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Documento DOUE-L-2024-81456

Reglamento Delegado (UE) 2024/2634 de la Comisión, de 29 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las disposiciones específicas contenidas en el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y la República de Kenia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2634, de 4 de octubre de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81456

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y uno o varios terceros países. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/287 no afectan a las disposiciones específicas, contenidas en esos acuerdos comerciales, que no se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento. Estas disposiciones específicas contenidas en determinados acuerdos comerciales se enumeran en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287.

(2)

La Unión Europea y Kenia han celebrado un Acuerdo de Asociación Económica (2) que contiene determinadas disposiciones sobre salvaguardias bilaterales que no se ajustan al Reglamento (UE) 2019/287. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (UE) 2019/287 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade al texto del anexo del Reglamento (UE) 2019/287.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 53 de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/287/oj.

(2)   DO L, 2024/1648, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1648/oj.

ANEXO
Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Kenia, miembro de la Comunidad del África Oriental, por otra

Fecha de aplicación

1.7.2024

Cláusulas bilaterales de salvaguardia y/u otros mecanismos

Título VI Medidas de defensa comercial

Disposiciones contenidas en el Acuerdo

Artículo 50.1

«1.   Tras haber examinado las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada que establezcan una excepción a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en el presente artículo».

Artículo 50.2

«2.   Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto originario de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:

a)

un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora;

b)

perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando estas generen problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora; o

c)

perturbaciones en los mercados de productos similares o productos agrícolas que compitan directamente con el producto importado (*1) o en los mecanismos que regulan dichos mercados».

Artículo 50.3, letras b) y c)

«3.   Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2 y en el apartado 5, letra b). Las medidas de salvaguardia de la Parte importadora solo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:

b)

un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC; y

c)

la introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado».

Artículo 50.4

«4.   Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario del Estado o los Estados socios de la CAO se esté importando en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 a una o varias regiones ultraperiféricas de la UE, esta podrá adoptar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9».

Artículo 50.5

a)

Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de la UE se esté importando en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2 al Estado o los Estados socios de la CAO, este o estos podrán adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9.

b)

El Estado o los Estados socios de la CAO podrán adoptar medidas de salvaguardia, de conformidad con los procedimientos establecidos en los apartados 6 a 9, en caso de que un producto originario de la UE, a resultas de la reducción de derechos, se esté importando en su territorio en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o directamente competidores. Tal disposición solo es aplicable durante un período de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El Consejo del AAE podrá prorrogar este período por un período máximo de cinco (5) años».

Artículo 50.6

a)

Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo se mantendrán solo durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5.

b)

Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos (2) años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la aplicación de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán prorrogarse durante un período suplementario no superior a dos (2) años. En caso de que el Estado o los Estados socios de la CAO apliquen una medida de salvaguardia o de que la UE aplique una medida de salvaguardia limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período no superior a cuatro (4) años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la aplicación de medidas de salvaguardia, podrán prorrogarse durante otro período de cuatro (4) años.

c)

Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un (1) año incluirán elementos claros que conduzcan progresivamente a su eliminación, que deberá producirse a más tardar al final del período fijado.

d)

No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a las importaciones de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida por un período de al menos un (1) año desde la expiración de la medida».

Artículo 50.7

«7.   Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

cuando una Parte considere que se da una de las circunstancias descritas en los apartados 2, 4 o 5, lo notificará inmediatamente al Comité de Altos Funcionarios para su examen;

b)

el Comité de Altos Funcionarios podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se hayan producido; si no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria en los treinta (30) días siguientes a la notificación del asunto al Comité de Altos Funcionarios, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas para ponerles remedio de conformidad con el presente artículo;

c)

antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o en los casos en los que resulta aplicable el apartado 8 del presente artículo, en cuanto sea posible el Estado o los Estados socios de la CAO comunicarán al Comité de Altos Funcionarios toda la información pertinente que sea necesaria para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable para las Partes afectadas;

d)

al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo;

e)

cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Altos Funcionarios y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias».

Artículo 50.8

«8.   Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada podrá adoptar las medidas previstas en los apartados 3, 4 o 5 con carácter provisional, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de ciento ochenta (180) días cuando las adopte la UE y de doscientos (200) días cuando lo hagan el Estado o los Estados socios de la CAO o cuando las medidas adoptadas por la UE se limiten al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las prórrogas previstas en el apartado 6. Al adoptar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes afectadas, incluido su nivel de desarrollo. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte y someterá inmediatamente el asunto al Comité de Altos Funcionarios para su examen».

Artículo 50.9

«9.   Cuando una Parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que puedan causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará sin demora al Comité de Altos Funcionarios».

Artículo 50.10

«10.   No podrá invocarse el Acuerdo de la OMC para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2019/287, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-2019-80290).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Comercio extracomunitario
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Kenia
  • Mercado Común
  • Unión Europea

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