EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
El 21 de septiembre de 2017, el Consejo autorizó la apertura de negociaciones con la República Kirguisa con el fin de celebrar un acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas.
Sobre la base del deseo de las Partes de reforzar y ampliar las relaciones de manera ambiciosa e innovadora, las negociaciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») concluyeron con éxito mediante la rúbrica del Acuerdo el 6 de julio de 2019. |
(3)
(4) |
Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. |
(5) |
La firma del Acuerdo en nombre de la Unión y la aplicación provisional de partes del Acuerdo entre la Unión y la República Kirguisa deben entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(6) |
Cabe recordar que los principios de soberanía e integridad territorial de todos los Estados, incluido el respeto de las Resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, constituyen obligaciones internacionales derivadas, en particular, de la pertenencia a las Naciones Unidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Kirguisa, por otra (1), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, de conformidad con su artículo 318 y con sujeción a que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán de forma provisional entre la Unión y la República Kirguisa, pero únicamente en la medida en que abarquen cuestiones que sean competencia de la Unión, incluidas cuestiones de competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:
a) título I;
b) título II: artículos 3, 4, 6 y 9;
c) título III: artículo 14, apartado 1, y artículo 15, apartado 2;
d) título IV, a excepción de los artículos 26, 81, 82, 84 y 89, en la medida en que dichos artículos se refieran a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual;
e) título V: artículos 254 a 257, artículo 258 [a excepción de la letra d)], artículo 259, artículo 260 [a excepción del apartado 1, letras a), c) y f)] y artículos 261, 277 y 278;
f) título VI: artículos 304 a 309;
g) título VII, a excepción del artículo 319, apartados 1 y 2, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo;
h) anexos;
i) Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Cuando un Estado miembro o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») consideren que no se cumple una obligación internacional derivada, en particular, de la pertenencia a las Naciones Unidas, incluido el respeto de las Resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dicho Estado miembro o el Alto Representante plantearán la cuestión en el Consejo, con el fin de determinar si procede celebrar consultas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación de conformidad con el artículo 316, apartado 4, del Acuerdo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
A. VERLINDEN
(1) El texto del Acuerdo está publicado en el DO L, 2024/2141, 13.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/2141/oj.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid