LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 11 de agosto de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2023 por ICL Europe U.A., Lanxess Deutschland GmbH y PCC Rokita S.A. («los denunciantes»). La denuncia fue presentada por la industria de la Unión de determinados ésteres de alquil-fosfato («APE», por sus siglas en inglés) a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
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(3) |
El 21 de diciembre de 2023, la Comisión inició una investigación antisubvenciones independiente relativa a las importaciones de APE originarias de China mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
1.2. Medidas provisionales
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(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 13 de marzo de 2024, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión («la comunicación previa»). Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. |
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(5) |
Los productores exportadores Nantong Jiangshan Agrochemical & Chemicals Co., Ltd., Shandong Yarong Chemical Co., Ltd., Zhejiang Wansheng Co., Ltd., los operadores Impag AG y ProChema GmbH, y los usuarios Purinova Sp. z o.o., Rytm-L Sp. z o.o. y Stepan Deutschland y Netherlands enviaron observaciones sobre la comunicación previa. Las observaciones relativas a la exactitud de los cálculos tras la comunicación previa se resumieron en los considerandos 513 a 521 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1064 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). Las demás observaciones presentadas a raíz de la comunicación previa se resumen y responden a continuación. |
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(6) |
El 11 de abril de 2024, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China mediante el Reglamento provisional. |
1.3. Continuación del procedimiento
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(7) |
Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), las siguientes partes presentaron observaciones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional:
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(8) |
Algunas observaciones adicionales de los denunciantes, así como de Quimidroga y Kingspan, sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la comunicación de las conclusiones provisionales se presentaron después del vencimiento del plazo destinado para ello. Sin embargo, la Comisión tuvo en cuenta esas observaciones para las conclusiones definitivas de la investigación. |
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(9) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el importador Shekoy Chemicals Europe, el productor exportador chino incluido en la muestra Shandong Yarong y el importador no vinculado Quimidroga. |
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(10) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(11) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de APE originarios de China («la comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación final. |
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(12) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Anhui RunYue y Quimidroga. |
1.4. Muestreo
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(13) |
No se recibió ninguna observación sobre el muestreo. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 9 a 20 del Reglamento provisional y la muestra de los tres mayores productores exportadores que cooperaron en términos de cantidad de exportación. |
1.5. Examen individual
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(14) |
En el considerando 21 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que dos productores exportadores, Zhejiang Wansheng Co. («Zhejiang Wansheng») y Futong Chemical Co. («Futong Chemical»), habían solicitado un examen individual enviando un cuestionario dentro del plazo. |
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(15) |
En los considerandos 22 y 23 del Reglamento provisional, la Comisión declaró que su decisión sobre estas solicitudes se adoptaría en esta fase definitiva. |
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(16) |
En sus observaciones a raíz de las medidas provisionales, Zhejiang Wansheng volvió a solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(17) |
La empresa expuso las razones que considera que la diferencian de los tres productores exportadores incluidos en la muestra atendiendo a sus clientes, su historial de exportación a la Unión y su compra de materias primas de fuera de China. |
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(18) |
La empresa también alegó que la Comisión está facultada para aceptar su solicitud de examen individual y para no aceptar la del otro productor exportador, Futong Chemical. |
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(19) |
La Comisión decidió rechazar ambas solicitudes de examen individual, ya que tal examen habría supuesto una carga excesiva en el marco de la presente investigación e impediría que se concluyera a su debido tiempo, dado que la muestra ya incluye a tres productores exportadores chinos y representa la mayor cantidad de exportaciones a la Unión que podría investigarse en el plazo disponible. Zhejiang Wansheng era un gran grupo de empresas, y añadirlo a la muestra duplicaría el número de empresas que debían inspeccionarse. |
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(20) |
Nada de lo expuesto en las observaciones de Zhejiang Wansheng cambiaría esta conclusión y, como se indica en el considerando 19 del Reglamento provisional, la empresa no se añadió a la muestra, ya que ello habría supuesto una carga excesiva. |
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(21) |
La Comisión no recibió observaciones de Futong Chemical tras la comunicación provisional. |
1.6. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(22) |
Tras la comunicación provisional, se realizó una inspección in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales del usuario Kingspan, con base en Gerona (España). |
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(23) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, otros dos usuarios participaron en la investigación enviando sus respuestas al cuestionario: Nestaan Holland BV y Purinova. Dado que estas respuestas al cuestionario se recibieron más de siete meses después del plazo establecido en la sección 5.5 del anuncio de inicio, la Comisión no dispuso de tiempo suficiente para verificarlas. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(24) |
En el considerando 30 del Reglamento provisional figura la definición del producto afectado. El producto investigado son determinados ésteres de alquil-fosfato («APE»), clasificados actualmente en el código NC ex 2919 90 00 (códigos TARIC 2919 90 00 50 y 2919 90 00 65) y código NC ex 3824 99 92 (código TARIC 3824 99 92 38). |
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(25) |
Los APE se definen como determinados ésteres de alquil-fosfato basados exclusivamente en cadenas laterales con una longitud de dos o tres átomos de carbono (también incluye cadenas alquílicas cloradas) con un contenido de fósforo de al menos el 9 % (en peso) y una viscosidad de entre 1 y 100 mPa·s (a 20-25 °C), clasificados en los números CAS 13674-84-5, 1244733-77-4 y 78-40-0. |
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(26) |
Los APE abarcan dos tipos de productos: el fosfato de tris(2-cloro-1-metiletilo) («TCPP») y el fosfato de trietilo («TEP»). Se utilizan habitualmente como ignífugos en espumas rígidas y flexibles. |
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(27) |
Con respecto a la definición del producto, en respuesta a la comunicación provisional, el productor exportador Shandong Yarong, la asociación china CPCIF —facultada para representar a seis productores exportadores de APE chinos, entre ellos, los tres productores exportadores incluidos en la muestra—, los dos importadores Quimidroga y Shekoy Europe, y los dos usuarios Kingspan y Purinova reiteraron su petición de que se excluyera el TEP de la definición del producto objeto de investigación, tal como se establece en los considerandos 36 a 49 del Reglamento provisional. Dichas partes reiteraron su alegación de que el TCPP y el TEP tienen distintos procesos de producción y diferentes características físicas, técnicas y químicas, se destinan a usos diferentes y no son intercambiables. |
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(28) |
Los denunciantes, por su parte, reconocieron que el TCPP y el TEP no son idénticos, pero aclararon que son los dos únicos tipos de productos que encajan en la definición objetiva del producto investigado, que se basaba en el hecho de que presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, se componen de materias primas similares que se someten a un proceso de producción parecido, tienen los mismos usos y los mismos canales de distribución, y compiten en el mismo mercado. |
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(29) |
Shandong Yarong, la CPCIF, Quimidroga, Shekoy Europe, Kingspan y Purinova alegaron que el TCPP y el TEP son diferentes en cuanto a estructura molecular y características químicas y, por tanto, no comparten características físicas, técnicas y químicas esenciales similares. La CPCIF, Shandong Yarong, Quimidroga y Purinova establecen que los dos tipos de productos forman parte de grupos distintos de ésteres, ya que el TCPP es un organofosfato clorado/halogenado, mientras que el TEP es un organofosfato no clorado / no halogenado. La presencia de cloro afecta a las características generales del producto, incluidos su punto de ebullición, viscosidad, densidad e impacto ambiental. |
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(30) |
Shandong Yarong y Quimidroga consideraron que la definición del producto se había redactado de manera formalista para incluir tanto el TCPP como el TEP, mientras que, aparte del contenido de fósforo, el contenido de cloro del TCPP es un constituyente ignífugo y debería haberse incluido en la definición del producto. Kingspan alegó que la definición del producto era arbitraria y estaba formulada de manera que solo abarcara el TCPP y el TEP, excluyendo otros ignífugos y fosfatos que pudieran utilizarse en espumas de poliuretano (PUR) o poliisocianurato (PIR) sin razones objetivas. |
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(31) |
Los denunciantes argumentaron que las alegaciones anteriores ignoraban la realidad y la dinámica del mercado y que ningún otro ignífugo o fosfato podría sustituir al TCPP como hace el TEP en lo que respecta a sus principales usos. Aunque reconocieron que el uso de TEP en lugar de TCPP no es automático en todos los casos, los denunciantes alegaron que los productores de espumas de PUR y PIR ya están utilizando TEP como sustituto del TCPP, tal como les indicaron usuarios como BASF y Kingspan. |
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(32) |
Como se indica en los considerandos 31, 32 y 44 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que el TCPP y el TEP no son tipos de productos idénticos porque la estructura de la molécula y determinadas características químicas del TCPP y el TEP difieren, pero ambos presentan características físicas, técnicas y químicas esenciales similares. Por tanto, se considera que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. De conformidad con esa disposición, un producto similar puede ser un producto idéntico o un producto con características muy parecidas a las del producto investigado. El TCPP y el TEP tienen características muy parecidas, puesto que ambos son ésteres de alquil-fosfato basados exclusivamente en cadenas laterales con una longitud de dos o tres átomos de carbono (también incluye cadenas alquílicas cloradas) con un contenido de fósforo de al menos el 9 % (en peso) y una viscosidad de entre 1 y 100 mPa·s (a 20-25 °C), y ambos se pueden utilizar como ignífugos en espumas rígidas. |
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(33) |
La Comisión dispone de un margen de apreciación a la hora de definir el producto y ha constatado en esta investigación que ambos tipos de productos pueden utilizarse y se utilizan como ignífugos. El hecho de que el TCPP sea un organofosfato clorado y el TEP sea un organofosfato no clorado no altera esta constatación. Su similitud de uso se confirmó durante la inspección in situ de Kingspan, que utiliza tanto TCPP como TEP como ignífugo en aplicaciones en espuma rígida y es un destacado importador de ésteres de alquil-fosfato originarios de China. Aunque es posible que el TEP, además de utilizarse como ignífugo, tenga otras aplicaciones, la Comisión constató que los dos tipos de productos compiten directamente entre sí por una parte importante de su uso, es decir, para la fabricación de espumas rígidas ignífugas. Además, los datos en los que se han basado las conclusiones alcanzadas durante la presente investigación con respecto al dumping, el perjuicio y el nexo causal entre ambos abarcaban los dos productos. |
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(34) |
Tras la divulgación final, Kingspan, Quimidroga, la CPCIF y Shandong Yarong reiteraron alegaciones relacionadas con la ausencia de similitud en la estructura molecular y con las diferencias en las características químicas y físicas que ya se abordaban en los considerandos 27 a 33. |
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(35) |
Tras la divulgación final, Kingspan se refirió a una investigación antidumping y antisubvenciones en curso relativa a los ignífugos en los Estados Unidos de América («Estados Unidos»), en la que la definición del producto incluye un tercer ignífugo, el fosfato de tris(1,3-dicloroisopropil) («TDCP»), además del TCPP y el TEP. En el curso de esta investigación estadounidense, ICL, que es uno de los denunciantes, admitió que en la presente investigación también se había previsto incluir el TDCP. Kingspan alegó que esto ilustraba el carácter arbitrario de la definición del producto utilizada en la presente investigación. No obstante, cabe recordar que la Comisión no está vinculada por las decisiones que se adopten en investigaciones realizadas en otras jurisdicciones. Además, como se explica en el considerando 33, la Comisión dispone de un margen de apreciación a la hora de definir el producto y, por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(36) |
Tras la divulgación final, Kingspan y Quimidroga alegaron que la reclasificación del TCPP como carcinógeno de categoría 2 (productos sospechosos de carcinogenicidad) llevada a cabo por Lanxess por iniciativa propia y la inminente reclasificación por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) deberían haberse mencionado en la divulgación, ya que constituyen una razón adicional por la cual el TEP no es similar al TCPP. Sin embargo, el hecho de que el TCPP clorado y el TEP libre de halógenos difieran en diversos aspectos, incluido, en particular, el impacto medioambiental, ya se ha abordado en los considerandos 29 a 33. La diferenciación en términos de carcinogenicidad, en caso de que la ECHA la confirme, no desvirtuaría la conclusión del considerando 33 y, por tanto, no se tuvo en cuenta la alegación. |
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(37) |
Según la CPCIF y Shandong Yarong, ambos tipos de productos tienen procesos de producción diferentes y utilizan líneas de producción distintas. No es posible intercambiar la producción de TCPP y TEP en una misma línea de producción y, por lo tanto, no se trata de tipos de productos intercambiables. Shandong Yarong alegó que, en la investigación antidumping relativa a determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero (5), la Comisión concluyó que los productos que no eran directamente intercambiables podían incluirse en la misma definición del producto cuando los productores pudiesen intercambiar la producción de los diferentes tipos de producto en la misma línea de producción, lo que no es el caso del TCPP y el TEP. Además, según Quimidroga y Purinova, la Comisión no abordó el hecho de que el TEP no se produce en la Unión. Para empezar a producir TEP, la industria de la Unión tendría que instalar el equipo necesario, lo cual requeriría grandes inversiones. |
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(38) |
La Comisión constató que los dos tipos de productos eran fabricados por los mismos productores exportadores y se vendían a los mismos importadores y usuarios para el mismo uso final. Por consiguiente, existía entre ambos un nivel considerable de intercambiabilidad en el lado de la demanda. Al tratarse de una sustancia química, un cambio de la producción en la misma línea de producto no es un elemento decisivo para que un producto se considere similar. De conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no tiene que producir productos idénticos a todos los tipos de productos que se incluyan en la definición del producto importado del país afectado. Por lo tanto, no se estimó que el hecho de que la industria de la Unión tendría que realizar inversiones significativas si decidiera reanudar la producción de TEP fuese un elemento decisivo para considerar el TEP un producto similar al TCPP. |
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(39) |
Tras la divulgación final, Quimidroga alegó que la intercambiabilidad en el lado de la demanda mencionada en el considerando 38 no demuestra la sustituibilidad. El concepto de intercambiabilidad en el lado de la demanda se basa en la constatación de que los productores exportadores producen y venden ambos tipos de producto a los mismos clientes. Sin embargo, la Comisión consideró que la intercambiabilidad en el lado de la demanda era una mera indicación de la posible sustituibilidad de los tipos de producto para algunas aplicaciones de uso final. Para demostrar la sustituibilidad, la Comisión examinó los datos facilitados por los usuarios, tal como se explica en el considerando 49. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta la alegación. |
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(40) |
Tras la divulgación final, la CPCIF y Shandong Yarong alegaron que el hecho de que la industria de la Unión no pueda reanudar la producción de TEP sin realizar inversiones significativas indica que el TCPP y el TEP no son intercambiables. Shandong Yarong también cuestionó la conclusión de la Comisión en el considerando 38, según la cual la posibilidad de pasar de la producción de TCPP a la de TEP (o viceversa) en la misma cadena de producción no constituía un elemento decisivo a la hora de evaluar la similitud de los tipos de producto, ya que los APE son productos químicos. La Comisión reconoció que existe una diferencia en el proceso de producción del TCPP y del TEP, pero esto no altera el hecho de que existe un nivel significativo de sustituibilidad entre ambos. El hecho de que la industria de la Unión tenga que realizar inversiones para producir otro tipo de producto no es, por tanto, un argumento válido para concluir que los tipos de producto no son similares, intercambiables o sustituibles. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(41) |
Quimidroga alegó además que la eficiencia ignífuga establecida en el considerando 46 del Reglamento provisional solo se refiere al contenido de fósforo, mientras que debe considerarse que todos los componentes y elementos ignífugos requieren 2,47 veces más TEP que TCPP para alcanzar la misma eficiencia ignífuga. Sin embargo, añadir esta cantidad de TEP provocaría un cambio en la viscosidad del producto final que afectaría negativamente a la calidad y el rendimiento. Quimidroga, Kingspan y Purinova indicaron que, para llegar a un producto final similar, hacen falta equipos diferentes y es necesario reformular los componentes químicos, lo que conlleva costes y retrasos significativos. |
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(42) |
Los denunciantes indicaron que la eficiencia de los ignífugos no puede basarse en ningún cálculo que se remita únicamente al contenido de elementos químicos como el fósforo y el cloro, ya que los usuarios de los APE pueden formular sus productos de manera diferente. |
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(43) |
La Comisión constató que era necesaria una reformulación de los componentes químicos para cambiar de TCPP a TEP. Sin embargo, supo por el usuario verificado que estos costes eran limitados en comparación con el volumen de negocios correspondiente a los productos que incluyen APE. |
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(44) |
Tras la divulgación final, Kingspan alegó que la conclusión de la Comisión de que el TCPP y el TEP son intercambiables se contradice con el informe de la inspección in situ y los elementos en los que Kingspan había aportado pruebas de que la sustitución de TCPP por TCPP (o viceversa) requería una reformulación y una recertificación costosas, además de una inversión significativa en capex para modificar las instalaciones de producción. La Comisión no discute ni ignora la existencia de costes significativos para pasar de la producción de un producto a la del otro, pero, como se explica en el considerando 49, estos costes no impiden que, en espumas rígidas, se sustituya el TCPP por TEP. Además, ninguna parte interesada pudo demostrar la ausencia de sustituibilidad en el lado de la demanda. |
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(45) |
Tras la divulgación final, Kingspan alegó que la Comisión, en el considerando 43, no tuvo en cuenta los costes de recertificación y los gastos de capital (capex) asociados a la reformulación. La Comisión aclara que los gastos combinados para la reformulación y la recertificación también son mínimos en comparación con el volumen de negocios de los productos que incorporan APE. Incluso sumando los capex, se estableció que estos gastos no obstaculizaban el uso de TEP en lugar de TCPP en espumas rígidas. |
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(46) |
La CPCIF, Shandong Yarong, Kingspan, Purinova y Quimidroga alegaron que, si bien el TCPP se utiliza predominantemente como ignífugo en la espuma de poliuretano rígida y flexible, el TEP se utiliza como plastificante en polímeros, cauchos y plásticos, y solo de forma limitada como ignífugo. Además, no tienen los mismos canales de venta y distribución ni compiten directamente entre sí. La CPCIF alegó que, aunque teóricamente el TEP podría utilizarse como ignífugo en la producción de espumas de PUR o PIR, no sería económicamente viable debido a que el TEP tiene un precio superior. Shandong Yarong afirmó además que, incluso cuando el TEP se utiliza como ignífugo, suele mezclarse con otros tipos de ignífugos para obtener el producto final y, por lo tanto, no es igual que el TCPP. Shekoy Europe declaró que el TCPP y el TEP no son intercambiables, sino complementarios en las espumas rígidas, como las de PIR. |
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(47) |
Quimidroga alegó que la Comisión no abordó el hecho de que el TEP y el TCPP no son sustituibles en todas las diferentes aplicaciones que se dan a los APE y que existen otras sustancias que pueden utilizarse como ignífugos en las espumas de PUR y PIR. |
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(48) |
Sin embargo, Kingspan y Purinova confirmaron la conclusión de la Comisión de que el TCPP y el TEP pueden utilizarse indistintamente para líneas continuas, como los paneles. |
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(49) |
Como se indica en el considerando 33, los diferentes tipos de productos pueden tener usos finales distintos. Sin embargo, ninguna de las partes interesadas negó ni aportó pruebas que negasen que tanto el TCPP como el TEP pueden utilizarse en aplicaciones de espuma rígida. Esto se confirmó a través del análisis de la información facilitada por los usuarios, en el que la Comisión constató que se podía sustituir completamente el TCPP por el TEP en la producción de espumas rígidas y utilizar el TCPP y el TEP por separado como ignífugo en la producción de productos competidores. No constató que ambos tipos de productos solo pudieran utilizarse de manera complementaria. |
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(50) |
Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones relativas a la solicitud de excluir el TEP de la definición del producto; asimismo, la Comisión confirmó su conclusión provisional sobre la definición del producto. |
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(51) |
Tras la divulgación final, Quimidroga alegó que la Comisión no había facilitado datos sobre las cuotas respectivas de TCPP y TEP en espumas rígidas y flexibles, con lo que sugiere que esta información era necesaria para un análisis exhaustivo de sustituibilidad. Sin embargo, los niveles actuales de consumo de TCPP o TEP son irrelevantes a la hora de evaluar la sustituibilidad de estos productos. Dicho de otro modo, aun cuando el uso de TEP fuese inexistente en una aplicación concreta, ello no implicaría que la sustitución sea imposible. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta la alegación. |
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(52) |
Tras la divulgación final, Quimidroga alegó que el análisis de sustituibilidad de la Comisión se centró exclusivamente en espumas rígidas y no tomó en consideración las espumas flexibles. No obstante, es importante señalar que las espumas rígidas representan aproximadamente dos tercios de las aplicaciones en las que se utilizan APE, hecho que se indica en el considerando 46 del Reglamento provisional y que no ha sido rebatido por ninguna de las partes interesadas. Por consiguiente, la Comisión considera que la sustituibilidad ha quedado adecuadamente demostrada, por lo que se rechazó la alegación. |
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(53) |
Tras la divulgación final, Quimidroga afirmó que no había pruebas que indicaran que el TEP se utiliza como ignífugo autónomo en espumas rígidas. Sin embargo, como se explica en el considerando 49, la Comisión determinó que el TEP podía utilizarse individualmente como APE en espumas rígidas. Así pues, se rechazó la alegación de Quimidroga. |
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(54) |
Shandong Yarong se refirió al considerando 49 y alegó que el hecho de que el TCPP y el TEP puedan utilizarse para aplicaciones en espuma rígida no demuestra que los dos productos compartan los mismos usuarios finales o sean intercambiables, ya que cualquier sustitución de TCPP por TEP exige una reformulación y una recertificación costosas y unos gastos de capital elevados. Sin embargo, como se explica en el considerando 45, estos gastos no impidieron pasar del TCPP al TEP para las espumas rígidas. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(55) |
Purinova solicitó la exclusión del TEP y el TCPP que se utilizan en la producción de sistemas de aislamiento térmico de PIR y PUR debido a la falta de capacidad de producción de APE de la industria de la Unión y a la necesidad de estos sistemas de aislamiento térmico para la consecución de los objetivos climáticos de la Unión, sin proporcionar más detalles o pruebas que respaldasen estas alegaciones. |
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(56) |
Dado que la mayoría de las importaciones de APE procedentes de China se utilizan en la producción de sistemas de aislamiento térmico de PIR y PUR, una exención para estas importaciones no eliminaría los efectos del dumping perjudicial y privaría de eficacia a las medidas antidumping. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(57) |
A falta de otras observaciones sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 30 a 49 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(58) |
La Comisión no recibió observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal en este caso con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(59) |
Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales de la Comisión expuestas en el considerando 61. |
3.2. Valor normal
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(60) |
La Comisión no recibió observaciones sobre el considerando 63 del Reglamento provisional, en el que se establecen los términos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(61) |
Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales de la Comisión expuestas en el considerando 64. |
3.3. Existencia de distorsiones significativas
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(62) |
La Comisión recibió observaciones sobre las pruebas de la existencia de distorsiones significativas del importador vinculado Shekoy Europe (relacionado con el productor exportador chino que cooperó, Jiangsu Yoke, no incluido en la muestra) y del productor exportador chino incluido en la muestra, Anhui RunYue. |
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(63) |
Shekoy Europe afirmó en primer lugar que su propietario Jiangsu Yoke no era de propiedad estatal, como se expone en los considerandos 82, 86 y 90 del Reglamento provisional. La Comisión señaló que estos considerandos constituyen un resumen de la información de la denuncia elaborado por de la Comisión, y no conclusiones de la propia Comisión. El análisis de la Comisión se expone en los considerandos 150 a 156 del Reglamento provisional y no hace referencia a la estructura de propiedad de Jiangsu Yoke. |
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(64) |
Por lo tanto, las conclusiones de la Comisión sobre la influencia del Estado chino en el sector de los APE en los considerandos 150 a 156 no dependían de la propiedad de Jiangsu Yoke. |
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(65) |
En segundo lugar, Shekoy Europe declaró que la afiliación al Partido Comunista Chino («PCC») es demasiado amplia como para constituir un factor importante en el análisis de la Comisión. |
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(66) |
La Comisión rechaza este análisis. Dado el papel principal del PCC consagrado en la Constitución de la República Popular China, la afiliación de 100 millones de personas es indicativa de la influencia del PCC. El hecho de que 50 millones de ellas ocupen cargos de directivos solo confirma la existencia de un fuerte control del PCC sobre la economía china, que es el único elemento pertinente para evaluar la existencia de una distorsión. |
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(67) |
Nada de lo expuesto en las observaciones de Shekoy Europe cuestionó las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 157 a 166 del Reglamento provisional. |
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(68) |
Shekoy Europe comentó a continuación que las exportaciones de fósforo procedentes de China estaban reguladas para la producción de fertilizantes, y no para la producción de APE. |
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(69) |
La Comisión reconoció este análisis y señaló que no contradice las conclusiones expuestas en los considerandos 167 a 178 del Reglamento provisional, en las que se afirma que el Gobierno chino restringe la exportación de las materias primas necesarias para producir APE. |
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(70) |
La Comisión responde de la misma manera a las observaciones de Shekoy Europe en relación con la producción de etanol, y considera que el TEP no es la razón principal por la que se produciría etanol. |
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(71) |
Shekoy Europe también rebatió el análisis de la denuncia según el cual la producción de TCPP o TEP formaría parte de las «industrias estratégicas emergentes» mencionadas en el considerando 106 del Reglamento provisional. |
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(72) |
La Comisión señaló los elementos de prueba que figuran en la denuncia, resumidos en el considerando 107 del Reglamento provisional, de que los ignífugos pueden claramente optar al apoyo público distorsionador que se describe en los considerandos 167 a 178 del Reglamento provisional. |
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(73) |
Por último, Shekoy Europe presentó un análisis según el cual el 14.o Plan Quinquenal eliminaría gran parte del sistema hukou (6) en China y no existen diferencias salariales entre trabajadores locales y no locales. |
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(74) |
La Comisión rechazó este análisis. El 14.o Plan Quinquenal, artículo XXVIII, sección 1, reforma el sistema hukou, pero mantiene un marco para regular la migración laboral interna. La Comisión tampoco encontró ninguna disposición en la legislación laboral china que respaldara el análisis de Shekoy Europe sobre los niveles salariales. |
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(75) |
Por tanto, nada de lo expuesto en estas observaciones cuestionó las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 184 a 187 del Reglamento provisional. |
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(76) |
Anhui RunYue observó que el informe relativo a China al que se hace referencia en el considerando 69 del Reglamento provisional se redactó en 2017 y que las conclusiones de este informe ya estaban obsoletas. |
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(77) |
La Comisión señaló que Anhui RunYue ya había apuntado lo mismo en sus observaciones sobre la primera nota, y que su argumento se rechazó en los considerandos 222 a 224 del Reglamento provisional. Además, las conclusiones de la Comisión en el Reglamento provisional están en consonancia con el informe actualizado sobre China publicado en abril de 2024 (7). |
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(78) |
A continuación, Anhui RunYue afirmó que el 14.o Plan Quinquenal no era un documento vinculante. |
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(79) |
La Comisión rechazó de nuevo esta alegación, que ya había rechazado en los considerandos 226 y 227 del Reglamento provisional. La Comisión estuvo de acuerdo con Anhui RunYue en que la sección del 14.o Plan Quinquenal que se cita en el considerando 227 del Reglamento provisional va dirigida principalmente a las autoridades chinas responsables de la ejecución del Plan. Gracias a las instrucciones explícitas que figuran en el Plan para todas estas autoridades, los operadores económicos, como Anhui RunYue, se benefician del entorno político favorable y de la asignación de recursos. |
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(80) |
Al hilo de lo anterior, Anhui RunYue afirmó que el PCC no controla la economía de mercado china. |
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(81) |
La Comisión rechazó esta aseveración. El papel de liderazgo del PCC se describió en detalle en los considerandos 133 a 149 del Reglamento provisional. |
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(82) |
A continuación, Anhui RunYue cita los «Dictámenes del Comité Central del Partido Comunista de China y del Consejo de Estado sobre la aceleración de la mejora del sistema de economía socialista de mercado en la nueva era», publicados el 11 de mayo de 2020 (8), para respaldar su afirmación. |
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(83) |
La referencia de Anhui RunYue a este único documento estratégico del Gobierno no alteró las conclusiones del Reglamento provisional, dado también que la cita es muy selectiva. La Comisión señaló que el punto 1, apartado 2, de estos Dictámenes hace referencia explícitamente a numerosos conceptos que apuntan de manera directa a distorsiones significativas inducidas por el Estado, tales como: «adherirse al liderazgo global del partido y reforzarlo», o «adherirse a los sistemas económicos socialistas básicos y mejorarlos, como el desarrollo común de la economía con la propiedad pública como eje central, la distribución en función del trabajo como pilar fundamental, la coexistencia de múltiples métodos de distribución y el sistema económico de mercado socialista, así como combinar de manera orgánica el sistema socialista con características chinas con la economía de mercado, a fin de ofrecer importantes garantías institucionales para promover un desarrollo de alta calidad y construir un sistema económico moderno». |
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(84) |
Anhui RunYue afirmó a continuación que China ha promulgado legislación concursal, lo que contradice las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional. |
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(85) |
Anhui RunYue no ha aportado elementos de prueba que demuestren que estas constataciones sean incorrectas o que Anhui esté exenta de las leyes que se encuentran actualmente en vigor. |
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(86) |
Por último, Anhui RunYue afirmó que no hay pruebas de una distorsión de los salarios en China. |
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(87) |
La Comisión rechazó de nuevo esta alegación, que contradice sus constataciones descritas en los considerandos 184 a 186 del Reglamento provisional. Anhui RunYue no ha aportado elementos de prueba que demuestren que estas constataciones sean incorrectas o que Anhui esté exenta de las leyes en materia laboral que se encuentran actualmente en vigor. |
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(88) |
Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales de la Comisión expuestas en los considerandos 65 a 204 y 236 a 238 del Reglamento provisional en lo que respecta a las distorsiones en China. |
3.4. País representativo
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(89) |
En la fase provisional, la Comisión informó a las partes interesadas de su decisión de utilizar Brasil como país representativo y explicó esta decisión en los considerandos 239 a 266 del Reglamento provisional. |
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(90) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión recibió observaciones de la asociación profesional CPCIF y del importador vinculado Shekoy Europe sobre la elección del país representativo. |
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(91) |
En opinión de la CPCIF, la Comisión no había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento en cuanto a la elección del país representativo, ya que no había ningún otro país en el mundo con un nivel de desarrollo económico similar al de China que fabricara APE y, por lo tanto, no existía un país representativo adecuado. Por lo tanto, la CPCIF pidió a la Comisión que reconsiderara los derechos antidumping resultantes de la utilización de Brasil como país representativo. |
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(92) |
Shekoy Europe se opuso al uso de Brasil como país representativo alegando que Brasil tenía una industria química limitada, dependía en gran medida de las importaciones y contaba con infraestructuras de baja calidad. |
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(93) |
La Comisión explicó el enfoque adoptado para seleccionar Brasil en los considerandos 239 a 266 del Reglamento provisional. Cuando no hay producción del producto investigado en ningún país con un nivel de desarrollo económico similar al de China, la práctica de la Comisión es establecer un producto en la misma categoría general o en el mismo sector que el producto investigado y buscar un país que lo fabrique que también pertenezca al mismo grupo de renta media-alta que China, según los datos publicados por el Banco Mundial (9). Los datos para determinar el valor normal se obtienen de este país representativo. |
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(94) |
La elección de Brasil como país representativo se hizo sobre la base de estos criterios y de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, ya que Brasil era un país de renta media-alta con producción de plastificantes, un producto que la Comisión consideró que pertenecía a la misma categoría general que los APE, y para el que existían datos pertinentes de fácil acceso. |
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(95) |
No es necesario evaluar la madurez del sector industrial ni la calidad de las infraestructuras, dado que no se trata de criterios de selección para elegir el país representativo. |
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(96) |
Por lo tanto, se rechazaron las observaciones de la CPCIF y de Shekoy Europe, ya que no alteraban la elección de Brasil como país representativo. |
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(97) |
La CPCIF reiteró las observaciones que había aportado en la fase provisional de que los plastificantes no eran un producto similar a los APE, y Shekoy Europe formuló la misma observación. No obstante, ninguna de las partes proporcionó un producto similar alternativo más adecuado. |
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(98) |
La Comisión explicó por qué consideraba los plastificantes un producto de la misma categoría general que los APE en los considerandos 255 a 256 del Reglamento provisional. Ninguna de las observaciones de la CPCIF y Shekoy Europe invalidó estas conclusiones. |
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(99) |
Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales de la Comisión expuestas en el considerando 266. |
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(100) |
Tras la divulgación final, la CPCIF reiteró la alegación formulada en la fase provisional de que la Comisión no debería utilizar Brasil como país representativo. La CPCIF no presentó nuevos argumentos ni sugerencias de países representativos alternativos. |
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(101) |
La CPCIF también alegó que la Comisión se había equivocado al no tener en cuenta la madurez del sector industrial para seleccionar el país representativo, ya que las diferencias significativas de la situación económica del sector industrial podrían tener un impacto enorme en la idoneidad del país en cuestión. |
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(102) |
La Comisión rechazó las alegaciones por las razones expuestas en los considerandos 94 y 95 del presente Reglamento. |
3.4.1. Materias primas
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(103) |
En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, el productor exportador chino Anhui RunYue volvió a solicitar a la Comisión que ajustara los datos del GTA sobre los precios de las materias primas para eliminar los costes de flete marítimo y seguro, ya que los productores chinos compraban materias primas en el mercado local a precios que no incluían estos costes. |
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(104) |
Como ya se explica en el considerando 288 del Reglamento provisional, la Comisión estableció un precio de compra de los insumos disponibles en el mercado interior del país representativo. |
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(105) |
Como consecuencia de ello, la Comisión utilizó sistemáticamente el precio CIF de importación y añade los derechos de importación y los costes de transporte aplicables para garantizar que el valor de referencia se sitúe al mismo nivel que la entrega a pie de fábrica de un productor de un país representativo. |
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(106) |
Dado que Anhui RunYue no presentó nuevos argumentos que respaldaran esta alegación, la Comisión la rechazó. |
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(107) |
En sus observaciones sobre la comunicación provisional, el productor exportador chino Shandong Yarong solicitó que se divulgara el cálculo del valor de referencia del oxicloruro de fósforo (POCl3), aunque este valor de referencia solo se hubiese utilizado para calcular el valor normal de uno de sus competidores incluidos en la muestra, Anhui RunYue. |
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(108) |
La Comisión rechazó la solicitud de Shandong Yarong porque la información era confidencial y el valor de referencia no se había utilizado para calcular su valor normal. |
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(109) |
Tras la divulgación final, Shandong Yarong reiteró su solicitud de divulgación del valor de referencia del POCl3. Como se indica en el considerando 108, la revisión del valor de referencia no afectó al valor normal ni al margen de dumping de Shandong Yarong, y la divulgación contenía información confidencial. Por lo tanto, la alegación se rechazó de nuevo. |
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(110) |
No obstante, Shandong Yarong solicitó información sobre si el cálculo del valor de referencia del POCl3 incluía los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. El cálculo se explicaba en el considerando 270 del Reglamento provisional. |
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(111) |
Según Shandong Yarong, atendiendo a la limitada información sobre la metodología que se facilita en el Reglamento provisional, no quedaba claro si en el cálculo del valor de referencia del POCl3 se habían incluido los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. La empresa alegó que este valor de referencia debe incluir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios para evitar cualquier discriminación entre productores exportadores. |
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(112) |
La Comisión estuvo de acuerdo en que el precio de referencia calculado para el POCl3 debe ser un valor de mercado para el insumo, basado en los costes de las materias primas más los costes de transformación, y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de su venta al cliente. El precio de referencia para el POCl3 solo incluía el coste de la materia prima utilizada para producir este producto, y no incluía los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Por consiguiente, la Comisión consideró que el valor de referencia calculado debía ajustarse añadiendo los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(113) |
Dado que la Comisión no tenía acceso a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de una empresa que fabricase y vendiese POCl3 (10) en el país representativo, ni a ninguna otra fuente de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Elekeiroz SA como sustituto disponible más próximo y se añadieron al cálculo del valor de referencia existente. |
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(114) |
Tras la divulgación final, Anhui RunYue impugnó la revisión del valor de referencia del POCl3 realizada en la fase definitiva. |
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(115) |
En primer lugar, Anhui RunYue alegó que la Comisión había basado tal modificación sustancial del método de cálculo en observaciones de Shandong Yarong carentes de fundamento y no demostradas, sin proporcionar explicaciones suficientes de las razones de dicha modificación. |
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(116) |
La Comisión consideró que la observación de Shandong Yarong sobre la necesidad de incluir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el cálculo de POCl3 era fundada. De hecho, sería lógico que un vendedor de POCl3 determinara el precio de venta añadiendo los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios al coste de fabricación. Sobre esta base, la Comisión ajustó su cálculo inicial del valor de referencia. |
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(117) |
En segundo lugar, Anhui RunYue sostuvo que la Comisión debería haber ignorado las observaciones de Shandong Yarong, ya que se presentaron fuera de plazo y no cumplían los requisitos de procedimiento de la investigación antidumping. Anhui RunYue alegó que Shandong Yarong debería haber presentado observaciones tras la publicación de la segunda nota sobre los factores de producción y no sobre la comunicación provisional. |
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(118) |
La Comisión señaló que la finalidad de la segunda nota era informar a las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. El hecho de que Shandong Yarong no formulase observaciones sobre la nota no afectó a su derecho a formular observaciones sobre las conclusiones durante otras etapas de la investigación y, en particular, sobre el cálculo real del valor normal, que únicamente se explicó en detalle en la fase provisional. Además, de conformidad con la sección 8 del anuncio de inicio, Anhui RunYue tuvo la posibilidad de formular observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas y de presentar argumentos en contra de la revisión del valor de referencia del POCl3. |
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(119) |
Por lo tanto, la Comisión no consideró que las observaciones de Shandong Yarong se hubieran presentado fuera de plazo ni que se vulnerase el derecho de defensa de Anhui RunYue. |
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(120) |
En tercer lugar, Anhui RunYue afirmó que el ajuste en el método de cálculo del valor de referencia del POCl3 no era razonable desde el punto de vista económico y que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizados para este ajuste tampoco eran razonables. Anhui RunYue alegó que, en un mercado plenamente competitivo, no debería haber diferencias significativas en el coste de las materias primas, en este caso el POCl3, independientemente de que se hubiesen adquirido o producido internamente, por lo que el método de cálculo inicial era razonable. |
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(121) |
Anhui RunYue sostuvo que, si la Comisión suponía que el coste del POCl3 de Anhui RunYue era diferente del de los otros dos productores incluidos en la muestra y tenía la intención de incluir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios para el precio de compra del POCl3, no era razonable añadir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios al coste de fabricación del POCl3 calculado con los ratios de consumo de los otros dos productores incluidos en la muestra que fabricaban POCl3 para la producción ulterior de APE. La Comisión debería utilizar los índices de consumo de cloro y fósforo amarillo, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, de los productores de POCl3, y no de los productores de APE y plastificantes. |
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(122) |
La Comisión alegó que, efectivamente, el coste de fabricación del POCl3, tanto si está destinado a un uso cautivo como si está destinado a la venta, no sería significativamente diferente. No obstante, en caso de destinarse a la venta, deben añadirse los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios al coste de fabricación del POCl3. Es razonable que una venta genere tales costes y beneficios. |
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(123) |
Además, la alegación de Anhui RunYue de que las ratios de consumo de fósforo amarillo y cloro de los otros dos productores incluidos en la muestra eran diferentes de las de los productores de POCl3 carecía de fundamento. Las ratios de consumo de fósforo y cloro se derivan de una ecuación química y puede haber muy poca diferencia entre las ratios de los dos componentes de la ecuación. Además, los propios productores incluidos en la muestra no solo producían POCl3 y su precursor PCl3 para uso interno, sino también para la venta, utilizando el mismo proceso de producción y las mismas ratios de consumo. |
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(124) |
Por último, Anhui RunYue consideró asimismo irrazonable el nivel de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios empleado para este ajuste, alegando que no había pruebas de que fuera coherente con el de un productor de POCl3. |
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(125) |
Como se explica en el considerando 113, dado que la Comisión no tenía acceso a los gastos de venta, generales y administrativos ni a los beneficios de una empresa que fabrique y venda POCl3 en Brasil, la Comisión recurrió a los datos recopilados en el marco de la presente investigación y que representan un valor sustitutivo razonablemente disponible de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(126) |
Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(127) |
Tras la divulgación final, Quimidroga también realizó observaciones acerca del valor de referencia del POCl3 y alegó que, al ajustarlo, la Comisión había contabilizado dos veces los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Según Quimidroga, el valor de importación del fósforo y el cloro ya incluía los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(128) |
La Comisión alegó que es habitual que se dé esta situación cuando se analiza la cadena de valor de un producto. El precio de compra de las materias primas incluye los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del proveedor, mientras que el precio de venta del producto final, fabricado a partir de dichas materias primas, incluye los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa manufacturera. Por lo tanto, es necesario reconocer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de cada entidad de la cadena de valor. Así pues, se rechazó la alegación. |
3.4.2. Mano de obra
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(129) |
En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, tanto Anhui RunYue como la CPCIF cuestionaron de nuevo el uso del índice nacional de precios al consumo (INPC) para actualizar los costes laborales de 2021 publicados por el Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (IBGE) por las mismas razones expuestas en el considerando 306 del Reglamento provisional. Anhui RunYue también cuestionó que la Comisión hubiera rechazado su alegación porque la empresa no la había justificado con elementos de prueba, mientras que la carga de la prueba recaía sobre la Comisión a la hora de demostrar el vínculo entre el uso del INPC y los datos del IBGE. |
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(130) |
La Comisión ya explicó en el considerando 307 del Reglamento provisional que el INPC tenía por objeto corregir el poder adquisitivo de los salarios mediante la medición de las variaciones de precios de la cesta de la población asalariada de renta más baja, por lo que se utilizó ampliamente en las negociaciones salariales (11). Por lo tanto, la Comisión consideró que el INPC era un índice adecuado para medir los aumentos salariales y actualizar los costes laborales en Brasil. |
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(131) |
Dado que no se facilitaron más elementos en las observaciones de Anhui RunYue, se rechazó la alegación. |
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(132) |
La CPCIF impugnó el uso por parte de la Comisión de los datos del IBGE para calcular el valor de referencia de los costes laborales en Brasil, ya que consideraba que este conjunto de datos, basados en encuestas, no era tan representativo como el de la OIT, que debería haberse utilizado en su lugar. |
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(133) |
La misma alegación ya se rechazó en el considerando 298 del Reglamento provisional y la CPCIF no facilitó nueva información que modificara esta conclusión provisional. |
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(134) |
La Comisión también señaló que la OIT recopila los datos sobre el mercado laboral a partir de conjuntos de datos (principalmente encuestas de población activa) que elaboran los institutos nacionales de estadística de todo el mundo (12). En el caso de Brasil, la OIT obtiene los datos estadísticos del IBGE tanto en lo que respecta a los ingresos mensuales como a las horas trabajadas. Por lo tanto, la Comisión consideró que los datos primarios del IBGE eran tan representativos, si no más, como los datos de la OIT y, por tanto, una fuente adecuada para determinar el valor de referencia de la mano de obra. |
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(135) |
Shandong Yarong reiteró la observación realizada en la fase provisional sobre el cálculo del valor de referencia, cuestionando el uso de dos fuentes diferentes (las estadísticas del IBGE para los costes laborales y las estadísticas de la OIT para las horas trabajadas) para calcular el coste laboral por hora en Brasil, y solicitó que en su lugar se utilizaran las horas de trabajo en China o se empleasen únicamente las estadísticas de la OIT. |
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(136) |
Shandong Yarong sostuvo que el uso de datos tanto del IBGE como de la OIT no era correcto, ya que significaba utilizar una «combinación de fuentes no relacionadas», esto es, fuentes que no están relacionadas entre sí. La Comisión manifestó su desacuerdo con Shandong Yarong por las mismas razones que en el considerando 134, a saber, porque todos los datos primarios procedían del IBGE. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(137) |
Por lo que se refiere a la solicitud de utilizar las horas de trabajo chinas, se rechazó, porque el objetivo del cálculo es determinar el coste de una hora de trabajo en Brasil y la Comisión está obligada a calcularla utilizando los datos publicados en Brasil, no las horas trabajadas en China. |
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(138) |
Una vez que la Comisión ha calculado el valor de referencia, que es el coste de una hora de trabajo en Brasil utilizando las horas de trabajo brasileñas, este coste sustituye al de una hora de trabajo en China al calcular el valor normal. El número de horas trabajadas en China (el «índice de consumo») solo forma parte del cálculo del valor normal. |
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(139) |
Tras la divulgación final, Shandong Yarong reiteró la alegación de que el valor de referencia de la mano de obra debía calcularse o bien utilizando las horas trabajadas de los productores exportadores chinos, o bien empleando datos procedentes de la misma fuente, a saber, la OIT. |
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(140) |
La Comisión ya explicó en el considerando 134 que la principal fuente en lo que respecta a los costes laborales y las horas trabajadas eran los datos estadísticos recogidos por el IBGE. La Comisión consideró que esto estaba en consonancia con lo que Shandong Yarong consideraba un «enfoque coherente desde una perspectiva metodológica, [a saber,] utilizar el mismo conjunto de datos para el cálculo del valor de referencia en su totalidad» (13). |
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(141) |
Por el contrario, no podía decirse lo mismo sobre el cálculo del valor de referencia de la mano de obra, realizado utilizando datos de dos países con una legislación laboral y un promedio de horas de trabajo diferentes, como sugiere Shandong Yarong. |
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(142) |
Además, la metodología empleada por la Comisión está en consonancia con la que había utilizado anteriormente en aquellos casos en que se había seleccionado Brasil como país representativo (14). |
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(143) |
Dado que Shandong Yarong no presentó nuevos elementos fácticos, se rechazó la alegación. |
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(144) |
La CPCIF también reiteró su alegación, formulada en la fase provisional, de que la metodología de la Comisión daba lugar a una inflación de los costes de los empleadores, sin presentar nuevos argumentos. La Comisión rechazó la alegación por las mismas razones expuestas en los considerandos 300 a 302 del Reglamento provisional. |
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(145) |
Por consiguiente, se confirman las conclusiones de la Comisión recogidas en los considerandos 275 a 313 del Reglamento provisional. |
3.4.3. Electricidad
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(146) |
No se recibieron observaciones con respecto al cálculo de este valor de referencia. Por lo tanto, se confirman las constataciones y conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 314 a 318 del Reglamento provisional. |
3.4.4. Vapor
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(147) |
En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, la CPCIF volvió a solicitar que la Comisión utilizara el precio del carbón térmico en el cálculo del valor de referencia del vapor o utilizara, al menos, un 50 % de carbón térmico y un 50 % de gas natural. |
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(148) |
El uso por parte de la Comisión del gas natural para calcular el valor de referencia del vapor en Brasil se explicó en los considerandos 320 y 321 del Reglamento provisional, incluido el motivo por el que se utilizó gas natural en lugar de carbón térmico. |
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(149) |
Por lo tanto, se rechaza de nuevo la alegación y se confirma la conclusión provisional. |
3.4.5. Gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios
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(150) |
Los datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios que debían utilizarse para calcular el valor normal en la fase comercial franco fábrica se tomaron de las cuentas de 2022 del productor brasileño Elekeiroz SA y se utilizó el método establecido en los considerandos 325 a 329 del Reglamento provisional. |
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(151) |
No se recibieron observaciones sobre este método, por lo que se confirmó la conclusión provisional. |
3.4.6. Cálculo del valor normal
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(152) |
No se recibió ninguna observación sobre este cálculo, según se expone en los considerandos 330 a 333 del Reglamento provisional, por lo que se confirmó la conclusión provisional. |
3.5. Precio de exportación
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(153) |
No se recibieron observaciones sobre el método de cálculo del precio de exportación, tal como se establece en los considerandos 334 a 336 del Reglamento provisional, por lo que se confirmó la conclusión provisional. |
3.6. Comparación
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(154) |
El productor exportador chino incluido en la muestra, Shandong Yarong, declaró en sus observaciones sobre la comunicación provisional que la Comisión no había realizado una comparación equitativa entre el valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, y el precio de exportación de la empresa, tal como exige el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(155) |
Shandong Yarong señaló que los gastos de venta, generales y administrativos que se utilizaron para calcular el valor normal, extraídos de las cuentas públicas de 2022 de Elekeiroz SA, debe incluir los gastos de flete, de embalaje y financieros. |
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(156) |
Sin embargo, la Comisión había eliminado estos y otros costes del precio de exportación de Shandong Yarong para ajustar el precio de exportación a un nivel «franco fábrica». |
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(157) |
Dado que no se ha publicado un desglose más detallado de los gastos de venta, generales y administrativos de Elekeiroz y tampoco se encuentra fácilmente disponible, lo que permitiría ajustar el valor normal calculado al mismo nivel que el precio de exportación, Shandong Yarong solicitó que estos costes se mantuvieran en el precio de exportación a fin de garantizar una comparación equitativa. |
|
(158) |
Shandong Yarong se remitió a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-762/20 (15), Sinopec, recurrida en casación (16), que tuvo en cuenta este punto de ajuste del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando el valor normal se hubiera calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
|
(159) |
La Comisión rechazó esta solicitud, ya que Shandong Yarong no demostró que los costes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados por la Comisión no se hubiesen notificado ya a nivel franco fábrica, como se indica en los considerandos 330 a 333 del Reglamento provisional, o que darían lugar a un importe para los costes de los gastos de venta, generales y administrativos que no sería «razonable» en esa fase comercial, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(160) |
Como se indica en los considerandos 330 a 333 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que el importe para los costes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizado en el cálculo del valor normal era razonable para la fase comercial en la que se calculó el valor normal, a saber, el precio franco fábrica. Aparte de una afirmación no fundamentada sobre el contenido de los gastos de venta, generales y administrativos empleados por la Comisión, ninguna parte interesada cuestionó esta conclusión. |
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(161) |
En cualquier caso, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base la obliga a comparar el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial. La Comisión optó por comparar los dos en la fase comercial franco fábrica. A tal fin, el precio de exportación se ajustó para devolverlo a esa fase comercial. |
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(162) |
Por lo que se refiere al valor normal, es mucho más probable que los costes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados por la Comisión en el cálculo se refieran a una fase comercial franco fábrica (17) que el hecho de que una reducción arbitraria y completamente desinformada de estos costes los devuelva a esa fase. Otra alternativa sería no devolver el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica. En tal caso, sería prácticamente imposible comparar el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial. Por lo tanto, claramente no se cumpliría el requisito que figura en el artículo 2, apartado 10. |
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(163) |
Teniendo en cuenta estas alternativas, es evidente que, al concluir que los costes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en este caso son «razonables» para la fase comercial franco fábrica, y a falta de indicación clara de lo contrario (véase el considerando 159), la Comisión actuó de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, y el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
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(164) |
Tras la divulgación final, Shandong Yarong volvió a presentar su alegación, al tiempo que afirmaba que la Comisión estaba invirtiendo la carga de la prueba en Shandong Yarong y reiteraba la alegación de que la responsabilidad de garantizar una comparación equitativa recae en la Comisión. |
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(165) |
Shandong Yarong alegó de nuevo, sin justificarlo, que es notorio que los gastos de flete, de embalaje y financieros se consignan normalmente en los gastos de venta, generales y administrativos, e hizo referencia además a la Norma Internacional de Contabilidad 1.99 de la NIIF, que establece que los gastos reconocidos en el resultado deben clasificarse sobre la base de su naturaleza o función. Por lo tanto, Shandong Yarong concluyó que, si se incurre en gastos de flete, seguro o embalaje para entregar mercancías a un cliente como parte de una transacción de venta, deben clasificarse como gastos de venta, generales y administrativos y gastos relacionados con esas ventas. Sin embargo, Shandong Yarong no demostró que tal fuera en el caso de Eleikeiroz. |
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(166) |
A este respecto, la Comisión señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base exige que el valor normal calculado incluya una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios. Por lo tanto, la Comisión debe establecer estos importes con arreglo a dos criterios: han de ser razonables y no distorsionados. Más allá de estos criterios, la Comisión dispone de un margen de apreciación considerable, habida cuenta de la complejidad de las evaluaciones económicas. |
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(167) |
En aras de la transparencia y para calibrar estrechamente los importes de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión suele utilizar datos fácilmente disponibles de empresas que sean similares a los productores exportadores del país representativo. Utilizando estos datos, la Comisión establece ratios entre los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de dichas empresas. A continuación, estos coeficientes se aplican a los costes de fabricación no distorsionados de los productores exportadores incluidos en la muestra para determinar importes razonables y no distorsionados para los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(168) |
Contrariamente a lo que sugiere Shandong Yarong, la Comisión no utiliza directamente los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de una tercera empresa. En su lugar, la Comisión emplea el tipo (una ratio) que expresa la relación entre los costes de fabricación de esa empresa y sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios. A continuación, estos tipos se aplican a los costes de fabricación calculados de los productores exportadores incluidos en la muestra a fin de establecer importes razonables y no distorsionados para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
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(169) |
Los argumentos que sugieren que estos importes incluyen un determinado coste y no otro son erróneos. Dichos importes se basan en una ratio tomada de una empresa, aplicada a los valores de referencia calculados a partir de fuentes fácilmente disponibles, multiplicada por las tasas de utilización de otra empresa. Se trata de construcciones puras que no pueden desglosarse en elementos de coste individuales. No aspiran a reflejar perfectamente los gastos de venta, generales y administrativos en el mercado interior de cada productor exportador, ya que tal determinación es imposible. En su lugar, se aproximan a importes razonables y no distorsionados, tal como exige el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(170) |
Si Shandong Yarong hubiera facilitado a la Comisión información fiable y cuantificable que mostrara que los costes de los gastos de venta, generales y administrativos en el país representativo incluían elementos que normalmente no se encuentran presentes en la fase comercial franco fábrica, la Comisión habría ajustado dichos elementos. Shandong Yarong no facilitó tal información. Asimismo, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, Shandong Yarong podría haber alegado que los importes establecidos no eran razonables o estaban distorsionados. Aparte de afirmar que el tipo de los gastos de venta, generales y administrativos establecido difería del suyo (véanse los considerandos 181 y 182), Shandong Yarong no aportó argumentos para justificar que estos importes no fuesen razonables o estuviesen distorsionados. |
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(171) |
Por último, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), y el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y la metodología descrita, la Comisión tenía tres opciones. |
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(172) |
Primero, la Comisión podía considerar —y consideró— que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios establecidos según se explica en los considerandos 168 a 170 no estaban distorsionados y eran razonables para la fase comercial franco fábrica. Esta hipótesis es razonable. Por ejemplo, es posible que la empresa del tercer país no soportase en absoluto los gastos de transporte en cuestión (podría haber vendido a precio franco fábrica). La Comisión examinó esta hipótesis con las partes interesadas, a las que invitó a presentar observaciones. Sin embargo, como se explica en el considerando 170, no se presentaron observaciones que contradijeran efectivamente la hipótesis. |
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(173) |
Segundo, como se explica en el considerando 162, la Comisión podría haber llevado a cabo una reducción desinformada y arbitraria de los gastos de venta, generales y administrativos establecidos. Esta reducción, al no estar justificada, equivaldría esencialmente a una distorsión del valor establecido e infringiría el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. |
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(174) |
Tercero, como solicitó Shandong Yarong, la Comisión podría haberse abstenido de ajustar el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica antes de compararlo con el valor normal calculado. Es prácticamente imposible que dicha fase comercial, determinada por las condiciones de venta de cada transacción durante el período de investigación, coincida con la fase comercial en la que se basó el tipo utilizado de los gastos de venta, generales y administrativos. De hecho, teniendo en cuenta que los productores exportadores suelen vender en la Unión aplicando diversas condiciones de entrega, el precio de exportación, sin haberlo ajustado, no se establecería en una única fase comercial, sino en una amalgama de varias fases. |
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(175) |
Como se explica en el considerando 162, si se diese curso a la solicitud de Shandong Yarong se estaría infringiendo el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Shandong Yarong no rebatió esta conclusión en sus observaciones sobre la divulgación final, pero reiteró su solicitud. |
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(176) |
Por las razones expuestas, se rechazó esta alegación. |
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(177) |
Shandong Yarong alegó que la Comisión les impuso una carga «excesiva». Esta carga consistió en que la Comisión pidió a Shandong Yarong que justificase una metodología que ella misma había seleccionado. Para Shandong Yarong, esto constituye una violación del principio de buena administración y del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC. |
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(178) |
La Comisión facilitó a Shandong Yarong toda la información disponible en relación con los gastos de venta, generales y administrativos empleados e invitó a Shandong Yarong a comentar esos datos. Shandong Yarong no alegó que la Comisión no hubiese divulgado la información necesaria para solicitar un ajuste. En su lugar, Shandong Yarong criticó que la Comisión no dispusiera de un desglose detallado de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para establecer el tipo aplicado al calcular el valor normal. |
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(179) |
Mediante la divulgación de todos los datos de que disponía en relación con el ajuste solicitado, independientemente de si eran suficientes para los fines que Shandong Yarong había previsto, la Comisión cumplió sus obligaciones procedimentales. |
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(180) |
Así pues, la Comisión no violó el principio de buena administración ni el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping al imponer una carga de la prueba excesiva. Por tanto, se desestima esta alegación. |
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(181) |
Shandong Yarong consideró, sin justificarlo, que un 8,49 % de gastos de venta, generales y administrativos no era razonable para la fase comercial franco fábrica. Shandong Yarong comparó este porcentaje con sus propios gastos de venta, generales y administrativos, que son inferiores. |
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(182) |
La Comisión señaló que el mero hecho de que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados fueran superiores a los obtenidos por Shandong Yarong a nivel franco fábrica no hacía que fuesen irrazonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último guion, del Reglamento de base. De hecho, el tipo de los gastos de venta, generales y administrativos de Shandong Yarong es diferente de los de los demás productores exportadores incluidos en la muestra. Esto no hace que uno u otro sea irrazonable. A falta de cualquier otra justificación que aclare por qué un 8,49 % de gastos de venta, generales y administrativos no hubiera sido razonable para una fase comercial franco fábrica, la Comisión rechazó la alegación. |
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(183) |
Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
3.7. Cálculo del margen de dumping
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(184) |
Shandong Yarong solicitó a la Comisión que calculara su margen de dumping trimestralmente. La empresa basó esta petición en los cambios en el precio de las materias primas durante el período de investigación que, según declaró la empresa, se reflejan en el precio de venta de los APE. |
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(185) |
Esta alegación se rechazó por las razones que se exponen a continuación: |
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(186) |
En primer lugar, las fluctuaciones del precio de las materias primas en China son irrelevantes para el cálculo del valor normal, ya que este se basa en los precios medios de importación en Brasil durante los doce meses del período de investigación. |
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(187) |
En segundo lugar, la empresa no alega que sus índices de consumo de materias primas cambien trimestralmente, que es el único dato de la empresa que se utiliza para calcular el valor normal. |
3.8. Márgenes de dumping
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(188) |
Como se describe en los considerandos 110 a 113, la Comisión aceptó la alegación relativa al cálculo del valor de referencia para el oxicloruro de fósforo (POCl3) y, en consecuencia, revisó el margen de dumping de Anhui RunYue y, por tanto, la media de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
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(189) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(190) |
Purinova alegó que, dado que el TEP no se produce en la Unión, no existe industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base y las importaciones chinas de TEP no podrían haber causado ningún perjuicio a la industria de la Unión, ya que esta no existe. |
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(191) |
La Comisión evaluó en los considerandos 27 a 57 las solicitudes de exclusión de los productos de TEP de la definición del producto y llegó a la conclusión de que el TEP forma parte de dicha definición. Aunque la industria de la Unión no fabricaba este tipo de producto, la Comisión constató que el TEP es un producto similar al TCPP. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la industria de la Unión es el conjunto de los productores de la Unión de productos similares, lo cual incluiría, por tanto, a los productores de TCPP. Además, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, un producto similar también puede significar otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Por este motivo, se desestimó esta alegación. |
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(192) |
A falta de otras observaciones sobre la definición de industria de la Unión y producción de la Unión, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 353 a 354 del Reglamento provisional. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
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(193) |
A falta de observaciones sobre la determinación del mercado pertinente de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 355 a 359 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
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(194) |
A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 360 a 368 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
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(195) |
Tras la comunicación provisional, la CPCIF alegó que el aumento del volumen de las importaciones de APE procedentes de China entre 2021 y el período de investigación reflejaba una clara tendencia hacia el restablecimiento del equilibrio entre la oferta y la demanda y de las condiciones normales de mercado tras el final de la crisis de la COVID-19, y que no hay signos claros de importaciones masivas procedentes de China en la Unión. |
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(196) |
Los denunciantes alegaron que los volúmenes de las importaciones procedentes de China siguieron siendo masivos durante todo el período considerado y que el alivio para los denunciantes durante la COVID-19 se produjo a raíz de la reducción de la presión sobre los precios de las importaciones chinas, en parte debido a los elevados costes de transporte entre China y la UE en aquel momento, mientras que la cuota de mercado china seguía siendo elevada. |
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(197) |
La Comisión constató que durante el período considerado, que comenzó en 2019 y, por tanto, es anterior a la crisis de la COVID-19, las importaciones chinas registraron un aumento del 5 %. Como se indica en el considerando 371 del Reglamento provisional, la caída de las importaciones procedentes de China durante 2020 y 2021 parece ser excepcional y estar relacionada con limitaciones logísticas temporales y con la ralentización de los flujos comerciales internacionales. Si se ignoran estos dos años por considerarlos extraordinarios, la tendencia al alza de las importaciones chinas objeto de dumping es aún más explícita. Por lo tanto, la Comisión decidió desestimar la alegación de la CPCIF. |
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(198) |
Quimidroga alegó que la Comisión no abordó el hecho de que el volumen de las importaciones entre 2022 y el período de investigación disminuyó un 9 % y que no se observó ningún aumento de las importaciones tras el inicio de la investigación. |
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(199) |
En efecto, el cuadro 3 del Reglamento provisional mostraba que las importaciones disminuyeron entre 2022 y el período de investigación. Sin embargo, esto debe analizarse teniendo en cuenta la tendencia a la baja en el consumo de la Unión, en el que, a pesar de esta disminución del volumen absoluto de las importaciones chinas entre 2022 y el período de investigación, la cuota de mercado china aún aumentó en 3 puntos porcentuales, hasta el 80 %. Asimismo, al evaluar todo el período considerado, las importaciones chinas aumentaron un 5 %. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Quimidroga. |
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(200) |
La CPCIF refutó que las importaciones de APE procedentes de China provocaran una contención significativa de los precios para la industria de la Unión. La CPCIF indicó que, aunque el aumento del nivel de precios fue, por término medio, alrededor de un 33 % inferior a los precios de la Unión en el período de investigación, las importaciones chinas reflejaron la tendencia del mercado al aumento de los costes y los precios, y que el aumento anómalo del precio de los productores de la Unión se debía principalmente a otros factores que no eran representativos de las condiciones normales del mercado, como los elevados costes energéticos y laborales de la industria de la Unión tras la COVID-19 y la agresión militar rusa contra Ucrania. |
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(201) |
La CPCIF consideró que la subcotización de los precios de las importaciones chinas de APE no tuvo ningún efecto de contención o reducción sobre los precios de la Unión, que siguieron aumentando durante el período considerado. Los precios de China no influyeron en modo alguno en los precios fijados por los productores de la Unión, lo que queda demostrado por el hecho de que en 2022 la industria de la Unión pudo aumentar el precio del APE por encima del nivel de la tendencia. Los productores de la Unión pudieron mantener sus precios muy por encima de sus costes de producción, excepto durante el período de investigación, por lo que la subcotización marginal de los precios de las importaciones chinas no tuvo ningún efecto en la capacidad de los productores de la Unión para aumentar sus precios hasta 2022. |
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(202) |
Los denunciantes respondieron a estas alegaciones afirmando que existe una gran diferencia entre el precio de importación chino y el precio de la industria de la Unión, y que esta diferencia debería considerarse un factor de perjuicio decisivo. |
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(203) |
En primer lugar, la Comisión señala que la subcotización y la contención de los precios son dos efectos independientes sobre los precios que se establecen en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base como alternativas, que pueden producirse o no simultáneamente en un caso determinado. Como se indica en los considerandos 398, 440 y 441 del Reglamento provisional, la investigación constató que la industria de la Unión no pudo repercutir el significativo aumento de los costes de las materias primas. Con una cuota de mercado del 80 %, es evidente que las importaciones chinas pudieron fijar el precio de mercado del producto investigado. Si bien el coste unitario de producción de la industria de la Unión aumentó un 42 %, esta solo pudo incrementar sus precios un 36 %. Así pues, la industria de la Unión no pudo compensar el aumento de costes al que se enfrentó debido a la contención de los precios causada por las importaciones chinas. El hecho de que el precio medio de las importaciones procedentes de China en 2020 y 2021 no subcotizara el precio de la industria de la Unión y que la industria de la Unión pudiera acumular beneficios se debe principalmente a la excepcional crisis de la COVID-19 y a los elevados costes de transporte durante ese período. Sin embargo, a partir de 2022, cuando el mercado volvió a la situación anterior a la COVID-19, las importaciones chinas empezaron a subcotizar de nuevo los precios de la industria de la Unión y su rentabilidad pasó a estar de nuevo en pérdidas. Por lo tanto, las importaciones chinas influyeron en la capacidad de los productores de la Unión para fijar su precio y, por consiguiente, se rechazó la alegación. |
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(204) |
Shekoy Europe y Quimidroga alegaron que los datos sobre el consumo de la Unión, los volúmenes de importación procedentes de China, la cuota de mercado que representan dichas importaciones y los precios de importación están sesgados debido a la inclusión del TEP en las estadísticas, cuando la industria de la Unión únicamente produce TCPP. |
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(205) |
Como se indica en los considerandos 27 a 57, la Comisión rechazó la exclusión del TEP de la definición del producto. Por lo tanto, el análisis de las importaciones se realiza de forma agregada para todos los tipos de productos incluidos en el producto investigado. Además, como se indica en el considerando 377 del Reglamento provisional, el precio de ambos tipos de productos siguió la misma tendencia. |
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(206) |
Quimidroga alegó que el cálculo de la subcotización establecido en los considerandos 378 y 379 del Reglamento provisional se basa únicamente en las importaciones chinas de TCPP y en las ventas de la industria de la Unión de TCPP. |
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(207) |
La Comisión confirmó que, dado que la industria de la Unión no producía TEP, la comparación de precios se basó únicamente en las ventas de TCPP. Se consideró que una comparación de precios por tipo de producto era lo más razonable, teniendo en cuenta la diferencia de precios entre los distintos tipos de productos. Por lo tanto, hubo que rechazar la alegación. |
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(208) |
No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con las importaciones procedentes del país afectado, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 369 a 379 del Reglamento provisional. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
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(209) |
Quimidroga alegó que los indicadores macroeconómicos que figuran en el Reglamento provisional solo se referían a la producción de TCPP, lo cual establecía una comparación asimétrica con respecto a las importaciones procedentes de China, que incluían tanto el TCPP como el TEP. |
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(210) |
Como se indica en el considerando 191, la Comisión concluyó que el TEP se incluye en la definición del producto y que, aunque la industria de la Unión no fabricaba este tipo de producto, la Comisión constató que el TEP es un producto similar al TCPP. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la industria de la Unión es el conjunto de los productores de la Unión de productos similares, lo cual incluiría, por tanto, a los productores de TCPP. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(211) |
En ausencia de observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, se confirmaron las conclusiones recogidas en los considerandos 384 a 386 del Reglamento provisional. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(212) |
A falta de observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, se confirmaron las conclusiones recogidas en los considerandos 387 a 389 del Reglamento provisional. |
4.5.2.3. Crecimiento
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(213) |
Quimidroga alegó que en el considerando 390 del Reglamento provisional no estaba claro si la disminución del consumo de la Unión incluía al TEP. Dado que el TEP está incluido en el producto afectado, todas las conclusiones sobre el perjuicio incluían todos los tipos de producto. |
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(214) |
No habiéndose recibido ninguna observación más en relación con el crecimiento, se confirmaron las conclusiones establecidas en el considerando 390 del Reglamento provisional. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
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(215) |
Quimidroga alegó que el impacto en el empleo era insignificante. |
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(216) |
