LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (1), y en particular su artículo 11, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El punto 4 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573 prohíbe a partir del 1 de enero de 2025 la comercialización de aparatos de refrigeración autónomos, excepto los enfriadores, que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150, excepto si son necesarios para cumplir los requisitos de seguridad en la zona de operación. |
(2) |
En virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/573, el 29 de julio de 2024, la autoridad competente francesa, y el 17 de septiembre de 2024, la autoridad competente italiana presentaron a la Comisión sendas solicitudes de autorización de una exención que permita la comercialización en la Unión de armarios abatidores de temperatura, máquinas para hacer helados artesanales, máquinas para hacer hielo, carritos para la conservación y regeneración de alimentos, cámaras de fermentación controlada, granizadores y dispensadores de nata fría, que entran en el ámbito de aplicación del anexo IV, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/573 («solicitudes de exención»). |
(3) |
Los armarios abatidores de temperatura son aparatos de refrigeración aislados para uso comercial o industrial diseñados para bajar rápidamente la temperatura de los alimentos cocinados de 65 °C a 10 °C, o inferior, en caso de refrigeración, o para bajar rápidamente la temperatura de 65 °C a -18 °C, o inferior, en caso de congelación. |
(4) |
Las máquinas para hacer helados artesanales son aparatos de refrigeración-congelación para uso comercial o industrial, diseñados para producir helados artesanales por lotes removiendo continuamente la mezcla y enfriándola rápidamente a una temperatura comprendida entre -7 °C y -13 °C, sin utilizar un dispositivo de inyección de aire forzado. |
(5) |
Las máquinas para hacer hielo son aparatos de uso comercial o industrial para la fabricación y acopio de hielo en los que el mecanismo de fabricación de hielo, el compartimento de conservación y la unidad de condensación están integrados en una sola cámara. |
(6) |
Los carritos para la conservación y regeneración de alimentos son aparatos de transporte de alimentos compuestos por un único recinto móvil para el transporte de alimentos que se divide en dos compartimentos no estancos con doble función de calefacción/refrigeración, diseñados para realizar, durante un tiempo limitado, una función cuádruple de mantener el frío, calentar, mantener el calor y distribuir alimentos. |
(7) |
Las cámaras de fermentación controlada son aparatos de refrigeración aislados diseñados para controlar la humedad y la temperatura de los alimentos entre -20 °C y +40 C. |
(8) |
Las granizadoras son aparatos de refrigeración diseñados para mezclar continuamente un preparado semicongelado en un tanque mediante un tornillo sin fin, con una temperatura comprendida entre –2,5 °C y -4 °C. Los dispensadores de nata fría son aparatos de refrigeración diseñados para mezclar continuamente un preparado semicongelado en un tanque mediante un tornillo sin fin, con una temperatura comprendida entre -5 y -10 °C, con una importante incorporación de aire. |
(9) |
En las solicitudes de exención se indica que existen alternativas técnicamente viables con un PCG inferior a 150 para la mayoría de los aparatos a que se refiere el presente Reglamento. Al mismo tiempo, aún debe convertirse una parte muy importante de la capacidad de fabricación de determinados aparatos de este tipo, con unos plazos ajustados y garantizando al mismo tiempo que dicha conversión no ponga en peligro la seguridad. Se requieren muchas etapas para completar la conversión y permitir el uso de sustancias alternativas, en particular cambios en el proceso de fabricación, el rediseño de los aparatos y la formación de los trabajadores. La prohibición de comercialización de dichos aparatos no entró en vigor hasta el 11 de marzo de 2024 [de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573] y la conversión de una parte tan importante de la capacidad de fabricación no puede lograrse, en la práctica, antes del 1 de enero de 2025. Por consiguiente, los fabricantes solo pueden comercializar sus aparatos a partir del 1 de enero de 2025 o exportarlos a partir del 12 de marzo de 2025 si se convierten mediante el uso de sustancias alternativas. Teniendo en cuenta la magnitud necesaria de la conversión, esta daría lugar a costes desproporcionados y también podría provocar escasez de dichos aparatos en el mercado de la Unión. Además, algunos aparatos en sectores vulnerables como las guarderías, las residencias de ancianos y los hospitales. En las solicitudes de exención, se afirma que se necesita más tiempo para facilitar el cambio a refrigerantes alternativos con un PCG inferior a 150, garantizando al mismo tiempo la continuidad del suministro de dichos aparatos en el mercado de la Unión. |
(10) |
La Comisión ha evaluado las solicitudes presentadas por las autoridades competentes francesas e italianas y considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) 2024/573. La Comisión considera suficiente un período de dieciocho meses para llevar a cabo la conversión a las alternativas disponibles, evitando al mismo tiempo costes desproporcionados para los fabricantes que aún no se han convertido en este momento. |
(11) |
De conformidad con el punto 4 del anexo IV del Reglamento UE) 2024/573, la prohibición de comercialización en el mercado de la Unión de los tipos de aparatos mencionados en las solicitudes de exención es aplicable a partir del 1 de enero de 2025. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el presente Reglamento también debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero, establecido por el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
No obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/573, entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2026 estará autorizada la comercialización de los siguientes aparatos de refrigeración autónomos que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un PCG igual o superior a 150, siempre que estén etiquetados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573:
a) |
armarios abatidores de temperatura con una capacidad a plena carga de 25 kg a 100 kg de alimentos; |
b) |
máquinas para hacer helados artesanales con una capacidad de refrigeración superior a 2 kW; |
c) |
máquinas para hacer hielo con una capacidad de producción de hielo de 200 kg a 2 000 kg por cada veinticuatro horas; |
d) |
carritos para la conservación y regeneración de alimentos con una potencia nominal de entre 1,5 kW y 10,5 kW; |
e) |
cámaras de fermentación controlada con una potencia absorbida de 1 kW a 2 kW; |
f) |
granizadoras y dispensadores de nata fría con una capacidad de refrigeración a plena carga superior a 3 litros. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj.
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