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Documento DOUE-L-2024-81570

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2724 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2724, de 25 de octubre de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81570

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de mayo de 2024, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión de cables de fibra óptica originarios de la India. Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 4 de abril de 2024 por Europacable en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de cables de fibra óptica.

(2)

Por otro lado, el 16 de noviembre de 2023, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de cables de fibra óptica originarios de la India. El 13 de julio de 2024, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India (4).

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («producto afectado») son cables de fibra óptica monomodo constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no.

Se excluyen los productos siguientes:

cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos, y

cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544 70 00 10 y 8544 70 00 91). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.   REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos compensatorios, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(6)

La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso.

(7)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.

(8)

En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de la subvención. En la denuncia no se proporciona una estimación precisa del importe de la subvención, que debe utilizarse normalmente como base para establecer los derechos compensatorios. La denuncia contiene una estimación del nivel de eliminación del perjuicio del 29 % para el producto afectado en el período comprendido entre abril de 2022 y marzo de 2023. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base, el nivel de eliminación del perjuicio solo sería relevante cuando un derecho basado en el importe de derechos compensatorios sea superior y la Comisión concluya claramente que imponer este derecho superior no redunda en el interés de la Unión.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(9)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de cables de fibra óptica monomodo constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (códigos TARIC 8544 70 00 10 y 8544 70 00 91) y originarios de la India.

2.   Los siguientes productos se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1:

cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos, y

cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.

3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj.

(2)   DO C, C/2024/3206, 17.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3206/oj.

(3)   DO C, C/2023/891, 16.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/891/oj.

(4)   DO L, 2024/1943, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1943/oj.

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Cables
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • India

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