Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-81444

Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de los comités especializados [2024/2605].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2605, de 2 de octubre de 2024, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81444

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, y en particular su artículo 26.1, apartado 4, letra d), y su artículo 26.2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 30.7, apartado 3, del Acuerdo, determinadas partes de este se aplican provisionalmente desde el 21 de septiembre de 2017.

(2) De conformidad con el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA debe adoptar su propio Reglamento interno.

(3) De conformidad con el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, los comités especializados establecerán y modificarán sus propios Reglamentos internos, si lo estiman oportuno.

DECIDE:

Se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del CETA y de sus comités especializados, tal como figura en el anexo.

Hecho en Montreal, el 26 de septiembre de 2018.

Por el Comité Mixto del CETA

En nombre de la UE

Cecilia MALMSTRÖM

En nombre de Canadá

Jim CARR

ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA
Regla 1

Composición y Presidencia

1.   El Comité Mixto del CETA, creado de conformidad con el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y, Canadá, por otra («Acuerdo») desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.1 del Acuerdo, asumirá la responsabilidad de la ejecución y aplicación del Acuerdo y promoverá sus objetivos generales.

2.   Conforme al artículo 26.1, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA estará compuesto por representantes de las Partes en el Acuerdo (en lo sucesivo «miembros del Comité Mixto del CETA») y estará copresidido por el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y el Ministro de Comercio Internacional de Canadá. Los copresidentes podrán ser representados por las personas que designen respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1, apartado 1, del Acuerdo.

3.   Las Partes en el presente Reglamento interno son las que se definen en el artículo 1.1 del Acuerdo.

Regla 2

Representación

1.   Cada Parte en el Acuerdo notificará a la otra Parte la lista de sus miembros del Comité Mixto del CETA. La lista será gestionada y actualizada por la Secretaría del Comité Mixto del CETA.

2.   Un copresidente del Comité Mixto del CETA podrá estar representado por una persona por él designada en caso de que no pueda asistir a una reunión. El copresidente, o la persona por él designada, comunicará por escrito la designación al otro copresidente y al punto de contacto pertinente, con la mayor antelación posible con respecto a la reunión.

3.   La persona designada en nombre del copresidente del Comité Mixto del CETA ejercerá los derechos de dicho copresidente en la medida de la designación. En el presente Reglamento interno, se entenderá que las referencias posteriores a los miembros y los copresidentes del Comité Mixto del CETA incluyen a la persona designada.

Regla 3

Secretaría del Comité Mixto del CETA

Los puntos de contacto del CETA designados por las Partes en el Acuerdo de conformidad con su artículo 26.5 actuarán como Secretaría del Comité Mixto del CETA.

Regla 4

Reuniones

1.   Conforme al artículo 26.1, apartado 2, del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes en el Acuerdo. Las reuniones se celebrarán alternativamente en Bruselas y en Ottawa, salvo que los copresidentes decidan otra cosa.

2.   De conformidad con el artículo 26.6, apartado 1, del Acuerdo, las reuniones del Comité Mixto del CETA podrán celebrarse por videoconferencia o teleconferencia.

3.   Cada reunión del Comité Mixto del CETA será convocada por su Secretaría en la fecha y el lugar acordados por las Partes en el Acuerdo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6, apartado 2, las Partes en el Acuerdo procurarán reunirse en un plazo de treinta días a partir de que una Parte en el Acuerdo reciba una solicitud de reunirse con la otra Parte.

Regla 5

Delegación

Los miembros del Comité Mixto del CETA podrán estar acompañados por funcionarios de la Administración. Antes de cada reunión, se informará a los copresidentes del Comité Mixto del CETA sobre la composición prevista de la delegación de cada Parte en el Acuerdo.

Regla 6

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité Mixto del CETA se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité Mixto del CETA como documentos de dicho Comité.

Regla 7

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada a los copresidentes del Comité Mixto del CETA será remitida a su Secretaría para que la distribuya, cuando proceda, a los miembros del Comité Mixto del CETA.

2.   La correspondencia de los copresidentes del Comité Mixto del CETA será remitida a los destinatarios por la Secretaría del Comité Mixto del CETA y, cuando proceda, se le asignará un número y será distribuida a los miembros del Comité Mixto del CETA.

Regla 8

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Comité Mixto del CETA preparará un orden del día provisional para cada reunión. Este será transmitido, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité Mixto del CETA, en particular a los copresidentes, a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión.

2.   El orden del día provisional contendrá los puntos para los que la Secretaría del Comité Mixto del CETA haya recibido una solicitud de inclusión en el orden del día de una Parte en el Acuerdo, junto con los documentos pertinentes, a más tardar veintiún días antes del comienzo de la reunión.

3.   Los copresidentes del Comité Mixto del CETA harán pública una versión aprobada conjuntamente del orden del día provisional del Comité Mixto del CETA antes de que se celebre la reunión, a reserva de la aplicación del artículo 26.4 del Acuerdo.

4.   El Comité Mixto del CETA adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previa decisión de las Partes en el Acuerdo, será posible añadir en el orden del día puntos adicionales.

5.   Los copresidentes del Comité Mixto del CETA podrán, de mutuo acuerdo, invitar a observadores, en particular a representantes de otros órganos de las Partes en el Acuerdo o a expertos independientes, a que asistan a sus reuniones con el fin de facilitar información sobre temas específicos.

6.   Los copresidentes del Comité mixto del CETA podrán, de mutuo acuerdo, reducir o aumentar los plazos mencionados en los puntos 1 y 2 a fin de atender a los requisitos de un caso concreto.

Regla 9

Acta

1.   La Secretaría del Comité Mixto del CETA elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de veintiún días después de finalizar la reunión, a menos que se decida otra cosa de mutuo acuerdo.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

 a) los documentos presentados al Comité Mixto del CETA;

 b) cualquier declaración que un miembro del Comité Mixto del CETA haya solicitado que conste en el acta, y

 c) las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones conjuntas decididas y las conclusiones operativas adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá una lista de los nombres, cargos y afiliaciones de todas las personas que asistieron a la reunión, sea cual sea su función.

4.   Los copresidentes aprobarán por escrito el acta en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha que decidan las Partes en el Acuerdo. Una vez que haya sido aprobada, los puntos de contacto de la Secretaría del Comité Mixto del CETA firmarán dos copias del acta y cada una de las Partes en el Acuerdo recibirá una copia original de dichos documentos. Las Partes podrán decidir que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisface este requisito. Se enviarán copias del acta firmada a los miembros del Comité Mixto del CETA.

5.   La Secretaría del Comité Mixto del CETA también elaborará un resumen del acta. Una vez que los copresidentes del Comité Mixto hayan aprobado el texto del resumen lo harán público, a reserva de la aplicación del artículo 26.4 del Acuerdo.

Regla 10

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité Mixto del CETA adoptará sus decisiones con respecto a todas las cuestiones en los casos previstos por el Acuerdo y también podrá formular las recomendaciones oportunas. El Comité Mixto del CETA actuará por consenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3, apartado 3, del Acuerdo.

2.   En el período entre reuniones, el Comité Mixto del CETA podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes en el Acuerdo así lo deciden por consenso. A tal efecto, los copresidentes comunicarán por escrito el texto de la propuesta a los miembros del Comité Mixto del CETA con arreglo a la regla 7, fijando un plazo en el que los miembros podrán dar a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar. Las propuestas adoptadas se comunicarán de conformidad con la regla 7, una vez que haya transcurrido el plazo, y se harán constar en el acta de la próxima reunión.

3.   Cuando el Comité Mixto del CETA esté facultado, en virtud del Acuerdo, para adoptar decisiones, recomendaciones o interpretaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión», «Recomendación» o «Interpretación». La Secretaría del Comité Mixto del CETA atribuirá a cada decisión, recomendación o interpretación un número de serie, e indicará su objeto y fecha de adopción. En cada decisión se establecerá una fecha en que surtirá efecto, a reserva de cualquier requisito o procedimiento interno necesario.

4.   Toda decisión, recomendación o interpretación será firmada por los copresidentes del Comité Mixto del CETA.

5.   Las Partes en el Acuerdo velarán por que se haga públicas las decisiones, recomendaciones o interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto del CETA.

6.   En caso de decisiones del Comité Mixto del CETA por las que se modifiquen los protocolos y anexos del Acuerdo conforme a su artículo 30.2, apartado 2, todas las versiones lingüísticas son igualmente auténticas, como se establece en su artículo 30.11.

Regla 11

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo que se disponga otra cosa en el Acuerdo o los copresidentes decidan otra cosa, las reuniones del Comité Mixto del CETA no estarán abiertas al público.

2.   Cuando una Parte en el Acuerdo comunique información considerada confidencial o protegida de toda divulgación en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias al Comité Mixto del CETA o a cualquier comité especializado u otro órgano creado en virtud del Acuerdo, la otra Parte en el Acuerdo tratará dicha información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.4 del Acuerdo.

Regla 12

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Comité Mixto del CETA serán las lenguas oficiales de las Partes en el Acuerdo.

2.   Las lenguas de trabajo del Comité Mixto del CETA serán inglés y/o francés. Salvo que los copresidentes decidan otra cosa, el Comité Mixto del CETA basará normalmente sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.

Regla 13

Gastos

1.   Cada Parte en el Acuerdo se hará cargo de los gastos que tenga por participar en las reuniones del Comité Mixto del CETA.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte en el Acuerdo que organice la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación desde y hacia las lenguas de trabajo del Comité Mixto durante las reuniones correrán a cargo de la Parte en el Acuerdo que organice la reunión. Si una Parte en el Acuerdo solicita interpretación y traducción desde o hacia lenguas distintas de las lenguas de trabajo especificadas en la regla 12 deberá pagar por tales servicios.

Regla 14

Comités especializados y otros órganos

1.   Con arreglo al artículo 26.1, apartado 4, letra b), del Acuerdo, el Comité Mixto del CETA supervisará el trabajo de todos los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

2.   El Comité Mixto del CETA será informado por escrito sobre los puntos de contacto designados por los comités especializados u otros órganos creados en virtud del Acuerdo. La totalidad de la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especializado sobre la ejecución del Acuerdo se transmitirá simultáneamente a la Secretaría del Comité de Mixto del CETA.

3.   Con arreglo al artículo 26.2, apartado 6, los comités especializados comunicarán al Comité Mixto del CETA los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones.

4.   Salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, el presente Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 de la Decisión 2017/37, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-80026).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Canadá
  • Comercio
  • Cooperación comercial
  • Órganos colegiados
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid