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Documento DOUE-L-2024-81565

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2716 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de vainillina originaria de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2716, de 25 de octubre de 2024, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81565

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de mayo de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de vainillina originaria de la República Popular China.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de abril de 2024 por Syensqo en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de vainillina.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») es la vainillina con la fórmula molecular C8H8O3 o C9H10O3, con un nivel de pureza superior al 95 % en peso. Esto incluye la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina. El número de registro (número CAS) para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) en el Servicio de resúmenes de artículos sobre temas químicos (Chemical Abstracts Service) es 121-33-5. El número CAS para la etilvainillina es 121-32-4. El producto afectado no incluye las mezclas de diferentes sustancias químicas aromáticas que contengan concentraciones de vainillina inferiores al 95 % en peso.

(4)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 2912 41 00 para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico, y ex 2912 42 00 para la etilvainillina (códigos TARIC 2912 41 00 10 y 2912 42 00 10). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.   REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(6)

La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso.

(7)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.

(8)

En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calcularon unos márgenes de dumping del 55,13 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de entre el 45 y el 53 % para el producto afectado en el período comprendido entre enero y diciembre de 2023. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(9)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de vainillina con la fórmula molecular C8H8O3 o C9H10O3, con un nivel de pureza superior al 95 % en peso, incluidas la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina, clasificada actualmente en los códigos NC ex 2912 41 00 para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico y ex 2912 42 00 para la etilvainillina (códigos TARIC 2912 41 00 10 y 2912 42 00 10), y originaria de la República Popular China.

2.   Se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1, las mezclas de diferentes sustancias químicas aromáticas que contengan concentraciones de vainillina inferiores al 95 % en peso.

3.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2024/3241, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3241/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre derechos definitivos: Reglamento 2025/1151, de 11 de junio de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80866).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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