LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo, y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2023/1805, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece disposiciones para la acreditación de verificadores en su artículo 14. |
(2) |
El artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1805 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de completar dicho Reglamento mediante el establecimiento de métodos y criterios adicionales de acreditación de los verificadores, como mínimo sobre los elementos siguientes: i) solicitud de acreditación para actividades de verificación incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento; ii) evaluación de los verificadores por los organismos nacionales de acreditación; iii) actividades de vigilancia realizadas por los organismos nacionales de acreditación para confirmar la continuidad de la acreditación; iv) medidas administrativas que han de adoptarse si el verificador no satisface los requisitos del Reglamento; y v) requisitos para que los organismos nacionales de acreditación sean competentes a fin de acreditar a los verificadores de las actividades de verificación incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, incluida la referencia a las normas armonizadas. |
(3) |
El artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1805 establece asimismo que los métodos y criterios especificados en dichos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en los artículos 11, 12 y 13 y en las normas pertinentes aceptadas internacionalmente. |
(4) |
El artículo 28 del Reglamento (UE) 2023/1805 contiene disposiciones sobre el ejercicio de la delegación. |
(5) |
El Reglamento (UE) 2023/1805 relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE establece disposiciones relativas a las obligaciones y principios generales aplicables a los verificadores (artículo 12) y a los procedimientos de verificación (artículo 13). El Reglamento también determina las actividades de verificación pertinentes, incluida una evaluación del plan de seguimiento y del plan de seguimiento modificado (artículo 11), los cálculos y la verificación del informe FuelEU (artículo 16), el registro de la información en la base de datos FuelEU (artículo 19), la aprobación del uso de mecanismos de flexibilidad (artículos 20 y 21) y la expedición del documento de conformidad FuelEU (artículo 22). |
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2027 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU») especifica con más detalle las normas aplicables a las actividades de verificación a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1805. |
(7) |
Debe establecerse un sistema riguroso y transparente de seguimiento, notificación y verificación para supervisar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1805. El sistema debe aplicarse de manera no discriminatoria a todos los buques y exigir la verificación por terceros para garantizar la exactitud de los datos presentados en el marco de ese sistema. |
(8) |
El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un marco global para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad que llevan a cabo actividades de evaluación de la conformidad. Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1805, cuando dicho Reglamento no contemple ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, han de aplicarse las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008. |
(9) |
A fin de garantizar su imparcialidad y eficacia, los verificadores deben ser entidades jurídicas independientes y competentes y estar acreditados por organismos nacionales de acreditación designados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008. Los verificadores deben estar equipados con recursos, medios y personal acordes con el tamaño de la flota para la que realicen actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento. La verificación debe garantizar la exactitud y exhaustividad del seguimiento y la notificación por parte de las empresas, así como el cumplimiento del presente Reglamento. |
(10) |
El organismo nacional de acreditación designado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 debe estar facultado para acreditar y emitir una declaración oficial sobre la competencia de un verificador para realizar actividades de verificación de conformidad con el Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU, adoptar medidas administrativas, como la suspensión o la revocación de la acreditación, y encargarse de la vigilancia de los verificadores. |
(11) |
También se ha procurado garantizar la coherencia entre el presente Reglamento Delegado y el Reglamento Delegado (UE) 2023/2917 de la Comisión (5). |
(12) |
Para la preparación del presente Reglamento, la Comisión ha consultado al Grupo de Trabajo sobre la Aplicación del Reglamento FuelEU Maritime, que funciona como subgrupo del Foro Europeo de Navegación Sostenible (ESSF). Este grupo se creó en consonancia con la práctica habitual de la Comisión de consultar a expertos a la hora de preparar proyectos de actos delegados y reúne a expertos de los Estados miembros. |
(13) |
Se ha consultado asimismo al ESSF, que también integra a la industria y a otras organizaciones pertinentes, incluida la sociedad civil. Se ha consultado igualmente al Subgrupo de Energía Alternativa Sostenible para el Transporte Marítimo del ESSF sobre el proyecto del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Acreditación de verificadores
1. Cuando en el presente Reglamento o en el Reglamento (UE) 2023/1805 no se establezca ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
2. En lo que respecta a los requisitos mínimos de acreditación y a los requisitos aplicables a los organismos de acreditación, se aplicará la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 en relación con los requisitos generales aplicables a los organismos de acreditación que acreditan a organismos de evaluación de la conformidad (6).
Alcance de la acreditación
El alcance de la acreditación de los verificadores abarcará las actividades relacionadas con la evaluación de los planes de seguimiento, la verificación de los informes FuelEU y los informes parciales FuelEU, la verificación de la conformidad con los requisitos de intensidad de gases de efecto invernadero mediante el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de la conformidad, las escalas portuarias no conformes y la expedición del documento de conformidad FuelEU, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2023/1805.
Objetivos del proceso de acreditación
Durante el proceso de acreditación y vigilancia anual de los verificadores acreditados, de conformidad con los artículos 6 a 11, los organismos nacionales de acreditación evaluarán si el verificador y su personal que desempeñe actividades de verificación:
a) disponen de la competencia para evaluar los planes de seguimiento, verificar los informes FuelEU y los informes parciales FuelEU, verificar la conformidad con los requisitos de intensidad de gases de efecto invernadero mediante el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de la conformidad, las escalas portuarias no conformes, y para expedir el documento de conformidad FuelEU, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2023/1805;
b) aplican métodos de verificación completos y eficaces cuando evalúan los planes de seguimiento, verifican los informes FuelEU y los informes parciales FuelEU, verifican la conformidad con los requisitos de intensidad de gases de efecto invernadero mediante el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de la conformidad, las escalas portuarias no conformes, y expiden el documento de conformidad FuelEU, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2023/1805;
c) cumplen los requisitos aplicables a los verificadores a que se refiere el capítulo IV del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU, incluidos los relativos a la imparcialidad y la independencia.
Solicitudes de acreditación
1. Las solicitudes de acreditación deberán contener la información requerida según la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
2. Además, antes del comienzo de la evaluación contemplada en el artículo 5, el verificador que solicita la acreditación («el solicitante») deberá poner a disposición del organismo nacional de acreditación información sobre los aspectos siguientes:
a) los procedimientos y procesos a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU y el sistema de gestión de calidad a que se refiere el artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento;
b) los criterios de competencia establecidos en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU, los resultados del proceso de competencia continua a que se refiere el mismo artículo, así como cualquier otra documentación pertinente sobre la competencia de todo el personal que desempeñe actividades de verificación conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33;
c) el proceso para garantizar la imparcialidad e independencia continuas contemplado en el artículo 38 del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU, incluidos los registros pertinentes sobre la imparcialidad e independencia del solicitante y su personal;
d) los expertos técnicos y el personal clave que participa en la evaluación de los planes de seguimiento, la verificación de los informes FuelEU y los informes parciales FuelEU, y la verificación de la conformidad con los requisitos de intensidad de gases de efecto invernadero mediante el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de la conformidad y las escalas portuarias no conformes;
e) los procedimientos y procesos para garantizar una verificación adecuada, incluidos los relativos a la documentación de verificación interna a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU;
f) los registros pertinentes a que se refiere el artículo 37 del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU;
g) cualquier otra información solicitada por el organismo nacional de acreditación.
Evaluación
1. A los efectos de la evaluación contemplada en el artículo 3, el equipo de evaluación designado de conformidad con el artículo 12 deberá, como mínimo:
a) examinar todos los documentos y registros pertinentes facilitados por el solicitante con arreglo al artículo 4;
b) realizar una visita al emplazamiento para revisar una muestra representativa de la documentación de verificación interna y evaluar la aplicación del sistema de gestión de la calidad del solicitante y los procedimientos o procesos relativos a las actividades de verificación contemplados en el artículo 35 del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU;
c) observar presencialmente la actuación y la competencia de un número representativo del personal del solicitante que participa en:
i) la evaluación de los planes de seguimiento;
ii) la verificación de los informes FuelEU;
iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos de intensidad de gases de efecto invernadero mediante el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de conformidad y las escalas portuarias no conformes; así como
iv) la expedición del documento de conformidad FuelEU;
a fin de garantizar que operan de conformidad con el presente Reglamento.
2. El equipo de evaluación deberá realizar las actividades contempladas en el apartado 1 de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
3. El equipo de evaluación comunicará sus conclusiones y las posibles irregularidades al solicitante y solicitará una respuesta, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
4. El solicitante adoptará medidas correctoras para subsanar las irregularidades que le sean comunicadas con arreglo al apartado 3 e indicará en su respuesta qué medidas ha adoptado o prevé adoptar en el plazo fijado por el organismo de acreditación nacional para solucionarlas.
5. El organismo nacional de acreditación revisará la respuesta del solicitante conforme al apartado 4.
6. Si el organismo nacional de acreditación considera que la respuesta del solicitante o la medida adoptada son insuficientes o ineficaces, pedirá al solicitante que presente información adicional o que adopte medidas adicionales.
7. El organismo nacional de acreditación también podrá solicitar pruebas o realizar una evaluación de seguimiento para evaluar la aplicación real de las medidas correctoras.
Decisión sobre la acreditación y certificado de acreditación
1. Al preparar y adoptar la decisión sobre si concede, prorroga o renueva la acreditación de un solicitante, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
2. Cuando el organismo nacional de acreditación decida conceder o renovar la acreditación de un solicitante, expedirá al efecto un certificado de acreditación. El certificado se concederá para todas las actividades de verificación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805.
3. El certificado de acreditación deberá contener como mínimo la información requerida con arreglo a la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
4. El certificado de acreditación será válido por un período máximo de cinco años desde la fecha en que el organismo nacional de acreditación lo haya emitido.
Vigilancia anual
1. El organismo nacional de acreditación someterá anualmente a vigilancia a cada verificador para el que haya expedido un certificado de acreditación. Esta vigilancia incluirá, al menos:
a) una visita al emplazamiento conforme al artículo 5, apartado 1, letra b);
b) observación presencial de la actuación de un número representativo de miembros del personal del verificador y evaluación de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c).
2. El organismo nacional de acreditación llevará a cabo la primera vigilancia de un verificador de conformidad con el apartado 1 en un plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado de acreditación.
3. La planificación de la vigilancia permitirá al organismo nacional de acreditación evaluar muestras representativas de las actividades del verificador que entren en el ámbito de aplicación del certificado de acreditación y del personal que participe en las actividades de verificación, de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
4. Sobre la base de los resultados de la vigilancia, el organismo nacional de acreditación decidirá si confirma la prórroga de la acreditación.
5. En caso de que un verificador lleve a cabo la verificación de una empresa bajo la responsabilidad de un Estado responsable de la gestión distinto del Estado miembro del organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado podrá solicitar al organismo nacional de acreditación del Estado responsable de la gestión que lleve a cabo actividades de vigilancia en su nombre y bajo su responsabilidad.
Reevaluación
1. El verificador solicitará la renovación de la acreditación para que el organismo nacional de acreditación pueda reevaluarlo y determinar si el certificado puede prorrogarse antes de que expire.
2. Antes de la fecha de vencimiento de un certificado de acreditación que haya expedido, el organismo nacional de acreditación deberá volver a evaluar al verificador en cuestión para determinar si la validez del certificado puede prorrogarse.
3. La planificación de la reevaluación garantizará que el organismo nacional de acreditación evalúa una muestra representativa de las actividades del verificador cubiertas por el certificado.
4. Al planificar y realizar la reevaluación, el organismo nacional de acreditación cumplirá los requisitos establecidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Evaluación extraordinaria
1. El organismo nacional de acreditación podrá llevar a cabo una evaluación extraordinaria del verificador en cualquier momento, con el fin de garantizar que sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.
2. Con el fin de que el organismo nacional de acreditación pueda evaluar la necesidad de llevar a cabo una evaluación extraordinaria, el verificador informará a dicho organismo, de forma inmediata, de cualquier cambio significativo pertinente para su acreditación en relación con cualquier aspecto de su condición jurídica o de su funcionamiento.
3. Los cambios significativos incluirán los recogidos en la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Medidas administrativas
1. El organismo nacional de acreditación podrá suspender o revocar la acreditación de un verificador cuando este no cumpla los requisitos del presente Reglamento.
2. El organismo nacional de acreditación suspenderá o revocará la acreditación de un verificador a solicitud de este.
3. El organismo nacional de acreditación establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un procedimiento para la suspensión y la revocación de la acreditación de acuerdo con la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
4. El organismo nacional de acreditación suspenderá la acreditación de un verificador si el verificador:
a) ha infringido de manera grave las disposiciones del presente Reglamento;
b) ha incumplido de manera persistente y reiterada las disposiciones del presente Reglamento;
c) ha infringido otras condiciones específicas establecidas por el organismo nacional de acreditación.
5. El organismo nacional de acreditación revocará la acreditación de un verificador en los siguientes supuestos:
a) si el verificador no ha subsanado los motivos de la decisión de suspender el certificado de acreditación;
b) si alguno de los directivos superiores del verificador o un miembro de su personal que participa en actividades de verificación en el marco del presente Reglamento ha sido declarado culpable de fraude;
c) si el verificador, de manera intencionada, ha ocultado información o ha proporcionado información falsa.
6. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar una acreditación de acuerdo con los apartados 1, 4 y 5 podrán ser objeto de recurso de conformidad con los procedimientos establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
7. Las decisiones de un organismo nacional de acreditación de suspender o revocar la acreditación surtirán efecto después de haber sido notificadas al verificador. El organismo nacional de acreditación considerará las repercusiones en las actividades llevadas a cabo con anterioridad a la adopción de dichas decisiones a la luz de la naturaleza del incumplimiento.
8. El organismo nacional de acreditación pondrá fin a la suspensión de un certificado de acreditación cuando haya recibido información satisfactoria y haya concluido que el verificador cumple las disposiciones del presente Reglamento.
Requisitos de los organismos nacionales de acreditación
1. Cuando el presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2023/1805 no contemplen ninguna disposición específica relativa a los requisitos aplicables a los organismos nacionales de acreditación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
2. A los efectos del presente Reglamento, los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 desempeñarán sus funciones de conformidad con los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Equipo de evaluación
1. El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación que se lleve a cabo con arreglo a los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
2. El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal responsable de llevar a cabo una evaluación de conformidad con el presente Reglamento y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos con los conocimientos y la experiencia pertinentes para el ámbito de acreditación específico.
3. El equipo de evaluación deberá incluir, como mínimo, a una persona con las siguientes competencias:
a) conocimiento suficiente del Reglamento (UE) 2023/1805 y del Derecho derivado conexo, así como de las directrices a que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU;
b) la competencia y comprensión necesarias para evaluar la verificación y el conocimiento de las características de los diversos tipos de buques y del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de combustible y otra información pertinente de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1805.
Requisitos de competencia de los evaluadores
1. Los evaluadores dispondrán de la competencia necesaria para desempeñar las actividades contempladas en los artículos 5 a 10. A tal fin, los evaluadores:
a) cumplirán los requisitos de la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
b) tendrán un conocimiento suficiente en materia de auditoría de datos y de información, según lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU, obtenido a través de formación, o bien acceso a una persona que disponga de conocimientos y experiencia en la materia;
c) tendrán un conocimiento suficiente de la legislación pertinente, así como de las directrices aplicables a que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU.
2. Además de los requisitos de competencia contemplados en el apartado 1, los evaluadores principales demostrarán su competencia en la dirección de un equipo de evaluación y serán responsables de llevar a cabo una evaluación con arreglo al presente Reglamento.
3. Además de los requisitos de competencia contemplados en el apartado 1, los revisores internos y las personas que tomen las decisiones sobre la concesión, prórroga o renovación de la acreditación deberán tener conocimientos y experiencia suficientes para evaluar la acreditación.
Expertos técnicos
1. El organismo nacional de acreditación podrá incluir en el equipo de evaluación a expertos técnicos con el fin de que aporten experiencia y conocimientos especializados sobre una materia específica cuando sea necesario para apoyar al evaluador principal o al evaluador.
2. Los expertos técnicos poseerán la competencia necesaria para prestar un apoyo eficaz al evaluador principal y al evaluador en relación con la materia para la que se hayan solicitado sus conocimientos y experiencia. Además:
a) tendrán un conocimiento suficiente de la legislación pertinente, así como de las directrices aplicables a que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra a) del Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU;
b) dispondrán de un conocimiento suficiente de las actividades de verificación.
3. Los expertos técnicos desempeñarán tareas específicas bajo la dirección y plena responsabilidad del evaluador principal en cuestión.
Reclamaciones
En caso de que el organismo nacional de acreditación haya recibido una reclamación con respecto al verificador de parte de la autoridad competente del Estado responsable de la gestión, de la empresa naviera, del Estado de abanderamiento responsable de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de otras partes interesadas, en un plazo razonable y a más tardar tres meses a partir de la fecha de su recepción:
a) resolverá sobre la validez de la reclamación;
b) velará por que se ofrezca al verificador la oportunidad de presentar sus observaciones;
c) adoptará medidas adecuadas para tramitar la reclamación;
d) registrará la reclamación y las medidas adoptadas; y
e) responderá al reclamante.
Evaluación por pares
1. Cuando los organismos nacionales de acreditación estén sujetos a una evaluación por pares periódica de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, el organismo reconocido en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento aplicará criterios adecuados de evaluación por pares y un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente con el fin de evaluar si:
a) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha llevado a cabo las actividades de acreditación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I;
b) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha cumplido las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
2. Los criterios incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares específicos del Reglamento (UE) 2023/1805.
3. El organismo reconocido en aplicación del artículo14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 publicará el resultado de la evaluación por pares de un organismo nacional de acreditación a que se refiere el apartado 1 y lo comunicará a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión o al punto focal a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, en caso de que un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, ese organismo nacional de acreditación quedará eximido de someterse a una nueva evaluación por pares tras la entrada en vigor del presente Reglamento si puede demostrar que cumple las disposiciones de este.
5. A tal fin, presentará una solicitud en ese sentido, acompañada de la documentación necesaria, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.
6. Dicho organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 decidirá si se cumplen las condiciones para conceder una exención.
7. La exención se aplicará durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo nacional de acreditación.
Reconocimiento mutuo de los verificadores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 765/2008, si un organismo nacional de acreditación no se ha sometido al proceso completo de evaluación por pares, los Estados miembros aceptarán los certificados de acreditación de los verificadores acreditados por dicho organismo siempre que el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 de dicho Reglamento haya iniciado una evaluación por pares referida al organismo nacional de acreditación y no haya detectado que este incumple ningún aspecto de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Control de los servicios prestados
1. En caso de que un Estado miembro haya detectado, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informarán al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador.
2. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación en el sentido del artículo 15, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo.
Intercambio de información y puntos focales
1. Los Estados miembros establecerán un intercambio efectivo de información adecuada y una cooperación eficaz entre su organismo nacional de acreditación y la autoridad competente del Estado responsable de la gestión.
2. Cuando en un Estado miembro se designe a más de una autoridad, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2023/1805, ese Estado miembro autorizará a una de ellas como punto focal para el intercambio de información, la coordinación de la cooperación mencionada en el apartado 1 y las actividades contempladas en el presente capítulo.
Programa de trabajo de acreditación e informe de gestión
1. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado responsable de la gestión un programa de trabajo de acreditación que incluya la lista de los verificadores acreditados por él. El programa contendrá la siguiente información sobre cada verificador:
a) información sobre las actividades que el organismo nacional de acreditación ha previsto para dicho verificador, en particular las actividades de vigilancia y reevaluación;
b) las fechas de las auditorías presenciales que tiene previsto realizar el organismo nacional de acreditación para evaluar al verificador;
c) información sobre si el organismo nacional de acreditación ha solicitado realizar actividades de vigilancia de conformidad con el artículo 7, apartado 5 a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro.
2. Cuando se produzcan cambios en la información a que se hace referencia en el párrafo primero, el organismo nacional de acreditación presentará a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión una versión actualizada del programa de trabajo a más tardar el 31 de enero de cada año.
3. Tras la presentación del programa de trabajo de acreditación con arreglo a lo previsto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión facilitará al organismo nacional de acreditación toda la información pertinente, incluida cualquier normativa o directrices nacionales aplicables.
4. A más tardar el 1 de junio de cada año, el organismo nacional de acreditación pondrá un informe de gestión a disposición de la autoridad competente del Estado responsable de la gestión. Este informe incluirá la siguiente información sobre cada verificador que haya sido acreditado por dicho organismo:
a) detalles sobre la acreditación de los verificadores que hayan sido acreditados recientemente por este organismo nacional de acreditación;
b) un resumen de los resultados obtenidos por las actividades de vigilancia y reevaluación llevadas a cabo por el organismo nacional de acreditación;
c) un resumen de los resultados de las evaluaciones extraordinarias llevadas a cabo, incluidos los motivos por los que se han llevado a cabo;
d) cualquier reclamación presentada en contra del verificador desde el último informe de gestión y las medidas adoptadas al respecto por el organismo nacional de acreditación;
e) información sobre las medidas adoptadas por el organismo nacional de acreditación en respuesta a la información que comparte la autoridad competente del Estado responsable de la gestión.
Intercambio de información sobre medidas administrativas
En caso de que el organismo nacional de acreditación imponga al verificador medidas administrativas con arreglo al artículo 10, o se ponga fin a una suspensión de la acreditación, o un recurso presentado al efecto revoque la decisión de un organismo nacional de acreditación de imponer medidas administrativas con arreglo al artículo 10, el organismo nacional de acreditación informará de ello a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión y al organismo nacional de acreditación de cada Estado miembro.
Intercambio de información por la autoridad competente del Estado responsable de la gestión
1. Cuando se detecten irregularidades o deficiencias, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión de las empresas para las que el verificador esté llevando a cabo la verificación comunicará anualmente al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado al menos lo siguiente:
a) los resultados pertinentes de la comprobación del informe FuelEU, los informes parciales FuelEU, la verificación de la conformidad con los requisitos de intensidad de gases de efecto invernadero mediante el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo, el balance de la conformidad, las escalas portuarias no conformes y los informes de verificación en caso de que la autoridad competente del Estado responsable de la gestión haya realizado las comprobaciones adicionales a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/1805;
b) los resultados de las comprobaciones adicionales de la empresa naviera establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2023/1805, en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier problema detectado en relación con datos que no cumplieran los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento de Ejecución sobre las actividades de verificación FuelEU o el presente Reglamento;
c) los resultados de la evaluación de la documentación de verificación interna del verificador en cuestión, en caso de que la autoridad competente del Estado responsable de la gestión haya evaluado la documentación;
d) las reclamaciones recibidas por la autoridad competente del Estado responsable de la gestión sobre dicho verificador.
2. En caso de que la información a que se refiere el apartado 1 demuestre que la autoridad competente ha detectado problemas en relación con datos notificados que no cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2023/1805, la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento de Ejecución relativo a las actividades de verificación de FuelEU, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación por parte de la autoridad competente del Estado responsable de la gestión con respecto al verificador, en el sentido del artículo 15.
