LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (2) («Reglamento original»), y en particular su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
El 16 de febrero de 2022, la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de determinados elementos de fijación de hierro o acero («producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento original. |
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(2) |
En la investigación que llevó al Reglamento original («investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
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(3) |
La Comisión aplicó a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de China incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 22,1 % y el 48,8 %. A los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se les impuso un tipo de derecho del 39,6 %. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo del Reglamento original. Además, se impuso un tipo de derecho de ámbito nacional del 86,5 % al producto afectado fabricado por empresas de China que o bien no se dieron a conocer, o bien no cooperaron en la investigación original. |
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Con arreglo al artículo 2 del Reglamento original, puede modificarse su artículo 1, apartado 2, concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho del 39,6 %, en caso de que el nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que: a) no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 («período de investigación original») («primera condición TNPE»); b) no está vinculado a ningún exportador o productor de China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original y que haya o pueda haber cooperado en la investigación original («segunda condición TNPE»), y c) exportó realmente a la Unión el producto afectado después del final del período de investigación original, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Unión («tercera condición TNPE»). |
2. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
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(5) |
El 25 de septiembre de 2023, la empresa Suzhou DTFLOCK Precision Fastener Co., Ltd («solicitante») presentó una solicitud («solicitud») a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original. |
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(6) |
A fin de determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias establecidas en el artículo 2 del Reglamento original para que se le concediese el TNPE («condiciones TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante pidiéndole pruebas de que cumplía las condiciones TNPE. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones. La industria de la Unión, representada por el Instituto Europeo de Elementos de Fijación Industriales, no presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones TNPE. |
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(7) |
Tras analizar la respuesta del solicitante al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante. Además de analizar los elementos probatorios adicionales, la Comisión consultó la base de datos en línea Orbis (3), junto con bases de datos chinas como Qichacha (4) y Aliyun (5), para obtener información sobre las empresas y cotejó toda la que se encontraba disponible con la que estaba a disposición del público en internet. |
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(8) |
Por último, la Comisión realizó una comprobación a distancia con el solicitante los días 23 y 24 de abril de 2024. La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. |
3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
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(9) |
En cuanto a la primera condición TNPE, la Comisión concluyó que el solicitante no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. La Comisión determinó que el solicitante se fundó en 2015, obtuvo una licencia de exportación ese mismo año y comenzó a exportar el producto afectado en 2021 a la Unión. |
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(10) |
La Comisión verificó todas las transacciones de exportación durante el período de la investigación original y no encontró pruebas de exportaciones del producto afectado a la Unión antes de 2021. En concreto, el libro mayor de ventas del solicitante no mostró ningún registro de transacciones de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación original, mientras que los libros mayores de ventas del solicitante durante ese período estaban en consonancia con los estados financieros de la empresa. |
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(11) |
Por lo que se refiere a la segunda condición TNPE, la Comisión determinó que el solicitante no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. |
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(12) |
En cuanto a la tercera condición TNPE, la Comisión concluyó que el solicitante exportó el producto afectado a la Unión a partir de marzo de 2021, es decir, después del período de investigación original. |
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(13) |
El solicitante presentó documentos justificativos de los envíos de cantidades significativas del producto afectado a la Unión desde febrero de 2021. La Comisión los verificó con los estados financieros del solicitante durante la comprobación a distancia. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía la tercera condición TNPE. |
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(14) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía las tres condiciones para que se le concediera el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento original. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 39,6 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
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(15) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 en consecuencia. |
4. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(16) |
Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había estimado adecuado conceder al solicitante el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
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(17) |
Se concedió la posibilidad de presentar observaciones a todas las partes interesadas, a saber, la industria de la Unión y el solicitante. No se recibió ninguna observación. |
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(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, después de la fila correspondiente a Suzhou YNK Fastener Co., Ltd, se inserta la fila siguiente:
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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«República Popular China |
Suzhou DTFLOCK Precision Fastener Co., Ltd |
89CE». |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2024
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO L 36 de 17.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj.
(3) Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.
(4) Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.
(5) Aliyun (también conocida como Alibaba Cloud) es una filial del Grupo Alibaba. Presta servicios de computación en nube a las empresas en línea y al propio ecosistema de comercio electrónico de Alibaba y, entre otras funciones, sirve de base de datos que proporciona a los consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y de otros tipos sobre las empresas privadas y públicas con sede en China.
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