LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 6 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 (2), que establece, por primera vez, una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, hasta el 8 de mayo de 2017, en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/922 de la Comisión (3) se concedió una primera prórroga de dicha excepción, que expiró el 2 de julio de 2021. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1713 de la Comisión (4) se concedió una segunda prórroga de dicha excepción, que expiró el 2 de julio de 2024. |
|
(2) |
El 5 de marzo de 2024, la Comisión recibió una petición de España relativa a la prórroga de la excepción, para la utilización de redes de tiro desde embarcación a efectos de la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) en sus aguas territoriales de la comunidad autónoma de Cataluña. |
|
(3) |
España ha facilitado justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar la excepción. |
|
(4) |
España adoptó el plan de gestión (5) el 20 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (en lo sucesivo, «plan de gestión español»). |
|
(5) |
La petición se refiere a los buques inscritos en la lista de buques autorizados que gestiona la comunidad autónoma de Cataluña, con un registro de capturas de más de cinco años en la pesquería y que faenan en el marco del plan de gestión español. |
|
(6) |
La petición se refiere a veintiséis buques, de menos de 10 metros de eslora total y con una potencia de motor inferior a 75 kW, y el plan de gestión garantiza que el esfuerzo pesquero no aumente en el futuro, ya que solo se expiden autorizaciones de pesca a los veintiséis buques especificados. |
|
(7) |
Esos buques están incluidos en una lista transmitida a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
|
(8) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la prórroga de la excepción solicitada por España y el correspondiente plan de gestión de este país en su sesión plenaria celebrada del 8 al 12 de julio de 2024 (6). |
|
(9) |
El CCTEP señaló que el plan de gestión español recoge disposiciones adecuadas para el seguimiento y la gestión de las actividades en cuestión y que se cumplen las condiciones para la concesión de la excepción. El CCTEP llegó a la conclusión de que se cumplen las condiciones para conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en relación con el tamaño mínimo de malla, la distancia de la costa y la profundidad mínima en las aguas españolas (catalanas). |
|
(10) |
La excepción solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
|
(11) |
Además, esta excepción afecta a un número restringido de buques, y existen unas limitaciones geográficas específicas, teniendo en cuenta tanto el tamaño limitado de la plataforma continental como la distribución geográfica de las especies destinatarias, que condicionan los caladeros. |
|
(12) |
La pesca no puede realizarse con otros artes, ya que solo las redes de tiro desde embarcación poseen las características técnicas necesarias para este tipo de pesca. |
|
(13) |
Además, la pesquería no tiene ninguna incidencia importante en el medio marino, ya que las redes de tiro desde embarcación son artes muy selectivos que no tocan el lecho marino. |
|
(14) |
Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, dado que el plan de gestión español prohíbe explícitamente faenar en hábitats protegidos. |
|
(15) |
Los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y la parte B, sección I, del anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), no son aplicables, ya que se refieren a los arrastreros. |
|
(16) |
España autorizó una excepción al tamaño mínimo de las mallas establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio ambiente marino y el hecho de que no se ven afectadas por las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
|
(17) |
Mediante el Reglamento (UE) 2019/1241, se suprimió el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Sin embargo, de acuerdo con el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, pueden seguir aplicándose las excepciones relativas al tamaño de malla mínimo que se adoptaron con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, vigentes el 14 de agosto de 2019, siempre que no den lugar a un incremento de las capturas de juveniles. La prórroga de la excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y en el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que no da lugar a un deterioro de las normas de selectividad vigentes el 14 de agosto de 2019, especialmente por lo que se refiere al incremento de las capturas de juveniles, y tiene por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. |
|
(18) |
Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa, en aguas superficiales dentro de la franja de las 3 millas náuticas y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques. |
|
(19) |
La actividad de pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión español de modo que las capturas de las especies contempladas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2019/1241 sean mínimas, a excepción de los moluscos bivalvos. |
|
(20) |
Las redes de tiro desde embarcación son muy selectivas y no pretenden capturar cefalópodos. |
|
(21) |
El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se regula en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
|
(22) |
Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8). |
|
(23) |
Por tanto, la excepción solicitada debe prorrogarse por dos años. |
|
(24) |
España debe informar a la Comisión en el momento debido y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en el plan de gestión español. |
|
(25) |
Debe fijarse una limitación de la duración de la excepción para velar por que puedan adoptarse medidas de gestión correctoras con rapidez en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto un estado de conservación deficiente de las poblaciones explotadas, de forma que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado. |
|
(26) |
Puesto que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1713 expiró el 2 de julio de 2024 y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto a partir del 3 de julio de 2024. |
|
(27) |
Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
|
(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Excepción
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas comprendidas hasta las 3 millas náuticas desde las líneas de base que estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de España adyacentes a la costa de la comunidad autónoma de Cataluña, por lo que se refiere a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, siempre que los buques autorizados:
|
a) |
estén registrados en la lista de buques autorizados que gestiona la comunidad autónoma de Cataluña; |
|
b) |
dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y esta actividad no entrañe ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero que se realice, y |
|
c) |
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
Plan de seguimiento e información
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión español a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 3 de julio de 2024 al 2 de julio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 409 de 30.12.2006, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1967/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 134 de 7.5.2014, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/464/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/922 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 164 de 29.6.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/922/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1713 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2021, por el que se prorroga una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 342 de 27.9.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1713/oj).
(5) Plan de gestión de la modalidad de la sonsera en el litoral catalán (2021-2026) publicado en ORDEN ACC/155/2021, de 20 de julio. Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. N.o 8463, de 22 de julio de 2021.
(6) Sesión plenaria del CCTEP 24-02. https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/d/stecf/stecf-plen-24-02.
(7) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).
(8) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid