EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 2, y el artículo 3 de su Protocolo 1,
Visto el Acto mencionado en el punto 13 de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»),
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Reglamento (UE) 2016/429») (1), modificado y adaptado al Acuerdo EEE por las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular su artículo 226, su artículo 266, apartado 2, y su artículo 270, apartado, 2,
adaptados al Acuerdo EEE por el punto 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece el marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. El artículo 226, apartado 1, del Reglamento establece que Noruega e Islandia pueden adoptar medidas nacionales para prevenir la introducción de una enfermedad distinta de las de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento o para controlar su propagación, cuando la enfermedad represente un riesgo significativo para la salud de los animales acuáticos en esos Estados del EEE. Las enfermedades distintas de las de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 incluyen las enfermedades de los animales acuáticos que no figuran en ninguna de las categorías de enfermedades de la lista con arreglo al artículo 9, apartado 1(«enfermedades no incluidas en la lista»). |
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(2) |
El artículo 226, apartados 2, 3 y 4, del mismo Reglamento exige que Noruega e Islandia notifiquen al Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») con antelación cualesquiera medidas nacionales propuestas y que el Órgano apruebe dichas medidas nacionales cuando sea necesario, establecer restricciones de circulación entre Noruega o Islandia y otros Estados del EEE para prevenir la introducción de la enfermedad de que se trate o controlar su propagación, teniendo en cuenta la repercusión general de la enfermedad en el EEE y de las medidas adoptadas. |
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(3) |
Las medidas nacionales de Noruega o Islandia aprobadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 solo deben aplicarse mientras sigan siendo adecuadas y necesarias para prevenir la introducción o el control de la propagación de la enfermedad en el país en cuestión. |
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(4) |
Los programas de erradicación aprobados de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 deben conducir a una mejora de la situación de la enfermedad en un plazo razonable. El plazo de aplicación de un programa de erradicación aprobado con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 no debe pues exceder de seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por el Órgano. Este período máximo de aplicación se establece para disponer de un plazo adecuado para poder completar un programa de erradicación, evitando al mismo tiempo una perturbación desproporcionada y duradera de los desplazamientos de animales acuáticos dentro del EEE. |
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(5) |
La Decisión n.o 203/21/COL del Órgano de Vigilancia, de 16 de julio de 2021 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 203/21/COL»), establece, en sus anexos I y II, listas de zonas de Noruega e Islandia que se consideran libres de determinadas enfermedades no incluidas en la lista que afectan a los animales acuáticos o que son objeto de un programa de erradicación. |
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(6) |
Noruega ha informado al Órgano de que las cuencas hidrográficas de Skibotnelva, Signdalselva y Kitdalselva, en la región de Troms, y Leirelva, Ranelva, Drevja, Fusta, Vefsna, Hundåla, Halsanelva, Hestdalselva, Dagsvikelva y Nylandselva, en la región de Nordland, que han aprobado programas de erradicación de Gyrodactylus salaris y que figuran en el anexo II de la Decisión n.o 203/21/COL, han completado con éxito el programa de erradicación y han sido declaradas libres de la enfermedad. El Órgano, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, ha evaluado la información facilitada por Noruega y considera que esas zonas pueden considerarse libres de Gyrodactylus salaris. |
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(7) |
Noruega ha informado al Órgano de que, en 2023, se confirmó la presencia de Gyrodactylus salaris en juveniles de salmón del río Gylelva, en la región de Møre og Romsdal, y en alevines de salmón de Ebbestadelva, en la región de Buskerud. En consecuencia, Noruega ha actualizado el programa de erradicación para incluir en él estas cuencas hidrográficas. De conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, el Órgano de Vigilancia ha evaluado la información facilitada por Noruega y considera que las medidas adoptadas son necesarias y adecuadas para controlar la propagación de la enfermedad. |
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(8) |
Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia aprueba las medidas nacionales adoptadas por Noruega, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión Delegada n.o 203/21/COL, en el que figura la lista de las zonas de Noruega e Islandia que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos y para las cuales se han aprobado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429. |
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(9) |
El 24 de abril de 2024, el Órgano, mediante su Decisión Delegada n.o 065/24/COL (documento n.o 1414369), presentó debidamente el proyecto de Decisión al Comité Veterinario y Fitosanitario de la AELC, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, y el artículo 266, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429. El 29 de abril de 2024, el Comité Veterinario y Fitosanitario de la AELC emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión. En consecuencia, el proyecto de Decisión se ajusta al dictamen del Comité. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El anexo II de la Decisión n.o 203/21/COL se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
En el sitio web de la Autoridad se publicará una versión consolidada de la Decisión n.o 203/21/COL.
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.
Las destinatarias de la presente Decisión son Islandia y Noruega.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2024.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión de delegación n.o 130/20/COL,
Árni Páll ÁRNASON
Miembro del Colegio
Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS
Firma en calidad de Director
de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) Incorporado al Acuerdo EEE por la Decisión n.o 179/2020 del Comité Mixto, de 17 de diciembre de 2020.
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Enfermedad |
Estado de la AELC perteneciente al EEE |
Código |
Delimitación geográfica de la zona para la cual se han aprobado las medidas nacionales |
Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC por la que se aprueba la medida nacional |
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Infección por Gyrodactylus salaris |
Noruega |
NO |
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203/21/COL modificada por la Decisión n.o 074/24/COL |
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