3. El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas adecuadas para resolver esas cuestiones y responderá a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión en un plazo razonable, pero no más tarde de tres meses desde la fecha de recepción. En su respuesta, el organismo nacional de acreditación informará a la autoridad competente del Estado responsable de la gestión acerca de las medidas que haya adoptado y, en su caso, de las medidas administrativas impuestas al verificador.
Intercambio de información sobre la vigilancia
1. En caso de que se haya solicitado la realización de actividades de vigilancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, al organismo nacional de acreditación del Estado miembro responsable de una empresa para la que el verificador esté llevando a cabo una verificación, dicho organismo informará de las conclusiones al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, a menos que los dos organismos acuerden otra cosa.
2. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador tendrá en cuenta las conclusiones a que se refiere el apartado 1 al evaluar si el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento.
3. En caso de que las conclusiones a que se refiere el apartado 1 demuestren que el verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el presente Reglamento e informará al organismo nacional de acreditación que haya realizado las actividades de vigilancia de lo siguiente:
a) qué medidas ha emprendido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador;
b) en su caso, cómo ha reaccionado el verificador ante las conclusiones;
c) si procede, qué medidas administrativas se han impuesto al verificador.
Intercambio de información con el Estado miembro en el que está establecido el verificador
Cuando un verificador haya sido acreditado por un organismo nacional de acreditación en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido, el programa de trabajo de acreditación y el informe de gestión contemplados en el artículo 20 se facilitarán también a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el verificador.
Bases de datos de verificadores acreditados
1. Los organismos nacionales de acreditación establecerán y gestionarán una base de datos que podrá consultarse públicamente y contendrá la siguiente información:
a) el nombre, el número de acreditación y la dirección de todos los verificadores acreditados por ese organismo nacional de acreditación;
b) la fecha en que se ha concedido la acreditación y su fecha de vencimiento;
c) información sobre medidas administrativas impuestas al verificador.
2. Cualquier cambio en la condición de los verificadores se notificará a la Comisión utilizando el formulario estándar correspondiente.
3. El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos nacionales con objeto de hacer posible una comunicación eficiente y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, los verificadores, las empresas navieras y las autoridades competentes del Estado responsable de la gestión. El organismo podrá fusionar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada.
Notificación por los verificadores
1. A los efectos de permitir al organismo nacional de acreditación la redacción del programa de trabajo de acreditación y del informe de gestión a que se refiere el artículo 20, el verificador enviará al organismo nacional de acreditación que lo haya acreditado, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, la información siguiente:
a) la fecha y el lugar de las verificaciones que el verificador tiene previsto llevar a cabo;
b) el domicilio profesional y los datos de contacto de las empresas navieras cuyos planes de seguimiento, informes FuelEU e informes parciales FuelEU estén sujetos a su verificación;
c) los nombres de los miembros del equipo de verificación.
2. En caso de que se produzcan cambios en la información mencionada en el apartado 1, el verificador los notificará al organismo nacional de acreditación dentro del plazo acordado con este.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 234 de 22.9.2023, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1805/oj.
(2) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/16/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2027 de la Comisión, de 26 de julio de 2024, relativo a las actividades de verificación con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L, 2024/2027, 29.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2027/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2023/2917 de la Comisión, de 20 de octubre de 2023, relativo a las actividades de verificación, la acreditación de los verificadores y la aprobación de los planes de seguimiento por parte de las autoridades responsables de la gestión de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/2072 de la Comisión (DO L, 2023/2917, 29.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2917/oj)
(6) ISO/IEC 17029:2019, Evaluación de la conformidad. Principios generales y requisitos para los organismos de validación y verificación, mencionados en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1835 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2020, sobre las normas armonizadas para acreditación y evaluación de la conformidad (DO L 408 de 4.12.2020, p. 6).
(7) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/123/oj).
(8) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).
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