LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1)
(2) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3)
(4)
(5) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2024.
Por la Comisión
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
|
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
||||||||||||||||||||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||||
|
Un proyector con sintonizador (así denominado) en una única carcasa de aproximadamente 53 × 13 × 34 cm, consistente en un proyector de tecnología láser de tratamiento digital de la luz («DLP», por sus siglas en inglés) y un sintonizador de televisión incorporado. El producto tiene las siguientes características e interfaces principales:
El producto es capaz de recibir señales de televisión a través del sintonizador de televisión incorporado y señales de vídeo a través de un ordenador o un teléfono inteligente. A continuación puede reproducir dichas señales como imágenes proyectadas. Está diseñado para visualizar imágenes de vídeo e imágenes fijas en una pantalla de proyección externa (no incorporada ni presentada con el proyector) o en una pared. (Véanse las imágenes) (*1) |
8528 72 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 72 y 8528 72 10 . El proyector incorpora un sintonizador de televisión; por lo tanto, se considera un aparato receptor de televisión [véase la nota explicativa del sistema armonizado (NESA) de la partida 8528 , párrafo tercero]. Aunque el proyector no incorpora un monitor ni una pantalla, se considera un dispositivo de visualización de vídeo, ya que contiene la tecnología de visualización DLP que permite visualizar directamente imágenes de vídeo o imágenes fijas proyectándolas en una pantalla de proyección externa o en una pared. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8528 71 (véanse también las NESA de la partida 8528 , apartado D). Debido a sus características objetivas, se considera que el producto es un equipo de proyección que incorpora un aparato receptor de televisión (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la subpartida 8528 72 10 ). Por lo tanto, el proyector con sintonizador debe clasificarse en el código NC 8528 72 10 , como teleproyector. |
||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
|
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid