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Documento DOUE-L-2024-81762

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2970 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a las medidas para prevenir la presencia del tomato brown rugose fruit virus en los vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., y por el que se establecen los índices de frecuencia de los controles oficiales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2970, de 2 de diciembre de 2024, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81762

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE (1) del Consejo, y en particular su artículo 37, apartados 2 y 4, su artículo 72, apartado 2, y su artículo 79, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 22, apartado 3, su artículo 52 y su artículo 54, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032 de la Comisión (3) estableció medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del tomato brown rugose fruit virus (virus rugoso del tomate, ToBRFV) (en lo sucesivo, «la plaga especificada»). Estas medidas se basaban en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, ya que dicha plaga no figuraba en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión en ese momento. La plaga especificada se transmite a través de vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L.

(2)

Según los informes presentados por varios Estados miembros, desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032, la plaga especificada se ha propagado ampliamente en el territorio de la Unión a pesar de las medidas establecidas en dicho Reglamento. Además, el análisis actualizado del riesgo de plagas realizado por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) en junio de 2024 (4) señaló que la situación de esta plaga ha ido evolucionando hasta tal punto que se ha producido un aumento de su área de distribución en todo el mundo.

(3)

A la luz de los informes de los Estados miembros y el análisis del riesgo de la OEPP, se concluye que la plaga especificada está muy extendida en la Unión, por lo que no puede considerarse una plaga cuarentenaria de la Unión ni estar sujeta a las medidas previstas en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031. Además, el virus se transmite principalmente a través de una serie de vegetales específicos para plantación, y su presencia en ellos afecta al uso previsto de dichos vegetales, lo que tiene consecuencias económicas inaceptables. Existen medidas factibles y eficaces para evitar su presencia en los vegetales para plantación en cuestión. Actualmente, la plaga especificada reúne todos los criterios establecidos en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/2031 para figurar en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión. Por tanto, la plaga especificada debe figurar como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5) con un umbral de tolerancia del 0 % y debe estar sujeta a medidas adecuadas para prevenir su presencia en los vegetales especificados.

(4)

Dado que la plaga especificada se transmite a través de vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., debe figurar junto a dichos vegetales para plantación en las partes F e I del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, la primera en relación con las semillas de plantas hortícolas y la segunda en relación con los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas.

(5)

A fin de garantizar que las semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como las semillas de Capsicum annuum L, estén libres de la plaga especificada, procede exigir que se cumpla uno de los dos requisitos siguientes: o bien las semillas proceden de un país declarado libre de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las normas internacionales relativas a medidas fitosanitarias, o bien dichas semillas se han sometido a análisis oficiales o a análisis llevados a cabo por operadores profesionales bajo supervisión oficial, con el objetivo de detectar la presencia de la plaga especificada en el momento de su entrada en la Unión o antes de su traslado dentro de la misma, y han demostrado estar libres de la plaga.

(6)

A fin de evitar una destrucción excesiva de semillas en el caso de pequeños lotes de semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., que procedan de una cantidad igual o inferior a treinta plantas madre, es preciso someter a análisis únicamente las plantas madre, y no sus semillas.

(7)

Para garantizar que los vegetales para plantación distintos de las semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., estén libres de la plaga especificada, procede exigir que se cumpla uno de los dos requisitos siguientes: o bien los vegetales para plantación proceden de un país declarado libre de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las normas internacionales relativas a medidas fitosanitarias, o bien los vegetales para plantación proceden de semillas que cumplen los requisitos establecidos en la parte E del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y se han mantenido en condiciones higiénicas adecuadas para prevenir la transmisión.

(8)

Los vegetales para plantación pertenecientes a variedades de Capsicum annuum L. que han demostrado ser resistentes a la plaga especificada no deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento ni a los correspondientes índices de frecuencia de los controles, ya que el riesgo fitosanitario asociado a estos vegetales es aceptable y la resistencia está suficientemente documentada y controlada por las autoridades competentes.

(9)

En el anexo XI, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, figuran los vegetales para los que se exige un certificado fitosanitario. Dado que también deben tener dicho certificado los vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L, procede modificar dicho anexo en consecuencia. En el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 figura la lista de vegetales para los que se exige un pasaporte fitosanitario. Dado que también deben tener pasaporte fitosanitario los vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., procede modificar dicho anexo en consecuencia.

(10)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión (6), los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales para plantación que se introduzcan en la Unión deben llevarse a cabo con un índice de frecuencia del 100 %. Debido al número de interceptaciones de partidas de vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., afectadas por la plaga especificada durante los tres últimos años, procede mantener la excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032 en lo que respecta a los porcentajes de frecuencia mínimos de muestreo y análisis como parte de los controles físicos para detectar la plaga. Debido al mayor número de interceptaciones de dicha plaga en los vegetales procedentes de Israel y China en comparación con otros terceros países, procede mantener los porcentajes de frecuencia más elevados para los envíos que contengan dichos vegetales, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032.

(11)

En vista del riesgo que plantea la plaga especificada y a fin de tener en cuenta la evolución del número de interceptaciones, la excepción relativa a los porcentajes de frecuencia mínimos debe ser de carácter temporal.

(12)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032 expirará el 31 de diciembre de 2024, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025 a fin de evitar que se produzca un vacío jurídico.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Porcentajes de frecuencia de los controles oficiales dirigidos a los vegetales para plantación que entren en la Unión de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L. para detectar la presencia del ToBRFV

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389, se aplicarán las normas establecidas en los apartados 2 y 3.

2.   Se realizarán muestreos y análisis como parte de los controles físicos para detectar la presencia del tomato brown rugose fruit virus («ToBRFV») en al menos el 20 % de los envíos de vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., que procedan de terceros países.

3.   No obstante, se llevarán a cabo muestreos y análisis para detectar la presencia de ToBRFV en el 50 % de los envíos de vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, así como de Capsicum annuum L., cuando procedan de Israel, y en el 100 % de los envíos de dichos vegetales cuando procedan de China.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El artículo 2 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032 de la Comisión, de 25 de mayo de 2023, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 (DO L 139 de 26.5.2023, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1032/oj).

(4)  OEPP: Pest risk analysis for tomato brown rugose fruit virus [«Análisis del riesgo de plagas en relación con el virus rugoso del tomate», documento en inglés], OEPP, París, 2024. Disponible en https://gd.eppo.int/taxon/TOBRFV/documents.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión (DO L 316 de 8.12.2022, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2389/oj).

ANEXO

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

1)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

en el cuadro de la parte F, titulado «Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas», se añade la siguiente fila:

«Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)

Solanum lycopersicum L. y sus híbridos

Capsicum annuum L., excepto las semillas pertenecientes a una variedad que ha demostrado ser resistente al ToBRFV

0 %»;

b)

en la parte I, se inserta la fila siguiente entre la tercera y la cuarta fila del cuadro titulado «Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas»:

«Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)

Solanum lycopersicum L. y sus híbridos

Capsicum annuum L., excepto los vegetales para plantación pertenecientes a una variedad que ha demostrado ser resistente al ToBRFV

0 %».

2)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en el cuadro de la parte E, titulado «Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas», se añaden las siguientes filas:

«Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)

Solanum lycopersicum L. y sus híbridos

a)

las semillas proceden de un país declarado libre de ToBRFV por el servicio fitosanitario nacional de dicho país de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias;

o bien

b)

i)

las semillas se han sometido a análisis oficiales o a análisis por parte de operadores profesionales bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para detectar la presencia de ToBRFV en una muestra representativa y utilizando los métodos moleculares apropiados, y en dichos análisis se ha comprobado que están libres de esta plaga;

o bien

ii)

en el caso de un lote de semillas procedentes de una cantidad igual o inferior a treinta plantas madre, las semillas, o la planta madre de dichas semillas, se han sometido a análisis oficiales, o a análisis por parte de operadores profesionales bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, para detectar la presencia de ToBRFV en una muestra representativa y utilizando métodos moleculares apropiados, y se ha comprobado que están libres de esta plaga.

Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)

Capsicum annuum L., excepto las semillas pertenecientes a una variedad que ha demostrado ser resistente al ToBRFV

a)

las semillas proceden de un país declarado libre de ToBRFV por el servicio fitosanitario nacional de dicho país de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias;

o bien

b)

i)

las semillas se han sometido a análisis oficiales o a análisis por parte de operadores profesionales bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para detectar la presencia de ToBRFV en una muestra representativa y utilizando los métodos moleculares apropiados, y en dichos análisis se ha comprobado que están libres de esta plaga;

o bien

ii)

en el caso de un lote de semillas procedentes de una cantidad igual o inferior a treinta plantas madre, las semillas, o la planta madre de dichas semillas, se han sometido a análisis oficiales, o a análisis por parte de operadores profesionales bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, para detectar la presencia de ToBRFV en una muestra representativa y utilizando métodos moleculares apropiados, y se ha comprobado que están libres de esta plaga.»;

b)

en la parte H, entre la tercera y la cuarta fila del cuadro titulado «Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas», se insertan las siguientes filas:

«Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)

Solanum lycopersicum L. y sus híbridos

a)

los vegetales para plantación proceden de un país declarado libre de ToBRFV por el servicio fitosanitario nacional de dicho país de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias;

o bien

b)

los vegetales para plantación proceden de semillas que cumplen los requisitos establecidos en la parte E del presente anexo y se han mantenido en condiciones higiénicas adecuadas para prevenir la infección.

Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV)

Capsicum annuum L., excepto los vegetales para plantación pertenecientes a una variedad que ha demostrado ser resistente al ToBRFV

a)

los vegetales para plantación proceden de un país declarado libre de ToBRFV por el servicio fitosanitario nacional de dicho país de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias;

o bien

b)

los vegetales para plantación proceden de semillas que cumplen los requisitos establecidos en la parte E del presente anexo y se han mantenido en condiciones higiénicas adecuadas para prevenir la infección.».

3)

En el anexo XI, parte A, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Semillas de hortalizas de:

 

Todos los terceros países

Capsicum annuum L.

ex 1209 91 80

 

Pisum sativum L.

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) para siembra:

0713 10 10

 

Solanum lycopersicum L. y sus híbridos

ex 1209 91 80

 

Vicia faba L.

Habas, haba caballar y haba menor, para siembra:

ex 0713 50 00

Las demás semillas para siembra:

ex 0713 90 00 ».

 

4)

En el anexo XIII, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Semillas, cuyo traslado se efectúa dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/55/CE y para las cuales se han incluido en la lista del anexo IV plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión específicas, con arreglo al artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, de:

Allium cepa L.

Allium porrum L.

Capsicum annuum L.

Phaseolus coccineus L.

Phaseolus vulgaris L.

Pisum sativum L.

Solanum lycopersicum L. y sus híbridos

Vicia faba L.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/2024
  • Fecha de publicación: 02/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2024
  • Aplicable con la salvedad indicada en el art. 3, desde el 1 de enero de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2970/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IV, V, XI y XIII del Reglamento 2019/2072, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81905).
Materias
  • Agricultura
  • Certificado sanitario
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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