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Documento DOUE-L-2024-81637

Orientación (UE) 2024/2798 del Banco Central Europeo, de 10 de octubre de 2024, por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/831 sobre la información estadística que debe proporcionarse de los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/12) (BCE/2024/27).

Publicado en:
«DOUE» núm. 2798, de 4 de noviembre de 2024, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81637

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario actualizar las reglas comunes para la recopilación y el tratamiento de la información estadística sobre los fondos de inversión por los bancos centrales nacionales (BCN) teniendo en cuenta que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo (BCE/2024/17) (1), los fondos de inversión estarán sujetos a obligaciones de información estadística nuevas y modificadas a partir del período de referencia de diciembre de 2025.

(2)

El Eurosistema debe utilizar las estadísticas de activos y pasivos de los fondos de inversión individuales recopiladas de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17) para efectuar un análisis efectivo con fines de política monetaria, estabilidad financiera y política macroprudencial. A estos efectos, la importancia del sector de los fondos de inversión de la zona del euro ha aumentado en los últimos años, y los datos de los fondos de inversión individuales permiten al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) efectuar análisis más avanzados del sector. Por consiguiente, debe exigirse a los BCN que presenten al Banco Central Europeo (BCE) la información estadística necesaria sobre los fondos de inversión individuales.

(3)

Actualmente, los BCN están obligados a presentar al BCE la información estadística disponible en el ámbito nacional sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por otros intermediarios financieros excepto compañías de seguros y fondos de pensiones (OIF). Dado que los BCN presentan al BCE información estadística similar sobre estas entidades de conformidad con la Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo (2) tras su modificación en 2021 (3), ya no debe exigirse a los BCN que presenten información estadística sobre OIF conforme a la Orientación (UE) 2021/831 del Banco Central Europeo (BCE/2021/12) (4), a fin de minimizar su carga informadora.

(4)

Ya no se considera necesario que el BCE recopile información estadística sobre las entidades de contrapartida central (ECC) con el fin de confirmar las correcciones realizadas para los préstamos de las IFM a las ECC y los depósitos de estas en los agregados monetarios y las contrapartidas. La información recopilada hasta ahora ha confirmado las correcciones que se aplicaron hace tiempo en los agregados monetarios y las contrapartidas, y las fuentes alternativas de las que ya dispone el BCE pueden utilizarse para supervisar la actividad de las ECC y determinar si estas correcciones pueden volver a evaluarse. Procede, por tanto, suspender la presentación periódica de dicha información estadística con arreglo a la Orientación (UE) 2021/831 (BCE/2021/12).

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2021/831 (BCE/2021/12).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Orientación (UE) 2021/831 (BCE/2021/12)

La Orientación (UE) 2021/831 del Banco Central Europeo (BCE/2021/12) se modifica como sigue:

1.

en el artículo 1, apartado 2, se suprimen las letras e) y f);

2.

en el artículo 2, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:

«b) el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo (BCE/2024/17) (*1);

(*1)  Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2024, acerca de las estadísticas sobre los fondos de inversión y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/32 (BCE/2014/62) (BCE/2024/17) (DO L, 2024/1988, 23.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1988/oj).»;"

3.

en el artículo 2 se suprime el apartado 2;

4.

el artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI

1.   Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los fondos de inversión (FI):

 a) el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17);

 b) la parte 1 del cuadro 1 del anexo I de la presente Orientación, como estimación óptima, cuando haya datos disponibles;

 c) la emisión y el reembolso de las participaciones en FI del anexo I, cuadro 2, sección 9, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17).

2.   La información estadística a la que se refiere el apartado 1, letras a) y b), cubrirá la totalidad de los elementos siguientes:

 a) saldos vivos;

 b) ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio;

 c) ajustes de reclasificación.

3.   La información estadística sobre los ajustes de revalorización y los ajustes de reclasificación a que se refiere el apartado 2 se presentará de conformidad con el anexo II. Cuando se disponga de la información valor a valor (v-a-v), los BCN podrán obtener aproximaciones del valor de los ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio.

Los BCN darán explicaciones sobre los ajustes de reclasificación presentados de acuerdo con el anexo II si el BCE se lo solicita.

4.   La información estadística a que se refiere el apartado 1 se presentará para cada uno de los siguientes tipos de FI, sobre la base de su política de inversión, tal como se describe en el anexo II, parte 5, cuadro E, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17):

 a) fondos de participaciones;

 b) fondos de obligaciones;

 c) fondos mixtos;

 d) fondos inmobiliarios;

 e) fondos de alto riesgo;

 f) fondos de préstamos;

 g) fondos de materias primas;

 h) fondos de infraestructuras;

 i) otros fondos;

 j) fondos cotizados (ETF), como posición “de los cuales” del “total de fondos”;

 k) fondos de capital inversión (incluidos los fondos de capital riesgo), como posición “de los cuales” del “total de fondos”.

Los FI a que se refieren las letras a) a i) del párrafo primero se desglosarán en i) fondos de capital variable y fondos de capital fijo, y ii) fondos de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y fondos distintos de OICVM, conforme a las descripciones del anexo II, parte 5, cuadro E, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17).

5.   Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre las participaciones al portador. Cuando la información al respecto proporcionada por los FI, las IFM u OIF de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), esté incompleta o todavía no esté disponible, los BCN presentarán al BCE la estimación óptima de dicha información estadística, tomando como referencia el desglose geográfico y sectorial del anexo I, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), y del anexo I, parte 1, cuadro 1, de la presente Orientación.

6.   Cuando los BCN concedan exenciones a los FI de acuerdo con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse conforme al apartado 1 del presente artículo.

Cuando extrapolen con arreglo al párrafo primero, los BCN podrán escoger el procedimiento para extrapolar al 100 % las exigencias de información basándose en los datos recopilados de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), y aplicarán lo siguiente:

 a) para la información estadística de los desgloses que falten, se obtendrán estimaciones mediante la aplicación de coeficientes basados en el correspondiente subsector de los FI al que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

 b) no se excluirá ningún subsector de los FI mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

7.   Cuando los BCN concedan exenciones a los FI de acuerdo con el artículo 10, apartados 5, 6, 7 o 10, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse conforme al apartado 1 del presente artículo.

8.   Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al apartado 1 en cualquier momento excepto durante el período de elaboración mensual (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 4 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), durante el cual los BCN únicamente podrán revisar la información estadística más reciente y mensual previa.

A efectos del párrafo primero, los BCN podrán revisar la información estadística relativa a períodos de referencia anteriores en cualquier momento cuando ello mejore significativamente la calidad de la información.

A efectos del presente apartado, los BCN facilitarán al BCE explicaciones que justifiquen lo siguiente:

 a) las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE;

 b) las revisiones de la información estadística presentada al BCE fuera de los períodos de elaboración mencionados en el párrafo primero.»;

5.

el artículo 4 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4

Plazos de presentación de la información

Los BCN presentarán al BCE la información estadística a la que se refiere el artículo 3 de la presente Orientación antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que la información estadística se refiera, de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17).»;

6.

el artículo 5 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, letra a), la última frase se sustituye por la siguiente:

«Los BCN obtendrán la información v-a-v agregada sobre los valores sin códigos de identificación públicos de conformidad con el anexo I, cuadro 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17).»;

b) el apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente:

«Los BCN agregarán la información estadística sobre los valores obtenida conforme a la letra a) para: i) los valores representativos de deuda desglosados por vencimiento, moneda y entidad de contrapartida; ii) las participaciones en el capital y las participaciones en FI mantenidas por los FI, desglosadas por instrumento y entidad de contrapartida; y iii) el total de participaciones emitidas por los FI.»;

c) en el apartado 1, se suprime el párrafo siguiente a la letra d);

d) se suprime el apartado 2;

e) en el apartado 3, la referencia al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o  1073/2013 (BCE/2013/38) se sustituye por la referencia al artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17);

7.

se inserta la siguiente sección 2 bis:

«SECCIÓN 2 bis

ESTADÍSTICAS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INDIVIDUALES

Artículo 5 bis

Identificación de los FI para los que debe presentarse información estadística individual

1.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 5 ter para determinados FI que sean residentes en sus Estados miembros de la zona del euro. El panel de FI de la información incluirá, como mínimo, los mayores FI de cada categoría de OICVM y fondos distintos de OICVM especificada en el artículo 3, apartado 4, que representen al menos el 60 % del valor del total de las participaciones en FI emitidas en cada categoría de OICVM y fondos distintos de OICVM en cada Estado miembro. Los FI a los que se concedan exenciones de conformidad con el artículo 10, apartados 1, 2, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), se excluirán del valor del total de las participaciones en FI emitidas y se excluirán del panel.

2.   Los BCN podrán optar por no presentar al BCE los FI con un total de participaciones en FI emitidas inferior a 50 millones EUR, independientemente del umbral porcentual del apartado 1.

3.   Los BCN revisarán la composición del panel al menos cada dos años.

4.   Los FI incluidos en el panel se excluirán posteriormente del panel solo si salen de la población informadora real de los FI debido al cierre, la fusión o la reclasificación en otro sector.

Artículo 5 ter

Información estadística que debe presentarse sobre estadísticas de FI individuales

1.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística recopilada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), sobre los saldos vivos a final de mes de los activos y pasivos y la emisión y el reembolso de participaciones en FI emitidas conforme al anexo I, parte 1, cuadro 2, de la presente Orientación, de los FI a los que se refiere su artículo 5 bis.

2.   Cuando revisen la información estadística agregada de conformidad con el artículo 3, apartado 8, si es necesario, los BCN también revisarán la información estadística sobre las estadísticas de FI individuales conforme al apartado 1. Los BCN transmitirán dichas revisiones al BCE en el plazo de un mes a partir de la transmisión de las revisiones de la información estadística agregada conforme al artículo 3, apartado 8.

Artículo 5 quater

Plazos de presentación de la información

1.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 5 ter, apartado 1, en los plazos siguientes:

 a) para los períodos de referencia de 2026, antes del cierre de actividades del quincuagésimo día hábil siguiente al período de referencia al que la información estadística se refiera;

 b) para los períodos de referencia de 2027 y 2028, antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente al período de referencia al que la información estadística se refiera;

 c) para los períodos de referencia de 2029 en adelante, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al período de referencia al que la información estadística se refiera;

2.   Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 5 ter, apartado 1, de la presente Orientación cuando se concedan exenciones a FI de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), en los plazos siguientes:

 a) para los períodos de referencia de 2026, antes del cierre de actividades del quincuagésimo día hábil siguiente al período de referencia para el que la información estadística esté disponible;

 b) para los períodos de referencia de 2027 y 2028, antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente al período de referencia para el que la información estadística esté disponible;

 c) para los períodos de referencia de 2029 en adelante, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al período de referencia para el que la información estadística esté disponible.»;

8.

se suprimen las secciones 6 y 7;

9.

en el artículo 19, el apartado 1, se sustituye por el siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 2533/98, el Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50) y el Reglamento (UE) 2018/231 (BCE/2018/2), los BCN verificarán y garantizarán la calidad y la fiabilidad de la información estadística que presenten al BCE con arreglo a la presente Orientación.»;

10.

en el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   La primera presentación de información estadística mensual que deba presentarse conforme a la presente Orientación empezará con la información estadística para diciembre de 2021. No obstante, la primera presentación de información estadística mensual que deba presentarse conforme a la sección 2 bis de la presente Orientación empezará con la información estadística para junio de 2026.»;

11.

Los anexos de la Orientación (UE) 2021/831 (BCE/2021/12) se modifican conforme al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro aplicarán la presente Orientación desde el 1 de diciembre de 2025. No obstante, cumplirán el artículo 1, apartado 8, de la presente Orientación, desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno el 10 de octubre de 2024.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2024, acerca de las estadísticas sobre los fondos de inversión y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/32 (BCE/2014/62) (BCE/2024/17) (DO L, 2024/1988, de 23.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1988/oj).

(2)  Orientación del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2013/24) (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).

(3)  Orientación (UE) 2021/827 del Banco Central Europeo, de 29 de abril de 2021, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2021/20) (DO L 184 de 25.5.2021, p. 4).

(4)  Orientación (UE) 2021/831 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre la información estadística que debe proporcionarse de los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/12) (DO L 208 de 11.6.2021, p. 59).

ANEXO

Los anexos I y II de la Orientación (UE) 2021/831 (BCE/2021/12) se modifican como sigue:

1. El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 1.

Información estadística que debe presentarse mensualmente: saldos vivos, ajustes de reclasificación y ajustes de revalorización

 

D. Total»;

ACTIVO

 

2

Valores representativos de deuda

 

de los cuales: interés devengado

 

7

Otros activos

 

de los cuales: intereses devengados de depósitos y préstamos

 

PASIVO

 

11.

Otros pasivos

 

de los cuales: intereses devengados de depósitos y préstamos recibidos

 

b)

en la parte 1, el cuadro 2 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 2.

Información estadística que debe presentarse mensualmente: estadísticas de fondos de inversión individuales, saldos vivos, a menos que se indique lo contrario

 

A. Residentes / B. De la zona del euro no residentes

C. Resto del mundo

D. Total

 

Total

 

 

 

 

 

 

IFM

Instituciones distintas de las IFM

 

 

 

 

 

 

 

 

ACTIVO

 

 

 

 

 

1

Depósitos y préstamos

 

 

 

 

 

2

Valores representativos de deuda

 

 

 

 

 

3

Participaciones en el capital

 

 

 

 

 

4

Participaciones en fondos de inversión

 

 

 

 

 

5

Derivados financieros

 

 

 

 

 

6

Activos no financieros

 

 

 

 

 

7

Otros activos

 

 

 

 

 

PASIVO

 

 

 

 

 

8

Préstamos y depósitos recibidos

 

 

 

 

 

9

Participaciones en FI

 

 

 

 

 

Emisión de participaciones en FI(1)

 

 

 

 

 

Reembolso de participaciones en FI(1)

 

 

 

 

 

10

Derivados financieros

 

 

 

 

 

11.

Otros pasivos

 

 

 

 

 

(1)

Operaciones»;

c)

se suprimen las partes 4 y 5.

2. el anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, apartados 1 y 4, las referencias al «Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38)» se sustituyen por referencias al «Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17)»;

b)

en la parte 2, sección 1.1, la última frase del apartado 3 se sustituye por la siguiente:

«En este caso, el BCE podrá realizar ajustes a posteriori de acuerdo con el BCN pertinente.»;

c)

en la parte 2, sección 1.1, la segunda frase del apartado 4 se sustituye por la siguiente:

«Este umbral ayuda a los BCN a decidir si deben realizar un ajuste o no.»;

d)

en la parte 2, sección 1.1, la primera frase del apartado 5 se sustituye por la siguiente:

«Dentro de los límites definidos por el artículo 3, apartado 8, el artículo 5 ter, apartado 2, el artículo 6, apartado 6, artículo 9, apartado 5, el artículo 12, apartado 5, y el artículo 15, apartado 5, de la presente Orientación, los BCN deben corregir los errores de presentación de información en los saldos vivos tan pronto como los identifiquen.»;

e)

en la parte 2, sección 2.2, apartado 18, las referencias al «Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38)» se sustituyen por referencias al «Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17)»;

f)

en el anexo II, parte 2, sección 2.2, el apartado 19 se sustituye por el siguiente:

«La consecuencia es que, para poder cumplir los requisitos aplicables a FI, CS y FP en materia de “ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio” especificados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 3, y el artículo 9, apartado 2, de la presente Orientación, puede que los BCN tengan que obtener los ajustes a partir de la información estadística presentada por la población informadora valor a valor o partida a partida, o a partir de la información estadística presentada directamente sobre las operaciones. Los BCN también pueden tener que estimar los ajustes con respecto a algunos de los desgloses no presentados por la población informadora por no considerarse estos “requisitos mínimos”; es decir, del anexo I, cuadro 2, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17) y del anexo I, parte 3, cuadros 3a y 3b, del Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50).»;

g)

en el anexo II, parte 2, sección 2.2, apartado 20, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«20. Las dos opciones siguientes existen para obtener los ajustes de revalorización previstos en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 9, apartado 3, de la presente Orientación, para los valores recopilados valor a valor:»;

h)

en el anexo II, parte 2, sección 2.2, apartado 20, el primer guion de la Opción 1 se sustituye por el siguiente:

«—

Los FI presentan la información estadística valor a valor requerida en el anexo I, cuadro 3, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17);»;

i)

en el anexo II, parte 2, sección 2.2, apartado 20, el segundo párrafo de la Opción 1 se sustituye por el siguiente:

«Esta información permite a los BCN obtener unos datos exactos acerca de los “ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio” que han de facilitar al BCE. El material de consulta sobre cómo obtener aproximaciones de acuerdo con el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 9, apartado 3, de la presente Orientación, está disponible en el “Manual on investment fund statistics” publicado en la dirección del BCE en internet.»;

j)

en el anexo II, parte 2, sección 2.2, apartado 20, el primer guion de la Opción 2 se sustituye por el siguiente:

«—

Los FI presentan la información con arreglo al anexo I, cuadro 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17);»;

k)

en el anexo II, parte 2, sección 2.2, nota a pie de página 4 del apartado 22, la referencia al «Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38)» se sustituye por la referencia al «Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17)»;

3. En el Glosario, se suprimen las definiciones de «fondos de obligaciones», «fondos de inversión de capital fijo», «fondos de participaciones», «fondos cotizados (ETF)», «instituciones financieras que se dedican a los préstamos (IFP)», «arrendamientos financieros», «fondos de fondos», «fondos de alto riesgo», «fondos mixtos», «fondos de inversión de capital variable», «otros fondos», «fondos de capital inversión», «fondos inmobiliarios», «agentes de valores y derivados», «institución financiera especializada (subdivisión del subsector S.125)» y «organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90764 de 28 de noviembre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81750).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, AÑADE la sección 2 bis y SUPRIME las secciones 6 y 7 de la Orientación 2021/831, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80767).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Entidades aseguradoras
  • Estadística
  • Fondos de inversión
  • Fondos de pensiones
  • Sistema financiero
  • Sistema Monetario Europeo

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