOUE-L-2025-80182

Decisión de Ejecución (UE) 2025/215 de la Comisión, de 30 de enero de 2025, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco regulador aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 215, de 31 de enero de 2025, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80182

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión.

(3)

Por consiguiente, la evaluación de si el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC en el Reino Unido, sino también en una evaluación del resultado de dichos requisitos y de su adecuación para mitigar los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión.

(4)

La compensación centralizada aumenta la transparencia del mercado, atenúa los riesgos de crédito y reduce los riesgos de contagio en caso de impago de uno o más participantes de una ECC. La prestación de este tipo de servicios es, por ello, fundamental para salvaguardar la estabilidad financiera. Por otra parte, los instrumentos financieros compensados por las ECC también son esenciales para los intermediarios financieros y sus clientes, por ejemplo, para cubrir los riesgos de tipo de interés, con implicaciones para el funcionamiento de la economía real de la Unión.

(5)

El 31 de diciembre de 2023, según el Banco de Pagos Internacionales, el importe nocional pendiente de los derivados extrabursátiles era de unos 603 billones EUR en todo el mundo, de los cuales los derivados sobre tipos de interés representaban alrededor del 80 %, y los derivados sobre tipos de cambio, casi el 18 %. Más del 30 % de todos los derivados extrabursátiles están denominados en euros y otras monedas de los Estados miembros. El mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles está muy concentrado, en particular el mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros, de los que más del 90 % se compensan en una única ECC establecida en el Reino Unido (en lo sucesivo, «ECC del Reino Unido»).

(6)

Teniendo en cuenta que un volumen significativo de operaciones financieras denominadas en euros y otras monedas de los Estados miembros se compensaba a través de la ECC del Reino Unido, la retirada del Reino Unido del mercado interior y del marco asociado de regulación, supervisión y ejecución aplicable al sector financiero ha creado importantes retos para las autoridades de la Unión y de los Estados miembros a la hora de salvaguardar la estabilidad financiera.

(7)

El 21 de septiembre de 2020, con el fin de contener los posibles riesgos para la estabilidad financiera que podrían surgir como consecuencia de una brusca interrupción en la compensación de derivados por parte de las ECC del Reino Unido a los miembros compensadores y clientes de la Unión, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1308 (2). Dicha Decisión determinó que el marco regulador aplicable a las ECC del Reino Unido se consideraba equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, pero solo era aplicable durante un período limitado, y expiró el 30 de junio de 2022.

(8)

A lo largo de 2021, la Comisión creó un grupo de trabajo (junto con el Banco Central Europeo, las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico) para estudiar las oportunidades y los retos que entraña la transferencia de derivados del Reino Unido a la Unión. Los debates en el grupo de trabajo apuntaron a la necesidad de una combinación de diferentes medidas para mejorar el atractivo de la compensación, fomentar el desarrollo de infraestructuras y reformar los mecanismos de supervisión a fin de crear una capacidad de compensación central fuerte y atractiva en la Unión en los próximos años. El plazo de junio de 2022 era demasiado corto para lograr ese objetivo. Por lo tanto, el 8 de febrero de 2022, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/174 (3). La mencionada Decisión expirará el 30 de junio de 2025.

(9)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(10)

En primer lugar, el marco jurídico y de supervisión de ese tercer país debe garantizar que las ECC autorizadas en dicho país cumplan requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El Reino Unido incorporó a su Derecho interno las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con efecto a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión (4), por lo que el Derecho interno del Reino Unido puede considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

En segundo lugar, el marco jurídico y de supervisión del tercer país debe garantizar que las ECC establecidas en ese país estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las ECC del Reino Unido estaban bajo la supervisión del Banco de Inglaterra, según lo establecido en el Derecho interno del Reino Unido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (5). Como parte de la incorporación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 al Derecho interno del Reino Unido, el Banco de Inglaterra sigue siendo responsable de la supervisión de las ECC después de esa fecha y no se prevén ni se esperan cambios significativos en dicha supervisión.

(12)

En tercer lugar, el marco jurídico del tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC autorizadas en virtud del régimen jurídico de dicho tercer país. El Reino Unido ha incorporado los elementos fundamentales del sistema de equivalencia del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 al Derecho interno del país. No obstante, el Reino Unido ha introducido un régimen de reconocimiento temporal que suspende las principales modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 por un período mínimo de tres años. Dicho régimen de reconocimiento temporal también otorga al Banco de Inglaterra amplias facultades discrecionales para revocar el «reconocimiento considerado temporal», lo que crea inseguridad jurídica para las ECC reconocidas en virtud de dicho régimen. A pesar de esta inseguridad, la tercera condición puede considerarse cumplida en el momento actual.

(13)

Puesto que se considera que se cumplen las tres condiciones, el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido, que se aplica a las ECC del Reino Unido que ya estaban establecidas y autorizadas el 31 de diciembre de 2020, debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(14)

La presente Decisión se basa en la información de que dispone actualmente la Comisión sobre el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC del Reino Unido. Dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente únicamente cuando los requisitos aplicables a las ECC en el Derecho interno del Reino Unido se mantengan y sigan aplicándose y ejecutándose. El reconocimiento de la equivalencia solo puede mantenerse si cualquier modificación futura del marco de regulación y supervisión del Reino Unido no afecta negativamente a la equivalencia en términos de regulación o supervisión, dando lugar a unas condiciones de competencia desiguales entre las ECC del Reino Unido y las de la Unión o a riesgos para la estabilidad financiera de la Unión. Dado que la Comisión puede decidir modificar, suspender, revisar o revocar la presente Decisión en cualquier momento, en particular si se producen acontecimientos que afecten a la determinación de la equivalencia, el intercambio efectivo de información y la coordinación de las actividades de supervisión entre la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Banco de Inglaterra constituyen un requisito previo esencial para mantener el reconocimiento de la equivalencia durante el período de validez de la presente Decisión.

(15)

El intercambio de información entre la AEVM y el Banco de Inglaterra requiere la celebración de acuerdos de cooperación globales y efectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esos acuerdos de cooperación deben garantizar también la posibilidad de compartir de forma proactiva toda la información pertinente con las autoridades a que se refiere el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en particular el Banco Central Europeo y los demás miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a efectos de consultar a dichas autoridades acerca de la situación de reconocimiento de las ECC del Reino Unido o cuando dicha información sea necesaria para que esas autoridades lleven a cabo sus tareas de supervisión.

(16)

Los acuerdos de cooperación celebrados en virtud del artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben garantizar que la AEVM tenga acceso inmediato y de forma permanente a toda la información, incluida la información que permita evaluar los riesgos significativos que planteen las ECC del Reino Unido para la Unión o sus Estados miembros, ya sea directa o indirectamente. Los acuerdos de cooperación han de especificar los mecanismos y los procedimientos para el intercambio rápido de información relativa a las actividades de compensación de las ECC del Reino Unido en relación con los instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión, las plataformas de negociación, los participantes en la compensación, así como las filiales de entidades de crédito y empresas de inversión de la Unión; los acuerdos de interoperabilidad con otras ECC; los recursos propios; la composición y calibración de los fondos para impagos, los márgenes, los recursos líquidos y las carteras de garantías reales, incluidas las calibraciones de recortes de valor, y las pruebas de resistencia. También deben especificar los mecanismos y procedimientos para la rápida notificación de cualquier cambio que afecte a las ECC del Reino Unido o al marco jurídico y de supervisión del Reino Unido aplicable a las ECC del Reino Unido y para la rápida notificación a la AEVM de cualquier cambio en relación con las ECC del Reino Unido que pueda afectar a la política monetaria de la Unión. El Banco de Inglaterra también ha de cooperar estrechamente con las autoridades de la Unión, de conformidad con el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En particular, es importante que existan acuerdos de cooperación eficaces entre la AEVM y las autoridades responsables del Reino Unido en relación con la coordinación de sus actividades de supervisión, incluidos, en particular, procedimientos para hacer frente a cualquier situación de emergencia relacionada con las ECC del Reino Unido reconocidas que tenga o pueda tener un efecto adverso en la liquidez del mercado o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.

