LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 2, y su artículo 41, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en el territorio de la Unión desde determinados terceros países está prohibida. De conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, punto 1, de dicho Reglamento, está prohibida la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto los frutos y las semillas. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 de la Comisión (3) permite, en virtud de una excepción al anexo VI, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y en determinadas condiciones, la introducción en la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón («los vegetales especificados»). |
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(3)
(4) |
Algunas plagas cuarentenarias de la Unión, como Gymnosporangium spp., tienen dos hospedadores taxonómicamente distintos para sus diferentes fases de esporas. Por consiguiente, a fin de garantizar la ausencia de las plagas preocupantes en la zona, en el caso de la exportación de vegetales de Juniperus, procede asimismo introducir requisitos para las inspecciones de los vegetales de Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Juniperus L., Malus Mill., Photinia Ldl. y Pyrus L. originarios del mismo lugar de producción pero no necesariamente destinados a su exportación a la Unión.
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217, la excepción prevista en dicho Reglamento de Ejecución expira el 31 de diciembre de 2024. |
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(6) |
El 29 de marzo de 2024, Japón solicitó una prórroga de la excepción prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217.
Tras las recientes interceptaciones de Matsucoccus matsumurae (Kuwana) y Homona magnanima Dyakonov en vegetales de Pinus reducidos y procedentes de Japón, estas plagas también deben considerarse preocupantes, a la espera de su evaluación como posibles plagas cuarentenarias de la Unión. |
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(7) |
Además, en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 15 de marzo de 2019 (4), se llegó a la conclusión de que los vegetales de Chamaecyparis Spach y Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr) también son hospedadores de la plaga Urocerus japonicus (F. Sm.). Por este motivo, esta plaga también debe considerarse una plaga preocupante para dichos vegetales y estar sujeta a medidas adecuadas. |
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(8)
(9) |
La introducción en la Unión de los vegetales especificados, sujeta a los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217, aplicados eficazmente por Japón, ha presentado un riesgo fitosanitario aceptable para el territorio de la Unión. Por lo tanto, debe concederse de nuevo la excepción.
Dicha excepción debe estar sujeta a requisitos similares a los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217. Dichos requisitos deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII, punto 30, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en relación con la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación reducidos natural o artificialmente, distintos de las semillas. |
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(10) |
Varias de las plagas que albergan los vegetales especificados, y en particular las plagas de Coleosporium asterum (Dietel) Sydow & P. Sydow, Coleosporium paederiae Dietel ex Hirats. f., Coleosporium phellodendri Komarov, Crisicoccus pini (Kuwana), Dendrolimus spectabilis (Butler), Dendrolimus superans Butler, Matsucoccus matsumurae (Kuwana), Sirex nitobei Mats., Thecodiplosis japonensis Uchida & Inouye y Urocerus japonicus (F. Sm.), todavía no figuran como plagas cuarentenarias de la Unión, ya que su riesgo fitosanitario aún no se ha evaluado plenamente. Por consiguiente, dado que el presente Reglamento aborda un riesgo fitosanitario particular que aún no se ha evaluado plenamente, los requisitos que establece deben ser de carácter temporal de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, a fin de permitir una revisión completa de dicho riesgo. |
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(11)
(12)
(13) |
Los vegetales especificados son hospedadores de Homona magnanima. De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1941 de la Comisión (5), no debe introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión, ya que se trata de una plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031.
Por razones de seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 y sustituirlo por las disposiciones del presente Reglamento.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «vegetales especificados»: vegetales para plantación reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón, de las siguientes especies:
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a) |
Chamaecyparis sp. Spach; |
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b) |
Juniperus L.; |
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c) |
Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr); |
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d) |
Pinus thunbergii Parl.; |
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e) |
Pinus parviflora Sieb. & Zucc., injertados en un portainjerto de otra especie de Pinus, originarios de Japón; |
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f) |
Pinus thunbergii Parl. injertados en un portainjerto de otra especie de Pinus, originarios de Japón; |
2) «plaga preocupante»:
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a) |
para todos los vegetales especificados: cualquier plaga cuarentenaria de la Unión, plaga cuarentenaria de zona protegida o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031; |
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b) |
en el caso de los vegetales de Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr), las plagas mencionadas en la letra a) y cualquiera de las plagas siguientes:
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c) |
en el caso de los vegetales de Pinus pentaphylla Mayr, las plagas mencionadas en la letra a) y cualquiera de las plagas siguientes:
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d) |
en el caso de los vegetales de Chamaecyparis sp. Spach, las plagas mencionadas en la letra a) y Urocerus japonicus (F. Sm.). |
Excepción a la prohibición de introducir los vegetales especificados en el territorio de la Unión
1. No obstante lo dispuesto en el anexo VI, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados si cumplen los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento.
2. El apartado 1 se aplicará a los vegetales especificados introducidos en el territorio de la Unión en los períodos siguientes:
a) en el caso de Chamaecyparis: del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028;
b) en el caso de Juniperus: del 1 de noviembre al 31 de marzo de cada año hasta el 31 de diciembre de 2028;
c) en el caso de Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr) y Pinus parviflora Sieb. & Zucc., injertados en un portainjerto de otra especie de Pinus, originarios de Japón: del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028;
d) en el caso de Pinus thunbergii Parl. yPinus thunbergii Parl. injertados en un portainjerto de otra especie de Pinus, originarios de Japón: del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028.
Presencia confirmada de una plaga preocupante durante el período de retención subsiguiente a la introducción
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a los demás Estados miembros y a Japón cualquier plaga preocupante confirmada durante la introducción o durante el período de retención subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 2.1 del anexo.
Si se detecta una plaga preocupante, no se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de ninguno de los vegetales especificados del vivero del que procede el vegetal infectado/infestado hasta la renovación de la autorización del vivero a que se refiere el punto 1.5 del anexo.
Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 de la Comisión, de 25 de agosto de 2020, relativo a una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón, y por el que se deroga la Decisión 2002/887/CE (DO L 277 de 26.8.2020, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1217/oj).
(4) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA: Scientific Opinion on the commodity risk assessment of black pine (Pinus thunbergii Parl.) bonsai from Japan [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en bonsáis de pino negro (Pinus thunbergii Parl.) de Japón»], EFSA Journal 2019;17(5):5667, 184 pp., 2019, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5667.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1941 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, relativo a la prohibición de introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación o liberación de determinadas plagas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 14.10.2022, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1941/oj).
1. Requisitos para Japón
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1.1. |
En caso de que los vegetales especificados sean Pinus parviflora Sieb. & Zucc. o Pinus thunbergii Parl. injertados en un portainjerto de otra especie de Pinus, el portainjerto no deberá contener brotes. |
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1.2. |
Previamente a la exportación a la Unión, los vegetales especificados deberán haber sido cultivados, conservados y preparados durante al menos dos años consecutivos en viveros autorizados y sujetos a un régimen de control por la organización nacional de protección fitosanitaria de Japón (ONPF) y específicamente autorizados por esta organización para fines de exportación a la Unión. El 31 de octubre de cada año, a más tardar, se remitirán a la Comisión las listas anuales de los viveros autorizados. En dichas listas se incluirá el número de vegetales cultivados en cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptos para ser introducidos en el territorio de la Unión. |
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1.3. |
En el caso de la exportación de los vegetales de Juniperus, así como de los vegetales de los géneros Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Juniperus L., Malus Mill., Photinia Ldl. y Pyrus L. cultivados durante los últimos dos años previos a la exportación en los viveros autorizados mencionados en el punto 1.2 y en sus inmediaciones, habrán sido objeto de inspecciones oficiales relativas a las plagas preocupantes al menos seis veces al año, a intervalos oportunos. Asimismo, en el caso de los vegetales de Chamaecyparis y Pinus y de los vegetales del género Chamaecyparis Spach y del género Pinus L., cultivados en dichos viveros autorizados y en sus inmediaciones, habrán sido objeto de inspecciones oficiales relativas a las respectivas plagas preocupantes al menos seis veces al año, a intervalos oportunos. |
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1.4. |
En dichas inspecciones, los vegetales especificados habrán sido declarados libres de las plagas preocupantes enumeradas.
Los vegetales infestados serán eliminados por la ONPF, los organismos nacionales competentes o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de la ONPF. Los vegetales especificados restantes deberán ser tratados eficazmente y conservados durante un período adecuado y serán inspeccionados para garantizar que están libres de esas plagas. Se registrarán de forma oficial las plagas preocupantes que se detecten en las inspecciones llevadas a cabo con arreglo al punto 1.3 y esta información se pondrá a disposición de la Comisión a petición de esta. La ONPF informará inmediatamente a la Comisión de la detección de las plagas preocupantes. Cuando se detecten plagas preocupantes durante las inspecciones efectuadas con arreglo a los puntos 1.3 y 2.1, la ONPF retirará inmediatamente el vivero de la lista de viveros autorizados a que se refiere el punto 1.2. |
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1.5. |
La ONPF solo podrá renovar la autorización de los viveros que han sido retirados de la lista de viveros autorizados el año siguiente, como muy pronto. |
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1.6. |
Los vegetales especificados destinados a la exportación a la Unión deberán cumplir los siguientes requisitos al menos durante el período de dos años consecutivos a que se refiere el punto 1.2:
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1.7. |
Será posible rastrear los vegetales especificados desde su salida del vivero hasta el momento de la carga para la exportación, mediante el precintado de los vehículos de transporte u otras medidas adecuadas. |
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1.8. |
Los vegetales especificados y el medio de cultivo adherido o añadido («el material») irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido por la ONPF en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1.1 a 1.7 del presente anexo y en el anexo VII, punto 30, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.
En dicho certificado figurarán los datos siguientes:
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2. Requisitos para los Estados miembros
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2.1. |
Tras su introducción en el territorio de la Unión, los vegetales especificados serán objeto de una retención oficial subsiguiente en una instalación de confinamiento o en una estación de cuarentena durante un período no inferior a tres meses de crecimiento activo.
En el caso de los vegetales de Juniperus, el período de retención comprenderá entre el 1 de abril y el 30 de junio. Durante este período de retención y tras el mismo, el material también habrá sido declarado libre de toda plaga preocupante. La autoridad competente o los operadores profesionales deberán prestar una atención particular a mantener la marca o código de trazabilidad mencionados en el punto 1.6, letra c) para cada planta. |
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2.2. |
Todo lote que contenga material que, en el curso del período de retención subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 2.1, no haya sido declarado libre de las plagas preocupantes será destruido inmediatamente por la autoridad competente o el operador profesional bajo la supervisión oficial de esta. |
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