EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente y confirmó que, para desarrollar una política eficaz, ejecutarla de modo que se alcancen los objetivos medioambientales de la Unión y el empoderamiento de los ciudadanos, es fundamental realizar un seguimiento, también proporcionando información fidedigna sobre los cambios ambientales. Deben desarrollarse instrumentos, como las cuentas económicas medioambientales, que permitan mejorar la concienciación general sobre las repercusiones de las actividades socioeconómicas en el medio ambiente y la contribución del medio ambiente a la economía y al bienestar. |
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(2) |
Conforme al Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión ha de presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dicho Reglamento —y, si procede, teniendo en cuenta los resultados de los estudios piloto contemplados en él—, a fin de proponer la introducción de nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como las transferencias (subvenciones) relacionadas con el medio ambiente, las cuentas forestales y las cuentas de los servicios de ecosistemas. |
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(3) |
Los nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales deben contribuir directamente a las prioridades de la política medioambiental de la Unión establecidas en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, entre otros actos. |
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(4) |
La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas adoptó el Marco Central del Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica (SCAE) como norma estadística internacional en su sesión n.o 43, de febrero de 2012, y las cuentas de ecosistemas del SCAE, capítulos 1 a 7, que describen el marco contable y las cuentas físicas, en su sesión n.o 52, de marzo de 2021. Los nuevos módulos que introduce el presente Reglamento están en consonancia con el Marco Central del SCAE, y las cuentas de ecosistemas del SCAE. Además, el SCAE ha aplicado el Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica para el Agua (SCAE-Agua), que apoya el Marco Central del SCAE. |
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(5) |
Para desempeñar los cometidos de su incumbencia en virtud de los Tratados y del Derecho internacional, especialmente los relacionados con el medio ambiente, la sostenibilidad y el cambio climático, la Unión debe contar con una información pertinente, completa y fiable. Para que puedan tomarse decisiones a partir de datos contrastados se precisan estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Asimismo, es necesario que la Comisión (Eurostat) presente los datos recogidos de manera más accesible y fácil de usar, y que los promueva activamente. |
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(6) |
A fin de alcanzar el objetivo de la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, es esencial adecuar todos los actos jurídicos y procesos de la Unión a sus objetivos medioambientales y climáticos a largo plazo establecidos en el Pacto Verde Europeo, el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el conjunto de medidas «Objetivo 55». Varios actos jurídicos de la Unión ya requieren un atento seguimiento de las tendencias y, por tanto, datos adicionales y más precisos. A ese respecto, es fundamental recabar datos pertinentes y detallados de los Estados miembros sobre sus inversiones medioambientales, a fin de asegurarse de que la Unión está en vías de cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo. Por todas estas razones, el sistema europeo de cuentas económicas medioambientales debe transformarse en una herramienta completa que proporcione datos adicionales importantes con vistas a realizar un seguimiento de la aplicación del Derecho de la Unión en materia medioambiental y de la elaboración de políticas medioambientales. |
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(7) |
El Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente pide que se establezca sin demora un marco vinculante de la Unión para el seguimiento de los progresos realizados por los Estados miembros en la supresión progresiva de las subvenciones a los combustibles fósiles, y la presentación de la correspondiente información, siguiendo un método predeterminado, y que se fije un plazo a escalas de la Unión, nacional, regional y local para la supresión progresiva de esas subvenciones acorde con la ambición de limitar el calentamiento global a 1,5 oC, el objetivo a largo plazo referente a la temperatura del Acuerdo de París, que se adoptó en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. A ese respecto, la Comisión debe prestar especial atención a ese tema en su programa de estudios piloto y estudios de viabilidad y evaluar la calidad de los datos disponibles sobre las subvenciones a la energía, también las subvenciones a los combustibles fósiles. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa con objeto de introducir en las cuentas económicas europeas medioambientales un módulo sobre subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles. |
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(8) |
El agua es un recurso esencial y, por lo tanto, es necesario velar por que este recurso se gestione de forma sostenible y comprender su relación con la actividad económica. Por lo tanto, la Comisión debe evaluar la calidad de los datos de los que se dispone sobre el agua y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa con objeto de introducir en las cuentas económicas europeas medioambientales un módulo sobre el agua. |
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(9) |
La adaptación es un componente clave de la respuesta mundial al cambio climático a largo plazo. Es necesario atender a los crecientes riesgos para la salud relacionados con el clima, entre ellos las olas de calor, los incendios forestales y las inundaciones de mayor frecuencia e intensidad, las amenazas para la seguridad de los alimentos y del agua, y la aparición y propagación de enfermedades infecciosas. Los efectos adversos del cambio climático podrían superar las capacidades de adaptación de los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros y la Unión deben aumentar su capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático, tal como se establece en el artículo 7 del Acuerdo de París, así como maximizar los beneficios colaterales con otras políticas y actos jurídicos. El Reglamento (UE) 2021/1119 exige que los Estados miembros adopten estrategias y planes de adaptación nacionales exhaustivos basados en análisis sólidos en materia de cambio climático y vulnerabilidad, además de evaluaciones de los avances realizados e indicadores, al mismo tiempo que se inspiran en la mejor información científica disponible y más reciente. Dado que es necesario supervisar los avances en el proceso de adaptación al cambio climático, la Comisión debe evaluar la calidad de los datos disponibles a ese respecto. A partir de los resultados obtenidos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa para introducir en las cuentas económicas europeas medioambientales un módulo sobre la adaptación al cambio climático. |
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(10) |
La pérdida de biodiversidad, unida al cambio climático y amplificada por este, figura entre las principales vulnerabilidades que afrontan las economías. La biodiversidad resulta crucial para la seguridad alimentaria, el bienestar humano y la resiliencia global de las sociedades y las economías. Los Estados miembros y la Unión deben reforzar, por tanto, su respuesta a la crisis de la biodiversidad en consonancia con sus compromisos internacionales en virtud del Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal, adoptado en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas. |
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(11) |
Las cuentas de los ecosistemas, como medio para presentar datos sobre la extensión y el estado de los activos basados en ecosistemas y los servicios que estos prestan a la sociedad y la economía, persiguen el objetivo de atribuir un valor a la naturaleza y, de este modo, permitir que se tengan mejor en cuenta los costes que esta soporta. El propósito del establecimiento de valores monetarios debe ser aumentar la visibilidad del coste de la inacción y ayudar a la Unión a alcanzar sus objetivos medioambientales. A fin de prepararse adecuadamente para la introducción de requisitos de información sobre el valor monetario de los servicios de ecosistemas, deben prepararse previamente estudios piloto y estudios de viabilidad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichos estudios deben tener por objeto investigar, entre otras cosas, los valores monetarios que han de comunicarse, las relaciones entre esos valores y las variaciones en la oferta y el uso actuales de servicios de ecosistemas, los posibles usos estratégicos de los resultados de los distintos métodos de estimación, en qué condiciones las estimaciones pueden agruparse entre sí y con otros agregados contables nacionales, y el formato más adecuado para los cuadros de información. Con el fin de que surtan plenamente los efectos previstos, la Comisión debe realizar una evaluación de las posibilidades metodológicas y de la viabilidad de la medición monetaria de los servicios de ecosistemas, teniendo en cuenta las cuentas de ecosistemas del SCAE. Basándose en los resultados obtenidos, la Comisión debe poder presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se modifique el Reglamento (UE) n.o 691/2011 al objeto de incluir las cuentas monetarias de los ecosistemas. |
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(12) |
En sus Conclusiones de 6 de noviembre de 2020 sobre las estadísticas europeas, el Consejo instaba al Sistema Estadístico Europeo a responder a las nuevas demandas de información derivadas del Pacto Verde Europeo, también con respecto a la revisión y ampliación del programa de las cuentas económicas europeas medioambientales. |
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(13) |
En 2019, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó el informe especial n.o 16/2019 titulado «Cuentas económicas europeas medioambientales: es posible aumentar su utilidad para los legisladores». En este informe se señala la necesidad de disponer de datos más completos sobre los bosques y los ecosistemas y de que se ejecuten plenamente las cuentas forestales. |
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(14) |
La Comisión (Eurostat) y los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de las cuentas económicas medioambientales deben tratar permanentemente de ampliar la cobertura y mejorar la calidad de los datos estadísticos que sustentan el seguimiento y la evaluación de los avances de la Unión en la ejecución de los actos legislativos adoptados en virtud del conjunto de medidas «Objetivo 55» y en consonancia con el Pacto Verde Europeo, el Reglamento (UE) 2021/1119, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y otros actos jurídicos pertinentes, así como en cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo las normas estadísticas internacionales elaboradas por las Naciones Unidas y otros organismos. |
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(15) |
Desde 2011, las cuentas económicas europeas medioambientales han proporcionado datos y estadísticas de alta calidad para sustentar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados en los ámbitos del Pacto Verde Europeo y de otras políticas de la Unión. Es esencial que esos datos y estadísticas se publiquen y presenten de manera que resulten comprensibles y accesibles para todos los usuarios. La Comisión (Eurostat) debe desarrollar y mantener un portal de datos estadísticos donde se resuman con sencillez los indicadores clave de las cuentas económicas medioambientales. El acceso a ese portal de datos debe ser público y gratuito. La finalidad del portal de datos estadísticos debe ser mejorar la difusión y comunicación de las cuentas económicas europeas medioambientales. No debe tampoco interferir en los mecanismos de gobernanza establecidos para informar de los avances hacia los objetivos y metas de iniciativas específicas de la Unión, como el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, y supervisarlos. |
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(16) |
Para velar por la flexibilidad y reducir la carga administrativa que pesa sobre los encuestados, los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales, debe permitirse a los Estados miembros que recurran a otras fuentes, métodos y enfoques innovadores pertinentes, como el de la observación de la Tierra (servicios de Copernicus). Los Estados miembros deben informar a la Comisión y facilitar detalles sobre la calidad de estos enfoques. |
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(17) |
Los Estados miembros deben poder recibir ayuda financiera para modernizar y mejorar la calidad y actualidad de las estadísticas medioambientales y para realizar estudios piloto y estudios de viabilidad del Programa para el Mercado Único, establecido en el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En el contexto de los marcos financieros plurianuales subsiguientes, debe facilitarse la ayuda financiera de conformidad con las normas del programa estadístico europeo aplicable a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 223/2009. |
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(18)
(19) |
Dado que la Unión comprende veintisiete Estados miembros, procede referirse a la «EU-27».
Debe actualizarse la lista de posibles cuentas económicas europeas medioambientales futuras enumeradas en el Reglamento (UE) n.o 691/2011 para adaptarla a las prioridades políticas actuales de la Unión. |
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(20) |
El Sistema Europeo de Cuentas 1995 (SEC 95) fue sustituido por el Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010), que se estableció mediante el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
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(21) |
El SEC 2010 recoge el marco de referencia de normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes para la elaboración de las cuentas de los Estados miembros a efectos de las necesidades estadísticas de la Unión. |
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(22) |
La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, debe publicar un manual metodológico que contenga orientaciones adicionales sobre la compilación de las cuentas económicas medioambientales establecidas en los distintos módulos que se introducen en el presente Reglamento. El manual debe incluir directrices para el cálculo de las características de las cuentas forestales, como el incremento anual neto de madera procedente de poblaciones de árboles vivos o el cálculo de los servicios de abastecimiento de los ecosistemas, como la contribución de la reducción de concentraciones de gases de efecto invernadero a la regulación climática mundial. El manual debe publicarse tras la entrada en vigor el presente Reglamento. |
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(23) |
La mitigación del cambio climático, incluidas las correspondientes inversiones, es indispensable para alcanzar el objetivo de neutralidad climática en la Unión para 2050. La Comisión (Eurostat) debe empezar a proporcionar periódicamente datos y estadísticas recopilados a partir de los datos disponibles pertinentes procedentes de los módulos de cuentas económicas medioambientales y, si procede, de otras fuentes de datos. Esos datos deben desglosarse por Estado miembro y abarcar todos los sectores de la economía pertinentes para la mitigación del cambio climático. |
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(24) |
A fin de tener en cuenta, en su caso, la evolución medioambiental, económica y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de completar el Reglamento (UE) n.o 691/2011 proporcionando orientaciones metodológicas, y de modificar sus anexos I a IX en lo que respecta a la lista de características para las cuales deben compilarse y transmitirse datos, en particular el anexo V, sección 3, para incluir características relativas a otras inversiones en mitigación del cambio climático. La Comisión debe velar por que sus actos delegados no conlleven un aumento significativo de la carga administrativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(25) |
Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar actos de ejecución que concedan a los Estados miembros excepciones, en un plazo determinado, en la medida en que se requieran adaptaciones importantes de sus sistemas estadísticos nacionales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
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(26) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la introducción de nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales en el marco jurídico aplicable a las estadísticas europeas sobre cuentas económicas medioambientales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por motivos de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(27) |
Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
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(28) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 691/2011. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 691/2011 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para la recogida, la compilación, la transmisión y la evaluación de las cuentas económicas europeas medioambientales, con el fin de crear cuentas económicas medioambientales como cuentas satélite del Sistema Europeo de Cuentas 2010 (SEC 2010) establecido en el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), proporcionando la metodología, las normas comunes, las definiciones, las clasificaciones y las normas contables destinadas a utilizarse para compilar cuentas económicas medioambientales.
El presente Reglamento contribuye, además, a que se proporcione información fidedigna sobre las principales tendencias del cambio medioambiental, las presiones que soporta y los factores que lo impulsan y, por lo tanto, sustenta el seguimiento y la evaluación de los avances de la Unión en la consecución de sus objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión y de sus compromisos medioambientales de ámbito internacional.
(*1) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).»."
2) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
«7) “cuentas forestales”: las cuentas de los activos correspondientes a los recursos forestales, incluidas las superficies boscosas y la madera de estas superficies, así como las cuentas de actividad económica de la silvicultura y la explotación forestal;
8) “subvenciones medioambientales y otras transferencias similares”: las transferencias corrientes y de capital, en el sentido del SEC 2010, destinadas a respaldar actividades que contribuyan a proteger el medio ambiente y salvaguardar los recursos naturales y otros productos relacionados;
9) “cuentas de los ecosistemas”: un conjunto de cuentas concebidas para proporcionar información coherente sobre la extensión y el estado de los ecosistemas y sobre los flujos de servicios de esos ecosistemas al sistema socioeconómico.».
3) El artículo 3 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1 se añaden las letras siguientes:
«g) un módulo para cuentas forestales, tal como se establece en el anexo VII;
h) un módulo para cuentas de las subvenciones medioambientales y otras transferencias similares, tal como se establece en el anexo VIII;
i) un módulo para cuentas de los ecosistemas, tal como se establece en el anexo IX.»;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9, cuando sea necesario para tener en cuenta la evolución medioambiental, económica y técnica, a fin de:
a) completar el presente Reglamento proporcionando orientaciones metodológicas;
b) modificar los anexos I a VI en lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 2, letras c), d) y e);
c) modificar los anexos VII, VIII y IX en lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 2, letras c), d) y e), siempre que:
i) de la lista de características a que se refiere el apartado 2, letra c), se modifique únicamente un número máximo de cuatro características de cada anexo cada tres años, y
ii) la información a que se refiere el apartado 2, letra d), se modifique únicamente para establecer el primer año de referencia, la frecuencia y los plazos de transmisión de las características añadidas.
En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no supongan una carga administrativa adicional notable para los Estados miembros ni para los encuestados. La Comisión justificará debidamente sus actos delegados.».
4) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Estudios piloto y estudios de viabilidad»;
b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión elaborará un programa para que los Estados miembros lleven a cabo estudios piloto y estudios de viabilidad de forma voluntaria para desarrollar la presentación de información y mejorar la calidad de los datos, establecer series cronológicas de larga duración y desarrollar la metodología. El programa incluirá estudios piloto para probar los nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales. Al elaborar el programa, la Comisión prestará especial atención a los módulos que generen datos sobre las subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, y se asegurará de que no se genere una carga administrativa o financiera adicional para los Estados miembros ni para los encuestados.»;
c) se añade el apartado siguiente:
«3. Además del programa de estudios piloto y estudios de viabilidad, la Comisión (Eurostat) deberá realizar, a más tardar el 27 de junio de 2026, en cooperación con los Estados miembros, una evaluación de las posibilidades metodológicas y la viabilidad de la valoración monetaria, los posibles valores de notificación en aquellos casos en los que falten tales valores y las posibles vías alternativas de medición de las cuentas de los servicios de ecosistemas teniendo en cuenta la norma internacional de las cuentas de ecosistemas del Sistema de Contabilidad Ambiental y Económica (SCAE). Basándose en los resultados de esa evaluación y esos estudios, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de incluir las cuentas monetarias de los ecosistemas.».
5) El artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue:
a) se añade la letra siguiente:
«d) cualesquiera otras fuentes, métodos o enfoques innovadores pertinentes, en la medida en que permitan la elaboración de cuentas económicas medioambientales que sean comparables y conformes con los requisitos de calidad específicos aplicables.»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los enfoques innovadores mencionados en la letra d), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible antes del término del año anterior a la aplicación del método, y facilitarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos.».
6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Excepciones
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que concedan excepciones a los Estados miembros en la medida en que sus sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. Podrán concederse excepciones respecto a los anexos durante el período transitorio que estos contemplan. También podrán concederse excepciones a las medidas de ejecución y a los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Dichas excepciones podrán concederse durante un período máximo de dos años. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los cambios derivados de modificaciones de las clasificaciones y nomenclaturas ni a los cambios introducidos en los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 549/2013.
2. Si algún Estado miembro desea acogerse a una excepción respecto a los anexos VII, VIII y IX con arreglo al apartado 1, deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión antes del 27 de diciembre de 2026. A fin de acogerse a una excepción con arreglo al apartado 1 respecto a las medidas de ejecución o los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento que entren en vigor después del 26 de diciembre de 2024, el Estado miembro de que se trate presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida o el acto de que se trate.».
7) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
Financiación
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Unión proporcionará ayuda financiera con cargo al Programa para el Mercado Único, establecido en el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, para:
a) desarrollar metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de Estados miembros en los estudios de viabilidad y estudios piloto representativos a que se refiere el artículo 4;
b) mejorar la calidad estadística de las cuentas, en particular para desarrollar o mejorar los procesos, incluidas soluciones digitales destinadas a producir estadísticas de mayor calidad;
c) mejorar la actualidad de las cuentas y reducir la carga administrativa y la carga de la presentación de información.
2. El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, también podrá ponerse a disposición de los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 una contribución financiera procedente de otros programas financieros aplicables de la Unión de conformidad con las normas de dichos programas.
(*2) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).»."
8) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartados 3 o 4 o del artículo 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
9) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Portal de datos estadísticos de las cuentas económicas medioambientales (“cuadro de indicadores”)
1. La Comisión (Eurostat) creará un portal de datos estadísticos de las cuentas económicas medioambientales (“cuadro de indicadores”) que resuma los principales indicadores de las cuentas económicas medioambientales de manera interactiva y fácil de usar.
El portal de datos mostrará los datos proporcionados por los Estados miembros en cada uno de los módulos que establece el presente Reglamento y sobre las inversiones en mitigación del cambio climático a que se refiere el artículo 10, párrafo cuarto.
2. El portal de datos estará operativo a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y será actualizado por la Comisión (Eurostat) una vez al año. El portal de datos estará accesible al público en el sitio web de Eurostat.».
10) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) en el párrafo segundo, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«— para introducir nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales, como cuentas del agua (cuantitativas y cualitativas), cuentas de gastos de gestión de recursos, subvenciones o medidas de apoyo potencialmente perjudiciales para el medio ambiente y cuentas de los residuos;»;
b) se añaden los párrafos siguientes:
«A más tardar el 31 de diciembre de 2024, y posteriormente al menos cada dos años, la Comisión (Eurostat) editará una publicación digital que contenga datos y estadísticas sobre mitigación del cambio climático, incluidas las inversiones, compilados a partir de los datos pertinentes disponibles procedentes de los módulos de cuentas económicas medioambientales y, si procede, de otras fuentes de datos.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 9 a fin de modificar, cuando proceda, el anexo V, sección 3, para incluir características relativas a otras inversiones en mitigación del cambio climático. Los datos incluidos en la publicación digital a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo proporcionarán un desglose de dichos datos por Estado miembro, incluidas las inversiones, y abarcarán todos los sectores de la economía y de actividad.
A más tardar el 27 de diciembre de 2026, la Comisión evaluará la calidad de los datos disponibles sobre subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, sobre la adaptación al cambio climático y sobre el agua y, cuando proceda, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para la introducción de nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales para las subvenciones a la energía, incluidas las subvenciones a los combustibles fósiles, para la adaptación al cambio climático, con el gasto correspondiente, y para las cuentas del agua.».
11) En el anexo IV, sección 3, párrafo primero, se suprime el octavo guion.
12) En todo el texto y en los anexos se sustituirá toda referencia a «EU-28» y a «SEC 95» por «EU-27» y «SEC 2010», respectivamente.
13) Se añaden los anexos VII, VIII y IX, de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
A partir del 1 de enero de 2025, los datos sobre las transferencias de la protección del medio ambiente cobradas o pagadas que se presentaban anteriormente conforme a lo dispuesto en el anexo IV se presentarán con arreglo al anexo VIII.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 11, se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2024.
(2) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
(3) Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 192 de 22.7.2011, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(5) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(7) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(9) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
MÓDULO PARA CUENTAS FORESTALES
OBJETIVOS
Las cuentas forestales registran y presentan datos sobre los recursos forestales y la actividad económica en la industria forestal y maderera de modo plenamente compatible con los datos que se comunican en el marco del SEC 2010. Las cuentas forestales proporcionan información complementaria y utilizan conceptos adaptados a la naturaleza particular de los bosques y de la industria forestal y maderera.
El presente anexo define los datos que los Estados miembros deben recoger, compilar, transmitir y evaluar en relación con las cuentas forestales.
COBERTURA
Las cuentas forestales registran las existencias y los flujos de recursos forestales (tierras boscosas y productos maderables) y la actividad económica de la industria forestal y maderera, incluida la producción de madera en bruto y la extracción y recolección de productos forestales silvestres no maderables.
LISTA DE CARACTERÍSTICAS
Los Estados miembros deberán presentar unas cuentas forestales con arreglo a las características descritas en la presente sección.
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1. |
Cuentas de activos de las tierras boscosas y los productos maderables. Las tierras boscosas se definen como la suma de los tres puntos siguientes:
Los “bosques” se definen como las tierras que se extienden por una superficie superior a 0,5 hectáreas, con especies arbóreas de una altura superior a cinco metros y una fracción de cubierta de copas superior al 10 %, o bien de árboles capaces de alcanzar esa altura in situ. Esta definición no incluye las tierras dedicadas principalmente a la explotación agrícola ni los árboles en entornos urbanos, como los parques, las avenidas o los jardines de las ciudades. Las “otras tierras boscosas” se definen como las tierras no clasificadas como forestales, con una extensión superior a 0,5 hectáreas; que tengan especies arbóreas de una altura superior a cinco metros y una fracción de cubierta de copas del 5 % al 10 %, o bien árboles capaces de alcanzar esa altura in situ, o que estén cubiertas por más del 10 % de formaciones arbustivas o de matorral y árboles. Esta definición no incluye las tierras dedicadas principalmente a la explotación agrícola ni los árboles en entornos urbanos, como los parques, las avenidas o los jardines de las ciudades. El “incremento anual neto de los productos maderables” se define como el crecimiento medio anual del volumen de árboles vivos, al que se resta la mortalidad media anual. Las “extracciones” se definen como el volumen de todos los árboles, vivos o muertos, que se hayan talado y retirado del bosque, de otras tierras boscosas o de otras zonas de tala. Incluyen la madera en bruto no vendida que esté apilada al lado de una carretera forestal. También comprenden las pérdidas naturales que se recuperan, las extracciones durante el año de madera talada en un período anterior, las extracciones de madera no talada (como tocones y ramas) y la extracción de árboles muertos o dañados por causas naturales (conocidas como pérdidas naturales), como incendios, viento, insectos y enfermedades. En cambio, no incluye la biomasa no leñosa ni la madera que se deja en el bosque y no se retira durante el año, por ejemplo, tocones, ramas, copas de árboles y residuos de tala (residuos de recolección). Las “pérdidas irremediables” se definen como los residuos de la tala y de todos los árboles dañados por el viento que no pueden retirarse del bosque, así como los productos maderables que se hayan perdido a causa de los incendios forestales. |
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2. |
Cuentas económicas en las que se informa de la actividad económica en la industria forestal y maderera. La industria forestal y maderera se define como todas las unidades de actividad económica a nivel local (UAE local) que realizan actividades clasificadas en la División A02 de la NACE Rev. 2.
Se comunicarán las características siguientes, partiendo de las definiciones del SEC 2010:
Los Estados miembros comunicarán el empleo en la industria forestal y maderera en miles de unidades de trabajo anuales (UTA), tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). |
PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN
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1. |
Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente. |
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2. |
Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veintiún meses contados a partir del final del año de referencia. |
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3. |
Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y a su debido tiempo, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales para la UE para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) realizará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2. |
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4. |
El primer año de referencia será 2023. |
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5. |
En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2022 hasta el primer año de referencia. |
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6. |
En cada trasmisión subsiguiente de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales correspondientes a los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Cada vez que se revisen los datos, los Estados miembros volverán a presentar los datos correspondientes a los años a partir de 2022. No obstante, los Estados miembros podrán proporcionar los datos para los años previos a 2022. |
CUADROS DE INFORMACIÓN
En relación con las características contempladas en la sección 3, se comunicarán los datos siguientes:
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1. |
Zona de tierras boscosas, desglosada por:
Cada una de estas categorías se desglosará además en función de lo siguiente:
Los datos se comunicarán en miles de hectáreas. |
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2. |
Volumen de los productos maderables, desglosado por:
Los bosques maderables se desglosarán además en función de lo siguiente:
Los bosques no maderables y las otras tierras boscosas se desglosarán en función de lo siguiente:
Los datos se comunicarán en diámetro con corteza y en miles de m3. |
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3. |
Valor de los productos maderables, desglosado por:
Los bosques maderables se desglosarán además en función de lo siguiente:
Los bosques no maderables y las otras tierras boscosas se desglosarán en función de lo siguiente:
Los datos se comunicarán en millones de la moneda nacional. |
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4. |
En el caso de las cuentas económicas, se comunicará la producción a la que se refiere la sección 3 (con productos definidos conforme a la clasificación de productos por actividad, versión 2.1), con arreglo al desglose siguiente:
Se comunicarán los consumos intermedios de la industria forestal y maderera a la que se hace referencia en la sección 3 (con productos definidos conforme a la clasificación de productos por actividad, versión 2.1) con arreglo al desglose siguiente:
Se comunicarán los cambios en los inventarios de la industria forestal y maderera contemplados en la sección 3 con arreglo al desglose siguiente:
Todas las características se comunicarán expresadas en millones de la moneda nacional. |
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5. |
Los datos sobre otras tierras boscosas se comunicarán de forma voluntaria. |
DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS
La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.
OBJETIVOS
Las cuentas de las subvenciones medioambientales y otras transferencias similares recogen y presentan datos sobre transferencias corrientes y de capital destinadas a apoyar actividades que protejan el medio ambiente y los recursos naturales, incluida la producción y utilización de productos medioambientales, de manera compatible con los conceptos y definiciones del SEC 2010.
El presente anexo define los datos que los Estados miembros deben recoger, compilar, transmitir y evaluar en relación con las cuentas de las subvenciones medioambientales y otras transferencias similares. Esos datos también se utilizan para compilar los gastos nacionales destinados a la protección del medio ambiente, tal como se establece en el anexo IV.
COBERTURA
Las cuentas de las subvenciones medioambientales y otras transferencias similares registran pagos sin contrapartida de las administraciones públicas a los sectores institucionales (dentro de la economía nacional y al resto del mundo) y de no residentes (resto del mundo), a fin de proteger el medio ambiente o reducir la utilización y extracción de recursos naturales.
LISTA DE CARACTERÍSTICAS
Los Estados miembros deberán presentar unas cuentas de las subvenciones medioambientales y otras transferencias similares con arreglo a las características siguientes:
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— |
subvenciones (código D.3 del SEC 2010), |
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otras transferencias corrientes (códigos D.6 y D.7 del SEC 2010), |
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transferencias de capital (código D.9 del SEC 2010). |
Todos los datos se comunicarán en millones de moneda nacional.
PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN
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1. |
Las estadísticas se compilarán y transmitirán anualmente. |
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2. |
Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses contados a partir del final del año de referencia. |
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3. |
Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y puntuales, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales para la UE para los principales agregados de este módulo. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) realizará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2. |
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4. |
El primer año de referencia será 2023. |
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5. |
En la primera trasmisión de datos, los Estados miembros incluirán los datos anuales desde 2022 hasta el primer año de referencia. |
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6. |
En cada trasmisión subsiguiente de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos anuales correspondientes a los años n-2, n-1 y n, siendo n el año de referencia. Cada vez que se revisen los datos, los Estados miembros volverán a presentar los datos correspondientes a los años a partir de 2022. No obstante, los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles para los años previos a 2022. |
CUADROS DE INFORMACIÓN
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1. |
En relación con las características contempladas en la sección 3, se comunicarán los datos desglosados por:
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2. |
Respecto a cada una de las categorías de notificación a que se refiere el punto 1, se comunicarán los datos por categorías de la Clasificación de Actividades de Protección Ambiental (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA), agrupados como sigue:
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3. |
Además, se reagruparán las transferencias que vayan a recibir las empresas de las administraciones públicas agrupadas por la suma de todas las categorías CEPA (CEPA 1-9) y todas las categorías CReMA (CReMA 10-16) de acuerdo con la clasificación de actividades económicas NACE Rev. 2, como sigue:
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4. |
Las categorías CEPA contempladas en los puntos 2 y 3 son las que se indican en el anexo IV y las categorías CReMA son las que figuran en el anexo V. |
DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS
La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.
OBJETIVOS
Las cuentas de los ecosistemas presentan datos sobre la extensión y el estado de los activos basados en los ecosistemas y los servicios que prestan a la sociedad y la economía. Los datos se ajustan a las cuentas de ecosistemas del SCAE y son compatibles con los datos comunicados en el marco del SEC 2010.
Las cuentas de los ecosistemas utilizan, en la medida de lo posible, la información existente, incluida la información procedente de la observación de la Tierra, la información sobre temas medioambientales y otras fuentes de datos.
COBERTURA
Las cuentas de los ecosistemas registran la extensión de los ecosistemas, su estado y los flujos de sus servicios.
La extensión de los ecosistemas es el tamaño de los ecosistemas en una superficie. Las cuentas de la extensión de los ecosistemas abarcan los ecosistemas terrestres (incluidos los de agua dulce) y marinos dentro del territorio nacional.
El estado de los ecosistemas es la calidad de los ecosistemas medida en función de sus características abióticas, bióticas y paisajísticas, y desglosada por tipos de ecosistemas.
Los servicios de ecosistemas son los beneficios que reportan los ecosistemas a las actividades económicas y otras actividades humanas. Incluyen los servicios: i) de abastecimiento, ii) de regulación y mantenimiento y iii) culturales. Las cuentas de los servicios de ecosistemas registran la prestación y la utilización reales de los servicios de ecosistemas que estos últimos ofrecen en el territorio nacional.
Las cuentas temáticas son cuentas que organizan datos con arreglo a temas estratégicos específicos como la biodiversidad, el cambio climático, los océanos y las zonas urbanas.
LISTA DE CARACTERÍSTICAS
Los Estados miembros deberán presentar las cuentas de los ecosistemas con arreglo a las características siguientes.
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1. |
Las cuentas de la extensión de los ecosistemas deben registrar la superficie y los cambios en la superficie, respecto a cada tipo de ecosistema, dentro del territorio nacional. Los Estados miembros comunicarán las cuentas de la extensión de los ecosistemas en miles de hectáreas. |
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2. |
Como componente de las cuentas de la extensión de los ecosistemas, una matriz de conversión deberá registrar en hectáreas las conversiones entre los tipos de ecosistemas entre dos puntos temporales. |
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3. |
Las cuentas del estado de los ecosistemas deben registrar las características del ecosistema como sigue:
Las ciudades, pueblos y suburbios son unidades administrativas locales, clasificadas según el grado de urbanización que recoge la tipología establecida en el Reglamento (UE) 2017/2391 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). |
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4. |
Las cuentas de los servicios de ecosistemas deben registrar la prestación y la utilización de los servicios de ecosistemas en los cuadros correspondientes de origen y destino. El cuadro de origen registrará los servicios que prestan los ecosistemas a los sistemas socioeconómicos. El cuadro de destino registrará la utilización que se haga de los servicios de ecosistemas por tipo de uso, tal como se define en la sección 5. Se comunicarán los cuadros de origen y destino en las unidades físicas siguientes.
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5. |
Las cuentas de los ecosistemas utilizarán el cuadro siguiente de tipos de ecosistemas:
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PRIMER AÑO DE REFERENCIA, FRECUENCIA Y PLAZOS DE TRANSMISIÓN
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1. |
Las estadísticas se compilarán y transmitirán:
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2. |
Las estadísticas se transmitirán en un plazo de veinticuatro meses contados a partir del final del año de referencia. |
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3. |
Para satisfacer las necesidades de los usuarios de disponer de bloques de datos completos y puntuales, la Comisión (Eurostat), tan pronto como se disponga de un número suficiente de datos por países, hará estimaciones de los totales para la UE. Cuando sea posible, la Comisión (Eurostat) realizará y publicará estimaciones de los datos que los Estados miembros no hayan transmitido a la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 2. |
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4. |
El primer año de referencia será 2024. En el caso de la matriz de conversión, el primer año de referencia será 2027. |
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5. |
En la primera transmisión de datos, los Estados miembros incluirán datos en unidades físicas, desde 2024, respecto a las cuentas de la extensión y el estado, y a los cuadros de origen y destino de los servicios de ecosistemas. En lo referente a la matriz de conversión, los datos mostrarán los cambios entre 2024 y 2027. |
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6. |
En cada trasmisión subsiguiente de datos a la Comisión, los Estados miembros facilitarán datos sobre las cuentas de los servicios de ecosistemas, la extensión y el estado correspondientes a los años n-3 y n, siendo n el año de referencia. Cada vez que se revisen los datos, los Estados miembros volverán a presentar los datos correspondientes a partir de 2024. No obstante, los Estados miembros podrán proporcionar los datos disponibles correspondientes a los años previos a 2024. |
CUADROS DE INFORMACIÓN
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1. |
Cuentas de la extensión de los ecosistemas: en lo referente a todos los tipos de ecosistemas mencionados en la sección 3, los datos de la primera transmisión se comunicarán respecto al primer año de referencia. Por lo que respecta a todas las transmisiones de datos posteriores, los datos se comunicarán como sigue:
La matriz de conversión notificará las conversiones entre todos los tipos de ecosistemas mencionados en la sección 3 entre el año de referencia anterior y el año de referencia corriente. |
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2. |
Cuentas de los servicios de ecosistemas: en el caso de los servicios de ecosistemas mencionados en la sección 3, los datos se comunicarán en los cuadros de origen y destino como sigue:
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3. |
Ningún Estado miembro estará obligado a comunicar datos si su superficie total no supera el 0,3 % de la superficie total de la Unión. |
DURACIÓN MÁXIMA DE LOS PERÍODOS TRANSITORIOS
La duración máxima del período transitorio para aplicar lo dispuesto en el presente anexo será de dos años a partir del primer plazo de transmisión.
(*1) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).
(*2) Reglamento (UE) 2017/2391 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 en lo que respecta a las tipologías territoriales (Tercet) (DO L 350 de 29.12.2017, p. 1).».”
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