(17)

Se espera que las autoridades del Reino Unido informen a la Unión de todos los cambios en el marco de regulación o supervisión de dicho país que afecten a la prestación de servicios de compensación en el Reino Unido. La Comisión, en cooperación con la AEVM, realizará un seguimiento de cualquier cambio introducido en el marco jurídico y de supervisión aplicable a la prestación de servicios de compensación en el Reino Unido, de la evolución del mercado y de la eficacia de la cooperación en materia de supervisión, incluido el rápido intercambio de información entre la AEVM y el Banco de Inglaterra. La Comisión podrá emprender una revisión en cualquier momento cuando la evolución pertinente haga necesario que se reevalúe la equivalencia concedida por la presente Decisión, en particular cuando las autoridades del Reino Unido no cooperen de manera efectiva o no permitan una evaluación eficaz del riesgo que supongan las ECC del Reino Unido para la Unión o para sus Estados miembros, o cuando las medidas adoptadas por las ECC del Reino Unido o el Banco de Inglaterra promuevan una competencia indebida y desleal.

(18)

El impacto de la retirada del Reino Unido de la Unión ha sido objeto de varias comunicaciones de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo: entre ellas, cabe destacar una Comunicación sobre cómo fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia (6). En dicha Comunicación, había claras expectativas de que los miembros compensadores de la Unión reducirían sus exposiciones y dependencia de las ECC del Reino Unido de importancia sistémica para la Unión, en particular las exposiciones a derivados extrabursátiles denominadas en euros y otras monedas de los Estados miembros. Posteriormente, la Comisión hizo un llamamiento a los participantes en el mercado de la Unión para que redujeran a medio plazo sus exposiciones excesivas frente a ECC sistémicas de fuera de la Unión. La Comisión reiteró dicho llamamiento en su Comunicación titulada «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia», de enero de 2021 (7).

(19)

El 7 de diciembre de 2022, la Comisión adoptó una propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para hacer que los servicios de compensación de la Unión sean más atractivos y resilientes, apoyar la autonomía estratégica abierta de la Unión y preservar la estabilidad financiera. Dicha propuesta tenía por objeto aumentar el atractivo de los mercados de compensación de la Unión y desarrollar la prestación de servicios de compensación en la Unión, en particular racionalizando el proceso de introducción de nuevos productos en el mercado. También pretendía subsanar los riesgos que suponen para la estabilidad financiera las exposiciones excesivas de los miembros compensadores y clientes de la Unión frente a ECC de terceros países de importancia sistémica (ECC de nivel 2) que prestan servicios de compensación que la AEVM ha clasificado como de importancia sistémica sustancial con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(20)

El Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que introdujo estas nuevas normas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de diciembre y entró en vigor el 24 de diciembre de 2024. Estas nuevas normas contribuirán a hacer que los servicios de compensación de la Unión sean más atractivos y sólidos, a preservar la estabilidad financiera y a apoyar el buen funcionamiento de la unión de los mercados de capitales. Las nuevas normas permitirán a las ECC de la Unión introducir nuevos productos en el mercado de la Unión con mayor rapidez, lo que ofrecerá a los participantes en el mercado un incentivo para compensar y generar liquidez en las ECC de la Unión. También permitirán un sistema de compensación más seguro y resiliente al mejorar el marco de supervisión de la Unión para las ECC, reforzando el papel de la AEVM. El nuevo marco también contribuirá a reducir la dependencia excesiva de ECC sistémicas de terceros países al exigir a todos los participantes en el mercado a los que concierna que mantengan cuentas activas en ECC de la Unión y compensen una parte representativa de determinados contratos de derivados sistémicos dentro del mercado único.

(21)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, modificado por el Reglamento (UE) 2024/2987, los requisitos relativos a las cuentas activas se aplican a partir del 24 de diciembre de 2024, mientras que la obligación de compensar un determinado número de operaciones en dichas cuentas activas solo se aplica a partir del 24 de junio de 2025. A más tardar el 25 de junio de 2026, la AEVM, en estrecha cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y previa consulta al Mecanismo de Seguimiento Conjunto, debe evaluar la eficacia de dicho Reglamento para reducir los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión que representan las exposiciones de las contrapartes de la UE a ECC de nivel 2 que ofrecen servicios de importancia sistémica sustancial. En virtud de dicho Reglamento, la Comisión debe elaborar su propio informe en un plazo de seis meses a partir de esa fecha.

(22)

Procede, por tanto, adoptar una Decisión que reconozca que el marco regulador aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido es equivalente al marco establecido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012, limitando al mismo tiempo la aplicación de dicha Decisión a tres años después de su fecha de aplicación. Esto daría tiempo suficiente para que surtan efecto los requisitos relativos a las cuentas activas, así como para que la AEVM y la Comisión evalúen su impacto en la exposición de las contrapartes de la UE frente a las ECC de nivel 2.

(23)

A fin de evitar cualquier perturbación en el reconocimiento de las ECC del Reino Unido por parte de la AEVM, la presente Decisión debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que expire la Decisión de Ejecución (UE) 2022/174.

(24)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aplicable a las entidades de contrapartida central ya establecidas y autorizadas en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 31 de diciembre de 2020, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025.

Expirará el 30 de junio de 2028.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1308 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 306 de 21.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/1308/oj).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/174 de la Comisión, de 8 de febrero de 2022, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 28 de 9.2.2022, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/174/oj).

(4)  Tras el final del período transitorio, varios actos legislativos del Reino Unido establecen el marco de regulación y supervisión aplicable a los servicios de compensación en el Reino Unido. Se trata, en particular de: la «European Union (Withdrawal) Act 2018» [Ley (de retirada) de la Unión Europea de 2018], los «Over the Counter Derivatives, Central Counterparties and Trade Repositories (Amendment, etc., and Transitional Provision) (EU Exit) Regulations 2020» [Reglamentos de 2020 sobre los derivados extrabursátiles, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (modificación, etc., y disposición transitoria) (salida de la UE)], los «Financial Services (Consequential Amendments) Regulations 2020» [Reglamentos sobre servicios financieros (modificaciones consiguientes) de 2020] y los «Financial Services Contracts (Transitional and Saving Provision) (EU Exit) Regulations 2019» [Reglamentos sobre contratos de servicios financieros (disposición transitoria y de excepción) de 2019 (salida de la UE)].

(5)  Parte 5 de los «Financial Services and Markets Act 2000 (Over the Counter Derivatives, Central Counterparties and Trade Repositories) Regulations 2013» [Reglamentos de 2013 (derivados extrabursátiles, entidades de contrapartida central y registros de operaciones) de la Ley de Servicios y Mercados Financieros de 2000].

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo, de 4 de mayo de 2017, «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales» [COM(2017) 225 final], Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, de 19 de julio de 2018, «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019 » [COM(2018) 556 final], y Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, de 13 de noviembre de 2018, «Preparación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 30 de marzo de 2019: plan de acción de contingencia» [COM(2018) 880 final], Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 19 de enero de 2021, «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» [COM(2021) 32 final].

(7)  Comunicación de la Comisión, del 19 de enero de 2021, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Sistema económico y financiero europeo: fomentar la apertura, la fortaleza y la resiliencia» [COM(2021) 32 final].

(8)  Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión (DO L, 2024/2987, 4.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2987/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/01/2025
  • Fecha de publicación: 31/01/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2025
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2028.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/215/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Libertad de establecimiento
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Riesgos
  • Unión Europea

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