Como se indica en los considerandos 392 y 393 del Reglamento provisional, primero se produjo un aumento en el número de empleados que fabricaban el producto, pero esta cifra mostró una disminución a partir de 2021. Durante todo el período considerado, se observa una disminución. El hecho de que la cifra absoluta de pérdida de empleo fuera limitada no supuso ningún cambio en las conclusiones sobre la tendencia observada durante el período considerado. |
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(217) |
A falta de observaciones sobre el empleo y la productividad, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 391 a 393 del Reglamento provisional. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
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(218) |
Purinova alegó que la Comisión no tuvo en cuenta la finalización de la investigación antidumping sobre las importaciones de TCPP procedentes de China llevada a cabo en 2010 (18), la cual se dio por concluida porque no reveló ninguna circunstancia de que su finalización no redundara en interés de la Unión. |
|
(219) |
La investigación llevada a cabo en 2010 se dio por concluida tras la retirada de la denuncia por parte de los denunciantes, y la Comisión no encontró ninguna razón por la que la conclusión no redundara en interés de la Unión. La situación actual es diferente a la de 2010: no se ha solicitado la retirada y la investigación ha establecido la existencia de dumping y de perjuicio importante, y ha llegado a la conclusión de que la imposición de las medidas no iría en contra del interés de la Unión. |
|
(220) |
Además, y en cualquier caso, el período de dicha investigación fue del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010, es decir, trece años antes del período de la investigación actual. El interés económico y la situación de los agentes del mercado de la Unión no pueden compararse con las constataciones de la Comisión en aquel momento, debido al cambio que han experimentado durante estos años diversos factores económicos determinantes del dumping y el perjuicio. |
|
(221) |
A falta de otras observaciones sobre la magnitud del margen de dumping, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 394 y 395 del Reglamento provisional. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
|
(222) |
Tras la comunicación provisional, Quimidroga alegó que la Comisión debería haber dejado claro que el análisis de los precios del cuadro 8 y del considerando 397 del Reglamento provisional, que se basa en el TCPP, se compara con los volúmenes de importación de TCPP y TEP, lo que hacía engañosas las conclusiones de la Comisión recogidas en el considerando 397 del Reglamento provisional. |
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(223) |
En primer lugar, la Comisión señala que las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, resumidas en el Reglamento provisional, se basaron en los datos del producto investigado en su conjunto y no en sus subconjuntos (tipos de producto). Nada en dicho Reglamento sugiere lo contrario. Cabe señalar que el cuadro 8 y el considerando 397 del Reglamento provisional solo evaluaban la tendencia de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el coste unitario de producción de la industria de la Unión, y no proporcionaban un análisis de la venta de las importaciones chinas. Las conclusiones formuladas por la Comisión en el considerando 397 del Reglamento provisional en relación con el efecto que tuvo la tendencia de los precios chinos durante el período considerado para los precios de la industria de la Unión no inducen a error. Como se indica en el considerando 377 del Reglamento provisional, aunque los precios de importación del TCPP y el TEP no eran los mismos, el precio de los dos tipos de producto siguió la misma tendencia durante el período considerado, es decir, después de un aumento entre 2019 y el período de investigación, disminuyeron drásticamente. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(224) |
Tras la divulgación final, Quimidroga alegó que la Comisión debería haber tomado en consideración la diferencia de precios entre el TCPP y el TEP como un factor importante y pertinente en la definición del producto y en el análisis de la competencia, y que la Comisión debería haber analizado adecuadamente los efectos que los precios del TEP pueden tener en los precios, con vistas a garantizar una comparabilidad adecuada de los precios. |
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(225) |
La Comisión reconoció en el considerando 377 del Reglamento provisional que el precio de importación del TCPP era inferior al precio de importación del TEP, pero que el precio de ambos tipos de producto seguía la misma tendencia, es decir, había mostrado un aumento durante el período considerado. Para realizar una comparación de precios equitativa entre el producto importado y el producto vendido por la industria de la Unión, la Comisión llevó a cabo un cálculo de la subcotización y la subvalorización sobre la base del número de control del producto (NCP) en el que se tuvieron en cuenta estas diferencias de precios. |
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(226) |
Nunca se ha cuestionado el hecho de que exista una diferencia de precios entre los dos tipos de producto. Como se expone en los considerandos 39 y 46 del Reglamento provisional, la sustituibilidad entre los dos tipos de producto debido a su diferencia de precio se ve ampliamente atenuada por el hecho de que se necesita menos TEP para que el producto final tenga la misma capacidad ignífuga que cuando se utiliza TCPP. Teniendo en cuenta que se necesitan aproximadamente 1,8 kg de TCPP para sustituir 1 kg de TEP, una diferencia de precio del 60 % implica que los dos tipos de producto se venden al usuario final a precio similar en kg de producto transformado y que compiten directamente entre sí. Con estos coeficientes, que no han sido impugnados por las partes interesadas, el coste del TEP sería incluso inferior al del TCPP en el producto final. |
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(227) |
Además, se recurre a los NCP precisamente para tener en cuenta tales diferencias de precio entre los distintos tipos de productos. Si bien el análisis del perjuicio y de la causalidad se realiza sobre la base de información agregada relativa a las importaciones, la producción y las ventas, los cálculos de dumping, de la subcotización y de la subvalorización justifican el reconocimiento de una posible variación de los precios dentro del subconjunto del producto investigado. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(228) |
A falta de otras observaciones sobre los precios y los factores que inciden en los precios, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 396 a 398 del Reglamento provisional. |
4.5.3.2. Costes laborales
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(229) |
A falta de observaciones sobre los costes laborales, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 399 y 400 del Reglamento provisional. |
4.5.3.3. Existencias
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(230) |
A falta de observaciones sobre las existencias, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 401 y 402 del Reglamento provisional. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
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(231) |
Tras la comunicación provisional, la CPCIF alegó que la industria de la Unión siguió siendo rentable durante el período considerado hasta 2022 y que representaba una industria fuerte. La pérdida de la industria de la Unión durante el período de investigación no se debió a las importaciones chinas, sino a circunstancias excepcionales del mercado debido a los costes de la energía y la mano de obra. Purinova alegó que la pérdida de rentabilidad era consecuencia de la acción natural de las fuerzas del mercado y de decisiones erróneas desde el punto de vista económico por parte de los denunciantes, y no debida a las importaciones chinas. Además, alegó que la industria de la Unión no se adaptó a las condiciones del mercado después de la situación excepcional de 2021, en la que obtuvo unos niveles de beneficios extraordinariamente elevados, y por lo tanto perdió su competitividad. Quimidroga también abordó esta fuerte disminución del volumen de producción, afirmando que no comprendía por qué los volúmenes de producción habían disminuido, mientras que la industria de la Unión seguía siendo rentable en 2022. |
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(232) |
Los denunciantes alegaron que los niveles de rentabilidad se habían visto afectados positivamente por los contratos a largo plazo que cubrían una parte importante de sus ventas y que protegieron parcialmente a algunos productores de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping durante algún tiempo. |
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(233) |
La Comisión constató que la industria de la Unión alcanzó efectivamente un margen de beneficio excepcionalmente elevado en 2021. Sin embargo, este margen se erosionó rápidamente en 2022 y en el período de investigación, lo que dio lugar a pérdidas (– 6 %). Esto coincidió con un aumento de las importaciones chinas de 32 puntos porcentuales entre 2021 y el período de investigación a precios subcotizados en 2022 y en el período de investigación. Debido a este aumento de las importaciones a bajo precio, la industria de la Unión no pudo competir y su volumen de producción disminuyó en 72 puntos porcentuales durante el período comprendido entre 2021 y el período de investigación, reduciendo a más de la mitad su cuota de mercado. Esto muestra que existía una clara correlación entre el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y la disminución de las ventas y los beneficios de la industria de la Unión. Por tanto, hubo que rechazar la alegación de la CPCIF y Purinova. |
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(234) |
Según Shekoy Europe, el cuadro 11 del Reglamento provisional mostraba inversiones muy limitadas por parte de la industria de la Unión, a pesar de los elevados niveles de rentabilidad en 2021 y 2022. Esto puso de manifiesto que, a pesar del desequilibrio entre la demanda y la producción de la Unión, los productores de la Unión no han invertido en nuevas capacidades o procesos. |
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(235) |
De hecho, se constató que el nivel de las inversiones fue limitado durante el período considerado y estaba relacionado principalmente con el mantenimiento de la producción, pero no con su aumento. Esto se debió a la presencia en el mercado de importaciones chinas objeto de dumping, que afectaron significativamente a la utilización de la capacidad de producción de la industria de la Unión, que cayó 39 puntos porcentuales durante el período considerado hasta un 30 % en el período de investigación. Con la creciente penetración en el mercado de las importaciones chinas, la industria de la Unión no pudo utilizar plenamente su capacidad de producción existente, y mucho menos ampliarla. Por lo tanto, la alegación de Shekoy Europe tuvo que rechazarse. |
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(236) |
Quimidroga reiteró su alegación de que los datos sobre rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones solo incluyen las ventas de TCPP y alegó que la cifra de rentabilidad del cuadro 11 del Reglamento provisional está calculada incorrectamente si se compara con el cuadro 8 de dicho Reglamento. |
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(237) |
La Comisión confirmó que la industria de la Unión solo producía TCPP y constató que la industria de TCPP de la Unión registró pérdidas del – 6 % durante el período de investigación, como se muestra en el cuadro 11 del Reglamento provisional. Esta rentabilidad se calcula sobre la base del coste de las mercancías vendidas y otros costes, mientras que el cuadro 8 del Reglamento provisional compara los precios medios de venta con el coste unitario medio de producción. Por consiguiente, la rentabilidad que figura en el cuadro 11 no puede deducirse directamente del cuadro 8. De este modo, hubo que rechazar la observación de Quimidroga. |
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(238) |
Tras la divulgación final, Quimidroga reiteró su alegación de que los dos cuadros deberían ser conciliables si se excluyeran las importaciones de TEP realizadas por la industria de la Unión. |
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(239) |
Como se indica en el considerando 237, las metodologías de cálculo en las que se basan los dos cuadros son diferentes. El coste unitario de producción se calcula de forma diferente al coste de las mercancías vendidas y a otros costes. Esta es la razón por la que la alegación de Quimidroga es incorrecta. Ninguno de los cuadros incluía las importaciones del producto investigado. Todas las importaciones del producto investigado se contabilizaron en el cuadro 3. |
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(240) |
A falta de más observaciones relativas a la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad para reunir capital, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 403 a 409 del Reglamento provisional. |
4.5.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(241) |
Quimidroga alegó que la comparación del perjuicio se realizó sobre una base incongruente y asimétrica, ya que las importaciones incluían TEP y TCPP, mientras que la industria de la Unión solo producía TCPP. |
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(242) |
La alegación anterior se basa fundamentalmente en la premisa de que el TEP no forma parte de la definición del producto. Dado que el TEP sí forma parte del producto afectado, la evaluación del perjuicio se basó tanto en las importaciones de TEP como de TCPP. Ambos tipos de producto competían entre sí en el mercado de la Unión, a pesar de que la industria de la Unión solo producía TCPP. El considerando 377 del Reglamento provisional ha aclarado que el precio de ambos tipos de producto ha sido diferente, pero que siguieron la misma tendencia durante el período considerado. La diferencia de precio entre ambos tipos de producto no afectó a ninguno de los demás indicadores principales de perjuicio y, por lo tanto, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 410 a 418. |
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(243) |
Tras la divulgación final, Quimidroga mantuvo su alegación, afirmando que la Comisión no había evaluado adecuadamente la no producción de TEP por parte de la industria de la Unión. La determinación del perjuicio solo debería ser válida para el TCPP, ya que la industria de la Unión no facilitó datos fiables, verificables y objetivos sobre cómo las importaciones de TEP han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión, especialmente desde que la industria de la Unión dejó de producir TEP hace veinte años. |
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(244) |
Quimidroga afirmó además que existía una contradicción entre los considerandos 207 y 223, en los que, por una parte, los cálculos del dumping, la subcotización y la subvalorización se habían hecho por tipo de producto y, por otra parte, los resultados relativos al dumping, el perjuicio y la causalidad se basaban en el producto investigado en su conjunto. Según la empresa, para la evaluación del perjuicio, aunque se realice de forma agregada, se requieren datos relativos a cada tipo de producto, especialmente dado que solo hay dos tipos de producto. |
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(245) |
Dado que la Comisión decidió no excluir el TEP de la definición del producto, la determinación del perjuicio, al igual que la determinación del dumping, se basó en el producto en su conjunto. La Comisión observó que los dos tipos de producto competían directamente entre sí en la mayoría de los usos posteriores y, por lo tanto, se constató que ambos tipos de producto causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
|
(246) |
Como se indica en los considerandos 225 a 227, los cálculos del dumping, la subcotización y la subvalorización se realizan sobre la base de NCP para tener en cuenta una posible variación de los precios entre tipos de producto dentro del subconjunto del producto investigado. Por otro lado, la evaluación del perjuicio analiza el efecto de todas las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado, si una diferenciación de precios entre los tipos de producto no constituye un factor determinante cuando se considera que los diferentes tipos de producto compiten directamente entre sí. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Evaluación
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(247) |
En sus conclusiones provisionales, la Comisión distinguió los efectos potenciales de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión y los separó de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Aparte de las importaciones objeto de dumping, estos factores fueron: las importaciones procedentes de países terceros; el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión; los costes de inversión de la industria de la Unión; el consumo y el efecto de reequilibrio del mercado alegado; el aumento de los costes de las materias primas y la energía, así como la inflación en la Unión; y la ausencia de sustituibilidad entre el TCPP y el TEP. Sin embargo, se constató que el efecto de estos otros factores sobre el perjuicio de la industria de la Unión era limitado, de haberlo, y no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante constatado. |
5.2. Observaciones de las partes interesadas tras las medidas provisionales
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(248) |
Quimidroga alegó que el análisis del nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante de la industria de la Unión es gravemente erróneo debido a la inclusión del TEP en el análisis. |
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(249) |
Tras la comunicación previa, Prochema alegó que el TEP no podía haber causado perjuicio, puesto que los propios denunciantes compraban TEP a importadores de la Unión o directamente a productores exportadores chinos, que el TEP no se comercializaba en el mercado europeo a un precio inferior a su valor de coste y que el precio del TEP siempre era considerablemente superior al del TCPP, incluso en comparación con los precios del TCPP que los denunciantes ofrecían en el mercado europeo. Por lo tanto, el TEP no pudo haber sido objeto de dumping ni haber causado un perjuicio al mercado de la Unión. |
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(250) |
Las afirmaciones anteriores no se respaldaron con pruebas y se basan en la premisa de que el TEP no debe formar parte de la definición del producto. |
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(251) |
Como se indica en el considerando 57, el TEP forma parte de la definición del producto, por lo que su inclusión en la evaluación está justificada. La investigación constató que la industria de la Unión solo se abastecía de volúmenes de TEP limitados, menos del 5 % del consumo de APE de la Unión, lo que no podía haberle causado un perjuicio. La Comisión confirmó en el considerando 205 que el precio del TEP era superior al precio del TCPP, pero, como se indica en el considerando 46 del Reglamento provisional, una pequeña cantidad de TEP puede sustituir al TCPP, lo cual contrarresta en parte el mayor coste de producción del TEP y compensa su diferencia de precio. |
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(252) |
Tras la comunicación provisional, la CPCIF reiteró su alegación de que, si la industria de la Unión sufrió un perjuicio, esto se debió a otros factores distintos de las importaciones procedentes de China, tales como la vuelta a condiciones de mercado «normales», el aumento de los costes de las materias primas, el aumento de los precios de la energía, la existencia de una inflación elevada y los costes laborales. Además, Quimidroga alegó que el informe anual de dos de los denunciantes hacía referencia a otros factores que influían en el rendimiento de la empresa, como la situación económica en la Unión, la situación geopolítica en diversas regiones vecinas a Europa, la escasa demanda, las fluctuaciones de los tipos de cambio y una suspensión arancelaria. |
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(253) |
La Comisión evaluó todos los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base y según se indica en el considerando 247. Las observaciones presentadas por las partes interesadas tras la comunicación provisional no aportaron nuevos elementos o pruebas sustanciales que hubieran podido invalidar la conclusión establecida en el Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 419 a 448. |
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(254) |
Tras la divulgación final, Quimidroga y la CPCIF reiteraron su alegación. La CPCIF alegó que las importaciones chinas únicamente empezaron a provocar una disminución de los precios de la industria de la Unión a partir de 2022, debido a la excepcional situación del mercado en la que se encontraba la industria de la Unión, con unos costes de la energía elevados, una recesión económica general y una inflación elevada, consecuencia de la agresión rusa contra Ucrania, mientras que los productores chinos no se vieron afectados por estos factores. |
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(255) |
En los considerandos 424 a 448 del Reglamento provisional, la Comisión evaluó otros factores que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión, entre ellos, el aumento de los costes de las materias primas y la energía y la inflación en la Unión. No obstante, no observó que estos factores hubiesen atenuado el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La CPCIF no aportó ninguna otra prueba para respaldar su alegación, por lo que la Comisión la rechazó. |
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(256) |
Tras la comunicación provisional, Quimidroga alegó que la suspensión arancelaria para los códigos NC con arreglo a los cuales se importa el producto afectado en la Unión podría haber agravado el perjuicio de la industria de la Unión, ya que se suspendió el derecho de aduana común anteriormente aplicable y el producto afectado entró en la Unión exento de aranceles. |
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(257) |
La Comisión analizó esta alegación y constató que la suspensión arancelaria solo podía haber tenido un efecto marginal en el perjuicio de los productores de la Unión, ya que el derecho de aduana común sobre el producto afectado era del 6,5 %. Habida cuenta de un nivel medio de subcotización del 34,6 %, se constató que la suspensión arancelaria no atenuaba el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante constatado. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación. |
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(258) |
Tras la comunicación, la CPCIF reiteró su alegación de que no existe sustituibilidad entre el TCPP y el TEP e insistió en que estos dos tipos de productos no son similares y no pueden utilizarse de manera intercambiable. Dado que la industria de la Unión solo produce TCPP, las importaciones de TEP no podrían haber causado perjuicio. |
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(259) |
Puesto que la CPCIF no justificó esta alegación ni aportó pruebas que pudieran invalidar la conclusión del considerando 445 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó la alegación y confirmó dicha conclusión. |
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(260) |
Tras la comunicación definitiva, la CPCIF reiteró esta alegación de que la industria de la Unión no produce TEP, y que el TEP importado de China no compite directamente con el TCPP que la industria de la Unión vende en el mismo mercado. Además, el TEP es un 60 % más caro que el TCPP y, por lo tanto, no pudo causar ningún perjuicio a la industria de la Unión que produce y vende únicamente TCPP. |
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(261) |
Como se establece en el considerando 259, la Comisión no se mostró de acuerdo con esta afirmación. Se constató que los dos tipos de productos eran sustituibles y competían entre sí para los usos finales más importantes, a saber, las espumas rígidas. Como se explica en el considerando 46 del Reglamento provisional, se necesita una cantidad menor de TEP para sustituir al TCPP y lograr el mismo efecto ignífugo, lo que compensaría parcialmente el precio del TEP. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(262) |
Se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 419 a 448 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
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(263) |
Tras la comunicación provisional, Quimidroga alegó que el margen de perjuicio se había calculado erróneamente y se había inflado considerablemente. Para justificar su alegación, Quimidroga facilitó un cálculo alternativo del margen de perjuicio. Sin embargo, el cálculo facilitado por Quimidroga se basó en un precio CIF incorrecto. En cambio, el cálculo del margen de perjuicio elaborado por la Comisión utilizó datos correctos. El cálculo y la metodología utilizados para este cálculo se comunicaron a todas las partes interesadas, incluida Quimidroga, y ninguno de los productores exportadores lo cuestionó. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(264) |
Tras la comunicación provisional, el productor exportador Anhui RunYue alegó que el Reglamento provisional no aportaba pruebas de que ninguno de los productores de la Unión se hubiera comprometido a realizar inversiones para reducir las emisiones de CO2 y, por lo tanto, el ajuste realizado de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base era especulativo y debía verificarse en el futuro. Si no se realizaran tales inversiones, la Comisión debería reducir los derechos antidumping en consecuencia. |
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(265) |
Además, Anhui RunYue alegó que, dado que China puso en marcha su propio régimen de comercio de derechos de emisión de carbono en 2017, los productores chinos también tienen costes futuros relacionados con las emisiones de carbono que se reflejan en su precio de exportación. Para realizar una comparación equitativa, también deben añadirse los costes futuros de emisión al precio de exportación chino. |
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(266) |
La Comisión no consideró especulativo el ajuste por futuros costes medioambientales. El único denunciante que reclamó este ajuste ha aportado pruebas sustanciales que muestran los costes actuales de los certificados del régimen de comercio de derechos de emisión. Sobre la base de datos disponibles públicamente, se realizó un cálculo de los costes de estos certificados para los próximos cinco años. |
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(267) |
Anhui RunYue no facilitó ninguna información sobre sus costes relacionados con las emisiones de carbono. Por lo tanto, la Comisión no pudo evaluar si esta empresa había soportado efectivamente tales costes y hubo que rechazar la alegación. |
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(268) |
Los denunciantes reiteraron su desacuerdo con la determinación de la Comisión del objetivo de beneficio, que se fijó en el 6 % de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. |
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(269) |
La Comisión constató que, aunque los denunciantes propusieron diversas metodologías para fijar el objetivo de beneficio, tal como se establece en los considerandos 455 a 463 del Reglamento provisional, sobre la base de los datos de que dispone la Comisión, ninguna de estas metodologías daría lugar a un nivel de rentabilidad previsible en ausencia de importaciones objeto de dumping. El mercado de la Unión se vio afectado por las importaciones chinas objeto de dumping ya antes del inicio del período considerado y no ha podido alcanzar el nivel mínimo del 6 %, establecido en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Además, los denunciantes alegaron que uno de ellos estuvo parcialmente protegido de las importaciones chinas objeto de dumping durante los últimos diez años debido a un contrato a largo plazo que tenía con un gran usuario. |
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(270) |
Sin embargo, la Comisión consideró que el beneficio de solo uno de los tres denunciantes que estaba parcialmente protegido de la práctica comercial distorsionadora de los productores exportadores chinos no podía considerarse representativo del beneficio de la industria de la Unión que cabría esperar en condiciones normales de competencia. Por lo tanto, el beneficio básico se fijó en el 6 %. |
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(271) |
Tras la divulgación final, Kingspan alegó que el TCPP vendido por los denunciantes se compara con el TCPP y el TEP importados de China, lo que vicia el análisis del perjuicio y de la causalidad. En el cálculo del margen de perjuicio, que compara el precio de las importaciones por tipo, es decir, de TCPP o TEP, con el precio indicativo de las ventas de los denunciantes por tipo, es decir, de TCPP, todas las importaciones de TEP se ignoran efectivamente al calcular el margen de perjuicio. Kingspan alegó que el mercado de TEP es independiente del mercado de TCPP, con precios significativamente diferentes, y, por lo tanto, el nivel del derecho para el TEP se basa en hechos que no están relacionados con el mercado de TEP. |
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(272) |
En primer lugar, el nivel del derecho impuesto se basa en el margen de dumping, que ha comparado las ventas de exportación chinas a la Unión de ambos tipos de producto con un valor normal calculado para ambos tipos de producto. |
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(273) |
En segundo lugar, según la práctica habitual, el cálculo del margen de perjuicio se realiza sobre la base del NCP, es decir, comparando los diferentes tipos de producto producidos tanto por los productores exportadores como por la industria de la Unión. De hecho, dado que la industria de la Unión no producía TEP, para calcular el margen de perjuicio se compararon las ventas de TCPP de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra con las ventas de TCPP de la industria de la Unión. Por lo tanto, contrariamente a la alegación de Kingspan, la Comisión no comparó las importaciones de TEP con el TCPP. Esta comparación dio lugar a una correspondencia muy sustancial de alrededor del 85 % de las exportaciones chinas del producto afectado con los productos correspondientes del lado de la Unión. Si el argumento presentado por Kingspan es que en el análisis debería haber una segmentación, la Comisión no encontró en el expediente ninguna prueba de tal segmentación del mercado entre el TEP y el TCPP que justificase un análisis por separado de los dos tipos de producto. Al contrario, como se explica en el considerando 445 del Reglamento provisional, el TEP y el TCPP tienen unas características físicas y químicas esenciales similares y son intercambiables para aplicaciones en espumas rígidas, que representan la mayor parte del consumo total de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(274) |
Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa descrito en el considerando 4 y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio. |
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(275) |
Según datos extraídos de la base de datos de vigilancia (19), los volúmenes de importación procedentes de China durante las cuatro semanas del período de comunicación previa fueron un 78 % superiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de cuatro semanas. Por consiguiente, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa. |
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(276) |
Para reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones, la Comisión decidió ajustar el nivel de eliminación del perjuicio basándose en el aumento del volumen de las importaciones, que se considera el factor de ponderación pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4. Por tanto, calculó un factor multiplicador dividiendo la suma del volumen de las importaciones durante las cuatro semanas del período de comunicación previa y las cincuenta y dos semanas del período de investigación por el volumen de las importaciones durante el período de investigación extrapolado a cincuenta y seis semanas. La cifra resultante, 1,056, refleja el perjuicio adicional causado por el nuevo aumento de las importaciones durante el período de comunicación previa de cuatro semanas. Así pues, los márgenes de perjuicio provisional se multiplicaron por este factor. |
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(277) |
En ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 449 a 470 del Reglamento provisional. |
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(278) |
Como se describe en los considerandos 274 a 276, la Comisión revisó los márgenes de perjuicio. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(279) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse de conformidad con la regla de aplicación del derecho inferior:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(280) |
La CPCIF alegó que no hay indicios de que la imposición de derechos antidumping vaya a tener un efecto positivo en la industria de la Unión. |
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(281) |
La alegación de la CPCIF no se justificó y, por lo tanto, se rechaza. |
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(282) |
Tras la divulgación final, la CPCIF reiteró sus observaciones subrayando que la producción de la industria de la Unión no es suficiente para satisfacer toda la demanda de la Unión del producto afectado y que redunda en interés de la Unión mantener las importaciones procedentes de productores chinos. |
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(283) |
Como se indica en el considerando 499 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de China siguen siendo una fuente necesaria de importaciones. Las medidas antidumping no tienen por objeto prohibir las importaciones, sino restablecer condiciones equitativas de comercio y competencia. Para garantizar la seguridad del suministro, la producción en la Unión debe permanecer presente. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(284) |
Tras la divulgación final, los denunciantes afirmaron que las medidas antidumping reequilibran las condiciones del mercado y disuaden a los agentes del mercado de beneficiarse de una práctica comercial desleal a expensas de la industria de la Unión, con lo que se garantiza la seguridad del suministro a los usuarios. |
7.2. Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados
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(285) |
Tras la comunicación previa, Impag AG alegó la falta de seguridad del suministro y la incapacidad general de la industria de la Unión para satisfacer la demanda interna de la Unión, lo que obligaría a los usuarios a importar a precios más elevados si se impusieran derechos antidumping. Quimidroga reiteró esta alegación tras la comunicación provisional y añadió que la industria de la Unión no suministró TEP ni demostró que fuera a reanudar la producción de TEP. Por lo tanto, las medidas antidumping también afectarían a los usuarios intermedios del TEP en sus otras aplicaciones. Purinova, la CPCIF y Systemhouse añadieron que la capacidad de producción de la industria de la Unión se había estancado y no es capaz de satisfacer la demanda actual y la creciente demanda futura. Además, no hay producción de TEP fuera de China y, como se ha dicho anteriormente, no existen indicios de que la industria de la Unión vaya a empezar a producirlo. Por lo tanto, los derechos solo se dejarían sentir en el mercado descendente. |
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(286) |
Los denunciantes alegaron que, debido a la presión de las importaciones chinas objeto de dumping, redujeron sus índices de utilización de la capacidad a niveles mínimos, aunque su capacidad instalada no se había reducido. Esto significa que, en ausencia de importaciones chinas objeto de dumping, los denunciantes podrían volver a aumentar rápidamente sus volúmenes de producción. Por otra parte, reconocieron que la producción de la industria de la Unión no es suficiente para satisfacer toda la demanda de APE de la Unión. |
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(287) |
Es evidente que, al menos de cara a un futuro próximo, las importaciones procedentes de China siguen siendo una fuente necesaria para los usuarios del producto investigado. Como se explica en el considerando 499 del Reglamento provisional, la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes de China corre el riesgo de obligar a la industria de la Unión a seguir reduciendo o a interrumpir completamente la producción en la Unión, lo que socavaría todavía más la seguridad del suministro. Además, el objetivo del derecho antidumping no es detener las importaciones de APE procedentes de China, sino eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio de una práctica comercial desleal, es decir, el dumping perjudicial, y restablecer así unas condiciones justas de comercio y competencia. Un cálculo preciso del dumping y de la subcotización permitió calibrar las medidas para alcanzar ese objetivo. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de Quimidroga, Purinova, la CPCIF y Systemhouse. |
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(288) |
Quimidroga reiteró sus alegaciones tras la divulgación final y afirmó que no se cumplían las condiciones para concluir que las medidas definitivas no eran contrarias al interés de la Unión, ya que la Comisión no había abordado la cuestión de cómo la industria de la Unión respondería a la demanda de TEP, si no había reactivado la producción de TEP en veinte años y nada indicaba que fuese a reactivarla. |
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(289) |
Como se indica en el considerando 287, la Comisión reconoció que las importaciones procedentes de China seguirán siendo una fuente necesaria. Sin embargo, el hecho de que la industria de la Unión no sea directamente capaz de suministrar la totalidad del consumo de la Unión no altera las conclusiones de la Comisión expuestas anteriormente. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(290) |
Tras la comunicación provisional, Purinova declaró que las conclusiones provisionales de la Comisión se centraban únicamente en el interés de la industria de la Unión sin evaluar los intereses de otros participantes en el mercado, mientras que las medidas antidumping tendrían un impacto desproporcionado en los usuarios y los consumidores. Asimismo, la CPCIF alegó que todos los importadores y usuarios que se pronunciaron se opusieron por unanimidad a la imposición de medidas antidumping, ya que serían perjudiciales para el mercado descendente y la mayoría de los usuarios no podrían absorber el coste de las medidas. |
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(291) |
Purinova argumentó que, si bien el producto investigado no representaba más que una pequeña parte de los beneficios de los denunciantes, refiriéndose al considerando 409 del Reglamento provisional, los ingresos procedentes de las mercancías producidas utilizando APE constituían una parte significativa de los ingresos totales de los comerciantes y los usuarios. El usuario Systemhouse señaló que la evaluación del interés de los usuarios se basó únicamente en las observaciones presentadas por los usuarios que cooperaron. |
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(292) |
Purinova alegó que el coste total de los APE en el coste final del producto final depende de las especificidades y técnicas de producción utilizadas en cada caso, pero por término medio supera el porcentaje indicado en el considerando 489 del Reglamento provisional. Systemhouse indicó que su aumento de los costes de los productos finales se situaría entre el 5 y el 10 %. Según Systemhouse, con el apoyo de Rytm-L Sp. z o.o., debido a las medidas provisionales impuestas, ya se está observando un aumento de los costes de producción de espumas rígidas y, para mantener el margen de beneficio actual sobre los productos finales, los costes deben repercutirse en los usuarios finales de los productos finales. Systemhouse indicó que el Reglamento provisional no evaluaba el aumento del coste de los productos transformados intermedios. |
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(293) |
Los denunciantes respondieron a esta alegación argumentando que todos los usuarios afirmaron que el aumento del coste del producto final depende de las especificidades del producto en cuestión y, por lo tanto, los datos no verificados facilitados por los usuarios no deben tenerse en cuenta para las conclusiones de la Comisión. |
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(294) |
A fin de evaluar con la mayor precisión posible las repercusiones de las medidas antidumping para las distintas partes, la Comisión se basó en las observaciones de las partes que facilitaron información específica de la empresa o su actividad comercial. La Comisión señaló que todos los importadores y usuarios se opusieron a la imposición de derechos antidumping. Para realizar una evaluación equitativa, la Comisión analizó las observaciones de todas las partes. Las observaciones de los usuarios que cooperaron no demostraron que el impacto de los derechos antidumping para los importadores y usuarios fuera significativo, lo cual fue confirmado además por las inspecciones in situ realizadas a un gran importador y a un gran usuario. Por tanto, se desestimó la alegación. |
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(295) |
Purinova e Impag AG alegaron que las medidas antidumping reducirían la competitividad de los sistemas de PUR en comparación con otros sistemas de aislamiento térmico, a pesar de sus ventajosas propiedades de aislamiento térmico. Según la CPCIF, Purinova y Shekoy Europe, la Comisión no justificó su conclusión de que la imposición de medidas antidumping permitiría a la Unión cumplir sus objetivos de aislamiento y reducción de las emisiones de carbono, y alegaron que las medidas antidumping solo ralentizarían los esfuerzos de la Unión por descarbonizar el parque inmobiliario de la Unión, ya que los usuarios probablemente utilizarían menos APE o recurrirían a otros productos menos eficientes en materia de carbono para proyectos de construcción en la Unión. |
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(296) |
En el considerando 503 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que las medidas no tendrían ningún impacto significativo en los objetivos de la Unión en materia de aislamiento y reducción de las emisiones de carbono. Esto se debe al coste relativamente limitado que representan los APE en la producción de materiales aislantes. Las partes no aportaron ninguna prueba de que esta conclusión fuera errónea y, por lo tanto, se rechazó la alegación. |
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(297) |
Shekoy Europe y Quimidroga alegaron además que los objetivos de la suspensión del derecho de aduana común sobre el TCPP y el TEP se verían socavados por la imposición de medidas antidumping. |
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(298) |
El objetivo de la imposición de derechos antidumping es restablecer unas condiciones justas de comercio y competencia. La existencia de una suspensión arancelaria sobre parte del producto afectado no puede considerarse una razón para no restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(299) |
Según Systemhouse, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que los productores de terceros países pudieran fabricar los mismos productos finales que los usuarios de la Unión a un coste no sujeto a los derechos antidumping. Por lo tanto, las medidas antidumping socavan los intereses de la industria usuaria, en particular de los productores de la Unión que fabrican productos transformados de poliol. |
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(300) |
La Comisión concluyó que las medidas antidumping deben ir destinadas al restablecimiento de unas condiciones justas de comercio y competencia. El riesgo de que los productos transformados que contengan el producto investigado puedan ser sustituidos por otros productos transformados no puede ser un motivo para no restablecer la igualdad de condiciones en el mercado ascendente de la Unión en lo que respecta a los APE al abordar la situación de dumping perjudicial, en particular cuando se considera que el efecto adverso de los derechos antidumping sobre los usuarios es relativamente limitado. |
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(301) |
Tras la divulgación final, Kingspan alegó que las medidas relativas al TEP son contrarias al interés de la Unión, ya que imponer derechos al TEP afectaría negativamente a muchos usuarios, especialmente en aquellas aplicaciones en las que la sustitución entre el TCPP y el TEP no es posible, mientras que con dichas medidas no se protegería a ningún productor de la Unión y se obstaculizaría indebidamente la transición de la industria de la espuma hacia productos libres de halógenos que, contrariamente al TCPP, no están asociados a posibles riesgos para la salud. Según Kingspan, en la conclusión del considerando 294 no se tienen en cuenta el tiempo y los costes asociados a la reformulación, la recertificación y los gastos de capital que tendrán que soportar aquellos usuarios que puedan buscar formas de reducir el uso de productos ignífugos y los costes correspondientes. |
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(302) |
En el considerando 502 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que las medidas probablemente aumentarían los costes de producción de los usuarios, pero que, a medio y largo plazo, es probable que la mejora de la seguridad del suministro de la Unión beneficie también a los usuarios. Durante la investigación, no se manifestó ningún usuario de TEP en aplicaciones en las que la sustituibilidad no fuese posible y, por lo tanto, no pudo evaluarse ningún efecto negativo para este tipo de usuarios. Sin embargo, se constató que los costes del producto afectado para los usuarios que cooperaron eran relativamente limitados, debido a la limitada cantidad del producto afectado en los productos finales. |
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(303) |
Al imponer un derecho sobre el TCPP y el TEP, la Comisión no obstruiría ninguna posible transición del TCPP hacia productos libres de halógenos, como el TEP. Dado que la investigación permitió constatar la existencia de un dumping perjudicial, tanto para el TCPP como para el TEP, deben restablecerse unas condiciones justas de comercio y competencia. Además, se estimó que los riesgos para la salud pública relacionados con el TCPP no eran determinantes. Según la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, todavía no se ha propuesto ninguna clasificación de carcinogenicidad. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(304) |
Se confirmaron las conclusiones establecidas en el considerando 504 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(305) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(306) |
Por todo lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(307) |
Los tipos de derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(308) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (20). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(309) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
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(310) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen a las importaciones los tipos individuales de derecho antidumping, esta factura no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(311) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse la necesidad de retirar los tipos del derecho establecidos a título individual con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
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(312) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(313) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión que se les aplique el tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud siempre que se cumplan tres condiciones. |
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(314) |
El nuevo productor exportador tendría que demostrar que:
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8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(315) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(316) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(317) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato basados exclusivamente en cadenas laterales con una longitud de dos o tres átomos de carbono (también incluye cadenas alquílicas cloradas) con un contenido de fósforo de al menos el 9 % (en peso) y una viscosidad de entre 1 y 100 mPa·s (a 20-25 °C), clasificados en los números CAS 13674-84-5, 1244733-77-4 y 78-40-0, clasificados actualmente en el código NC ex 2919 90 00 (códigos TARIC 2919 90 00 50 y 2919 90 00 65) y el código NC ex 3824 99 92 (código TARIC 3824 99 92 38) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
|
Anhui RunYue Technology Co., Ltd. |
53,1 |
89 AL |
|
Nantong Jiangshan Agrochemical & Chemicals Limited Liability Co. |
68,4 |
89 AM |
|
Shandong Yarong Chemical Co., Ltd. |
63,0 |
89 AN |
|
Otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra enumeradas en el anexo |
61,3 |
|
|
Todas las demás empresas |
68,4 |
8 999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (la cantidad) de ésteres de alquil-fosfato vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en la presente factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1064, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China se percibirán de manera definitiva.
El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a) no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023);
b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y
c) ha exportado realmente el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/2020-08-11.
(2) DO C 282 de 11.8.2023, p. 4.
(3) DO C, C/2023/1567, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1567/oj
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1064 de la Comisión, de 9 de abril de 2024, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados ésteres de alquil-fosfato originarios de la República Popular China (DO L, 2024/1064 de 10.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1064/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO L 121 de 12.5.2017, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/804/oj, considerando 27).
(6) El sistema hukou se menciona en el considerando 120 del Reglamento provisional como el «sistema de registro de los hogares».
(7) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final.
(8) https://www.rmzxb.com.cn/c/2020-05-18/2574667.shtml [página web en chino], consultada el 7 de mayo de 2024.
(9) https://datahelpdesk.worldbank.org/knowledgebase/articles/906519-world-bank-country-and-lending-groups.
(10) El oxicloruro de fósforo se comercializa en todo el mundo en cantidades muy limitadas debido a su peligrosidad (considerando 270 del Reglamento provisional).
(11) https://www.bcb.gov.br/en/monetarypolicy/priceindex (consultado por última vez el 2 de junio de 2024).
(12) https://ilostat.ilo.org/es/about/data-collection-and-production/ (consultado por última vez el 2 de junio de 2024).
(13) Observaciones de Shandong Yarong sobre la divulgación final, apartado 43.
(14) DO L 169 de 4.7.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1404/oj.
(15) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62020TJ0762.
(16) Sentencia C-319/24 P, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros / Comisión, pendiente de resolución.
(17) Las cuentas auditadas de la empresa muestran que se elaboraron de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y que estas normas no exigen que los gastos de flete, de embalaje y financieros se consignen en los costes de las mercancías vendidas o en los gastos de venta, generales y administrativos. Las cuentas auditadas tampoco aportan ninguna prueba de que la empresa soportara estos costes. Por ejemplo, la Comisión no ha encontrado ninguna referencia a que la empresa soportara costes de flete marítimo.
(18) Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tris(2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de la República Popular China (DO L 205 de 10.8.2011, p. 35).
(19) La base de datos de vigilancia es una herramienta estadística gestionada por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea. Proporciona información diaria sobre las transacciones de exportación e importación de la UE (si se declaran para su despacho a libre práctica) a nivel TARIC.
(20) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(21) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra:
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Nombre |
Código TARIC adicional |
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Fujian Wynca Technology Co., Ltd. |
89AP |
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Futong Chemical Co., Ltd. |
89AQ |
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Hebei Zhenxing Chemical and Rubber Co., Ltd. |
89AR |
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Jiangsu Yoke Technology Co., Ltd. |
89AS |
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Jilin Yonglin Chemical Co., Ltd. |
89AT |
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Ningguo Long Day Chemical Co., Ltd. |
89AU |
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Shanghai Iroyal Chemical Co., Ltd. |
89AV |
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Xinji Hongzheng Chemical Industry Co., Ltd. |
89AW |
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Xuancheng City Trooyawn Refined Chemical Industry Co., Ltd. |
89AX |
|
Yangzhou Chenhua New Material Co., Ltd. |
89AY |
|
Zhejiang Wansheng Co., Ltd. |
89AO |
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