LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1), y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y uno o varios terceros países. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/287 no afectan a las disposiciones específicas, contenidas en esos acuerdos comerciales, que no se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento. Estas disposiciones específicas contenidas en determinados acuerdos comerciales se enumeran en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287. |
|
(2) |
La Unión Europea y Kenia han celebrado un Acuerdo de Asociación Económica (2) que contiene determinadas disposiciones sobre salvaguardias bilaterales que no se ajustan al Reglamento (UE) 2019/287. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (UE) 2019/287 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade al texto del anexo del Reglamento (UE) 2019/287.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 53 de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/287/oj.
(2) DO L, 2024/1648, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1648/oj.
|
Fecha de aplicación |
1.7.2024 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Cláusulas bilaterales de salvaguardia y/u otros mecanismos |
Título VI Medidas de defensa comercial |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Disposiciones contenidas en el Acuerdo |
Artículo 50.1 «1. Tras haber examinado las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada que establezcan una excepción a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en el presente artículo». Artículo 50.2 «2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto originario de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:
Artículo 50.3, letras b) y c) «3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2 y en el apartado 5, letra b). Las medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:
Artículo 50.4 «4. Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario del Estado o los Estados socios de la CAO se esté importando en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 a una o varias regiones ultraperiféricas de la UE, esta podrá adoptar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9». Artículo 50.5
Artículo 50.6
Artículo 50.7 «7. Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 50.8 «8. Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada podrá adoptar las medidas previstas en los apartados 3, 4 o 5 con carácter provisional, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de ciento ochenta (180) días cuando las adopte la UE y de doscientos (200) días cuando lo hagan el Estado o los Estados socios de la CAO o cuando las medidas adoptadas por la UE se limiten al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las prórrogas previstas en el apartado 6. Al adoptar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes afectadas, incluido su nivel de desarrollo. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte y someterá inmediatamente el asunto al Comité de Altos Funcionarios para su examen». Artículo 50.9 «9. Cuando una Parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que puedan causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará sin demora al Comité de Altos Funcionarios». Artículo 50.10 «10. No podrá invocarse el Acuerdo de la OMC para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo». |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid