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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4)
(5) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2024.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
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Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Puntas de pipeta, hechas de plástico de polipropileno translúcido, de cuerpo cilíndrico con punta cónica, de diversos diámetros y longitudes. Las puntas de pipeta son componentes intercambiables y desechables que pueden instalarse en un aparato de pipeteo y en sistemas de dosificación automática (robots dosificadores). Estos productos están diseñados para ser utilizados en diversas aplicaciones específicas de diagnóstico e investigación para transferir cantidades pequeñas y precisas de líquidos de manera precisa y coherente. (Véase la imagen) (*1) |
3926 90 97 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . Aunque las puntas de pipeta son aptas para ser utilizadas exclusiva o principalmente con los aparatos de pipeteo y los sistemas de dosificación automática de la partida 8479 e intervienen de forma significativa en la absorción y dosificación precisa del líquido, no pueden considerarse partes de estos aparatos, ya que son componentes intercambiables y desechables. Además, si bien un aparato de pipeteo o un sistema de dosificación automática no puede desempeñar su función sin las puntas de pipeta, no es menos cierto que el funcionamiento mecánico y eléctrico de estas máquinas no depende de las puntas de pipeta. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8479 como partes del aparato de pipeteo (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de julio de 2012, en el asunto C-336/11, Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe GmbH y otros, ECLI:EU:C:2012:500, apartados 35 a 39). Debido a sus características objetivas, los productos deben clasificarse según su materia constitutiva, en la partida 3926 , como artículos de plástico. Así pues, los productos deben clasificarse en el código NC 3926 90 97 como las demás manufacturas de plástico. |
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(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo.
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