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Documento DOUE-L-2024-81914

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3193 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 3193, de 20 de diciembre de 2024, páginas 1 a 23 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81914

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2320/97 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia. Mediante la Decisión 2000/70/CE de la Comisión (3), se aceptó un compromiso de un exportador ruso. Mediante el Reglamento (CE) n.o 1322/2004 del Consejo (4), se decidió dejar de aplicar las medidas en vigor a las importaciones procedentes, entre otros países, de Rusia, por una cuestión de prudencia relacionada con un comportamiento anticompetitivo de determinados productores de la Unión en el pasado (véase el considerando 9 de dicho Reglamento).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 954/2006 (5), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Rusia, derogó el Reglamento (CE) n.o 2320/97 y el Reglamento (CE) n.o 348/2000 del Consejo (6), dio por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Rusia y dio por concluidas las reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Rusia.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 (7), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración, estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Rusia.

(4)

A raíz de las investigaciones de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2012 (8) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2012 (9), respectivamente, modificó las medidas definitivas establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012, en relación con una serie de productores exportadores rusos.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469 (10), la Comisión, a raíz de una reconsideración por expiración, estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Rusia («anterior reconsideración por expiración»).

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (11), la Comisión impuso medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos, incluidos los tubos inoxidables sin soldadura y otros tubos sin soldadura.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 (12), la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos, incluidos los tubos inoxidables sin soldadura y otros tubos sin soldadura.

(8)

Mediante el Reglamento (UE) 2022/428, (13), el Consejo impuso medidas restrictivas a las importaciones de una serie de productos originarios de Rusia o exportados desde dicho país, entre las cuales se incluía la prohibición de importar el producto afectado.

(9)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1782 (14), la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, incluida la prórroga de la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos, entre los que figuran los tubos inoxidables sin soldadura y otros tubos sin soldadura.

(10)

Los derechos antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura oscilan entre el 24,1 y el 35,8 % en el caso de las importaciones originarias de Rusia.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(11)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping en vigor (15), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(12)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 30 de junio de 2023 por la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero («ESTA» o «solicitante»), en nombre de la industria de la Unión de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas contra las importaciones originarias de Rusia probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(13)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 2 de octubre de 2023, la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia (en lo sucesivo, «país afectado») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (16) («anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(14)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(15)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los representantes del país exportador, a los sindicatos, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(16)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(17)

La Federación de Rusia presentó observaciones el 8 de noviembre de 2023. Alegó que la solicitud no contenía ninguna prueba de dumping por parte de los exportadores rusos ni ninguna prueba de que la revocación de los derechos antidumping fuera a dar pie a importaciones perjudiciales. También alegó que no había ninguna probabilidad de reaparición del perjuicio debido a las importaciones rusas.

(18)

Por lo que se refiere a la primera alegación, la Comisión señaló que, debido a las sanciones, no hubo exportaciones a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el solicitante valoró la probabilidad de reaparición del dumping. Para esta evaluación, se basó en los precios de exportación rusos a terceros países. La Federación de Rusia criticó la comparación de los precios de exportación CIF a terceros países con los precios nacionales franco fábrica. La Comisión señaló que utilizar los precios CIF en lugar de los precios franco fábrica es una simplificación que beneficia a los exportadores rusos, ya que implica no deducir algunos costes de los precios CIF observados antes de la comparación. Así pues, la Comisión discrepó de que esta simplificación pusiera en tela de juicio la ecuanimidad de la comparación, cuyo objetivo es mostrar la reaparición del dumping, y no un importe de dumping específico.

(19)

Por lo que se refiere a la alegación de que no es probable que reaparezca el perjuicio, la Comisión señaló que, sobre la base de los precios de exportación a Egipto y Turquía, el solicitante estableció márgenes significativos de subcotización y de subvalorización de precios y, sobre esta base, concluyó que las importaciones rusas seguían representando una amenaza potencial para la industria de la Unión si no existen medidas comerciales restrictivas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

1.7.   Muestreo

(20)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de productores de la Unión

(21)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión había seleccionado la muestra con arreglo a la producción y las ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que también se tuvo en cuenta la distribución geográfica. Esta muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión, dos de los cuales estaban vinculados. Los productores incluidos en la muestra representaban un [47-53 %] del volumen estimado de la producción y más del 45 % del volumen total de ventas estimado del producto similar en el mercado libre de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(22)

La Comisión recibió una observación del solicitante sobre la selección provisional de la muestra. El solicitante sugirió que, debido al hecho de que dos de los productores de la Unión incluidos en la muestra provisional estaban vinculados, la Comisión debía sustituir uno de ellos por otro productor de la Unión que no estuviera vinculado a ninguno de los demás (17). La Comisión consideró que la muestra provisional era más representativa en lo que respecta a la producción y los volúmenes de ventas en la UE. Además, la empresa que el solicitante había propuesto como alternativa fue propiedad, hasta enero de 2023 (18), de un inversor del país afectado, es decir, la Federación de Rusia, que, desde marzo de 2022, había sido objeto de sanciones por parte de la Unión Europea. Según el solicitante, esta circunstancia había afectado supuestamente al acceso de la empresa a sus cuentas bancarias, lo cual perturbó sus ventas (19). Por lo tanto, es posible que los resultados económicos de la empresa propuesta no hayan sido representativos al menos durante una parte del período de investigación de la reconsideración.

(23)

Por lo tanto, la Comisión rechazó la petición del solicitante y confirmó la muestra preliminar. No se recibió ninguna observación.

(24)

El 6 de junio de 2024, tras responder al cuestionario, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, Dalmine S.p.A, informó a la Comisión de que retiraba su cooperación con la investigación.

(25)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de su intención de proceder con la muestra de los otros dos productores de la Unión incluidos en ella. Los dos productores, que no estaban vinculados entre sí, representaban un [33 % - 45 %] del volumen total estimado de la producción y más del 30 % del volumen total de ventas estimado del producto similar en el mercado libre de la Unión. La Comisión invitó a todas las partes a presentar sus observaciones sobre esta muestra reducida, pero no recibió ninguna.

(26)

Así pues, la muestra definitiva de productores de la Unión estuvo compuesta por los dos productores no vinculados de la Unión S.C. Silcotub SA y Benteler Steel/Tube GmbH.

1.7.2.   Muestreo de importadores

(27)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(28)

Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. Por lo tanto, la Comisión decidió no aplicar el muestreo a los importadores.

1.7.3.   Muestreo de productores exportadores

(29)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de Rusia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la Federación de Rusia ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(30)

Ninguno de los productores de Rusia facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(31)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Los mismos cuestionarios se habían publicado también en línea (20) el día del inicio de la investigación.

(32)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos inicialmente en la muestra, a saber, Dalmine SpA, S.C. Silcotub S.A y Benteler Steel/Tube GmbH.

1.9.   Verificación

(33)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

S.C. Silcotub S.A, Zalau, Rumanía,

Benteler Steel/Tube GmbH, Paderborn, Alemania.

(34)

Además, la Comisión llevó a cabo una verificación a distancia de los macroindicadores presentados por el solicitante.

1.10.   Procedimiento ulterior

(35)

El 24 de octubre de 2024, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información.

(36)

En respuesta a la divulgación de la información, la Federación de Rusia formuló observaciones, que se abordan en los considerandos 72 y 73.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(37)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y las anteriores reconsideraciones por expiración, a saber, determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (IIW) («producto objeto de reconsideración»).

(38)

El producto objeto de reconsideración está clasificado actualmente en los códigos ex 7304 11 00 , ex 7304 19 10 , ex 7304 19 30 , ex 7304 22 00 , ex 7304 23 00 , ex 7304 24 00 , ex 7304 29 10 , ex 7304 29 30 , ex 7304 31 80 , ex 7304 39 50 , ex 7304 39 82 , ex 7304 39 83 , ex 7304 51 89 , ex 7304 59 82 y ex 7304 59 83  (21) (códigos TARIC 7304 11 00 10, 7304 19 10 20, 7304 19 30 20, 7304 22 00 20, 7304 23 00 20, 7304 24 00 20, 7304 29 10 20, 7304 29 30 20, 7304 31 80 30, 7304 39 50 30, 7304 39 82 30, 7304 39 83 20, 7304 51 89 30, 7304 59 82 30 y 7304 59 83 20).

(39)

El producto objeto de reconsideración se utiliza en una gran variedad de aplicaciones, tales como tubos para la conducción de líquidos, pilotes de construcción, aplicaciones mecánicas, tubos de gas, tubos de caldera y tubos de sondeo para la industria petrolera (denominados «OCTG») de perforación, de revestimiento y de producción.

(40)

Los tubos sin soldadura tienen formas muy distintas cuando se entregan a los usuarios. Por ejemplo, pueden galvanizarse, roscarse, entregarse como «tubos verdes» (es decir, sin tratamiento térmico), tener extremos especiales, presentar secciones diferentes, o cortarse o no al tamaño adecuado. No existen tamaños estándar generalizados para los tubos, lo que explica por qué la mayoría de tubos sin soldadura se fabrican según los deseos del cliente. Normalmente, estos tubos se conectan mediante soldaduras. Sin embargo, en casos especiales pueden conectarse mediante sus roscas o utilizarse por separado, si bien siguen siendo soldables. La investigación puso de manifiesto que todos los tubos sin soldadura comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

2.2.   Producto afectado

(41)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de Rusia.

2.3.   Producto similar

(42)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la reconsideración por expiración anterior, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión,

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en el mercado nacional de Rusia,

el producto objeto de reconsideración producido y vendido por los productores exportadores al resto del mundo, y

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(43)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(44)

La Comisión señaló que, a partir del 24 de febrero de 2022, en respuesta a la agresión militar de Rusia contra Ucrania, la Unión amplió sus sanciones y que durante el período de investigación de la reconsideración no han entrado en el mercado de la Unión exportaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia. La Comisión también señaló que, durante el período de investigación de la reconsideración, el producto afectado estuvo cubierto por las medidas de salvaguardia sobre los productos siderúrgicos aplicadas en la Unión, que expiraron el 30 de junio de 2024 [Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029].

(45)

Durante el período de investigación de la reconsideración y tras la aplicación de las sanciones descritas en el considerando anterior, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Rusia prácticamente desaparecieron. Según las estadísticas de Eurostat, no hubo importaciones de tubos sin soldadura procedentes de Rusia en el período de investigación de la reconsideración, y el nivel más alto de importaciones durante el período considerado se alcanzó en 2021, con aproximadamente tres millones de toneladas. Por consiguiente, las importaciones de tubos sin soldadura procedentes de Rusia representaron el 0,0 % de la cuota de mercado total del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, frente al 0,2 % de 2021.

(46)

Tal como se ha mencionado en el considerando 30, ninguno de los exportadores o productores de Rusia cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades rusas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones sobre los productores rusos. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(47)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información facilitada en la solicitud, las estadísticas comerciales fácilmente disponibles y los datos de Eurostat.

3.2.   Valor normal

(48)

Como se ha mencionado en el considerando 46, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores de Rusia, la Comisión utilizó los datos disponibles para establecer el valor normal. A tal fin, la Comisión utilizó los datos facilitados por el solicitante para el período de investigación de la reconsideración basados en los precios internos de Rusia para el producto más común (tubos conformes con la norma GOST 8732, 57-159 mm) (22). Sobre esta base, el valor normal fue de 140 000 rublos rusos (RUB)/tonelada, equivalente a 1 709 EUR/tonelada, durante el período de investigación de la reconsideración (23).

3.3.   Precio de exportación y comparación

(49)

No hubo exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.   Continuación del dumping

(50)

Teniendo en cuenta la ausencia de exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión analizó la probabilidad de reaparición del dumping en la sección siguiente.

4.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

(51)

La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas. A este respecto, se analizaron los siguientes elementos adicionales: las exportaciones a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia, así como el atractivo del mercado de la Unión.

4.1.   Exportaciones a terceros países

(52)

El valor normal se estableció según se explica en el punto 3.2 anterior. El precio franco fábrica interno de Rusia de 1 709 EUR/tonelada utilizado como valor normal es, según el solicitante, el precio más bajo correspondiente al producto más sencillo en acero al carbono (excluyendo el acero aleado), y cualquier cálculo del dumping realizado sobre esta base daría lugar a una infravaloración del margen de dumping real. Por lo tanto, la Comisión consideró que se trata de una estimación prudente sin un sesgo negativo hacia los productores exportadores.

(53)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó la base de datos del GTA para obtener los precios de exportación. Tal como se propone en la solicitud, la Comisión obtuvo datos con el mayor grado de detalle posible con respecto a la totalidad de la definición del producto afectado (SH6 7304.19/23/29/31/39/51/59). La Comisión reconoce que, tal como se menciona en la solicitud, dicha definición puede incluir productos que quedan fuera del ámbito de la investigación. Sin embargo, como se indica claramente en la solicitud, estos productos que no se incluyen en la definición del producto objeto de reconsideración tienen precios más elevados que dicho producto y, por tanto, darían lugar a una sobrestimación del precio de exportación.

(54)

Utilizando el enfoque mencionado anteriormente, el precio medio de exportación CIF a terceros países se estableció en 1 454 EUR/tonelada para el período de investigación de la reconsideración. Además, la Comisión consideró el enfoque conservador propuesto por el solicitante, es decir, que los precios de exportación CIF a terceros países serían iguales a los precios franco a bordo y que no se realizaría ningún ajuste entre los precios franco a bordo y franco fábrica, salvo un ajuste de 30 EUR/tonelada en concepto de despacho de aduana.

(55)

Utilizando la metodología conservadora propuesta por el solicitante, el precio medio de exportación franco fábrica ajustado a terceros países fue de 1 424 EUR/tonelada en el período de investigación de la reconsideración. La Comisión señaló que ninguno de los productores exportadores ni la Federación de Rusia facilitaron otra información que pudiera utilizarse para ajustar los precios CIF a los precios franco fábrica.

(56)

La Comisión analizó con mayor detalle los precios de exportación a los seis mayores mercados de exportación de Rusia (Azerbaiyán, Egipto, Kazajistán, Turquía, Uzbekistán y Vietnam), que representaron el 94 % de sus exportaciones durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión constató que en dos grandes mercados de exportación, que representaban el 65 % de sus exportaciones, los precios de exportación eran inferiores al valor normal establecido en la presente reconsideración.

Cuadro 1

Exportaciones rusas durante el período de investigación de la reconsideración

 

Cantidades (toneladas)

Valor (RUB)

Precio CIF medio

RUB/tonelada

Valor (EUR)

Precio CIF medio EUR/tonelada

Azerbaiyán

19 528

2 655 586 313

135 988

36 285 417

1 858

Egipto

8 132

1 055 346 428

129 772

14 259 460

1 753

Kazajistán

165 120

15 167 784 509

91 859

206 459 767

1 250

Turquía

26 245

2 215 290 331

84 408

32 729 925

1 247

Uzbekistán

46 199

6 399 634 010

138 524

89 206 233

1 931

Vietnam

11 857

1 679 049 213

141 603

22 372 223

1 887

Otros terceros países

16 244

1 854 371 271

114 160

25 305 062

1 558

Total

293 325

31 027 062 075

105 777

426 618 087

1 454

Fuente:

GTA (datos relativos a los códigos 3 7304.19/23/29/31/39/51/59).

(57)

La Comisión comparó el valor normal y el precio medio de exportación a terceros países sobre una base franco fábrica, lo que, como se explica en el considerando 54, equivalía al valor CIF ajustado únicamente al despacho de aduana. La comparación mostró que los precios de exportación franco fábrica rusos (es decir, 1 424 EUR/tonelada; véase el considerando 55) eran, por término medio, un 17 % inferiores al valor normal franco fábrica (es decir, 1 709 EUR/tonelada; véase el considerando 48).

(58)

La Federación de Rusia alegó que había diferencias entre la solicitud y sus apéndices en lo que respecta a algunos precios de exportación. Dado que la Comisión estableció los precios de exportación sobre la base de la información fácilmente disponible en el GTA, como se indica en el cuadro 1, y no utilizó las cifras facilitadas en la solicitud, que se basaban en los datos de Comtrade (SH6 7304.19/23/29/31/39/51/59), la Comisión considera que, de facto, ha corregido cualquier posible error en la transcripción de los precios. La Comisión también señaló que el cuadro anterior muestra la probabilidad de reaparición del dumping y que su análisis no se ha limitado a un número limitado de países, sino que, por el contrario, ha tenido en cuenta toda la información disponible.

4.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Rusia

(59)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores rusos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia se calcularon sobre la base de los datos disponibles y, en particular, de la información facilitada por el solicitante.

(60)

Según la información facilitada por el solicitante, la capacidad de producción total del producto objeto de reconsideración en Rusia superó las 4 400 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. El solicitante estimó que los productores rusos cuentan con una sobreproducción de aproximadamente 168 000 toneladas que el mercado interno no puede absorber. Además, la capacidad excedentaria durante el período de investigación de la reconsideración se estimó en más de 500 000 toneladas. Asimismo, el solicitante alegó que los productores rusos habían aumentado la capacidad de producción en 450 000 toneladas entre 2022 y el final del período de investigación de la reconsideración.

(61)

Así pues, la capacidad excedentaria por sí sola representa el 32 % del consumo total de la Unión y es probable que esta cantidad se destine al mercado de la Unión si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

4.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(62)

La Comisión estableció que los productores rusos exportaron el producto objeto de reconsideración a terceros mercados a precios, por término medio, entre un 15 % y un 25 % inferiores a los precios medios de venta de los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Así pues, exportar a la Unión es potencialmente más atractivo para los exportadores rusos que exportar a otros países.

(63)

El mercado de la Unión también es atractivo debido a su proximidad geográfica y tamaño, con un consumo total de 1 574 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración.

(64)

El volumen de las exportaciones rusas de tubos sin soldadura a terceros países en el período de investigación de la reconsideración fue de 293 325 toneladas. Esto representa un volumen adicional de tubos sin soldadura que podría desviarse al mercado de la Unión, dado su atractivo, si expiraran las medidas.

(65)

La Comisión reconoce que, debido a las sanciones existentes, este desvío puede no tener lugar. Sin embargo, dado que estas sanciones están vinculadas a la agresión militar de Rusia contra Ucrania y a la situación geopolítica subyacente, su alcance, modulación y duración no son previsibles. Por otro lado, las medidas antidumping tienen una duración de cinco años. Teniendo en cuenta estas incertidumbres y el hecho de que el Consejo puede modificar el alcance y la duración exactos de las sanciones en cualquier momento, la Comisión consideró que la existencia de las sanciones actuales no puede influir en sus conclusiones en este procedimiento.

(66)

Por último, la Comisión señala que, debido a la existencia de derechos antidumping en vigor en otros mercados importantes, como los Estados Unidos de América (24), no puede cuestionarse el atractivo del mercado de la Unión no solo en términos absolutos, sino también en términos relativos, si expiran los derechos o sanciones actuales.

4.4.   Conclusión

(67)

La Comisión estableció que los productores rusos exportaron tubos sin soldadura a terceros países a precios inferiores al valor normal.

(68)

Como se explica en el considerando 60, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia fueron significativas en el período de investigación de la reconsideración, ya que la capacidad excedentaria representó el 32 % del consumo total de la Unión.

(69)

Habida cuenta del atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño, proximidad geográfica y precios, es probable que las exportaciones y la capacidad excedentaria rusas se redirijan al mercado de la Unión en caso de que expiren las medidas.

(70)

En cuanto a las exportaciones a la Unión, la Comisión determinó la probabilidad de reaparición del dumping sobre la base de los elementos descritos anteriormente. La Comisión consideró que el impacto de las sanciones es una situación temporal que puede cambiar en cualquier momento y, por lo tanto, no pueden influir en las conclusiones de este procedimiento.

(71)

La Comisión concluyó, por tanto, que era probable que el dumping reapareciera si las medidas expiraban.

(72)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, la Federación de Rusia alegó que, debido a la prohibición de importación, no pueden entrar en el mercado de la Unión exportaciones de tubos sin soldadura y, por lo tanto, no puede haber riesgo de reaparición del dumping mientras esta prohibición de importación esté en vigor, y que, dada la actual prohibición de importación, la reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping es imposible. Además, la Federación de Rusia alegó que el solicitante no había aportado pruebas de la continuación o reaparición del dumping y que, por consiguiente, no había motivos legales para iniciar la reconsideración por expiración en el sentido del artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping.

(73)

Como se menciona en el considerando 65, la Comisión subrayó que las sanciones están directamente relacionadas con la agresión militar no provocada de Rusia contra Ucrania y con la situación geopolítica subyacente. Por lo tanto, su alcance, modulación o duración son impredecibles. Teniendo en cuenta estas incertidumbres y el hecho de que el Consejo puede modificar el alcance y la duración exactos de las sanciones en cualquier momento, mientras que las medidas antidumping tienen una duración de cinco años, la Comisión consideró que la existencia de las sanciones actuales no puede influir en sus conclusiones en este procedimiento en lo que respecta a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(74)

La alegación de la Federación de Rusia de que el solicitante no había aportado pruebas de la continuación o reaparición del dumping es incorrecta. De hecho, como parte de la solicitud de reconsideración, el solicitante había aportado indicios razonables de la reaparición del dumping. Se rechaza, por consiguiente, esta alegación.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(75)

Durante el período considerado, dieciséis productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(76)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 2,4 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como los datos facilitados por la ESTA y los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 26, se seleccionaron para la muestra dos productores de la Unión, que representaban colectivamente el [33-45 %] del volumen total estimado de la producción del producto similar en la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(77)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en:

a)

las ventas del producto similar por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra a partes no vinculadas en la Unión, conforme a lo recogido en sus respectivas respuestas al cuestionario;

b)

los datos de ventas facilitados por la ESTA relativos a las ventas del producto similar realizadas por otros productores de la Unión a partes no vinculadas en la Unión, y

c)

las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat.

(78)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Consumo total de la Unión

1 366 874

1 691 672

1 647 545

1 574 441

Índice

100

124

121

115

Fuente:

Productores incluidos en la muestra, ESTA y Eurostat.

(79)

Con la excepción de 2020, cuando se sufrieron los efectos de la pandemia de COVID-19, el consumo de la Unión se ha mantenido estable durante el período considerado, con un consumo de entre 1,5 y 1,7 millones de toneladas. El aumento del consumo a partir de 2021 se debió a una recuperación tras la crisis de la COVID-19, que provocó un aumento de las actividades comerciales entre sus clientes, especialmente en la construcción.

5.3.   Importaciones desde Rusia

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia

(80)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los volúmenes de importaciones tomados de los datos extraídos de la base de datos Comext de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se calculó a partir del volumen importado en la Unión con respecto al consumo de la Unión.

(81)

Las importaciones a la Unión procedentes de la Federación de Rusia evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia (toneladas)

845

3 029

1 008

0

Índice

100

359

119

0

Cuota de mercado

0,1  %

0,2  %

0,1  %

0  %

Fuente:

Eurostat.

(82)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia fueron insignificantes durante el período considerado. Como se indica en los considerandos 8 y 44, durante el período considerado, las importaciones del producto objeto de reconsideración se vieron afectadas por las sanciones de la Unión resultantes de la agresión militar no provocada de Rusia contra Ucrania mencionada en el considerando 44.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de Rusia y subcotización de precios

(83)

La Comisión estableció los precios medios de las importaciones basándose en los datos de importaciones de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de Rusia evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/t)

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

País afectado

679

626

863

no aplicable

Índice

100

92

127

no aplicable

Fuente:

Eurostat.

(84)

La subcotización de precios se suele calcular sobre la base de un precio medio de importación calculado en relación con el precio medio de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión. Sin embargo, como se muestra en el cuadro anterior, los precios para los años 2020 a 2022 en la presente reconsideración por expiración se basaron en volúmenes insignificantes de importaciones registrados en Eurostat y no han permitido determinar ninguna tendencia significativa de los precios durante el período considerado. Además, durante el período de investigación de la reconsideración, no hubo ningún volumen de importaciones. Por lo tanto, no se pudieron realizar cálculos de la subcotización de precios.

5.4.   Importaciones de terceros países con excepción del país afectado

(85)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de Rusia procedían principalmente de Brasil, la República Popular China, los Estados Unidos de América y Ucrania, tal como se especifica a continuación.

(86)

El volumen de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones del producto objeto de reconsideración de otros terceros países, evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Brasil

Volumen (toneladas)

5 413

4 756

11 219

15 652

Índice

100

88

207

289

Cuota de mercado

0,4  %

0,3  %

0,7  %

1,0  %

Índice

100

71

172

251

Precio medio (EUR/tonelada)

721

1 609

1 146

1 363

Índice

100

223

159

189

República Popular China

Volumen (toneladas)

70 731

65 671

87 256

145 999

Índice

100

93

123

206

Cuota de mercado

5,2  %

3,9  %

5,3  %

9,3  %

Índice

100

75

102

179

Precio medio (EUR/tonelada)

803

976

1 434

1 454

Índice

100

122

179

181

Estados Unidos de América

Volumen (toneladas)

22 842

11 191

13 029

14 725

Índice

100

49

57

64

Cuota de mercado

1,7  %

0,7  %

0,8  %

0,9  %

Índice

100

40

47

56

Precio medio (EUR/tonelada)

532

567

951

1 001

Índice

100

107

179

188

Ucrania

Volumen (toneladas)

61 914

65 515

68 492

63 248

Índice

100

106

111

102

Cuota de mercado

4,5  %

3,9  %

4,2  %

4,0  %

Índice

100

85

92

89

Precio medio (EUR/tonelada)

628

675

1 273

1 382

Índice

100

108

203

220

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

27 389

62 816

54 208

40 944

Índice

100

229

198

149

Cuota de mercado

2,0  %

3,7  %

3,3  %

2,6  %

Índice

100

185

164

130

Precio medio (EUR/tonelada)

955

994

1 637

1 988

Índice

100

104

171

208

Total de todos los terceros países a excepción de Rusia

Volumen (toneladas)

188 289

209 948

234 204

280 568

Índice

100

112

124

149

Cuota de mercado

13,8  %

12,4  %

14,2  %

17,8  %

Índice

100

90

103

129

Precio medio (EUR/tonelada)

732

880

1 394

1 487

Índice

100

120

190

203

Fuente:

Eurostat.

(87)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron durante el período considerado, tanto en volumen absoluto como en términos de cuotas de mercado, con cuotas de mercado correspondientes a las importaciones totales del 17,8 % durante el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 13,8 % en 2020.

(88)

Cabe destacar el aumento de la cuota de mercado de las importaciones originarias de la República Popular China, que aumentó del 5,2 al 9,3 % durante el período considerado.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(89)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(90)

Como se ha indicado en el punto 1.7.1, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(91)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos incluidos en la respuesta de la ESTA al cuestionario relativo a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(92)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(93)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

5.5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(94)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Volumen de producción (toneladas)

1 958 225

2 387 643

2 542 903

2 376 471

Índice

100

122

130

121

Capacidad de producción (toneladas)

4 597 448

4 384 175

4 353 685

4 270 481

Índice

100

95

95

93

Utilización de la capacidad

42,6  %

54,5  %

58,4  %

55,6  %

Índice

100

128

137

131

Fuente:

ESTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(95)

Como se menciona en el considerando 79, el primer año del período considerado, que fue 2020, se vio muy afectado por la pandemia de COVID-19, lo cual trajo consigo una ralentización general de la actividad comercial. Esto vino seguido de un repunte a partir de 2021. Los volúmenes de producción aumentaron un 21 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, y alcanzaron valores máximos en 2022.

(96)

La industria de la Unión ha sido capaz de adaptar sus niveles de producción a la evolución repentina del consumo de la Unión (como se muestra en el considerando 78). En comparación con la disminución de la capacidad de producción de los 16 productores de la Unión, que disminuyó un 7 % durante el período considerado, los índices de utilización de la capacidad de producción han evolucionado positivamente durante el período considerado, con un aumento del 42,6 al 55,6 %.

5.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(97)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado (toneladas)

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Volumen de ventas en el mercado de la Unión

1 177 740

1 478 694

1 412 334

1 293 873

Índice

100

126

120

110

Cuota de mercado

86,2  %

87,4  %

85,7  %

82,2  %

Índice

100

101

99

95

Fuente:

ESTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(98)

Como se menciona en el considerando 79, el primer año del período considerado (2020) se vio muy afectado por la COVID-19, lo cual trajo consigo una ralentización general de la actividad comercial. Esto vino seguido de un repunte en 2021 y 2022. Durante el período de investigación de la reconsideración, los volúmenes de ventas de la industria de la Unión volvieron a ralentizarse, con una cuota de mercado del 82,2 % frente al 86,2 % en 2020. No obstante, el volumen de ventas había aumentado un 10 % durante el período considerado.

5.5.2.3.   Crecimiento

(99)

La industria de la Unión consiguió beneficiarse de períodos de crecimiento en el mercado de la Unión y aumentó su volumen de ventas, mientras que su cuota de mercado disminuyó durante el período considerado.

5.5.2.4.   Empleo y productividad

(100)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Número de trabajadores

13 872

13 739

14 858

14 236

Índice

100

99

107

103

Productividad (unidad/trabajador)

141

174

171

167

Índice

100

123

121

118

Fuente:

ESTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(101)

Los productores de la Unión mantuvieron su mano de obra bastante estable durante el período considerado, con unos 14 000 empleados en la Unión. Con el aumento de la producción a partir de 2021, la productividad aumentó alrededor de un 20 % durante el período considerado.

5.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(102)

Como se señala en el considerando 82, no hubo importaciones en la Unión de tubos sin soldadura procedentes de Rusia durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, no pudo determinarse de manera significativa el impacto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión.

(103)

La reconsideración se centró en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas antidumping. Como se menciona en el punto 4.1, el precio de exportación a terceros países fue significativamente inferior al valor normal ruso.

(104)

Las medidas en vigor tuvieron un impacto positivo en la industria de la Unión, que se recuperó durante el período considerado.

5.5.3.   Indicadores microeconómicos

(105)

Debido al número limitado de productores de la Unión incluidos en la muestra, los datos que figuran a continuación se expresan en horquillas numéricas para no divulgar cifras confidenciales.

5.5.3.1.   Precios unitarios medios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción.

(106)

Los precios de venta unitarios medios ponderados y el coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue en el período considerado:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Precio de venta medio por unidad en todo el mercado de la Unión

[900 -1 050 ]

[950 -1 200 ]

[1 600 -1 850 ]

[1 650 -1 950 ]

Índice

100

[105 -120 ]

[165 -190 ]

[170 -200 ]

Coste de producción unitario

[1 100 -1 250 ]

[1 100 -1 250 ]

[1 550 -1 850 ]

[1 600 -1 900 ]

Índice

100

[95 -110 ]

[135 -155 ]

[135 -160 ]

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(107)

La industria de la Unión ha podido aumentar los precios de venta por tonelada durante el período considerado. Los precios de venta durante el período de investigación de la reconsideración fueron, por término medio, entre un 70 y un 100 % superiores a los aplicables durante 2020.

(108)

El aumento de los precios de venta se debió a que la industria de la Unión tuvo que repercutir el aumento del coste de producción de la Unión. Este último aumentó entre el 35 y el 60 % durante el período considerado.

5.5.3.2.   Costes laborales

(109)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

[39 000 -46 000 ]

[49 000 -58 000 ]

[48 000 -58 000 ]

[50 000 -58 000 ]

Índice

100

[115 -135 ]

[115 -135 ]

[120 -140 ]

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(110)

Los salarios medios aumentaron entre el 20 y el 40 % durante el período considerado. Este aumento debe analizarse teniendo en cuenta el aumento simultáneo de la productividad (véase el considerando 100). Por lo tanto, el aumento de los salarios parece estar en consonancia con una buena gestión financiera de la industria de la Unión.

5.5.3.3.   Existencias

(111)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Existencias al cierre (toneladas)

[17 000 -20 000 ]

[24 000 -29 000 ]

[22 000 -26 000 ]

[15 000 -18 000 ]

Índice

100

[130 -150 ]

[120 -140 ]

[80 -95 ]

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

[6,2  %–7,2  %]

[6,5  %–7,5  %]

[5,5  %–6,5  %]

[4  %–4,8  %]

Índice

100

[95 -110 ]

[85 -100 ]

[60 -70 ]

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(112)

Los volúmenes de existencias se mantuvieron estables durante el período considerado, al final del cual los volúmenes totales de existencias fueron inferiores a los de 2020. Como se menciona en el considerando 40, el producto objeto de reconsideración suele fabricarse y diseñarse con arreglo a las especificaciones del pedido y, por tanto, se suministra directamente a los clientes, sin estar sujeto a almacenamiento.

(113)

En relación con la producción, el nivel de existencias disminuyó durante el período considerado y representó entre el 4 y el 4,8 % de la producción durante el período de investigación de la reconsideración.

5.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(114)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2020

2021

2022

PIR (1.7.2022 – 30.6.2023)

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

[–8,5  %-+10  %]

[–1,9  %-+2,2  %]

[+10,5  %-+12,2  %]

[+13,5 -+16 ]

Índice

– 100

[–20 -+23 ]

[+ 110 -+ 130 ]

[+ 145 -+ 170 ]

Flujo de caja (millones EUR)

[220 -260 ]

[340 -410 ]

[600 -710 ]

[650 -800 ]

Índice

100

[140 -170 ]

[250 -300 ]

[270 -310 ]

Inversiones (millones EUR)

[23 -27 ]

[9 -10 ]

[27 -31 ]

[34 -41 ]

Índice

100

[35 -40 ]

[105 -120 ]

[140 -160 ]

Rendimiento de las inversiones

[–1,0  %-–1,3  %]

[+2,6  %-+3,1  %]

[+28  %-+33  %]

[+36  %-+43  %]

Índice

– 100

[+ 230 - + 270 ]

[+2 400 -+2 800 ]

[+3 100 -+3 600 ]

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(115)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(116)

La rentabilidad de las ventas aumentó considerablemente durante el período considerado. Partiendo de una situación clara de pérdidas en 2020 (que se debió en gran medida al impacto de la pandemia de COVID-19 en el mercado), la industria de la Unión ha logrado cambiar la situación y obtener un beneficio de entre el 11 y el 16 % de las ventas durante el período de investigación de la reconsideración.

(117)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto siguió la tendencia positiva de la rentabilidad, puesto que el flujo de caja generado durante el período de investigación de la reconsideración a partir de sus operaciones comerciales fue casi tres veces superior al generado en 2020.

(118)

Las inversiones netas disminuyeron durante 2021, pero se recuperaron en 2022 hasta alcanzar los niveles de 2020. Durante el período de investigación de la reconsideración, las inversiones empresariales se situaron entre un 34 y un 41 % por encima del nivel de 2020.

(119)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. La vida económica de las principales inversiones realizadas tiene un impacto directo en el rendimiento de las inversiones, ya que el valor contable neto es el denominador en el cálculo. El rendimiento de la inversión siguió la misma tendencia positiva que la rentabilidad y el flujo de caja, ya que el rendimiento de las inversiones (es decir, el valor contable neto) fue de aproximadamente el 40 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(120)

La capacidad de reunir capital no se vio directamente afectada por las importaciones procedentes de Rusia.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(121)

La evolución de los microindicadores y los macroindicadores durante el período considerado reveló que la situación financiera de la industria de la Unión mejoró considerablemente durante el período considerado, puesto que obtuvo una buena rentabilidad durante el período de investigación de la reconsideración. Esta evolución positiva se ha producido a pesar de que, paralelamente, los productores de la Unión han perdido cuota de mercado, pasando del 86,2 % en 2020 al 82,2 % en el período de investigación de la reconsideración.

(122)

Aunque muchos indicadores se vieron afectados por la inestabilidad del mercado imperante durante 2020 (debido a la COVID-19), esta situación mejoró a partir de 2021 y hasta el período de investigación de la reconsideración, inclusive.

(123)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(124)

La Comisión concluyó en el punto anterior que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron originalmente las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(125)

A este respecto, ante la falta de cooperación de las partes en Rusia, la Comisión se basó en la información disponible en el expediente. Examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia; la relación entre los precios en la Unión, los precios en Rusia y los precios de exportación rusos a terceros países; los niveles de precios y volúmenes probables de las importaciones procedentes del país afectado en ausencia de medidas antidumping, y el impacto en la industria de la Unión si dichas medidas expiran.

(126)

Como se concluye en el considerando 60, la capacidad excedentaria estimada de tubos sin soldadura en Rusia (500 000 toneladas) representa más del 35 % del consumo libre de tubos sin soldadura en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. De hecho, el solicitante alegó que los productores rusos habían aumentado su capacidad en 450 000 toneladas adicionales entre 2022 y el período de investigación de la reconsideración. Asimismo, los productores rusos exportaron el producto objeto de reconsideración a terceros mercados a precios entre un 20 y un 25 % inferiores a los precios medios de venta de los productores de la Unión en el mercado de la Unión.

(127)

Sobre esta base, es muy probable que la expiración de las medidas antidumping dé lugar a un aumento de las exportaciones rusas a la Unión. Habida cuenta del atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño, proximidad geográfica y precios, es probable que las exportaciones y la capacidad excedentaria rusas se redirijan al mercado de la Unión en caso de que expiren las medidas.

(128)

Por último, la Comisión señala que, debido a la existencia de derechos antidumping en vigor en otros mercados importantes, como los Estados Unidos de América, no puede cuestionarse el atractivo del mercado de la Unión, no solo en términos absolutos, sino también en términos relativos, si expiran los derechos o sanciones actuales.

(129)

La Comisión reconoce que, debido a las sanciones existentes, este desvío puede no tener lugar. Sin embargo, dado que estas sanciones están vinculadas a la agresión militar de Rusia contra Ucrania y a la situación geopolítica subyacente, su alcance, modulación y duración no son previsibles. Por otro lado, las medidas antidumping tienen una duración de cinco años. Teniendo en cuenta estas incertidumbres y el hecho de que el Consejo puede modificar el alcance y la duración exactos de las sanciones en cualquier momento, la Comisión consideró que la existencia de las sanciones actuales no puede influir en sus conclusiones en este procedimiento.

(130)

El mercado del producto objeto de reconsideración es muy competitivo en cuanto a los precios. Por lo tanto, la probable llegada a la Unión de grandes volúmenes de importaciones procedentes del país afectado a precios mucho más bajos si se permite que expiren las medidas obligaría a la industria de la Unión a reducir sus volúmenes de producción y sus precios. Esto supondría un retroceso para la recuperación de la industria de la Unión, que se materializó plenamente durante el período considerado. Los productores se mostrarían reacios a seguir invirtiendo y encontrarían cada vez más dificultades para satisfacer sus compromisos, especialmente los sociales y medioambientales.

(131)

Los niveles de beneficios se verían rápidamente afectados debido a los altos niveles de capital que requiere esta industria. Esto socavaría la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital y, a largo plazo, pondría en peligro su viabilidad, posiblemente desencadenando el cierre de instalaciones de producción, lo que también causaría perturbaciones en las cadenas de suministro.

(132)

Existen medidas de salvaguardia de los productos siderúrgicos de las que ya se benefician los productores de la Unión. No obstante, la presente investigación antidumping aborda una cuestión específica que no está cubierta por ninguna medida existente. En cualquier caso, el impacto de las medidas de salvaguardia de los productos siderúrgicos se ve mitigado por las actuales sanciones a las exportaciones procedentes de Rusia.

(133)

Por todo lo expuesto, se concluye que, con toda probabilidad, la ausencia de medidas daría lugar a la reaparición de importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, lo cual seguramente conduciría a que reapareciera un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(134)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(135)

La mayoría de los dieciséis productores de la Unión apoyaron la solicitud, mientras que ningún productor se opuso al inicio de la investigación. Como se concluye en el considerando 123, la industria de la Unión ya no sufre un perjuicio importante. Sin embargo, como se concluye en el considerando 133, la derogación de las medidas probablemente derivaría en una nueva afluencia de importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, lo que probablemente daría lugar a una reaparición del perjuicio. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas redunda en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(136)

Ningún importador cooperó en la investigación.

(137)

La falta de cooperación de los importadores no permitió a la Comisión analizar si los importadores obtenían malos resultados o si no estaban en condiciones de repercutir los incrementos de precios, en su caso.

(138)

La Comisión señala que, aparte de la abundante producción de la Unión, los importadores y las cadenas de suministro pueden beneficiarse de importaciones procedentes de diversos orígenes. Además, la ampliación de las medidas, a diferencia de las sanciones vigentes, no tiene por objeto excluir del mercado las importaciones rusas, sino únicamente garantizar que dichas importaciones no se vendan a precios objeto de dumping, causando así un perjuicio.

7.3.   Interés de los usuarios

(139)

Ningún usuario cooperó en la investigación. Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de analizar el impacto de las medidas existentes en la situación de los usuarios.

(140)

Según las conclusiones de anteriores reconsideraciones por expiración y la información disponible, parece que la proporción que representan los tubos sin soldadura en los costes de los usuarios es bastante baja. Los tubos sin soldadura se utilizan generalmente en proyectos de gran envergadura (calderas, oleoductos y gasoductos, construcción, etc.), de los que constituyen solo una pequeña parte. Por lo tanto, no se espera que el posible impacto de la continuación de las medidas en los usuarios sea significativo.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(141)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(142)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia.

(143)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Rusia».

(144)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(145)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Rusia y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias Rusia». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(146)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (25). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(147)

El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que esta acumulación de medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping y el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia.

(148)

Esto significa que, en caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y supere el nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y se haya fijado en un nivel inferior al nivel ad valorem de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y los derechos antidumping más altos impuestos en virtud del presente Reglamento. La parte del importe de los derechos antidumping no percibida se suspenderá.

(149)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(150)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. Las observaciones al respecto se detallan en los considerandos 72 y 73.

(151)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (IIW) (27), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00 , ex 7304 19 10 , ex 7304 19 30 , ex 7304 22 00 , ex 7304 23 00 , ex 7304 24 00 , ex 7304 29 10 , ex 7304 29 30 , ex 7304 31 80 , ex 7304 39 50 , ex 7304 39 82 , ex 7304 39 83 , ex 7304 51 89 , ex 7304 59 82 y ex 7304 59 83  (28) (códigos TARIC 7304 11 00 10, 7304 19 10 20, 7304 19 30 20, 7304 22 00 20, 7304 23 00 20, 7304 24 00 20, 7304 29 10 20, 7304 29 30 20, 7304 31 80 30, 7304 39 50 30, 7304 39 82 30, 7304 39 83 20, 7304 51 89 30, 7304 59 82 30 y 7304 59 83 20) y originarios de Rusia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works

24,1

A741

OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe

Plant y OAO Seversky Tube Works

28,7

A859

Todas las demás importaciones originarias de Rusia

35,8

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en Rusia. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Cuando el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (IIW), y supere el derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.

2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, quedará suspendida la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento.

3.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (IIW), y se haya fijado en un nivel inferior al derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más alto impuesto en el artículo 1, apartado 2.

4.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con los apartados 2 y 3.

5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia ( DO L 322 de 25.11.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2320/oj).

(3)  Decisión 2000/70/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a la reconsideración provisional del derecho antidumping aplicable a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia [DO L 23 de 28.1.2000, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/70(1)/oj].

(4)  Reglamento (CE) n.o 1322/2004 del Consejo, de 16 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2320/97, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía (DO L 246 de 20.7.2004, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1322/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2320/97 y (CE) n.o 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/954/oj).

(6)  Reglamento (CE) n.o 348/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 45 de 17.2.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/348/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia (DO L 174 de 4.7.2012, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/585/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2012 del Consejo, de 28 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 238 de 4.9.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/795/oj).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 357 de 28.12.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1269/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 246 de 2.10.2018, p. 20, ELI:: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1469/oj).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/159/oj).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225 I de 25.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1029/oj).

(13)  Reglamento (UE) 2022/428 del Consejo, de 15 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 87 I de 15.3.2022, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/428/oj).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1782 de la Comisión, de 24 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, incluida la prórroga de la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L, 2024/1782, 25.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1782/oj).

(15)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 12 de 13.1.2023, p. 10).

(16)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia (DO C, C/2023/93, 2.10.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/93/oj).

(17)  Véase la carta del solicitante en TRON T23.004619.

(18)   https://eurometal.net/romanian-steel-pipe-group-sold-by-russian-owner-to-serbian-investment-company/.

(19)   https://balkaninsight.com/2023/09/01/romania-moves-at-slow-pace-to-sanctions-russia-owned-businesses/.

(20)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2683.

(21)  Según se definen actualmente en el Reglamento (UE) 2024/2522 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2024/2522, 31.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2522/oj).

(22)  El solicitante propuso este enfoque, que consideraba conservador, por varias razones: 1) el producto tenía un diámetro exterior de 57/159 mm, pero el solicitante lo considera válido para toda la gama de tamaños acabados en caliente (hasta 406,4 mm) porque constituiría el principal elemento de la gama dimensional con los artículos de precio más bajo; 2) el producto se ajustaba a la norma rusa GOST 8732, sobre tubos de acero sin soldadura laminados en caliente utilizados para el transporte de gas, aire, agua y petróleo, así como de uso general, que es la calidad más básica de los tubos sin soldadura acabados en caliente, asimilable a DIN 1629, 2440, 2448, 17121 en las clases de acero St 33 o St 37, y a ASTM A 53 y A10, o 6 en la categoría A, y 3) los tipos de productos cubiertos por este enfoque representaban al menos el 50 % del volumen total de producción, de ahí la representatividad de sus precios.

(23)  Los tipos de cambio mensuales que debían utilizarse se incluyeron en los cuestionarios. La Comisión no recibió observaciones de ninguna parte al respecto. El tipo de cambio medio para el período de investigación de la reconsideración fue de 70,2577 RUB/EUR.

(24)  A-821-826 Tubos sin soldadura, de acero al carbono y acero aleado, de tipo estándar, de canalización y de presión (fecha de inicio: 4.8.2020).

(25)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.

(26)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(27)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(28)  Según se definen actualmente en el Reglamento (UE) 2024/2522. La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia
  • Tuberías

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