EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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                 (1) 
 
 (2)  | 
              
                 En 2013, el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, Valery Gerasimov, abogó por un cambio de los modos de guerra utilizados por la Federación de Rusia y por el recurso a medidas políticas, diplomáticas y otras no militares, combinadas con el recurso a la fuerza militar. Gerasimov declaró que el espacio de la información abre grandes posibilidades asimétricas para disminuir el potencial de combate del enemigo. 
 El 21 de septiembre de 2021 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia sobre el asunto Carter contra Rusia (20914/07), llegó a la conclusión de que Alexander Litvinenko fue envenenado por dos individuos que actuaban bajo la dirección o el control de las autoridades rusas.  | 
            
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                 (3)  | 
              
                 El 9 de marzo de 2022 el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre las injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, incluida la desinformación, declaró que Rusia ha estado llevando a cabo actividades de desinformación de una maldad y magnitud sin precedentes tanto en los medios de comunicación tradicionales como en las plataformas de medios sociales a fin de engañar a su ciudadanía dentro del país y a la comunidad internacional en vísperas de su guerra de agresión contra Ucrania y durante la misma. El Parlamento Europeo destacó que Rusia es uno de los países que han perseguido a periodistas y opositores en la Unión.  | 
            
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                 (4)  | 
              
                 El 10 de mayo de 2022, la Unión y sus socios internacionales condenaron enérgicamente la actividad informática malintencionada de la Federación de Rusia contra Ucrania, que tuvo por objetivo la red del satélite KA-SAT, propiedad de Viasat. Dicho ciberataque tuvo lugar una hora antes de la invasión no provocada e injustificada de Ucrania por parte de Rusia, el 24 de febrero de 2022, facilitando así la agresión militar, y fue un ejemplo más de la constante conducta irresponsable de Rusia en el ciberespacio.  | 
            
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                 (5)  | 
              
                 El 19 de julio de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») condenó las actividades informáticas malintencionadas realizadas en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y los ataques de denegación de servicio dirigidos contra varios Estados miembros y socios y reivindicados por grupos de hackers prorrusos.  | 
            
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                 (6)  | 
              
                 En sus Conclusiones de 21 de junio de 2022, el Consejo de la Unión Europea consideró que mientras que las definiciones de amenazas y campañas híbridas pueden variar, deben permanecer flexibles para permitir unas respuestas adecuadas a la naturaleza cambiante de dichas amenazas. En dicho contexto, el Consejo consideró el concepto de amenaza híbrida y de campaña híbrida proporcionado por la Comisión y el Centro Europeo de Excelencia para la Lucha contra las Amenazas Híbridas en el informe titulado «Panorama de las Amenazas Híbridas: un Modelo Conceptual».  | 
            
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                 (7)  | 
              
                 El Consejo, en sus Conclusiones del 21 de junio de 2022, así como en las del 18 de julio de 2022, reiteró su llamamiento a la Comisión y al Alto Representante para que presenten opciones, respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, de medidas bien definidas que podrían adoptarse contra los autores de la manipulación y la injerencia informativas exteriores, cuando sea necesario para proteger el orden público y la seguridad de la Unión.  | 
            
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                 (8)  | 
              
                 En febrero de 2023, el Servicio Europeo de Acción Exterior publicó un informe sobre amenazas en materia de manipulación y la injerencia informativas exteriores, en donde se definía la manipulación y la injerencia informativas exteriores como pauta de comportamiento en su mayoría no ilegal que amenaza o puede afectar negativamente a valores, procedimientos y procesos políticos. Esta actividad es de carácter manipulador y se realiza de forma intencionada y coordinada por parte de agentes estatales o no estatales, incluidos sus representantes dentro y fuera de su propio territorio.  | 
            
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                 (9)  | 
              
                 El 3 de febrero de 2023, en la declaración posterior a la 24.a cumbre UE-Ucrania, la Unión reiteró su solidaridad con Ucrania en la lucha contra las amenazas híbridas y los ciberataques y su compromiso de mantener su apoyo a este respecto. La Unión y Ucrania reconocieron la importancia de reforzar la cooperación para hacer frente a la manipulación y a la injerencia informativas, incluida la desinformación, controladas por el Estado ruso, así como la creación de resiliencia en la transformación digital de Ucrania.  | 
            
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                 (10)  | 
              
                 El 1 de junio de 2023, el Parlamento Europeo, en una Resolución sobre injerencias extranjeras en todos los procesos democráticos de la Unión Europea, en particular la desinformación, destacaba que Rusia utiliza una gama de diferentes métodos de injerencia, integrados en una estrategia más amplia dirigida a dañar, confundir, asustar, debilitar y dividir a los Estados miembros de la Unión y su vecindad.  | 
            
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                 (11)  | 
              
                 En sus Conclusiones de los días 14 y 15 de diciembre de 2023, el Consejo Europeo condenó todos los ataques híbridos, incluida la instrumentalización de la migración por parte de terceros países con fines políticos, y declaró que mantenía la determinación de garantizar un control eficaz de las fronteras exteriores de la UE. El Consejo Europeo destacó que la Unión está decidida a contrarrestar en sus fronteras exteriores los ataques híbridos que están siendo perpetrados por la Federación de Rusia.  | 
            
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                 (12) 
 (13)  | 
              
                 En sus Conclusiones de los días 17 y 18 de abril de 2024, el Consejo Europeo subrayó, en el contexto de las elecciones europeas, la determinación de la Unión y sus Estados miembros de contener cualquier riesgo derivado de la manipulación y la injerencia informativas exteriores. 
 La instrumentalización de los migrantes, según se define en el artículo 1, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), puede poner en peligro funciones esenciales de un Estado miembro, como el mantenimiento del orden público o la salvaguardia de su seguridad nacional.  | 
            
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                 (14)  | 
              
                 El Consejo, en sus Conclusiones de 21 de mayo de 2024 reconoció que los agentes estatales y no estatales recurren con cada vez más frecuencia a tácticas híbridas, lo que representa una amenaza creciente para la seguridad de la UE, de sus Estados miembros y de sus socios e instó a la Unión y a los Estados miembros a reforzar su actuación para detectar los intentos de injerencia en el proceso democrático de la Unión por parte de agentes extranjeros.  | 
            
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                 (15)  | 
              
                 En sus Conclusiones del 27 de junio de 2024, el Consejo Europeo condenó firmemente las actividades híbridas de todo tipo, que están aumentando y se dirigen contra la Unión Europea, sus Estados miembros y sus socios, en particular la intimidación, el sabotaje, la subversión, la manipulación la injerencia informativas exteriores, la desinformación, las actividades informáticas malintencionadas y la instrumentalización de los migrantes por parte de terceros países, y destacó que Rusia ha intensificado su campaña con nuevas operaciones activas en suelo europeo. El Consejo Europeo pidió, entre otras cosas, que se diera un impulso a los trabajos del Consejo destinados a establecer un nuevo régimen de sanciones a la vista de las amenazas híbridas.  | 
            
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                 (16)  | 
              
                 Vista la gravedad de la situación, procede imponer medidas restrictivas contra las personas, entidades u órganos responsables de ejecutar o apoyar acciones o medidas del Gobierno de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan los valores fundamentales de la Unión, y su seguridad, independencia e integridad, así como la estabilidad, seguridad o independencia de sus Estados miembros, de las organizaciones internacionales o de terceros Estados. Dichas medidas restrictivas selectivas perseguirán objetivos de la política exterior y de seguridad común como se establecen en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y contribuirán a las acciones de la Unión para proteger sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad, consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional, y para prevenir conflictos y fortalecer la seguridad internacional con arreglo a los letras a) a c) del artículo 21, apartado 2 del TUE.  | 
            
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                 (17)  | 
              
                 Tales medidas son coherentes con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular con el derecho a la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, reconocidos en sus artículos 11, 16 y 17. En particular, tales medidas no modifican la obligación de respetar los derechos, libertades y principios mencionados en el artículo 6 del TUE, en la Carta de Derechos Fundamentales, y en las constituciones de los Estados miembros, en sus respectivos ámbitos de aplicación.  | 
            
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                 (18)  | 
              
                 Con miras a incrementar la coherencia entre los regímenes de medidas restrictivas de la Unión y con las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones, así como garantizar la provisión pronta de ayuda humanitaria o de apoyar otras actividades que sostengan necesidades humanas básicas, procede introducir una exención de las medidas de inmovilización de activos aplicables y de las restricciones en la puesta a disposición de fondos y de recursos económicos a personas físicas o jurídicas, entidades u órganos designados con arreglo a la presente Decisión, en beneficio de los actores a que se refiere la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2664 (2022), organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria y de aquellos que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro, y de los organismos especializados de los Estados miembros. Adicionalmente, el Consejo considera que un mecanismo de excepción debe introducirse para aquellas organizaciones y actores involucrados en actividades humanitarias que no puedan beneficiarse de dicha exención. El Consejo también considera que un mecanismo de excepción debe establecerse en sustitución de la exención en aquellos casos en los que el Consejo haya determinado que el examen por las autoridades nacionales competentes es necesario debido a que existe mayor riesgo de que los fondos o recursos económicos proporcionados se utilicen indebidamente para fines distintos de la asistencia humanitaria.  | 
            
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                 (19)  | 
              
                 A fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.  | 
            
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas físicas, a que se refiere el anexo y que son:
a) responsables de acciones o medidas del Estado de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, o en una organización internacional, o en un tercer Estado o que menoscaban o amenazan la soberanía, o la independencia, en uno o varios de sus Estados miembros, o en un tercer Estado, mediante una de las acciones siguientes:
i) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, o facilitar de otro modo para obstruir o menoscabar el proceso político democrático, incluido a través de obstaculizar o menoscabar la celebración de elecciones o persiguiendo desestabilizar o derrocar el orden constitucional,
ii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas,
iii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo, actos de violencia, en particular las actividades para silenciar, intimidar, ejercer coerción o represaliar a personas críticas con las actuaciones y políticas de la Federación de Rusia,
iv) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el recurso coordinado a la manipulación y la injerencia informativa,
v) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo cualquier acción dirigida a alterar el funcionamiento de las instituciones, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluido a través de la entrada no autorizada al territorio de un Estado miembro, incluido a su espacio aéreo, o dirigido a interferir con, dañar o destruir, incluido a través del sabotaje o actividades informáticas malintencionadas, la infraestructura crítica incluida la infraestructura submarina,
vi) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo cualquier acción dirigida a la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1359,
vii) aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o comercio ilícitos de recursos naturales y la vida silvestre en un tercer Estado,
viii) instigar o facilitar un conflicto armado en un tercer Estado;
b) asociadas con las personas físicas a que se refiere la lista de la letra a);
c) que apoyen a las personas físicas a que se refiere la letra a).
2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:
a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a las promovidas u organizadas por la Unión u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de dichas medidas.
7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial, incluidos los procedimientos de entrega y extradición.
8. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
9. En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, 4, 6, 7 u 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a una persona incluida en la lista del anexo, dicha autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a las personas a las que ataña.
1. Todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos:
a) responsables de acciones o medidas del Estado de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, en una organización internacional o en un tercer Estado, o que amenazan o menoscaban la soberanía o la independencia en uno o varios de sus Estados miembros, o en un tercer Estado, mediante una de las acciones siguientes:
i) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, o facilitar de otro modo la obstrucción o menoscabo del proceso político democrático, incluido por medio de obstaculizar o menoscabar la celebración de elecciones o persiguiendo desestabilizar o derrocar el orden constitucional,
ii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas,
iii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo actos de violencia, en particular las actividades para silenciar, intimidar, ejercer coerción o represaliar a personas críticas con las actuaciones o políticas de la Federación de Rusia,
iv) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el recurso coordinado a la manipulación y la injerencia informativa,
v) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo toda acción dirigida contra el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluida la entrada no autorizada en el territorio de un Estado miembro, incluido su espacio aéreo, o que tengan por objeto interferir, dañar o destruir las infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas,
vi) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1359,
vii) aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o comercio ilícitos de recursos naturales y vida silvestre en un tercer Estado,
viii) instigar o facilitar un conflicto armado en un tercer Estado;
b) asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a);
c) que apoyen o sean beneficiarias de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a),
y que se enumeran en el anexo, serán inmovilizados.
2. No se pondrán a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, ni se utilizará en beneficio de entidades u órganos enumerados en el anexo, ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que se consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;
c) están destinados exclusivamente a hacer frente a cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;
e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional;
f) son necesarios para el funcionamiento de las representaciones consulares y diplomáticas de la Unión y de sus Estados miembros o de Estados asociados en Rusia, incluidas sus delegaciones, embajadas y misiones u organizaciones internacionales en Rusia que disfruten de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o
g) son necesarios para la prestación de servicios de comunicación electrónica por operadores de telecomunicaciones de la Unión, y para la prestación de facilidades y servicios necesarios para la operación, mantenimiento y la seguridad de dichos servicios de comunicación electrónica.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas tras dicha autorización.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en la lista del anexo de la persona, entidad u órgano a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las pretensiones garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan formulado esas pretensiones;
c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u órgano que figure en la lista del anexo, y
d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
6. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 5 en el plazo de dos semanas tras dicha autorización.
7. Lo dispuesto en el apartado 1 no será un impedimento para que una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo realice un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión en ella de tal persona física o jurídica, entidad u órgano, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que ninguna persona física o jurídica, entidad u órgano a que se refiere el apartado 1 recibió, directa o indirectamente, tal pago.
8. El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o
c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.
1. El artículo 2, apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación, procesamiento o pago de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que no sean necesarios para garantizar la entrega pronta de asistencia humanitaria o apoyen otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas cuando dicha ayuda u otras actividades sean llevadas a cabo por:
a) las Naciones Unidas, incluyendo sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus agencias especializadas y organizaciones conexas;
b) las organizaciones internacionales;
c) organizaciones humanitarias que tengan el estatuto de observadores en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias;
d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateralmente o multilateralmente que participen en Planes de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas, Planes de Respuesta a los Refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos temáticos humanitarios coordinados por la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios;
e) organizaciones y agencias a las que la Unión ha otorgado el Certificado de Asociación Humanitaria o que han sido certificados o reconocidos por un Estado miembro con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables;
f) los organismos especializados de los Estados miembros, o
g) los empleados, los subvencionados, las sucursales, o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f) en cuanto al ejercicio de dichas funciones y con el límite de dicho ejercicio.
2. La exención a que se refiere el apartado 1no se aplicará a personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que se identifican con un asterisco en el anexo.
3. Sin perjuicio del apartado 1, y por medio de una excepción del artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que consideren apropiadas, después de haber determinado que la prestación de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la pronta entrega de ayuda humanitaria o el apoyo a otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas.
4. En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación por tiempo adicional de la autoridad competente pertinente en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización debe considerarse otorgada.
5. El Estado miembro concernido deberá informar a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización otorgada con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas de dicha autorización.
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), decidirá por unanimidad sobre el establecimiento y la modificación de la lista que figura en el anexo.
2. El Consejo comunicará una decisión en virtud del apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, dando a tal persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar alegaciones.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión en virtud del apartado 1, e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
1. Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los órganos a que se refieren los artículos 1 y 2.
2. El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias; fecha y lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el género; la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u órganos, la información podrá incluir el nombre; el lugar y la fecha de registro; el número de registro, y el centro de actividad.
1. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;
b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.
2. El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.
3. A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
1. No se satisfará pretensión alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las pretensiones de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una pretensión de compensación o una pretensión en virtud de una garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de un bono, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo;
b) cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a).
2. En cualquier procedimiento para hacer efectiva una pretensión, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la pretensión recaerá en la persona física o jurídica, grupo, entidad u órgano que solicita la ejecución de dicha pretensión.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y órganos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.
Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, incluida la participación en actividades sin buscar intencionalmente dicho objeto o efecto pero siendo consciente que la participación puede tener tal objeto u efecto y aceptando dicha posibilidad.
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la mayor repercusión posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
La presente Decisión se aplicará hasta el 9 de octubre de 2025.
La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
La excepción establecida en el artículo 3, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisará periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
VARGA M.
(1) Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).
(2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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