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EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, y apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») acordaron su enmienda con el fin de establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles. La Decisión n.o 1/2023 (2) del Comité Mixto relativa a la enmienda del Convenio se adoptó el 7 de diciembre de 2023 y entrará en vigor el 1 de enero de 2025 (en lo sucesivo, «normas revisadas del Convenio»). |
(2) |
Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de normas transitorias para clarificar el trato preferencial que debe concederse a las mercancías exportadas desde una Parte Contratante antes de la entrada en vigor de las normas revisadas del Convenio e importadas posteriormente en otra Parte Contratante tras la entrada en vigor de dichas normas. |
(3) |
Las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2025 en una Parte Contratante de conformidad con las normas de aplicación facultativa del Convenio a la espera de la celebración y entrada en vigor de la enmienda del Convenio deben aceptarse a fines de trato preferencial en el momento de la importación posterior al 1 de enero de 2025. |
(4) |
Las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con el apéndice I del Convenio o expedidas de conformidad con los protocolos relativos a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa anteriores al Convenio antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación de los protocolos bilaterales entre las Partes Contratantes para incluir la referencia al Convenio conforme a su última enmienda, deben aceptarse a fines de trato preferencial en el momento de la importación posterior a esa fecha. |
(5) |
Algunas de las Partes Contratantes señalaron que no estarán en condiciones de actualizar sus protocolos bilaterales sobre normas de origen mediante una referencia al Convenio conforme a su última enmienda antes del 1 de enero de 2025, debido a la duración de sus procedimientos internos. |
(6) |
El retraso en la actualización de los protocolos bilaterales para incluir una referencia al Convenio conforme a su última enmienda por parte de algunas Partes Contratantes podría dar lugar a la perturbación de las posibilidades de acumulación actuales. |
(7) |
Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de normas transitorias para preservar los flujos comerciales basados en las posibilidades actuales de acumulación, hasta que finalice el proceso de armonización de todos los protocolos bilaterales con el Convenio conforme a su última enmienda. El apéndice I del Convenio aplicable antes de las enmiendas introducidas por la Decisión n.o 1/2023 debe ser aplicable de forma transitoria entre las Partes Contratantes del Convenio, paralelamente a las normas revisadas del Convenio, y debe permitirse la acumulación entre los diferentes conjuntos de normas cuando sea posible. |
(8) |
Las Partes Contratantes convienen en que las normas transitorias son de carácter técnico y deben aplicarse lo antes posible. En la medida de lo posible, de conformidad con la legislación interna de las Partes Contratantes, debe garantizarse la aplicación provisional de las normas transitorias. |
(9) |
Las Partes Contratantes acuerdan modificar la Decisión n.o 1/2023 para incluir en el Convenio revisado estas normas transitorias aplicables durante un período de un año a partir de la entrada en vigor de las normas del Convenio revisadas, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025. |
(10) |
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las normas revisadas del Convenio, adaptando los protocolos bilaterales con una referencia al Convenio conforme a su última enmienda a más tardar el 31 de diciembre de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Queda modificada la Decisión n.o 1/2023 de la forma que establece el anexo de la presente Decisión.
2. Las modificaciones de la Decisión n.o 1/2023 entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2024.
Por el Comité Mixto
La Presidenta
María Isabel GARCÍA CATALÁN
(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(2) Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 7 de diciembre de 2023, relativa a la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas [2024/390] (DO L, 2024/390, 19.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/390/oj).
Modificación de la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto creado por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
La Decisión n.o 1/2023, el artículo único del anexo se modifica como sigue:
1) |
En el, punto 5, se añade el siguiente artículo al apéndice I. «Artículo 42 Normas transitorias 1. El apéndice I del Convenio publicado en el DO L 54 de 26.2.2013, p. 4, será aplicable entre las Partes Contratantes del Convenio hasta el 31 de diciembre de 2025, en paralelo al presente apéndice. 2. Las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2025 de conformidad con las normas de aplicación facultativa del Convenio a la espera de la celebración y entrada en vigor de la enmienda del Convenio (en lo sucesivo, “normas de origen transitorias”) y presentadas después de esta fecha, dentro de su período de validez, serán admitidas a fines de trato preferencial en el momento de la importación de las mercancías que, el 1 de enero de 2025, se encuentren en tránsito o estén incluidas en un régimen especial bajo control aduanero. Estas mercancías podrán utilizarse para la acumulación prevista en el artículo 7. 3. En caso de presentación tardía de las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2025 de conformidad con las normas de origen transitorias, se aplicará el artículo 23, apartados 2 y 3, a las mercancías mencionadas en el apartado 2 del presente artículo. 4. Las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con el apéndice I del Convenio publicadas en el DO L 54 de 26.2.2013, p. 4, o expedidas de conformidad con las normas de origen contenidas en los protocolos anteriores al Convenio antes de la fecha de entrada en vigor de la modificación de los protocolos bilaterales entre las Partes Contratantes para incluir la referencia al Convenio conforme a su última enmienda, y presentadas después de esa fecha, serán aceptadas dentro de su período de validez a fines de trato preferencial de la importación de mercancías que, en esa fecha, se encuentren en tránsito o estén incluidas en un régimen especial bajo control aduanero. En caso de presentación tardía de dichas pruebas, se aplicará el artículo 23, apartados 2 y 3. 5. Las pruebas de origen expedidas o extendidas antes del 1 de enero de 2026 de conformidad con el apartado 1 o con las normas de origen incluidas en los protocolos previos al Convenio y presentadas después de esta fecha, dentro de su período de validez, serán admitidas a fines de trato preferencial en el momento de la importación de las mercancías que, el 1 de enero de 2026, se encuentren en tránsito o estén incluidas en un régimen especial bajo control aduanero. En casos de presentación tardía de dichas pruebas, se aplicará el artículo 23, apartados 2 y 3. 6. A efectos de la verificación, el artículo 33, apartado 2, el artículo 34 y, en su caso, el artículo 35 se aplicarán también a las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con las normas transitorias de origen y a las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con los protocolos previos al Convenio aplicables antes del 1 de enero de 2025. 7. A efectos de la verificación, el artículo 33, apartado 2, y el artículo 34 se aplicarán también si la solicitud de verificación se presenta después del 1 de enero de 2026 o después de la fecha de entrada en vigor de la modificación de los protocolos bilaterales entre las Partes Contratantes para incluir la referencia al Convenio conforme a su última enmienda, a las pruebas de origen expedidas o extendidas de conformidad con el apéndice I del Convenio publicado en el DO L 54 de 26.2.2013, p. 4, y los protocolos previos al Convenio. 8. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente, cada cuatro meses, a través de la Comisión Europea, la situación de la actualización de sus protocolos bilaterales para incluir la referencia al Convenio conforme a su última enmienda y las medidas adoptadas para garantizar que las normas revisadas del Convenio se apliquen efectivamente desde el 1 de enero de 2026. 9. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 emitidos de conformidad con el presente apéndice deberán incluir la declaración en lengua inglesa “REVISED RULES” en la casilla 7. Dicha declaración se añadirá también al final del texto de la declaración de origen extendida de conformidad con el presente apéndice. Dicha declaración deberá incluirse en las pruebas de origen hasta el 31 de diciembre de 2025.» . |
2) |
En el punto 1, se inserta el siguiente apartado en el artículo 8 del apéndice I. «1 bis.La acumulación prevista en el artículo 7 podrá aplicarse a las mercancías clasificadas en los capítulos 1, 3, 16 (para los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de las normas de origen incluidas en el artículo 42, apartado 1, y las disposiciones pertinentes del apéndice II, así como mediante la aplicación de las normas de origen incluidas en los protocolos relativos a la definición de la noción de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa anteriores al Convenio, siempre que las materias y los productos sean originarios de las Partes Contratantes para las que sea posible la acumulación, tal como se notifica en la “Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas o los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre las Partes Contratantes en el presente Convenio”, conforme a su publicación más reciente en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente apartado se aplicará durante el período previsto en el artículo 31, apartado 1, a las mercancías amparadas por las pruebas de origen mencionadas en el artículo 42, apartados 4 y 5.» . |
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